• Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 48– / Registro: 113

                                                                                      

    Autos: “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91432-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MENDEZ MABEL ELVIRA C/ MARANTA ANIBAL SILVIO Y OTRO/A S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91432-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/10/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de la sindicatura y del concursado de fecha 28/8/2019 contra la sentencia de fs. 493/497?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  La sentencia de la instancia de origen rechazó la acción incoada por la sindicatura  contra el fallido Aníbal Silvio Maranta y la firma ENDELCO SRL, por la cual se pretendía se los declare responsables y se los condene a la inmediata restitución del dominio y/o posesión y/o frutos que ilegalmente ostentan sobre los bienes muebles e inmuebles que correspondían a Aníbal Silvio Maranta en su condición de legítimo heredero de Aristóbulo Ángel Maranta, como así también a indemnizar a la masa de acreedores por los daños y perjuicios que su ilegal proceder hubiere causado.

    En concreto -según el juez de la instancia de origen- el proceso pretendía recomponer el patrimonio del fallido, restituyendo al acervo falencial los únicos bienes inmuebles (porciones indivisas) con que el mismo hubiera contado de no haberse celebrado la cesión de derechos y acciones hereditarios en favor de la co-demandado ENDELCO SRL.

    Con este contexto el juez entendió encuadrados los hechos -según sus dichos-  en el artículo 173, 2do. párrafo de la LCQ, y en esa línea consideró que debía acreditarse que: 1- el contrato de cesión de derechos y acciones hereditarios en favor de la empresa accionada provocó una disminución del activo, en el caso ocurrido antes de la declaración de quiebra; 2- el acto jurídico cuestionado fue celebrado dentro del año anterior a la fecha inicial de la cesación de pagos; 3- la participación de ENDELCO SRL en el acto fue dolosa.

    De los tres requisitos enumerados el juez entendió cumplidos los dos primeros, no así el segundo y por ende rechazó la demanda.

    1.2. Apelan tanto el fallido como la sindicatura.

    2.1. El quebrado opuso en su momento excepción de falta de legitimación pasiva, la que fue desestimada con fundamento en que la acción de la sindicatura -más allá de la responsabilidad endilgada al tercero- tiene por objeto cuestionar un acto jurídico celebrado por el fallido y el tercero, razón que los constituye en un litisconsorcio pasivo necesario; caso en el cual la sentencia no podría dictarse útilmente si no son demandadas en un mismo proceso.

    Que la parte no considere necesario la citación del fallido o que diga que el juez debe sortear dos obstáculos para recién habilitar la presencia del fallido en el proceso, obstáculos que no explicita con claridad de qué modo se erigen como tales; son opiniones del apelante o un razonamiento paralelo que lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    De tal suerte, el recurso es desierto.

    2.2. La sindicatura de su parte se agravia porque el juez no consideró probado en dolo en cabeza de ENDELCO SRL.

    En esa línea, sostiene la funcionaria que en materia de delitos económicos resulta casi imposible poder encontrar una prueba contundente como sería por ejemplo, una confesión de parte o instrumento escrito que redacte la intención de un tercero en causar un perjuicio o daño material a los acreedores del deudor co-contratante.

    Por eso -sostiene- se debe recurrir a la acumulación de indicios que resulten graves, precisos y concordantes.

    En esa línea sostiene que esos elementos son los siguientes:

    a- la no entrega del dinero por el cual se dice realizada la cesión en presencia de la escribana interviniente en el acto, a la par que se realiza un acto dos años después de la creación de la sociedad por una suma diez veces superior a su capital social sin aportar documentación acerca del origen de los fondos;

    b- que la pericia contable ofrecida por la sindicatura no se pudo llevar a cabo porque los accionados no aportaron los libros contables;

    c- que la posesión se otorgaría el 31-5-2012; sin embargo al diligenciarse el mandamiento de incautación en la quiebra con fecha 10-9-2013 la fracción de campo estaba ocupada y explotada por el fallido, es decir que nunca operó la tradición de los bienes cedidos, indicio gravísimo del concilio fraudulento denunciado;

    d- el informe de la empresa NOSIS de fs. 345/355 da cuenta que el primer cheque rechazado a Maranta data del 8-8-2011, apenas doce días antes de celebrarse la cesión; en idéntico sentido responde el Banco de Galicia y Buenos Aires a fs. 356/358. Es decir que el caos financiero del deudor era público y notorio, resultando altamente improbable que ENDELCO SRL lo desconociera, cuanto menos si hubiera procedido como un “buen hombre de negocios”;

    e- ARBA (fs. 337/338) informa que ENDELCO SRL no registra inscripción en ningún impuesto en nuestra provincia. La AFIP a fs. 388/405 responde que la clave fiscal del cesionario se encuentra inactiva y fue dada de baja el 13-9-2012; a la par que la última declaración jurada del impuesto a las Ganancias se remonta al ejercicio fiscal 2010, fecha anterior a la cesión. También NOSIS hace saber que la empresa demandada no registra antecedentes bancarios de ninguna índole;

    f- También se denunció al demandar que el precio de la operación era irrisorio;

    Estos son los indicios que a juicio de la sindicatura son precisos, graves y concordantes para tener por acreditado el dolo, y no fueron tenidos como conducentes al efecto por el magistrado inicial. Al decir de la sindicatura son identificados  por el magistrado como acciones irregulares o en el peor de los casos como negligentes.

    La interpretación de la sindicatura de lo reseñado es, como sostiene en los agravios, diametralmente opuesta.

    Así, allí la funcionaria textualmente dice: “El dolo es clarísimo. El único objetivo que persiguió la cesión de derechos hereditarios fue evitar que la hijuela que correspondía a Maranta quedara alcanzada por la crisis financiera, luego devenida en concurso y posterior quiebra”.

    2.3. Veamos: no se trata aquí de desentrañar cuál fue la intención del fallido Maranta,  sino la conducta dolosa de ENDELCO SRL; pues el dolo es el único factor de atribución de la acción de responsabilidad contemplada en el artículo 173 de la LCQ entablada por la sindicatura.

    La ley concursal no establece una noción especial o diferenciada de “dolo”. Por eso la doctrina especializada sostiene que el dolo ha de entenderse en el sentido del derecho civil.

    Así, el elemento sustancial del dolo es la intención de ocasionar un daño a sabiendas y con la intención de dañar la persona o los derechos de otro (art. 1072, CC); o como una aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin (art. 931, CC).

    El beneficio personal del autor no es exigido por la acción concursal de responsabilidad (Rouillón, Adolfo “Código de Comercio Comentado y anotado”, La Ley,  2007,  t. IV-B, págs. 417/418, parágr. 5 y 421/422, parágr. 13).

    2.4. A mi juicio no ha logrado la sindicatura revertir lo decidido por el magistrado de la instancia de origen en función de la acción específicamente entablada.

    La sentencia enumera algunas circunstancias que entendió acreditadas y la sindicatura en sus agravios agregó otras. Estos elementos son los que la síndico entendió como indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia configuran la acreditación del dolo en cabeza de ENDELCO SRL.

    Pero en ningún momento la apelante explicó con claridad cómo es que esas circunstancias son conducentes para acreditar el dolo requerido por la norma en la que basó su pretensión; carencia o ausencia de explicación que entendió el magistrado adolecían las probanzas acompañadas;  la sola enumeración y su opinión discordante con el magistrado no son suficientes para tener por configurada la crítica concreta y razonada que exigen los artículos 260 y 261 del ritual.

    En suma, no alcanza con volver a enumerar los hechos que a juicio de la sindicatura acreditan en conjunto por su número, precisión, gravedad y concordancia el dolo de la sociedad co-demandada, sino que debió indicar el yerro del sentenciante al considerar que esos hechos no eran conducentes para acreditarlo.

    Siendo así, entiendo también desierto el recurso de la sindicatura.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Voy a empezar por la apelación de la sindicatura, ya que si ella no tuviera éxito, sería inútil analizar la apelación de Maranta: si la demanda quedara rechazada íntegramente con costas a cargo de la parte actora (ver f. 497), no habría ninguna necesidad de rechazarla, además, por la aducida falta de legitimación pasiva a su respecto.

    2- Según el art. 931 del Código Civil (vigente al momento de realización del acto jurídico impugnado, 20/8/2011;  ver f. 495 II.2; ley 27077), se entiende por dolo, la aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, como asimismo, cualquier artificio, astucia o maquinación dirigida a la ejecución de un acto (cfme. SCBA Ac 50383  5/4/1994, “Club Atlético Témperley s/Quiebra”, Acuerdos y Sentencias 1994 I, 534, JA 1994-IV, 202; LLBA 1994, 281; cit. en JUBA online con las voces dolo concepto civil SCBA).

    Los indicios mencionados por el juzgado a f. 496vta. último párrafo y los puestos de resalto por la sindicatura en sus agravios con indicación de las constancias de autos que los sustentan, permiten presumir,  con suficiencia,  la insinceridad (disimulación de lo falso, simulando que fuera verdadero) de ambas partes demandadas otorgantes de la cuestionada cesión onerosa de derechos hereditarios, perjudicando a los acreedores concurrentes:  el primer rechazo de cheque del fallido, pocos días antes de la cesión (ver f. 513 vta. ap. 4), el precio de la cesión al menos cuatro veces menor que el de mercado (f. 514 ap. 6), el aducido pago previo a la intervención notarial (ver f. 513.1), la falta de actividad económica y de registro impositivos de la cesionaria que aparece pagando U$S 60.000 sólo con un capital social de $ 30.000 (ver f. 513 ap. 1 y f.514 ap. 5), la falta de exhibición  en juicio de las registraciones contables (ver f. 513 vta. ap. 2) y la ocupación del campo por el fallido pese a la cesión (ver f. 513 vta. ap. 3). Rigen los arts. 273.9, 278 y 173 párrafo 2° ley 24522 y los arts. 163.5 párrafo 2° y 384 CPCC.

    Que esa cesión se hizo dentro del período suspecto y que disminuyó el activo concursal, son conclusiones del fallo apelado que no fueron replanteadas según la resolución firme del  18/9/2019 (ver art. 268 cód. proc.).

    3-  Ahora sí, voy a la apelación de Maranta.

    Si el dolo requirió de un acto otorgado por dos partes (cedente y cesionario), para la declaración de su ineficacia frente al concurso puede creerse que debieron ser accionadas las dos partes otorgantes (art. 278 ley 14522; art. 89 cód. proc.). Frente al concurso, mal podría caer la cesión sólo frente a la cesionaria pero no ante el cedente, si el dolo fue de ambos.

    Por otro lado, no veo claro que la sentencia  no  pueda alcanzar al fallido acaso sólo en su faz declarativa de dicha ineficacia, pero que pudiera avanzar algo más –con una condena- en alguna medida sólo respecto de su litisconsorte pasiva (art. 173 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

    Además, la utilidad de la intervención del fallido cedente en autos puede derivarse de que, lo aquí decidido,  pueda serle eventualmente oponible, en el futuro,  en sus relaciones con la cesionaria.

    No hallo suficientemente fundada, por esos fundamentos, la apelación de Maranta (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    4-  La doble instancia es una garantía convencional que configura un derecho humano en todos los fueros (arg. art. 8.2.h. del “Pacto de San José de Costa Rica”, en adelante CADH ).

    Veamos por qué.

    4.1.  La reversibilidad funcional de los argumentos obiter dicta usados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

    Los obiter dicta no son argumentos dirimentes en el caso concreto en que son usados, pero pueden serlo en otros casos. Es lo que se ha denominado “reversibilidad funcional” de los argumentos (CUCATTO, Mariana y SOSA, Toribio E. “Sobre cuestiones y argumentos”, en La Ley del 19/6/2014).

    Por ejemplo, se sindica que la CSN inauguró la doctrina de la “arbitrariedad” allá por 1909 en “Rey c/ Rocha” (Fallos 112:384), pero,  si bien se mira,   entonces el novedoso tema fue introducido obiter dictum   -pues ya el caso estaba cerrado con otro argumento principal- y mediante un contrafactual que podría simplificarse así “si se habilitara una revisión desde la perspectiva de la arbitrariedad, la sentencia apelada no sería arbitraria” (ver dos últimos párrafos del fallo antes de “Por sus fundamentos: se confirma…”). ¡Vaya si ese obiter dictum en otros casos pasó a ser holding o ratio decidendi!.

    Y bien, en sus sentencias de jurisdicción contenciosa, la Corte interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) ha reiteradamente observado que “ […] el elenco de garantías mínimas establecido en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención se aplica a los órdenes mencionados en el numeral 1 del mismo artículo, o sea, la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.  Esto revela el amplio alcance del debido proceso; el individuo tiene el derecho al debido proceso entendido en los términos del artículo 8.1 y 8.2, tanto en materia penal como en todos estos otros órdenes.“

    En ninguno de los precedentes  recién citados –no todos de índole penal-, en los que la Corte IDH observó que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican  para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la Corte IDH excluyó al inciso h del inciso 2, que establece el “derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.”  Y difícilmente hubiera podido hacerlo, porque mal podría decir que las del inciso 2 son “garantías mínimas” y al mismo tiempo excluir una de ellas –la del subinciso h- de algún “lado” (v.gr.  de las pretensiones civiles)  sin dejar ese “lado” por   debajo del “mínimo” de garantías aceptable.

    Incluso aunque la Corte IDH sólo en casos de índole sancionatorio hubiera observado que las garantías mínimas del inciso 2 del art. 8 se aplican para la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”,  la directiva es muy clara y apenas habría que hacer un leve esfuerzo de imaginación para advertir cuál pudiera ser, en coherencia,  la  postura del Tribunal si derechamente fuera tematizada la cuestión de la doble instancia revisora amplia en materia no penal.

    Si de coherencia se trata, el obiter dictum (argumento complementario, no dirimente)  reiterado en varios casos en que no es estrictamente necesario,  es una advertencia o predicción de holding (de argumento dirimente) para cuando llegue el caso en que sea preciso y necesario: sería sorprendente que, llegado un caso v.gr. civil  a la Corte IDH, resolviera sobre la doble instancia como holding algo contrario a los numerosos obiter dicta anteriores.

    4.2. La opinión consultiva 11/90.

    En la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990, sobre “EXCEPCIONES AL AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS INTERNOS (ART. 46.1, 46.2.a y 46.2.b CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, la Corte IDH, en la consideración n° 28, textualmente dijo:

    “En materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo 8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal. Cabe señalar aquí que las circunstancias de un procedimiento particular, su significación, su carácter y su contexto en un sistema legal particular, son factores que fundamentan la determinación de si la representación legal es o no necesaria para el debido proceso.”.

    4.3. El art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

    Según el art. 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (aprobada por ley 19865), un Estado no puede invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado,  pauta que, desde  “Ekmekdjian c/ Sofovich”   reiteradamente aplicó la Corte Suprema de la Nación para establecer la subordinación del derecho interno argentino al derecho internacional.

    La CADH no es sólo la CADH,  sino la interpretación que de  ella –y de otras normativas sobre derechos humanos del sistema interamericano-  hacen sus órganos naturales (como la Corte IDH, obviamente).

    No parece atinado que, so pretexto de normas de derecho interno –cualquiera sea su rango, menos aún si meramente locales y procesales- o de  tradicionales criterios interpretativos gestados y mantenidos inveteradamente antes de la vigencia del derecho supranacional de los derechos humanos, pueda desconocerse  el “Pacto de San José de Costa Rica” y la clara interpretación que de él  ha hecho la Corte IDH en punto al art. 8.2.h.

    Si la organización judicial y las normas de la Nación (v.gr. el art. 117 de la Const. Nacional  )  o de alguna Provincia (v.gr. las que establecen instancia única en el fuero laboral bonaerense)  no se ajustan al esquema  del “Pacto de San José de Costa Rica” según interpretación de la  Corte IDH, antes que ver en ésta falta de  prudencia o poco  cuidado podría creerse en la necesidad de repensar esa organización y esas normas propiciando las reformar constitucionales o legales pertinentes.

    5- Por lo expuesto en el considerando 4-,  corresponde remitir (no “reenviar”) la causa al juzgado de origen para que se expida sobre el alcance de la responsabilidad atribuida a los demandados como consecuencia de la ineficacia de la cesión de derechos hereditarios objetada (ver OBJETO, f. 222 vta. ap. II). Máxime que el pedido principal de la sindicatura a la cámara fue la revocación del decisorio apelado (f. 511 ap. I párrafo 1° y f. 515 ap. VI párrafo 2°) y no expresa puntualmente  el abordaje de las cuestiones desplazadas en función del tenor de la sentencia apelada (ver proveído firme del 18/9/2019, ap. 3.3., fs. 509 vta. y 510).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto emitido en segundo  término.

    Como lo he expresado en otras oportunidades -dejando a salvo mi opinión- adhiero también al punto 5 en cuanto por sus fundamentos remite la causa a la instancia anterior, por tratarse de la postura ya sentada por la mayoría de esta alzada y para no entrar en un tratamiento que, a la postre, sería abstracto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desiertas las apelaciones de fecha 28/8/2019 contra la sentencia de fs. 493/497.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto :

    a- desestimar la apelación del concursado Maranta; con costas a su cargo  en cámara por esa cuestión (art. 278 ley 24522 y arts. 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

    b- estimar la apelación de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines señalados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).

    c- diferir toda resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del concursado Maranta; con costas a su cargo  en cámara por esa cuestión;

    b- estimar la apelación de la sindicatura, y, por eso, revocar la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado de origen a los fines señalados en el considerando 5-; con costas a los demandados, en tanto y en cuanto oportunamente se complete este pronunciamiento haciendo lugar a la demanda (ver, otra vez, considerando 5-).

    c- diferir toda resolución sobre honorarios aquí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 587

                                                                                      

    Autos: “PARDO S.A.  C/ AGUIAR MARTIN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91568-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “PARDO S.A.  C/ AGUIAR MARTIN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 7/11/2019 contra la resolución de f. 103?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    No es cuestionable la providencia de fecha 23/10/2019 que concreta la intervención de la defensora oficial, en la medida que hasta ese momento se habían llevado a cabo varias diligencias para procurar llevar a conocimiento del accionado la existencia de este juicio ejecutivo, sin éxito (v. fs. 16/19, 33, 46, 69, 94, y 98/101).

    Pero a partir de la presentación electrónica del 01/11/2019  de la funcionaria designada, la situación varió pues hizo saber que, por averiguaciones efectuadas por su cuenta, el domicilio del demandado Aguiar sería en Las Elenas 22 en la zona rural de Trenque Lauquen, motivo que llevó al juez a ordenar  se llevara a cabo lo ordenado a fs. 15/vta. (aclaro que dice f. 14, pero a poco de la lectura de las fojas de mención se advierte que se refiere a la providencia en que ordena librar mandamiento de intimación de pago y embargo y citación de excepciones de, justamente, fs. 15/vta.).

    Y a partir del dato brindado por la funcionaria, el comportamiento esperable, leal, de buena fe y diligente, sólo es compatible con cursar ese mandamiento a la nueva residencia denunciada como se ordenó el 06/11/2019, antes que resistirla (cfrme. esta cámara, sent. del 27/6/2017, “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, L.49 R.184; arg. arts. 529 y 541 cód. proc.).

    No es admisible -dijo el juez Lettieri en la misma oportunidad- invocar la preclusión para sostener un efecto que termina conculcando el derecho de defensa de aquel contra quien se dirigió la acción, por cuyo resguardo velan especialmente los arts. 18 de la Constitución de la Nación y 10 y 15 de la Provincia de Buenos Aires; como se continuó señalando en la misma oportunidad, la seguridad jurídica que ese principio protege no comporta el único valor que gobierna nuestro ordenamiento, que debe compatibilizarse, entre otros, con los de contradicción, bilateralidad y controversia, derivado de la cláusula constitucional que asegura la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos, como con el de moralidad, que exige de las partes actuar con buena fe, alentando comportamientos leales, confiables y equitativos (arg. art. 9 CCyC).

    Siendo así, corresponde desestimar la apelación electrónica en subsidio del 7/11/2019 contra la resolución también electrónica del 6/11/2019, debiéndose librar el correspondiente mandamiento al domicilio indicado por la defensora oficial, sin perjuicio de poder solicitar el actor en la instancia inicial mayores explicaciones a esa funcionaria sobre la concreta ubicación de aquél al tratarse de zona rural. Con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El domicilio de Aguiar, denunciado por la parte actora, fue “Est. San Blas” en 1ª Junta zona rural de Trenque Lauquen (f. 14). Diligenciado allí el  mandamiento,  atendió Guillermo Fabián Simón, quien señaló que Aguiar no trabajaba ni vivía más allí (f. 19). Tal parece que el lugar de trabajo y el del domicilio debían ser iguales para  Simón, pues aunó  ambas circunstancias bajo la misma y única negativa.

    Por un lado, no se sabe quién es Simón,  pero además,  por otro lado, se puede creer que faltó a la verdad porque  Aguiar al parecer si se domiciliaba en el lugar denunciado por la actora según informe inobjetado de la empleadora “Las Elenas 22 SRL”  (f. 69; arts. 384, 394 y 401).  Que “Las Elenas 22 SRL”  era empleadora de Aguiar se infiere en función del cumplimiento del embargo judicial del sueldo: no habría podido  cumplir con esa medida afectando sucesivos salarios sin que el ejecutado trabajara para ella (ver fs.26.1, 27,   66, 75, 78, 85, 88, 93 y 94; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    El mismo domicilio denunciado por la actora e informado por la empleadora, fue informado también por la justicia electoral (f. 33) y por el Consejo Nacional de Coordinación de Políticas Sociales dependiente de la Presidencia de la Nación (f. 46).

    Me parecen más creíbles  esos inobservados informes sobre el domicilio de Aguiar, que la negativa del ignoto Simón o lo que pudiera haber sido colocado unilateralmente en Facebook vaya a saberse por quién y con qué intenciones y asidero (art. 384 cód. proc.).

    En tales condiciones, la solución  pudo   ser, mejor,  diligenciar nuevo mandamiento, bajo responsabilidad de la actora,  en “Est. San Blas” en 1ª Junta zona rural de Trenque Lauquen, en vez de publicar edictos para luego dar intervención a la defensoría oficial (arts. 202.b, 218.a y 219 AC 3397). Nadie podría culpar a la actora, avalada por tres informes de diferente índole, de proceder así.

    Empero, la salida indicada en el párrafo anterior escapa ahora del espacio revisor de la cámara (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Y, dentro de este espacio,  tal como han quedado planteadas las cosas, no corresponde ordenar el diligenciamiento de un nuevo mandamiento al domicilio traído al ruedo por la defensoría oficial con base sólo en Facebook (ver párrafo preanterior) y a todo evento sin fundar de ninguna forma por qué tendría que procederse así (art. 34.4 cód. proc.);  aunque, sin perjuicio de la concreta defensa de Aguiar ensayada el 1/11/2019 y de una eventual futura apelación contra la sentencia,  nada obsta a que la defensoría oficial intente allí   poner en conocimiento del ejecutado la existencia del juicio en su contra para que éste pueda tomar intervención y  sostener fundadamente los planteos que estime corresponder como v.gr. la nulidad de la ejecución (arts. 529.2, 341 párrafo 2°, 550, 543.1 y concs. cód.proc.).

    Aclaro que en “Peirone c/ Molinari” (sent. del 27/6/2018, lib. 49 reg. 184)  las circunstancias no fueron las mismas que aquí: el demandante allí había impulsado la notificación del traslado de demanda en un lugar en el que no podía ignorar que no vivía el demandado; ese dato –que aquí evidentemente no se registra-, sumado al resultado de las averiguaciones de la defensoría oficial luego de designada acerca del real domicilio del demandado –no surge del decisorio citado que  las averiguaciones se hubieran detenido en Facebook-, llevaron a exigir al demandante que notificara ese traslado en este último lugar.

     VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación electrónica en subsidio del 7/11/2019 contra la resolución también electrónica del 6/11/2019; con costas a la apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, estimar la apelación subsidiaria del 7/11/2019 y consecuentemente revocar la resolución de f. 103 en cuanto ha sido materia de agravios.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 7/11/2019 y consecuentemente revocar la resolución de f. 103 en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, pasen los autos a despacho para resolver sobre la revocatoría de fecha 16-12-2019.

     


  • Fecha del ACuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Libro: 50 / Registro: 586

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALVAREZ, JOSÉ S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.:  91579

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN,17 de diciembre de 2019

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: según informe verbal del juez de voto,  la apelación soporte papel del 23/09/2019 (digitalizado en soporte electrónico esa misma fecha) excede el ámbito del artículo 57 de la ley 14967, pues se cuestiona la base regulatoria tomada en cuenta en la resolución del 15/04/219, por lo que la Cámara RESUELVE:

    1- Modificar el auto de fecha12/11/2019 y conceder en relación el recurso del 23/09/2019 (art. 271 cód. proc.).

    2- Tener por cumplido lo dispuesto por el artículo 246 del código procesal con el escrito de fundamentación de esa fecha (23/09/2019).

    3- Correr traslado a los interesados por 5 días del escrito indicado en 2-,  haciendo saber a tal efecto que la presentación se encuentra visible a través de la MEV de la SCBA (art. 246 ya citado).

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente (arts. 135.11 y 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado y en su oportunidad  pasen los autos nuevamente al juez de voto en los términos del art. 34.3.b. del código procesal.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 585

                                                                                      

    Autos: “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -91036-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para  dictar  sentencia  en  los autos “DON BENIGNO S.R.L.  C/ F. GUERRERO S.R.L. S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -91036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 05/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 142/vta. apelada el 24/9/2019 y -dos veces- el 21/9/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- En materia de honorarios de abogados,  en todo lo no previsto en la ley de concursos (LC)  rige la ley 14967, según el proemio  del art. 36 de esta ley. Consecuentemente, según ese precepto, en todo lo sí previsto en la LC no rige la ley 14967.

     

    2- El art. 287 LC  establece que en los procesos de revisión hay que regular honorarios “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales”.

                ¿Qué dice la ley 14967, tratándose de incidentes, en cuanto al tema que ahora nos interesa, esto es, en cuanto a la base regulatoria?

    Dice que la base regulatoria será  El monto del juicio principal o el del incidente o tercería si el de estos fuere menor” (art. 47.b).

    Y bien, sabiendo que tenemos que elegir el importe menor,  ¿cuál es el del juicio principal y cuál el del incidente?

    3- Sobre el monto del principal, una vez más acudimos al art. 287 LC: hay que tomar  “como monto del proceso principal el del propio crédito insinuado y verificado”.

    “Verificado” puede leerse como “declarado concurrente” en el principal, quedando asimilado así el crédito “declarado admisible” (art. 2 CCyC).

    El crédito insinuado y declarado concurrente en el principal  fue por $ 408.105,10  (o al menos hasta ese monto bregan los apelantes B., y L., (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    4- La significación económica del incidente está marcada por la cuantía del objeto mediato de la pretensión impugnativa (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

    En ese terreno, resulta que el revisionista pidió (f. 7 vta. ap. 5):

    a-  que se redujera la concurrencia del crédito declarado admisible en 1ª instancia, hasta el monto debidamente acreditado con remitos y facturas; es decir, que se dejara fuera del concurso a la porción del crédito carente de respaldo documental;

    b-  que se excluyeran los intereses o, en su defecto, que se aplique la tasa de interés pasiva en vez de la activa.

    Si hay algo que el revisionista no puso en tela de juicio fue la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto contara con respaldo documental. Sólo objetó la porción del crédito declarado admisible en 1ª instancia en tanto carente de respaldo documental. Lo no objetado en la revisión caería en todo caso bajo la órbita del anteúltimo párrafo del art. 36 de la ley 14967.

    La cámara hizo lugar al punto de vista del concursado, dejó fuera del concurso el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado carente de respaldo documental y sólo mantuvo como concurrente el crédito declarado admisible en 1ª instancia pero considerado munido de respaldo documental. ¿Numéricamente qué hizo la cámara? Redujo la concurrencia del crédito de F.Guerrero SRL, pasando de los $ 408.105,10   admitidos en 1ª instancia, a $ 85.595,25  (f. 115 vta.): la diferencia entre ambas cantidades ($ 322.509,90) fue excluida del pasivo concurrente por considerada carente de respaldo documental, tal cual el objeto de la pretensión impugnativa del revisionista, tal cual entonces la significación económica esencial del incidente (art. 278 ley 24522; art. 330.3 cód. proc.; art. 16.a ley 14967).

    Claro que la significación económica del incidente también debería completarse nutriéndose de los intereses también impugnados, aunque sin éxito, por el concursado (arts. cits. en el párrafo anterior).

    5- ¿Cuál debe ser entonces la base regulatoria?

    Debe ser descartada la base regulatoria aprobada por el juzgado, porque no refleja ni la cuantía del principal (ver considerando 3-) ni la del incidente (ver considerando 4-). Justamente, $ 85.595,25 es una cantidad de dinero que refleja la porción no objetada a través del incidente de revisión y que quedó como rezago una vez restado el importe ($ 322.509,90)  que sí fue objeto del exitoso recurso de revisión.

    De manera que  si el monto referencial del principal ($ 408.105,10) supera al valor del incidente (es decir, supera a $ 322.509,90  -diferencia entre $ 408.105,10 y $ 85.595,25 -, más los intereses impugnados sin éxito), es éste último el que debe ser tomado como base regulatoria para el recurso de revisión (art. 287 LC y art. 47.b ley 14967). Si por ventura una vez liquidados esos intereses resultase que ellos sumados a $ 322.509,90   son más que $ 408.105,10, entonces esta última cifra debería ser utilizada como base regulatoria para el recurso de revisión (arts. cits. y arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    6- Creo que las  costas de la incidencia  bien pueden ser equitativamente cargadas en ambas instancias por su orden, en razón del resultado de algún modo todavía abierto teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso  (ver sino considerando 5-) y de las zonas grises  que pueden suscitarse a partir de la interpretación de dos cuerpos normativos cuya armoniosa “complementariedad” no es tan evidente (art. 69 cód. proc.).

     

    7- No huelga agregar que, al discurrirse oportunamente sobre la alícuota para  regular los honorarios,  habrá que analizar cuidadosamente por qué motivo o razón jurídica  la expresión contenida en el art. 287 LC “de acuerdo a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales” pudiera permitir aplicar el art. 36.c de la ley 14967 en detrimento del art. 47 de la ley 14967 (art. 3 CCyC; arts. 34.5.b y 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fs. 142/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la resolución de fs. 142/vta., disponer que la base regulatoria del recurso de revisión deberá establecerse según lo dispuesto en el considerando 5-, imponer las costas por su orden en ambas instancias por la cuestión de que se trata y diferir aquí la resolución sobre honorarios por esa cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse excusada.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 584

                                                                                      

    Autos: “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91542-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRONOMIA PEHUAJO S.A C/ AGROPECUARIA LLAYLE S.A S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 16/10/2019 contra la resolución del 30/9/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Apreciados con amplitud, los agravios abastecen la carga del artículo 260 del Cód. Proc.

    Yendo a su tratamiento, cabe decir que al tiempo en que el ejecutado hizo conocer en autos el depósito de la suma de $ 58.000 imputado al pago íntegro del capital reclamado,  -4 de julio de 2019-, ya habían pasado varios años,  no solo de la constancia bancaria del rechazo de los cheques, sino desde la intimación de pago (fs. 5/7, 17, 62/63). Y existía sentencia firme en cuanto a la deuda por capital e intereses (fs. 22).

    Con esos datos, concebir, de veras, que bastaba con depositar el importe del capital, para que el curso de éstos se detuviera, era un pensamiento que chocaba contra lo normado en los artículos 867 a 870 del Código Civil y Comercial, teniendo en cuenta la sentencia emitida el 23 de febrero de 2015.

    En el mejor de los casos, al proceder como lo hizo, pudo tener el afán de que el acreedor consintiera la imputación de la suma depositada tal como él la había formulado (arg. art. 900 último párrafo del mismo cuerpo legal). Pero esa aspiración no se cumplió, porque el acreedor –al tomar conocimiento del depósito-, con el escrito electrónico del cinco de agosto de 2019, se opuso expresamente a ello.

    De tal manera, ese depósito del capital, cuando la obligación ya era de dar una suma de dinero con intereses  por la mora, así hubiera sido ofrecido en pago, no tuvo el efecto de extinguir el crédito y liberar al deudor, en tanto no satisfizo al acreedor, que inmediatamente practicó la liquidación de la deuda en los términos del escrito electrónico recién citado (fs. 22; arg. arts. 768, 870, 880, 886, 900, último párrafo y concs. del Código Civil y Comercial; arg arts. 38, segundo y tercer párrafo, 41, incs. 1 y 2 de la ley 244.452; arg. arts. 521 inc. 5 del Cód. Proc.).

    El precedente citado en el memorial (fs. 74, párrafo final y 74/vta., primer párrafo), trata de una cuestión diferente. Según puede leerse en J.A. t. 1985-I pág. 162, lo que sostuvo la Cámara Nacional en lo Comercial, sala C, el 8 de marzo de 1998 en esa ocasión fue que, si la ejecutada había remitido cheques para el pago de la deuda constituida por pagarés, base de la ejecución, que el ejecutante hizo efectivo, formulando al dorso de aquellos imputación….por cada uno de los mencionados pagarés, debía tenérsela por válida no obstante su rechazo por el ejecutante. Agregando en el mismo sentido que, esa mera negativa posterior efectuada por el acreedor que había aceptado el pago no contaba con virtualidad para enervar la imputación. Situación que no se dio en la especie.

    En definitiva, el de este proceso fue un ofrecimiento –no aceptado por el acreedor-  insuficiente para purgar la mora y neutralizar sus efectos (arg. art. 869, 870 y concs. del Código de fondo mencionado).  Que en esas condiciones, no fue hábil para detener el curso de los intereses moratorios.

    Debe aclararse, que de ninguna manera porque esos accesorios se hubieran computado sobre el principal desde una fecha anterior a la del depósito consignado por el deudor, se ha cometido anatocismo, como éste señala. Pues tal situación se presenta cuando los réditos en algún momento se agregan al capital pasando a generar nuevos intereses. Y en los agravios –más allá de su mención- no aparece justificado de algún modo, que en la liquidación del ejecutante se haya incurrido en un supuesto de capitalización ilegal, inapreciable a simple vista (fs. 74/vta. tercer  párrafo; v. anexo al escrito electrónico del 5 de agosto de 2019; arg. art. 770 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, en cuanto se ha podido explorar, en la causa 89081, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’ , no se encuentra que esta alzada haya ‘legitimado’ para los cálculos, la aplicación del sitio web que indica el recurrente. Pues lo que se dijo allí –en aquello que pueda tener vinculación con el asunto de que se trata– fue que, por defecto, habría de estarse a la ‘tasa activa para otras operaciones’ del Banco de la Provincia de Buenos Aires, antes denominada ‘tasa activa’, que incorporó en el menú de tasas del sitio web, la Suprema Corte de Justicia, por resolución 662 del 30 de octubre de 2013 (fs. 74/vta., anteúltimo párrafo; v. resolución del 16 de julio del 2014).

    Tampoco fue dicho de dónde resultaría que el sistema de cálculo patrocinado por el deudor, haya sido ‘avalado’ por el máximo Tribunal provincial, en lugar del propio (fs. 75, tercer párrafo).

    Finalmente, no revisten calidad de agravios en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., las simples discrepancias (fs. 73, segundo párrafo), las menciones que la resolución afecta el debido proceso, el derecho de propiedad y defensa en juicio, sin que hayan sido acompañadas de una argumentación que las sustente –además de las ya tratadas (fs. 73, párrafo final)-, o impugnaciones de rubros y conceptos no acreditados en autos, que ni siquiera se identifican (fs. 74/vta., segundo párrafo).

    En suma, el recurso se desestima con costas a la parte recurrente, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 16/10/2019 contra la sentencia de fecha 30/09/2019  con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 16/10/2019 contra la sentencia de fecha 30/09/2019, con costas a la parte recurrente vencida y difiriendo aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 583

     

                                                                                      

    Autos: “LOZADA CARLOS MARTIN S/QUIEBRA (PEQUEÑA)”

    Expte.: -91528-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “LOZADA CARLOS MARTIN S/QUIEBRA (PEQUEÑA)” (expte. nro. -91528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 03/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la regulación de honorarios del 19/07/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Se han regulado honorarios  sobre la base de 3 sueldos de secretario de primera instancia, según los arts. 265.4 y 267 de la ley 24522  sin mediar ninguna apelación  (arts. 240,  265 y 272  ley 24522).

    Y se han aplicado las pautas usuales de distribución  (art. 2 CCyC., esta cámara: “Pontieri” 15/3/2005 lib. 20 reg. 25; “Junco” 20/10/2009 lib. 40 reg. 360; “Silvani”  23/12/2014 lib. 45 reg. 410; entre otros).

    Ahora bien, cuando el juzgado reguló honorarios, el  19-7-2019,  lo hizo en la suma de $ 232.596,27, pues el sueldo de secretario de primera instancia era de $77.532,09  (AC. 3939); pero posteriormente, el 7-8-2019  ese mismo sueldo fue precisado en $86.571,71 con efecto retroactivo al 1-7-2019  (ver art. 1° AC. 3944).

    Así las cosas,  aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 3944, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que, por un lado,  no ha mediado apelación por bajos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y que, por otro lado,  la consulta no permite aumentar  honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).

    Por último, no se advierte en el caso motivos que  obliguen  a reducir los  honorarios por debajo del mínimo legal de tres sueldos (art. 271 párrafo 2° ley 24522), de manera que  cabe confirmar la regulación de fecha 19 de julio de 2019.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde confirmar la regulación de honorarios del 19/07/2019 elevada a consulta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Confirmar la regulación de honorarios del 19/07/2019 elevada a consulta.

    Regístrese.   Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 582

                                                                                      

    Autos: “MORALEJO, VICTORIA ANGELICA C/ ASTURI, FRANCISCO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91556-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALEJO, VICTORIA ANGELICA C/ ASTURI, FRANCISCO JOSE S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91556-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la especie, la jueza a cargo del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí decide declarar oficiosamente su incompetencia por aplicación del art. 36 de la ley 24.240 y en función del domicilio del deudor -sito en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-,  porque la documentación acompañada permite vislumbrar la existencia de una relación de consumo financiero o de crédito en los términos de los arts. 1, 2 y 3 de esa ley.

    Ahora bien; ya tiene dicho esta cámara en numerosas oportunidades, con cita del fallo de la Suprema Corte de Justicia provincial “Cuevas, Eduardo Alberto c/ Salcedo, Alejandro René s/ Cobro ejecutivo” (RC 109305, sent. del 01/09/2010), que para que en razón del domicilio del deudor un juez se declare incompetente de oficio, deben existir elementos serios y adecuadamente justificados de que media una relación de consumo. Cito sólo a modo de ejemplo: sentencia del 19/9/2019, “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/OSORIO, DAIANA ANAHI S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.379; sentencia del 18/7/2019,  “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ OBANDO, ONOFRE RUBEN S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.279 y sentencia del 22/5/2019, “RECURSO DE QUEJA EN  AUTOS: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI, MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.168.

    No basta, entonces, únicamente indicar que surgen tales elementos de convicción, sino que tales elementos deben especificarse puntual y concretamente; lo que en el caso no se ha hecho en la resolución motivo de apelación. Ni surgen, hasta aquí, de la única documental traída (el pagaré que se ejecuta, que puede verse en la foja electrónica n°10 del sistema Augusta), ni de los dichos de la actora en demanda (fojas electrónicas n° 6/9 del mismo sistema).

    Como sostuviera el juez Lettieri en la sentencia emitida el 4/12/2019 (autos: “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Olalde, Miguel Ángel s/ Cobro ejecutivo”, L.50 R.557)-,  para declararse incompetente de oficio el juzgado debe expresar fundadamente cuáles son en concreto los elementos serios y justificados que dan cuenta de una relación de consumo en el caso concreto, lo que aquí -como ya fuera expresado- no se hizo.

    Por tales motivos, corresponde estimar la apelación del 26/8/2019 y revocar la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara oficiosamente la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 26/8/2019 contra la resolución de fecha 16/8/2019 en cuanto se declara oficiosamente la incompetencia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 581

                                                                                      

    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/BIANCHI RICARDO EDUARDO A. Y OTR. S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -91491-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/BIANCHI RICARDO EDUARDO A. Y OTR. S/NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -91491-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 02/12/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En función de la dificultad de seguimiento del trámite, en primer lugar habré de aclarar lo siguiente:

    En el escrito electrónico del 27/3/2019, el accionante Berdión pide se le entregue la tenencia de los bienes inmuebles donados y el embargo de los cultivos existentes en esos inmuebles (ver punto V apartados b y c, respectivamente).

    Ese pedido motivó la resolución del 03/04/2019, en que, con fundamento en que el peticionante donó una parte sustancial de su patrimonio sin reserva de usufructo y por lo dicho por el art. 1800 del Código Civil (vigente al momento de la donación), se decidió:

    a. modificando el pedido de entrega de la tenencia de los bienes (art. 204 cód. proc.), disponer la prohibición de contratar respecto de los cuatro inmuebles donados , lo que requerirá -dice- la correspondiente autorización judicial a los fines de la celebración de futuros contratos que se celebren, garantizando la participación del actor en la negociación;

    b. el embargo de los cultivos existentes en los inmuebles rurales matrículas 3350 y 4924 del Partido de Daireaux.

    Luego de emitida aquella resolución (la del 03/04/2019), tras las alternativas de los escritos de fechas 23/04/2019, 10/05/2019, de la resolución del 16/05/2019, se presenta Esteban Eduardo Fuda en el escrito que se encuentra en las fojas electrónicas 981/987 (también fojas electrónicas 1096/1102), en que se opone a la ampliación del embargo sobre los cultivos, pedida por Berdión en su escrito del 10/5/2019, y tras la contestación del 09/09/2019, se dicta nueva resolución el 20/8/2019, en la que se mantienen las medidas cautelares ordenadas en los presentes autos, aunque parece extender la decisión también a la medida de anotación de litis decretada a fs. 34/vta. del expte. 94793 -que corre vinculado por cuerda-. Además, intima a Fuda a que denuncie rindes y espacio físico donde colocó los cultivos embargados.

    Nuevamente se presenta Fuda en el escrito del 29/08/2019, en que apela de manera concreta, lo siguiente:

    a. la resolución del 03/04/2019 en cuanto decreta el embargo de los cultivos existentes en el inmueble rural matrícula 4929 del Partido de Daireaux;

    b. la resolución del 20/08/2019 en cuanto resuelve mantener la medida cautelar de prohibición de contratar e intima a denunciar rindes y espacios físicos donde se colocaron los cultivos.

    A ese espacio redujo su apelación (arg. art. 242 cód. proc.).

    2. Pues bien.

    Respecto a la apelación de la resolución del 03/04/2019, en cuanto decreta embargo sobre los cultivos del inmueble matrícula 4929 del Partido de Daireaux, ya se dijo que aquélla se funda expresamente en la donación por parte de Berdión de una parte sustancial de su patrimonio sin haber hecho reserva de usufructo, sumado al art. 1800 del Código Civil.

    Y sobre este aspecto fundamental del decisorio del 03/04/2019 para decretar el embargo de cultivos cuestionado, no se aprecia que en el memorial del 16/09/2019 se haya efectuado una crítica concreta y razonada en los términos del art. 260 del cód. proc.; en todo caso, el esfuerzo recursivo hace eje en el boleto de compraventa que se habría celebrado el 14/02/2017 entre el donatario Bianchi y el recurrente y quien sería el restante adquirente del bien, Mithieux.

    Ende, en lo que se refiere a esta medida cautelar, el recurso es desierto (art. 260 citado).

    Tocante al recurso contra la resolución del 20/8/2019, en cuanto se ordena al apelante Fuda a denunciar los rindes y espacio físico en que se colocaron los cultivos, en la medida en que no progresa el recurso contra el embargo de dichos cultivos, cabe mantener esta decisión. Máxime que el único agravio hace hincapié, una vez más, en el boleto de compraventa indicado en el apartado anterior (arg. art. 260 cód. proc.).

    Por fin, en cuanto a la medida cautelar de prohibición de contratar sin que exista previa autorización judicial e intervención del actor, en la medida que la misma fue decretada ya en el resolución del 03/04/2019, con fundamento, repito, en la donación de parte sustancial del patrimonio del donante sin reserva de usufructo y del art. 1800 del Código Civil, más allá de la existencia del boleto de compraventa del 14/02/2017, en torno al cual gira la totalidad de los agravios del 16/09/209, debió ser cuestionado también ese aspecto fundamental para decretar la medida (art. 260 ya citado).

    3. En suma, por falta de agravio suficiente, corresponde desestimar la apelación del 29/8/219 6:34:47 p.m. contra las resoluciones del 03/04/2019 y del 20/8/2019, teniendo en cuenta el alcance dado a aquella apelación.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  Lo que está en la mira es el inmueble rural matrícula 4924, no 4929 (ver boleto de compraventa anexado por Fuda a su escrito del 13/6/2019, que se puede ver clickeando el archivo del 14/6/2019). No 4929 como se indica en la apelación y en los agravios.

     

    2- Fuda, supuestamente comprador,  aparece en autos el  13/6/2019, a través de escrito recién visible en la MEV el 4/7/2019.

    Fuda, en sus agravios del 16/9/2019, admite que el boleto de compraventa carece de fecha cierta, tal el fundamento central del juzgado para no hacer lugar al levantamiento de las cautelares en la resolución del 20/8/2019. Esto es, lejos de intentar confutar el argumento, lo admite.

    Completo: al parecer carece de fecha cierta  anterior a las medidas cautelares cuyo levantamiento solicita Fuda,  lo cual no confiere actualmente verosimilitud a su alegada prioridad e impide desde ese punto de vista acceder ahora a ese levantamiento  (arg. incisos b y c art. 1170,  y arts.  317 y 396 CCyC; arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).

    No se trata de las averiguaciones sobre las condiciones de dominio que Fuda dice hechas antes de la supuesta firma del boleto, ni del conocimiento por Fuda de las cautelares anteriores o posteriores a la supuesta firma del boleto, sino de la falta de fecha cierta del boleto anterior a las cautelares.

    Es más, el apelante en sus agravios admite que el boleto ha sido controvertido en su autenticidad por el actor Berdión, de manera que, más allá de su fecha,  ni siquiera cabe tener por cierta ahora mismo su plena existencia  o eficacia (arts. 314, 319 y 382 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    En suma, no hay margen actualmente para acceder al levantamiento requerido,   sin perjuicio de lo que quepa resolver en el futuro y de la eventual responsabilidad de quien corresponda (ver art. 208 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 29/8/219 6:34:47 p.m. contra las resoluciones del 03/04/2019 y del 20/8/2019, teniendo en cuenta el alcance dado a aquella apelación; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento  aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/8/2019 contra las resoluciones del 3/4/2019 y del 20/8/2019, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 17-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 580

                                                                                      

    Autos: “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91559-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “BONAVITTA RUBEN OSVALDO C/ SUAREZ SEBASTIAN Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91559-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juez de la instancia de origen puso a cargo de la aseguradora los honorarios devengados en el proceso por el abogado contratado por la parte accionada.

    Para así decidir tuvo en cuenta que los demandados, notificados del traslado de la demanda debieron presentarse a contestarla para no exponerse al riesgo de varias consecuencias jurídicas desfavorables.

    Que la aseguradora tuvo formal noticia de la iniciación del pleito contra su asegurado cinco meses antes que éste; y no pudo de buena fe ignorar la necesidad de asumir su defensa sin tener que esperar ritualmente que su asegurado le diera una nueva noticia para recién darse por enterado de esa necesidad, obviamente conocía.

    En suma concluye que la aseguradora luego de ser citada y sin esperar ritualmente una nueva noticia proveniente de su asegurado, de buena fe debió tomar la iniciativa en procura de asumir la defensa de su cliente.

    Y con cita de un fallo de esta cámara agregó que la alegación y carga de la prueba de tal anoticiamiento a ella le incumbía. En concreto que la aseguradora debió alegar y acreditar que se contactó con su cliente y le indicó el profesional que habría de asistirlo.

    2. Se agravia la citada en garantía de lo decidido por el juez de la instancia de origen.

    Sigue sosteniendo ritualmente que es carga del asegurado anoticiar a su aseguradora del inicio de la demanda y no al revés; que el magistrado desvirtúa lo pactado por las partes, en particular una de las obligaciones más trascendentes a cargo del asegurado como es denunciar en tiempo y forma el siniestro; y que en vez de ello el demandado se presentó con letrado propio a contestar demanda; asumiendo su propia defensa sin razón válida.

    Tal lo reseñado en prieta síntesis, la citada en garantía no se hace  cargo de los argumentos por los cuales el magistrado consideró que por las circunstancias del caso, el proceder debió ser inverso.
    Inverso pues quien primero tuvo conocimiento de la demanda fue la aseguradora al ser notificada del traslado de la demanda con antelación al accionado; debiendo ofrecerle inmediatamente defensa; prueba de cuyo proceder,  por tales circunstancias, cargó sobre la citada.

    Ello así, continuó razonando el magistrado pues debiendo primar la buena fe no pudo ignorar  la aseguradora la necesidad de asumir la defensa de su cliente e inmediatamente hacérselo saber. Este razonamiento del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es la repetición literal de lo pactado en el contrato, sin hacerse cargo de las circunstancias y razonamientos que llevaron al juez a decidir como lo hizo, sin mostrar el error del juzgador en tal razonamiento.

    Seguir sosteniendo que se desvirtúa lo pactado entre las partes a la par de reclamar un nuevo y reiterativo anoticiamiento de la demanda entablada, pero ahora por parte de su cliente, cuando el juez lo consideró innecesario, por haber tomado la citada conocimiento fehaciente de la demanda por la notificación realizada por la actora; constituye en todo caso un razonamiento paralelo pero lejos queda de una crítica concreta y razonada que es carga del recurrente en los términos de los artículos 260 y 261 del código procesal.

    Siendo así, el recurso es desierto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Con cita del precedente de esta cámara “Fernández c/ Ford” (26/2/2013 lib 44 reg. 19, ver f. 406vta.), el juzgado sostuvo que la aseguradora fue notificada de la demanda antes que los asegurados y que, por eso, en vez de esperar que éstos avisaran al ser a su turno notificados, tuvo que tomar la iniciativa de ofrecerles la asistencia letrada, lo cual la aseguradora no hizo forzando a los asegurados a elegir su propia asistencia para no caer en indefensión.

    La inmediata noticia que debe dar el asegurado al asegurador cuando el tercero damnificado haga valer judicialmente su derecho (ver art. 115 al final,  ley 17418), supone que el asegurado sea notificado del juicio antes que la aseguradora, pues, si sucede al revés, deviene abusivo que ésta, profesional y dominante en la relación con su contratante,  exija una nueva noticia en vez de activar antes diligentemente lo necesario para propiciar la defensa del asegurado (arg. arts. 9, 10 y 11 CCyC).

    Máxime si la  acción de los damnificados contra la aseguradora es directa no autónoma, pues, siendo así,  la aseguradora  no podía ignorar que necesariamente esa notificación a los asegurados iba a tener que llegar para trabar adecuadamente la litis (art. 737.3 CCyC; art. 118 ley 17418).

    2- Allende lo expuesto,  hay un argumento del fallo recurrido que no ha sido motivo de agravios y que, por sí solo, puede dar sustento a la decisión apelada: la falta de interés de la aseguradora (arts. 250 y 261 cód. proc.).

    En efecto, con o sin acierto –pero, reitero, sin agravio alguno- el juzgado sostuvo que, por tratarse de un litisconsorcio pasivo entre la aseguradora y los asegurados,  los honorarios del abogado de éstos habrían sido los mismos sea que su elección hubiera sido hecha por la aseguradora o por los asegurados (ver f. 407 párrafo 2°).

    Así que, si proveyéndoles abogado y costeando los honorarios la aseguradora hubiera completado el mantenimiento de la indemnidad de los asegurados, no sería más gravosa la situación de mantenerlos indemnes costeando los honorarios del abogado elegido por éstos (art. 3 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desierto el recuso del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407, con costas a la aseguradora apelante vencida en la cuestión (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, por mayoría, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 3/9/2018 contra la resolución de fs. 406/407, con costas a la aseguradora apelante vencida en la cuestión (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo:7-12-19

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 579

                                                                                      

    Autos: “G., L. S. S/ 13.298”

    Expte.: -91515-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecisiete  días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. S. S/ 13.298” (expte. nro. -91515-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/11/2019, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1- El juzga. T., de la vivienda sita en calle Eva Perón y Dr. Pippo de Casbas Partido de Guaminí, dejando allí hasta ese entonces a O. M., y sus hijos.

    Además, y como complemento, en los  puntos 2° y 3° de esa misma resolución –únicos apelados el 26/8/2019-, ordenó al municipio dos cosas:

    a- otorgar a la excluida N. T., un subsidio para conseguir alojamiento hasta el 31/8/2019;

    b-  proveer, antes del vencimiento de la exclusión de T., (o sea, antes del 31/8/2019),  a O. M., y sus hijos  una vivienda con  adecuadas condiciones sanitarias y de habitabilidad.

    2- Apeló el municipio el 26/8/2019 y el juzgado, con cita del art. 198 CPCC, concedió esa apelación el 29/8/2019. Adelanto que la cita normativa permite creer que la apelación fue concedida con efecto devolutivo (ver último párrafo art. cit.).

    3- El recurso en torno a la situación de N. T., ha devenido actualmente abstracto pues, retirados O. M., y sus hijos  el 11/9/2019 de la vivienda de la que aquella había sido excluida (ver escrito del 16/9/2019),   mediante escrito del 27/9/2019 manifestó haber regresado allí. Ya no hay nada que subsidiar para conseguir un alojamiento alternativo, porque N. T., volvió al lugar del cual antes había sido excluida. Por lo demás, en el escrito del 22/11/2019, requerido por esta cámara  el 15/11/2019, la comuna no argumentó que efectivamente hubiera subsidiado la permanencia de T.,fuera de la vivienda de calle Eva Perón y Dr. Pippo, ni hasta el 31/8/2019, ni hasta su efectivo reingreso allí (arts. 260, 261 y 266 cód. proc.).

    4- Sí se mantiene viva la cuestión de la provisión de una vivienda a O. M,. y sus hijos, pues haber cumplido con la orden judicial apelada no importó un inequívoco acatamiento absoluto, sino que pudo significar un  acatamiento relativo y provisorio en función del virtual efecto devolutivo de la apelación pendiente (arg. art. 198 cit.).

    Sin embargo, es una situación anterior a la resolución apelada la que revela la inadmisibilidad de la apelación por falta de interés procesal: el informe presentado por la comuna el 12/8/2019. Allí se dijo que,  si bien el municipio no  cuenta con un establecimiento o vivienda acorde, a fin de solucionar en forma directa la problemática habitacional de la Sra. O. M., y su grupo familiar había puesto a su disposición  ayuda económica (subsidio) a fin de que —provisoriamente- pudiera afrontar los gastos de alquiler de una eventual vivienda. Bueno, precisamente eso ofrecido antes de la resolución apelada  es lo que más o menos ha sucedido luego de la resolución apelada: el alquiler de una vivienda con fondos del municipio para la nombrada y sus hijos (ver audiencia del 9/9/2019 y escrito del 16/9/2019; ver informe del servicio local de Guaminí del  9/10/2019). Concluyo que mal puede agraviarse el municipio de algo que él mismo espontáneamente ofreció antes de la resolución apelada: solventar una vivienda para M., e hijos (arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  no hacer lugar a la apelación del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la apelación del 26/8/2019 contra la resolución del 16/8/2019.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías