• Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -87943-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. ZALLOCCO, Verónica S.E.

    27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. FERNANDEZ QUINTANA, Claudia Inés

    27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesor  ABREGU, Rómulo Ruben

    RABREGU@MPBA.GOV.AR

    Abog. del Niño FERNÁNDEZ, María Sol

    27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M.  C/ G., P. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -87943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN  EL JUEZ PAITA DIJO:

             1- El juzgado con fecha 11/12/2020, efectuó una distinción entre «alimentos atrasados»  y el término «cuotas atrasadas», y decidió aprobar la liquidación,  en la suma de $ 8.275.763,73.

    Y, firme la misma, estableció que se fije una cuota suplementaria que deberá abonarse para satisfacer los  alimentos atrasados.

    2-Tal decisión es motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado con fecha 17/12/2020.

    Sus agravios, en muy prieta síntesis, consisten en un detalle muy pormenorizado de las actuaciones que llevan varios años y, el apelante hace un análisis muy pormenorizado de lo que fue abonando desde el año 2015 a la actualidad.

    Arguye también que solicitan alimentos atrasados y, discrepa en torno a que estos no existen, puesto que
    él ha cumplido a raja tabla la obligación impuesta, abonando del
    1 al 10, mes a mes, los montos impuestos vía acuerdo o sentencia, conforme surge de la misma liquidación practicada.

    En el mismo camino basa su derecho en el art. 642 del CPCC que  establece que las cuotas suplementarias, es decir ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados en los términos conceptualizados por V.S.

    También considera que yerra la sentenciante en su argumento puesto que basa su razonamiento en un concepto distinto al plantado por la actora puesto que es muy clara cuando dice que su planteo lo es “conforme art 642 CPCC” sin invocar otra normativa.

    Por ende -a su entender-  ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados, sino cuotas suplementarias ( a los que el CPCC llama alimentos atrasados)

    Sostiene que  la cuota suplementaria es aquella que se fija  en la sentencia y comprende los alimentos adeudados y/o cuotas no cancelados. Ninguno de los dos ítems existe en estas actuaciones por haber sido totalmente canceladas oportunamente.

    Es más, para que proceda el reclamo de la cuota suplementaria, quien lo efectúa debió haberlo solicitado puesto que no procede de puro derecho y eso no sucedió, lo que hace que hace que su derecho ha precluido.

    Siguiendo con los agravios del apelante,
    ha errado también el asesor al indicar que debe hacerse lugar al reclamo de la actora sin  fundar conforme las constancias del expediente, su dictamen, dado que  ha planteado la prescripción del derecho y la acción invocada en los términos del art. 2537 CCyCN en las cuotas reclamadas anteriores hasta el 2015 y el plazo de prescripción de los arts. 2560 y 2562 del CCyCN.

     

    3- Vayamos al caso concreto:

    3.1-El 19/10/2020 la parte actora practica liquidación de alimentos atrasados, previo traslado, el 10/11/2020 el demando contestó solicitando el rechazo y luego, el 20/11/2020 la actora contesta el traslado de la impugnación.

    El 7/12/2020, el asesor de incapaces, titular de la Asesoría de Incapaces Nº 2,  solicita que atento el estado de autos, lo presentado por la Dra. Zallocco,  el tiempo de inicio de las presentes actuaciones y la edad de sus representados, estima que debe hacer lugar a  lo que por derecho corresponda.

    Finalmente, el juzgado aprobó la liquidación el 11/12/2020.

    3.2- Respecto del primer agravio consignado con la letra “A”,el apelante, discrepa subjetivamente con la conclusión del juzgado, abogando por cantidades menores de dinero, según los razonamientos que despliega, constituyendo solo conjenturas de éste,  sólo fundamentada en la propia opinión, u meras discrepancias  que, no alcanzan a constituir una crítica concreta y razonada (arts. 260, 261 y 266  cód. proc.).

    3.3- Considero atinado realizar una distinción entre alimentos “pagados” o sea los que el deudor alimentario venia abonando regularmente desde la fijación que son los denominados “alimentos provisorios” y los alimentos atrasados que generan la liquidación motivo del resolutorio en crisis.

    El juez tiene la facultad de fijar ab initio una cuota provisoria, hasta tanto se  dicte sentencia, ello por aplicación del art. 375 del CC (hoy art. 544 CCyC) y con sustento, por lo demás, en innegables razones de urgencias y humanidad que hacen a la esencia misma del crédito alimentario.

    En punto a la naturaleza, se trata de una tutela provisional anticipada, que se adopta al inicio del proceso o durante el desarrollo, destinada a cubrir de modo efectivo las necesidades del alimentista, que es de la misma esencia y características que va a contemplar la sentencia final (cfme. Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. VII, pág. 815, Editorial Abeledo Perrot, Año 2016). Dicho lo anterior, estos alimentos son los que venia abonando regularmente el demandado y que, al expresar agravios  confunden con los alimentos atrasados que ahora pasaré a detallar.

    El articulo 642 del CPCC expresa:  “Alimentos atrasados. Respecto de los alimentos que se devengaren durante la tramitación del juicio, el juez fijará una cuota suplementaria, de acuerdo con las disposiciones sobre inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones, la que se abonará en forma independiente”.

                El artículo  se refiere  a las sumas adeudadas  que se devengaren durante la tramitación del proceso  y que el juez, fijará como cuota suplementaria (cfme. Cód. cit. “Morello,…”, pág. 909).

    Por lo tanto, el agravio en torno  a que no debe  ni cuotas atrasadas ni alimentos atrasados, debe ser desestimado, porque  la propia letra de la ley del articulo antes mencionado es claro en ese aspecto (arg. arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

    3.4- En lo que refiere a la prescripción de las cuotas atrasadas, entiendo que no asiste razón al recurrente. El momento para establecer el quantum de la cuota suplementaria es desde quedó firma la liquidación de los alimentos adeudados pero recién se fijo sentencia para determinar cuota definitiva, el 18/2/2020 y aclarada el 10/3/2020, notificada mediante cédula electrónica el 11/3/2020, con lo cual, adquirió firmeza el 13 de marzo del mismo año. Por lo cual, el planteo de la recurrente deviene improcedente (art. 34.4 cód. cit)

    Considero de aplicación la doctrina del articulo 7 de Código Civil y Comercial de la Nación que,  precisamente este articulo es una regla dirigida al juez y le indica qué ley debe aplicar al resolver un caso y, establece que debe aplicar la ley de modo inmediato y que no tiene efecto retroactivo.

    Los que están en proceso de constitución son alcanzadas por la nueva ley, como en este caso. Y las consecuencias son todos los efectos de hecho o derecho que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente (cfme.Ricardo Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial …”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo I, pág. 45 y sgtes.)

    Por manera que, queda fuera de discusión lo atinente a la prescripción de las cuotas atrasadas y  con anterioridad a la entrada en vigencia del CCyC, por los fundamentos antes expuestos (art. 1,2,3 y 7 CCyC).

    3.5- Respecto a que la cuota suplementaria no fue peticionada por la progenitora, cabe aclarar  que es una facultad que la ley y la jurisprudencia  le otorga al deudor (progenitor) por motivos de equidad para no  tener que abonar todas las sumas adeudas acumuladas por cuotas alimentarias devengadas durante el trámite del proceso, es que se admitió acordar facilidades al obligado, posibilitando su pago en cuotas suplementarias cuando éste justifica que no se encuentra en condiciones de afrontar su pago íntegro (arg. art. 642 Cód. cit.; “Morello, T. VII A”, pág. 349). Motivo por el cual, lo alegado por la recurrente debe ser desestimado.

    4- Agrego llegado este punto, que lo expresado es suficiente para desestimar la apelación teniendo en cuenta que la obligación de los tribunales colegiados de resolver las cuestiones esenciales no implica la de contestar cada uno de los argumentos propuestos por las partes en apoyo de sus pretensiones (esta cámara, 23/04/2018, “Municipalidad de Pellegrini c/ Posadas, Pedro J. s/ Apremio”, L.49 R.102, entre otras).

    Cabe, entonces, también desestimar esta apelación.

    5- Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la  apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 17/12/2020 contra la resolución de fecha 11/12/2020. Con costas a la parte actora apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 10:46:18 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:09:25 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 11:38:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico:

    Domicilio Electrónico: 27175856914@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27223832267@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27331749090@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7MèmH”l1#~Š

    234500774002761703

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 11:38:59 hs. bajo el número RR-92-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92602-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Martillera  Verónica A. Elvira

    27269617719@CMA.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ BATTISTA DE CANAL, DIANA GRACIELA S/ ··EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92602-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/7/2021 contra la resolución del 16/7/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El requisito de que el control de constitucionalidad fuera efectuado a petición de parte  había sido introducido por la Corte Suprema en el año 1941, en el caso “Ganadera Los Lagos” (Fallos, 190:142). Pero desde el caso “Mill de Pereyra” (año 2001; ver La Ley 2001-F-891) la Corte Suprema viene decidiendo que el control de constitucionalidad debe ser efectuado de oficio; lo ratificó en el caso “Banco Comercial de Finanzas” (año 2004; ver La Ley 2004-E-647) y en el caso “Rodríguez Pereyra” (año 2012; ver  Ibarlucía, Emilio “Reafirmación del control de oficio de constitucionalidad en una cuestión trascendente: el derecho a la reparación”, en  Suplemento La Ley, Constitucional, abril 2013, n° 2, pág. 27 y sgtes.).

    2- La ley 14432 ha sido declarada inconstitucional por la SCBA, es doctrina legal (art. 279 cód. proc.; ver en JUBA online búsqueda asistida con ley 14432). Leyes locales como esa también han sido declaradas inconstitucionales por la CSN (ver su mención por SCBA en doctrina legal cit.).

    Ahora que, si la ejecutada, por diversas razones o circunstancias,  considera que esa máxima jurisprudencia no es aplicable al caso porque éste no se ajusta a los detalles o permenores de las causas en que fue establecida, podrá plantearlo en 1ª instancia y conseguir allí una decisión al respecto (arts. 34.4, 266 y 178 y sgtes.  cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/7/2021 contra la resolución del 16/7/2021, con costas a la ejecutada infructuosa (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/7/2021 contra la resolución del 16/7/2021, con costas a la ejecutada infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:15:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:49:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:12:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27269617719@CMA.NOTIFICACIONES

    ‰7gèmH”l171Š

    237100774002761723

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:12:48 hs. bajo el número RR-95-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92600-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carlos A. Battista

    23149443339@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Natalia Lorena Rojas

    27270058022@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DRYSDALE Y CIA S.A. C/ROUX, JORGE RAÚL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92600-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 1/07/2021 contra la resolución del 29/06/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se alzan los apelantes contra la sentencia del 29 de junio de 2021, porque consideran que no se dio tratamiento a lo expresado en el punto V del escrito adjunto al trámite del 3 de mayo de 2019, donde se aclaró la realidad de los hechos y se solicitó el rechazo de la ejecución.

    Ahora bien, la sentencia hizo mérito de las excepciones y las desestimó. Además, puntualizó que correspondía al ejecutado la prueba de los hechos en que las fundó, llegando a la conclusión que a la actora le había bastado con haber justificado su derecho con el título acompañado, siendo a cargo de la ejecutada demostrar los hechos en los cuales apoyó su oposición o probar la certidumbre de sus objeciones. Lo cual no había acontecido.

    Para concretar, expresando que el documento presentado a ejecución era válido como pagaré, en tanto reunía los caracteres de formal, abstracto y completo, no pudiendo excederse los límites de la abstracción cambiaria. Estimando hábil el título y procedente la ejecución.

    Frente a tales argumentaciones, suficientes para sostener la decisión emitida, alegar en torno a que lo que se afirmó en aquel párrafo, que ‘la causa señalada por el ejecutante en el contrato de mutuo no existe, dado que la operación fue cancelada con anterioridad a la firma del mutuo’, cuando dejó claro en tal oportunidad su conocimiento acerca de cuál había sido la causa del mutuo, no es agravio suficiente para desactivar aquellos fundamentos (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, la referencia en el fallo a la falta de prueba -por desistimiento de la pericial contable y caducidad de la confesional- así como a que la carga de proporcionarla era de los excepcionantes, juega también respecto a la mención que hicieran en ese punto V, respecto de que el dinero del mutuo no les hubiera sido entregado (arg. arts. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Sobre todo si del ejemplar de ese contrato, con firma certificada por notario, resulta la declaración conjunta de que el dinero habría sido recibido en ese acto (v. archivo del 18 de junio de 1919).

    En definitiva, en su caso, les quedará la posibilidad del debate más amplio que permite el artículo 551 del Cód. Proc., para los supuestos allí previstos.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos (art. 68  y 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel  al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini, a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:14:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:45:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:11:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰88èmH”l/|.Š

    242400774002761592

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:11:23 hs. bajo el número RR-94-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -88057-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Raúl Enrique Riccioppo

    20220729010@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Francisco Policarpo Villalba

    23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VEGA, GERARDO C/ VILLALBA FRANCISCO POLICARPO S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -88057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 22/6/2021 contra la resolución de fecha 15/6/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los honorarios regulados el 26/9/2011, apelados por altos (17/10/2011, v. trámite del 17/11/2020) y por bajos los de Francisco Villalba (4/10/2011, v. trámite del 17/11/2020), fueron confirmados por esta alzada el 22 de diciembre de 2020.

    Como se trata de remuneraciones fijadas bajo el régimen del decreto ley 8904/77, se determinaron en pesos.

    El abogado Villalba practicó liquidación, computando intereses los honorarios desde el 26 de setiembre de 2011, fecha de su regulación en primera instancia.

    Se sustanció y fue impugnada.

    ¿Qué se dijo en esa impugnación, en el sentido de lo propuesto al juez de la primera instancia?

    Pues en 2A se relatan los antecedentes (fecha de la regulación de primera instancia, apelaciones, elevación a la alzada y resolución por ésta, confirmando, con transcripción de parte de lo expresado en esa instancia).

    En 2B se menciona un depósito efectuado el 2 de agosto de 2018. Asimismo que el 13 de octubre de 2020 el banco informó  el saldo existe en la cuenta judicial al 2 de agosto de 2020, de $ 1.796,43. Ello mereció la providencia del 10 de agosto de 2018 (v. escrito del 26 de mayo de 2021, 2B, cuatro primeros párrafos).

    En 3 se expresa que ‘…por tales fundamentos se rechaza e impugna la liquidación referenciada en base a que la misma es inexacta e imparcial, donde las sumas sobre las que se efectuó el calculo y las formas invocadas es incorrecta, no teniendo relación alguna con la realidad de este expediente ni el debate jurídico trabado por ante V.S.,  y la no contemplación de las sumas depositadas’

    Se dijo luego que debía tenerse presente la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22 de diciembre de 2020 y desde cuándo, las sumas relativas a honorarios de letrado presentante debían ser actualizadas, y a la par, tomar en consideración las sumas efectivamente depositadas con fecha 02 de agosto de 2018 a los efectos de cubrir las cargas curiales realizadas en la cuenta judicial de autos.

    Finalmente, se concluyó reiterando que se tuviera en cuenta el depósito de las sumas de capital efectuadas con fecha 02/08/2018 y la resolución de cámara de apelaciones de fecha 22/12/2020 que desestimo la apelación efectuada, dando fecha firmeza a la regulación primaria.

    La resolución del 15 de junio de 2021, por un lado descartó que el depósito del 2 de agosto de 2018, hubiera alcanzado efectos cancelatorios. Y por el otro, estimó que la liquidación actualizada se ajustaba a derecho.

    Al fundar su recurso, el interesado además de la rectificación que solicita de la jueza, recién en B, tercer párrafo, desarrolla un argumento concreto y puntual en cuanto al punto de partida de la ‘actualización’ cuando, sosteniendo que si la apelación fue resuelta el 22 de diciembre de 2020 y notificada el 25 de febrero de 2021, ‘mal puede utilizarse otras fechas –anteriores y en beneficio del propio letrado apelante- para actualizar dichos emolumentos’. Citando a continuación un párrafo de una obra del juez Sosa, ampliamente conocida. Otros de diferente autor y un fallo local. Extendiéndose en consideraciones acerca de cuándo se produce la mora del obligado al pago de los honorarios, colocando la resolución de este tribunal que confirmó los honorarios, como punto de partida para cualquier cálculo.

    Ahora bien, este planteo así como se formuló, de modo categórico y definido, no fue propuesto a la decisión de la jueza de primera instancia. Como puede comprobarse con solo cotejar lo expresado en la impugnación antes resumida, con lo manifestado en los agravios, según resulta del párrafo anterior.

    Y como es sabido, el tribunal no puede fallar sobre un planteo cuando éste no ha sido oportunamente introducido como materia de decisión ante la primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.). O sea, en esos términos, aquella  temática evade la jurisdicción revisora de esta cámara.

    Concerniente al depósito, al que la sentencia apelada le desconoció efectos cancelatorios, sólo fue aludido por el apelante, sin desarrollar ninguna crítica respecto de las razones expuestas en primera instancia para desestimarle el efecto postulado. De modo que tampoco ese tema puede ser abordado por esta instancia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por todo ello, la apelación subsidiaria se rechaza.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la  apelación en subsidio del 22/6/2021contra la resolución del 15/6/2021.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:13:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 12:44:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2021 13:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 23100765659@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7]èmH”l0%AŠ

    236100774002761605

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2021 13:09:27 hs. bajo el número RR-93-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO””

    Expte.: -89819-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Diego Alfonso Demarco

    20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Patricio Núñez

    20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Marcelo Alberto Riguera

    20132138150@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Ignacio Mier

    20286932623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla L. Gamberoni

    27323619145@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carlos Daniel Benelbas

    20143947751@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Silvina Laura Amestoy

    27220800720@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorge Ignacio Mariangelli

    20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MADDALENO, JUAN S/ SUCESION “AB-INTESTATO” (expte. nro. -89819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  6/9/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 7/4/2021 contra la resolución del 29/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado corrió traslado de las presentaciones de Susana Mabel GRANELI de fechas 11/3/2021, 14/3/2021 y 16/3/2021, como tercera interesada.

    Esa providencia simple no causó gravamen irreparable a  Habib José Miguel Abraham, pues correr traslado no importó la admisión de la tercera: antes bien Abraham contestó ese  traslado en el punto III del escrito del 7/4/2021 y recién el juzgado se expidió sobre la admisión de la tercera en la resolución del 19/5/2021, la que fue denegada.

    De modo que es inadmisible la apelación subsidiaria del 7/4/2021 punto II contra el traslado del 29/3/2021 (arts. 242.3 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art.266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al presentarse el 30/12/2020, dijo Sergio Gustavo Sosa que:

    a-  en forma simulada se convirtió en cesionario oneroso de los derechos hereditarios sobre 6/10 partes de un inmueble relicto, porque la verdadera cesionaria, en tanto dueña del dinero con que se pagó la cesión,  era  Susana Mabel Granelli, según contradocumento que anexó;

    b- luego indebidamente cedió esos derechos a Habib José Miguel Abraham, quien, junto con el notario interviniente Marcelo Fóppoli, actuaron de mala fe porque les exhibió el referido contradocumento.

    Sostiene en esencia lo mismo Susana Mabel Granelli, aunque a través de un relato pormenorizado que incluye a más personas, todas supuestamente al tanto de la indebida cesión de Sosa a Abraham (trámite del 11/3/2021).

    De su lado, Abraham negó haber procedido sabiendo que las 6/10 partes de Sosa fueran en realidad de Granelli y en especial haber tenido conocimiento del contradocumento aludido más arriba en a- (ver trámites del 10/2/2021 y 7/4/2021).

    Lo curioso es que ni Sosa ni Granelli ofrecieron más prueba que la documental. Entonces, allende la decisiva falta de demostración de la exhibición del  contradocumento por Sosa a Abraham, el contradocumento mismo fue negado en su autenticidad, fecha cierta y oponibilidad frente a Abraham, de modo que quedó ampliamente controvertido (art. 298 CCyC). Por otro lado, la firma de un poder por Sosa a Granelli con sabor también a contradocumento, si fuera indicio, por sí solo no autorizaría a presumir la mala fe de Abraham (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Granelli  ni siquiera ofreció la declaración testimonial de las personas mencionadas por ella en su relato (art. 375 cód. proc.).

    Así, queda huérfana de sustento probatorio, en estas actuaciones, la mala fe de Abraham, lo que es suficiente para no surtir de verosimilitud a la petición cautelar de no innovar introducida por Granelli el 11/3/2021 (arts. 230.1, 195, 266 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art.266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 7/4/2021 punto II contra el traslado del 29/3/2021;

    b- desestimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021;

    c- imponer las costas de sendos recursos a los apelantes infructuosos (art. 77 párrafo 2° cód. proc.);

    d- diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 7/4/2021 punto II contra el traslado del 29/3/2021;

    b- desestimar la apelación del 31/5/2021 contra la resolución del 19/5/2021;

    c- imponer las costas de sendos recursos a los apelantes infructuosos;

    d- diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, mediante correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:21:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:41:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20050507395@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20132138150@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20143947751@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20253353172@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20286932623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20309022735@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27220800720@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27323619145@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7ƒèmH”l(B„Š

    239900774002760834

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:43:04 hs. bajo el número RR-91-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-“

    Expte.: -92368-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Jimena Soledad Abt

    27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Síndico  Héctor Rodolfo Arzu

    20119328005@CCE.NOTIFICACIONES

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALDERONE MARIO GERMAN S/ QUIEBRA.-“ (expte. nro. -92368-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  del 17/6/2021 contra la resolución del 14/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se decretó la quiebra indirecta el 2 de febrero de 2021, ante el incumplimiento por parte de la concursada del requisito exigido por el art. 45 y en función de lo normado por los arts. 46, 77, inc.1, art. 79 ap. 2, 88, 89, 202 y conc. de la Ley 24522.

    La fallida planteó la nulidad de la sentencia, fundado en los artículos 169 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial (v. escrito del 9 de febrero de 2021). Seguidamente, el 11, reiteró la inmediata suspensión de la ejecución de la orden de incautación y de todas las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, hasta tanto se resolviera, por decisión firme y consentida, el aludido planteo.

    La nulidad interpuesta se desestimó en primera instancia el 5 de marzo de 2021 y en la alzada el 27 de mayo. Contra esta última resolución se concedieron los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley, pendientes (v. resolución del 30 de junio de 2021).

    En punto a la suspensión de la ejecución de la orden de incautación y las restantes medidas dispuestas en la sentencia de quiebra, aquel pedido fue desestimado en primera instancia el 14 de junio de 2021. Pues: ‘…dado que en el marco que no hallamos cobran operatividad todos los efectos previstos en los arts. 102 a 159 LCQ, deben aplicarse también las medidas de incautación, conservación y administración de los bienes (arts. 177 a 188 LCQ) y entre ellas la posibilidad de liquidar -excepcionalmente- algunos bienes (art. 184 LCQ), como también se abre y sustancia la verificación de créditos (arts. 126, 200 a 202 LCQ)…’. Resolución apelada el 17 de junio de 2021 y fundada el 29 de junio de 2021.

    En lo que interesa destacar, quien apela considera inaplicable al caso el artículo 97 de la ley 24.522. Refiere que contra la sentencia de quiebra se interpuso incidente de nulidad, el cual produce efectos suspensivos de la resolución cuestionada, no pudiendo ingresarse en el trámite liquidativo. O sea que ‘no puede pretender avanzarse con trámites que la norma concursal establece para los procesos de quiebra, ni pueden producirse los efectos propios de dicha sentencia’. Porque ‘…la circunstancia de no haberse resuelto, por decisión firme y consentida, la validez de la sentencia de quiebra dictada en autos (cuestionada por vía de nulidad), impide la producción de los efectos que le son propios a toda falencia, y obsta a la prosecución del trámite secuencial que la LCyQ establece para el procedimiento falimentario’.

    No le asiste razón.

    Más allá de lo normado en el artículo 97 de la ley 24.522, del artículo 106 de aquella norma, se desprende que la ejecutividad de la sentencia de quiebra opera de forma inmediata, desde su fecha, es decir que es inmediatamente ejecutiva, surte efectos ipso iure, aun cuando no esté firme (v Cámara, H, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, t. III pág. 2019).

    Y este efecto de la sentencia previsto en la ley 24.522 no puede ser enervado por lo que dispongan las leyes procesales locales. Habida cuenta que de conformidad con lo prescripto en el artículo 278, éstas sólo se aplican en cuanto a lo que no estuviera previsto por esa ley, lo que no es el caso.

    El texto del artículo 106 puede llevar a confusión en cuanto alude concretamente a las ‘medidas contenidas en esta sección’. Pero prontamente se despeja, cuando se observa que también juega para otros efectos previstos en otras normas de la misma legislación concursal. No solamente incumbe al desapoderamiento, que se materializa con la incautación de los bienes por la sindicatura (arts. 107,177 y stes. de la ley 24.522).

    Así, el síndico tiene la administración de los bienes y participa de su disposición en la medida fijada en la ley (art. 109); el fallido pierde legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (art. 110); los bienes donados al fallido con posterioridad a la declaración de quiebra hasta su rehabilitación, ingresan al concurso y quedan sometidos al desapoderamiento (art. 113); declarada la quiebra, todos los acreedores quedan sometidos a las disposiciones de la ley y sólo pueden ejercer sus derechos sobre los bienes desapoderados en la forma prevista en la misma (art. 125); las obligaciones del fallido pendiente de plazo se consideran vencidas de pleno derecho en la fecha de la sentencia de quiebra (art. 128); la declaración de quiebra suspende el curso de los intereses (art. 129); la declaración de quiebra atrae al juzgado en el que tramita, todas las acciones judiciales iniciadas contra el fallido, por las que se reclaman derechos patrimoniales…(art. 132); inmediatamente de dictada la sentencia de quiebra se procede a la incautación de los bienes y papeles del fallido (art. 177); en cualquier estado de la causa, el síndico debe pedir la realización inmediata de los bienes perecederos, expuestos a una grave disminución del precio y de los que sean de conservación dispendiosa (art. 184), entre otros efectos (Cámara, H. op. cit. pág. 1927 ).

    Todas estas normas apuntan a una mayor celeridad del procedimiento de quiebra, evitando su paralización absoluta hasta que la sentencia que la declaró adquiera firmeza.

    No obstante, debe decirse que esa ejecutividad de la sentencia de quiebra no comprende los actos de realización, que impliquen iniciar la liquidación (arg. art. 203 de la ley 24.522). Ese es el límite.

    Por lo expuesto, la apelación se desestima, con costas a la parte apelante, vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de la ley 24.522).

                VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.; arg. art. 278 de laley 24.522) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa de la presente por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:20:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:40:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:41:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27314671169@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7hèmH”l’J’Š

    237200774002760742

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:41:48 hs. bajo el número RR-90-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Tres Lomas

                                                                                      

    Autos: “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -91590-

                                                                                                   En la  ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SIERRA, NICOLAS ANDRES C/SIERRA, RAUL ADALBERTO S/INCIDENTE DE REMOCION DE ADMINISTRADOR EN AUTOS: CUESTA CASADO, CELIA PILAR S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -91590-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/9/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 9/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021?.

    SEGUNDA:  según el informe de secretaría del 31/8/2021, ¿qué honorarios corresponde regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Para regular honorarios en favor del abogado F. U., P.,, el juzgado consideró que el incidente de remoción del administrador en un proceso sucesorio no es susceptible de apreciación pecuniaria y, meritando algunas de las pautas del art. 16 de la ley 14967 que mencionó, concluyó adjudicándole 7 Jus.

    El beneficiario apeló “por ser los honorarios excesivamente bajos”. No obstante, con ellos no se infringe el mínimo legal (art. 22 ley 14967) y el interesado no indica cuál pudo ser el error in iudicando del juzgado, el cual tampoco se percibe como manifiesto (arts. 34.4, 266, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 7/9/2021; puesto a votar el 6/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266  del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tomando como referencia los honorarios regulados en 1ª instancia y atento lo normado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967, propongo los siguientes honorarios antes diferidos en 2ª instancia: abog. J. S. P.,: 1,75 Jus (22/10/2019; hon. 1ª inst. x 25%); abog. F. U., P.,: 2,1 Jus (11/11/2019; hon.  1ª inst. x 30%); aboga. Daniela Ferretti: 1,05 Jus (8/11/2021; hon. 1ª inst. x 30%).

    ASÍ LO VOTO (el 7/9/2021; puesto a votar el 6/9/2021).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266  del cpcc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:                                              Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 9/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios expresados al ser votada la 2ª cuestión.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del 9/8/2021 contra la resolución del 5/8/2021;

    b- regular en cámara los honorarios expresados al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:10:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:37:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 12:44:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/09/2021 13:42:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9NèmH”k~Á†Š

    254600774002759496

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/09/2021 13:43:03 hs. bajo el número RH-26-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/09/2021 13:43:23 hs. bajo el número RR-77-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -91959-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog.  Juan Pablo Bigliani Gonzalez

    20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carla Emiliana Navas

    27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Asesora ad hoc Jacqueline Ivana Labarere

    27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C., B. R. C/ A., J. N. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -91959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda fue reclamada para Clarita una cuota equivalante al 35% del sueldo del demandado (trámite del 12/7/2020). Éste al ‘contestarla’ ofreció el 10%: adujo que esa cantidad es suficiente para costear las necesidades reales de la menor durante el período de convivencia efectiva con la progenitora ya que en los hechos la custodia es compartida a mitad de tiempo,  aunque admitió que sus ingresos son mayores que los de la madre (trámite del  4/8/2020).

    El juzgado:

    a-  repasó la situación económica de cada progenitor:

    b-  consideró que  el cuidado personal de C. es compartido, prácticamente por mitades, con residencia principal en el hogar materno, de modo que cada progenitor debe hacerse cargo de la  manutención cuando el toca ejercerlo, en tanto que quien más recursos tiene debe hacer un aporte para procurar un mismo nivel de vida en ambos hogares;

    c- apreció que son escasos los elementos concretos tendientes a acreditar someramente la cuantía de las necesidades específicas de C.;

    d- mencionó la canasta básica total, pero determinó la cuota en el 20% del sueldo del accionado.

    Al tiempo de la demanda, para julio de 2020, el sueldo del demandado era de aproximadamente $ 80.000 (ver recibo anexo al trámite del 26/8/2020); mientras que la canasta básica total, por ese entonces, era de $ 8.644,90 para una niña de 5 años como C. (ver certificado adjunto al trámite del 12/7/2020; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_201794418744.pdf). En tales condiciones, sólo para procurar un mismo nivel de vida en ambos hogares encuentro equitativa la cuota equivalente al 15% de los ingresos del padre, en tanto no resulte eso inferior a una vez y media la canasta básica total para una niña de la edad de la alimentista (art. 641 párrafo 2° cód. proc.).  Sin perjuicio de lo que pudiera resultar, afinando el rendimiento de la tarea probatoria, de algún incidente de aumento, disminución o contribución (art. 647 cód. proc.).

    Con costas a cargo del accionado en cámara no obstante el éxito parcial de su recurso, tal como es usual en casos semejantes para no mermar el poder adquisitivo de la cuota alimentaria (arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 648 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO..

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 6/7/2021 contra la resolución del 25/6/2021, determinando el importe de la cuota alimentaria tal como se indica en el voto 1° a la 1ª cuestión a donde por causa de brevedad se remite. Con costas en cámara al apelante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:18:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:37:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2021 12:38:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20324494937@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27306455732@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27319744474@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰7IèmH”l!V%Š

    234100774002760154

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2021 12:39:21 hs. bajo el número RR-88-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/92021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -92565-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Marcela Brogli

    27210024641@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Stella Maris Tolosa Santa Cruz

    27320517244@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

                                                                                      

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARREÑA ESTER S/ SUCESION AB INTESTATO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -92565-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    A la impugnación del 3/4/2018, lo mismo que a su ampliación del 4/4/2018,  le faltaban lisa y llanamente las firmas del patrocinado Adrián Pinto presentado en el encabezamiento de sendos escritos, con lo cual, así vistos,  no podían cumplir su finalidad (arts. 118.3 y  169 párrafo 2° cód. proc.). Sin embargo, su abogada, Brogli,  asumió el rol de gestor procesal (ver punto I párrafo 2° trámite del 3/4/2018).

    No obstante, el juzgado les dio curso formal, sin reparar ni proveer nada en torno a la falta de firmas ni a la gestión procesal (proveído del 17/4/2018).

    Frente a ese curso formal, el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, aduciendo la falta de ratificación de los escritos del 3/4/2018 y del 4/4/2018 que la habían suscitado.

    Luego de sustanciada la reposición, el  21/8/2018 el juzgado la rechazó haciendo mérito de un escrito de ratificación, en papel,  presentado por Adrián Pinto el 22/5/2018; ese escrito no había sido agregado al expediente por el juzgado en razón de haberse traspapelado, según informe recién del 27/6/2018.

    Es decir que cuando el 14/6/2018 Miguel Ángel Pinto planteó recurso de reposición contra la providencia del 17/4/2018, no pudo tener a la vista la ratificación de Adrián Pinto del 22/5/2018 y, por eso, pudo arriesgarse a decir que faltaba toda ratificación.

    Así vistas las cosas, el error administrativo del juzgado (traspapelamiento de la ratificación) pudo tener una gravitación preponderante en la presentación de la reposición, pues, de haber sido agregada y proveída esa ratificación, Adrián Pinto no podría de ningún modo haberse quejado de la falta de ratificación; pero sí tuvo margen para quejarse por eso atento el traspapelamiento de la ratificación. Vale decir que el error de gestión del juzgado pudo alentar el recurso de reposición de Adrián Pinto, allende su final acierto o desacierto.

    Creo, por ende, que no fue injusta la condena en costas por su orden (a eso equivale la expresión “sin costas”) con relación a ese recurso de reposición a la postre rechazado, tal como fuera decidido por el juzgado y tal el único tema pendiente de decisión por la alzada (ver resolución anexada al proveído del juzgado del 19/7/2019; art. 2 CCyC y art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesta a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 24/8/2019 contra la resolución del 21/8/2018, con costas a su respecto al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:18:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:06:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:19:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9%èmH”kwW’Š

    250500774002758755

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:19:32 hs. bajo el número RR-73-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/9/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91711-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  según el informe del 19/8/2021, ¿son fundadas las apelaciones allí indicadas? ¿y qué honorarios diferidos podrían ser regulados ahora?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fueron apelados por altos los honorarios regulados el 25/6/2021 a los abogados Julio César Corbatta y Julio César Collado, y, por bajos, los de aquél (ver trámites del 27/6/2021 y del 2/7/2021).

    Dado que la base regulatoria no ha sido objetada y que la cantidades establecidas a primera vista se acomodan a las etapas del proceso y a las tareas realizadas por los profesionales en cada una de ellas (arts. 16 y 35 ley 14967), no habiéndose señalado en los recursos ni surgiendo evidente ningún error in iudicando, no se advierte  razón plausible para modificar la resolución recurrida (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).

     

    2- El 9/8/2021 fue solicitada la remisión de la causa para conocer de las apelaciones tratadas en el considerando 1- y con ese alcance fue ordenado su envío el 10/8/2021. Por lo tanto, cabe mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020 hasta tanto se ponga de manifiesto eventualmente la regulación que en su caso pudiere caber para la 1ª instancia, o, en su defecto, se explique lo que se estime corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 30/8/2021; puesto a votar el 26/8/2021).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cpcc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 19/8/2021 y mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones informadas por secretaría el 19/8/2021 y mantener el diferimiento dispuesto el 23/6/2020.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:16:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 12:34:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:05:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/09/2021 13:18:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰94èmH”kwOdŠ

    252000774002758747

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/09/2021 13:18:21 hs. bajo el número RR-72-2021 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías