• Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

    ámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93388-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “V. M. H. C/ S. N. A. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93388-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    Pero en el caso no se da ninguno de aquellos supuestos ya que en función de las apelaciones de fechas 26/9/2022 y 28/9/2022 este tribunal decidió el 23/9/2022, en lo que aquí interesa, que el agravio que hacía referencia a que en los autos “V. M. H. Y OTRO/A S/ DIVORCIO (ART. 215 INC. 2 C.C.), Expte Nº: TL-1544-2013”, la jueza dijo, que al 29/05/2013, las partes llevaban 3 años de separados de hecho sin voluntad de unirse (esc. elec. del 4/10/2022), no era atendible en tanto en aquella sentencia la jueza no indica que las partes llevaban 3 años de separación de hecho sin voluntad de unirse sino que en todo caso lo que puede inferirse es que la jueza decretó el divorcio vincular por considerar acreditado que las partes a la fecha de solicitar el divorcio -30/07/2013- hacía más de tres años que se encontraban casados y que ello habilitaba a peticionar y decidir la pretensión introducida en los términos del artículo 215 del CC, en tanto existían causas graves que hacían moralmente imposible la vida en común.
    Y en cuanto al restante agravio vertido oportunamente referido a que “Del simple análisis de la prueba vemos que al momento de recibir el premio, las partes estábamos separados de hecho”; se dijo que no se indicó a qué prueba hace referencia ni cómo es que razona que, habiendo recibido el premio en diciembre de 2012 como alega, esa circunstancia aun cuando hubiera sido probada, de por sí ya es suficiente para excluir el bien de la ganancialidad; sin tener en cuenta la fecha de la adquisición de la rifa; por lo que considero que, aquella sola afirmación, es crítica inidónea para revertir lo decidido.
    Por último en cuanto a la solicitud de que se debe resolver acerca de la procedencia de la liquidación y la cuantía del premio recibido en proceso sumarísimo, se trata de una cuestión novedosa recién expuesta al deducir la aclaratoria, razón por la cual el planteo escapa al poder revisor de la cámara (arts. 34.4, 163.6., 266, 272, cód. proc.; conf. esta cámara entre muchos otros “MASIERO, EDGARDO OSCAR C/ GRILLO, RICARDO OMAR S/ REIVINDICACION”, sent. del 27/9/2011, Lib. 40 Reg. 38; “SANCHEZ, CLAUDIA ALICIA C/ CABISTAN, DIEGO S/ DESALOJO”, sent. del 23/5/2012, Lib. 41, Reg. 23).
    Ello sin perjuicio que el planteo se efectúe en primera instancia al momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 500, 501 y concs. cód. proc.).
    En consecuencia, no hay error, concepto oscuro u omisión por manera que la aclaratoria no es admisible (arts. arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es dable recordar que en la interlocutoria a que alude la aclaratoria, se decidió, en definitiva, que los argumentos expuestos por la actora resultaban insuficientes para modificar lo decidido en el pto. 3 de la resolución entonces apelada, esto es el carácter ganancial asignado a la suma obtenida como premio por la actora (art. 375, 242 y 260 cód. proc.).
    Por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre la base de nuevos razonamientos, que si bien muestran disconformidad, no llegan a acreditar un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166 2 del Cód. Proc.).
    En cuanto que debió ordenar un  proceso sumarísimo para demostrar la cuantia y/o la procedencia, cabe remitir a lo expresado en el voto inicial, al cual, en definitiva, adhiero (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 14/12/2022 contra la sentencia del 1/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:34:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:51:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:57:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8?èmH#(CGaŠ
    243100774003083539

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2023 12:57:25 hs. bajo el número RR-8-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “L., C. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93577-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “L., C. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93577-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Ante el pedido de levantamiento de las medidas realizado por la propia denunciante, el juzgado consideró que A., J. J. no ha aportado constancias de haber dado cumplimiento con el recorrido terapéutico encomendado, no pudiendo descartarse -por el momento- que haya cesado la situación de riesgo denunciada oportunamente, ni que se hubiera producido un cambio tal en las partes en aras de superar la conflictiva familiar (Art. 14 de la Ley 12.569) circunstancia que, amerita per se el rechazo del pedido de levantamiento de la medida cautelar, hasta tanto al menos se dé cumplimiento con los tratamientos sugeridos.

    2. Y estos argumentos vertidos por el juez no han sido desacreditados por la apelante, quien manifiesta, en resumen para fundamentar su pedido de levantamiento de las cautelares decretadas, que es su voluntad concluir el proceso y continuar con su vida matrimonial de 24 años de convivencia, y que la denuncia sólo producto de una mala interpretación basada en un excesivo amor entre ambos, que mirada con el paso del tiempo y con menos pasiones involucradas, sin rencor alguno, resultó exagerada, irreflexiva e inoportuna (v. esc .elec. del 24/10/2022).
    Pero cierto es que no se cuestionan los fundamentos vertidos por el juez para tomar la decisión de mantener las medidas, y tampoco se acredita que se haya dado cumplimiento con los tratamientos sugeridos, (solamente se adjunta la constancia de haber concurrido a una entrevista con el psicólogo) pero resta agregar elementos de prueba para demostrar que han variado las circunstancias y que a esta altura resulta conveniente lo pedido y que ello no implicaría ninguna posibilidad de que se reiteren actos de violencia, por manera que el solo deseo de la denunciante no es motivo suficiente para disponer el cese de las medidas aquí decretadas, en aras de su protección.
    Por ello, opino que la decisión judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, las cuales corresponde por ahora mantener, sin perjuicio de lo que pueda decidirse, incluso de oficio, una vez presentados y evaluados todos los informes y resultados de las probanzas dispuestas (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como prescribe el artículo 14 de la ley 12569, según el texto de la ley 14509, durante el trámite de la causa y por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene, y/o mediante la solicitud de informes periódicos acerca de la situación. Esta obligación cesará cuando se constate que ha cesado el riesgo, teniendo en cuenta la particularidad del caso.
    Del párrafo destacado resulta, que incumpliría con su deber el juez que, por el sólo pedido de la parte denunciante, resignara controlar las medidas y decisiones adoptadas en su momento y tanto más si las revocara, sin asegurarse que el riesgo que justificó acordarlas haya desaparecido.
    Por ello, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 12/10/2022 contra la resolución del 11/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:33:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:50:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/02/2023 12:53:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#(CF<Š
    241700774003083538

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/02/2023 12:54:15 hs. bajo el número RR-7-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92407-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado luciano morán por derecho propio?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El letrado Morán al fundar la aclaratoria alega que en la sentencia en el párrafo quinto de mi voto se parte de la errónea premisa de que “fue depositada y dada en pago por la aseguradora una suma para el pago de sus honorarios y costas” (v. trámite del 14/10/21 y 22/10/2021), cuando ello es inexacto, ya que de la mera compulsa de las actuaciones se desprende que LA ASEGURADORA NO HA EFECTUADO DEPÓSITO ALGUNO (ni siquiera existe cuenta abierta en autos), en consecuencia ningún efecto jurídico podría tener una mera “manifestación” de que se da en pago algo que no está (o de lo que no se tiene poder de disposición).
    Ahora bien, en el escrito presentado por la compañía aseguradora el 14/10/2021, que fuera considerado por esta Cámara al resolver, se dijo que se daba en pago parte de las sumas depositadas en la causa “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA, Expte. TL – 2592 – 2021”.
    Y de la compulsa de esas actuaciones a través de la MEV se advierte que allí se procedió oportunamente a abrir una cuenta judicial, y se han depositados fondos (v. https://mev.scba.gov.ar/procesales.asp?nidCausa=115680&pidJuzgado=GAM781), y ante la consulta de saldo de la cuenta judicial de ese expediente -nº 512781/9-, surge que desde el 14/10/2021 tenía los fondos denunciados y dados en pago por la Compañía Aseguradora. Es más luego de las libranzas dispuestas y plazo fijo constituido, quedo disponible un saldo de $1.299.340,90, justamente la suma dada en pago por honorarios y costas en el escrito del 14/10/2021, referenciado por este Tribunal en la sentencia apelada.

    Por ello, la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado Luciano Morán por derecho propio, debe ser desestimada (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado Luciano Morán por derecho propio (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria incoada el día 15/12/2022 por el abogado Luciano Morán por derecho propio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:24:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:46:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:55:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7+èmH#(>gbŠ
    231100774003083071
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:55:49 hs. bajo el número RR-6-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -93533-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “LEDESMA MARIELA C/ IRAOLA SOCIEDAD ANONIMA A. S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -93533-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/11/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 21/12/2022 contra la sentencia de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la sentencia de Cámara del 21/12/2022 se resolvieron dos cuestiones planteadas por el apelante: la referida al rechazo de la excepción de incompentecia y la atinente a las costas impuestas por el rechazo de la excepción de falta de legitimación.
    Al redactar la parte resolutiva se dijo que corresponde “Estimar parcialmente la apelación del 5/10/2022 contra la resolución del 30/9/2022 en cuanto a la cuestión referida a la excepción de incompetencia allí tratada, debiendo expedirse el juzgado sobre lo pendiente según los fundamentos expuestos al plantear la declinatoria. Costas a la parte apelada y diferimiento de la decisión sobre honorarios”.
    Teniendo en cuenta ello, se advierte que las costas allí impuestas son por el planteo referido a la excepción de incompetencia, omitiéndose imponer las atinentes a la otra cuestión también resuelta, esto es las generadas por el rechazo de la falta de legitimación (v. pto. 4 de mi voto).
    Así, corresponde aclarar la sentencia del 21/12/2022, dejando establecido que las costas generadas en Cámara por el rechazo de la falta de legitimación decidida en el pto. 4 de los considerandos del primer voto, deben ser soportadas por la parte apelante, por resultar vencida en esta cuestión (art. 68 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en cuanto, ajustado a lo que indica el artículo 166.2 del cód. proc., hace lugar a la aclaratoria interpuesta (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde aclarar la sentencia del 21/12/2022, dejando establecido que las costas generadas en Cámara por el rechazo de la falta de legitimación decidida en el pto. 4 de los considerandos del primer voto, deben ser soportadas por la parte apelante, por resultar vencida en esta cuestión (art. 68 y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar la sentencia del 21/12/2022, dejando establecido que las costas generadas en Cámara por el rechazo de la falta de legitimación decidida en el pto. 4 de los considerandos del primer voto, deben ser soportadas por la parte apelante, por resultar vencida en esta cuestión
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:20:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:45:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:54:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#(>VPŠ
    232700774003083054

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:54:28 hs. bajo el número RR-5-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “E. M. L. C/ L. C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93376-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “E. M. L. C/ L. C. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93376-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/10/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 7/11/2022 contra la resolución del 3/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Mediante la sentencia del 3/11/2022 se desestima la apelación deducida por la actora el 5/09/2022.
    Sin embargo, en la segunda cuestión y en la parte dispositiva, se decidió imponer las costas al apelado -vencedor en su recurso-, por lo que es evidente que se ha deslizado un error material.
    Por ese motivo cuadra aclarar la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 3/11/2022, estableciendo que las costas devengadas ante esta instancia por el recurso del 5/09/2022, deben imponerse a la parte apelante vencida (arg. art. 36 inc. 3ro. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde aclarar la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 3/11/2022, estableciendo que las costas devengadas ante esta instancia por el recurso del 5/09/2022, deben imponerse a la parte apelante vencida (arg. art. 36 inc. 3ro. cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar la segunda cuestión y la parte dispositiva de la sentencia del 3/11/2022, estableciendo que las costas devengadas ante esta instancia por el recurso del 5/9/2022, deben imponerse a la parte apelante vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:19:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:45:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:52:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8pèmH#(
    248000774003082877

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:52:47 hs. bajo el número RR-4-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “D., M. E. C/ C., J. F. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93568-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “D., M. E. C/ C., J. F. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93568-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022 contra la resolución del 28/9/2022?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. En la resolución apelada se decidió trabar embargo sobre los activos existentes y/o futuros que pudiesen existir en cajas de ahorros, plazos fijos, cuenta corrientes o cualquier otro tipo de depósitos de titularidad de J. F. C., DNI: xx.xxx.xxx hasta cubrir la suma de pesos $ 30.720 imputables a cuota provisoria de alimentos correspondiente a los meses de mayo y junio de 2022, equivalente al 30% del SMVM, con más la suma de $ 15.360 imputables a intereses.

    2. El demandado plantea recurso de revocatoria con apelación en subsidio, agraviándose en cuanto considera que se ordena una medida cautelar de embargo el 28/9/22 sin dar traslado de la misma, ni dar traslado de la contestación de la accionante de no haber percibido parte de las cuotas de mayo y junio, siendo de gravedad, haberse omitido en el auto dar traslado, ocasionando graves consecuencias para el demandado haber continuado con la firma de un oficio de embargo con fecha 29/9/2022 y la cédula de notificación al demandado de la orden de embargo recién emitida el 4/10/22 cuando debió intimarse previo al embargo la suma por la cual se debió presentar liquidación con intereses al demandado y en caso que el demandado se niegue al pago ordenar el embargo. Agrega que nunca se negó al pago, solo manifestó haber abonado parte de la cuota de mayo y junio que la accionante de mala fe niega y al no tener comprobantes de pago más que una captura de pantalla por mensajería de whatsapp, se encuentra en desventaja jurídica.

    3. Veamos.
    Con el escrito del 11/10/2022, en principio se deduce recurso de apelación y se plantea respecto de la resolución del 28/92022 que dispuso el embargo de las cuentas bancarias.
    Para fundar la apelación mediante la que se pide la nulidad de la resolución cuestionada se alegan vicios de procedimientos anteriores al dictado de la resolución ahora apelada, pues se cuestiona que se decretó el embargo el 28/9/22 cuando debió intimarse el pago -previo al embargo- de la suma por la cual se debió presentar liquidación con intereses y en caso que el demandado se niegue al pago recién ordenar el embargo. Y agrega que la única cédula de notificación al demandado fue de fecha 16/9/22 la cual no contenía ninguna intimación al pago bajo apercibimiento de ley (v. esc. elec. del 11/10/2022).
    Es sabido que cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.
    Y cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada fue emitida por el juzgado sin previa sustanciación y trámite necesario para determinar lo adeudado y que la intimación previa realizada es nula, se advierte que se trata de errores en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, que no están en el contenido mismo de la decisión (arg. art. 253 del Cód. Proc.).
    Así, la nulidad planteada mediante la apelación bajo examen debe ser desestimada en tanto no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 29/08/2022, sino que se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, previos al dictado de la decisión ataca (arts. 170 párrafo 2° y 253 cód. proc.; conf. esta cám., sent. del 05-03-2014, en autos “Servi, Aldo c/ El Campo SRL s/ Preparación de Vía Ejecutiva” , L.45 R.30; también autos: “REYNOSO CAMILA IVANA C/ FIRMAPAZ FEDERICO LUIS S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90747-, sent. del 29-5-2018, Libro: 49- / Registro: 144; entre otros).
    Por último cabe señalar que, habiéndose planteado en la instancia inferior, en el mismo escrito que se dedujo la apelación, también la nulidad de la medida cautelar decretada con argumento en que la única cédula de notificación diligenciada al demandado no contiene ninguna intimación al pago bajo apercibimiento de ley, no se advierte que tal planteo hubiera sido objeto de proveimiento y decisión por el juzgado (arts. 169 y sgtes. y 253 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022. Con costas al apelante vencido (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 11/10/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:18:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:44:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:51:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#(
    241400774003082836

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:51:11 hs. bajo el número RR-3-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Autos: “BIOLÉ RUTH SILVIA ELENA C/ LAMAS ROGELIO PEDRO S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -93007-


    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BIOLÉ RUTH SILVIA ELENA C/ LAMAS ROGELIO PEDRO S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -93007-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Debe estimarse la apelación subsidiaria del 19/19/22?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución apelada del 18/10/22, en lo que aquí interesa, dispone “…En atención a lo expuesto y toda vez que nos encontramos en el marco de un proceso incidental (Ppal. n° 97.553) el cual se suscitó como consecuencia de la renuncia del patrocinio de la DRA. BIOLE en el marco de los autos principales (el cual aun no cuenta con sentencia) y siendo que el momento procesal oportuno en el cual se deberá resolver en cuanto a la limitación del art. 730 CCYC planteada por el demando por el monto de sentencia, costas y honorarios es en el ppal. deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)…”.
    Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado mediante el escrito del 19/10/22, y entre otras consideraciones, aduce que al estar determinado el monto del presente juicio y que el monto de demanda que se encuentra cancelado, es sobre ese monto que debe aplicar el límite del art. 730 del CCyC, independientemente de lo que pase en el principal (v. escrito de apelación del 19/10/22).
    Ahora bien, en cuanto al límite de responsabilidad del condenado en costas fijados por el art. 730 CCyC., este Tribunal con fecha 12/5/22 ya dijo que deben prorratearse los distintos rubros de autos (honorarios, aportes, tasa de justicia, etc.) hasta el límite del 25% del importe estimado como base económica del pleito. Ello por cuanto el articulo en cuestión reza que la responsabilidad abarca el pago de las costas incluidos los honorarios profesionales (art. cit.).
    Por ello, más allá de la suerte del principal, aunque la presente litis tenga una significación económica propia, resultaría prematuro expedirse ahora sobre la liquidación propuesta por el demandado, pues no se han agotado todos los rubros que la componen, como por ejemplo la retribución correspondiente a esta instancia por la labor que dio origen a la presente decisión y eventualmente la retribución por la segunda etapa del juicio de ejecución (arts. 31 y 41 de la ley 14967), entonces una vez determinada la significación económica del pleito debe ser planteada, sustanciada y decidida en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.).
    Así la apelación subsidiaria del 19/10/22 debe ser desestimada, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/10/22, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14.967).
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 19/10/22, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:15:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:43:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 13:49:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#(<)4Š
    241700774003082809

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 13:49:45 hs. bajo el número RR-2-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/2/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PACHECO NIDIA MARIANA Y OTRO/AC/ MARTIN MARCELO OSCAR Y OTRO/A S/SIMULACION”
    Expte.: -88516-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

    AUTOS Y VISTOS: las excusaciones formuladas en fecha 22/11/2022 por los jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial de Trenque Lauquen, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri.

    CONSIDERANDO.
    Manifiesta en su excusación la jueza Scelzo que con fecha 30/11/2020 prestó su adhesión al voto del juez Toribio E. Sosa -por entonces integrante de esta cámara- y al así hacerlo tuvo que considerar cuestiones que deben ser objeto de revisión también ahora; específicamente, la calidad de conviviente de la demandada Nidia M. Vicente. Se excusó en los mismos términos el juez Lettieri.
    Y puede verse que en esa oportunidad en el voto que por unanimidad conformó la sentencia, se dijo que “…Marcelo Oscar Martín vendió un inmueble a su conviviente Liliana Elisabet Vicente….” (el subrayado es de ahora); luego, al dictarse la sentencia de primera instancia de fecha 16/6/2022, se hizo mérito -entre otras cuestiones- a esa relación de convivencia entre Martín y Vicente para hacer lugar a la demanda, en aspecto que ha sido objeto de agravio en el escrito de fecha 9/8/2022 (v. punto 6 de ese escrito).
    Así las cosas, se ha configurado la causal prevista en el art. 17 inc. 7 del cód. proc. por haber emitido opinión en relación a un fundamento vertebral de la sentencia que se encuentra ahora en apelación.
    Por lo demás, aún cuando pudiera considerarse que estrictamente no se configura aquella causal, la situación queda encuadrada en la situación juzgada por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Salvo de Verna, Sara y otra c/ Ganadera Don Aurelio S.A. s/ Ejecución” (Ac. 101622, 21/12/2011), pues, de alguna manera debería remitirse o interpretar decisiones suyas anteriores a fin de resolver la apelación que se halla pendiente en esta causa (cfrme. esta cámara, sentencia del 14/6/2022, expte. 92560, RR-393-2022).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Admitir las excusaciones formuladas por los jueces Scelzo y Lettieri (art. 30 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. según AC 4039 SCBA). Se pone en conocimiento de los jueces que se excusan. Sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:20:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:22:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:44:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    Funcionario Firmante: 01/02/2023 12:44:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#(;p]Š
    238300774003082780

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/02/2023 12:46:27 hs. bajo el número RR-1-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del acuerdo 29/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Autos: “M. T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS”
    Expte.: -92621-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “M. T. J. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS” (expte. nro. -92621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2271272022 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 13/12/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso de autos la abog. Llanos mediante el escrito del solicita que “… se valore y juzgue a la luz de lo dispuesto en los arts. 68, 163 inc. 5 del CPCC y art. 9 y cc. del CCCN, subsanándose de este modo la omisión incurrida en la resolución de fecha 12/12/2022 e imponiéndose las costas a quien las ha generado con su conducta procesal, convirtiendo de este modo este proceso en contradictorio, cuando debió ser voluntario y planteando incidencias en las cuales ha sido vencida, por lo que sin lugar a duda reitero, no existe merito para apartase del principio objetivo de la derrota y como tal Maria Corina Llanos debe cargar con las costas de su inconducta procesal.    olicito se valore y juzgue a la luz de lo dispuesto en los arts. 68, 163 inc. 5 del CPCC y art. 9 y cc. del CCCN, subsanándose de este modo la omisión incurrida en la resolución de fecha 12/12/2022 e imponiéndose las costas a quien las ha generado con su conducta procesal, convirtiendo de este modo este proceso en contradictorio, cuando debió ser voluntario y planteando incidencias en las cuales ha sido vencida, por lo que sin lugar a duda reitero, no existe merito para apartase del principio objetivo de la derrota y como tal Maria Corina Llanos debe cargar con las costas de su inconducta procesal….” (v. escrito).
    Sin embargo,   en el caso no le asiste razón a la solicitante en tanto la resolución del 12/12/22 (originada por los recursos del 20/10/21 que cuestionaron los estipendios fijados el 18/10/21 y concedidos dentro del marco del art. 57 de la ley 14967) decidió sobre la determinación de los honorarios recurridos, decisión que no amerita una imposición de costas en tanto las apelaciones sobre honorarios se rigen por un régimen específico distinto al que norma el art. 68 del código procesal que no admite sustanciación y no genera costas (art. 57 ley 14967; Quadri, G.H. “Honorarios Profesionales” 2018 ed. Erreius 1ra. edición págs. 327/341).
    Así al no darse ninguno de los supuestos enunciados supra, la aclaratoria del 13/12/22 debe ser desestimada.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 13/12/2022.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 13/12/2022.
    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:13:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:54:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:57:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰9èèmH#’ÀQTŠ
    250000774003079549
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 12:57:13 hs. bajo el número RR-1011-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del acuerdo: 29/12/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Autos: “BAEZ VALERIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte.: -93592-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BAEZ VALERIA VANESA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)” (expte. nro. 93592), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 1/12/2022 contra la resolución dictada en la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Distante de lo que ocurre con la quiebra directa necesaria, donde -si bien no hay juicio de antequiebra- aparece regulada una mínima sustanciación anterior a la sentencia, con posibilidad sumaria de prueba, citación al deudor y escucha del acreedor, en el supuesto de la quiebra directa voluntaria, tal el caso que ocupa, no hay regulación de ningún contradictorio previo (arg. arts. 83, 84, 86 de la ley 24.522; Tonón, Antonio, ‘El concurso preventivo y la quiebra’, pág.85).
    En esta etapa -dice Rouillón- sólo el deudor se halla frente al tribunal, requiriendo su pronunciamiento. Y la inexistencia de trámite, las limitadas posibilidades de apreciación judicial sobre la existencia del estado de cesación de pagos, la obligatoriedad de la declaración de quiebra más la falta de requisitos formales, se explican a partir de que la misma presentación del deudor, requiriendo su propia quiebra, implica confesión judicial del estado de cesación de pagos, revistiendo por ello la condición de su hecho revelador máximo (arg. arts. 79.1, 86, primer párrafo, de la ley 244.522; autor citado, ‘Procedimientos para la declaración de quiebra’, págs.. 149).
    Esto releva al juez de todo análisis sobre ese presupuesto objetivo de la quiebra. Y si bien esto no implica que no pueda sondear al respecto, sólo si es manifiesto que el deudor no se halla en estado de cesación de pago, podrá encontrar allí una hipótesis excepcional de rechazo del pedido de quiebra, dado aquel carácter confesorio de la presentación (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de comercio…’, t. IV-B pág. 77, d).
    Tal notoriedad no se percibe en la especie, desde que el propio sentenciante dice que es posible advertir un desequilibrio entre los compromisos exigibles y el medio para afrontarlos. Pues, por más que reste a esa visión, que la peticionante reconozca estar al día en una parte de sus deudas, eso no quita un estado de insolvencia potencial, latente o virtual, que asoma cuando el deudor que puede pagar las obligaciones del mes en curso, no tiene perspectivas ciertas de contar con medios para abastecer las del mes venidero (v. Tonón, Antonio, op. cit. pág. 20 y nota 12).
    Justamente, una de las causas que conspira contra la eficacia del concurso para lograr la satisfacción de los acreedores, en cualquiera de sus dos variantes, es la demora del deudor en reconocer su estado de cesación de pagos, disimulándolo recurriendo a medios ruinosos para obtener recursos, hechos que la ley cataloga, por ello, como reveladores de aquel estado (arg. art. 79.7 de la ley 24.522; v. escrito del 28/11/2022, III.CI).
    En suma, no están dadas las condiciones para que la quiebra directa voluntaria, sea rechazada, en los términos que resultan de la providencia recurrida.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación deducido y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación deducido y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 29/12/2022 11:54:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:36:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 29/12/2022 12:55:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8>èmH#’~_7Š
    243000774003079463
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/12/2022 12:56:10 hs. bajo el número RR-1010-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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