• Fecha del Acuerdo: 20/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., A. O. C/ O., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95637-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: surge en este caso, en función de la materia debatida, que resulta conveniente fijar audiencia a fin de procurar una solución auto-compositiva de las cuestiones planteadas en autos, mediante tratativas directas (arts. 709 CCyC y 36.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Fijar audiencia en esta Cámara de Apelación Civil y Comercial, sita en calle 9 de Julio 54 primer piso, para el día 5/9/2025 a las 10:30 horas, a la que deberán concurrir la joven I. C. O., sus progenitores, la abogada del niño designada en autos y el asesor ad-hoc también designado.
    3. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA). hecho, sigan los autos según su estad 8art. 36.1 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:52:09 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    Funcionario Firmante: 20/08/2025 08:13:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    ‰9BèmH#uxWNŠ
    253400774003858855
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/08/2025 08:39:44 hs. bajo el número RR-695-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95658-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ROBLA MICAELA DORINA C/ SAN CIRIACO JORGE LUIS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/6/2025 contra la resolución del 18/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se promueve demanda por daños y perjuicios, conforme los artículos 1740 y ss. CCyC, contra J. L. S. C..
    Según se expresó en el escrito postulatorio, la actora es hija del demandado, circunstancia que afirma, quedó acreditada judicialmente en los autos caratulados “R. M. D. C/ S. C. J. L. S/ ACCIONES DE RECLAMACIÓN DE FILIACIÓN”, Expte. N° TL-4961-2017, tramitado ante el Juzgado de Familia N° 1 Dptal., en cual se dictó sentencia en fecha 25 de marzo de 2024.
    El reclamo indemnizatorio tiene su causa, en los daños derivados de la falta de reconocimiento paterno filial y el transcurso del tiempo (ver demanda del 7/6/2025).
    Ante ello, el juez de grado se declaró incompetente, por entender que la competencia corresponde al Juzgado de Familia, ello dijo, conforme lo expresamente previsto por el art. 827 ap. x) del CPCC y el precedente de esta Cámara, del 17/12/2024 en autos “C., G. S. N. C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” Expte. 95034.
    Además, sostuvo que tratándose de una cuestión de competencia en razón de la materia -como tal de orden público e improrrogable- puede y debe ser declarada de oficio por los jueces, con independencia de su alegación por las partes (res. apelada del 18/6/2025).
    Contra lo decidido, se alza la actora con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimado el primero, se concede la apelación (ver recurso del 19/6/2025 y res. del 24/6/2025).
    Esgrime entre sus fundamentos, que los precedentes de la Cámara en los que se apoya el juez, no son aplicables al sub lite, dado que no se trata del mismo supuesto.
    En esos dos fallos, según dice, el juicio de filiación propiamente dicho se encontraba en trámite y pendiente de resolución, lo cual sí condicionaba el daños y perjuicios a las resultas del primero (y en esos sí encuadra el 827 inc x del CPCC, pero no en esta situación (fundamentos del recurso 19/6/2025).
    2. Nuestro máximo Tribunal, ha establecido que “la demanda por indemnización de daños y perjuicios por falta de reconocimiento de la filiación es de competencia del Juez civil y no del Tribunal de Familia”, SCBA LP Ac 101594 I 14/11/2007, Carátula: C. ,C. A. c/L. ,E. s/Daños y perjuicios. Beneficio de litigar sin gastos . Incidente de comp. e/Trib. de Flia. y Juz nº 7 de Bahía Blanca, Magistrados Votantes: Soria-Hitters-Negri-de Lázzari, fallo extraído de JUBA SCBA, disponible al 12/8/82025.
    De los términos en los que fue planteada la demanda surge que las cuestiones que constituyen su objeto son de conocimiento de la justicia civil y comercial (conf. doct. Ac. 72.737, 29-IX-1998; Ac. 74.645, 27-IV-1999; Ac. 77.973, 3-V-2000). Así, como ya se ha dicho, la competencia de los tribunales de familia está determinada en el art. 827 del Código Procesal Civil y Comercial, no pudiendo extenderse a otros supuestos que no se encuentren taxativamente enunciados en el mismo (conf. doct. Ac. 93.875, 20-IV-2005; Ac. 94.710, 8-II-2006; Ac. 97.116, 19-IV-2006; Ac. 97.943, 27-IX-2006; Ac. 100.089, 21-III-2007; art. 827 -texto según ley 13.634- del C.P.C.C.).
    En consecuencia, la jurisdicción respecto de la misma debe regirse por lo establecido en el art. 50 de la ley 5827 (conf. doct. Ac. 75.183, 23-VI-1999; Ac. 93.875 y Ac. 100.089 ya citadas; art. 50 -texto según ley 13.634- ley 5827).
    El precedente citado en la resolución recurrida, <CASTAÑO GRIPPO SARA NAIR C/ GRIPPO JOSE NORBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”, Expte.: -95034>, que evoca a otro precedente de esta Cámara <“G., M.A. c/ E., L.D. s/ Filiación” sent. del 30-12-09 L. 40 Reg. 488>, de la lectura de este último, surge palmario que la cuestión allí resuelta, es disímil a la que aquí nos convoca. Es que en aquél caso, existía una pretensión de daños y perjuicios por la falta de reconocimiento filial estando en trámite la acción de filiación, de modo, por aquél entonces, se entendió que se trataba de una acumulación de pretensiones objetiva condicional sucesiva; que la pretensión de daños era una cuestión accesoria supeditada al éxito de la primera, ello en tanto, aún no se contaba con sentencia de filiación.
    Más en el caso que nos convoca el proceso de filiación tramitado en el fuero de familia, ha concluido con el dictado de sentencia favorable.
    Con lo cual, si bien el reclamo de daños y perjuicios, tiene su causa en la falta de reconocimiento filial, es un proceso autónomo, y no se advierten razones por las cuales deba exceptuarse de la competencia del juez civil.
    Por ello, se revoca lo decidido y se declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nro. 1 para intervenir en los presentes.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, declarando competente para entender en el presente proceso al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-, y radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:11:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:52:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:07:03 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9MèmH#uy`VŠ
    254500774003858964
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:07:14 hs. bajo el número RR-694-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “PEDRAZ, MABEL EMILCE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95691-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 11/8/25 contra la resolución de Cámara del 17/7/25.
    CONSIDERANDO:
    Este Tribunal con fecha 17/7/25 decidió sobre la apelación del 27/6/25 que reguló los honorarios correspondientes a la instancia inicial el 17/6/25.
    El recurso interpuesto fue concedido dentro y con el alcance del art. 57 de la ley 14967 (sin cuestionamiento de esa concesión), y esta normativa arancelaria establece que sólo es apelable la resolución judicial que regula honorarios en primera instancia y no la realizada por la Cámara de Apelación (v. art. 57 segunda parte de la ley 14967), de modo que la presentación que se provee resulta inadmisible (arts. 34.4., 34.5.b. y 36.1 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso deducido el 11/8/25 contra la resolución de este Tribunal del 17/7/25.
    Notificación automatizada (arts. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:51:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:05:01 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9lèmH#uyGŠ
    257600774003858939
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:05:18 hs. bajo el número RR-693-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “S., N, C/ D., F. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95190-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/5/25 contra la resolución regulatoria del 13/5/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 13/5/25, teniendo en cuenta la labor llevada a cabo por la Abogada del Niño, abog. S.,, fijó honorarios a su favor en la suma de 22,5 jus, motivando el recurso de apelación por la representante del Fisco de la Provincia, en tanto los considera elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 14/5/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese recurso cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada en relación a la tarea desarrollada por la profesional detallada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967).
    Para empezar debe señalarse que como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 20/4/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro ese marco normativo, valuando la tarea desarrollada por la letrada que fueron consignadas por ella en la presentación del 4/5/25, reflejadas en el decisorio apelado y además no cuestionadas por la parte apelante, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citada, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 20 jus no solo en relación a la labor efectivamente cumplida sino también a la tarea de los letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde estimar el recurso del 14/5/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S.,, en la suma de 20 jus (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/5/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, C. S.,, en la suma de 20 jus
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:13:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:50:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:02:55 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8~èmH#uy/3Š
    249400774003858915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 13:03:06 hs. bajo el número RH-103-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ANSELMI FRANCISCO C/ PABLOS JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95624-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ANSELMI FRANCISCO C/ PABLOS JORGE OSCAR S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95624-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 9/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El adquirente en subasta solicitó el levantamiento de las medidas cautelares registrales que pesan sobre el bien subastado, al solo efecto de posibilitar la inscripción a su nombre. Explicó que el bien objeto de la subasta judicial fue adjudicado mediante acto público, llevado a cabo conforme lo ordenado en autos en fecha 23/12/2019, y que el Registro de la Propiedad Automotor observó el trámite por encontrarse el titular registral inhibido en el marco de dos procesos judiciales que se especifican en la observación (ver presentación del 3/6/2025 y su adjunto).
    La jueza de paz denegó lo pretendido, reseñando que a fin dar cumplimiento con el trámite de inscripción, se presentó proyecto de oficio en fecha 26/12/2019 y se firmó en fecha 27/12/2019. Ello para luego, efectuar una distinción entre los supuestos previstos en los artículos 569 y 584 del código procesal, y concluir que el supuesto traído se refiere a medidas cautelares trabadas en agosto de 2021 y diciembre de 2022, es decir con fecha posterior a la orden de inscripción dispuesta el 23/12/2019, por lo que resuelve que exceden el marco procesal de las presentes en tanto obedecen a la falta de inscripción por inactividad del comprador y/o del autorizado quienes con su actitud se han expuesto a la situación descripta frente a acreedores posteriores del titular registral (res. apelada del 4/6/2025).
    No conformó lo decidido al adquirente quien interpuso recurso de reposición con apelación en subsidio. Denegado el primero por los mismos argumentos, se concede la apelación (ver recurso del 9/6/2025 y res. 10/6/2025).
    2. Según la documentación adjuntada por el adquirente en subasta, el trámite de inscripción del motovehículo, ha sido observado por el Registro de la Propiedad Automotor, entre otras razones, es de interés al recurso destacar, por existir inhibición general de bienes del titular de fechas 13/8/2021 en el marco de un proceso en trámite por ante el Juzgado Civil 1 (expte. 94043) y otro en trámite por ante el Civil 2 (expte.1658/2015) de fecha 14/11/2022, de este Dpto. Judicial. El trámite fue presentado en el RPA el 27/5/2025.
    Según se extrae de las constancias de esta causa se ordenó la inscripción del motovehículo y consta el retiro del oficio respectivo a los fines de su inscripción, con fecha 27/12/2019 (ver fs. 102 vta.).
    También surge de las constancias en papel, que del informe de dominio agregado oportunamente a los fines de la subasta, que existía una medida de inhibición general de bienes con fecha de ingreso 4/8/2016 en el marco del expediente nro. 94043 y con vencimiento en el año 2021; y otra inhibición trabada en el marco del expediente nro. 1658/2015 ingresada el 30/7/2015 con fecha de caducidad el 30/7/2020 (ver informe de dominio de fs. 44/45).
    De las constancias de la mev, se extrae que en el expte 94043, con fecha 2/8/2021 se ordenó reinscribir la inhibición general de bienes decretada en el RPA. Se firmó oficio el 4/8/2021.
    Sin embargo, con posterioridad al recurso aquí interpuesto, esto es, con fecha 25/6/2025, el apelante se presentó en el marco de ese proceso a solicitar el levantamiento de la medida de inhibición general de bienes. Y en la misma fecha, efectuó similar presentación en el marco del expediente nro. 1658/2015 en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial nro. 2.
    De modo que, pese a haber apelado la decisión bajo análisis, al efectuar el pedido en el marco de los mencionados procesos, acató la decisión que aquí pretendía se revea con el recurso de apelación, en tanto la juez de grado resolvió que lo pedido (el levantamiento de las medidas de inhibición general de bienes), excedía el marco de este proceso.
    No está demás señalar, que en el marco del expediente 1658/2015 se ordenó sustanciar la petición con el actor, mientras que en el expediente 94043 se le indicó el cumplimiento de recaudos previos.
    Siendo así, el recurso no prospera por falta de agravio actual, en tanto se pretendía con la interposición del mismo, que fuera la jueza de paz quien levantara las medidas a los fines de inscribir el bien, y ante la denegatoria de ésta, se efectuó el requerimiento ante los jueces y en el marco de los procesos en los que aquellas medidas fueron decretadas (arts. 242 y 260 cód. proc. y arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 9/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 9/6/2025 contra la resolución del 4/6/2025, sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre el apelante y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:14:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:49:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 13:01:17 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9)èmH#uy’wŠ
    250900774003858907
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 13:01:28 hs. bajo el número RR-692-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “G., D. M. S/ ABRIGO”
    Expte. -95737-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.E. R.,, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a su favor, en su carácter de Abogada del Niño y fijada en 7 jus, por considerarla exigua y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera, concretamente, que los honorarios establecidos deben ser elevados manifestando que ya sea que su actuación encuadre dentro de lo normado por el art. 9 de la ley 14967 en sus incs. d) o w) se le debe fijar un mínimo de 20 jus (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la letrada desde la aceptación del cargo (3/11/23) y hasta la sentencia del 4/9/24, tarea que fue consignada por ella misma en su escrito de fecha 10/7/25 y reiterada en el del 5/8/25 (v. trámites del 3/11/23 y 25/6/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), no resultan exiguos los 7 jus fijados por el juzgado en relación a la labor desempeñada dentro del proceso, en tanto guardan razonable proporcionalidad y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). De modo que el recurso del 5/8/25 debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 5/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:14:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:59:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰:JèmH#uxƒOŠ
    264200774003858899
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/08/2025 12:59:45 hs. bajo el número RH-102-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ZUBELDIA MICAELA C/ OUTON CAROLINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -95165-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ZUBELDIA MICAELA C/ OUTON CAROLINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -95165-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/6/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 3/9/2019 se presenta la actora Micaela Zubeldía y demanda a Carolina Outon y Gastón Álvarez por la suma de $90.495,40 -y/o lo que en más o en menos resulte de las probanzas a aportarse-, en función de lo siguiente.
    Dice que es titular de un inmueble lindero a otro de los demandados, y que en este último se encontraban plantas que daban al muro medianero y no cumplían con las disposiciones del Código Civil y Comercial; que al intimarlos a retirarlas, Álvarez se subía en algunas oportunidades a podarlas ingresando al techo de su vivienda, específicamente donde está un quincho, y que por descuido aquél pisó sobre el techo de tejas lo que hizo que se partieran y se provocaran filtraciones que no solo deterioraron el techo, el cielorraso y las paredes. Añade que por ese motivo debió realizar reparaciones.
    Luego pasa a detallar dichos arreglos (picar pared, sacar tejas rotas, ruberoy y machimbres en mal estado, colocar tejas nuevas con el ruberoy correspondiente, yeso y amurar todo, reparar cielo raso, pintar paredes y cielorraso). Todo lo que debió ser pagado de su bolsillo.
    En fin, pide se le reconozcan indemnizaciones por los siguientes conceptos: daño emergente, que son los gastos que debió afrontar; daño moral, por los motivos que expone; e indisponibilidad del bien, porque asevera que se vio privada de usarlo por el estado en que estaba. Calculando la suma de tales rubros en la cantidad de $ 90.495,40, sujetos a la prueba a rendirse, repotenciada y con más sus intereses.
    Ofrece prueba.
    De su lado, el 27/11/2019 se presenta la parte accionada y contesta la demanda; en ese camino, la codemandada Outon interpone falta de legitimación pasiva en tanto según el relato de la parte actora, quien habría ocasionado la rotura de las tejas sería el restante accionado, por lo que no existiría relación de causalidad entre el supuesto daño y la causa que se aduce. Después, luego de efectuar reconocimientos y desconocimientos, dicen que la actora -sin consentimiento alguno, en lo que a su criterio configura el delito de violación a la intimidad del que realizarían la correspondiente denuncia penal-, ofrece como prueba las fotos que ha adjuntado a la demanda; que las plantas a las que se hace referencia en el escrito inicial eran una santa rita y un jacarandá (que fue extraído tiempo atrás), y que en verdad, si alguna vez se tuvo que podar el árbol fue con consentimiento de la actora.
    También ofrecen su prueba.
    Se dicta sentencia el 4/11/2024, en la que -en definitiva- se hizo lugar a la falta de legitimación pasiva de Outon, con costas a la parte actora, mientras que se condenó a Álvarez a pagar a la actora la suma de $2.971.674,25, con más los intereses determinados en los considerandos, con costas a cargo de aquél.
    Para así decidir se tuvo en cuenta que la perito arquitecta, en su dictamen del 26/5/2020, dijo que de acuerdo a lo observado en el domicilio que visitó, existía una diferencia de materialidad notable entre la construcción original general de la vivienda y el sector denunciado, que denotaba una construcción reciente, aclarando que dentro de los problemas patológicos más frecuentes en los techos de tejas, están los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo que deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera), aconsejándose en este tipo de cubiertas que canaletas y bordes sean reparados, en caso de ser necesario, desde el exterior de la cubierta y si hubiera que caminar sobre la misma, lo deben hacer personas idóneas repartiendo el peso del cuerpo en las distintas tejas, pisando en la unión entre ellas que es donde se consideran más fuertes, etc..
    Y, entonces, de conformidad a como los hechos fueron expuestos por la actora y a tenor de las probanzas arrimadas, deduce que las roturas de las tejas -que fue a su vez causa de las filtraciones- tuvieron origen en las pisadas de las que dan cuenta las fotografías agregadas en demanda. Por lo que el co-demandado Álvarez es responsable por los daños resultantes de su hecho ilícito: se agrega que no se acreditó el pedido de autorización para ingresar en la propiedad de la actora para podar la planta apoyada sobre el muro medianero o para recortarla pisando el techo de tejas de la actora, aunque dicha autorización no hubiera relevado a Álvarez de la indemnización de los daños por él producidos en ocasión de caminar sobre el techo.
    Se continúa diciendo que tampoco se demostró que el daño haya sido producido por la trepada de la santa rita o por desprendimientos del jacarandá, en cuyo caso pudiera haber recaído la responsabilidad objetiva de la co-demandada Outon en su condición de copropietaria del inmueble, por lo que se estima la falta de legitimación pasiva a su respecto.
    Luego se establecen los rubros por los que prospera el reclamo, que es tomado desde la factura mas antigua, del 13/11/2017, fecha que también se utiliza para determinar el inicio del cómputo de intereses.
    Sobre los perjuicios, en cuanto a los gastos por reparaciones del techo, tareas de pintura y materiales necesarios para todo ello, se los estima procedentes, con montos actualizados; se rechaza el reclamo por “indisponibilidad del bien” por falta de prueba, al igual que el relativo al daño moral.
    2. La sentencia es apelada solo por la parte demandada, el 7/11/2024; luego de concedido el recurso libremente mediante providencia de fecha 21/11/2024, se traen los agravios el 29/11/2024, los que son respondidos por la actora el 11/12/2024. La causa puede, entonces, ser resuelta ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    3. Las quejas del apelante Álvarez -en tanto único condenado- se concentran en los aspectos que se desarrollan a continuación.
    Sobre su responsabilidad, dice que es inexistente porque no se ha probado de manera fehaciente que su  conducta haya sido negligente ni que haya existido intención alguna de causar el daño, lo que hace inaplicable la responsabilidad objetiva en este caso.
    Además, señala que según el art. 1726 del CCyC, para que se configure la responsabilidad extracontractual por un hecho ilícito, debe existir un nexo causal directo entre la acción u omisión del demandado y el daño sufrido por la actora, y que en el caso no se acreditó de forma suficiente el vínculo entre la acción de subir al  techo  y los daños materiales reclamados.
    A su entender, dicha acreditación no surge de la pericia de la arquitecta, porque si bien el juez la merituó para condenarlo, no tuvo en cuenta que también dijo que no le era posible mencionar si se debieron realizar arreglos pues al hacerse presente en la vivienda pudo observar el problema resuelto, y al responder si las roturas pudieron ocasionarse por caminar sobre las tejas, respondió que entre los problemas patológicos más frecuentes de tejas están los deslizamientos y roturas de las mismas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, de lo que deduce que ese es uno de los motivos, pero  no  el único. Por lo demás, indica que según la sentencia no se pidió como punto de pericia establecer la posibilidad de que el daño se haya producido por la trepada de la santa rita o el jacarandá.
    Por fin, señala que en la esfera civil, la procedencia de la acción indemnizatoria no se conforma con la verosimilitud del daño sufrido, sino que se requiere que medie relación de causalidad entre el hecho que se le atribuye al demandado y el daño padecido por quien reclama la indemnización; si el juez no puede arribar a un razonable grado de convicción respecto de la existencia de un adecuado nexo causal entre ambos extremos, la pretensión del actor no hallará favorable acogida, debiendo exteriorizarse en la sentencia cómo se arriban a las conclusiones que se exhiben.
    Además, dice, el juez indicó que no se acreditó el pedido de autorización para ingresar a la  propiedad de la actora, pero sí quedó evidenciado que conocía que subía a la medianera para podar la enredadera; se tornaría así aplicable el art. 1720 del CCyC que señala que el consentimiento libre e informado del damnificado, en la medida en que no constituya una cláusula abusiva, libera de la responsabilidad por los daños derivados de la lesión de bienes disponibles.
    Agrega que no se realizó una correcta interpretación de la prueba, tanto pericial como documental (se omitió citar a los emisores de las facturas para su reconocimiento) como testimonial, de la cual tampoco surge dicho reconocimiento de  facturas y/o recibos, ni tampoco  la causa, o concausa del daño reclamado, por parte de quienes realizaron las tareas reparación.
    Tacha la sentencia de absurda y contradictoria.
    Luego se ocupa específicamente de los intereses, para el caso que no prosperase su agravio sobre la falta de responsabilidad, solicitando que se realice su cómputo desde la fecha de notificación de la demanda, a cuyo efecto cita un fallo de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2° de La Plata y otro de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata sala 2°.
    4. En primer lugar habrá de analizarse si se ha probado que por la conducta del apelante se produjo un daño en la propiedad de la actora, que deba ser indemnizado, por ser esa la postulación inicial de los agravios, adelantando -desde ya-que el agravio será rechazado.
    Es que partiendo de compartir la visión del recurrente sobre que debe ser debidamente aquilatada la relación de causalidad entre la conducta de quien es demandado y el daño que se alega (art. 1744 CCyC), se aprecia en el caso que median elementos probatorios bastantes para sostener la procedencia del reclamo (arts. 375 y 384 cód. proc.), y no aparece, así, la sentencia apelada impregnada del vicio de ilogicidad que postula el recurrente.
    Es dable tener ne cuenta que para establecer la causa de un daño es necesario realizar un juicio de probabilidad determinando que aquél se encuentra en conexión causal con el acto ilícito, es decir, que el efecto dañoso es el que debía resultar normalmente de la acción u omisión antijurídica, según el orden natural y ordinario de las cosas (arg. art. 1727 CCyC). Vale decir que el vínculo de causalidad exige una relación efectiva y adecuada (normal) entre una acción u omisión y el daño (cfrme. esta cámara, sent. del 11/4/1995, expte. 11595/95, L.24 R.58, con cita de fallo de la SCBA; ídem Cám. Civ. y Com. 2° La Plata, sala 1°, LP 135670 364, sent. del 28/11/2023, cuyo texto completo está en Juba en línea, también con cita de precedentes de la SCBA).
    Y resulta en el caso, entonces, que queda enmarcada en este principio la actitud desarrollada por Álvarez, de forma bastante para achacarle responsabilidad en la causación del daño que funda el reclamo de la actora (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ello así al tenerse en cuenta las circunstancias que se expondrán a continuación que, evaluadas en su conjunto, dan sostén a la postulación de demanda.
    Así, la pericia de arquitectura de que da cuenta la sentencia, indica que dentro de los problemas patológicos más frecuentes en los techos de tejas, están los deslizamientos y roturas por el paso de personas al no pisar en el lugar correcto, lo cual deriva en filtraciones y sus consecuencias (deformaciones, desprendimientos, perforaciones y roturas que derivan en humedades y pudriciones en el caso de estructuras de madera). Es decir, si bien el pisar las tejas de una manera incorrecta no es el único motivo que podrían producir su ruptura o deslizamientos y de ello derivar los daños que establece, cierto es que se trata de uno de los motivos más frecuentes (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Lo que unido a la conducta del apelante de haber estado sobre el techo de tejas del quincho que sufrió el daño, da razón suficiente para establecer la relación o vínculo causal entre dicha conducta y el daño alegado; máxime que ni siquiera se ha ofrecido otra razón de ser de tales daños, apontocándose quien recurre en que no se trataría del único motivo de ruptura de las tejas referidas.
    Y no puede, por cierto predicarse, que no está comprobado en la causa que hubiera estado el demandado sobre dicha cubierta, desde que si bien al contestar la demanda con el escrito de fecha 27/11/2019, primero negó enfáticamente no solo las fotografías aportadas por la actora sino también haber estado en el techo en cuestión (v. p. IV), luego varía su postura admitiendo -de algún modo- la veracidad de aquéllas al señalar que la conducta de la actora de tomar las fotos sin su consentimiento configuraría el delito de violación a la intimidad, motivo por el que realizaría denuncia penal, ofreciendo como prueba, incluso, dichas fotografías (v. p. V).
    Siendo de agregarse que la circunstancia de haber estado efectivamente sobre el techo, encuentra apoyo no solo en aquellas reproducciones fotográficas sino, además, en la declaración de la testigo Tolosa, quien en la audiencia cuya url está adjunta al trámite de fecha 24/6/2021, dice que ella vio en una oportunidad al apelante subido al techo del quincho podando la plata de santa rita, en ocasión de estar en la casa de la accionante, con quien compartía tareas de planificación (v. desde 25:36 a 24:50 y desde 25:40 a 26:00, aproximadamente; arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Sumado lo expuesto a que los daños exhibidos en demanda han sido corroborados por la pericia arquitectónica antes mencionada al mencionar los arreglos que pudieron observarse en el quincho y los deterioros que frecuentemente son consecuencia de las roturas de tejas (v. p.III), y el testigo Martínez, en la misma audiencia en que prestó declaración la anterior testigo, quien fue encargado de pintar paredes y techos cuando se produjeron los deterioros (v. desde 05:00 hasta 18:00, aproximadamente (arg. arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    De lo que se sigue que si habitualmente los problemas de roturas de tejas son producto de pisar mal sobre las mismas, que el apelante estuvo sobre el techo del quincho por cuyos daños se reclama, y que se verificó la existencia de los daños alegados al demandar, compatibles con aquellas roturas, todo según la composición efectuada en párrafos anteriores de la prueba colectada, es razonable discurrir -como lo hizo el juez inicial- que está razonablemente aquilatado el vínculo causal entre la conducta reprochada a Álvarez y los daños causados (arg. arts. 1744 y concs. CCyC, 163.5, 375, 384, 456 y 474, cód. proc.).
    Llegado este punto, es de ser aclarado que, como puede apreciarse, los elementos de prueba reunidos, no valorados de manera aislada, es decir incomunicados entre sí, sino por el contrario como un conjunto en el cual coligan los unos con los otros en un todo orgánico, son bastantes para sostener la relación de causalidad establecida en la sentencia apelada, cuestionada en los agravios (cfrme. esta cámara, sent. del 4/7/2024, expte. 94266, RS-20-2024; arg. arts. 2, 3 y 1744 CCyC).
    En definitiva, no es esperable que la relación de causalidad pueda demostrarse empíricamente, de modo directo, pues la causalidad la pone el sujeto, no está en la naturaleza como decía Hume. Lo que podrá esperarse es alguna regularidad, alguna relación que permita activar esa idea de la causalidad, por la cual se dirá que el perjuicio, el daño, es causa inmediata y necesaria de un hecho o de unos hechos determinados. Y esto, ha sido demostrado (v. causa 88054, S. del 11/11/2014, ‘Tamborenea, Andres c/ Banco de la Pampa s/ Daños Y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado’), L. 43, Reg. 71; arts. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    El agravio sobre este aspecto del fallo, entonces, se rechazado.
    Luego, ya sobre los intereses, como se anticipó giran únicamente en torno a cuál debe ser la fecha de inicio de su cómputo, porque mientras para el juez de grado corren desde la fecha de la factura más antigua traída al expediente para acreditar los arreglos, que es del 13/11/2017, para el apelante debe serlo desde la fecha de notificación de la demanda, con sostén en un precedente jurisprudencial.
    Pues bien; así establecido el ámbito revisor de esta alzada de acuerdo al art. 272 del cód. proc., entre una y otra de las fechas puestas a consideración, habrá de estarse a la establecida en sentencia, desde que de acuerdo al art. 1748 del CCyC, el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio, por manera que no podría tomarse en cuenta como fecha de inicio la de la notificación de la demanda desde que -va de suyo- al producirse dicha notificación los perjuicios que fundan el reclamo ya se habían producido, hallando como fecha más razonable de su producción la de la factura que toma en cuenta el juez que se refiere a la compra de tejas y otros materiales en “Ferromateriales” (arg. arts. 2 y 3 CCyC; cfrme. Lorenzetti, Ricardo L., “Código Civil y Comercial de la nación comentado”, t. VIII, pág. 536, ed. Rubinzal – Culzoni editores, año 2015).
    Este agravio, pues, tampoco es de recibo.
    5. En suma: corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 7/11/2024 contra la sentencia del día 4/11/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:48:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:56:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    250500774003858862
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/08/2025 12:57:00 hs. bajo el número RS-50-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., A. M. C/ F. A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).

    2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
    En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
    Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
    Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
    ¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
    sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8aèmH#uxItŠ
    246500774003858841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:49:54 hs. bajo el número RR-690-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARANDA, MIGUEL ANGEL C/ POSADA, PEDRO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”
    Expte.: -95690-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del día 10/7/2025 contra la resolución del día 8/7/2025 (II párrafo) y la providencia del día 15/7/2025.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 15/7/2025 que modificó la providencia del día 10/7/2025 y puso los autos en secretaría a los efectos de que el apelante presentase el memorial del art. 246 del código procesal dentro del plazo de cinco días, fue notificada de forma automatizada en el domicilio electrónico constituido por la letrada recurrente, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 18/7/2025 conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar ese memorial venció el 11/8/2025 o, en el mejor de los casos, el 12/8/2025 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado -incluso hasta esta fecha- el escrito respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del día 10/7/2025 contra la resolución del día 8/7/2025 (art. 246 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:16:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:46:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:46:50 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8SèmH#uxHOŠ
    245100774003858840
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:47:04 hs. bajo el número RR-689-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 19/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “V., V. S. C/ A., L. I. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95540-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., V. S. C/ A., L. I. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -95540-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2025 contra la resolución del 25/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Desde la visión que la etapa previa del art. 828 y siguientes del cód. proc., abre un espacio para facilitar una solución auto-compositiva del litigio (cfrme. Arazi – Bermejo- De Lázzari, etc., “Código…”, t. III, pág. 645, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2025), cobra realce la facultad del juez, teniendo en cuenta su rol de director del proceso (arg. art. 834 2° párr. cód. citado-, de requerir los interesados -a título de colaboración- que traigan aquellos instrumentos que propendan a acreditar el título por el que se reclama. Bien que con el alcance de ser un punto inicial para intentar el arreglo auto-compuesto del conflicto, y con los documentos que se cuenten al momento de llevarse a cabo dicha etapa (arg. arts. 9 CCyC, 58.1 ley 5177, 828 y concs. cód. proc.).
    De esa suerte, se articula un método más eficiente para auto-componer los conflictos familiares, por contar quienes intervienen en esta etapa con la mayor cantidad de herramientas para lograr el fin deseado por la ley.
    Norte que -al parecer- es el que guió la providencia del 25/4/2025, que se patentiza claramente en la posterior de fecha 7/5/2025, al indicar, justamente, que servirán los documentos requeridos para iniciar el camino de una conciliación; además de ser una solución no solo propiciada en doctrina (por caso, Morello y colaboradores, “Códigos Procesales…”, t. VIII, págs. 878 y 879, ed. Abeledo – Perrot, año 2016, y Arazi – Bermejo- De Lázzari, etc., obra citada, pág. 647), sino que encuentra también sostén en la planilla de solicitud de trámite de la SCBA, en que se deja espacio para el acompañamiento de prueba documental, como se advierte en la que está como archivo adjunto al trámite del 3/4/2025, punto 12 (arg. art. 829 cód. proc.).
    Y, no está demás decir, al fin y al cabo también aparece sustentada por la misma recurrente, quien en el recurso del 29/4/2025 adjuntó documentación afín a la pedida, por ser con la que contaba en ese momento. Cumpliendo, de ese modo, con lo requerido.
    En suma; se mantiene la providencia apelada, aunque dando por cumplida la manda con la documental anejada en el escrito de fecha 29/4/2025, y sin perjuicio de que, en su caso, la parte presente su demanda con toda la prueba que considerase puedan acreditar los derechos que alegase (arts. 837, 838 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde mantener la resolución de fecha 25/4/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mantener la resolución de fecha 25/4/2025, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:17:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:43:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8pèmH#uxAJŠ
    248000774003858833
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:44:06 hs. bajo el número RR-688-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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