• Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93658-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “S. H. N. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93658-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 14/7/2022 contra la resolución del 11/7/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 11/7/2022 resuelve designar -a pedido del Asesor de Incapaces- a la Curadora Oficial Departamental como apoyo provisorio de H. N. S. en el marco del artículo 34 CCyC, pedido sostenido por la Asesora López frente al traslado de la revocatoria planteada, manifestando que dado los antecedentes en relación al grupo familiar, es necesario que la figura de apoyo del causante recaiga sobre dicha funcionaria, tal lo solicitado.
    Agrega además la Asesora que: “desde que este Ministerio interviene en relación a S. -año 2017- la Sra. N. ha denunciado distintas situaciones de violencia, grandes dificultades para lograr que N. sostenga el tratamiento médico, y problemas con la utilización que el causante realiza del dinero, lo que generaba grandes conflictos de convivencia” (ver escrito de fecha 1/8/2022).
    Cabe aclarar que la Asesora López ha sido quien ha instado el 24/9/2020 la acción de determinación de capacidad del causante participando en el proceso en el marco del artículo 103 del CCyC, por temor de la familia a la reacción que podría tener N. (ver escrito citado).

    2. El código fondal establece en el mencionado artículo 34 que durante el proceso, sea de declaración de capacidad restringida o de incapacidad, el juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar los derechos personales y patrimoniales de la persona. En tal caso, la decisión debe determinar qué actos requieren la asistencia de uno o varios apoyos, y también pueden designarse redes o personas que actúen con funciones específicas. Incluso debe -de ser necesario- determinar cuáles actos requieren la representación de un curador si se trata de un proceso de declaración de incapacidad (ver Lorenzetti, Ricardo, “Código Civil y Comercial Comentado, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2015, tomo I, págs. 160/161).
    En otras palabras, el código faculta ampliamente al juez a ordenar las medidas cautelares que estime necesarias y pertinentes, sin restringir el cometido de éstas a ningún ámbito concreto.
    Y, al mencionar el artículo 34 del CCyC que el juez puede designar apoyos, no indica sobre quién debe recaer tal función, siendo en ese marco que, a pedido del Ministerio Pupilar, el juzgado designa a la Curadora Oficial como apoyo provisorio, a título de medida cautelar en los términos del artículo 34 del Código fondal.

    3. Veamos.
    Puede advertirse que la situación ha variado desde aquél pedido del 4/7/2022 hasta el día de hoy.
    Es que, de acuerdo a los últimos informes presentados por la trabajadora Social de la Curaduría Departamental, Lic. Yanina Arenas el 27/12/2022, en los que relata la comunicación telefónica con G., hermano de H., el 19/12/2022, y luego una entrevista realizada a H. N., surge que el mismo está alojado en el hogar “Sian”, que se encuentra tranquilo, orientado en tiempo y espacio, sosteniendo un diálogo fluido y atento. Manifiesta que respecto al manejo de su medicación, la misma es administrada por las empleadas del lugar con supervisión de su médico psiquiatra, y respecto a sus necesidades, cuenta que su madre es quién abona el alojamiento, le lleva cigarrillos, ropa, elemento de higiene, aclarando que parte de ello lo abona él con su pensión, ya que es su madre quién lo percibe. Cuenta que sus hermanos lo visitan, que cuenta con una mujer de la Iglesia.
    En función de estos informes, la Curadora insiste en su recurso, atento la contención y asistencia del grupo familiar de N. (ver escrito de fecha 29/12/2022).

    4. Ahora bien, previo a que N. se encontrara alojado en “Sian”, la familia tuvo serias dificultades para contenerlo, tanto así que la madre realizó una denuncia en noviembre de 2020 que originó un trámite por protección contra la violencia familiar, y en diciembre de 2020 una causa por la internación.
    Sin ir muy lejos, la Asesora manifestó el 26/10/2022, haber tomado conocimiento luego de una comunicación con la familia que H. se encontraba en sala de Terapia del Hospital como consecuencia de una fuerte descompensación, que no se encontraba consciente y que los episodios sufridos -conforme lo informado a la cuñada- podrían haber sido consecuencia de la medicación o de la mezcla de ésta con alcohol que podría haber consumido el causante.
    El 2/11/2022 la Asesora manifiesta que, se hizo presente en el Hospital Municipal, en la habitación donde se encontraba internado el causante quien estaba al cuidado de una de sus cuñadas, y luego llegó el hermano. Expresa la Asesora que N. se encontraba inquieto, hablaba solo y luego manifestaba que se quería ir. Su cuñada le cuenta que en horas de la mañana nuevamente se prendió fuego la ropa y que la mamá del joven que estaba internado con él avisó a la enfermera. Que luego el médico tratante le informa que solicitó la derivación del causante a un centro de tercer nivel, agregando que conoce desde hace mucho tiempo a N. y que su cuadro se va agravando, por lo que necesita una institución adecuada a ellos.
    Por manera que, si bien de acuerdo a la información más reciente el estado actual y situación del causante estarían controlados, aparece prudente y justificada -atento las particulares circunstancias del caso- mantener la designación provisoria de la Curadora a título de cautelar.

    5. Por último agrego que la designación de la Curadora Oficial, no quita la posibilidad de que la mencionada funcionaria pueda contar para la asistencia de N. con la colaboración de su familia a los fines de su atención, como al parecer, estaría sucediendo.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Por lo expuesto, corresponde confirmar la resolución apelada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental junto con sus vinculados.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:59:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:47:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:54:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7RèmH#,0|KŠ
    235000774003121692
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:54:51 hs. bajo el número RR-166-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

    Autos: “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93666-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “Q. M. C. C/ Q. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/2/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022 y su aclaratoria de fecha 16/12/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 13/12/2022 decidió fijar cuota alimentaria equivalente al 75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil, que deberá abonar F. Q. en favor de su hija M. C., a abonarse por mes adelantado, y depositada en la cuenta judicial abierta ante el Banco de la Pcia. de Bs. As., del primero al diez de cada mes.
    Frente a esta decisión, el progenitor planteó apelación con fecha 16/12/2022. Alega que, el juzgado no efectuó un análisis razonado y fundado de las constancias de autos para la determinación de la cuota, ni sobre las necesidades de su destinataria. Manifiesta además que, fijó el monto en el 75 % del SMVyM sin prueba, sin acreditarse las necesidades del alimentado y, sin tener en cuenta la situación socio-económica y posibilidades del alimentante (v. memorial de fecha 1/2/2023).
    Por su parte, la asesora de menores e incapaces interviniente, al contestar la vista conferida, solicitó se confirme la resolución apelada, en pos de garantizar el interés superior de la niña (v. dictamen de fecha 13/2/2022).

    2. Veamos.
    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956, CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (cfme. esta cám. en sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022).
    Pero estando involucrado un menor, no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).
    Así, es dable consignar que, el apelante no cuestiona el derecho alimentario de la niña ni argumenta cómo es que el monto de la cuota fijada no se ajusta a las necesidades de la alimentista, pues sólo se dedica a manifestar que la resolución se dictó con absoluta falta de prueba suficiente, lo que por sí solo no constituye una crítica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal.
    Es menester recalcar que Q. no adujo cuál es la fuente de sus ingresos, ni muchos menos los probó; en este contexto no puede persuadir ahora acerca de que el porcentaje fijado en concepto de cuota alimentara, es excesivo colocándolo en situación de pobreza como indica en su memorial (arts. 375 y 384 cód. proc; v. escrito de fecha 1/2/2023).
    Por otra parte, se advierte en el acápite II “HECHOS” del escrito postulatorio de la accionante, que el demandado posee un inmueble en esta ciudad y un vehículo marca Chevrolet Ágile modelo 2013, lo cual ha quedado adverado con la documental aportada al escrito de demanda (v. archivos adjuntos a demanda de fecha 14/9/2021). Y no ha mediado un desconocimiento de la misma en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., lo que autoriza a tenerla por reconocida.
    Además, de la declaración testimonial de J. A. T. se desprende que Q. tiene un negocio de baterías, del cual cree que es dueño (v. acta testimonial de fecha 7/7/2022, respuesta a pregunta cuarta, arts. 456 y 384, cód. proc.). Textualmente dijo: “A él lo conoce de la calle y sabe que tiene un negocio de baterías, cree que es dueño de ese negocio. Sabe que tiene su vehículo. Lo ha visto viajar y esto lo sabe porque el testigo era de ir al casino en Santa Rosa y se lo cruzaba”.
    Recuerdo que en los procesos alimentarios no es imprescindible que se demuestre la exacta capacidad económica del obligado, siendo suficiente las presunciones que deben apreciarse con un criterio amplio y favorable a la pretensión que se persigue (SCBA “L. R. ,V. c/S. ,H. O. s/Alimentos” 2/7/2010). Máxime si en el caso los indicios son graves, precios, serios y concordantes como en este caso en que emergen de la documental y prueba testimonial (arts. 456 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En cualquier caso, la falta de prueba sobre los ingresos del alimentante no es algo que pueda pesar a su favor, habida cuenta que nadie mejor que él para aportar las elementos de juicio más pertinentes y persuasivos sobre los indicios (art. 710 CCyC).
    Además, las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la progenitora- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial). Por manera que con este punto de vista, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hija, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor ningún aporte (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    En pocas palabras, deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    De tal suerte, considero que por ahora no hay motivos para modificar la resolución apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569- , RR-52-2023).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022.Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 13/12/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 10:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:48:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/03/2023 12:53:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#,0mƒŠ
    239400774003121677
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/03/2023 12:53:25 hs. bajo el número RR-165-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “SANTURION LUDMILA ABRIL S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93705-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido el 14/9/22 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Mattioli, en su carácter de Defensora Oficial de Facundo Nahuel Barandalla, apela la regulación de honorarios efectuada a su favor con fecha 14/9/22, en el mismo acto expone los motivos de sus agravios, enumera la labor por ella llevada a cabo y brega por una retribución mayor dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912- de la SCBA (art. 57 de la ley 14967).
    Se trata de un proceso de protección contra la violencia familiar en el cual desde el inicio (21/2/21) y hasta el archivo de las actuaciones (dispuesto con fecha 14/9/22), la letrada contabilizó abundante trabajo, los que fueron consignados en la resolución apelada y que llevaron al juzgado a fijarle 5 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Por lo que, sopesando las tareas desempeñadas parece más equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2 y 8 jus, por todo el proceso (ACS. cits.) regular los honorarios a favor de la abog. Mattioli en 7 jus, en tanto proporcional a la labor desarrollada por la letrada (AC.2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/9/22 y, en consecuencia, elevar los honorarios de la abog. Mattioli a 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:09:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:27:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:45:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#+u8_Š
    234200774003118524
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:45:15 hs. bajo el número RR-164-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:45:31 hs. bajo el número RH-22-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “MELGAR LORENA ERICA C/ MARTIN RAUL EDUARDO S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -93700-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 4/12/22 contra la regulación de honorarios del 29/11/22.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Navas mediante el escrito del 4/12/22 cuestiona por bajos los honorarios regulados a su favor en la resolución del 29/11/22 y solicita la aplicación del art. 22 de la ley 14967.
    Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de sentencias se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316; 8/4/21 92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).
    Y en el caso, hasta la imposición de costas del 22/9/22, la abog. Navas acreditó abundante labor que justifican la aplicación de ese mínimo legal, como la presentación de la demanda (4/8/22), confección y presentación de cédulas (18/8/22 y 29/8/22), solicitud de aplicación de medidas según lo normado por el art. 553 del CCyC. (3/9/22), contestación de traslados (10/9/22, 11/10/22), solicitud de fijación de astreintes (27/9/22 y 4/10/22; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha 4/12/22 debe ser estimado fijando los honorarios de la letrada en 7 jus (art. 34.4. cpcc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/12/22 y fijar los honorarios de la abog. Navas en 7 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente a la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:08:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:26:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:43:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8{èmH#+tƒ%Š
    249100774003118499
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:44:01 hs. bajo el número RR-163-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:44:10 hs. bajo el número RH-21-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “T., S. Y. C/ S. S., D. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93693-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “T., S. Y. C/ S. S., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/4/22 contra la resolución del 31/3/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La resolución del 31/3/22 es cuestionada por la abog. M. mediante el recurso del 4/4/22, donde recurre por exiguos los estipendios fijados a su favor y detalla las tareas por ella desempeñadas (art. 57 de la ley 14967). Recurso que fue concedido el 8/4/22.
    La resolución regulatoria apelada no cumple con el requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se le adjudica, por lo que la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).
    Ende, como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    Veamos. La letrada se desempeñó como asesora ad hoc según surge del escrito del 27/10/21 donde aceptó el cargo, prestó conformidad a la audiencias fijada y denunció sus datos de contacto; y además las tareas de contestación de vistas de fechas 23/12/21 y 28/3/22, por lo que su retribución debe ser enmarcada según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA), es decir una remuneración dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 jus.
    Dentro de ese contexto, resulta adecuado fijar su retribución en 4 jus en tanto proporcional a la labor realizada y detallada anteriormente (arts.15.c., 16 y concs. ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 31/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 4 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 31/3/22 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:08:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:26:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:42:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#+tkEŠ
    240900774003118475
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:42:48 hs. bajo el número RR-162-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:42:59 hs. bajo el número RH-20-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BARICALA RICARDO ANDRES Y OTRO/A C/ MATHIEU BAUTISTA Y OTROS S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
    Expte.: -93619-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 28/2/2023 contra la resolución del 22/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente arguye que con el dictado de la resolución que ahora ataca, esta cámara no ha advertido cuestiones de hecho de extrema gravedad y elementos que se han incorporado al proceso, colocándola en estado de indefensión frente a la ejecución de la sentencia definitiva cuya revisión se persigue.
    Pero, en definitiva, con ese argumento no hace más que mostrar disconformidad con lo que la cámara ha decidido resolver en esta ocasión, sin poder demostrar cuáles son los errores manifiestamente graves y de imposible reparación mediante otras vías y, es por eso, que la revocatoria in extremis se rechaza (arg. art. 238 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 28/2/2023 contra la resolución del 22/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN Y OTRO/AC/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93299-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario del 6/3/2023 interpuesto por el abogado Javier Alberto Medina en representación de la parte demandada, contra la resolución del 16/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    Esta cámara en la resolución ahora recurrida, ha resuelto retornar la presente causa a la instancia inicial a fin de tratar cuestiones relativas a la indemnidad del asegurado por parte de la aseguradora y la readecuación de montos, las que en su momento fueron desplazadas en su tratamiento (v. puntos 2 y 3 del voto de la jueza Scelzo a la primera cuestión).
    Por ende, para procurar el respeto de los principios de concentración y economía procesal (arts. 34.5.a y e del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Tener presente por ahora el recurso extraordinario del 6/3/2023 contra la resolución del 16/2/2023 hasta tanto sean decididas en su totalidad todas las cuestiones desplazadas en primera instancia a que refiere la resolución de fecha 16/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:07:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:25:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:40:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#+tJvŠ
    232800774003118442
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:40:17 hs. bajo el número RR-160-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. C. C/ S., D. C. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -6805-22
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de la abog. M. para que se regulen sus honorarios por la labor ante esta alzada.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por la letrada Mitre, en su carácter de Defensora Oficial de la parte actora (v. trámites del 6/12/22, 26/6/22 y 13/6/22; art. 16) y la imposición de costas decidida en las decisiones del 22/2/23, 11/10/22 y 10/8/22 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), cabe escoger una alícuota del 30% para determinar su retribución (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
    Entonces, sobre el honorario regulado con fecha 8/11/22 (punto 6), que ha llegado incuestionado a esta instancia, resultan 2,4 jus por su labor ante Cámara (hon. prim. inst.- 8 jus- x 30%; art. 16, AC. 2341 -t.o. según AC. 3912).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en su carácter de Defensora Oficial, en la suma de 2,4 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:06:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:24:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:38:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#+t8?Š
    233000774003118424
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:38:55 hs. bajo el número RR-159-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/03/2023 13:39:07 hs. bajo el número RH-19-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. O. I. S/ ABRIGO”
    Expte.: -93710-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/6/22 contra la regulación de honorarios del 24/5/22.
    CONSIDERANDO.
    La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada la abog. B., como Abogada del Niño, es recurrida con fecha 9/6/22 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    El abog. P. como representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 24/5/22 efectuada a favor de la Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, desde la aceptación del cargo del 18/10/21, la letrada acredito las tareas consignadas en la resolución apelada escrito del 21/10/21 (donde su asistida presta consentimiento para la representación, pide medidas de prueba y solicita suspensión del pago de asignación familiar y beca), agregación de oficios diligenciados (del 24/11/21, 20/12/21), a las que sería oportuno agregar los trámites del confección y presentación de oficios (3/11/21, 5/11/21) solicitud de reiteración de oficios (31/1/22) y solicita agregación de oficio diligenciado (15/2/22; arts. 15.c y 16 de la ley 14967). Tareas que no fueron cuestionadas por el apelante.
    De acuerdo a ello, y para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, dentro de ese contexto, y meritando la labor de la letrada Bustos dentro del proceso de abrigo, los 10 jus fijados por el juzgado no parecen desproporcionados en relación a la labor desempeñada (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/6/22.
    Regístrese. Encomiéndese la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:05:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:37:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#+t-tŠ
    230300774003118413
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2023 13:37:50 hs. bajo el número RR-158-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C/ GALEANO PAOLA ANAHÍ S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO”
    Expte.: -93680-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “GALEANO MARIA LORENA Y OTROS C/ GALEANO PAOLA ANAHÍ S/ INCIDENTE DE INDEMNIZACION Y/O CANON LOCATIVO Y/O RENTA POR USO EXCLUSIVO” (expte. nro. -93680-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/12/2022 contra la resolución del 25/11/2022?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es regla sentada en el artículo 272 del cód. proc., que las alegaciones no sometidas y puestas a conocimiento de la instancia ordinaria como conformando la cuestión litigiosa en la oportunidad debida -en el caso- por la rebeldía de la accionada- no se pueden atender y considerar en sede de apelación, importando la introducción de articulaciones novedosas en el recurso un apartamiento de la garantía del debido proceso (doctr, del fallo de la SCBA LP L 54561 S 28/3/1995, ‘Dusl, Rosa Norma c/S.A.D.A.I.C. Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música s/Diferencias de haberes adeudados, etc.’, en Juba sumario B43586).
    Y lo expresado se inscribe en la postura del mismo tribunal, cuando ha dicho que las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, y una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    En suma, la alzada no puede fallar sobre capítulos no propuestos a la decisión del Juez de primera instancia. Y ello es así, pues el tratamiento de argumentos o defensas que debieron plantearse en la etapa procesal de postulación, directamente por la cámara, no sólo priva a la contraparte de ejercer oportunamente su derecho de presentar las excepciones y defensas sobre la temática que fuere, sino que, al ser abordadas directamente por el tribunal superior, se quebranta el principio de la doble instancia, habida cuenta que los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente (arg. arts. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica; art. 75 inc. 22, de la Constitución Nacional). Y con ambas anomalías, quedaría afectado el paradigma constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la misma Constitución).
    Con respecto a la competencia, como presupuesto procesal, si el juzgado dio curso formal a la pretensión en los términos propuestos, sin declarase de oficio incompetente cuando hubiere podido y debido hacerlo, puede interpretarse que ha actuado así porque, tácitamente a juzgado –con acierto o no– que era competente. Y si resulta que, según se alude en el recurso, se trataría de una improrrogabilidad relativa –por razón de ser el caso materia ajena a los asuntos en que puede conocer la justicia de paz letrada- pasada la ocasión de haberse declarado incompetente in limine litis, ya no pudo hacerlo de oficio en adelante (esta alzada, causa 92706, ‘La Emancipación Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf. y Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’, sent. del 9/12/2021; arg. arts 1 y 4 del cód. proc.). Lo que dejó sellado el tema, ante la ausencia de una declinatoria interpuesta en tiempo propio (para todo ese tema, consultar: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. I págs.. 19 y stes.).
    En punto al tipo de proceso, incidente, resuelta implícitamente con asiento en los términos de la demanda, la decisión no es recurrible (v. escrito del 2/3/2022, I; providencia del 7/3/2022, III; arg. art. 321, último párrafo, del cód. proc.).
    Cabe aclarar que ya para la competencia o para el tipo de proceso, el órgano judicial sólo pudo basarse a los hechos expuestos por el demandante, ya que a la altura del proceso en que tomó esas decisiones lo único que había era la demanda. Y así quedó la situación, pues en definitiva, la demandada no compareció a estar a derecho y contestar la demanda (v. providencia del 29/3/2022, cédula del 8/4/2022, escrito del 29/9/2022, providencia del 3/10/2022 y providencia del 6/10/2022).
    Tocante a la propiedad del inmueble, puede observarse que en la sentencia no se decide acerca de ello, sino que, en el párrafo inicial, se hace una síntesis del relato de la actora (art. 163.3 del cód. proc.). Además, nada había que decidir al respecto, a poco que se advierta que, como fue dicho, la contraparte no compareció a estar a derecho ni contestó la demanda, por manera que el capítulo desarrollado en los agravios, no fue antes propuesto a la decisión de esa instancia (arg. arts. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Por si fuera poco, no surge manifiesto de la documentación acompañada con la demanda, fictamente reconocida por la apelante, que el inmueble fuera considerado ajeno a las reclamantes o acaso que ella fuera su única propietaria, como adujo en la carta documento del 17/6/2021, después de haber admitido que lo ocupaba como tenedora (v. escrito del 2/3/2022, VI, A; actas domésticas, y copia digital de un poder irrevocable, además de la referida carta, en el archivo del 2/3/2020; causa ‘Galeano, Francisco Lujan s/ sucesión ab intestato’, declaratoria de herederos del 20/10/2014, escrito del 12/7/2021, oficio del 9/8/20211, mandamiento del 19/12/2021; arg. arts. 60, segundo párrafo, 384 y concs. del cód. proc.). Tampoco que lo fuera Alejandro Casas, sedicente pareja de la demandada, en tanto si bien alega haber comprado el bien, en partes iguales, con el causante, también dice que no tiene documentación y que el boleto de compraventa estaba redactado exclusivamente a nombre de su suegro (v. el expediente sucesorio, acta notarial del 1/3/2021, archivo adjunto al escrito del 12/7/2021). Luego, del acta doméstica del 2/8/2020, cuya redacción se atribuye a la demadada, resulta se dialoga sobre la casa de Mármol, y se pide precio de la misma, con la posibilidad que se la queda Paola, lo que traduce un claro sentido de pertenencia (v. archivo adjunto al escrito del 2/3/2022.
    La pericia del 19/10/2022, tasó el valor locativo del inmueble en la suma de $ 18.000 mensuales. Se describe una edificación antigua con paredes asentadas en barro con mucha humedad, con un estado de regular a malo y que consta de un dormitorio grande y otro en construcción, baño en construcción (sin instalación de agua), cocina, con una puerta de ingreso, comprendiendo aproximadamente 60 metros cuadrados de construcción, con piso en muy mal estado. Con servicio de agua corriente y servicio eléctrico, sin gas ni cloacas, y sin tapiales con los vecinos.
    La impugnación del 1/11/2022, en lo que atañe a lo previsto en el artículo 473 del cód. proc., contiene la afirmación que el valor locativo es demasiado alto para las comodidades de la vivienda. Pero fue respondida por el mismo experto, ratificando su cotización. Y no obra en la causa otro elemento de juicio de similar prestigio que avale la opinión de la demandada, Cuando, es sabido, que la desestimación de las conclusiones de los expertos debe ser razonable y científicamente fundada (SCBA LP L 97515 S 19/10/2011, ‘P., A. C. c/S. s/Indemnización por incapacidad, etc.’, en Juba sumario B50037; arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.). De lo contrario, se incurre en un apartamiento arbitrario, configurativo de absurdo.
    Lo demás que se agrega en aquel escrito de la demandada, no significa sino postular cuestiones, que debieron ser planteadas en el momento de contestar la demanda y que ya a esa altura, pasada aquella oportunidad, no pueden considerarse. Debido a que, aunque la demandada rebelde luego compareciera al proceso, fuera admitida como parte y cesado aquel estado, el juicio no puede en ningún caso retrogradarse (arg. art. 64 del cód. proc.).
    Finalmente, que no se haya producido la prueba de absolución de posiciones de la demandada, sólo significa que no pudo ser tenida en cuenta en la sentencia (arg. at. 181, 185, 480, del cód. proc.). Pues al pedir que se llamen autos para sentencia, es dable entender que al hacerlo, la parte actora desistió implícitamente de esa prueba (v. escrito del 11/11/2022; arts. 262 y 264 del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:23:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2023 13:36:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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