• Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MICHEL AGUSTIN NICOLAS S/ QUIEBRA (INDIRECTA)”
    Expte.: -95628-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MICHEL AGUSTIN NICOLAS S/ QUIEBRA (INDIRECTA)” (expte. nro. -95628-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/4/2025 contra las resoluciones dictadas el día 24/4/2025 a las 10:34 y 10:35 hs.?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Como establece el artículo 56 de la ley 24.522, el acuerdo homologado produce efectos respecto de todos los acreedores quirografarios, cuyos créditos se hubieran originado por causa o título anterior a la presentación, aunque no hubieran participado del proceso.
    Si se trata del caso de un acreedor concursal, cuyo pedido de verificación fue declarado inadmisible, pero que resultó triunfante en el incidente de revisión, y que por ello concurre al concurso luego de homologado el acuerdo, para apreciar su situación, hay que tomar en cuenta la fecha en que fue emitida la sentencia que finalmente lo admitió, para cotejarla con la prestación concordataria.
    En la especie, el 12/6/2018 se homologó la propuesta de acuerdo preventivo, que consistió en: a) el pago del cuarenta por ciento (40%) del crédito de los acreedores quirografarios, en cinco (5) cuotas anuales con vencimiento la primera de ellas el día 12/6/19, más un interés a la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires; b) el 100% de los créditos de los acreedores bancarios, a pagar en distintos momentos y tasas de interés; c) el pago de los créditos de los acreedores de índole fiscal, mediante los procedimientos de cancelación previsto por cada organismo.
    El apelante obtuvo sentencia que declaró admisible su crédito por las sumas de $1.597.283,59 y de U$S4.600 con carácter quirografario, el 7/9/2023 en los autos ‘Agropol S.A. c/ Michel, Agustín Nicolás s/ incidente de verificación de crédito (causa 4030–2018’). Es decir, que su calidad de acreedor concurrente provino cuando el vencimiento de cada una de las cinco cuotas en que se pagarían los créditos quirografarios, había pasado.
    En ese marco, es claro que hasta tanto no se dictó aquel pronunciamiento, el concursado no debió pagarle en los términos del acuerdo. Pues no pueden considerarse acreedores concurrentes, los declarados inadmisibles, pendiente la revisión, al menos por ese lapso (Maffía, Osvaldo J., ‘Verificación de créditos’, Depalma, 2da. Edición, pág. 467). Lo que explica que no estén sometidos al mismo régimen del artículo 58 de la ley 24.522, según el cual el juez puede ordenar la entrega al acreedor o disponer la forma de conservación del bien que el concursado deba entregar, establecido para los casos en que está pendiente la reclamación contra la declaración de admisibilidad de un crédito o privilegio.
    Es recién con su ingreso como acreedor concurrente, cuando comienza a estar alcanzado por la aplicación práctica de los efectos del acuerdo preventivo homologado. Y entonces, aparece el problema de la extensión de lo que aquel podría exigir de lo acordado en el acuerdo, dada la oportunidad en que asomó como tal (Rouillón, Adolfo A. N., ‘Código de comercio…’, La Ley, 2007, t. IV-A, págs. 272 y 273).
    2. Arribado Agropol S.A. a tal situación, ante la exigencia de cumplimiento del acuerdo respecto de la sentencia verificatoria dictada en el 7/9/2023, exteriorizada por el acreedor el 24/9/2024, reiterada el 15/10/2024 y dispuesta por el juzgado la intimación del 7/11/2024, resultó que el concursado planteó el 15/4/2025, que no se estaba en condiciones de decretar la quiebra por falta de pago del crédito de ese acreedor, en virtud de que previo al requerimiento de pago estaban pendientes de resolver dos reparos (v. escritos del 24/9/2024, del 25/3/2025 y del 15/4/2025): (a) si para pagar este crédito contaba con el plazo de cinco cuotas anuales iguales y consecutivas, y (b) la conversión a pesos del importe en dólares, dado que en los términos del acuerdo, las cuotas se abonarían en moneda nacional, que requería determinar tipo de cambio y fecha de la conversión, practicando la cuenta correspondiente.
    Se presentó así, la necesidad de expedirse sobre aquellos aspectos atinentes a la aplicación al acreedor, incorporado después del vencimiento de los plazos acordados para el pago de los créditos quirografarios, del acuerdo que habría de hacer finalizar el concurso (arts. 56, 59 y concs. de la ley 24.522).
    No obstante, el juez, por lo expuesto el 24/4/2025, decretó la quiebra indirecta del concursado sobre la base de lo normado en el artículo 63 de la ley 24.522, que, en rigor de verdad, debió reposar en un efectivo incumplimiento del acuerdo y no en otras circunstancias del trámite. Haciéndolo, además, sin atender a las razones alegadas ni darles trámite y, en su caso, resolverlas, ya fuera para desestimarlas o definir si acaso se trataba de supuestos que quitaban carácter de incumplimiento a lo ocurrido (Maffía, Osvaldo J., ‘Manual de concursos’, Ediciones La Rocca, 1997, t. I, págs. 392 y 393). Para algo ha de ser que la ley obliga a conferir ‘vista’, al concursado y a los controladores del acuerdo, con anterioridad a declarar la quiebra (arts. 63, 77.1, 228 y 229 de la ley 24.522).
    De tal modo, la quiebra indirecta resultó decretada precipitadamente. Lo cual no es un dato menor, dado los efectos que produce (art. 63, segundo párrafo, de la ley 24.522). En un contexto donde, según informa el síndico -dando a conocer su postura favorable a la admisibilidad del recurso interpuesto por el concursado, cuyos fundamentos no fueron respondidos por el acreedor-, que se estaba tratando del ‘(…) único crédito impago, más allá que aún pudieran quedar impagas algunos ítems de los créditos de índole fiscal’ (v. escrito del 23/5/2025).63, 251, 254, de la ley 24.522). El Fiscal de Cámaras, compartió el dictamen del síndico (v. presentación del 23/6/2025).
    Para colmo, dado que la petición de quiebra indirecta es un acto potestativo, pues a algún acreedor o a algunos acreedores podría convenirle el cumplimiento tardío de la prestación, la ley rechaza la declaración de oficio por el juez (Cámara, Héctor, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, Depalma, 1984, v. II, págs. 1294 y 1295; art. 63 dela ley 24.522). De tal suerte que la referencia a incumplimientos de acreencias fiscales, que podrían encontrarse también pendientes, de quienes no se dice hayan solicitado lo mismo que Agropol S.A., no aplican para sostener la quiebra indirecta.
    Así las cosas, si este voto es compartido, corresponderá admitir el recurso del concursado y revocar las resoluciones apeladas, en cuanto fueron motivo de agravios, por prematura. Imponiéndose las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atención a las motivaciones expuestas (arts. 68, segundo párrafo, 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde admitir el recurso del concursado y revocar las resoluciones apeladas. Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atención a las motivaciones expuestas (arts. 68, segundo párrafo, 266 del cód. proc. y 278 de la ley 24.522).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso del concursado y, en consecuencia, revocar las resoluciones apeladas.
    Imponer las costas por su orden, a tenor del modo en que se resuelve y con atención a las motivaciones expuestas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 09:52:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:05:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:14:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8[èmH#ub^uŠ
    245900774003856662
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:14:45 hs. bajo el número RR-673-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA”
    Expte.: -89520-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/QUIEBRA” (expte. nro. -89520-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis interpuesta el 4/08/2025 contra la resolución del 16/07/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores materiales del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones en tanto no se alega que existiera alguna de esas cuestiones, sino que se pretende equivocada la conclusión de esta Cámara, brindando la parte recurrente una visión diferente a la tenida en cuenta por este tribunal al resolver.
    Esta alzada dijo que al estar pendiente el proceso “Pagnutti Marcelo c/ Alastuey Agustín y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, expte. nro. 96025”, no podía sostenerse la resolución iniciar sobre que justamente no existían procesos pendientes de recomposición patrimonial -como se había señalado en la resolución apelada del juzgado inicial para sostener el levantamiento de la medida cautelar, otorgando así motivación razonada bastante suficiente a que se arribó, en sintonía con los aspectos tenidos en cuenta en la instancia de grado (arg. arts. 2 y 3 CCyC, y 163 incisos 3, 5 y 6 cód. proc.).
    Mientras que el recurrrente dice -a palabras más, palabras menos- que ese proceso nulitivo -“pasado por alto” al decidir el levantamiento de la cautelar en primera instancia-, se encuentra sin impulso procesal desde hace tiempo, realizando especulaciones respecto de los motivos de su promoción, y efectuando explicitaciones sobre la eventual prescripción que habría mediado, entre otros aspectos, pero sin demostrar -ni es de advertirse, por lo demás,- que medien aquel tipo de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, pues sólo se trata -como se dijo- de proponer una solución distinta a la que arribó esta alzada. Lo que torna inadmisible la vía intentada (cfrme. esta cámara, res. del 6/5/2025, RR-364-2025, expte. 95189, entre muchos otros).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 4/8/2025 contra la resolución del 16/7/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el 4/8/2025 contra la resolución del 16/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:26:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:04:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/08/2025 11:12:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9pèmH#udnrŠ
    258000774003856878
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/08/2025 11:13:05 hs. bajo el número RR-672-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., D. A. C/ S., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95641-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., D. A. C/ S., H. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95641-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor de L. y R. la suma equivalente al 0,595 (esto es, 1,19 x 50%) de la Canasta Básica Total (CBT) vigente en cada período, y a cargo del progenitor.
    Tal pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 24/4/2025, quien se agravió principalmente en cuanto a la insuficiencia del monto fijado, sosteniendo que, en tanto tiene a su cargo el cuidado unipersonal de los hijos, la suma dispuesta no cubre las necesidades básicas de los menores.
    Aduce que la CBT constituye el piso mínimo de subsistencia, conforme a los parámetros fijados por el INDEC, y que una cuota alimentaria inferior a ese umbral resulta irrazonable, aún en sede provisoria. Por tal razón, solicita que se readecue el monto fijado y se lo eleve a la suma equivalente al 1,19 de la CBT, conforme surge del memorial presentado el 29/4/2025.
    2. Cabe recordar que, si bien se trata de una cuota provisoria, ello no autoriza a fijar un importe que no respete el principio de suficiencia que rige en materia alimentaria, máxime cuando se trata de niños, niñas y adolescentes, sujetos de preferente tutela constitucional (art. 75 inc. 22, CN; art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 658 CCyC).
    En este sentido, resulta relevante considerar los datos publicados por el INDEC, que permiten una evaluación objetiva de los niveles de subsistencia mínima y que coincide con las necesidades previstas en el art. 659 del CCyC y siendo este el criterio usual de este tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre otros).
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para el niño R., de 6 años de edad, la CBT ascendía a $229.916,05, resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,64 sobre la CBT general ($359.243,83). La Canasta Básica Alimentaria (CBA) en igual proporción era de $104.034,41.
    Para el niño L., de menor edad, la CBT era de $197.584,10, conforme al coeficiente del 0,55. En tanto que su CBA alcanzaba los $89.404,57.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambos niños asciende así a $427.500,15, lo que equivale, justamente, al 1,19 de la CBT general ($359.243,83 x 1,19 = $427.500,15; v. https://www.indec.gob.ar/uploads/inf
    ormesdeprensa/canasta_07_2B95CBBB21C.pdf)
    Esta equivalencia de 1,19 CBT no es arbitraria ni especulativa, sino que refleja una proporción realista y validada por datos oficiales respecto del costo de vida de los niños involucrados. En consecuencia, la pretensión de la actora de fijar la cuota en ese mismo porcentaje (1,19 CBT) se presenta como razonable, y no excede el marco de la proporcionalidad en tanto marca el limite pata no ingresar en la linea de pobreza y además el alimentante no contestó el memorial pese a estar notificado del traslado de fecha 7/5/2025, donde bien pudo confutar dichas circunstancias o alegar carencia de recursos o imposibilidad de cumplimento (arts. 658 y 659 CCyC).
    3. En virtud de ello, y en atención al principio de razonabilidad, interés superior del niño y proporcionalidad, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso, y fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma equivalente al 1,19 de la Canasta Básica Total (CBT) vigente en cada período, a cargo del progenitor alimentante (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 24/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, y disponer la cuota provisoria de alimentos en favor de los alimentistas en la suma equivalente a 1,19 de la Canasta Básica Total; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/4/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, y disponer la cuota provisoria de alimentos en favor de los alimentistas en la suma equivalente a 1,19 de la Canasta Básica Total; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:16:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:24:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:36:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#u\_AŠ
    240100774003856063
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:37:10 hs. bajo el número RR-671-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., M. R. C/ C., L. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95516-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., M. R. C/ C., L. O. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95516-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 3/12/2024 se dispuso la apertura a prueba del proceso por 30 días; allí se resolvió respecto de la prueba testimonial, fijar fechas para los ofrecidos por la parte actora para los días 18/2/2025 y 25/2/2025 (aud. principal y supletoria), y para el testigo de la demandada para el 25/2/2025 y 4/3/2025 (aud. principal y supletoria).
    Luego el juzgado, advertido por un pedido de pronto despacho de la parte actora, constata que la mencionada resolución, no había quedado en estado público, por lo que procede a dejar constancia de esa situación y relaciona como trámite despachado, el trámite de apertura a prueba a los fines de su anoticiamiento a las partes (ver res. del 7/2/2025).
    Igualmente, celebrada la audiencia del 18/2/2025, a la que compareció la letrada de la parte demandada pero no los testigos ofrecidos por la actora, aquélla peticionó la caducidad de la prueba. Y sustanciado el planteo, mereció como respuesta el pedido de fijación de nueva fecha de audiencias, alegando la actora, que recién pudo ver el proveído que establecía las fechas de las audiencias, el 18/2/2025 (en esa misma presentación, solicitó que dos de los testigos propuestos, declaren en forma virtual; ver escrito de fecha 21/2/2025).
    Y la jueza accedió a lo pedido en la resolución del 24/2/2025, para -atendiendo a las razones invocadas- fijar nueva fecha de audiencia para el 20 de marzo de 2025 en los mismos términos que la anteriormente fijada.
    Proveyendo, además los escritos de la letrada Fernández: “Téngase presente. Estése a lo dispuesto supra.”; de lo que razonablemente se sigue que no había caducidad a declarar si se había fijado nueva fecha de audiencia (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    No obstante ello, con fecha 26/2/2025 el juzgado libra cédula de notificación del pedido de caducidad de la prueba testimonial que había incoado la demandada en el acta de audiencia del 18/2/2025 (ver cédula en trámite de fecha 24/2/2025); en cuya respuesta, la parte actora explica que había ya solicitado nuevas fechas de audiencia y que había sido fijadas para el 20 de marzo de 2025, por lo que pide -en lo que aquí importa- no se decrete la caducidad de su prueba testimonial.
    Posteriormente, medió un nuevo cambio de fechas para dicha audiencia, ya que la actora denuncia que el día 20 de marzo de 2025 no podría concurrir y pide nueva fecha (v. escrito del 5/3/2025).Y con motivo de esa presentación, se fija nueva fecha de audiencia para el 27 de marzo de 2025, según resolución del 12/3/2025.
    Interín, se suscita un planteo de caducidad de prueba testimonial, pero esta vez pedida por la parte actora en relación a la ofrecida por la parte demandada; contestados los traslados respectivos, lo que hace el juzgado es, por una parte, rechazar el pedido de caducidad de la prueba testimonial de la parte demandada, pero se adentra -nuevamente- en la caducidad de la prueba testimonial ofrecida por la parte actora; ello con el argumento que no se advierte actividad tendiente a la producción de esa prueba en el lapso que transcurre hasta el 18 de febrero en que fue fijada la fecha para la celebración de la audiencia, la proponente no acreditó en autos haber instado la citación del testigo, y en razón de ello, y por no haber comparecido el mismo a la audiencia fijada es de aplicación el inc. 1) del art. 432, el cual establece que se tendrá por desistido al testigo si la parte que lo propuso no hubiere activado la citación y éste no compareciera a la audiencia.
    Contra esa decisión es que la actora interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 26/3/2025); expone entre sus críticas que existe un error procesal y vital en todo expediente judicial, el cual es la falta de notificación a su parte del auto de apertura a prueba, a la par que cuestiona la validez de lo actuado en forma posterior al auto de apertura a prueba no notificado, y agrega que hubo actuaciones procesales desde diciembre de 2024, entre ellos el auto de apertura a prueba, que no se habían puesto en público desde el sistema que manejan funcionarios del Juzgado de Familia a fin de que su parte tenga acceso a su lectura e impulsos procesales pertinentes, debiendo interponer escritos de pronto despacho para que el juzgado de primer instancia advirtiera ese yerro. Agrega que nunca se notificó el auto de apertura a prueba, tampoco después de que el juzgado advirtiera su error de no haber puesto en públicas las actuaciones.
    Cuestiona que de un error del juzgado se derive un grave daño a sus derechos. Luego, relata lo acontecido en el expediente con motivo de la falta de estado público del auto de apertura a prueba en adelante, y menciona que logró que el juzgado fijara nueva fecha para el 20/3/2025, que a posteriori fue reprogramada para el 27/3/2025. Es decir, el 12 de marzo se fijan las audiencias para el 27 de marzo y el 26 de marzo la caducidad de las mismas, de modo, que la caducidad de decreta, luego de haber establecido fechas de audiencia para el 27/3/2025 y cuando los testigos se entraban notificados.
    Pide, en fin, se fijen nuevas fechas de audiencias.
    El recurso se sustanció por resolución de fecha 28/3/2025, y la demandada responde en fecha 8/4/2025.
    Con fecha 10/4/2025 se concede en relación el recurso de apelación y con efecto suspensivo.
    Elevada la causa a este Tribunal, se devuelve a la instancia de origen a los fines que se expida la magistrada con relación al recurso de revocatoria (res. de esta Cámara de fecha 20/5/2025), lo que así es decidido en la instancia inicial el 30/5/2025.

    2. Adelanto que el recurso prospera.
    ¿Por qué? Porque ya el 24/2/2025 el propio juzgado había aceptado el error incurrido al omitir poner en estado público el auto de apertura a prueba (en que fijaba las audiencias de los testigos para el mes de febrero), y atendiendo los motivos expuestos por la parte actora también había fijado nueva fecha de audiencia para el día 20/3/2025, la que luego, y a pedido de la letrada de aquélla, quien por motivos personales no podía acudir en esa fecha, fue reprogramada por el propio juzgado para el día 27/3/2025.
    Es más, como se dijo, en esa misma oportunidad, se le dijo a la abogada de la parte demandada, en respuesta a sus escritos pidiendo la declaración de caducidad de la prueba en cuestión, que estuviera a lo dispuesto supra, es decir, a las nuevas fechas de audiencias.
    De modo, que corresponde dejar sin efecto la resolución apelada en lo que ha sido motivo de agravios, en la medida que la declaración de caducidad de prueba testimonial que se decide con fecha 26/3/2025, a esa altura ya se había visto superada por las anteriores contingencias que respecto de dicha prueba se habían sucedido en la causa (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 430 cód. proc.); debiendo en la instancia de origen, fijarse nuevas fechas a los fines de recibirles declaración a los testigos ofrecidos por la parte actora, ello toda vez que si bien la audiencia el 27/3/2025 sólo se recibió el testimonio del testigo de la demandada y en tanto el recurso interpuesto por la actora fue concedido con efecto suspensivo el 10/4/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora el 26/3/2025, y en consecuencia revocar la resolución de la misma fecha, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora el 26/3/2025, y en consecuencia revocar la resolución de la misma fecha, con costas a la parte demandada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:15:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:23:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:32:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#u\B8Š
    237600774003856034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:32:59 hs. bajo el número RR-669-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1- El demandado mediante el recurso de fecha 4/6/2025, cuestiona la resolución del 28/5/2025 que decidió determinar la base regulatoria en la suma de $169.372.853,11 (pesos ciento setenta y nueve millones trescientos setenta y dos mil ochocientos cincuenta y tres con 11/100), cuantía actualmente representativa de $4.412,934866 Jus-Ac. 4179/25 de la SCBA-.
    Argumenta que esa resolución le causa agravio por dos motivos; -por cuanto esa base regulatoria incluye rubros cuyos honorarios ya fueron percibidos, señalando que permitir que tales rubros vuelvan a ser tomados como parte de la base regulatoria importa duplicar la base sobre la cual se regulan los honorarios.
    – por la errónea determinación y actualización de la base regulatoria mediante la utilización del jus arancelario, alegando que es un mecanismo que carece de sustento legal, económico y lógico, y a través del cual se configura una doble capitalización de intereses.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    2.1. Por un lado, respecto al agravio referido a que la base regulatoria incluye rubros cuyos honorarios ya fueron percibidos, la misma parte apelante manifiesta que ambos rubros fueron objeto de procesos de ejecución autónomos, y dice la resolución apelada, dichos procesos de “ejecución de sentencia” fueron provocados por la falta de pago de la condena impuesta en sentencia, es decir, fue la parte demandada al no cumplir con la sentencia la que provocó los procesos de ejecución, de lo de lo que se desprende que si fue necesaria la ejecución en forma independiente, correspondió también, su regulación en forma independiente (arg. art. 41 ley 14.967).
    El apelante insiste en que incluirlos a la base regulatoria de este proceso principal implicaría una doble regulación por lo mismos conceptos, ya que ello significaría la duplicación de base sobre la cual se regulan honorarios, argumentos que no resultan atendibles porque, reitero, cada proceso tiene base propia y autónoma, una en el expediente principal, distinta a la del proceso de ejecución de sentencia (arg. art. 21 y 41 ley 14.967).
    Por lo expuesto, se desestima la apelación en este aspecto.
    2.2. Por otro, respecto al agravio referido la utilización del jus para determinar y actualizar la base regulatoria, reiteradamente y recientemente se ha resuelto esa cuestión, donde se ha dicho “que como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento en que fueron expuestos los montos” (con cita de CSN “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022, ver fallo reciente en “S., M. J. c/ O., O. V. s/ Incidente de Alimentos”, Expte.: -94519-, sent. del 17/02/2025).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime dado el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)…” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suárez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Es que no tener en cuenta el valor del movimiento económico al momento y considerar la situación a valores depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Debido a que, al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Por lo demás, en aquel precedente “Einaudi”, lo que también sostuvo el máximo tribunal del país, fue que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014; complementaria y necesariamente ver también el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).
    Por lo expuesto, se desestima también la apelación en este aspecto.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 28/5/2025, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:14:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:21:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:31:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “L.N. B. C/ F., G. I.S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94082-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L.N. B. C/ F., G. I.S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -94082-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/10/24 el juzgado decide fijar audiencia preliminar para el día 25/10/2024 a las 10 horas a los fines de que comparezcan las partes personalmente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada del actor de tenerlo por desistido del proceso, más la imposición de costas y en caso de incomparecencia injustificada del demandado de aplicársele multa a favor de la otra parte, conforme lo establecido por los artículos 842 y 843 del código procesal.
    Si bien esa resolución fue notificada a las partes en la misma fecha, esto es el 14/10/24, el demandado recién el 22/10/24 presenta un escrito solicitando que la audiencia fijada sea llevada a cabo de forma telemática.
    Se corre traslado de la petición a la actora a fin de que preste conformidad con la misma, aclarando que en caso contrario deberá cumplirse con la asistencia persona. Ello fue notificado y consentido por ambas partes, es decir que el demandado no cuestionó oportunamente que si la actora no prestaba conformidad a la audiencia, se llevaría a cabo de forma presencial ( res. del 23/10/24).
    El mismo día, el 23/10/24, la actora expresa que se opone al pedido insistiendo que se realice la audiencia de modo presencial como fuera dispuesto en la resolución del 14/10/24.
    Finalmente el juzgado el 24/10/24 decide que, ante la oposición de la actora, la audiencia se llevará a cabo de forma presencial, manteniéndose lo decidido oportunamente el 14/10/24. Ello es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el mismo 24/10/24.
    Encontrándose aún pendiente de sustanciación y decisión los recursos interpuestos, se lleva a cabo la audiencia que esta prevista para día 25/10/24, labrándose el acta respectiva donde se deja constancia que la actora se presentó y ante la incomparecencia del demandado, solicita que se aplique la multa previstas por el cód. proc..
    El 28/10/2024, el demandado manifiesta que el día 25/10/24 a las 10:00 hs. (día y hora pactados para la realización de la audiencia) se comunicó telefónicamente con el Juzgado para anoticiar que se encontraba a la espera de la remisión del link de audiencia para asistir a la misma de manera virtual, sin perjuicio de la revocatoria con apelación en subsidio del 24/10/2024 pendiente de decisión. Y que en ese momento la actora fue nuevamente consultada por la secretaria del juzgado acerca de la posibilidad de la demandada de intervenir de forma telemática en la audiencia, pero fue rechazada su propuesta. Por ello es que solicita que se realice una nueva audiencia a los mismos fines (esc. elec. del 28/10/2024).
    Ese pedido es supeditado por el juzgado a la resolución del recurso de apelación en trámite, el que posteriormente es declarado mal concedido por esta Cámara por considerar que la resolución que fija la audiencia preliminar de forma presencial es inapelable en este tipo de procesos (v. res. del 17/2/2025).
    Ante ello la actora solicita se fije nueva fecha de audiencia preliminar preferentemente de manera presencial, pero el juzgado aclara que lo decidido por esta Cámara en nada afecta la audiencia válidamente celebrada en fecha 25/10/2024, a la que la parte demandada estando debidamente notificada no asistió, de igual modo que procedió su letrado (v. esc. y res. del 26/2/25 y 28/2/25).
    En virtud de ello la actora solicita la continuación de las actuaciones según el estado procesal, desistiendo de la fijación de una nueva fecha de audiencia preliminar presencial solicitada, e insiste en la aplicación de la correspondiente multa anteriormente peticionada en su presentación de fecha 31/10/2024.
    Finalmente el juzgado se expide respecto de la multa y con argumento en lo normado en el art. 842 CPCC, la fija en la suma de $352.120,00, equivalentes a 10 JUS.
    Esta decisión es la ahora apelada y se encuentra bajo revisión del este Tribunal.
    2. Del derrotero enunciado anteriormente, no quedan dudas que el demandado estaba debidamente notificado de la audiencia fijada para el 25/10/24, que se llevaría a cabo de forma presencial por haber sido así decidida por el juzgado, la que luego de realizada terminó quedando validada ante la desestimación de los recursos presentados por el demandado (arg. 242 y conc. cód. proc.).
    Por ello, no habiéndose suspendido la audiencia porque ni siquiera ello fue postulado por el demandado, y aún cuando el demandado recurrió la decisión final del 24/10/24, como esos recursos ni siquiera se encontraban proveídos al celebrarse la audiencia, no tenían virtualidad para incidir en alguna medida lo que ya se había decidido; y tampoco lo tuvieron luego de decididos en tanto a la postre ambos fueron rachazados (art. 2 y 3 CCyC. y 242 y conc. cód. proc.).
    Con ese panorama, la audiencia fue válidamente celebrada como estaba oportunamente dispuesta de forma presencial, con la inasistencia del demandado.
    Así entonces, la sanción por no haber concurrido a la audiencia señalada, ni justificado su inasistencia, reposa en la resolución del 14/10/24 que dispuso fijar audiencia preliminar para el día 25/10/2024 a las 10 hs. a los fines de que comparezcan las partes personalmente, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada del actor de tenerlo por desistido del proceso, más la imposición de costas y en caso de incomparecencia injustificada del demandado de aplicársele multa a favor de la otra parte, conforme lo establecido por los artículos 842 y 843 del código procesal.
    Por manera que como el demandado ante esa resolución que fijó la audiencia con el apercibimiento solo intentó sin éxito que fuera realizada telemáticamente en lugar de presencial, la multa anunciada ante su inasistencia ha sido correctamente aplicada (arg. arts. 242 y concs. del cód. proc.).
    Para concluir cabe señalar que al fundar el recurso de apelación bajo examen, el recurrente no realiza una crítica concreta para desvirtuar lo anteriormente expuesto, pues no indica los motivos que justifiquen que pese a estar notificado de la audiencia con la antelación necesaria, como de la resolución que desestimó su petición de realizarla de forma telemática, tenía motivos suficientes como para no asistir de forma presencial. Pues invocar solamente que desea evitar cualquier tipo de conflicto, incomodidad, malestar que ella pueda generarle en la celebración de la misma por tener una personalidad conflictiva, resulta insuficiente para justificar su ausencia cuando conocía que su pedido había sido denegado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 6/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:14:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:20:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#uW/„Š
    241300774003855515
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:30:08 hs. bajo el número RR-667-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “F., J. E, S/ ABRIGO”
    Expte. -95725-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 5/7/25 y 8/7/25 contra la resolución regulatoria del 1/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la Abogada del niño, Ferrero, en la suma de 20 jus son cuestionados tanto por la represente del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 8/7/25 como por su beneficiaria el 5/7/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios(art. 57 de la ley 14967).
    La abog. S.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor de la Abogada del Niño, por considerarla elevada pues considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus y solicita a la Alzada, en uso de las facultades revisoras, morigere dichos estipendios (v. escrito del 8/8/25).
    Por su parte, la abog. F.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera injustificadamente exigua en relación a la labor desarrollada destacando la relevancia de las mismas, el valor procesal, la importancia de la contribución efectuada y que siempre ha escuchado y actuado en consecuencia del interés superior del menor y solicita que se eleven los estipendios (v. escrito del 5/7/25).
    Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada F.,, que fue detallada en la resolución apelada, y no cuestionada por ninguna de las apelantes, no resultan desproporcionados los 20 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el desarrollo del proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, los recursos del 5/7/25 y 8/7/25 deben desestimarse (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 5/7/25 y 8/7/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 08:13:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:17:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/08/2025 11:28:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/08/2025 11:28:55 hs. bajo el número RR-666-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -91173-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., F. A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -91173-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Es de verse que con fecha 15/7/2025 se requirió a la ANDIS que indicase si efectivamente había cursado citación a comparecer con documentación al causante R.F.A., y que de haberla cursado indicara fecha de libramiento de la Carta Documento, de recepción y día en que debía comparecer; Sin que haya contestado tal requerimiento, según se aprecia en la causa.
    Circunstancia que da sustento a la situación de desamparo que menciona la curadora en su presentación del 23/5/2025, por la que solicitó la medida cautelar que fue dispuesta en primera instancia con fecha 26/5/2025 (arg. arts. 263 CCyC y 195 2° párrafo cód. proc.).
    2. En ese orden de ideas, ingresando en los agravios esgrimidos por la ANDIS en su escrito recursivo del 29/5/2025, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Y ello fue así decidido en tanto, conforme expuso la curadora, no habría certeza de que el causante haya sido citado, ni en que lugar, y esa información -aunque requerida y notificada- no fue proporcionada (arg. arts. 36.2 y 202 cód. proc.).
    Por lo demás, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la ANDIS en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a lo anterior, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de afectarse el cobro de dicha prestación mientras el causante no sea efectivamente citado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, siguiendo el criterio de esta cámara en causas que versan sobre la misma índole, tal como “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618), en la resolución del 4/8/2025, registrada bajo el número RR-636-2025, la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia del causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto el causante no sea efectivamente citado a comparecer con la documentación que sea requerida, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (también esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padecería retraso mental leve y personalidad psicopática (v. informe del 28/12/2018).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    4. Por tanto, con las circunstancias existentes hasta ahora -reseñadas antes-, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho del causante beneficiario de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citado el causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025 y 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; y expte. 95610, res. del 24/6/2025; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 29/5/2025 contra la resolución del 26/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante F.A.R. sea efectivamente citado a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 29/5/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:21:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:18:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:47:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#uQ
    250500774003854928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:47:20 hs. bajo el número RR-665-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95698-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., G. A. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -95698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Conforme se advierte de las constancias traídas por la curadora con fecha 19/6/2025, la causante fue citada en la ciudad de La Plata.
    Ante dicha circunstancia, la curadora puso en conocimiento a la Andis que la causante había sido externada hace más de diez años del Hospital Alejandro Korn, y en la actualidad se encuentra institucionalizada en General Villegas, su ciudad de origen; y que por ese motivo -sumado a su avanzada edad y su problemática de salud mental- no podría concurrir a la citación en el lugar establecido, poniéndose a disposición de lo que entiendan más conveniente para instrumentar otra vía accesible para realizar la auditoría. Y al respecto -al menos de lo que se aprecia de las pruebas traídas- no hubo contestación alguna por parte de la Andis (v. documentos adjuntos a la presentación de la curadora del 19/6/2025; arg. art. 375 cód. proc.).
    Particularidad que demuestra una situación de desamparo y de deficiencia en la garantización del derecho de la causante, que se plasma en la presentación del 19/6/2025 de la curadora, en la que solicitó se decrete la medida cautelar de no innovar, dispuesta en la resolución de la misma fecha (arg. art. 195 2° párrafo cód. proc.); pronunciamiento que fue apelado por la Andis el 24/6/2025.
    2. Ahora bien; ingresando en los agravios que esgrime, es de destacarse que más allá de las facultades de contralor y suspensión de los beneficios con que cuenta la ANDIS, tal como alega en el memorial, cierto es que -en pos del resguardo del derecho a la percepción del beneficio- se dictó una medida cautelar que no tiene por fin evitar el control sobre los requisitos de la prestación, si no más bien que no se modifique el estado de cosas, es decir, el otorgamiento de la prestación del causante.
    Es que conforme se expuso en el escrito de petición, por la edad y la condición de salud mental de la causante, no podría asistir a un lugar que no se encuentra en la ciudad en la que reside (arg. art. 202 cód. proc.).
    Sumado a ello, es de verse que la decisión de la instancia de origen no excede la competencia jurisdiccional, porque tratándose del dictado de una medida cautelar basta verificar si median o no las circunstancias bastantes para dictarla, máxime que es el propio código de rito el que habilita a los jueces a dictar despachos cautelares, aún cuando se tratare de órgano incompetente, si el cuadro de situación planteado así lo ameritare; como se colige que acontece en las presentes actuaciones, y con ello quedan conjugados los agravios de la Andis en cuanto expresa que no se habría respetado la instancia administrativa previa, que no sería del caso tratar el tema propuesto en el ámbito de este proceso de determinación de capacidad jurídica y que se estaría violentando el principio de división de poderes- (arg. arts. 2 y CCyC, 196, 230 y 232 cód. proc., cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre muchos otros).
    Además que la resolución se encuentra fundada, porque en ella se establecen los motivos por los cuales la medida debe proceder (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Además, no se trata de establecer si concurren o no los requisitos para mantener, o no, la prestación por discapacidad de la causante, sino de disponer una cautelar a fin de no afectarse el cobro de dicha prestación mientras la causante no sea efectivamente citado en su lugar de residencia (arg. art. 260 cód. proc.).
    En ese orden de ideas la medida se mantiene, porque se debe contemplar la situación de vida y residencia de la causante, y porque sin perjuicio del posterior análisis que se realice sobre la documentación que se tenga que presentar, hasta tanto aquélla no sea citada a comparecer con la documentación que sea requerida en un lugar que se encuentre en la ciudad que reside, al que pueda asistir sin dificultad, su derecho a recibir su prestación debe ser resguardado (cfrme. criterio esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025, expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025, expte. 95618, res. del 4/8/2025, RR-636-2025; entre otros).
    Porque la prohibición de innovar puede decretarse siempre que el derecho fuere verosímil, elemento que tiene que estar dado por un mínimo probatorio que evidencia a primera vista que el derecho que se pretende asegurar resulta así calificable; y respecto al peligro en la demora, en el marco de una prohibición de innovar, el recaudo se configura a través del interés jurídico que justifica la medida para disipar un temor de daño inminente, y aunque no alcanza para tenerlo por configurado con la sola manifestación de la parte, sí basta que aquél resulte en forma objetiva de las constancias de la causa (v. JUBA, sumarios B857882 y B857883, en CC0100 SN 9095 RSI-549-8 I 14/10/2008, entre muchos otros, y esta cámara: expte. 93658, res. del 30/5/2025, RR-449-2025 y expte. 95610, res. del 24/6/2025, RR-527-2025).
    Y en el caso, ambos requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran justificados.
    Por un lado, la verosimilitud del derecho concurre toda vez que el causante es titular del beneficio -extremo reconocido por la parte apelante- y además, se trata de una persona que padece retraso madurativo y tiene restringida su capacidad en lo que respecta a la administración del dinero y disposición de su patrimonio, en tanto del ejercicio de su plena capacidad en estos aspectos podría verse perjudicada en su persona y sus bienes (v. sentencia del 10/8/2023).
    Por otro lado, el peligro en la demora también se justifica ya que, en caso de no mantenerse la medida tomada, podría surgir el peligro de tener por configurado un incumplimiento de sus obligaciones en su calidad de beneficiario o incluso la pérdida del beneficio, conforme se explicitara en párrafos anteriores (arg. arts. 34.4, 230 cód. proc.).
    Sin dejar de mencionar -por fin, y para dar acabada respuesta a los agravios- que al tratarse de una medida cautelar no se requiere sustanciación, puesto que se decretan y se cumplen sin audiencia a la contraparte, sin que ello implique vulneración al derecho de defensa (arg. art. 198 cód. proc.).
    3. Por tanto, con las circunstancias reseñadas, como se dijo, la medida debe mantenerse. Y así se decide para impedir cualquier alteración que de alguna manera afecte el derecho de la causante beneficiaria de la medida.
    Aunque -es dable destacar- que para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios, los jueces tienen la facultad de disponer medidas distintas a las decretadas, o limitarlas; y en ese camino, es prudente otorgar un plazo de 45 días desde que efectivamente sea citada la causante a comparecer ante la ANDIS con la documentación que sea exigida y/o requerida en relación a la prestación previsional, sin dejar de lado que aquella citación debe ser en su lugar de residencia u otro lugar cercano, conforme viene sosteniendo el criterio este tribunal en las causas “C.S.M. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95626), “C.E.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 89386) y “C.H.R. S/ DETERMINACIÓN DE LA CAPACIDAD JURÍDICA” (EXPTE. 95618) en las resoluciones de fechas 15/7/2025, 1/7/2025 y 4/8/2025 respectivamente; sin perjuicio de la prórroga que se pudiera peticionar, de ser menester, con debida acreditación de las causas que motivaran ese pedido de prórroga (arg. art. 204 cód. proc.; cfrme. esta cámara, expte. 87920, sent. del 18/4/2012; expte. 93658, res. del 30/5/2025; expte. 95610, res. del 24/6/2025, y los citados; entre otras).
    Vencido ese plazo, o las prórrogas que eventualmente se concedieran de acuerdo a lo explicitado en el párrafo anterior, cesará la medida de no innovar, si no se hubiere dado cabal cumplimiento a lo requerido por la autoridad administrativa (art. 202 cód. proc., exptes. citados).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto anteriormente, corresponde:
    1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara (arg. art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (31 y 51 ley 14967).
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar de no innovar decretada, aunque se le fija un plazo de vigencia de 45 días desde que el causante G.G.A sea efectivamente citada a comparecer en su lugar de residencia u otro lugar cercano con la documentación que sea requerida, con el alcance dado en el considerando 3.
    2. Cargar las costas de esta instancia a la parte apelante sustancialmente vencida, en tanto se mantiene la medida cautelar -aspecto central del recurso planteado-, y el plazo de vigencia de la misma ha sido establecido oficiosamente por esta cámara.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios.
    4. Tener presente la cuestión federal del punto V. del escrito del 26/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 08:20:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 10:17:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2025 11:45:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰85èmH#uQ6<Š
    242100774003854922
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2025 11:46:05 hs. bajo el número RR-664-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ZARA HUMBERTO ALCIDES C/ GARCIA BENJAMIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -95600-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZARA HUMBERTO ALCIDES C/ GARCIA BENJAMIN OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -95600-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Se apela la decisión del juez de grado, que declara la negligencia de la pericia caligráfica propuesta por el accionante y ordenada en el auto de apertura a prueba dictado el 25/06/2024 (res. del 30/10/2024 y recurso del 31/10/2024).
    Se ha expresado que “el artículo 377 del código procesal dispone que “serán irrecurribles las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas…”, habiéndose señalado a tal respecto -por doctrina y jurisprudencia- que resulta alcanzada por la regla de inapelabilidad “la resolución que decide una cuestión de negligencia en la producción de la prueba” (23/5/95, `Daniele, Adriana Estela c/ Blanco, Armando y otro s/ Tercería de Dominio’, L. 24, Reg. 92; ídem, 12/8/86, `Recurso de queja interpuesto por Héctor Angel Cozzarín y Omar Pedro Ochea con el patrocinio del dr. José María Estruch, en autos: LIEMAN S.A.F.I.C.I.A. c/ COZZARIN, Héctor Angel s/ Cobro ejecutivo’, L. 15, Reg. 62; v. Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos…’, t. V-A, págs. 194 y 200; fallos proporcionados por Secretaría).
    Ello sin perjuicio de la chance prevista en el artículo 255.2 del código procesal.
    De tal suerte, considero que en el caso que nos ocupa la resolución apelada, en cuanto declara la negligencia de la actora en la producción de la prueba pericial caligráfica, deviene inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 31/10/2024 contra la resolución del 30/10/2024, con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 08:17:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 10:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/08/2025 11:32:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245200774003853763
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/08/2025 11:32:16 hs. bajo el número RR-663-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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