• Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 391

                                                                                     

    Autos: “MARTINEZ ALFREDO ROQUE Y FERREYRA RAMONA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -91419-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTINEZ ALFREDO ROQUE Y FERREYRA RAMONA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -91419-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Ramona Ferreyra falleció el 10 de febrero de 1983 (f. 3). Y Alfredo Roque Martínez el 19 de enero de 1985 (f. 2).

    Carlos Nolberto Martínez -considerado hijo de aquellos- inició el juicio sucesorio de los causantes el 10 de agosto de 2012. O sea, respecto de ambos ya pasados los veinte años desde la apertura de la sucesión. Obteniendo declaratoria en su favor el 5 de diciembre de 2013 (fs. 7 y 24).

    Pero resulta que aquel, no fue el único hijo de los causantes. También nació Alfredo (f. 52). Que falleció el 28 de febrero de 1982 (f. 58).  O sea, antes que los autores de la sucesión. Pero que tuvo una hija: Ana María Martínez. Quien se presentó en este sucesorio por derecho de representación de su padre premuerto, el 5 de diciembre de 2018, solicitando su inclusión en la declaratoria de herederos (f. 61). Lo cual obtuvo el 20 de marzo de 2019.

    Así las cosas, la situación no conduce al efecto jurídico que plantea el apelante, con apoyo en el artículo 3313 del Código Civil, que considera aplicable (fs. 62/63).

    En efecto. Abordado de modo literal el texto de la citada norma, lo que se pierde con el paso de veinte años desde la muerte del causante -apertura de la sucesión- es el derecho a elegir entre la aceptación y la renuncia (S.C.B.A.,  C 119688, sent. del 17/08/2016, ‘Polano, Beatriz Luisa Graciela y otro/a. Incidentes excepto los tipificados expresamente’, en Juba sumario B4202844).

    Pero en ese caso, al heredero ¿debe considerárselo aceptante o renunciante?.

    Frente a tal interrogante, la doctrina -en general- se ha inclinado por interpretar que el curso de los veinte años, convierte al heredero en aceptante. Salvo que en ese lapso haya habido otro u otros coherederos en posesión de la herencia, pues en tal supuesto la pasividad del heredero hace presumir la renuncia y el vencimiento del plazo lo priva de la facultad de aceptar (Borda, G. `Tratado…Sucesiones’, t. I pág. 152 número 193; Ferrer-Medina, ‘Código…Sucesiones’, t. I pág. 1643.b, Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª, pág. 92). Es la versión que da Vèlez en la nota a aquel artículo.

    Ahora bien, en este caso, no hay referencia alguna acerca de que Carlos Nolberto Martínez haya estado en posesión de la herencia antes de cumplido el plazo de veinte años, contado desde el fallecimiento de los causantes. Se presentó a iniciar la sucesión, ya agotado ese lapso.

    Por ende, no quedó en la posición que requiere la referida interpretación de la norma en estudio, como para impedir que Ana María Martínez haya podido también presentarse, igualmente agotado ese términos, para aceptar la herencia de sus abuelos, por derecho de representación de su prefallecido padre.

    En suma, al no haberse presentado otros herederos a aceptar la herencia dentro del plazo legal mencionado, debe colegirse razonablemente que -en la especie- los dos que se han presentado en esta sucesión han quedado como aceptantes.

    De consiguiente, el recurso resulta infundado y debe ser desestimado, con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la   apelación  subsidiaria de fs. 62/63 contra la resolución de fecha 20/3/19.

    Imponer las  costas al recurrente vencido  y diferir aquí  la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 390

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “WIRZ, DANTE C/CLUB DE PLANEADORES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE DELITOS Y CUASIDELITOS, EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES. EXCLUIDO RESPONSAB.”

    Expte.: -91426-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “WIRZ, DANTE C/CLUB DE PLANEADORES Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE DELITOS Y CUASIDELITOS, EXCEPTO LOS DERIVADOS DEL USO DE AUTOMOTORES. EXCLUIDO RESPONSAB.” (expte. nro. -91426-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la queja de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 12?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Una cosa es que el juez necesite la terminación de la causa penal para recién después sentenciar y otra diferente es que nada más necesite copias de la IPP en su estado actual para poder sentenciar.

    La segunda situación parece ser la del caso, según se lee en la providencia del 2/9/2019 (ver f. 12).

    Eso así, todo gravamen aquí acusado se desvanecería tan solo solicitando al juez que disponga requerir a la fiscalía copias de la IPP, para, luego de obtenidas, reanudar el plazo para sentenciar. En otras palabras, el gravamen hallaría más pronta reparación a través de un pedido ante el juzgado que mediante una apelación ante la cámara (art. 34.5.e cód. proc.).

    Distinto escenario sería si el juez rehusara proceder del modo recién indicado.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la queja de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 12.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la queja de fs. 13/vta. contra la providencia de f. 12.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     


  • Fecha del Acuerdo:

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 389

                                                                                     

    Autos: “M., G. M. C/ C., V. D.V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)”

    Expte.: -91417-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. M.C/ C., V.D. V. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS (REDUCCION)” (expte. nro. -91417-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación electrónica del 30/5/2019 punto I contra la sentencia también electrónica del 24/5/2019 en cuanto desestima el incidente de disminución de cuota alimentaria?.

    SEGUNDA: ¿deben dejarse sin efecto los honorarios establecidos en la sentencia también electrónica del 24/5/2019?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- La resolución electrónica del 24/5/2019 decide no hacer lugar al incidente de reducción de cuota alimentaria de fs. 17/19 vta., decisión que es apelada por la misma vía el 30/5/2019 (p.I).

    El recurso es fundado -también electrónicamente- el 18/6/2019, fincando los agravios,  en lo que interesa destacar:

    (a) en que no se ha valorado la prueba que acredita que las circunstancias existentes al acordarse la cuota se han modificado: por entonces el apelante residía en Henderson  junto a sus progenitores, por lo que no tenía gastos extraordinarios como sí los tiene ahora en que vive en Neuquén (alquiler y viajes a la anterior localidad para mantener contacto con sus hijos);

    (b) en que pactó una cuota por encima de sus posibilidades teniendo en consideración que la madre de sus hijos no tenía vivienda, ni trabajo y, por ende, tampoco ingresos, mientras que ahora sí los tiene;

    (c) en que siempre ha cumplido lo acordado y más, puesto que realiza aportes extraordinarios como festejos de cumpleaños, compra de vestimenta, abono de colonia de verano, pago de una combi escolar y demás.

    Finaliza diciendo que de no reducirse la cuota deberá limitar el vínculo con sus hijos.

    2- El recurso no puede prosperar.

    En primer lugar, porque el cambio de radicación del actor desde Henderson a Neuquén en el año 2014, ya vigente la cuota pactada en 2011, se debió a razones laborales y para obtener mejores ingresos (lo expresa a fs. 18 p.III y en el memorial electrónico del 18/6/2019 p. III párrafo 6°), conociendo, como es dable presumir, que tendría otros gastos que los que hasta ese entonces, como alquilar una vivienda y viajar para ver a sus hijos, optando, -a pesar de ello- por igualmente trasladarse. Lo que habilita verosímilmente a concluir que evaluó que a pesar de tales nuevas erogaciones, estaba a su alcance cumplir con la cuota a que se había obligado (arg. arts. 2 y 3 Cód. Civ. y Com.).

    En segundo, porque como también admite, a pesar de esos nuevos gastos alegados, de todos modos pudo cumplir “puntualmente” con aquella cuota  y aún más, pues indica que también se ha hecho cargo de solventar festejos de cumpleaños, compra de vestimenta, pago de una combi escolar, tratamiento odontológico de su hija, colonia de verano  y esparcimiento cuando concurre a visitarlos (fs. 18 p.III parte final / 18 vta. y memorial electrónico citado p.III párrafo 8°).

    Con lo anterior queda desvirtuado también su argumento en cuanto que oportunamente pactó una cuota superior a sus posibilidades. Tampoco se vislumbra que el pago de la misma sea un obstáculo para concurrir asiduamente a Henderson, donde viven sus hijos, como lo ponen de resalto los testigos S. (fs. 54/55 respuesta a pregunta ampliatoria 1°) y Ayala (fs. 56/57 respuesta a  pregunta ampliatoria 2°) -art. 456 Cód. Proc.- .

    No se demostró, entonces, que no pueda cumplir con la cuota pactada o ello se le torne de una dificultad casi absoluta, al menos con la patencia que se requiere en casos como éste, en que se pretende la disminución de la cuota debida a un progenitor a su hijo.

    Menos aún, que sus hijos no precisen de esa pensión en su integridad. En este sentido, si bien no aparece acreditado en la especie la edad de los niños al pactarse la cuota original en el año 2011, es razonable pensar que pasados ocho años desde el acuerdo, los gastos que deben afrontarse han de ser mayores (arg. arts. 2 y 659 Cód. Civ. y Com., 384, 641 y 647 Cód. Proc.).

    Por fin, que la madre de los alimentados por el año 2011 no tuviera ingresos por labores fuera del hogar y ahora sí, como el propio apelante lo admite, no es un dato que conlleve necesariamente una disminución de la cuota (escrito electrónico del 18/06/2019, II, c, segundo párrafo). Toda vez que no debe descontarse que siempre hubo contribución de la madre. Antes por el valor económico del cuidado personal de los hijos, que cuenta como aporte a la manutención. Y en la actualidad, además, porque nada indica que lo abonado por el padre cubra absolutamente todas las necesidades cotidianas de los niños por manera que no precisen en algún grado, de las entradas de la madre, cuyo monto, por lo demás, se ignora (art. 660 Cód. Civ. y Com.); esta cámara, 3/9/2019, “D., L.V. c/ D., R.A. s/ Alimentos”, L.50 R. 336).

    En suma, corresponde desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 punto I contra la sentencia también electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria (arts. 2, 659, 660 y 706.c Cód. Civ. y Com., 384, 641 y 647 Cód. Proc.). Con costas al apelante (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Respecto de los honorarios, apelados por altos y bajos en el escrito electrónico del 30/5/2019 (v. p. II y otrosi digo p.I, respectivamente), cabe señalar que no es  correcta la regulación de honorarios realizada en primera instancia, pues fue hecha sin tomar en cuenta una base regulatoria  firme, al ser determinada en el mismo acto en que se regularon los estipendios profesionales.

    Este Tribunal, como  órgano revisor, no puede dejar de desconocer que es doctrina legal que la estimación  de  la  base  regulatoria  debe ser notificada personalmente o por  cédula  en  el  domicilio real del obligado, como norman los arts. 54 y 57 del decreto ley 8904, hoy ley 14967 (SCBA,  Ac.65249, 29-12-98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”;  arts. 34.4, 266 y concs. del cód. proc.; 18 de la Const. Nac.).

    Así, no habiendo base regulatoria firme  previa a la regulación  practicada en la sentencia recurrida, ésta   resulta prematura y  queda sin sustento, por lo tanto  debe ser dejada sin efecto, correspondiendo al juzgado realizar una nueva oportunamente  (arg. art. 169 y  a simili art. 174 cód. proc.; esta cám. sent. del 19-2-14 “Sánchez, Santos Salvador s/ Sucesión Ab. Intestato” l. 45 reg. 18 entre muchos otros).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde:

    1- Desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 p. I contra la sentencia electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, con costas al apelante vencido (art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo practicar una nueva una vez  determinada y firme la base pecuniaria a tener en cuenta (arg. art. 169 y  a simili art. 174 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Desestimar la apelación electrónica del 30/5/2019 p. I contra la sentencia electrónica del 24/5/2019 en cuanto no hace lugar al incidente de disminución de cuota alimentaria, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    2- Dejar sin efecto la regulación de honorarios, debiendo practicar una nueva una vez  determinada y firme la base pecuniaria a tener en cuenta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 388

                                                                                     

    Autos: “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: -91427-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ LOPEZ CARLOS ALBERTO S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. -91427-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  fecha 1-3-19 contra la resolución de fecha 11-3-19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo pactado en la cláusula cuarta del contrato prendario, se trata de una prenda con registro sometidas a cláusulas de estabilización o reajuste (art. 1 de la ley 21.309 (v. Id SAIJ: LNS0000367, vigente de alcance general; v. Resolución Conjunta del Ministerio de Economía  y el de Obras y Servicios Públicos, número 950, del 23 de agosto de 1991 -B.O. 27.208 del 29-08-91-, ratificada por el decreto 601/1995 -B.O.08/07/95-, que aclaró el alcance de los artículos 7, 9 y 10 de la Ley 23.928; también Resolución Conjunta Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y de Economía números 366 y 85 del 13 de agosto de 2002).

    En torno a dicha ley, ha sostenido la Suprema Corte que las disposiciones en ella contenidas son aclaratorias y complementarias de las pertinentes disposiciones del Código Civil, de la Ley de Prenda con Registro, del Código de Comercio y del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (art. 7), debiendo considerarse por extensión, como complementarias de las normas análogas de nuestro Código Procesal. Y en su art. 4 dispone que la constancia del saldo deudor, se considerará título ejecutivo que trae aparejada ejecución… “con independencia de la acción ejecutiva que confiera el título en que se hubiera instrumentado la obligación originaria”.(S.C.B.A., Ac 48030, sent. del 03/08/1993, ‘Banco Provincia de Buenos Aires c/Centeno, Angel M. s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B22528; idem., Ac 64677, sent. del S 11/05/1999, ‘Banco de Crédito Argentino S.A. c/ Cavallaro, Ramón Valentín s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B22528; S.C.B.A., C 89862, sent. del 18/11/2008, ‘Oroz, José L. y Oroz, Carlos M. s/Concurso preventivo (hoy en liquidación’, en Juba sumario B30306).

    Siguiendo esa línea, consignó también que la constancia prevista en el mencionado art. 4, en la que se consigna el saldo adicional resultante de la aplicación de las cláusulas de reajuste pactadas y computados los intereses que correspondan sobre dicho monto adicional, constituye título ejecutivo aun cuando el título original carezca de dicha fuerza. Llegando a agregar que, cuando dicho título… trae aparejada ejecución y se procede a hacerla efectiva tomándolo como base, el art. 5 establece que se deberá promover por la suma que en definitiva arroje su importe como consecuencia de la aplicación de la cláusula de estabilización o reajuste, a la fecha de iniciación, sin perjuicio de la ampliación o reajuste que pudiera corresponder al día de pago (S.C.B.A., Ac. 48040, cit,.).

    En consonancia, desprendiéndose de una mirada cuidadosa que el acreedor basó esta ejecución prendaria en el contrato de prenda, con cláusula de reajuste, debidamente inscripto, acompañando asimismo una certificación contable de la determinación de la deuda que, según el contador, concuerda con la documentación de respaldo y los registros contables de la actora llevados en legal forma, la providencia apelada -en cuanto libra mandamiento por una suma diferente-, considerando extrañas a esta instancia procesal las liquidaciones de la deuda recamada que se adjuntan al escrito liminar, resulta al menos disonante con el alcance del examen preliminar del instrumento con que se ha deducido la ejecución, que habilita esa etapa temprana (arg. art. 529 y 594 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. VI-B pág. 6).

    Por ello y sin perjuicio de lo que pueda decidirse en definitiva en el momento oportuno, ni incursionar en derechos reservados al deudor, cabe revocar la providencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 15-03-2019 y, en consecuencia revocar  la providencia del 11-03-2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 15-03-2019 y, en consecuencia revocar  la providencia del 11-03-2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 387

                                                                                     

    Autos: “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91364-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “GOROSITO MARIA C/ GARCIA ALBERTO ABEL Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f.261 contra la resolución de fs. 250/ 255 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Basta un repaso de las peticiones, traslados, respuestas y decisiones que ha generado lo referido a la causa que se solicita incorporar como prueba, para colegir que no se trata de una situación clara y lineal, sino que ha tenido sus marchas y contramarchas.

    En efecto, a foja 104, Frias pidió el expediente caratulado ‘Gorosito, Idea s/ internación’, frente a lo cual el juzgado le solicita que previo a disponer lo que por derecho correspondiera, se precisara la vinculación con estas actuaciones (f. 165).

    Y como el interesado no lo hace, el juez rechaza lo solicitado (fs. 185).

    Pero una nueva petición se presenta a fojas 198, esta vez expresando qué se quiere acreditar con dichos autos. Y el juez concede (fs. 201).

    Aunque al reclamo de la contraparte, la providencia anterior es revocada (fs. 203).

    De todas maneras, el expediente logró ingresar y fue recibido, disponiéndose su devolución en quince días (f. 204). Plazo cumplido el 15 de agosto de 2017 (f. 213).

    Más adelante, con el escrito electrónico del  4 de noviembre de 2018, Frias hace notar que falta -entre otras pruebas -, traer aquel mismo expediente. Ante lo cual el juzgado recuerda haberlo devuelto y por tanto ordena oficiar a los fines de que nuevamente fuera remitido (fs. 242 b). Pero interpuesto recurso de reposición contra dicha providencia, la misma es revocada (f. 244).

    Otra presentación del interesado a fojas 245/vta., fue desestimada a fojas  246/vta..

    En definitiva, se dictó sentencia (fs. 250/255vta.), y la temática de la causa aludida aparece otra vez, como prueba en cámara (fs. 275/vta. III).

    Se desprende de lo expuesto que la cuestión muestra ribetes excepcionales. Pues la prueba pretendida fue, alternativamente, concedida y denegada.

    Frente a ello, cabe hacer una aplicación flexible de lo normado en el artículo 255 inc. 2 del Cód. Proc. y zanjar el tema, disponiendo la agregación de los referidos autos. Sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de sus constancias, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento en que esta alzada se expida en lo principal.

    Lo demás expresado a fojas 275/vta., como bien allí se dice, queda a criterio de este tribunal.

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el pedido f.s. 275/276 punto III, en cuanto a la agregación de los autos ‘Gorosito, Idea s/ internación’, sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de sus constancias, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento en que esta alzada se expida en lo principal.

    Lo demás expresado a fojas 275/vta. queda a criterio de este tribunal.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el pedido fs. 275/276 punto III, en cuanto a la agregación de los autos ‘Gorosito, Idea s/ internación’, sin perjuicio de la evaluación que pueda hacerse de sus constancias, conforme a las reglas de la sana crítica, al momento en que esta alzada se expida en lo principal.

    Requiéranse mediante oficio los autos ‘Gorosito, Idea s/ internación’  al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Tres Lomas

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 386

                                                                                     

    Autos: “BENEITEZ CASADO, ISABEL MARÍA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -91401-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BENEITEZ CASADO, ISABEL MARÍA S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -91401-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación electrónica del día 21-6-2019 contra la resolución de fecha 14-6-2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Se trata de dos sucesiones ab intestado relativas a una misma y única causante.

    No cabe admitir que tramiten por separado y simultáneamente dos juicios sucesorios del mismo causante, por lo que, producido tal evento, corresponde la acumulación de ambos teniendo en cuenta para ello las pautas establecidas en el artículo 731 del código ritual y las modalidades del caso.

    Al respecto el mencionado artículo prevé como regla general para la acumulación de procesos, en caso de coexistencia de dos juicios sucesorios ab-intestato, la prevalencia del primero que se hubiera iniciado, disponiendo también que la aplicación de esta regla quedará a criterio del juez teniendo en cuenta las circunstancias de ambos procesos (v. gr. grado de adelanto de los trámites, medidas útiles cumplidas).

    Es que, “si los dos procesos sucesorios se encuentran prácticamente en el mismo estado de trámite, puede atenderse como pauta genérica a la fecha que se inició cada una de las sucesiones, debiendo prevalecer a los fines de la acumulación la que promovió en primer término, medida que no cercena los derechos de los presentados en la otra sucesión ni desmejora las tramitaciones realizadas en la misma” (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 310/311, jurisp. allí cit.).

     

    2. En el caso, el expediente en estudio se inició en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas el 5-2-2019 y respecto del mismo causante se inició otro en el Juzgado Civil y Comercial n°1 departamental dos días después, el 7-2-2019.

    Ambos procesos, según lo detalla la magistrada en su decisión y se desprende de la MEV de la SCBA llevan cumplidos los mismos trámites:  ambos cuentan con publicación edictal, libramiento de oficios al I.P.S. y sus contestaciones, informes del Registro de Testamentos, planillas de juicios universales y citación de herederos denunciados.

    Indicando la magistrada que en el que tramita en la cabecera, a diferencia de los presentes se encuentra en estado de dictar declaratoria de herederos por el grado de adelanto de los trámites y medidas útiles cumplidas, sin enumerar a qué adelanto hace alusión ni a qué medidas se refiere.

    Consultando la causa que tramita ante el Juzgado Civil 1 a través de la MEV, s.e.u o., el posible avance al que podría haber aludido la jueza a la época de su decisorio -7/6/2019- no era significativo, pues los trámites de ambos expedientes se encontraban a la par, sólo que restaba esperar ante el Juzgado de Paz el vencimiento del plazo edictal (ver en los presentes informe electrónico del 29-5-2019 indicando fecha de publicación); vencimiento que al día de hoy ya se ha producido.

    En suma, la causa ante la justicia de paz fue iniciada con anterioridad y ello amerita allí la acumulación del proceso iniciado posteriormente, sin que hubiera un avance de la segunda sobre la primera que lleve -en lo que hasta aquí se aprecia- a torcer la regla de orden impuesta por el código ritual (art. 731, cód. proc.).

    Los argumentos esgrimidos por el apelado “adelanto procesal mayúsculo” o “medidas útiles que la hacen prevalecer” sin indicar a qué avances o medidas útiles se hace alusión resultan insuficientes para torcer lo decidido.

    Por manera que estando hoy ambos procesos en el mismo estado de trámite, la preferencia le corresponde al que se inició primero (conf. arts. 724, 731, 734 y ss. cód. proc y 3.6., ley 9229).

    En consecuencia, es dable estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019., debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                VOTO  POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019, debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 21-6-2019 y revocar la resolución de fecha 14-6-2019, debiendo acumular ambas causas en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:24/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 385

                                                                                     

    Autos: “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91412-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “CABALLERO, GRACIELA ISABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91412-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/10/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente   la   apelación  de  fs. 24/vta. contra la resolución de fecha 15/8/19?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ciertamente aparecen en este asunto dos normas que regulan la publicación de edictos en las sucesiones intestadas, de diversa manera.

    Por un lado, el artículo 734.2 del Cód. Proc., dispone tal publicidad por tres días en el Boletín Judicial y en otro diario del último domicilio o en el de la ciudad donde tramita el juicio, en su caso. Norma que tiene su correlato en el artículo 6 b de la Acordada 33103 de la Suprema Corte de Justicia.

    Por el otro, el artículo 2340 del Código Civil y Comercial, posterior, que ha unificado en este aspecto el trámite de las sucesiones intestadas que regula, disponiendo la publicación por un día en el diario de publicaciones oficiales. Como un modo de evitar distintas formas de publicación según fueran las disposiciones procesales de cada provincia, posibilitando un desequilibrio desconsejable.

    En este marco, no deja de ser discreta la postura de la jueza, cuando haciendo un balance de ambos dispositivos, en pos de una integración armonizante, ha dispuesto reducir a un día la publicación oficial, manteniendo el mandato de publicitar por tres días en un diario de la zona (f. 25).

    Aunque tampoco es irrazonable la postulación de la interesada, que busca atenerse a la norma de fondo, que goza del predicamento de ser posterior.

    Ahora bien, partiendo de la premisa que en este proceso voluntario, es la propia heredera promotora del juicio sucesorio quien propicia y considera suficiente atenerse al artículo 2340 del Código Civil y Comercial, parece atinado respetar esa elección, en tanto y en cuanto quedan bajo responsabilidad de la peticionante, las eventuales consecuencias desfavorables que pudieran desprenderse del modo de publicación en el cual insiste con su apelación.

    Por estos fundamentos, se revoca la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Corresponde estimar  la   apelación  de  fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la   apelación  de  fs. 24/vta. y, en consecuencia, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 384

                                                                                     

    Autos: “R., M. / INCIDENTE DE APELACION”

    Expte.: -91440-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R.,M. / INCIDENTE DE APELACION” (expte. nro. -91440-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/9/19, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. contra la resolución de fs. 1/2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Pudiendo tener relevancia lo que pudiera decidirse a la postre en los autos principales respecto de la revocatoria con apelación en subsidio de fecha 14-8-2019 respecto de lo decidido allí con fecha 9 de agosto del mismo año; y siendo que ello se encuentra en alguna medida vinculado a los presentes, estimo prudente dejar sin efecto, por prematura, la comunicación dispuesta hasta tanto no se encuentre firme lo que allá se  decida (art. 75 in fine, ley 5827).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Considerando, entre otras cosas, lo resuelto disciplinariamente por el juzgado a fs. 90/91 del principal (9/8/2019), el juzgado resolvió cursar comunicación al colegio de abogados.

    No estando firme por lo menos esa decisión disciplinaria de fs. 90/91 del principal, ya que está sometida a recursos, ha sido prematuro disponer esa indiscriminada comunicación, en todo caso sin distinguir adecuadamente entre diferentes situaciones (art. 75 último párrafo ley 5827; art. 74.b ley 5177).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. y dejar sin efecto  la resolución de fs. 1/2.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fs. 3/5 vta. y dejar sin efecto  la resolución de fs. 1/2.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 383

                                                                                     

    Autos: “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91413-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91413-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué corresponde decidir aquí según lo resuelto en el día de la fecha en “Recurso de queja en autos Rohwein, Milagros s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. En el trámite de la queja “R., M. s/ protección contra la violencia familiar”, expte. 91407 se resolvieron dos cosas: por un lado, estimar la queja y por ende dar vía libre a la apelación subsidiaria introducida con fecha 14-8-2019; y por otro, declarar mal concedida la apelación subsidiaria de fs. 171/172 de los presentes.

    Siendo que la apelación de fs. 171/172 fue declarada mal concedida en la queja, no corresponde entonces su tratamiento.

     

    2. Ahora bien, estimada la queja en el expte. 91407, se encontrarían -en principio- en este trámite las constancias para hacerla resolutiva, pero se advierte que resta decidir acerca de la previa reposición  fs. 144/147vta. introducida junto con la apelación subsidiaria; pues la magistrada no entró a tratar los agravios de la recurrente allí expuestos.

    Y advertida la gravedad de la decisión atacada y las consecuencias que de la misma pudieran derivar, se desprenden dos consecuencias: a- la necesidad de una resolución concreta, puntual, expresa, positiva, precisa y razonablemente fundada respecto de la revocatoria interpuesta (arts. 3 CCyC y 34.5.b., cód. proc.); razón que motiva el diferimiento ahora de la apelación subsidiaria del 14-8-2019.

    b- la conveniencia de, previo a resolver según lo indicado en a-,  dar adecuado curso a lo normado en los artículos 34.5.b., 240 último párrafo y 178 y sgtes., cód. proc., para la mejor salvaguarda posible del derecho defensa de la afectada, en cuya directriz podría incluso la magistrada -de estimarlo corresponder- imprimir al recurso el trámite previsto en el artículo 240, párrafo 3ro. del cód. proc. (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As.; 34.5.b., 161 y 178, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    En “Recurso de queja en autos R., M. s/ protección contra la violencia familiar” expte. 91407 se ha resuelto considerar:

    a- mal concedida a f. 176 vta. (29/8/2019)  la apelación subsidiaria de fs. 171/172 (29/8/2019) contra la resolución de f.149 (15/8/2019);

    b- mal denegada a f. 149 (15/8/2019) la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019).

    También allí mismo se ha decidido analizar aquí el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada indicada en b -, pero advierto  que hay un impedimento para que la cámara trate ahora esa cuestión: el juzgado no respondió en forma expresa, positiva y precisa el recurso de reposición de fs. 144/147 vta. (art. 161.2 cód. proc.).

    La índole disciplinaria de la resolución recurrida, y sus posibles eventuales consecuencias negativas para la afectada más allá de las fronteras de esta causa, exigen del juzgado una resolución así (art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”), incluso con dos aditamentos: a- la necesidad de contar con una fundamentación razonable (art. 3 CCyC); b- la conveniencia de, antes de resolver y ejerciendo la atribución del art. 34.5.b CPCC, requerir a la afectada que complete su descargo incluso ofreciendo prueba, dándole al asunto un cariz incidental (arts. 240 y 178 cód. proc.; art. 8.1. “Pacto San José Costa Rica”); mejor aún si en pieza separada para no entorpecer ni la marcha ni la inteligencia de las actuaciones principales, que obviamente requieren de una esmerada prioridad por su materia  (arg. arts. 34.5 proemio, 175 y 177 cód. proc.).

    En tales condiciones, estimo que cuadra diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el párrafo anterior, como resultas de lo cual hasta podría llegado el caso tornarse abstracta esa apelación por falta sobrevenida de gravamen (arg. arts. 34.5.e  y 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Diferir el tratamiento de la apelación subsidiaria de fs. 144/147 vta. (14/8/2019) contra la resolución de fs. 90/91 vta. (9/8/2019), hasta tanto el juzgado se expida del modo indicado en el anteúltimo párrafo de los considerandos del segundo voto.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 23/9/19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                     

    Libro: 50– / Registro: 382

                                                                                     

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91407-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés  días del mes de septiembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “R., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91407-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 06-09-2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución del 15/8/2019 (f. 22),  que denegó la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

    1. Frente a la resolución del día 9 de agosto de 2019, H., plantea reposición con apelación en subsidio el día 14 de agosto del mismo año.

    Al respecto, el 15 de agosto de 2019 la jueza decide en los siguientes términos: “no ha lugar por haber sido mal interpuesto”, denegando de esta manera ambos recursos,  circunstancia que motiva la presente queja (ver fs. 40/44).

    Veamos: la resolución atacada del 9 de agosto de 2019 -en cuanto importa el ejercicio de una facultad disciplinaria- resulta apelable, en consecuencia, los recursos han sido mal denegados, correspondiendo estimar la queja (art. 35 del inc. 3ero cód. proc. y  75 ley 5827).

    2. Por otro lado, frente a aquella resolución del día 15 de agosto de 2019, H., plantea casi simultáneamente -además de la presente queja- un nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    En esta oportunidad, la jueza decide, no hacer lugar a la revocatoria y conceder la apelación subsidiaria  (ver fs. 30/33).

    En otras palabras, la decisión del día 15-8-2019 que deniega la apelación subsidiaria del día 14-8-2019 fue objeto de dos embates: por un lado la presente queja y por otro revocatoria con apelación en subsidio.

    En este panorama, la apelación subsidiaria ha sido mal concedida, porque frente a la decisión del 15-8 que denegaba aquella apelación  interpuesta el día 14-8,  la vía idónea para atacar tal resolución era la queja (art. 275 cód. proc.); aunque ello resulta a esta altura indiferente por haber sido paralelamente también introducida queja y ésta haber sido estimada.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Me voy a hacer cargo de una cuestión de admisibilidad podríamos decir previa. Argumentando ad hominem, si H., no es parte como se expresa en la providencia de fecha 15/8/2019 obrante a f. 22, entonces ésta no le pudo quedar notificada por ministerio de la ley, ya que, como es sabido, ese tipo de notificación rige como regla sólo para las partes, por ser éstas quienes tienen la carga procesal de consultar periódicamente el estado de la causa (para más, ver SOSA, Toribio E. “Notificaciones procesales”, La Ley, Bs.As., 2ª ed., 2011, capítulo XII, ap. 2.1). Quiere decirse que si H.,se notificó en forma directa de esa providencia recién el 29/8/2019 (f. 30 ap. I), ha sido tempestiva la queja contra ella planteada el 30/8/2019 (ver fs. 40 ap. I párrafo 1° y 44).

     

    2- Así las cosas, cabe revisar si fue o no fue bien denegada el 15/8/2019 (f. 22) la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019.

    El sesgo disciplinario de la resolución recurrida es evidente, atenta la cita normativa que le da sustento: el art. 35 CPCC (ver aquí f. 12 al final).

    Siendo así, la resolución del 9/8/2019 es apelable (art. 75 ley 5827; art. 25.2.b. “Pacto San José Costa Rica”) y, por ende, fue mal denegada el 15/8/2019 (f. 22)  la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.).

     

    3-  Contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019, además de la queja destramada en 1- y en 2-, H., interpuso promiscuamente reposición con apelación en subsidio el 29//8/2019 (ver aquí a fs. 30/31).

    Esa reposición con apelación subsidiaria del 29/8/2019 contra la decisión denegatoria del 15/8/2019 es doblemente improcedente: primero, porque, existiendo el recurso de queja como alternativa,  como regla no son vías impugnativas idóneas contra la denegación de una apelación (art. 34.4 cód. proc.); y segundo porque han devenido en cualquier caso superfluas por falta sobrevenida de gravamen, dado el éxito de la queja contra esa misma decisión denegatoria del 15/8/2019 según lo expuesto más arriba en 1 y en 2- (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Llegados hasta aquí, notemos lo atípico de la situación: la causa principal “R., M. s/ Protección contra la violencia familiar” ha llegado también a la cámara en virtud de una apelación mal concedida (ver considerando 3-), pero la cámara, como la causa ya está aquí, no tendrá que requerirla para resolver sobre la apelación que ha considerado mal denegada (ver considerandos 1- y 2-).

    En suma, en la causa principal “R., Milagros s/ Protección contra la violencia familiar” corresponderá examinar  el mérito de la apelación subsidiaria mal denegada (ver considerandos 1- y 2-)  y no el mérito de la apelación mal concedida (ver considerando 3-).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con el alcance expuesto en los considerandos, estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 30/8/2019 (fs. 40/44) contra la resolución denegatoria del 15/8/2019 (f. 22), concediendo la apelación subsidiaria del 14/8/2019 (fs. 15/18 vta.) contra la resolución del 9/8/2019 (ver fs. 12/14).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC).  Hecho, archívese.

     

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías