• Fecha del acuerdo: 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -91182-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Para establecer la base regulatoria por la reconvención deducida por la demandada (ver fs. 37/41), el juez consideró que allí se peticiona la readecuación del canon locativo oportunamente convenido, empleando dos informes de los martilleros López y Grenno, a saber: a) $36.000 por mes (1800 lts. de gasoil * $20 YPF); b) $38.000 (1900 lts. de gasoil * $20), el cual solicita, se fije a partir de febrero del 2017. Y en función de ello estima oportuno emplear el promedio entre ambos valores: la suma de $37.000 como monto mensual, para luego multiplicarlo por 51, el cual resulta ser el equivalente a la cantidad de meses transcurridos desde febrero del 2017 a mayo de 2021, período en el cual se consideró cancelada la deuda por sentencia, todo lo cual arroja el resultado de $1.887.000.
    Los letrados apelantes Lopumo y Bassi al apelar esa resolución insisten en que por la Reconvención debe tomarse el monto actualizado de lo reclamado (1900 litros de Gas Oil  de la firma YPF mensuales, durante 5 años (Febrero 2017 a  Febrero 2022 ver escrito de Contesta Demanda y Reconvención  a fs. 37/41: Pto VI RUBROS RECLAMADOS ), o sea 60 meses por 1900 litros igual a 114.000 (CIENTO CATORCE MIL  LITROS) de Gas Oil de la firma YPF, al momento de la regulación.-  (Artículos  21, 22, 23, 24, 26, 27 inc c, sgtes y cctes de la   ley 14.967).

    2. Veamos.
    Cierto es que el artículo 23 de la ley 14.967 indica que en los juicios por cobro de sumas de dinero, la cuantía a los fines de la regulación de honorarios, debe ser el total de lo reclamado en la demanda o reconvención, salvo que la liquidación final por todo concepto arrojara una suma mayor.
    En el caso, al deducir la reconvención (fs. 37/ vta.) puntualmente se reclamó una suma por daños y perjuicios indicando que la misma debía liquidarse basándose en dos informes de los Martilleros, aclarando puntualmente respecto del primero “…siendo la suma a liquidar por mes $36.000” y en base al segundo concluye “siendo la suma a liquidar por mes de $38.000”.
    Puntualmente la reconviniente a f. 40 pto. VI, solicitó liquidar la suma pretendida a $36.000 o en todo caso a $38.000 como lo informaran los martilleros López y Grenno respectivamente, de modo que no puede considerarse que se reclamó la suma en litros de gas oil, como lo pretenden ahora los letrados apelantes.

    3. No obstante lo anterior, considero que la readecuación dispuesta en la resolución apelada no se ajusta a derecho en tanto en la sentencia no se han establecidos los montos a la fecha de aquella como para aplicar la tasa pura del 6% usualmente considerada por este Tribunal para esos casos. Pues las sumas utilizadas para calcular la base regulatoria fueron un promedio de las cifras estimadas por la parte demandada reconviniente el 12/12/2017 (v. pto. VI), de modo que la cuenta efectuada por el juzgado no se ajusta a derecho (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs. CCyC; esta cámara, sent. del 29/3/2022, expte. 91560, RR-165-22; entre otras).
    En este caso, considero que para fijar la base por la reconvención desestimada debe aplicarse lo dispuesto por el art. 23 de la ley 14967 en cuanto dispone que si la pretensión es desestimada, la base regulatoria es el monto total pretendido inicialmente, incluyendo los intereses reclamados, lo que además coincide con lo solicitado por el apelante en su pto. III de su memorial.
    Por ello, deberá practicarse liquidación, tomando la suma de reclamada en la reconvención del modo decidido en la sentencia y aquí confirmado, y adicionarle los intereses a la tasa activa de Banco Provincia de Buenos Aires, por ser ellos los reclamados al reconvenir (v. fs. 40 pto. VI; art. 23 cit.).

    4. Por último, a fin de evitar futuros planteos, se advierte que en la resolución apelada se estableció una única base regulatoria, pero como en el caso hubo acumulación de pretensiones por mediar reconvención, al momento de regular honorarios deberán efectuarse en forma independiente (art. 26 ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día, debiendo establecerse la base regulatoria correspondiente a la reconvención del modo indicado en los considerandos.
    Con costas por su orden (arg. art. 68 segundo párrafo del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución dictada ese mismo día, debiendo establecerse la base regulatoria correspondiente a la reconvención del modo indicado en los considerandos.
    Cargar las costas por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:06:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:38:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:46:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    247100774003076883
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:46:31 hs. bajo el número RR-1003-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BENGOCHEA NIVIA ESTER C/ LANZ BRENDA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte.: -93305-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BENGOCHEA NIVIA ESTER C/ LANZ BRENDA Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -93305-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 24/8/2022 contra la resolución del 17/8/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1 Se presentó Nivia Ester Bengochea en fecha 14/11/2012 con el objeto de lograr una declaración judicial que reconociera operada en su favor la prescripción veinteañal sobre una fracción del inmueble designado catastralmente como Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a y adquirir de este modo el dominio.
    Al fijar los hechos que basaron la acción, dijo poseer en forma pública, pacífica, continua e ininterrumpida, a título de dueña y de buena fe una parcela del terreno antedicho de doscientos metros cuadrados, en razón de un boleto de compraventa suscripto en 1983 por Marcelino Aragón -su ex esposo, en carácter de gestor de negocios de Manuel Cuadra- e Irene Guerediaga de Martínez, titular registral del bien [v. demanda obrante a fs. 40 y boleto de compraventa a fs. 12 de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” expte. 91544, ofrecido como prueba instrumental].
    El proceso es sustanciado -habiendo fallecido Guerediaga de Martínez en 2005- con los actuales titulares registrales del inmueble, Brenda Lanz y Andrés Meier, quienes resistieron la pretensión negando la posesión aducida por la actora y desconociendo los elementos por ella aportados, acompañando para ello -entre otros instrumentos- la escritura agregada a fs. 85 que da cuenta de la compra del inmueble a los herederos de la nombrada en agosto de 2012.
    La sentencia de primera instancia de fecha 17/8/2022 rechazó la demanda promovida, considerando que de la prueba colectada en autos no surgía la acreditación de los extremos requeridos por ley para la prescripción adquisitiva veinteañal en relación al inmueble objeto mediato de su pretensión.
    En ese norte, el juzgador entendió que el boleto de compraventa celebrado en junio de 1983 entre Manuel Cuadra -a título de gestor de negocios de la actora- y la señora Irene Guerediaga de Martínez -titular registral del inmueble-, tenía una eficacia probatoria casi nula por carecer de fecha cierta y firmas certificadas.
    También reparó en que la actora no efectuó acompañamiento de constancias documentales de pago de impuestos y/o tasas, calificando como “de especial relevancia” tales medios de confirmación en procesos como éste.
    Finalmente, dijo no haberse acreditado la realización de ningún acto posesorio por la actora a lo largo del período invocado citando, por caso, la prueba testimonial producida.

    1.2 Contra ello se alzó la accionante, quien esboza así sus agravios (v. presentación del 19/9/2022):
    a. califica la sentencia del 17/8/2022 como “deficientemente fundada” por no constituir una derivación razonada del derecho aplicable de acuerdo a las constancias de la causa y pone de relieve -desde su óptica- la omisión de la judicatura de realizar un examen conjunto e integral de los diversos elementos arrimados a la misma, por ejemplo, perder de vista que la accionante pretende sólo usucapir un porcentaje del inmueble en debate y, en cambio, haberse referido al mismo desde una perspectiva total;
    b. manifiesta, en cuanto a la falta de acompañamiento de comprobantes de pago de tributos, que éstos seguían llegando al domicilio de la señora Guerediaga de Martínez -puesto que el porcentaje mayor del inmueble seguía correspondiéndole-.
    c. por fin, tocante a los actos posesorios no valorados lo suficiente por el magistrado de primera instancia, dice que los mismos han quedado demostrados a través de las testimoniales obrantes en autos.

    1.3. A su turno, contestan los codemandados solicitando sucintamente se rechace el recurso articulado con costas, por no carecer de argumentos válidos que permitan siquiera “inquietar la solidez” de la sentencia atacada (v. escrito de fecha 3/10/2022).

    2. Veamos.
    2.1. La apelante aclara que lo que pretende usucapir no es la totalidad del inmueble cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a, sino una parcela de tal lote de 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO. O sea, doscientos metros cuadrados de superficie de los quinientos dos metros cuadrados totales del predio adquirido por los señores Lanz y Meier, aquí demandados.
    En tal sentido, de la compulsa de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544) ofrecidos como prueba por la actora y tenidos a la vista por el sentenciante de grado, luce a fs. 12 en original un boleto de compraventa que habrían suscripto el 10/6/1983 Irene Guerediaga de Martínez -como vendedora- y Marcelo Aragón (en verdad, Marcelino) -quien actuaba como gestor de negocios para Manuel Cuadra.
    Si bien se advierte que el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, inicia con la expresión “Poseo, en forma pública, pacífica, continua, ininterrumpida, a título de dueña y buena fe (conf. arg. arts. 2353, 4015, 4016 del cód. civil y arts. 375 y 384 del cód. proc.), el inmueble en cuestión, ello desde hace más de 29 años” (el subrayado me pertenece), el objeto de autos se destrama a poco andar en tanto Bengochea relata: “En el mes de junio de 1983 se celebró entre la señora Irene Guerediaga de Martínez y el Sr. Marcelino Aragón (mi esposo) quien actuó como gestor de negocios del señor Manuel Cuadra un boleto de compraventa mediante el cual la vendedora entregaba, tal consta en la cláusula 3° del mentado contrato: una parcela de terreno ubicada en esta ciudad que tiene 10 metros de frente al NO por 20 metros de fondo al NE y SO, o sea, doscientos metros cuadrados de superficie de quinientos dos metros cuadrados. Nomenclatura Catastral: Circ. I, Sección B, Manzana 52-b, Parcela 9-a”.
    Sin perjuicio de la mecánica de la operación, aclara Bengochea que Cuadra adquirió por orden suya, enlazando tal postura con la cesión de derechos que efectuó aquel en su favor en el año 2012 (v. fs. 15 de autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544).
    2.2 Ahora bien. En cuanto a la finalidad de estas adquisiciones, relata la actora: “la pretensión de quien resultó comprador de dichas parcelas y la de esta parte era que existiera en primer lugar una ampliación del inmueble de la calle Fray Justo Santa María de Oro donde funciona la concesionaria de autos “LAVIK” que poseíamos con mi marido, ello nos permitiría un espacio mayor para el movimiento de los automóviles que allí se guardan y en segundo lugar una comunicación entre la concesionaria de autos con el terreno de la calle Di Gerónimo, para mayor comodidad en la entrada y salida de los rodados” (v. acápite II “HECHOS” de la demanda obrante a fs. 40/43 del expediente físico).
    En tal sentido, cabe destacar que -casi en simultáneo- se adquirió bajo la misma modalidad y con idéntico fin otra fracción de lote lindero, cuyo boleto de compraventa se encuentra anexado a fs. 39 de lo actuado en soporte papel, el cual -si bien no forma parte del litigio- se estimó útil por la parte actora para ilustrar el propósito de las operaciones inmobiliarias practicadas, pero pese ha haber sido acompañado también ese boleto, desconocido, no se intentó probar tampoco su autenticidad como para apreciar su valor probatorio en el contexto de autos.
    2.3 Así las cosas, al decir de la accionante, pasaron 29 años desde la compra de la fracción del terreno en litigio mediando posesión pacífica e ininterrumpida. Ello hasta septiembre de 2012, momento en el cual aparecen en escena los accionados Lanz y Meier como titulares dominiales de la totalidad del inmueble de nomenclatura catastral Circ. I, Secc. B, Mza 52-b, Parc. 9-a (v. acápite IV. C “LA VERDAD DE LOS HECHOS” en contestación de demanda obrante a fs. 117/126 con mención de autos “Guerediaga, Irene s/ Sucesión ab-intestato” – expte. 929/2010, también en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 1 y escritura agregada a fs. 85), motivando ello, primeramente, el inicio de las actuaciones “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544) y, en forma posterior, las presentes.

    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso, tanto más cuando es opuesta a contradictores con título (v. SCBA LP C 121003, sentencia de fecha 21/11/2018 en autos “Pobliti, Mónica Fernanda y otros c/ Valentini, Cyntia Natalí y otros s/ prescripción adquisitiva vicenal/Usucapión (expte 55.438)”, entre otros).
    En atención a ello, esta cámara ha dicho que la prueba de la posesión recae sobre el actor, al que le resultan aplicables las reglas generales del onus probandi, por cuanto la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi debe calificarse a quien lo ocupa como mero detentador, ya que si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial) ) (v. “CHILOT CLAUDIO ALBERTO C/GUENAGA Y AMONDARAIN MARÍA ESCOLÁSTICA S/ POSESION VEINTEAÑAL” expte.: -93232-, sent. de fecha 26/10/2022).
    De ahí que -siguiendo a Gabás- las circunstancias que necesariamente deben probarse son la posesión -el hecho de la posesión mediante actos posesorios- y el transcurso del tiempo, requisitos ineludibles para usucapir, pudiendo lo dicho sintetizarse así: a. prueba de la posesión de hecho, pero a animus domini; b. que la misma ha sido continua y ostensible y c. el transcurso del tiempo legal -sin interrupción- necesario para usucapir (v. Gabás, Alberto A., “Juicio por prescripción adquisitiva”, Ed. Hammurabi, 2020, pág. 212).
    Aunque cabe aclarar antes de continuar que, la prueba de la posesión por el plazo que marca la ley ha de ser compuesta (artículo 24 de la ley 14.159 y 679.1. del código procesal).
    Entonces, aclarado y delimitado el panorama, corresponde analizar cuáles de los hechos evocados por la actora en la demanda -que constituyen la primera limitación a la jurisdicción de esta alzada- fueron realmente probados y valorar -eventualmente- si resultan suficientes para revocar la sentencia de grado, sin perder de vista -como se dijo- la exigencia de prueba compuesta prevista en el artículo 24 de la ley 14.159 y el artículo 679.1 del código procesal.

    3.1. La actora acompañó a los presentes un boleto de compra-venta de la porción a usucapir; pero dicho boleto fue desconocido por los accionados, careciendo por ende de todo valor probatorio (arts. 384 y 354.1.cód. proc.).
    Dicho esto -y a fin de continuar con el análisis tocante a la prueba del hecho de la posesión- resulta oportuno recordar lo señalado por la SCBA: “en la prescripción se requiere que los actos posesorios sean de tal primordial naturaleza, continuidad e importancia, que por sí mismos den la pauta de que sólo un propietario o quien así se considere puede hacerlos, y por lo demás, los mismos deben estar dotados de cierta previsión o futuro y ser de alguna entidad económica susceptible de perdurar en el tiempo” (v. sumario CC0100 SN 11137 S, Martínez, Néstor Waldemar c/ González, Hugo s/ Reivindicación”, sent. de fecha 6/3/2014).
    Detengámonos en lo expresado por la parte recurrente mediante la presentación del 29/9/2022 en su acápite V: “En cuanto a la realización de actos posesorios por parte de la actora quedó demostrado a través de las declaraciones testimoniales que la actora tuvo el bien en su poder en forma continua, pública e ininterrumpida y con la clara intención de someter el terreno al ejercicio de su derecho de propiedad, en otras palabras, de acuerdo a los testigos presentados se puede afirmar que se comportaba como verdadera y exclusiva dueña de la cosa, así como también se visualiza que en atención a la edad de los declarantes y la época de los hechos acreditan el tiempo de la posesión”.
    Como se dijo y sabido es que en procesos como éste, la prueba testimonial cobra relevancia en la medida en que se halle avalada por otros medios de prueba. Así se ha entendido tanto en la jurisdicción nacional (ley 14159 y decr. ley 5756/58) como en el ámbito provincial (art. 679 inc. 1°, cód. proc.).
    Carece pues de entidad como prueba independiente para acreditar los extremos que requiere el instituto: es insuficiente y requiere que se integre con otras pruebas confirmatorias (v. Gabás, Alberto A., “Juicio por prescripción adquisitiva”, p. 217, Ed. Hammurabi, 2020).
    Dicho de otro modo, no obstante que la prueba de testigos tiene fundamental importancia, la sentencia no puede fundarse exclusivamente en ella y tendrá que corroborarse con otros elementos de juicio independientes y objetivos. Resulta, pues, imprescindible que mediante la concreción de idónea y coherente prueba compuesta, llegue el órgano jurisdiccional a la íntima convicción de que ha mediado posesión y por todo el plazo legal (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación Comentados y Anotados”, p. 73, Ed. Abeledo Perrot, Cuarta Edición, 2015 y búsqueda online en JUBA con las voces “usucapión” y “prueba compuesta”).
    Aquí, apreciada con sana crítica, valorada en su integridad y dentro de su contexto, la prueba testimonial rendida , si bien -no sin cierto esfuerzo- podría mostrarse conciliadora con la versión de la actora (logrando caracterizar la fracción del terrero en litigio como un fondo adquirido a los efectos de ser utilizado como pasada de autos y carente de todo otro propósito), resulta insuficiente a los fines antedichos al no hallarse acompañada de otros elementos de prueba que en su conjunto constituyan esa acreditación compuesta exigida en este tipo de trámites (v. audiencia de vista de causa de fecha 20/10/2021- https://s cbagovar-my.sharepoint.com/personal/elsa_cohen_scba_gov_ar/_layouts/15/stream.aspx?id=%2Fpersonal%2Felsa%5Fcohen%5Fscba%5Fgov%5Far%2FDocuments%2F92%2E630%20BENGOCHEA%2Ewmv&ga=1).

    3.2. Es que, como se adelantó, tocante al boleto ofrecido, cabe observar que fue desconocido por los codemandados (v. contestación de demanda a fs. 117). Y, en lo que resulta pertinente, obsérvese que si bien Bengochea ofreció como prueba supletoria pericial caligráfica (v. punto VI C. 2. de demanda a fs. 42 vta.), su proveimiento fue omitido en el auto de apertura a prueba de fecha 6/5/2021, sin que haya merecido ningún planteo por parte de la accionante; prueba que -de haber sido instada- hubiera podido arrojar cierta luz a los hechos acontecidos.
    En cuanto a otros medios que avalen las testimoniales -por caso, prueba documental-, ya se dijo que la actora no acompañó comprobantes de pago de impuestos y/o tasas, más allá del motivo por ella esgrimido .
    En cuanto a otros actos posesorios, se ha dicho que “el cercado del bien inmueble expone ciertamente la materialidad e intención de ocupación excluyente de otra posesión y exteriorizante de someter la cosa al ejercicio del derecho de propiedad” (arg. art. 2384 del Código Civil y 1928 del Código Civil y Comercial; Cám. Civ. 2, Sala 3, La Plata, causa116791, sent. del 27/03/2014, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Ruiz Thill, Jorge Guillermo s/ Reivindicación’, en Juba sumario B355821).
    La accionante ofreció en la demanda como prueba los autos “Bengochea Nivia Ester c/ Lanz Brenda y Otro/a s/ Interdicto (140)” (expte. 91544), iniciados a partir de los hechos allí descriptos suscitados en septiembre de 2012. En ellos, puede leerse en la cláusula 11° del instrumento agregado a fs. 12 de tales obrados: “MURO DIVISORIO. Los muros o paredes divisorias que separan el inmueble vendido de las demás propiedades linderas serán construidas por el comprador y a su exclusivo costo en un plazo no mayor de 6 meses a contar de hoy”.
    Dice Bengochea haber procedido en tal sentido (v. acta notarial confeccionada por el notario Marcelo C. Crespo obrante a fs. 7/8 con fotografías a fs. 9 y 10, mandamiento de constatación de fecha 8/3/2013 y acta de constatación a fs. 91 del expediente principal).
    Sin embargo, de las constancias de autos, no se advierte que Bengochea consignara la antigüedad de los muros ni que hubiese acompañado algún comprobante que, por ejemplo, de cuenta de la compra de materiales a tales fines o del pago por tales trabajos; para de ese modo tener alguna referencia acerca de la antigüedad del muro divisorio.
    Y de la prueba testimonial aportada, se verifica que ninguno de los deponentes pudo recordar que existiera tal cerramiento durante los años (en su mayoría, más de veinte) en que se desempeñaran como empleados de la concesionaria LAVIK, aún cuando -según sus dichos- utilizaban la vía de paso conformada en parte por la fracción de terreno en litigio para la entrada y salida de autos en forma diaria.
    De tal suerte, si bien ciertas placas divisorias pueden apreciarse existentes en el lugar en las fotografías agregadas a los presentes autos, se desconoce la antigüedad de las mismas, careciendo por ende su colocación de la entidad necesaria para constituir la prueba compuesta requerida por la normativa en la materia.
    Y no se advierte que hubiera más elementos probatorios que evaluar.
    En fin, dada la trascendencia económico-social del instituto de la usucapión, va de suyo que la prueba deba ser concluyente entendiéndose como plena e indubitable.
    Así, a la luz de las consideraciones hasta aquí efectuadas, no advierto que pudiera afirmarse que se ha arrimado prueba compuesta que acredite la posesión con las características y por el plazo legal para adquirir el dominio por prescripción larga como se pretende en demanda.
    Siendo así corresponde -a mi juicio- confirmar el decisorio de grado puesto que ni aún apreciados en su conjunto los medios de prueba incorporados al proceso, rinden para acreditar que están cumplidos los recaudos necesarios y suficientes para que la apelante logre revertir lo decidido en la instancia de origen a fin de ser receptada favorablemente la prescripción adquisitiva planteada (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; 1899, 1900, 1905 del Código Civil y Comercial; arts. 679 del Cód. Proc. y 24 de la ley 14.159).
    De tal suerte, el recurso se rechaza. Con costas a la vencida en ambas instancias (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:06:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:37:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:44:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    244000774003076538
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:45:04 hs. bajo el número RS-93-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANTIAGO OSCAR FELIPE S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -93549-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/10/22 contra la regulación de honorarios del 25/10/22.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria fijó los honorarios de la sindicatura en la suma de 84,28 jus equivalentes al 80 % de los 2/3 de la plataforma pecuniaria tenida en cuenta de $609.690,64 -tres sueldos de secretario de primera instancia $914.535,96 Ac.4084 SCBA $304.845,32 x 3- y teniendo en cuenta que no hubo enajenación de bienes y tareas de distribución, contempló la reducción en un tercio de los estipendios en función de la actividad efectivamente desplegada, ello de acuerdo al criterio de este Tribunal (v. esta cám. “Puente”, 8/2/2011; “El Milagro S.H.”, 18/5/2011).
    Y siguiendo los lineamientos de esta cámara asignó el 80% del honorario global a los estipendio de la sindicatura y el 20% al letrado del deudor (arts. 265.2 y 267 párrafo segundo de la LCQ).
    Esta decisión motivó el recurso del 26/10/22 por parte de su beneficiaria pero sin que la misma haga uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, es decir sin exponer los motivos de su agravio.
    Además no se observa evidente error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado (arts. 34.4. cód. proc.; 265.2., 267 y concs. ley 24522).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 26/10/22.
    Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:05:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:35:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:43:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
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    237000774003076290
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:43:31 hs. bajo el número RR-1002-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo. 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “PARDO S.A. C/ CAMPOS MAXIMILIANO EUGENIO S/COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93546-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “PARDO S.A. C/ CAMPOS MAXIMILIANO EUGENIO S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93546-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 31/5/2022 contra la resolución del 30/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Esta Cámara ya se ha expedido en una cuestión similar a la presente, por lo que seguiré los lineamientos allí expuestos (“M&M NET S.R.L. C/ Salgueiro, Yanina Andrea s/ Cobro Ejecutivo”, expte. 90487. sent. del 27/10/2017, L. 48, Reg. 348).
    Veamos, la ejecutante -sin hacer mención a la aplicación de lo normado en el artículo 36 de la ley 24.240- postuló la competencia del juzgado de Trenque Lauquen, ya que al momento de demandar- allí se encontraba el domicilio real del ejecutado, acompañando un pagaré con domicilio de pago también en la ciudad de Trenque Lauquen, fundando su derecho en el decreto ley 5965/63 y en el CPCC (ver fs. 9/10 vta.).
    En ese marco, el juez -sin referencia alguna a la ley 24.240- admitió implícitamente su competencia territorial con base en el domicilio real de la ejecutado, denunciado en la demanda (fs. 16/18). Y por defecto, el tema quedó encuadrado en los artículos 1 y 2 del CPCC.
    Así las cosas, si ahora aparece que el domicilio cambió y está ubicado en calle 58 N° 824 1/2  depto. 2  e/11 y 12 de La Plata, por más que ello faculte a un nuevo examen de su competencia, ya no habilita a una declaración oficiosa de incompetencia, estando en juego una cuestión que puede ser prorrogada por las partes, lo que podría suceder si la ejecutada no planteara declinatoria ni inhibitoria (arg. arts. 1 y 2 del cód. proc.).
    No obstante, tampoco indicó el juzgado qué elementos de convicción adquiridos hasta ahora por la causa pudieran sostener que el libramiento del pagaré fue causado por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo, lo que tampoco surge de dicho documento (SCBA, “Cuevas”, 11/8/2010, cit. en JUBA online).
    Como puede verse, todo conduce a revocar la resolución apelada.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 31/5/2022 y revocar la resolución apelada del 30/5/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 31/5/2022 y revocar la resolución apelada del 30/5/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense en el Juzgado Civil y Comercial 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:05:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:41:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7:èmH#’HŠ
    232600774003076016
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:42:07 hs. bajo el número RR-1001-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “P N. E. C/ P. J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93053-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. N. E. C/ P. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93053-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/9/2022 contra la resolución del 5/9/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Esta Cámara el 9/08/2022 declaró la nulidad de la resolución del 11/2/2022 que trasladó sin más la cuota fijada a cargo del padre en el 30% del SMVM a los abuelos aquí demandados, y remite los autos al juzgado de origen para que mediante decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia.
    Al resolver se dijo en aquella oportunidad que la resolución declarada nula no tuvo en cuenta ni se merituó la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno: adulto mayor de 71 años con discapacidad certificada por tumor maligno de colon y recto, quien al parecer debe usar cinco bolsas diarias de ileostomía con un costo que en parte debe afrontar de su bolsillo y un ingreso mensual de $ 29.651).
    Y también se destacó que tampoco se analizó la situación personal y procesal de Clide Esther Coria.
    Al decidir nuevamente al respecto la jueza dijo “Atento lo solicitado y teniendo en cuenta que el alcance de las obligaciones de uno (Padre) y otros (Abuelos) son distintas (arts. 541 y 659, CCyC), y en merito a la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno y la situación personal y procesal de Clide Esther Coria; decrétase como cuota alimentaria provisoria que deberán oblar los demandados (Abuelos”Sra. Clides Esther Coria y Sr. Hugo Oscar Pajon) en favor de sus nietos menores, por el 15% del SMVM.” ( res del 15/12/2021).
    En principio cabe señalar que si bien en la resolución de esta Cámara el 9/08/2022, se advierte que al resolver el 15/12/2021 no se da cumplimiento a las observaciones realizadas por este Tribunal, al emitir nueva decisión se incurre nuevamente en falta de fundamentación, pues sólo se dice “…en merito a la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno y la situación personal y procesal de Clide Esther Coria…”, para luego directamente decidir sin siquiera una explicación razonable de cómo se llega a concluir que corresponde una cuota alimentaria provisoria a cargo de los abuelos del 15% del SMVM.
    Por ello, la nueva resolución del 5/09/2022 ahora bajo examen también resulta nula por fijar la cuota sin fundamento en las circunstancias alegadas y probadas de la causa (art. arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
    Es que no constituye real fundamento sino expresión vacía de contenido o fundamento sólo aparente remitir “a la puntual situación alegada” sin indicar a qué situación se está haciendo referencia ni soperar esa situación con los demás elementos traídos y probados de la causa; tampoco lo es hacer referencia a una eventual prueba efectuada por el abuelo paterno sin siquiera mencionarla, pero además en los procesos, se necesita certeza o verosimilitud respecto de la prueba según sean las etapas del proceso en donde corresponda decidir (sentencia que pone fin al trámite o bien medida cautelar); tampoco es fundamento remitir a “la situación personal y procesal de Clide Esther Coria…”, sin explicar a qué situación personal y procesal se hace referencia y de qué modo esa situación personal y procesal, al igual que la referida al abuelo, llevan a fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela y del abuelo en la suma fijada.
    Entonces, corresponde remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno (ver contestación de demanda y documentación allí acompañada a fs. 181 de pdf elaborado con programa Adobe), como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la resolución del 5/09/2022 y remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno (ver contestación de demanda y documentación allí acompañada a fs. 181 de pdf elaborado con programa Adobe), como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As., 3, CCyC y 34.4, 34.5.b., cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la resolución del 5/09/2022 y remitir nuevamente los autos al juzgado de origen para que mediante nueva decisión razonablemente fundada se aboque y resuelva el pedido introducido por la actora el 8/2/2022 en audiencia, analizando y merituando la puntual situación alegada y eventualmente probada por el abuelo paterno, como así también abocándose al tratamiento mediante análisis y conclusión de la situación personal y procesal de Clide Esther Coria
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:04:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:39:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7-èmH#’\&;Š
    231300774003076006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:39:33 hs. bajo el número RR-999-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo. 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “Z. M. S. C/ L. C. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93544-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Z. M. S. C/ L. C. A. Y OTRO S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93544-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ ALIMENTOS” Expte.: -93122- RR-458-2022).

    2. No obstante lo anterior, lo que en el caso sería suficiente para rechazar la apelación, en cuanto a la relación entre los ingresos del progenitor y la cuota que se intenta reducir, no es de soslayar que además de trabajar como tractorista, al absolver posiciones reconoció  que él y  su padre poseen maquinaria propia para realizar trabajos de siembra (absolución de posiciones del 1/10/2021, posición nro.9; arts. 384 y 421, proemio, cód. proc.).
    Entonces, a falta de todo elemento aportado por el recurrente para demostrar cuáles serían sus ingresos totales (no sólo los obtenidos como tractorista), en el caso no encuentro motivos que justifiquen reducir la cuota alimentaria cuestionada, en tanto computadas ambas tareas que realiza el alimentante, en el caso, permite suponer que tendría la posibilidad de cumplir con la cuota fijada y además solventar sus gastos corrientes (art. 375 cód. proc., arts. 658 y conc. CCyC).

    3. En cuanto al agravio referido a la condena subsidiaria impuesta al abuelo paterno Juan Carlos Lamattina ante el incumplimiento del obligado principal, cierto es que ha quedado demostrado que el abuelo obtiene ingresos como contratista rural, y que posee al menos 4 inmuebles, dos pick ups, un auto y tres tractores (v. informes de 29/10/2021, y 04/03/2022) y, de los movimiento bancarios surge que en la cuenta Corriente N° 50167/1 tenía un saldo $485.988,62 al 05/10/2021 (ver contestación del Banco Pcia. Bs.As. con fecha 13/10/2021; arts. 384 y 401, cód. proc.).
    Ello, a falta de otra prueba pertinente o siquiera explicación verosímil, demuestra la capacidad económica del abuelo para afrontar la cuota alimentaria aquí establecida (art. 375 cód. proc., 656 y conc. CCyC).

    4. Por último, en cuanto a los gatos extraordinarios de $5000 reclamados en demanda y concedidos en la sentencia recurrida, cierto es que, se consideró que ellos eran necesarios para solventar los gastos médicos de Eliana en la medida que no tengan cobertura de su obra social, como renovación de anteojos, medicamentos, estudios prescriptos (ecografía) y/o las intervenciones quirúrgicas que sean necesarias.
    En este punto cabe señalar que, no se cuestionan los gastos sino que a criterio de los apelantes no se tratarían de gastos que debieran realizarse con una frecuencia mensual como para incluirlos en la cuota alimentaria que se abona mes a mes (v. esc. elec. del 31/05/2021).
    En esta cuestión considero aplicable analógicamente lo dicho en reiteradas oportunidades en ocasión de indemnizar daños y perjuicios donde se sostiene que los gastos médicos, de farmacia y medicamentos resultan procedentes sobre la base de la existencia de una presunción jurisprudencial al respecto; no requieren prueba específica de su realización, sino que ello se deduce de las lesiones sufridas (v. causa 12.777/98, sent. del 7/7/98, ‘Lodeiro, Alfredo y otro c/ Nuevas Rutas S.A. s/ daños y perjuicios’, L. 27 Reg. 134; causa 13.781, sent. del 12/11/2002, ‘Zarantonello, Juan A. c/ Bustamente, Juan y otro s/ daños y perjuicios, L. 31, Reg. 316; causa 88672, sent. del 22/10/2013,’ Orona Silvana Verónica c/ Alonso, Jorge Omar y otros s/ Daños Y Perj. Por Uso Automot. (c/ Les. O Muerte) (Sin Resp. Est.)”, L. 42, Reg. 78; causa 90080, sent. del 30/11/2016, Larigan, Josefina c/ Iturralde Noemí y otro s/ daños y perj.’, L. 45, Reg. 156, entre otros).
    En la especie, siguiendo tal criterio, estimo que teniendo en cuenta la enfermedad que afecta a Eliana (síndrome de Down y diabetes mellitus grado 1), la que se encuentra probada y además reconocida también por los apelantes, los $5000 reclamados no se aprecian desproporcionados sino que guardan prudente relación con los gastos médicos, de farmacia y afines que se deben afrontar habitualmente para tratar su enfermedad, más allá del porcentaje que cubre la obra social (ver documentación acompañada en demanda, y en fecha 8/12/2021 10/3/2022, absolución de posiciones de fecha 1/10/2021 y declaraciones testimoniales de Ibarra, Velazquez y Cano de fechas 5/10/2021 y 12/10/2021; arts. 421 proemio, 456, 384 y concs., cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022, con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 51 y 31 d-ley 8904/77).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 18/10/2022 contra la resolución del 6/10/2022, con costas a los apelantes y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:03:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:33:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:37:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰9.èmH#'[v6Š
    251400774003075986
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:38:09 hs. bajo el número RR-998-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “DELGADO, MIGUEL Y OTRA S/SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93511-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “DELGADO, MIGUEL Y OTRA S/SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -93511-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 6/10/2022 contra la resolución del 29/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su presentación antecedente del 8/9/2022, los interesados habían dejado dicho, en lo que importa, que: La planilla de declaración jurada patrimonial solicitada en el punto 1) fue adjuntada en escrito del día 22/04/19 (3° y 4° archivo adjunto). Respecto a la tasa de justicia -y sobre tasa- la misma se tuvo por oblada según despacho del día 20/11/20, por lo que, no existe diferencia a integrar. Y, por eso, entendieron que resultaba innecesaria una valuacion fiscal actualizada. Solicitando se tuvieran por cumplidos los recaudos solicitados en despacho del día 13/10/21 puntos 1, 3 y 4.
    Al responder con la providencia del 29/9/2022, el juzgado dispuso al respecto: ‘Toda vez que, por no hallarse cumplidos los recaudos pertinentes, no se ha emitido en autos orden de inscripción de los bienes declarados; y teniendo en consideración el tiempo transcurrido, deberá estarse a lo requerido en providencia de fecha 13/10/2021. Consecuentemente, previo a todo otro trámite, deberá acompañarse nueva declaración jurada patrimonial; y, de conformidad a lo prescripto por el art. 338 c. del Código Fiscal (Ley 10.397), deberán integrarse en debida forma las tasas judiciales (conf. argumentos Dr. Sosa, Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, in re: “SANCHEZ ISIDORA S/SUCESION TESTAMENTARIA”, de fecha 08/03/2018)’.
    Es claro que el artículo 338.c de la ley 10.397 requiere en los juicios sucesorios que se abone la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela. Pero eso aún no ha ocurrido en autos, según queda expuesto en la providencia del 20/10/2022.
    En el precedente citado, la tasa y sobre tasa se había tenido por abonada teniendo en cuenta la valuación fiscal vigente al momento de la orden de inscripción, por lo que entonces se entendió que no podían renacer –para ampliar o para reducir su cuantía- en función de la variación de esa valuación fiscal según el cambio del estado de hecho del inmueble luego de la orden judicial de inscripción.
    Situación distinta a la de la especie, donde a falta de esa decisión, no puede entenderse que el juzgado hubiera agotado la competencia que tenía para controlar la concurrencia de los recaudos previos a la emisión de esa orden (arg. art. 166 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar la apelación formulada, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación formulada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:02:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:36:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7aèmH#’TD<Š
    236500774003075236
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:36:39 hs. bajo el número RR-997-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo. 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO”
    Expte.: -93347-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “FISCO DE LA PCIA. DE BS.AS. C/LUENGO HNOS. S/ APREMIO” (expte. nro. -93347-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿debe tratarse el recurso de apelación interpuesto el 16/9/2022 contra la resolución del 10/5/2022?.
    SEGUNDA: Ee su caso, ¿es fundado el recurso interpuesto el 16/9/2022 contra la resolución del 10/5/2022?
    TERCERA: ¿qué resolución debe emitirse?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la especie, puede apreciarse que contra la resolución del 10/5/2022, se activaron dos impugnaciones simultáneas, ambas por la parte actora. Evocando el precedente de la Suprema Corte en C 117226 S 15/07/2015, emitido en la causa ‘Fisco de la Provincia de Buenos aires c/ Goñi, Juan Alberto s/ Apremio’.
    Por un lado el incidente de nulidad, interpuesto el 16/9/2022, habida cuenta que lo alegado podría conformar un vicio en el procedimiento anterior al dictado de la sentencia, según se desprendía del voto que hizo mayoría en aquella causa y que de acuerdo a lo aseverado por el apoderado del fisco el 27/10/2022, se inició contemporáneamente con la providencia del 20/10/2022 que ordenaba así hacerlo.
    Rescatando del mismo precedente, que no existe ninguna norma que impida que respecto de una misma resolución se formule un incidente de nulidad y se la apele.
    Y por el otro, fundado en el principio de eventualidad, el recurso de apelación articulado y fundado con el escrito del 16/9/2022, que fue concedido el 20/10/2022, sustanciado con la contraria el 31/10/2022 y elevado a esta alzada, que llamó autos para resolver el 5/12/2022.
    Ahora bien, como ambos remedios, en alguna medida, reposan en el aducido incumplimiento de la intimación previa dispuesta en el art. 18 bis de la ley 13.406, de una u otra manera desconociendo lo que la parte postula como especialidad de instituto en el apremio, ese doble ataque, si bien admitido, no puede desconocer que estando pendiente un incidente de nulidad ya iniciado, como afirma el representante del fisco, cuya eventual resolución favorable a la pretensión del nulidicente pudiera comprometer la validez de la sentencia definitiva o equiparable a tal, a su vez impugnada mediante un recurso de apelación, corresponde incluso B24909 (v. el fallo de la Suprema Corte ya citado; también Ac 63086 S 02/02/1999, ‘Ballini, Claudia Analí y otros c/Sucesión de Suárez Vallejos, Jorge Enrique y otra s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B24909).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como correlato de la mayoría alcanzada al tratarse la cuestión anterior, esta cuestión no debe ser tratada.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, y ajustado a la doctrina del Superior Tribunal provincial, corresponde posponer el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto quede definitivamente resuelto el incidente de nulidad contra la misma resolución apelada, que ha sido interpuesto, según informa el apoderado del Fiscal de Estado el 27/10/2022. Sin costas por el modo en que se resuelve (art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Posponer el tratamiento del recurso de apelación interpuesto, hasta tanto quede definitivamente resuelto el incidente de nulidad contra la misma resolución apelada, que ha sido interpuesto, según informa el apoderado del Fiscal de Estado el 27/10/2022; sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:55:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:34:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰79èmH#’T/dŠ
    232500774003075215
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:34:54 hs. bajo el número RR-996-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo. 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “MARTIN JOSE CARLOS C/ SILLETA ANGELICA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -93499-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “MARTIN JOSE CARLOS C/ SILLETA ANGELICA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93499-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 24/10/2022 contra la sentencia del 17/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El actor fundó la acción de reivindicación promovida, en la adquisición del dominio del bien en disputa por prescripción larga. Dijo al respecto: ‘Que justifica su posesión en la misma, y la adquisición del derecho real de Dominio sobre ella, en base a la aplicación de los arts. 3947 y ss (Prescripcion Adquisitiva), 4.015 y 4.016 (Prescripcion Adquisitiva Larga) del CCCN’. ‘Considerando que el plazo de prescripción establecido en el art. 4.015 de 20 años, fue prescripto en el año 2001, conforme la aplicación de los principios establecidos por el Código Civil para la adquision de inmuebles, considero que se ha cumplido y establecido desde ese entonces, su derecho real de Dominio sobre la vivienda’ (sic.; v.. escrito del 7/8/2020, VII, A, primero y segundo párrafos; art. 34.4, 163.6, 272 y concs. del cód. proc..).
    Para el juzgado entró en contacto con la cosa por un decreto municipal que le otorgó la tenencia provisoria, eso significa que en su oportunidad reconoció en otro la propiedad de la vivienda. Lo cual es acertado y está absolutamente reconocido por el propio demandante.
    Pero consideró que si en algún momento, eso dejó de ser así, no es en el marco de una acción de reivindicación donde debería discutirse. Pretende convertir esa tenencia en posesión, para sostener que desde que se le otorgó la tenencia ha poseído con ánimo de dueño durante 20 años la vivienda en cuestión. Ello no es factible, como sustento de la acción elegida. Y en esto se equivocó.
    Ciertamente que el apelante no cuenta con una sentencia de usucapión que justifique la titularidad del dominio. Pues de tenerla, la hubiera ejercido. Sin embargo, como es meramente declarativa del derecho real de dominio así adquirido, ello no impide que acredite en este juicio los presupuestos procesales previstos en la ley para tal reconocimiento. Teniendo presente que interviene en este juicio la Municipalidad de Salliqueló, de quien se evoca en la sentencia es propietaria del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción III, Sección B, Manzana 4-G, Parcela 8, Matricula N° 3524, correspondiente a la vivienda N° 17 (v. trámite del 23/3/21, citado en el fallo apelado, 2.1, párrafo dieciocho; arg. art. 679.4 del Cód. Proc.).
    Claro que no bastará con afirmar la concurrencia de los extremos que exige el art. 4015 del Código Civil, para considerar que ha establecido su derecho de dominio sobre la vivienda, ni cómo se declare al actor. En todo caso, desde que pretende valerse de la prescripción adquisitiva del dominio para fundar su acción, habrá que ver si orientó su pretensión con ajuste a lo normado por la ley 14.159 y 679 del cód. proc., y cumplimentó acabadamente los presupuestos de los artículos 4015 del Código Civil, por tratarse de la ley en vigencia en el momento en que plantea adquirido el dominio por ese modo de adquisición, acreditando la existencia de los actos posesorios necesarios para usucapir (v. escrito del 7/8/2020, VII, A, primer a tercer párrafos; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial; v. voto del juez Hitters en la causa C 95617, ‘Moreno, Juan y otro c/ Piedrabuena, María Isbel y otros s/ reivindicacion’, consultar en Juba el fallo completo o el sumario B30966). Obteniendo de ese modo, el título a que aluden los artículos 2789 a 2792 del Código Civil (arts. 2256 del Código Civil y Comercial), cual es el que teniendo por objeto la transmisión de un derecho de propiedad está revestido de las solemnidades exigidas para su validez. O sea, el acto jurídico que sirve de causa a la adquisición de la cosa, comprendiéndose tanto a los traslativos de dominio como a los simplemente declarativos (arg. doctr. art. 1905, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; SCBA, C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B20074).
    Todo lo anterior, teniendo en cuenta que, como es doctrina de la Suprema Corte, no le atañe la dispensa del art. 24 de la ley 14.159, pues no se trata del sedicente poseedor que se ha limitado a defenderse, sino de quien ha accionado pretendiendo la declaración de un modo de adquirir el dominio y la formación de un título (SCBA, Ac 73569 S 20/09/2000, ‘Pes de Diamante, Graciana y otra c/Figueroa de Maiz, Margarita Leonor y otro s/Reivindicación’, en Juba sumario B13001).
    Ajustado a esas premisas, por lo pronto, se nota que no aparece acompañado plano de mensura, en los términos de los artículos 24.b de la ley 24.259 y 679.3 del cód. proc.
    Concerniente a la relación con la cosa, resulta que, el actor no ha sido contemplado como adjudicatario definitivo de la vivienda en cuestión, adjudicación que se realizó por Ordenanza N° 285/85 y decreto municipal N° 189/85. Tuvo una preadjudicación, la que se realizó por Decreto Municipal N° 181/81. No hay constancia administrativa de quien ocupa el inmueble ni desde qué fecha. No constan en el Municipio reclamos administrativos de José Carlos Martín sobre el hecho de haber sido desapoderado de la vivienda (v. oficio del 25/3/2021). El Instituto de la vivienda, responde el 9/11/2021 que: tanto el Señor Martín José Carlos, como la Señora Silleta Angélica, no figuran como beneficiaros de alguna Vivienda perteneciente al Barrio denominado “Autoconstruccion”, fiscalizado por este Instituto. El 6/9/2022 informa el mismo Instituto que: Angélica SILLETA (DNI. 28.301.336), fue censada en la Casa 17 sita en Paraje Gabriel Álvarez, nomenclado como Circ III, Secc. B, Mz. 4g, Pc. 8 del Barrio Autoconstrucción (Matr. 3571 -122).
    De cualquier modo, debería estar probado el momento mismo de la transformación de aquella originaria relación con la cosa, derivada de una preadjudicación municipal, al inicio de la posesión exclusiva y excluyente. Y no aparecen acreditados actos exteriorizantes de la interversión del título. Que sólo ocurre cuando se manifiesta por actos exteriores la intención de privar al poseedor de disponer de la cosa y cuando esos actos producen ese efecto (arts. 2354, 2458 del Código Civil; doctr. arts. 1915 y concs. del Código Civil y Comercial).
    En efecto. Respecto del pago de impuestos, la información indica que el inmueble está exento, al encontrarse registrado como de dominio municipal (v. oficio del 23/2/2021). Tocante a la Cooperativa de obras servicios públicos y vivienda de Salliqueló, sólo se sabe que la finca no registra deuda, aunque no se especifica a qué obras o servicios se refiere, ni quien los abonaría, ni cuándo (v. oficio del 24/2/2021). No posee la vivienda servicio de energía eléctrica a nombre de actor. Tampoco a nombre de la demanda, pero eso no interesa de momento, habida cuenta de que se está tratando la legitimación activa (v. oficio del 25/2/2021). Pero sí registra deuda municipal (v. informe del 2/3/2021). También adeuda a Aguas Bonaerenses S.A. (v. oficio del 3/3/2021).
    Referido a la absolución de posiciones, es sabido que ni el allanamiento, ni el reconocimiento de los hechos, ni el acuerdo logrado entre los sujetos del proceso, ni el silencio permiten por sí solo hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que haya asumido el demandado o el tercero presentados en el juicio, lo que puede zanjar la cuestión, pues no es esa alternativa procesal lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio. Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (arts. 2524.7, y 4015 Código Civil; doctr. art. 1897 del Código Civil y Comercial).
    Los testigos Nancy Aramburu, Mirian Mansilla, Víctor Reinoso, Griselda Rivas Ale y Oscar Belloli, no concurrieron a la audiencia del 28/6/2021 (v. escrito de demanda del 7/8/2020, IX, C y acta del 28/6/2021). Vìctor Reinoso prestó su declaración en la audiencia del 7/7/2021, pero de sus dichos ninguna mención se hace en los agravios, que sea conducente al interés de quien demanda (arg. art. 260 del cód. proc.). La parte actora y demandada desistieron de los restantes testigos ofrecidos (v. acta del 7/7/2021). Aunque de todas maneras no sería admisible legalmente declarar la usucapión del inmueble pretendido, en base -únicamente- a la prueba testimonial (art. 24 de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.; SCBA, Ac 57602 S 01/04/1997, ‘Gentile, Víctor Hugo y otra c/Rodríguez, Carlos Alberto y otra s/Usucapión’, en Juba sumario B23945).
    Es oportuno destacar, que en consonancia con lo que se ha dicho, la existencia o no de actos posesorios que pudieran asumir el significado necesario para sostener la adquisición de la propiedad por usucapión por parte de Martín, no es que no viniera al caso, como se expresa en los agravios, sino que era indispensable para acreditar la usucapión que se invocó como título para la reivindicación. Pues la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; y mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2352, 2373 y 2384, Código Civil; art. 7 del Código Civil y Comercial; SCBA LP C 121408 S 13/02/2019, ‘Rossi, Juan Ignacio y otra c/ Terrabon S.A. s/ Usucapión’, en Juba sumario B32187; v. escrito del 22/11/2022, III.A., sexto párrafo). Cabe recordar que en la audiencia del 28/6/2021, no concurrieron los testigos ya indicados y que en la del 7/7/2021 sólo concurrió Reinoso, cuyo testimonio no capitaliza el apelante, indicando los puntos en que apoyan su pretensión (arg. art. 260 del Còd. Proc.).
    El argumento central del actor, según fue expresado, es ser propietario por usucapión. Si tal condición el apelante la considera acreditada con prueba testimonial que no cita, vale reiterar que no es suficiente, por lo normado en el artículo 24.c de la ley 14.159 y 679.1 del cód. proc.
    En fin, la acción reivindicatoria es una acción real y tiene por finalidad defender la existencia del derecho real que se ejerce por la posesión y corresponde ante actos que importen desapoderamiento. Por manera que, para el progreso de esta acción real, la titularidad del derecho debe existir al tiempo de la demanda y subsistir al tiempo de la sentencia. Titularidad que el actor pretendió acreditar con la adquisición del dominio por usucapión o prescripción larga, y no consiguió (v. doctr. arts. 2247, 2248 primer párrafo y 2249 del Còdigo Civil y Comercial).
    Luego, si no se acredita la legitimación activa, carece de sentido analizar la pasiva (SCBA, Ac 43912 S 11/06/1991, ‘Fidel, Miguel Angel c/Arballo de Bersito, Haydée Aracelli s/Desalojo por res. de comodato’, en Juba sumario B21538).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues más allá de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del título elegido para acreditar su legitimación, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido, pues más allá de los argumentos vertidos en los agravios, si no pudo cumplimentar los recaudos del título elegido para acreditar su legitimación, lo que se impone es el vencimiento como criterio para decidir sobre esa materia y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:54:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:30:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:31:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6tèmH#’T#mŠ
    228400774003075203
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/12/2022 13:31:30 hs. bajo el número RS-92-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo. 28/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -89926-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios en Cámara del 23-11-2022, respecto de los diferimientos de fechas 21/5/21 y 12/5/22.
    CONSIDERANDO.
    Respecto de los diferimientos del 21/5/21 y 12/5/22, valuando el resultado de los recursos (art. 16, ley 14967), la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, ley arancelaria y 68 cód. proc.), teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios regulados en la instancia inicial a favor de las letradas en la resolución del 6/9/22 (v. además resolución del 2/11/22), en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) es dable aplicar una alícuota del 25% para la abog. R. (v. trámites del 19/2/21 punto III y 30/3/22) y un 30% para la abog. Miguel (v. trámites del 19/4/21 y 13/4/22; arts. 15, 16, y concs. ley cit).
    De ello resulta un honorario de 2,87 jus para R. (hon. prim. inst.- 11,490 jus- x 25%) y 4,92 jus para M. (hon. prim. inst. -16,415 jus- x 30%; arts. y ley cit., art. 34.4. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. R. y M. en las sumas de 2,87 jus y 4,92 jus, respectivamente.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 12:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:25:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/12/2022 13:32:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰7dèmH#’S
    236800774003075128
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/12/2022 13:33:09 hs. bajo el número RR-995-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/12/2022 13:33:19 hs. bajo el número RH-158-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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