• Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., D. S. C/ A., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95635-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., D. S. C/ A. N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95635-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta y expresa que el día 28/3/2025 el demandado A., ordenó la interrupción de los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive ella junto a su hija V.A,, negándose la cooperativa prestadora de los servicios de internet y cable en la localidad de Coronel Charlone restablecerlos a su nombre, alegando que solo pueden ser reinstalados con la autorización de A., quien ha manifestado expresamente la negativa.
    El juzgado encuentra encuadrada en el marco de la ley 12.569 la conducta hostil de A., por impedirle a la menor y su progenitora el ejercicio normal de los derechos humanos, ejerciendo de ese modo violencia psicológica y económica sobre personas vulnerables en razón del sexo y edad, y por ello resuelve ordenar el cese de todo acto de hostilidad de A., hacia su C., y su hija, debiendo el denunciado abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación (lo cual incluye cortes en el suministro de servicios esenciales, envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro), en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7 inc. a  Ley 12569), ello hasta tanto se resuelva la situación en causa principal, en trámite por ante el Juzgado de Familia 1. Además resuelve ordenar la inmediata restitución -24 hs- de los servicios de internet, cable y suministro de agua en el domicilio donde conviven la menor y su progenitora, -con cargo al denunciado-, resultando el pago de los mismos un aporte en especie de su obligación alimentaria.
    El juzgado aclara concretamente que dichas medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 bis de la Ley 12.569.
    Esta resolución es apelada por el afectado, agraviándose en su memorial por que considera que no se ha acreditado que A., haya realizado algún acto de hostilidad, perturbación o intimidación hacia C., o hacia su hija, habiendo sido decretada la medida con la sola denuncia de la actora.
    En principio cabe señalar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares en su contra “sin pruebas”, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por el letrado del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de General Villegas, donde se recomienda el dictado de medidas para el cese de hostilidades (v. informe agregado el 9/10/2024, en diálogo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Así las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto éstas no fueron acompañadas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe, ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado respecto de la actora, pues en sus agravios relata situaciones de convivencia armoniosa con su hija pero no demuestra que sea del mismo modo en cuanto a su ex pareja Centeno, pues concretamente respecto de lo aquí denunciado (no pagar los servicios esenciales de la casa que habita su hija y C.,), esa situación quedó demostrada con la posterior denuncia que motivo la intimación para que sea cancelada la deuda generada al respecto, lo que recién fue cumplido por el demandado ante la intimación que debió realizarse el juzgado (v. esc. elec. del 24/6/2025, 28/6/2025 y 3/7/2025).
    En cuanto al agravio concreto referido a que no deberían ser a su cargo los servicios que se le impusieron como parte integrante de la cuota alimentaria, sostiene que ello ya son en parte solventados por él respecto de su hija mayor A. que convive con él, ya que no solo abona un canon locativo por la vivienda que habitan, sino que además asume el pago de servicios esenciales. Por ello concluye que no puede ser incluido también el servicio eléctrico del domicilio que habitara el grupo familiar, y que actualmente es utilizado no solo para la carpintería sino también por C., y su hija menor quien, con pleno conocimiento de que no afronta dicho gasto, incurre en un uso abusivo del mismo, que se refleja en el consumo mensual.
    Cierto es que la carga de abonar esos servicios fueron dispuestas como aporte alimentario en especie de su obligación alimentaria, y a esta altura del proceso no se ha demostrado los dichos del apelante referidos a que como cada uno de los progenitores convive con una de sus hijas, debería afrontar cada uno sus gastos con sus ingresos. Y tampoco surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, en tanto si bien se encuentra reconocido que ambos obtienen ingresos (el progenitor como carpintero y la progenitora como empelada en una ferretería), no se ha arrimado ninguna prueba que acredite su monto (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC).
    De ese modo, no puede ahora pretender el apelante que la convivencia de una hija con cada progenitor sea motivo para que se lo exima del pago de los servicios establecidos como pago en especie de alimentos en tanto como fueron fijados se trata de alimentos provisorios fijados dentro del proceso de violencia familiar. Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida finalmente al respecto luego de producida toda la prueba; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
    Resta señalar en relación a la aclaración del apelante respecto del modo de provisión de agua a la casa que habita la actora con su hija, esto es que la casa que habita la actora no tiene servicio de agua de red municipal sino que es provisto desde una bomba que obtiene agua de la napa, cuyo interruptor se encuentra en la carpintería, ello no afecta la decisión en tanto ordena que no vea interrumpido la provisión de agua, ya sea realizando lo necesario para que se encuentre siempre operativo y eficiente el modo que actualmente se dispone, o en todo caso si ello no es posible deberá realizar lo necesario para que se evite el desabastecimiento del servicio de agua por motivos que dependan del demandado (tener que accionar manualmente el interruptor de la carpintería, o realizar alguna tarea a tal fin que dependa exclusivamente de él). Como puede ser, conectar la casa al servicio de agua de la red municipal, ya que -según se ha dicho- la conexión se encuentra en la vereda (v. escrito del 6/5/2025, JJJ, B, 1).
    Por ello, no se advierten motivos para modificar la resolución apelada que ordena al demandado mantener los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive Centeno junto a su hija V.A, en concepto de alimentos en especie (art. 658 y conc. CCyC; args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:38:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:56:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#vs!‚Š
    236300774003868301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “D., M. A. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95683-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. A. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/2025 contra las resoluciones del 11/6/2025 firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora mediante presentación electrónica del 28/4/2025 solicitó el incremento provisorio de la prestación alimentaria de su hija A S. en el 134,75% del SMVM, equivalente al monto de $400.000. Dijo que dicha suma depositó el progenitor en el mes de abril de 2025 en concepto de alimentos.
    El juzgado, verifica esa situación y concluye que como dicha suma depositada coincide con la ahora requerida por la actora en concepto de alimentos provisorios, corresponde incrementar la prestación alimentaría acordada por las partes en los autos principales -expte. 7456-19- , en el equivalente al 134,75% del Salario Minino Vital y Móvil (que equivale a la fechad e la sentencia a $415.300; ver res. del 11/6/2025 tramite “ALIMENTOS PROVISORIOS-SE FIJAN”).
    Esta decisión es apelada por el alimentante, quien en su memorial sostiene, en principio que se debe prestar atención que el expediente de marras es un incidente de aumento de cuota, por lo que la fijación de alimentos provisorios no está contemplada, debiendo depositarse la suma establecida en el proceso principal hasta que se determine la fijación de los definitivos en el incidente.
    En este punto ya se ha dicho reiteradamente que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242, entre otros; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    En el caso puntual, el argumento central del juzgado es que viene depositando esa suma por lo que ello justifica el aumento solicitado.
    Ante ello, ahora el alimentante dice que siempre ha aportado sumas que exceden las necesidades de la menor, debiendo en la situación actual reducir las sumas depositadas en su momento, atento el cambio de circunstancias que obligan al cuidado de su madre, prestándole asistencia para el pago de alquiler y demás necesidades alimentarias. Y que no obstante ello, las necesidades de su hija se encuentran plenamente cubiertas con la ayuda que le brinda en lo dinerario tanto a su madre como en el tiempo que se encuentra a su cuidado.
    De lo expuesto en el memorial se advierte que no invoca que obtenga menores ingresos y no le permitan afrontar la cuota provisoria establecida, sino el cambio de circunstancias referidas a que ahora debe ayudar económicamente a su madre; pero cierto es que lo expuesto al respecto a esta altura se tratan de meras manifestaciones carentes de prueba que lo acrediten, y por ende insuficientes para justificar la disminución pretendida (arg .art. 375 y conc. cód. proc.).
    En relación a la apelación del auto que ordena la constatación en el taller mecánico del demandado, se agravia el afectado en cuanto considera que existen pendientes de producción diversas medidas de prueba que podrían indicar o aproximar el caudal económico del alimentante para mayor precisión y conocimiento del Juzgador como informes a ARCA, ARBA, Bancos, testigos entre otros son medios conducentes e idóneos para probar lo denunciado, resultando la constatación a un lugar de trabajo privado, mas inventario y otro tipo de diligencia ordenada, desproporcionado y abusivo, que vulnera la intimidad laboral del alimentante. Agrega que el objetivo y finalidad con la medida es ejercer presión y desgaste hacia el alimentante quien ha opuesto su debido derecho de defensa para no pagar en concepto de cuota alimentaria sumas que exceden no sólo su capacidad económica sino fundamentalmente las necesidades de la alimentada. Concluye diciendo que será en todo caso, para el momento procesal oportuno, la producción de esta medida una facultad innovativa del juez siempre que las restantes medidas de prueba producidas resulten insuficientes a su criterio para poder ponderar el caudal económico del alimentante como uno de los parámetros para definir el monto de cuota alimentaria. Por ello cree que anticipar esta medida, restando de producción todas las demás deviene prematuro en este estadio procesal (v. res. del 11/6/2025, tramite “MANDAMIENTO – SE ORDENA”, esc. elec. del 12/6/2025 y memorial del 23/6/2025).
    Teniendo en cuenta lo expuesto por el propio demandado al fundar su memorial cabe señalar que alega que la constatación sería a esta altura prematura, mas no improcedente, superflua o innecesaria; pues él mismo propone que sea realizada para el caso de que con las demás ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal económico (v. memorial del 23/6/2025).
    Ahora bien, actualmente ya se ha producido prueba informativa de la cual surge:
    a. Arba informa que no es posible brindar copia de las Declaraciones de Ganancias requeridos, atento que esta Agencia de Recaudación no administra la información solicitada (1/7/2025).
    b. Banco Provincia informa que Sequeira solo cuenta con la caja de ahorro 507606/4 con saldo de $1646.65 (22/7/2025).
    c. Banco Nación remite resumen de cuenta del primer trimestre del 2024 del cual surge que los movimientos bancarios son de montos casi insignificantes (v. esc. elec. del 12/8/2025).
    Así, de esa prueba producida, ha quedado demostrado que aún no puede siquiera inferirse los ingresos aproximados del demandado, ni tampoco se ha arrimado por el propio demandado -pese a encontrarse en mejores condiciones de realizarlo- algún tipo de prueba útil al respecto, de modo que tomando la propuesta del propio apelante, esto es que sea realizada para el caso de que con las demás ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal económico, considero que en la actualidad, con los hechos sobrevinientes, existen motivos suficientes para mantener la constatación cuestionada (arg. arts. 2, 3, 537 y ssgtes. CCyC, 34.5, 375, y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2025 contra ambas resoluciones del 11/6/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/6/2025 contra ambas resoluciones del 11/6/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:55:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#vrmtŠ
    252600774003868277
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:07:51 hs. bajo el número RR-738-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “A., A. J. C/ G., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95652-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., A. J. C/ G., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió no hacer lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por el actor A.A..
    Contra dicha resolución, aquél interpuso recurso de apelación con fecha 19 de marzo de 2025; en su escrito de agravios, presentado el 6 de mayo de 2025, el recurrente sostiene que el juzgado no consideró que desde el año 2020 y hasta su desvinculación laboral, ha cumplido regularmente con el pago de la cuota alimentaria acordada, alegando, además, la existencia de un error “in iudicando”, en tanto se encuentra vigente un régimen de cuidado personal compartido, en el cual el hijo en común, M., convive el mismo o mayor tiempo con él y su familia, situación que se ha acentuado por el hecho de que el progenitor carece actualmente de empleo.
    Sobre esta base, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cese de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo menor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    2. Para rechazar la pretensión de ceses la sentencia se estructuró sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, que las partes acordaron el cuidado del hijo bajo la modalidad compartida e indistinta, pero con residencia principal en el domicilio materno; y en segundo, que el actor no acreditó cuál era su actividad laboral o sus eventuales ingresos (v. considerando d de la sentencia del 10/3/2025). Lo que impide -se señala allí- considerar que se encuentran justificados los extremos para la cesación de la cuota
    En ese camino, es dable destacar que M. tiene su residencia principal con la madre, como se señala en sentencia (el acuerdo de septiembre de 2021 a que se hace referencia en demanda, no modificó esa situación), y no se encuentra probado lo alegado en punto a que pasa tiempos iguales con cada uno de sus progenitores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En este sentido, cabe señalar que era carga procesal del recurrente alegar y probar cualquier modificación en las circunstancias vinculadas a la residencia habitual de M., o bien que el menor pasara más tiempo con el progenitor o tiempos equivalentes con ambos padres (conforme arts. 375 y 384 del Código Procesal).
    Por lo demás, no basta con alegar la insuficiencia de recursos, sin acreditar fehacientemente los fundamentos de su pretensión, sobre todo que en el expediente n° 17625 -sobre beneficio de litigar sin gastos- manifestó el ahora recurrente que realizaba changas, y tener un micro emprendimiento de venta de ropa (v. escrito del 30/7/2024 y declaraciones testimoniales adjuntas). Por manera que la sola alegación de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusión de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, el recurso en este punto no llega a configurar una crítica concreta y razonada como exigen el art. 260 y 261 del cód. proc..
    Cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial establece que, en los procesos de familia -como el presente-, la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, dicha carga corresponde al actor, quien, conforme al principio de buena fe procesal, tenía el deber -y la oportunidad- de informar de manera precisa y diligente acerca de su situación patrimonial.
    Por manera que, al no haberse aportado prueba concreta que permita determinar los ingresos del alimentante, ni siquiera una estimación aproximada de los mismos, no existe fundamento para apartarse de la conclusión a la que arribó la magistrada de primera instancia (conf. art. 34 inc. 4 del cód. proc.).
    Siendo así el recurso debe ser desatendido; sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del Código Procesal)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:54:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:06:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#vrSCŠ
    241600774003868251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:06:40 hs. bajo el número RR-737-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95626-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 31/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 15/7/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 15/7/2025 que desestimó la apelación del 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar (arg. art. 278 cód. proc.).
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 31/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 15/7/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:31:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:53:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:03:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#vrPrŠ
    250100774003868248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:03:29 hs. bajo el número RR-735-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., N. R. C/ D., S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”.
    Expte. -92249-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 4/8/25 y los diferimientos del 24/2/21 y 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 4/8/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 23/6/25, por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 8/8/24, 19/8/24 y 29/8/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 25/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. F., y C.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25%, respectivamente (arts. 16 y 31 de la ley 14967).
    De ello resultan 83,7 jus para F., (v. 8/8/24 y 29/8/24; hon. prim. inst. -279 jus- x 30%), y 48,75 jus para C., (v.19/8/24; hon. prim. inst. -195 jus- x 25%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto al diferimiento del 24/2/21, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. F., en la suma de 83,7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 48,75 jus.
    Mantener el diferimiento del 24/2/21.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:52:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:05:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#vrL>Š
    244500774003868244
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:05:21 hs. bajo el número RR-736-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/09/2025 11:05:32 hs. bajo el número RH-114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95715-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95715-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 25/6/25 contra la resolución regulatoria del 5/6/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 25/6/25, el juzgado reguló los honorarios profesionales a favor de la Abogada del Niño, abog. Á.,, motivando el recurso del 5/6/25 por parte de los representantes del Fisco de la Provincia, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Argumentan que la resolución en cuestión cuantificó los honorarios pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el Letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución, cuando  el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta para fijar los estipendios, detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación. Y requiere a este Tribunal que en ejercicio de su función positiva fije los estipendios de la abogada del niño en una suma sensiblemente menor a la que estableciera la juez a quo. Subsidiariamente apela por elevados los 10 jus fijados (v. presentación del 25/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado en los considerandos de la resolución apelada, mencionó aunque someramente, las labores de la letrada Álvarez por lo que en este aspecto no le asiste razón a la apelante, por lo que en ese tramo del recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Sin embargo, previo a la regulación de los honorarios de la Abogada del Niño, el juzgado debió darle un cierre al proceso ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea del letrado cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), y no se divisa que la solicitud de honorarios (22/4/24) y la misma resolución haya sido con invocación de los arts. 17, 52 de la ley 14967, pues sólo se llegó hasta una audiencia de conciliación; de modo que la misma resulta prematura y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:30:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:51:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:02:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#vrE9Š
    247400774003868237
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:02:22 hs. bajo el número RR-734-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA””
    Expte.: -95666-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”” (expte. nro. -95666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión del 24/6/2025 que rechazó in limine el incidente de nulidad articulado en presentación del 24/6/2025, el incidentista interpuso recurso de apelación (recurso del 25/6/2025).
    El recurso fue denegado por entender el juez de grado, que la providencia de fecha 24/6/2025 no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal (res. del 29/6/2025).
    Ello motiva la presente queja. La que debe ser admitida, en tanto la resolución que desestima in limine el incidente (en el caso de nulidad), es susceptible de apelación (art. 179 del cód. proc.), no siendo aplicable al caso, el art. 494.2 del cód. proc., en el cual el juez se apoyó para declarar inadmisible la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:50:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:01:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#vqO&Š
    247500774003868147
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:01:14 hs. bajo el número RR-733-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95205-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 16/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Esta Cámara resolvió que la deuda de autos es una deuda de valor, pues lo que se reclamó es la restitución del 29,41 de un terreno. En el decisorio de esta Cámara del 14/2/2024, se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023; se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, constituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24).
    En cuanto a los intereses se reiteró en resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada, por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución (res. de esta cámara de fecha 11/3/2025).
    El 23/8/2024 en el proceso principal se decide que el 29,41 del inmueble, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado consentida. La actora debía actualizar la liquidación de demanda, conforme los lineamientos de esta Alzada (res. del 11/3/2025).
    Devuelta la causa a la instancia de origen, el actor postuló que los demandados debían al 1/9/23 la suma de pesos $2.146.930, y propuso su actualización por el CER.
    Así, para la actora, la suma debida a septiembre 2023 ($2.146.930) actualizados por CER a valores actuales, equivalen a $9.572.846,84 (escrito del 20/3/2025).
    De su lado, la ejecutada postuló que siendo que la propia actora ha venido propiciando insistentemente que se utilice la divisa norteamericana como referencia y, como ella misma dijo “todos los inmuebles se venden en dólares estadounidenses”, lo lógico y coherente es que el cálculo se efectúe según la variación que ha sufrido esa divisa. Impugnó entonces la liquidación, y propuso se utilice el dólar MEP ($ 2.146.930 (dólar MEP al 1/9/23: $670,37) = u$3.202,60, u$3.202,60 (dólar MEP al 21/3/25: $1.286,38) = $ 4.119.767 (escrito del 1/4/2025).
    El juez, luego de explicar las razones por las cuales no es adecuado utilizar el CER ni el dólar MEP; decide toma a los fines de actualizar, la cotización del dólar Contado con Liquidación (CCL) para la conversión de la suma tasada en pesos a septiembre de 2023 y convertirla a dólares. La conversión de los dólares a pesos a la cotización del Dolar CCL del 1/9/23 publicada por el Banco de la Nación Argentina asciende a $822,23. Continúa razonando, el 29,41 establecido el 14/2/24 por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal., asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023 por lo que $2.146.930 (valor dólar CCL al 1/9/23: $822,23) = U$S2.611,10 U$S2.611,10 (dólar vendedor al 12/6/25: $1.200,00) = $3.133.327,65 (res. apelada del 16/6/2025).
    1.1. Apela el ejecutante quien insiste en que el índice que debe tomarse a los fines de actualizar es el CER, que yerra el juez a partir de volver a considerar que es una deuda dineraria nominal, no solo que ya no actualiza por CER, sino que la dolariza sin base legal alguna para hacerlo, argumentando que en otras ocasiones se habían presentado peticiones en dólares; que los inmuebles se cotizan en dólares y que utilizar el dólar CCL es justo y prudente.
    Señala que los planteos de actualizar en dólares pedidos oportunamente por su parte fueron rechazados, además existen cuatro razones para no que se apliquen actualmente una liquidación en dólares, ya que solamente se lo mencionó oportunamente como una referencia más de diversos valores de un inmueble, y las detalla: a) el fallo reciente de Alzada de fecha 11/3/2025 que ordena actualizar por el fallo Barrios, b) la tasación del martillero es en pesos, c) el origen de este juicio es un contrato de fecha 17/12/2012 celebrado entre las partes en pesos, no en dólares y d) el dólar aumentó un  47% (desde $ 822 a $1200) mientras que la inflación desde setiembre 2023 fue de 326%.
    Concluye que la resolución apelada no es ni justa, ni prudente ni sigue lo ordenado en el fallo de fecha 11/3/2025 por lo que debe revocarse y hacer lugar al mecanismo de preservación del crédito por CER, ello sin perjuicio de su debida actualización hasta el día de su pago total.
    Solicita además se modifique la condena en costas (memorial del 23/6/2025).
    La ejecutada contesta memorial (escrito del 1/7/2025).

    2. Lo que debía actualizarse por aplicación del fallo Barrios, conforme resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, era el monto de $2.146.930,00 a septiembre de 2023 (equivalente al 29,41 del valor del inmueble conforme tasación de esa fecha).
    En ese afán lo que debe garantizarse es “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
    En ese sentido el fallo “Barrios” establece, que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).
    Lo que no dice el apelante al criticar la aplicación del dólar CCL que utilizó el juez, es que éste no sea el más idóneo, y que por el contrario, sí lo sea el CER por él propuesto. La idoneidad de la utilización de un índice u otro, no está dada solamente por comparación el incremento que el mismo sufrió con el correr del tiempo; no se trata en el caso de elegir el índice que mayor incremento sufrió, y que se aproxime al índice inflacionario, la crítica debió contemplar las razones por cuales el índice utilizado por el juez, no es el más idóneo de acuerdo a la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica, la conducta de las partes y demás cuestiones relevantes de la causa; y en contrapartida, que el índice propuesto por el apelante, cumple con esos recaudos, de modo de vislumbrarse así, como el más idóneo.
    Limitada la actividad revisora de esta instancia a los agravios traídos, es del caso señalar, que el apelante reconoce en el memorial que el dec. 214/2002 no es aplicable a la situación de autos. Ello en tanto, que indica que el decreto 214/2002 no determina que las obligaciones posteriores al 6/1/2002 no se pesifican; más en el caso que nos ocupa, la obligación originaria era en pesos y así se mantuvo al día de hoy.
    De modo, que la deuda de este expediente, nacida por un contrato de fecha 17/12/12 en pesos posteriormente rescindido, no enmarca en las previsiones del decreto de emergencia 214/2002, pues como bien indica el apelante aquél decreto contempla obligaciones nacidas en dólares.
    Dice que a partir del dec. 214/2002 se aplica el CER. Pero lo que no dice, es que a partir de la fecha del Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1 decreto 214/2002). Y que a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del Decreto (obligaciones en dólares), se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (art. 4 decreto 214/2002).
    Con lo cual, la deuda de autos, está excluida de las previstas en el referido decreto, y por ende, de la utilización del CER, como medio para su actualización.
    Ello es suficiente para desestimar la aplicación de ese índice a los fines de actualizar el capital que era lo que se perseguía con el recurso, en tanto se aprecia como inidóneo en los términos del precedente Barrios.
    3. En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, en tanto fueron impuestas por su orden por entender el juez de grado que se trataba de una cuestión opinable de derecho, pretende el apelante se impongan al demandado, atento que dice, se trata de una cuestión inexistente en el derecho.
    Esa expresión solo denota una disconformidad con lo decidido al respecto, insuficiente para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    No está demás señalar, que la solución adoptada, ha sido ofrecida por el juzgado, sin hacer lugar a ninguna de las propuestas por las partes.
    De modo, que no se advierten razones para modificar las costas impuestas en la instancia de origen (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:49:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:00:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#vq?iŠ
    237800774003868131
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:00:13 hs. bajo el número RR-732-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95681-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95681-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/3/2025 contra la sentencia del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta en favor de las hijas menores M. y T. A., y fijó la obligación del progenitor demandado, J. D. R., en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
    Contra dicha sentencia, J. D. R. interpuso recurso de apelación con fecha 28 de marzo de 2025, presentando su memorial el 14 de mayo de 2025.
    En sus agravios sostiene, en lo esencial, que la resolución dictada resulta arbitraria por cuanto -a su entender- no existiría prueba en autos sobre su caudal económico ni sobre las necesidades de los hijos, lo cual derivaría en la imposición de una cuota alimentaria de cumplimiento imposible. Por ello, solicita la revocación de la sentencia en cuanto al monto fijado.
    2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen la obligación proporcional y equitativa de ambos padres de contribuir a la manutención de sus hijos, conforme a sus posibilidades y necesidades de los alimentados.
    En el mismo camino, y en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijas de 11 y 8 años actualmente (M. y T. A, nacidas el 5/2/2013 y 24/6/2016, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 29/5/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambas niñas, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En marzo de 2025, 1 SMVyM equivalía a $296.832 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para M. de 11 años: $256.372,893 (72% de $296.832).
    La CBT para T. A. de 8 años: $242.129,95 (68% de $296.832).
    Por tanto, la CBT total para ambas ascendía a la fecha de la sentencia a $498.502,84, mientras que la cuota otorgada fue de solo $296.832, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
    Ubicándose -así- apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $224.550,83.
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. pto. 1 del memorial del 14/5/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de las menores (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:48:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#vp-yŠ
    236800774003868013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 10:58:57 hs. bajo el número RR-731-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95413-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia apelada del 12/3/2025 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 27/6/2024 por Luis María Gil, ordenando el desalojo del bien inmueble allí identificado por parte de Mario Alberto Morán, Jaquelina Valenzuela y demás ocupantes y subinquilinos (v. p. I de la parte dispositiva).
    Ello por cuanto la ahora recurrente -codemandada Valenzuela- reconoció expresamente en su contestación de demanda el vencimiento del contrato y que se encuentra ocupando el inmueble, además de haber consentido que se declarase la cuestión como de puro derecho de autos; y siendo que -se continúa- que la causal del actor para pedir el desalojo fue el vencimiento del contrato, lo que se encuentra reconocido expresamente, se concluye que fue la parte demandada quien con su proceder dio motivo al juicio de desalojo. Con costas a su cargo, además del restante demandado.
    El fallo es recurrido por Valenzuela el 17/3/2025, quien en el mismo acto funda la apelación; concedido el recurso libremente mediante providencia del 18/3/2025, y tras la contestación de fecha 7/4/2025 y el despacho de esta cámara del 9/4/2025, la causa puede ser decidida ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    2. Los agravios consisten -en resumen- en lo siguiente:
    En primer lugar, se hace hincapié en la situación de vulnerabilidad económica de la apelante y sus hijos menores, lo que -se alega- ha dificultado gravemente acceder a una vivienda alternativa, a pesar de haberlo intentado. Se agrega que la ejecución de la sentencia sin tener en cuenta esta situación económica, la dejaría junto con sus hijos en una extrema precariedad.
    Luego se señala que la apelante es madre de cuatro hijos menores de edad (la más pequeña de 11 meses de vida, que debería estar con ella), y que ejecutar el desalojo en esas condiciones en el plazo de tan solo diez días representaría una vulneración de los derechos de los niños ya que no quedaría mas alternativa que irse a vivir a la calle. Cita la Convención de los Derechos del Niño.
    Por fin, alega sobre la falta de asistencia y recursos para poder cumplir con la orden de desalojo por la falta de asistencia del municipio de Guaminí y de ningún otro organismo estatal, a fin de solucionar la falta de una vivienda, lo que la coloca, según expresa, en una situación de total desamparo junto con sus hijos.
    Solicita por todo lo anterior que se revoque la sentencia que ordena el desalojo inmediato, concediéndose un plazo razonable para poder encontrar una vivienda adecuada; en todo caso, se tomen las medidas necesarias para que se le otorgue el apoyo estatal adecuado, a fin de evitar que su familia quede en situación de calle.
    3. Lo primero a señalar es que sobre la admisibilidad de la demanda que la sentencia funda en la inexistencia de defensas de la apelante sobre el hecho objetivo del vencimiento del contrato de locación del inmueble sujeto a dicha locación, no ha merecido un ataque que configure la crítica concreta y eficaz que requiere el art. 260 del cód. proc..
    En verdad, lo que se aprecia en la expresión de agravios bajo tratamiento es la necesidad que alega la co-demandada, junto con sus hijos menores de edad, de procurar un plazo mayor (razonable, dice) para poder encontrar una solución a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y que les impide acceder a otra vivienda. Requiriendo, además, que se arbitren las medidas necesarias para procurar la ayuda a tal fin de algún organismo estatal que coadyuve a esa finalidad.
    En ese camino, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de quien apela y de sus hijos menores -situación que no se ve desmerecida por circunstancia ninguna del expediente, y, antes bien, ha quedado hasta reconocida en la contestación de agravios de fecha 7/4/2025 (v. los tres párrafos finales del apartado 2.)-, es dable acudir, en este particular caso, a la flexibilidad que impone el art. 1223 del CCyC, donde se ha establecido que el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no podrá ser menor a diez días, lo que brinda, entonces, al judicante la chance de establecer un plazo mayor a ése, siempre -claro está- que medien circunstancias que así lo aconsejen (arg. arts 2, 3 y 1223 CCyC).
    Circunstancias que este caso sí amerita, a tenor de la situación que atraviesan la demandada y su grupo familiar, y la necesidad de procurar los ajustes razonables a fin de procurar la satisfacción del derecho del actor a recuperar el inmueble locado, pero a la vez atendiendo a los derechos tutelares de grupos vulnerables, como los del caso (arg. arts. 3 incisos 2 y 2 de la Convención de los derechos del Niño, 15 de la Constitución de Provincia de Bs.As., y, por analogía, art. 706 inc. a del CCyC).
    Entonces, se repite que en este particular caso, se estima el recurso de apelación bajo tratamiento, para establecer que la sentencia de desalojo debe ser cumplida dentro del plazo de 45 días de notificada la presente, en el entendimiento que dicho plazo es de una tolerancia razonable para el accionante, en función de los derechos en juego.
    Cabe destacar que tales ajustes en cuanto los plazos de cumplimiento de la sentencia de desalojo cuando afecta a personas en situación de vulnerabilidad no resultan ajenos a la actividad judicial, pues pueden hallarse precedentes en tal sentido (v. el fallo citado por Alí Joaquín Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, Rubinzal – Culzoni, 2012, pág. 502, el caso particular de una mujer de 85 años de edad).
    Plazo que deberá ser aprovechado, por lo demás, por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pudiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, a fin de encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble, incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional. (v. doctri. C.S., ‘Escobar Silvina y otros c/ s/INF. ART. 181, INC. 1° C.P., E. 213. XLVI. RHE01/08/2013, Fallos: 336:916; arts. 1223, 1710.b y concs. CCyC; Resolución 452-2010 de Ministerio Público; ver providencias de fechas 1/7/2024 y 4/9/2024, actuaciones del S.L.P.P.P.D.N. del 02/10/2024, etc.).
    En atención, por lo demás, a lo requerido por la Asesora ad hoc en la presentación del 26/8/2025 (arg. art. 103 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967); encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora; encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:21:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9=èmH#uƒU#Š
    252900774003859953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/08/2025 11:09:46 hs. bajo el número RS-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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