• Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUIROGA NADIA GISELA Y OTRO/A C/ LA PERSEVERANCIA SEGUROS S.A. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93491-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fecha 13/10/2022 de Emanuel Colamarino y de Nadia Gisela Quiroga y Nicolás Emanuel Quiroga, la providencia que concede esas apelaciones del día 2/11/2022, la providencia de esta cámara del día 10/11/2022 y los adjuntos acompañados al escrito del día 23/11/2022.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del programa Augusta, la providencia de cámara del 10/11/2022 que llama a expresar agravios se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por las partes recurrentes ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día viernes 11/11/2022; comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 14/11/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
    Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 3/2/2021) ese plazo venció el día 22/11/2022 o, en el mejor de los casos, el día 23/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial; habiendo vencido ese plazo sin que la apelante Nadia Gisela Quiroga, haya cumplido con esa carga su apelación es desierta (arts. 254 y 261 cód. citado)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación del 13/10/2022 de Nadia Gisela Quiroga (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios de Emanuel Colamarino Nicolás Emanuel Quiroga con el escrito de fecha 23/11/2022 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3- Del escrito indicado en 2-, traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
    Registrese. Notificación automatizada art. 10 AC 4013 t.o. AC 4013 de la SCBA.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:45:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:15:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#&9&]Š
    231900774003062506

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:15:45 hs. bajo el número RR-919-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MEDINA HORACIO RAUL C/ SANTILO MARCELO ALBERTO Y OTRO/A S/ COBRO DE PESOS”
    Expte.: -93494-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 15/9/2022, concedido el 16/9/2022, la providencia de esta cámara del 10/11/2022 y el escrito de fecha 29/11/2022.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del programa Augusta la providencia de cámara del 10/11/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente al domicilio electrónico constituido por la recurrente ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día viernes 11/11/2022 y, comenzando entonces, el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 14/11/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).
    Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 3/2/2021) ese plazo venció el día 22/11/2022 o, en el mejor de los casos, el día 23/11/2022 dentro del plazo de gracia judicial, por lo que la expresión de agravios presentada el 23/11/2022 a la hora 20:33:48 es extemporánea (art. 254 cód. proc.), por lo que la apelación resulta desierta (art. 261 cód. citado)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación del 15/9/2022 (art. 261 cód. proc.).
    2- Hacer saber al presentante al escrito del 29/11/2022 que debe estar a lo decidido en el punto 1-.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:36:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:45:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:13:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#&8‚5Š
    245200774003062498

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:13:49 hs. bajo el número RR-918-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., M. A. C/ M., C. C. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -93507-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/10/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la resolución del 12/10/22 se homologó el acuerdo al que arribaron las partes y se regularon los honorarios del Asesor ad-hoc P. en la suma de 2 jus.
    En lo que aquí interesa, el abog. P. considera exigua la retribución fijada a su favor (art. 57 ley 14967).
    Los estipendios fijados en 2 jus fueron como resultado de los trámites posteriores a la regulación del 12/10/21 (donde se le fijaron 4 jus), es decir por las contestaciones de vistas de fechas 20/12/21 y 6/10/22 (arts. 15.c. y 16 ley 14967).
    Los Acs. 2341/89 y 3912/18 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, fijan para la retribución a percibir por los abogados intervinientes como defensores oficiales una escala de entre dos y ocho Jus ley 14.967 y dentro de ese marco no puede dejarse de contemplar que oportunamente medió una retribución por su trabajo profesional (resolución del 12/10/21 ya citada).
    Por ello, aprecio que los 2 jus fijados no resultan exiguos
    en relación a la tarea desempeñada en este tramo del juicio (arts. 1255 CCyC., 34.4. cód. proc.; 1 AC 2341 según AC 3912).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 12/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:35:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:44:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7kèmH#&6cpŠ
    237500774003062267

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:11:45 hs. bajo el número RR-917-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “F. A. M. C/ G. L. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -93505-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F. A. M. C/ G. L. A. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -93505-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 21/10/22 contra la regulación de honorarios del 4/8/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el escrito del 21/10/22 cuestiona la regulación de honorarios del 4/8/22 practicada a favor de la Abogada del Niño.
    El recurrente aduce que el juzgado reguló honorarios pero sin discriminar en qué consistieron concretamente las labores profesionales, lo que dificulta su tarea y que llevaría a la nulidad de la resolución, y en ejercicio de función positiva de la Cámara requiere que fije los estipendios de la abogada del niño en una suma menor a la que estableciera el juzgado. Asimismo solicita que para el supuesto de que se considerase que la resolución no amerita la nulidad pedida, igualmente los estipendios fijados a la Dra. Z. deberán ser reducidos (art. 57 ley 14967).
    Ahora bien, le asiste razón al apelante en cuanto la regulación recurrida no consigna concretamente las tareas de la letrada, sino que remite a ponderaciones genéricas acarreando así la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; sin embargo, tal como lo indica el apelante, esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Según se desprende de las actuaciones, se trata de un juicio sumario (v. providencia del 20/12/18), donde luego de iniciada la causa y de la aceptación del cargo, la abog. Z. -como Abogada del Niño (7/3/19)- acredita las siguientes tareas: contestación de demanda (18/3/19) asistencia a audiencias a fin de escuchar a la menor (23/4/19 y 30/8/19), solicitud de audiencia (13/8/19), contestaciones de vista y traslado (7/3/19, 17/9/19 y 6/11/20) solicitud de informe psicológico (6/11/20), solicitud de sentencia (6/6/22; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la actuación de la letrada y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso debe armonizarse lo dispuesto por los arts. 9.I.1.m) y 28.b.i. lo que lleva a fijar un honorario de 15 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor cumplida por Z. (art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En suma, corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 4/8/22, y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 4/8/22, y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 4/8/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. Z. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:34:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:44:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:07:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#&8X~Š
    237200774003062456

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:09:16 hs. bajo el número RR-916-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/12/2022 14:09:31 hs. bajo el número RH-149-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    ámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERREYRA MARTIN ALBERTO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”
    Expte.: -92856-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito de fecha 18/11/22 y el recurso de apelación del 21/12/21 contra la regulación de honorarios del 17/12/21.
    El diferimiento sobre honorarios del 22/2/22.
    CONSIDERANDO.
    De la lectura de la resolución apelada del 17/12/21 surge que el juzgado para regular los honorarios profesionales tomó como base pecuniaria la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia (conforme acordada vigente del 29/09/2021 -Ac. 4038-, que al día de la fecha representan la suma de $ 354.030,06; art. 266 segundo párrafo de la ley 25.522).
    Desde esa plataforma se distribuyó el 80% para el síndico y el 20% restante para los letrados intervinientes (art. 15 ley 14.967).
    Esa decisión fue motivo de apelación por el síndico, pero sin argumentar por qué considera que le corresponde una retribución mayor ni atacar el modo en que el juzgado distribuyó la base entre él y los restantes letrados, de modo que en este aspecto corresponde desestimar el recurso, máxime que para esta cámara ha sido usual ese prorrateo del honorario global en casos análogos (esta cám.; sent. del 26/8/2020 91919 “Sanchez, H.A. s/Quiebra (Pequeña)” L. 51 Reg. 369 entre muchos otros; arts. 34.4 y 266 cód. proc) .
    En lo que se refiere al diferimiento del 22/2/22, valuando el resultado del recurso interpuesto, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), la imposición de costas decidida el 3/8/22 y la labor de los profesionales en esta instancia (arts. 16 de la ley cit.), sobre el honorario de primera instancia cabe aplicar una alícuota del 25% para Ridella (v. escrito del 28/12/21; hon. prim. inst. -3 jus- x 25%), 30% para Zambiasio (v. escrito del 28/1/22, hon. prim. inst. -$70.806- x 30%) y 30% para Vivier (v. trámite del 2/2/22, hon. prim. inst. -283.224,04- x 30%; arts. 15.c y 16 ley 14967).
    Así resultan 0,75 jus para R., $2342 para Z. y $84.967,21 para V..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Tener presente lo expuesto en el escrito del 18/11/22.
    Desestimar el recurso del 21/12/21.
    Regular honorarios en 0,75 jus para R., $2342 para Z. y $84.967,21 para V..
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:32:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:43:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:05:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#&16$Š
    230200774003061722

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:06:08 hs. bajo el número RR-915-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/12/2022 14:06:23 hs. bajo el número RH-148-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARANZANA, MARIA EVANGELINA C/ GUGLIOTTELLA, LUCAS ESTEBAN S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93512-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/4/22 contra la regulación de honorarios del 5/4/22.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 5/4/22 fijó los honorarios de la abog. M. en la suma de 1,18 jus, lo que motivó el recurso del 14/4/22 por bajos y en el mismo acto solicitó que se aplique el mínimo de 7 jus conforme jurisprudencia de este tribunal.
    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    En el caso de autos hasta el dictado de la sentencia del 2/3/22 la letrada apelante acreditó abundante labor que justifica la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (20/2/20), confección y presentación de cédulas y oficio de embargo (23/4/20, 10/11/20, 24/11/20, 25/2/21, 30/6/21, 13/9/21, 22/10/21), solicitud de medida cautelar ( 8/4/20, 2/2/21, 2274/21, 14/6/21), solicitud de notificación urgente (28/10/20, 17/2/21, 2/11/20, 15/4/21), acompaña documentación para traslado (24/9/20, 31/1/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:31:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:43:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:03:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#&1<4Š
    238600774003061728

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:04:08 hs. bajo el número RR-914-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/12/2022 14:04:23 hs. bajo el número RH-147-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., F. O. C/ L., M. J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93506-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 20/10/22 y 21/10/22 contra la regulación de honorarios del 18/10/22.
    CONSIDERANDO:
    La regulación de honorarios practicada a favor de la abog. Z., como Abogada del Niño, es cuestionada tanto por su beneficiaria como por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravios (v. escritos; art. 57 de la ley 14967).
    En lo que aquí interesa, la resolución expuso “…teniendo presente la labor desarrollada en la primera etapa del proceso y en lo que a esta instancia corresponde, a saber: el 8/12/2021 aceptó el cargo para el que fuera designada y constituyó domicilio legal y el 07/03/2022 la Abogada del Niño presenta escrito luego de entrevistarse con su pupilo a través del cual nos permite conocer lo manifestado por el niño y cuáles son sus deseos, lo que resultó de suma importancia al momento de la resolución del conflicto planteado. Entonces, teniendo en cuenta que el art 9 inc. 1 ap. m de la Ley 14.967 prevé 45 Jus para quienes transitan todas las etapas en causa de Cuidado Personal y Régimen comunicacional y que la actuación de la Abogada del Niño se limitó a actuación dentro de la primera etapa del proceso conforme art. 28 inc. b de la Ley 14.967, habríamos de partir del 50% de lo previsto por la ley arancelaria, a saber: 22,5 Jus para regular los honorarios peticionados. Que en virtud de ello, teniendo presente la actuación de la letrada y que, si bien importante la única gestión de utilidad para resolver el conflicto fue traer al proceso la opinión y deseos del niño, considero equitativo reducir ese 50% de la primer etapa a la mitad y por lo tanto regular los honorarios de la Abogada del Niño Y. Z. en la cantidad de 11,25 Jus …” (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ante ese panorama, en las presentes actuaciones, donde no se cuestionan las tareas desempeñadas por la profesional, teniendo en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso <arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967> y que se ha llevado a cabo la primera etapa del proceso, los 11,25 jus no resultan ni bajos ni altos en relación a la labor cumplida por la profesional (art. 1255, CCyC.; art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967; arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 20/10/22 y 21/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia de origen (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:30:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:42:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 14:01:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#&19,Š
    234400774003061725
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 14:02:27 hs. bajo el número RR-913-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SUCESION DE ROBILOTTE, HUGO ALBERTO S/ QUIEBRA (PEQUEÑA)”
    Expte.: -93500-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso deducido el 11/11/21 contra la regulados el 8/11/21.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona el prorrateo practicado en la regulación de honorarios entre los estipendios de la sindicatura y los suyos, exponiendo en el acto de interposición los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Habiendo concluido la quiebra por avenimiento, el juzgado arrancó sus cálculos desde el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia restando un tercio en razón del inconcluso trámite de realización de bienes, conforme jurisprudencia de esta cámara que citó en la resolución apelada, y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado apelante (v. resolución del 8/11/21).
    Entre otras consideraciones, el letrado aduce la desproporción de la retribución en relación a la tarea llevada a cabo por cada uno de los profesionales -letrado y sindicatura-, proponiendo una distribución del 40% y 60%; sin embargo la distribución realizada por el juzgado no es irrazonable para recompensar una correcta prestación profesional (arts. 2 y 3 CCyC y art. 16 antepenúltimo párrafo ley 14967), salvo circunstancias extraordinarias que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Es decir si bien el apelante pone de manifiesto que contribuyó al avenimiento del proceso falencial, la mayor parte de la labor fue llevada a cabo por la sindicatura (v. trámites del 21/11/2005, 24/11/2005, 27/2/2006, 23/9/20, 28/6/21 relativas a la labor informativa desempeñada por el síndico y presentación de proyectos), por lo que no se aprecia manifiestamente, cuál pudiera ser el motivo por el que los honorarios regulados, ajustados a los criterios usuales (art. 1 CCyC), sean injustos en el presente caso (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/11/21.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:30:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:42:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:56:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#&13LŠ
    238700774003061719

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 13:56:38 hs. bajo el número RR-912-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “U. S. N. C/ R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 93522
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “U. S. N. C/ R. J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93522), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20/10/2022 contra la resolución del 4/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Los alimentos que la parte cuestiona, y que indica llegan a los $67.000 para sus cuatro hijos, se fijaron por el plazo de un mes (v. providencia del 13/9/2022, punto 6; providencia del 4/10/2022). Se dijo en esta última providencia que lo allí establecido era por el período de vigencia de las medidas decretadas en fecha 13/09/2022 (art. 7 inc. g de la ley 12.569).
    Por otra parte, según dice el apelante, ante el escaso material probatorio propio del proceso, es preciso que se analicen y consideren las manifestaciones de las partes. ‘Las oportunidades que el presente proceso les brindó para hacerlo fueron: denuncia de violencia de la actora que surge agregada con fecha 12/09/2022, en la cual la misma reclama al demandado en relación al tema que nos convoca -alimentos provisorios- la suma veintisiete mil pesos -$27000- para costear el alquiler y dinero por semana, monto que no especifica. Y encuentra coincidencia con lo expresado por quién suscribe, en oportunidad de la pericia psicológica que surge agregada en autos con fecha 23/09/2022, que en la parte que interesa se transcribe …Da cuenta que desde que se separaron él le dio en una primera instancia 27 mil pesos para el alquiler más 13 mil pesos para la mercadería de alimentos. Luego de dos semanas, le volvió a dar 10 mil pesos para los gastos extras. Seguidamente la actora en acta de audiencia de fecha 4/10/2022, solicita cuota provisoria, sin especificar el monto. El apelante reconoce que, según lo expresara en la pericia psicológica, del 23/09/2022, que en la parte que interesa se transcribe… Da cuenta que desde que se separaron él le dio en una primera instancia 27 mil pesos para el alquiler más 13 mil pesos para la mercadería de alimentos. Luego de dos semanas, le volvió a dar 10 mil pesos para los gastos extras. seguidamente la actora en acta de audiencia de fecha 4/10/2022, solicita cuota provisoria, sin especificar el monto’.
    Se desprende de lo transcripto, que si el apelante ha tenido capacidad económica y ha considerado razonable solventar como cuota alimentaria para sus hijos unos $ 50.000 desde que se separaron –pues es lo que el apelante dice– no parecen exagerados los $ 67.000 que se fijaron en esta causa por un mes. En todo caso, el alimentante no presenta datos concretos que lleven a apreciar que realmente esa suma es tan exorbitante como alega (art. 375 y 384 del cód. proc.).
    En definitiva si la duración de la medida fue por el lapso indicado, no se sostiene alegar que una medida provisional, precautoria llegue a reemplazar la sentencia definitiva que surgirá del trámite específico de los alimentos.
    Por ello los agravios aparecen insuficientes como para considerarlos la crítica puntual y razonada del fallo que se ataca (arg. art. 260 t 261 del cod. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido (arg. 266 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 12:26:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:41:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/12/2022 13:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7VèmH#&*dVŠ
    235400774003061068

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/12/2022 13:47:13 hs. bajo el número RR-910-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “MALATINI ALICIA C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -92183-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MALATINI ALICIA C/ PEIRANO SERGIO S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -92183-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 5/7/2022 contra la resolución del 30/6/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la liquidación del 18/2/2022, que en la resolución apelada se toma como punto de partida, se tuvo en cuenta un capital de $126.900, se calcularon intereses al dictado de sentencia de grado que se tuvo por firme al 19/3/2021 por unos $ 47.752,47, intereses moratorios al 18/2/2022 por $ 59.912,79 y costas por honorarios de la mediadora a cargo del demandado, abonados el 20/5/2019 por $ 7.588,35, con intereses por $ 6.242,77, siendo el total a pagar por tales conceptos $ 248.396,38.
    El 23/3/2022 se impugna la cuenta al capital, estableciendo el capital en $ 126.000, calcula intereses desde la demanda a la sentencia firme en $ 42.210, un interés del 33, 5 %. Y desde entonces hasta el 29/3/2022, intereses a la tasa pasiva más alta por $ 49.141 arribando a la suma total de $ 218.251. Rechazando el pago de intereses por los honorarios abonados a la mediadora, porque para esa parte la obligación se volvió exigible desde la firmeza del fallo que fue el 10/3/2021. En este sentido la actora replicó que los intereses se deben desde el efectivo pago (v. escrito del 30/5/2022).
    La sentencia, cuestiona ambas cuentas. La de la actora porque aplica para los intereses la tasa pasiva del Banco Provincia a treinta días, cuando en la sentencia se fijo la tasa plazo fijo digital a treinta días. Y la demandada porque no brinda datos que aclaren los criterios utilizados.
    Confecciona una liquidación de oficio, y partiendo de un capital de $ 126.900, intereses del 10/11/2014 al 19/3/2021 a la tasa del 6% anual, por $ 48.416,70 y moratorios desde el 20/3/2021 al 30/6/2022 por $ 88.068,73, a la tasa plazo fijo digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Obteniendo una suma total de $ 263.395,33.
    Por lo pronto, aunque en la sentencia se haya dispuesto aplicar desde su firmeza la tasa pasiva más elevada de las establecidas por el Banco Provincia, en sus depósitos a 30 días, desde la mora y hasta su efectivo pago, eso no quita que la parte acreedora haya elegido, eventualmente, una tasa menor. Si así hubiere resultado.
    Por lo demás, dado que los intereses al 6 % le arroja a la suma de $ 47.752, al 19/3/2021, al menos que se hubiera detectado un error en el cálculo, si en la liquidación practicada por el juzgado de oficio se llega a una suma mayor, eso conduce, en todo caso, a confirmar la establecida por la actora, no a elevarla (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód proc.).
    Por lo que puede colegirse, en la resolución apelada se ha incurrido en reformatio in pejus, que por principio impide dejar en peor situación al recurrente, prohibiendo agravar o perjudicar objetivamente su estatus (SCBA, A 75800 RS-61-2022 S 12/08/2022, ‘Asociación Bancaria c/ Tribunal Fiscal de Apelación s/ Impugnación de Resolución. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.’. en Juba sumario B5082908).
    Por ello se revoca la resolución apelada, con costas por su orden, debido al proceder de oficio del juzgado y el modo en que se decide (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 08:32:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2022 11:57:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#&’ÂrŠ
    245200774003060797

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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