• Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93163-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “CORRALES, ALFREDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93163-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es el recurso de apelación del 21/11/22 contra la resolución del 14/11/22?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    A petición de María Inés Corrales e Hipólita Raquel Peserilli el juzgado dictó la resolución apelada del 14/11/22 donde se intimó a Edgardo Alfredo Corrales, para que en el término de cinco días de notificado, proceda a entregar a las antes mencionadas los bienes que le fueron adjudicados en la cuenta particionaria aprobada el 13/5/22. Ello bajo apercibimiento de imponerle una multa de 1 jus por cada día de demora en el cumplimiento y eventualmente comunicar dicho incumplimiento a la Fiscalía Penal de conformidad con lo dispuesto en el art. 239 del C. Penal (v. resol. apelada).
    Esta decisión motivó el recurso el 21/11/22, fundado mediante el escrito del 11/12/22 donde se argumenta que la resolución apelada presenta una serie de vicios como la falta previa de certificación de la efectiva ocupación por parte de Corrales de los bienes que pretenden que se restituyan; y la intimación bajo apercibimiento de imponerle una multa (v. puntos a) y b) del escrito referenciado).
    Estos agravios fueron replicados mediante la presentación del 21/12/22 por Corrales y Peserelli.
    A esta altura no cabe duda de los bienes adjudicados a María Inés Corrales (6 has 25 áreas del inmueble rural matricula 4950 y el 50 % del inmueble rural con superficie de 16 Has, 58 Áreas, 36 Cas Matrícula Nº 5741) y a Raquel Hipólita Peserilli (12 has 75 áreas del inmueble rural matricula 4950), en tanto la cuenta particionaria quedó aprobada mediante la sentencia del 13/5/22.
    Y de acuerdo a ello las interesadas solicitan que se les entreguen los bienes anteriormente mencionados que -dicen- se encuentran en posesión del co-heredero Edgardo Corrales (v. escrito del 8/11/22).
    Veamos: de las constancias de autos, no sólo de los mandamientos del 13/2/2019 glosados a fs. 151/166vta. del expediente soporte papel, donde consta que fue Edgardo Alfredo Corrales quien facilitó el ingreso del perito a los inmuebles, sino además de los trámites del 26/11/20 <puntos 3) y 4)>, 14/12/20, 2/11/21, 18/11/21, 22/12/21 queda evidenciado que el mencionado explota los inmuebles en cuestión, pues no se controvirtió en ninguno de estos trámites relativos a la partición de los bienes su actividad, explotación u ocupación, sólo la adjudicación de esos bienes <v. escritos, en especial punto 3) y 4) del 26/11/20; arts. 384 y concs. cód. proc.>.
    Y ante ello, en todo caso, si Edgardo Corrales argumenta que los inmuebles no están bajo su posesión, ante tales contundentes circunstancias incorporadas al proceso, debió probar sus dichos, sin embargo sólo se limitó a manifestar que no están bajo su posesión (art. 384 cód. proc.), por lo que el recurso así planteado no tiene asidero y debe ser desestimado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    b- Como consecuencia de lo resuelto en el punto a- tampoco le asiste razón respecto del restante agravio, pues la intimación bajo apercibimiento de imponerle una multa y dar vista a la justicia penal, fue decidida dentro de las facultades atribuidas a los jueces ante la petición de las co- herederas Corrales y Peserilli (v. escrito del 8/11/22), de modo que en este aspecto el recurso también carece de sustento (art. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 21/11/22. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 21/11/22. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 12:16:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:24:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:29:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#,aÁZŠ
    244900774003126596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:29:44 hs. bajo el número RR-189-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., G. M. C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93632-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., G. M. C/ L., M. S. S/INCIDENTE DE DISMINUCION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93632-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. En el escrito electrónico del 9/3/2022 la incidentada M. S. L. opone excepción de incompetencia con argumento en que se encuentra en trámite por ante el Juzgado de Familia N° 1 departamental los autos: “L. M. S. C/ G. G. M. S/COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”, EXPTE. 595/2021”.
    Ante ello la jueza de paz letrada decide no hacer lugar al planteo de incompetencia, dado que en el expediente que tramitó en el juzgado de familia las partes el 3/3/2022 celebraron una audiencia conciliatoria y, arribaron a un acuerdo definitivo respecto del cuidado personal y régimen de comunicación, homologándose el mismo (v. a través del aplicativo MEV de la SCBA).
    Otro de los argumentos expuestos es que ante el juzgado de paz letrado de General Villegas tramitó la causa caratulada “L. M. S. c/ G. G. M. s/ Divorcio vincular por presentación conjunta” Expte. n° 29.822/2019 en el cual con fecha 12/12/2019 se dictó sentencia de divorcio homologando el convenio regulador acompañado por las partes, el cual incluía los alimentos a favor del niño S. G.. Que por ello y conforme lo dispuesto por el art. 6. inc. 1. del C.P.C.C. entiende que es competente para entender en el presente el juez de la causa principal.
    Agrega además que, por el articulo 716 del Código Civil y Comercial resulta competente el juez del lugar donde el niño tenga el centro de vida (v. resolución de fecha 27/5/2022).

    1.2. Esta decisión es apelada por la incidentada, quien en su memorial expone que la intervención del juzgado de paz letrado fue mínima, porque el conflicto era mínimo; situación que cambió drásticamente en la actualidad. El conflicto escaló a tal nivel que se torna indispensable la intervención de un juzgado especializado que cuente con las herramientas necesarias para abordar el tema.
    Manifiesta la recurrente que la intervención del juzgado de familia será más beneficiosa y conveniente para S., atento la figura de la consejera de familia.
    Alega que el incidentista G. ya hizo uso del derecho de opción al consentir la competencia del juzgado de familia N° 1 hace tan apenas tres meses.
    También se agravia por no haber valorado el hecho de ser el juzgado de familia el fuero especializado que cuenta con mejores elementos para alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos del niño (v. memorial de fecha 15/6/2022).
    1.3. La asesora ad-hoc entiende que el juzgado de paz letrado de General Villegas es competente para conocer en los presentes (v. dictamen de fecha 27/4/2022).

    2. Veamos.
    El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.
    En el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de S. sea en la localidad de General Villegas como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida del niño: el del juzgado de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).
    Pero, aún cuando pueda decirse que el centro de vida del menor, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de General Villegas- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento veinte kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos, las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.
    Por manera que aún teniendo presente los otros procesos entre las partes que tramitan en el juzgado de familia, cierto es que los niños son las personas vulnerables aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva.
    Por manera que, como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en General Villegas, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de alimentos; pero además, no soslayo que el Juzgado de Paz, cuenta con equipo técnico para abordar la problemática (art. 61.II, b de la ley 5827; (art. 3CCyC; 34.4 cód. proc; v. esta Cámara en sent. del 13/6/2022 en autos: “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte.: -93073- RR-388-2022).
    Y por tanto, se encuentra mejor posicionada para atender con urgencia este asunto, la jueza que está interviniendo. Por lo menos, a la luz de lo normado en el artículo 706.a del Código Civil y Comercial, que manda aplicar las normas procesales, de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño).
    En cuanto a la influencia que podría tener el actor en el Juzgado de Paz de General Villegas, si la parte estimaba que no habría imparcialidad en la decisión a dictarse o tendría influencias, debió recurrir a la recusación que marca el artículo 17 del código procesal, exponiendo con claridad las razones de su afirmación y en su caso ofrecer prueba; sin embargo sólo se planteó el tema como cuestión subjetiva de la representante legal, pero no se advierte elemento alguno que justifique sus dichos, ni se ofreció prueba para acreditarlo (arts. 20, 22 y concs., cód. proc.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar.

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas (arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.), con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 27/5/2022 contra la resolución de fecha 31/5/2022. Costas del recurso al alimentante, por ser regla en este tipo de trámites para no mermar el poder adquisitivo de los alimentos que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:32:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:26:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#,atjŠ
    240800774003126584
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:27:19 hs. bajo el número RR-188-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G.L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93713-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/2/23 contra la regulación de honorarios del 16/2/23.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Paso mediante el recurso deducido el 24/2/23 cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 15 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio y además solicita la nulidad de la regulación del 16/2/23.
    Ahora bien, el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. Àlvarez indicando las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto no corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada Àlvarez (29/6/22 se presenta y acepta cargo; 4/7/22 se presenta la menor L. G., 8/8/22 solicita oficio, 5/10/22, 7/11/22 y 16/1/23 contesta traslado y escrito del 11/11/22) la que fue consignada en la resolución en cuestión, y que exceden en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso y no ha sido cuestionada por el apelante, no resultan desproporcionados los 15 fijados en consonancia con el desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/2/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:31:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:20:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:23:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#,aq[Š
    236600774003126581
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:24:04 hs. bajo el número RR-187-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “MANTEGNA, JORGE ANTONIO – LORIA, BLANCA NIEVES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93707-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/2/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha, concedido el 27/2/23 dentro del marco del art. 57 de la ley 14967.
    CONSIDERANDO.
    El juzgado retribuyó la tarea profesional en el presente por las tres etapas del sucesorio distribuida entre los profesionales intervinientes tomando, para ello, una alícuota del 16% sobre la base regulatoria de $114.622,21 (arts. 15.c., 16 y concs. ley 14967).
    El abog. Noblia, en su escrito del 22/2/23, cuestiona los honorarios regulados a su favor en tanto considerar que se fijaron por debajo del mínimo legal establecido en la ley arancelaria.
    Sin embargo, para el proceso sucesorio, es criterio de este Tribunal una alícuota usual del 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 al final CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión-ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es decir tomar un cuarto del honorario para la primera etapa del proceso y otro cuarto para la segunda y un medio para la tercera y de ahí, eventualmente, distribuirla entre los profesionales que actuaron en cada una (arts. 13 y 35 de la ley cit.).
    Entonces, por un lado los honorarios regulados a favor del abog. Noblia por la tercera etapa del sucesorio no resultan bajos en tanto la alícuota principal escogida en la instancia inicial -del 16%- es mayor a la usual de esta Cámara -del 12%- y la distribución entre los letrados que intervienen en el presente lo ha sido en base a la clasificación de trabajos aprobada (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Y por otro no se encuentran por debajo del mínimo legal, por cuanto ya con anterioridad y ante la presentación de la declaración jurada patrimonial del 24/9/21, el 12/10/21 se regularon honorarios en el presente sucesorio a favor de los letrados (art. 34.4. cód. proc.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 22/2/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 11:30:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:19:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/03/2023 13:21:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#,ak‚Š
    240900774003126575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/03/2023 13:21:44 hs. bajo el número RR-186-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR” (expte. nro. -93562-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/12/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 20/10/2022 contra la sentencia de fecha 17/10/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 17/10/2022 desestimó la demanda de acción de defensa del consumidor interpuesta por Marcelo Ariel Berrutti contra General Motors de Argentina S.R.L., Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados y Dalcros S. A en los términos de la Ley 24.240 e impuso las costas a la parte actora.
    1.2. Contra tal decisión se presentó el apoderado del actor y planteó recurso de apelación con fecha 20/10/2022. Solicita se revoque en todas sus partes la sentencia impugnada con costas (v. memorial de fecha 20/10/2022).

    2.1.Veamos:
    El actor interpone demanda contra General Motors de Argentina S.R.L., Chevrolet S.A de Ahorro para fines determinados y Dalcros S. A, solicitando la entrega del automotor 0 kilómetro marca Chevrolet modelo ONIX PLUS 1.2 LT TECH, con más la indemnizaciones de los daños, reclamados en el apartado IV del escrito de demanda (art 10 bis inc. a., Ley 24.240).
    El actor alega haber suscripto contrato de consumo y cumplido con todas las obligaciones a su cargo (v. demanda de fecha 19/8/2021), pero sin haber recibido el vehículo que pagó íntegramente.
    A su turno el apoderado de Dalcros, manifestó que la cuestión era sencilla de resolver si el actor Berrutti firmaba la documentación pertinente, abonaba los gastos correspondientes y, de esa forma, se le entregaba la unidad (v. contestación de demanda de fecha 01/09/2021).
    Por su parte, el apoderado de Chevrolet S.A reconoció que el actor suscribió plan de ahorro para la adquisición de un Chevrolet Prisma 4P 1.4 N LT M/T a través de la solicitud de adhesión N° 00977472 mediante la concesionaria Dalcros S.A.. Alegó que por su parte no hubo incumplimiento, no así por parte de actor quien provocó que no se pueda pedir la facturación de la unidad automotriz, culminando con la caducidad de la adjudicación (v. contestación de demanda de fecha 15/09/2021).
    En cuanto a General Motors de Argentina S.R.L no ha comparecido a estar a derecho, por lo que se ha declarado su rebeldía con fecha 7/10/2021.
    2.2 Estamos ante un contrato bilateral con prestaciones recíprocas reciprocas (art. 966 del CCyC).
    El actor abonó el total del automóvil conforme surge de la absolución de posiciones de Eduardo Rubén Benito, -Gerente General de DALCROS S.A-, quien al ser preguntado por qué motivo la firma DALCROS no entregó el vehículo a Berrutti, respondió “(…) Porque el Sr. Berrutti se negó a firmar un formulario que está expreso y detallado en el contrato de adhesión para poder dar curso al pedido de la unidad, el formulario es de gastos de fletes para el retiro de la unidad, que es condición que pone General Motors para el retiro del vehículo(…) (v. respuesta a pregunta 1 en acta de fecha 11/3/2022).
    También, el testigo Oscar Alfredo Arroquy, empleado administrativo de Dalcros S.A, afirmó que Berrutti canceló la totalidad de las cuotas (v. respuesta a la octava ampliación, en acta de fecha 16/3/2022). Dario Damián Vazzano -empelado de Dalcros- al responder a la cuarta pregunta afirmó que “Berrutti pagó la totalidad de la unidad” (v. acta de fecha 16/3/2022; art. 456 cód. proc.).
    A mayor abundamiento, surge de la lectura de la contestación del memorial de Dalcros S.A, la falta de negativa expresa respecto del pago de las cuotas por parte del actor reiterado en su memorial, versando el incumplimiento de éste sólo sobre las obligaciones accesorias (art. 2, CCyC).

    2.1 Obligaciones del actor:
    El actor al suscribir el plan de ahorro se comprometió a abonar las cuotas mensuales necesarias para conformar la integración mínima para resultar adjudicatario (cuota mensual; v. clausula I, pto. 1.12 y 1.13, en el contrato adjunto al escrito de demanda de fecha 19/8/2021).
    También a pagar el derecho de adjudicación o la parte proporcional en caso de prorrateo para el pago del Derecho de Adjudicación dentro de los 15 días hábiles contados desde la fecha de recepción de la notificación (v. clausula 14.2.3.b.).
    Del análisis de la prueba testimonial, surge que Berrutti “pagó los gastos de adjudicación del vehículo” (v. respuesta. a cuarta ampliación de testigo Arroquy que, como se dijo es personal de Dalcros SA, en acta de fecha 13/3/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.).
    En el mismo camino el testigo Vazzano, también dependiente de la co-demandada Dalcros SA al responder a la cuarta pregunta afirmó que “Berrutti pagó el total de la unidad y pago el derecho de adjudicación” (v. acta de fecha 16/3/2022) .
    Además, del dictamen del perito contador Oficial de la Asesoría Pericial departamental, Pablo Andrés Bolognesi, surgen pagos identificados bajo el concepto “Derecho de Adjudicación” (v. pericia en archivo adjunto de fecha 19/5/2022; arts. 474 y 384, cód. proc.).
    De las circunstancias antes expuestas, queda acreditado que Berrutti no solo abonó la totalidad de las cuotas correspondientes al automotor, sino además el Derecho de Adjudicación (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    2.2. También Berrutti debía abonar todo gravamen, patente y/o tributo que las disposiciones legales dispongan con relación a la compra o habilitación del bien tipo (v. cláusula 14.2.3.b del contrato adjunto al escrito de demanda, suscripto por el actor); tales obligaciones están a cargo del actor y deberán ser integradas en tanto sea sujeto pasivo de las obligaciones tributarias nacidas como consecuencia de la adquisición del automotor en cuestión, pues ese fue su compromiso (arts. 957, 958, 959, 961, 966, 984, y concs., CCyC).
    Según lo estipulado en la clausula 14.2.3.h, del mismo contrato acompañado en demanda y suscripto por el actor, éste debía abonar también el flete del automotor desde la terminal donde se encuentra hasta la concesionaria; de tal suerte, este gasto, tal como se indica en la sentencia apelada, estará a su cargo en la medida que indique la factura del prestador del servicio; en otras palabras, en tanto realizado y/o contratado por Chevrolet la factura deberá ser emitida por ésta o por el tercero prestador del servicio. Esa será la medida o precio de la obligación a cargo del actor.
    En el mismo camino y, en lo concerniente al seguro de transporte del bien adjudicado desde la terminal y hasta el sitio donde deba efectivizarse la entrega, el actor deberá abonarlo en tanto así también fue asumido en el contrato (v. clausula 14.2.3.f.; arts. cit., CCyC).
    En lo que respecta a las gestiones de patentamiento e inscripción en el Registro del Automotor, según se puede colegir de las testimoniales, el actor estaba habilitado a hacer el patentamiento él mismo (v. respuesta a la novena ampliación del testigo Arroquy y, respuesta a la cuarta ampliación del testigo Vazzano en acta de fecha 16/3/2022; arts. 456 y 384, cód. proc.).
    De todos modos, los testigos antes referenciados indicaron que los formularios 01 de inscripción de unidad 0 km y el formulario 12, los tiene que realizar Dalcros S.A indefectiblemente por una cuestión del Registro Nacional del Automotor (ver en el mismo sentido https://argentina.gob.ar/servicio/inscribir-por-primera-vez-el-dominio-de-un-automotor). De tal suerte, deberán expedirse y/o gestionarse por la co-demandada Dalcros SA, corriendo su costo a cargo del actor por la suma que indique el Registro Nacional de la Propiedad automotor o la entidad emisora de los mismos (arts. cit., CCyC);
    Como consecuencia, el actor deberá abonar lo mínimo indispensable para poder registar el vehículo a su nombre y por su cuenta, siendo que, en principio no existe cláusula que obligue al actor a hacer el patentamiento íntegramente por intermedio de Dalcros SA o Chevrolet S.A. (art. 384 cód. proc.).
    En cuanto a los gastos de prenda ha quedado acreditado que el actor abonó la totalidad del automotor por manera que, no debe constituir contrato de prenda, por no existir deuda que garantizar (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Obligaciones de la Administradora:
    Por su parte, la administradora debía poner a disposición del suscriptor adjudicatario el bien tipo adjudicado dentro de los 50 días hábiles contados desde la fecha de la aceptación “siempre que este cumpla con los demás requisitos establecidos en las presentes condiciones generales”.
    Específicamente la clausula 14.1.3 establece que se la administradora se responsabiliza de la entrega del bien (v. clausula 14.1.2 del contrato antes referenciado).
    Ha quedado acreditado que el bien objeto del contrato no fue entregado.
    En suma, por tratarse de un contrato sinalagmático donde la prestación principal a cargo de Berrutti era abonar la totalidad de las cuotas y, la obligación principal a cargo de Dalcros S.A entregar un automotor 0 km, previo o concomitante cumplimiento de las obligaciones accesorias por parte del actor; habiendo el actor pagado el vehículo, debe Dalcros SA entregarlo por ser ésta su obligación principal, no quedando eximido de ello por no haber cumplido el actor hasta la fecha con las obligaciones accesorias a su cargo.
    Pero, claro está, cumplidas éstas, deberá la co-demandada Dalcros SA proceder a la inmediata entrega del vehículo abonado.
    Por manera que, deberá Dalcros cumplir con su obligación principal -entrega del vehículo- y Berrutti con sus obligaciones accesorias (art. 966 CCyC).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar en este tramo, con costas en primera instancia a las co-demandadas perdidosas y las de cámara a Dalcros SA y Crevrolet SA por haber ellas bregado por el rechazo del recurso (arts. 68 y 274, cód. proc.).

    4. Ahora bien, como reiteradamente se ha planteado esta cámara en casos similares ¿debe ingresarse ahora a analizarse otros aspectos de la causa, que no fueron objeto de ninguna decisión en primera instancia (arg. art. 266 cód. proc.), en razón de haber quedado desplazados como consecuencia de haberse desestimado absoluta y tempranamente la pretensión actora?
    Sin abrir, en absoluto, juicio acerca de la viabilidad de la pretensión actora, la sentencia no se expidió sobre ese aspecto planteado, en tanto la demanda había sido desestimada.
    El artículo 273 del código procesal ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios.
    La norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’ t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).
    Por ello, para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, todo el aspecto del reclamo no tratado debe ser dilucidado primeramente en primera instancia (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica); como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior, el aspecto desplazado no pudo ser motivo de concretos agravios sino de genéricos e imaginarios agravios que no pueden constituir la crítica concreta y razonada de un fallo que no existió, de modo que si la cámara las abordara ahora infringiría no sólo la doble instancia -como se dijo- sino también de algún modo el artículo 266 al final, del Código Procesal <esta cámara ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50; también “DIEZ JORGE RAUL Y OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”, Expte.: -92761- sent. del 13/12/2021 > “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”Expte.: -93280- sent. del 14/12/2022; RS-87-2022)

    5. Por lo expuesto, corresponde:
    a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
    b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos (arg. art. 68, cód. proc.) y las de cámara a Dalcros SA y Chevrolet S.A por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas (art. 3 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo por compartir sus fundamentos (art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:
    a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
    b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos (arg. art. 68, cód. proc.) y las de cámara a Dalcros S.A y Crevrolet S.A por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas (art. 3 CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a) estimar la apelación de fecha 20/10/2022 y, en consecuencia, hacer lugar a la demanda, condenando a las accionadas a entregar -dentro de décimo día de cumplimentadas las obligaciones accesorias a cargo del actor- al accionante un automóvil 0 KM modelo 2023 con las características contratadas.
    b) Imponer las costas de primera instancia a los demandados vencidos y las de cámara a Dalcros SA y Crevrolet SA por haber ellas bregado por el rechazo del recurso, diferir aquí la resolución sobre honorarios.
    c) Remitir los autos a juzgado de origen a fin de tratar las cuestiones que han sido desplazadas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:51:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#,G/IŠ
    234600774003123915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:11:42 hs. bajo el número RR-181-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALVAREZ, EDMUNDO SERGIO C/ ELENO, JAVIER AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -93715-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 22/12/22 y 28/12/22 contra las regulaciones de honorarios del 16/12/22 y 27/12/22.
    CONSIDERANDO:
    a- Por la regulación principal, cabe señalar que en el caso hubo oposición de excepciones resueltas sin abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 4/7/18, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    Entonces, de acuerdo al criterio de este Tribunal, habiéndose transitado la primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 4/7/18 (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28 cit.) el porcentaje final resulta en 7,875 (v. esta cám. 21/4/22 92912 “Taipes SA. c/ Martone, Esteban s/ Cobro Ejecutivo” RR-218-2022, entre muchos otros).
    Bajo esa órbita, teniendo en cuenta la labor desarrollada por los profesionales (consignadas en la resolución apelada y advirtiendo lo manifestado en el escrito del 28/12/22 tercer párrafo; arts. 13 y 16 ley cit.) se llega a un honorario global de 17,65 jus para los abogs. Corbatta, correspondiendo 8.82 jus para cada uno de ellos (base -$1.584.797,21- x 7,875= $124.802,78; a razón de 1 jus = $7071 según AC. 4097 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 13 y 16 ley 14967).
    Y para el abog. Villegas 12,35 jus en tanto corresponde aplicar sobre el mecanismo anterior la quita del 30% establecida por el art. 26 segunda parte (base -$1.584.797,21- x 7,875 x 70%; a razón de 1 jus = $7071 según AC. 4097 de la SCBA).
    b- En lo que hace a las apelaciones dirigidas contra la regulación de honorarios por las incidencias resueltas, es dable aclarar que los apelantes no argumentaron por qué consideran altos o bajos los honorarios regulados, es decir no atacaron ni las alícuotas o los restantes parámetros aplicados por el juzgado, de modo que a falta de fundamentación y no observando manifiesto error in iudicando corresponde desestimar los recursos (art. 34.4. cpcc., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; 57 de la ley 14967).
    c- En suma, hasta la sentencia del 4/7/18 corresponde fijar los honorarios de los abogs. Nicolás Corbatta y Julio C. Corbatta en sendas sumas de 8,82 jus, y para el abog. Villegas en 12,35 jus.
    Y desestimar los recursos dirigidos contra las regulaciones de honorarios relativas a las diversas incidencias resultas en autos.
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    a- Fijar los honorarios de los abogs. Nicolás Corbatta y Julio C. Corbatta en la suma de 8,82 jus para cada uno;
    b- Fijar los honorarios del abog. Villegas en la suma de 12,35 jus;
    c- Desestimar los recursos del 28/12/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:50:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:03:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:10:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰5rèmH#,>+#Š
    218200774003123011
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:10:27 hs. bajo el número RR-180-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/03/2023 12:10:37 hs. bajo el número RH-24-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CAMPO HECTOR MIGUEL C/SUCESORES DE DURAND ENRIQUE OSCAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93719-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 28/12/2022 (reiterado el 29/12/2022) y la providencia de fecha 1/2/2023.
    CONSIDERANDO:
    La providencia de fecha 1/2/2023 que concede la apelación interpuesta contra la resolución del 27/12/2022 fue notificada automatizadamente en el domicilio electrónico constituido por la apelante el día 27/12/2022, quedando perfeccionada esa notificación para la recurrente el día 1/2/2023 (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA), arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día 2/2/2023.
    Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 8/2/2023 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.), sin que a la fecha se advierta que se haya cumplido con esa carga, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación de fecha 28/12/2022 (reiterada el 29/12/2022) contra la resolución del 27/12/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:48:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:03:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:08:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#,=ÀRŠ
    243900774003122995
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:09:13 hs. bajo el número RR-179-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93701-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “P. D. M. C/ T. A. M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 27/10/2022 contra la resolución del 18/10/2022?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su resolución del 18/10/2022, la jueza de paz letrada decidió que, sin desmedro del traslado de la liquidación ordenado el 1/12/2021, en uso de las facultades conferidas por el art. 34 inc. 5 del cód. proc. y lo normado por el art. 642 del mismo cuerpo legal, toda vez que las partes habían acordado la cuota alimentaria en la audiencia celebrada el día 18/11/2020 sin haber convenio respecto de los alimentos atrasados, teniendo en consideración también que la cuota alimentaria no fue ordenada a través de una sentencia, no correspondía al a quo fijar cuota suplementaria en los términos del art. 642 del cód. proc., ni aprobar la liquidación practicada el día 25/10/2021.
    Contra esa decisión se alzó la actora (v. escrito del 27/10/2022 y memorial del 24/1/2023). Y le asiste razón.
    El 25/11/2020, se emitió la sentencia homologatoria, de la cual formó parte el acuerdo arribado por las partes el 18/11/2022. Y en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos ‘se deben’, desde alguno de aquellos momentos.
    La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 7, segundo párrafo, 639.a, 646.a, 658, 669 y 726 del Código Civil y Comercial).
    Desde otro ángulo, la renuncia al derecho no se presume (arg. art. 948 del Código Civil y Comercial). En su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. art. 1062 del Código Civil y Comercial). Y de los términos de la conciliación arribada en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior.
    Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia.
    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución impugnada, en lo que ha sido motivo de agravios.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del cód. proc. y arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional), ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Queda pendiente de resolver en la instancia anterior, la procedencia o no de los intereses, puesto que al rechazar el efecto retroactivo el órgano jurisdiccional no se pronunció respecto de ese tema. El cual, para no quebrantar el principio de la doble instancia, garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, ha de ser tratado, primeramente, en la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Aldolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:02:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:07:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6GèmH#,>&oŠ
    223900774003123006
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:07:28 hs. bajo el número RR-178-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93698-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “G., M. M. C/ C., F. V. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93698-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/3/2023 contra la resolución del 28/2/2023?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cuando no es posible determinar si el lugar donde la persona menor de edad desarrolla su centro de vida es o no es el lugar donde reside actualmente, debe entenderse prematuro derivar la competencia territorial hacia otro juzgado, del que, por lo mismo, no puede saberse si es el adecuado para salvaguardar la inmediatez, efectividad y celeridad de la actividad tutelar, en resguardo del interés superior de la persona menor de edad, conforme surge del art. 706 del Código Civil y Comercial y los principios generales que deben gobernar los procesos de familia.
    Frente a esa situación, siendo que, de lo expresado en la demanda, lo completado en el memorial y lo que puede inferirse del régimen de parentalidad acordado, homologado el 20 de noviembre de 2020, donde se estableció como centro de vida de C. la localidad de Casbas, así como del certificado de escolaridad del 1 de marzo de 2023, donde la niña estaría concurriendo al jardín 906 de la misma localidad, la declaración de oficio de la incompetencia territorial, por parte de la jueza titular del juzgado de paz letrado con competencia en ese lugar, de momento el más cercano, aparece apresurada y debe revocarse (arg. arts. 716 del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Admitir el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:47:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:59:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 12:05:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 12:05:33 hs. bajo el número RR-177-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93692-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “C. A. J. T. C/ L. L. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93692-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 24/2/2023 contra la resolución de la misma fecha?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cuando, como en la especie, el apelante ataca al expresar agravios, la totalidad de lo resuelto en la instancia anterior, sosteniendo que sin fundamento alguno y con la omisión de tratamiento de una importante cuestión planteada desestimó el planteo de nulidad de la notificación, pidiendo se lo revoque en forma completa, ello revierte al tribunal de alzada la totalidad de su jurisdicción, de modo que al analizar ampliamente los extremos debatidos en el caso, aquél ejerce en forma normal la competencia apelada (v. C.S., ‘S.R.L. Aníbal Publicidad c/ Juliano, Ernesto Jorge y otros’, 1977, Fallos: 297:130).
    En tales circunstancias, la cámara no queda limitada a examinar la cuestión bajo el prisma de los argumentos utilizados en la sentencia de primera instancia, absolutamente impugnada. Sino que, sin salirse de los hechos planteados en esa sede, está facultada para encuadrar su decisión bajo otros fundamentos, e incluso a arribar por ese sendero a mantener el rechazo del objeto mediato de la pretensión y desestimar el recurso (v. escrito del 6/2/2022, I; doctr. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III págs. 400 y 417, c, a’ y sgte.; CC0001 LZ, 5171, RSI-151-81, 10/4/2008, , ‘Brzone Heberto Alfredo c/ Holzman, Marcos F y otros s/ cobro de alquileres’, en Juba sumario B2551038; arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).
    Aplicando este criterio, entonces, aunque la solución del caso no pudiera ser abastecida a partir de los dispositivos legales que nutren el resolutorio en crisis, severamente cuestionado por el apelante, ello no es óbice para compartir la solución final que allí se propicia, toda vez que la misma puede ser abastecida a partir de las razones, seguidamente expuestas, que reposan en los extremos resultantes de la causa (arg. art. 266 del cód. proc.).
    En efecto, según se desprende del escrito inicial, lo promovido fue la nulidad del acto procesal de notificación de fecha 17/11/2022 (v. escrito del 6/2/2022, cit,; arg. art. 34.4, 163.6, 266, 272 y concs. del cód. proc.).
    Allí se dijo que la situación de incertidumbre en cuanto a los efectos de una notificación dispuesta, causó no pocos perjuicios al quejoso, encontrándose imputado por su incumplimiento, con prisión preventiva en un penal, habiendo perdido el empleo, etc.
    Sin embargo, de la causa caratulada “L., L. s/ Amenazas, daño, desobediencia, lesiones y violación de domicilio” (I.P.P. Nº 17-01-001822-22-00), se desprende que Larrosa no fue imputado sólo por desobediencia, sino además, por ‘amenazas’, ‘daño’, ‘lesiones leves calificadas por violencia de género’ y ‘violación de domicilio’. Y como, de ninguna manera se explicó en qué sentido esas últimas cuatro imputaciones, tendrían su causa en los defectos de la notificación de una medida que imponía una restricción de acercamiento a una persona humana y su domicilio, va de suyo que no es consecuente afirmar que la falta de conocimiento de esa medida fue lo que lo llevó a prisión preventiva, haber perdido el empleo, etc… Sin hacerse cargo de descartar, que las demás imputaciones pudieran haberlo conducido a esa misma consecuencia (v. escrito del 6/2/2023; v. orden detención, agregada el 10/12/2022, e instrumento de notificación del 18/11/2022, ambos en la causa ‘C. A. J. T. c/ L. L. s/ Protección contra la violencia familiar’, art. 260 del cód. proc.).
    De cara a la incertidumbre en cuanto a los efectos de la notificación de la medida, porque ‘nunca’ tomó conocimiento de la cautelar dispuesta el 17/11/2022, desde que nadie le explicó el contenido de la resolución, no pudo haber existido. Ya que las palabras ‘prohibir’, ‘acercamiento’, ‘domicilio’, que pudo leer en el texto de la notificación (por citar las que interesan, destacadas en negrita en la cédula), son expresiones sencillas del lenguaje coloquial, libres de `tecnicismos’, accesibles a los alfabetizados, entre los que a Larrosa no se lo ha excluido expresamente (v. cédula del 18/11/2022, en la causa mencionada en el párrafo precedente; art. 1 de la ley 15.184).
    En realidad, no hay manera de explicar que no debía acercarse al domicilio indicado que decir que, bueno, no debía acercarse. A menos de quinientos metros. De modo que sin otro elemento que denote alguna situación especial en el receptor que impidiera la comprensión de tan sencillos términos, la excusa es inadmisible.
    Tampoco pudo existir desconocimiento de la fecha desde la cual regían las medidas, desde que -según se observa en el documento de que se trata- justo debajo de la firma de Larrosa, cuya autoría reconoció, puede leerse ‘Pehuajó, 17 de Noviembre de 2022’, no de 2021. Por lo que no es razonable pensar que esa fecha le pasó desapercibida. Vieja o nueva, la medida se le estaba notificando en esa fecha, y su vigencia era ‘por seis meses’, de modo que -con esa lectura- no tenía margen razonable para cavilar acerca de si estaba o no vigente. Sobre todo, si se decidió decir que la providencia del juez, carecía de aquel dato. Pues entonces la única que tenía a la vista para guiar su comportamiento, era aquella que estaba encima de su firma. No pudo haber confusión en ese aspecto.
    Por lo anterior, cualquiera haya sido el motivo por el cual L. preguntó a A. si lo había denunciado, no pudo ser por ignorar realmente, la vigencia de la medida decretada, cuya ‘parte pertinente’, o sea aquella que indicaba la restricción, estaba transcripta en la cédula cuestionada (art. 126.4 del cód. proc.). Pues, para cumplir con ese recaudo bastó con transcribir la parte dispositiva o resolutiva únicamente (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, t. 1 pág. 532).
    Por si acaso, vale mencionar que consultada la causa, puede verse que la interlocutoria tiene fecha, al pie, donde está la firma de la titular del juzgado, con lo cual se halla cumplido el recaudo previsto en el artículo 163.1 del cód. proc., que requiere la mención de la fecha, pero sin prescribir el lugar donde ésta debe estar expresada. Lo que vino a reglamentarse por la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, con la Acordada 3975/2020, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 861 del cód. proc.
    Cualquier otro defecto de la notificación, como la alegada falta de entrega de una copia, queda salvado, si, como resulta de lo expuesto, es manifiesto que, de todas maneras, el incidentista tomó conocimiento de la medida (arg. art. 149 del cód. proc.). Teniendo presente que postular lo contrario, respecto de quien firmó al pie de un documento, sería quebrantar sin motivo suficiente lo normado en el artículo 314, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:46:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/03/2023 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224800774003123052
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2023 11:57:54 hs. bajo el número RR-176-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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