• Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93186-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PALACIO, GERARDO DAVID C/ GARAY, LORENA ELISABETH S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 22/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?.

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La Defensora Oficial ad hoc,  abog. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 4 jus, en tanto la considera exigua y en el momento de su apelación haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios y  detalla la  tarea por ella llevada a cabo  (ver escrito del 22/5/2022; art. cit.).

                Debe señalarse que  el artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

                De las constancias de autos se observa que el  juzgado detalló la labor  útil que dio impulso al proceso  realizada por la Defensora que  asistió a la parte demandada, a la que faltaría  agregar la presentación del 25/2/2022 en la que  manifestó su oposición  al levantamiento de  la cautelar respecto al embargo de haberes (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

                Entonces, ante este contexto, parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a  5 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención.

                 Así, corresponde, estimar el recurso de fecha 30/11/2021 elevar los honorarios de la abog. Cardoso a 5 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por  los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del  22/5/2022 y elevar los honorarios de la abog. C. a 5 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:06:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:51:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -93184-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GALLO NICOLAS S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93184-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  1/7/2022 contra la regulación de honorarios del 23/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del  23/6/2022, retribuyó la tarea profesional del abog. B.,  por su actuación como Asesor  “ad hoc”  en 2 jus teniendo en cuenta las tareas  llevadas a cabo por el letrado y consignadas en esa decisión  (arts. 15.c y 16  de la ley 14.967).

                Esta regulación motivó el recurso por parte de su beneficiario mediante el escrito del 1/7/2022,  en tanto  cuestiona por exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor, y entre sus fundamentos cita un antecedente de ese juzgado en el cual se le regularon 4 jus por idéntica tarea (art. 57 ley cit.).

                El artículo 91 de la ley 5.177, regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Ausentes o de Asesor de Incapaces, en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912, donde se fijó una escala de entre 2 y 8 jus.

                Ahora bien, respecto del antecedente citado, el letrado no especifica en que consiste la idéntica tarea (vgr.  misma cantidad de escritos,  tipo de dictamen, etc.) y en lo que hace al ofrecimiento de prueba la misma no es admisible en esta instancia (arg. art. 270 cód. proc.; arts. 260, 261 mismo código).

                Sin embargo, contemplando  la tarea desempeñada por el letrado que excede la mera aceptación del cargo,  parece adecuado que dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar aunque en mínima medida los honorarios regulados a 3 jus a favor del abog. Biotti en tanto proporcional a la labor desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts.,  ley y  ACS. citados).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 1/7/2022 y elevar los honorarios del abog. B. a 3 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:05:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:39:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:49:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION”

    Expte.: -92629-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HERMAN, PAMELA LUCIANA C/ MUÑIZ, EDGARDO JAVIER S/ REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -92629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 4/7/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

    SEGUNDA:   ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La regulación de honorarios del 23/8/2021, respecto de la Abogada del Niño  estableció  “… por las presentaciones de aceptación de cargo del día 9/11/2020, presentaciones de los días 20/11/2020, 16/12/2020, 26/2/2021, 5/3/2021, 6/4/2021 (participación audiencia presencial con dos menores) 9/4/2021 (elaboración informe circunstanciado de la audiencia de escucha y conclusiones arribadas) y finalmente la presentación de fecha 6/5/2021 donde presta conformidad con el convenio arribado,  regúlanse los honorarios  en  Quince (15) Jus …” (art. 15.c. ley 14967).

                Esta decisión fue motivo de agravios por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante escrito  presentado el  4/7/2022 exponiendo en ese acto los motivos de su recurso (art. 57 de la ley cit.).

                Para revisar  los  15 jus fijados a la abog. Galocha, debe  tomarse como marco referencial que tratándose de un régimen de comunicación  y regimen de visitas  corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                Entonces, considerando la tarea desarrollada por  la abog. Galocha puntualizada en la resolución apelada y no cuestionada por el apelante,  y lo dispuesto  en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado,  para este supuesto los  15  jus fijados por el juzgado, no parecen elevados en correlato con aquellas labores cumplidas  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                 Así, debe desestimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires de fecha  4/7/2022.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:48:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -91801-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -91801-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Conforme el diferimiento del  27/8/2020,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   meritando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados que intervinieron en la misma  (v. trámites del 28/7/2020 y 14/8/2020; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el 29/3/2022 e incuestionado, cabe aplicar una alícuota del 27% para el abog. P.  (v. escritos del 29/6/2020 y 8/7/2020) y un 27% para el abog. Battista (v.  escritos del 30/6/2020 y 3/7/2020; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

                Así resultan 34,99 jus para P.  (hon. prim inst. por la pretensión principal  -129,59 jus-  x 27%) y 49,99 jus para B. ( hon. prim. inst. por la pretensión principal  -185,13 jus- x 27%;  arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. P. y B. en la sumas de 34,99 jus y 49,99 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

               Regular honorarios a favor de los abogs. P. y B. en la sumas de 34,99 jus y 49,99 jus, respectivamente.

         Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:04:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:38:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:46:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha de Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “SUCCURRO, CARINA MARICEL C/ DIEZ,MARCELO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: 93199

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCCURRO, CARINA MARICEL C/ DIEZ,MARCELO DANIEL S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. 93199), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible el recurso de apelación en subsidio del 28/6/2022 contra la resolución del 23/6/2022?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Contra la resolución del 8/6/2022, la recurrente interpuso aclaratoria y apelación directa el 12/6/2022.

                   Claramente, bien o mal, no interpuso reposición.

                 La providencia ahora impugnada, ordenó sustanciar un recurso de reposición que no había sido articulado. Lo cual motivó, el recurso de reposición con apelación en subsidio del 28/6/2022,

                Pero con la providencia del 8/7/2022, el juzgado, aunque no se expidió francamente sobre esta reposición, resolvió aquella aclaratoria del 12/6/2022, desestimándola. Aunque en lugar de conceder, como correlato, la apelación directa contenida en ese mismo escrito del 12/6/2022, concedió la apelación subsidiaria del 28/6/2022, cuando ya no tenía objeto, puesto que su finalidad, cual era que se resolviera la aclaratoria y eventualmente se concediera la apelación contra la providencia del 8/5/2022, había sido cumplido.

                En suma, con la providencia del 8/7/2022, en los hechos, resolvió favorablemente la reposición del 28/6/2022, pero concedió la apelación subsidiaria que, por lo anterior, se había tornado abstracta. En cambio, rechazada la aclaratoria, no se expidió sobre el recurso de apelación directo del 12/6/2022.

                De consiguiente, esta alzada nada tiene que resolver sobre esa apelación subsidiaria del 28/6/2022, Y queda pendiente que primera instancia se expide sobre el recurso de apelación directo del 12/6/2022 (arg. art. 34.4, 163, 6, 266 y concs. del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar que nada tiene que resolver esta alzada en cuanto a la apelación subsidiaria del 28/6/2022.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar que nada tiene que resolver esta alzada en cuanto a la apelación subsidiaria del 28/6/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese Juzgado de Paz de Salliqueló.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:01:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:36:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:42:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: 90697

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA  C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 90697), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 16/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Al impugnar la liquidación con el escrito del 2/4/2022, se dijo, en lo que interesa destacar ahora: ‘La actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al día de la fecha de $3.232.714,47”.’

                ‘Esa liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021  se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-‘

                Al respecto en la resolución apelada se sostuvo: ‘La última liquidación aprobada lo fue en la suma de $ 3.310.294,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) y tal como se desprende de los antecedes de autos, la accionante sólo ha percibido hasta el momento la suma de $ 2.455.542,89 cuyo pago se ordenara por auto del 27/12/2021, de donde se concluye que el pago no fue íntegro (art.870 del CCCN) por lo que no tuvo efecto cancelatorio.- ‘.

                ‘Respecto a la imputación de ese pago, lo fue parcialmente a intereses, concepto éste que ascendía a $ 2.700.748,03 (ver interlocutoria del 17/05/2021) de los que se cancelaron $ 2.455.542,89. Es decir que no hubo amortización de capital.-‘.

                Lo que sostiene la apelante es que: ..la actora con fecha del 03.05.2021 formula liquidación de capital e intereses indicando “De la sumatoria del capital con CER, mas los intereses compensatorios y moratorios, se arroja una liquidación final al dia de la fecha de $ 3.232.714,47”; esa  liquidación se aprueba con el auto del 15.05.2021 y con fecha del 23.08.2021  se resuelve “En virtud de que de la consulta de saldos y movimientos de la cuanta de autos resulta que ha sido abonado el importe de liquidación aprobado con fecha 17/5/2021 en la suma de $ 3.310.249,03 póngase en conocimiento de la actora a los efectos que corresponda. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).-“.

                Agregando que: ‘Con esa disposición discursiva es claro que el total fue cancelado más la actora no se alzó en reclamo. Y asi debe declararse; la lectura e interpretación del expediente permite determinar  – tal como lo afirmé al impugnar la liquidación de actora – que el  total de lo liquidado en concepto de capital e intereses fue pagado con la plata depositada y el auto del 03.05.2022 es un testigo fiel de lo expuesto’.

                Pero de ese modo, no se hace cargo de lo expresado por el juez al desestimar su impugnación. En el mejor de los casos, insiste con su visión, pero no elabora un discurso crítico, concreto y razonado acerca de lo que el juzgador consideró, en lo concerniente, en la resolución atacada (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

                Tocante a que: ‘En relación al agravio del inciso b) contrapunteo que  en la eventualidad que se adeuden algún importe a esa deuda NO se la puede actualizar nuevamente mediante la aplicación del  CER  porque  este coeficiente de actualización tiene  el límite del uso por sola vez, porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago. Sucede algo similar.

                Al responder similar argumento, el juez dijo: ‘Este punto ya ha sido despejado por la Alzada quien en su sentencia del 06/07/2021 determinó que “las resoluciones que avalan liquidaciones no revisten carácter de decisiones con autoridad de cosa juzgada, desde que su aprobación -en cuanto hubiere lugar por derecho- no podría concluir en una decisión que afectara el derecho de propiedad que asiste al acreedor. Como ocurriría en este caso, si se vedara a éste actualizar su cuenta, buscando la equivalencia de que habla el artículo 765 del Código Civil, con la conversión a pesos de la deuda en dólares susceptible del CER, en la fecha más cercana a la del pago efectivo (arg. art. 17 de la Constitución Nacional)”.

                Argumentación que no resulta cuestionada según requiere el artículo 260 del cód. proc., con repetir la impugnación, desestimada en base a aquellos fundamentos.

                Sí es acertada la crítica, cuanto refiere que: ‘… el juez comete el error de resolver por encima de lo pretendido, sin que ésta parte pueda controlar la pretensa liquidación y en clara afectación del derecho de defensa en juicio, debiendo corregirse también tal decisión. El juez en un acto de prepotencia jurisdiccional extiende la liquidación hasta el momento de emitir la providencia que se cuestiona la cual está por encima de los períodos de tiempos adoptados por la actora’.

                Porque, más allá del acierto o no de la cuenta que practica, al hacerlo de oficio, no sólo suplantó a la interesada, cuyo reclamo podría haber tenido o no el sentido que el juez le imprimió, sino que impidió a la interesada plantear sus objeciones, de modo que fueran tratadas en ese tramo, obteniendo una decisión, de la cual pudiera haber recurrido, con lo cual terminó afectando el principio de la doble instancia (arg. arts. 501, 502 y concs. del cód. proc.; art. 8.2.h ‘Pacto San José de Costa Rica’; v. esta cámara,  causa 90645, sent. del 16/5/2018, ‘Juan Patricia Gabriela c/ Zorita Cristian Emanuel y otro/a s/daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc. Estado’, L. 47, Reg. 35).

                En suma, se admite sólo en este aspecto la apelación tratada, desestimándosela en lo demás.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta, imponiéndose las costas en el orden causado, en virtud de cómo se resuelve (arg. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                  Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

            Revocar la resolución impugnada en cuanto formula de oficio la liquidación que en ella consta; con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:09:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:35:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/08/2022 12:40:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: juzgado civil y comercial n° 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “DIAZ SARA TERESA C/ VOLPONI ABEL HORACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -93195-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 7/6/2022 -a la hora 15:27 y 16:06-y del 13/6/2022 de la parte demandada, actora y citada en garantía -respectivamente-, concedidas el 24/6/2022 y la providencia del 14/7/2022.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 14/7/2022, quedó perfeccionada el día 15/7/2022. Arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 1/8/2022, computando el plazo de feria judicial de invierno (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 8/4/2020), la citada en garantía  debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 5/8/2022 o, en el mejor de los casos, el 8/8/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 13/6/2022 de la citada en garantía El Progreso Seguros S.A.  (art. 261 cód. proc.).

    2- Tener por expresados los agravios del demandado y de la actora -respectivamente- con los escritos de fechas 1/8/2022 y 3/8/2022

    3- Correr traslado de los indicados en 2- a las partes apeladas por cinco (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:03:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 90591

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONTINANZIA MARIA CELESTE Y OTROS  C/ CHAPARTEGUI WALTER AGUSTIN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 90591), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la aclaratoria del 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la sentencia del 5/8/22, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado (art. cit.).

                El peticionante aduce un error de cálculo  pues “se debió utilizar el valor del jus fijado retroactivamente por la SCBA, correspondiendo para la realización de un calculo correcto elevar los honorarios al 18,5 % de acuerdo a las variables utilizadas por el Juez de Grado..”, es decir sobre el valor del jus tomado por el juzgado que no era el vigente al momento de la regulación;  sin embargo  el apelante  limitó su apelación a la no valoración de su labor por parte del juzgado, no aduciendo ningún agravio  relativo al valor del jus tomado a los fines regulatorios,  poniendo así límite a su apelación (arts. 57 ley 14967, 260 y 261 del cód. proc.), pues, solo expresa diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido con fecha 5/8/22, bregando por  un criterio diferente, lo cual excede el margen de lo que permite este excepcional recurso  (arts. 34.4. del cód. proc.)

                 Por otro lado también yerra en cuanto a la actuación del abog. Pagano, ya que conforme obra en autos,  dicho profesional se desempeñó ante esta segunda instancia (v. trámites del  30/9/21 y 26/10/21) y esa es la labor que se retribuyó (art. 34..4 cód. proc.;  arts. 2 y 31 de la ley 14967).

                En suma, es inadmisible la revocatoria sub  examine

     (art. 242 cód. proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde  no hacer lugar a la revocatoria  deducida el 8/8/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              No hacer lugar a la revocatoria  deducida el 8/8/2022.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:51:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:09:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “GIMENEZ RAUL MATIAS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: 93135
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GIMENEZ RAUL MATIAS S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. 93135), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 2/6/22 y 3/6/22 contra la regulación de honorarios del 27/5/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 27/5/22 declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y reguló honorarios a los funcionarios intervinientes en el proceso.
    Los estipendios fueron fijados en favor de la sindicatura en 84,29 jus equivalentes al 80% de la base tomada por el juzgado y 21 jus para el letrado del fallido Cerioli equivalentes al 20% de esa plataforma; estos estipendios son cuestionados por ambos beneficiarios mediante escritos del 2/6/22 y 3/6/22.
    Los agravios del letrado están centrados la declaración de clasusura del procedimiento por falta de activo del deudor, en tanto argumenta que Gimenez no posee bienes registrables y que su único activo es el sueldo que percibe como agente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires; argumenta que como el fallido es un trabajador que percibe un salario del Estado puede ser embargado en el porcentaje de ley y depositarlo en una cuenta de autos a fin de cancelar la deuda, cita jurisprudencia, transcribe el Decreto Ley 6754 y solicita se reduzcan los honorarios fijados a la sindicatura en tanto los considera desproporcionados (v. escrito del 3/6/22).
    a- Ahora bien, primeramente debo señalar que de las constancias de autos surge que el propio interesado no respaldó su propio pedido respecto del pago total o avenimiento conforme lo establece la legislación falencial, pues además se denegaron los pedidos de embargos (v. providencia del 30/8/21 y 18/4/22 (art. 225 en adelante).
    También la ley es clara cuando establece que si no existe un activo suficiente para satisfacer los gastos del juicio, incluso los estipendios, debe declararse la clausura por falta de activo (art. 232 de la ley 24.522; v. trámites del 29/3/22, 31/3/22, 7/4/22 y 10/5/22; arts. 15.c. ley 14.967).
    Sumado a ello conforme lo establece en forma taxativa el art. 265 de la misma ley es ésta la que regula los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios (art. 265 LCQ).
    Entonces, el caso de autos queda enmarcado dentro de lo dispuesto por el artículo 268.2 de la ley 24.552, que norma que los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.
    En ese rumbo el juzgado tomó las pautas previstas por el artículo 266 párrafo 2do. de la L.C.Q., y como plataforma regulatoria la suma dos sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción (base = $ 440.034,60; 1 sueldo de secretario $ 220.017,30 x 2, según Ac.4054 de la SCBA).
    Es oportuno puntualizar que los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).
    Entonces, ante el faltante de activo, el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266, párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática, y al resultar este menor a los dos sueldos de secretario de primera instancia de la jurisdicción es éste el piso que debe tomarse a los fines regulatorios (v. arts. y antecedentes citados)
    Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra, y no se observan elementos que ameriten su modificación, y así corresponde desestimar el recurso (art. 34.4. cód. proc.).
    Cabe aclarar que a partir del 1/5/22 el sueldo de Secretario de Primera Instancia quedó determinado en $ 238.984,31 retroactivamente según AC. 4066 de la SCBA de fecha 24/5/22. Sin embargo, aunque pudiera corresponder el incremento de los honorarios debido a la sobreviniente vigencia retroactiva del AC. 4066, no es posible para la Cámara otorgarlo, toda vez que la consulta no permite aumentar honorarios (arg. art. 272 in fine ley 24522).
    b- Siguiendo ese lineamiento también corresponde desestimar el recurso del 2/6/22 en tanto el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales deba modificarse la regulación efectuada a su favor (arts. 57 ley 14.967, 260 y 261 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión votada en primer término, corresponde desestimar los recursos del 2/6/22 y 3/6/22.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 2/6/22 y 3/6/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:50:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:01:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:06:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA


  • Fecha del Acuerdo: 12/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “H., E. H. R. C/ C., M. S.  S/ AUTORIZACION JUDICIAL”
    Expte.: 93137
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “H., E. H. R. C/ C., M. S.  S/ AUTORIZACION JUDICIAL” (expte. nro. 93137), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2021 contra la resolución del mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo pronto, reconvenir a la madre del niño por la actitud que se le atribuye, no comporta un argumento que cubra las falencias que se desprenden de los fundamentos del fallo para denegar la solicitud del padre. En todo caso, revela un comportamiento que es menester superar mediante una estrategia planificada de revinculación, producto de una intervención multidisciplinaria (arg. arts. 638, 641.b, 642 y cons. del cód. proc.).
    En lo que atañe al interés superior del niño, es un concepto que excede el apego exclusivo a la voluntad de éste. En esta línea, el artículo 4 de la ley 13.928 entiende por interés superior del niño la máxima satisfacción integral y simultánea de sus derechos en un marco de libertad, respeto y dignidad, para lograr el desenvolvimiento de sus potencialidades, y el despliegue integral y armónico de su personalidad. Lo que conduce a apreciar en cada situación concreta, la condición de los niños como sujetos de derecho, su opinión, la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, y sus deberes.
    Quizás para poner la situación en toda su realidad, habría que detenerse en el informe brindado por la Lic. Claudia Maya, Perito II Psicóloga del equipo técnico de las asesorías de incapaces uno y dos de este departamento judicial, que entrevistó a la madre y arribo a la conclusión que su enojo que enmarcara su angustia, le hizo ver como alguien irascible e intolerante, aunque debajo de ese semblante se puede escuchar una madre que no logra encontrar el modo de vincularse con su hijo (v. archivo del .18/11/2021).
    Igualmente el diagnóstico formulado, luego de la entrevista, no presencial, realizada con el niño (igual referencia). Sin dejar de ver el informe de la Lic. Schab, que para su mejor percepción se transcribe en lo sustancial, en cuanto comenta: ‘El motivo de consulta que el paciente refiere en el inicio del tratamiento psicológico, fue la condición del mismo para obtenerla Tenencia legal de su hijo Bautista y de este modo, poder percibir el beneficio del cobro de una asignación mensual por el mismo. Esta posición de objeto (intento de manipularlo según su propio deseo), en la que ubica a su hijo se escuchó durante los primeros meses del tratamiento, atravesando diversas situaciones familiares y cotidianas, En tal sentido, E.  proyectaba en B. traumas y conflictos propios, interpretando la angustia, enojo temores y actos impulsivos del niño (sucedidos por ejemplo en el espacio escolar), según modos personales, presentando grandes dificultades para entender a este niño como sujeto diferente a él. Fue recurrente escucharen su discurso “B. es como yo…”, principalmente en referencia al lazo que sostiene el niño con su madre, la Sra. C., actualizando y repitiendo en el mismo, el vínculo traumático de agresividad y rechazo que el paciente ha percibido desde la figura materna propia. Mirada que, entiendo, ha generado modos infantiles de resolución de conflictos y gran rigidez en ciertos rasgos de su personalidad. -Durante el tiempo en entrevistas, se lograron ciertos cambios de posición respecto a la mirada y diferenciación de su hijo, logrando el Sr. H. registrar la angustia del pequeño frente a determinadas situaciones y solicitar ayuda al respecto’. (v. archivo del 7/2/2020).
    De otro lado, el texto del memorial no contiene una crítica precisa y debidamente fundamentada del dictamen del asesor de incapaces, quien comenzando por expresar que la radicación del padre en México, junto a su hijo, implicaría grandes cambios en relación al centro de vida de B., pone el acento en que: ‘… de obtenerse la autorización solicitada tornaría imposible continuar con la vinculación del menor con su progenitora situación que se viene trabajando en el marco de la causa 1875/2020, advirtiéndose las graves dificultades existentes actualmente siendo la distancia que separa a mi pupilo de su progenitora de solo 60 km.’.
    Advirtiendo, asimismo, ‘…cierta contradicción en mi pupilo respecto del vínculo sostenido con su progenitora ello en función de lo que surge del informe realizado por la perito psicóloga del ET de las Asesorías de Incapaces de fecha 12/10/21: ” Refiere haber visto a su madre en marzo del año pasado. Que no tiene intenciones de contactarse con ella, aunque agrega “me duele que no me saludo para mi cumpleaños” sic. Consultado sino tiene bloqueado el contacto de la Sra. C. asiente y expresa que igualmente podría haberle enviado un texto. Además de nombrarse dolido se muestra molesto o irritado cuando habla de su madre”.
    Poco o nada se dice, respecto a lo apuntado por el funcionario, tocante a que: ‘…el actor no ha brindado las explicaciones pertinentes cuando le han sido requeridas ciertas aclaraciones fundamentales. Constancia de ello es la falta de contestación de los trasladados ordenados en resoluciones de fecha 23/09/19 y 03/02/20 reiterados en resolución de fecha 03/03/21. Dichas explicaciones e información requeridas eran de fundamental importancia para contar con un panorama más claro respecto del modo en que habría de concretarse la estadía en el país extranjero’.
    Tampoco concerniente a que: ‘…no ha acreditado debidamente los hechos y manifestaciones en los que basa su presentación. Así como también que la documentación adjuntada (cartas de invitación) no revisten la calidad pertinente para acreditar debidamente los dichos allí indicados’. Sin perjuicio que: ‘…la información obtenida por personal del juzgado a partir de las mismas genera incertidumbre fundamentalmente respecto del tiempo que el Sr. H. junto a su hijo pretende vivir en el extranjero, así como también si el lugar en que se alojaran cumple con los requisitos mínimos indispensables para cumplir dicha función. (ver informe de Lic. Gonzalez de fecha 18/08/12)’ (v. dictamen del asesor Abregú, del 18/11/2021).
    En lo que atañe a los argumentos del pronunciamiento en los que reposa la decisión desfavorable a la actora, tampoco aparecen sometidos a una crítica concreta y razonada del apelante, cuando se alude a que: ’… conferir una autorización para que Bautista pueda residir en el exterior del país sin especificar el tiempo, lugar estable y modo, como tampoco garantizaría la comunicación con su madre, contraria el espíritu del art. 645 que enumera los actos que por su trascendencia requieren el consentimiento de ambos progenitores estableciendo por vía de excepción la venia supletoria judicial para aquellos casos de desacuerdo o imposibilidad para prestarlo, supliendo el consentimiento de quienes ejercen la responsabilidad parental’.
    O cuando, luego de destacar que no existe medida alguna que limite el ejercicio de la responsabilidad parental de la madre, se dejó dicho que: ‘…el art. 645 establece que el juez resolverá lo que convenga al interés familiar (art. 642, 645 y 706 inc. c. del CCyCN). El interés familiar al que alude el párrafo final del art. 645 Código Civil y Comercial de la Nación, se halla íntimamente ligado al interés de cada uno de los integrantes de la agrupación familiar, en tanto se haga valer respetando la prohibición del abuso del derecho y el requisito de la solidaridad con el que necesariamente se deben desenvolver las relaciones de familia”.
    Ciertamente que el apelante destaca otros aspectos, pero si bien eso pone de relieve una postura diferente o una manera distinta de ver apreciar los elementos de la especie, no es suficiente para dejar configurada una crítica puntual, concreta y razonada de los fundamentos de la resolución por cuya modificación se procura (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, los agravios son insuficientes, de modo que, por lo expresado y lo dictaminado por el asesor de incapaces, se desestima el recurso de apelación interpuesto.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/08/2022 10:49:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:00:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/08/2022 12:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/08/2022 12:05:30 hs. bajo el número RR-501-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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