• Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -93732-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CLAJS HUGO NICOLAS C/ GIMENEZ SEBASTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -93732-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el pedido de apertura a prueba en esta instancia formulado en el escrito de fecha 22/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En el capítulo XII.6 de su demanda, el actor ofreció dentro de la prueba documental, la exportación de conversación de WhatsApp entre el actor y el demandado, en formato DVD no regrabable (El cual se retiene provisoriamente bajo custodia, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico).
    Lo que el Código Civil y Comercial, designa como documentos particulares no firmados (art. 287 segundo párrafo).
    Relacionado con lo anterior, en la providencia del 23/12/2020, dispuso el juez que a los fines de visualizar la documentación acompañada en forma electrónica con la demanda, se podrá acceder a la página web de la SCBA – http://www.scba.gov.ar/portada/default2014.asp- ingresando a la solapa CONSULTA DE CAUSAS > (MEV) Mesa de Entradas Virtual > generando un usuario y contraseña > elección de Departamento judicial, y allí se desplegarán las diferentes opciones de búsqueda del expediente requerido. Lo que el interesado dijo haber realizado el 26/12/2020.
    En lo que interesa para lo que hay que decidir ahora, en la providencia del 29/12/2020, el juzgado señaló ‘Se hace saber al letrado que, si bien los archivos han sido recibidos vía mail del juzgado, no se ha podido acceder al contenido de los mismos, por lo que se aguardará a la presentación del soporte digital’
    Con el escrito del 8/4/2021, la parte actora, luego de verter consideraciones acerca de la prueba documental, indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp, todavía se retiene bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que V.S ordene entregarlo en formato físico, s.e.u.o o mejor criterio de V.S..
    El 16/4/2021 se proveyó la prueba informativa. Y en tales condiciones, considerando que la de autos (únicamente documental e informativa por haber sido declarado rebelde Gimenez) ya fue producida, se pidió sentencia. En términos similares, se reiteró el pedido el 13/7/2021. Se llaman autos para sentencia el 3/8/2021, y se insiste con el pedido de sentencia el 11/5/2022 y el 1/8/2022.
    A esa altura, la situación del documento particular no firmado, era la siguiente: había sido ofrecido oportunamente como prueba; se había ingresado el archivo al sitio indicado; pero como desde el juzgado no se había podido acceder al contenido aguardaría la presentación del soporte digital; de su lado, la parte indicó que la conversación mantenida mediante WhatsApp se retenía bajo custodia en formato DVD no regrabable, hasta que el juzgado ordenada entregarlo en formato físico.
    Así se arribó a la sentencia del 27/10/2022 donde hizo mérito de que, las conversaciones entre actora y demandada que se dice mantuvieron a través de la aplicación Whatsapp, mencionadas en la demandada, no habían sido acompañadas.
    Ahora bien, si se atiende al artículo 255 del cód. proc., que regula la apertura a prueba en segunda instancia, debe decirse que las circunstancias relatadas no se ajustan a lo normado ni en el inciso dos, ni el inciso tres de aquella norma.
    Y es así porque se trata simplemente de un documento particular no firmado, ofrecido oportunamente como prueba, que fue admitido, y respecto del cual no hubo declaración de negligencia. Aguardando el juzgado que el interesado lo presentara en formato digital y la parte a la espera que el juzgado ordenara entregarlo. Sin que se diera ninguna de las alternativas.
    Pero lo que se desprende de lo anterior, es que ese documento fue incorporado legítimamente al proceso (v. providencia del 23/12/2020; arg. art. 484 del cód. proc.). Y, estando en esa condición al momento de llamamiento de autos para sentencia, debe considerarse prueba producida y agregada (arg. arts. 383, primer párrafo y 495 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, corresponde se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento (arts. 383, 384, 385, 484 segundo párrafo, 495 y concs. del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión que precede, corresponde disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Disponer se acompañe el soporte informático donde residen las sedicentes conversaciones, al parecer en poder de la interesada, en el plazo de cinco días, quedado a su cargo proporcionar los elementos tecnológicos necesarios para poder percibir el contenido, sin perjuicio de la apreciación de esa fuente conforme a las reglas de la sana crítica y de resolver sin tal documento en caso de incumplimiento.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:52:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:55:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 12:00:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#1c-CŠ
    237700774003176713
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 12:00:31 hs. bajo el número RR-286-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò

    Autos: “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)”
    Expte.: -93697-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. S. C/ C., L. O. Y OTRO S/RESTRICCIONES Y LIMITES AL DOMINIO (INFOREC 966)” (expte. nro. -93697-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 2/3/23m contra la sentencia del 28/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El objeto mediato de la pretensión contenida en la demanda, fue por derechos derivados de la medianería, puntualmente restricciones y límites al dominio o sobre el condominio de muros y cercos, reclamando la parte actora se le autorizara judicialmente a ingresar al inmueble lindero para hacer las tareas de reparación que se describían y se ordene peritaje sobre el área lindera correspondiente al garaje. Se integró asimismo, con el reclamo por el agravamiento de los daños, calculado en un porcentaje, a cargo de los demandados, por la negativa relatada y acreditada en permitir los trabajos de refacción que se indican (v. escrito del 25/8/2022, II; arg. art. 330, 3, 4 y 6 del cód. proc.).
    Pueden distinguirse claramente dos áreas: una que comprende la zona del dormitorio y el baño de la vivienda y la otra donde está ubicado el garaje. La sentencia admitió la demanda en cuanto a la pretensión primera, es decir la autorización para hacer los arreglos en ese sector y la indemnización por el agravamiento de los daños producto de la resistencia imputada a los codemandados en permitir las actividades. No así en lo relativo al sector del garaje, donde se estimó que no sería prioritario realizarlas desde el lado del demandado (v. sentencia del 28/2/2023).
    De tal guisa, el tratamiento de los agravios deducidos por C. queda limitado a los arreglos en la zona del dormitorio y el baño, que fue aquello por lo que la demanda prosperó, en su medida, como ha quedado ya enunciado.
    Así delimitada la cuestión, tan cierto es que, como dice el apelante, los daños en el dormitorio de F. no pueden atribuirse a C., que en el fallo quedó dicho al respecto: ‘…independientemente de las causas generadoras del daño, C. no prestó la cooperación que resultaba indispensable para reparar los daños. Al no permitir el ingreso a su inmueble se debió representar como una posibilidad cierta que el daño en el inmueble de su vecina sin la reparación adecuada con el paso del tiempo se agravaría’. Más allá si ese proceder fue de buena o mala fe. Pues lo que se computa es que la resistencia originó un agravamiento de los perjuicios originados en sus causas’.
    En punto a la negativa de aquel a permitir el ingreso al su inmueble para efectuar las tareas de reparación necesarias, se dijo igualmente en el pronunciamiento atacado, que F. había logrado acreditarla. Daba cuenta de ello, ‘…el testimonio del albañil M. A. G., quien en la audiencia por videoconferencia grabada y adjuntada el 31 de marzo de 2022, manifestó que se contactó personalmente con L. C. para que autorizara el ingreso a su propiedad para poder efectuar los trabajos necesarios en el inmueble de F.. Declaró que en principio C. le dijo que no tenía problemas siempre que ingresara por el tapial que comparten con F., pero a la noche del mismo día lo llamó a su celular y le comunicó que no vaya porque tenía problemas con la vecina. Según el testigo en ese momento se pretendía colocar una babeta para descargar el agua de lluvia y evitar que ingrese al dormitorio de F.’.
    Respecto de otros testimonios, se los apreció ‘…contestes en cuanto a la preocupación y el interés de F. de arreglar su vivienda. En este aspecto J. I. O. declara que S. siempre tenía intención de arreglarlo y nunca pudo, vivía preocupada, especialmente por el dormitorio. También N. N. M. -vecina desde hace más de 30 años de las partes-, refiere que fueron varias las ocasiones en que S. le expresó las dificultades que tenía con C. para poder arreglar su vivienda y la define como una buena vecina y una persona que siempre está arreglando su casa’.

    Y si bien el apelante acude a la grabación de la audiencia de fecha 13/12/2021 en la cual, refiere que ‘…C. ofreció conciliar la situación para que F. pueda realizar las tareas correspondientes manifestándole que no tenía ningún tipo de problema para autorizar el ingreso de los albañiles a su patio’, con ello no es suficiente para descalificar los testimonios en que se apoyó la jueza para sostener su decisión. La idoneidad de los testigos, no fue idóneamente controvertida (arg. arts.260, 384, 456 y concs. del cód. proc.).
    Por lo demás, avalan la existencia de requerimientos previos a la demanda, las cartas documentos dirigidas a los codemandados del 21 de julio de 2021 y que aparecen recepcionadas por ellos, del 22 del mismo mes y año. No desconocidas en los términos del artículo 354. 1 del cód. proc..
    Desde ya que no resulta valedera la excusa de que Ferro le reclamaba alguna contribución para los gastos de una obra que no le correspondía. En primer lugar, porque ese reclamo, en lo atinente al sector de dormitorio y baño, al menos, fue centrado no en que fuera causante de los perjuicios, sino de la negativa de permitir el acceso a su propiedad para concretar las reparaciones. En segundo lugar, porque bien pudo franquear la entrada para posibilitar los arreglos, dejando a salvo su negativa a hacerse cargo de ningún gasto.
    En definitiva, en ningún momento se nota alegado en los agravios, con referencia a un preciso elemento de la causa, que se le exigiera suscribir por escrito algún compromiso al respecto, como condición para proceder a los arreglos. O que el actor se negara a efectuarlos, no obstante, su permiso para acceder a su propiedad, si no se garantizaba ese aporte.
    En punto a que la demora en obtener el acceso a la propiedad de C. para realizar los arreglos en dormitorio y baño de la actora, pudo agravar los deterioros, queda patente en el informe de la arquitecta F. G., cuando expuso: ‘No me resulta posible hacer comparaciones con el agravamiento del 2016, ya que realice la inspección ocular 6 años después. Si como es lógico todo ingreso de agua, presencia de fisuras y humedad si no se le da un correcto tratamiento y solución a tiempo, avanza provocando aún más daño en la vivienda’ (arts. 384 y 474 del cód. proc.).
    Debe consignarse que, en su segundo agravio, vuelve el apelante sobre el tema de que deba hacerse cargo de los gastos que demande la reparación del dormitorio de F., en el tanto por ciento indicado en la sentencia. Siendo que, a su criterio, no es quien ha causado el daño ni ha contribuido a causarlo. Señalando que fue generado como consecuencia exclusiva de la conducta de la actora, quien construyó su mampostería con productos de mala calidad, por lo cual la humedad que su vivienda tiene es su exclusiva culpa.
    Sin embargo, como ya se ha dicho antes, esa contribución no fue fundada en que C. hubiera causado los perjuicios acaecidos en el dormitorio y baño de la finca perteneciente a la parte actora sino que, por su resistencia abusiva, hizo que al prolongarse en el tiempo, esos perjuicios se agravaran.
    Lo cual es diferente, y reposa en el deber de evitarlos, adoptando de buena fe las medidas necesarias para disminuir la magnitud de los que se están produciendo, aunque otro fuera el responsable, para lo cual no es exigible ningún factor de atribución (arg. arts. 1710.b y 1711 del Código Civil y Comercial). Por caso, habiendo permitido desde un principio entrar a su domicilio para que el damnificado pudiera realizar prontamente los arreglos, conjurando su previsible agravamiento por la demora.
    Tocante a que no se expresó en el decisorio una causa para distribuir el porcentaje como allí aparece, acreditado los presupuestos tratados, se encuentra dentro de las facultades que vienen concedidas por el artículo 165 del cód. proc.. Pues si con arreglo a esa norma, la jueza pudo fijar derechamente un importe, también pudo disponer arribar al mismo estableciéndolo en un porcentaje. Por manera que no se percibe razón para privarla de optar por ese proceder, si ha estado habilitada para lo primero (v. escrito del 9/3/2023, primer agravio; doctr. SCBA LP C 117926 S 11/2/2015, P., M. G. y otros c/ Cardozo, Martiniano Bernardino y otros s/ Daños y Perjuicios” (expte. nº 26.050) y sus acumuladas “Almirón, Javier Francisco contra Siderar S.A. Industrial y Comercial. Daños y Perjuicios” (expte. nº 27.410) y “Carulli, Horacio Jorge contra P., M. G. y otros. Daños y Perjuicios” (expte. nº 28.898), en Juba sumario B4200699).
    Sobre todo, si sobre aquella proporción no se aduce en los agravios que fuera desmedida o irrazonable, sino que no se indicó una causa para arribar al mismo (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Finalmente, en lo que atañe a la competencia de la justicia de paz letrada para atender ese rubro, no sólo debió plantear la declinatoria, sino instar para que se sustanciara y, en su caso, se resolviera. Emprendiendo en la misma instancia, de ser preciso, lo necesario para que se subsanara la omisión en que se hubiera incurrido. Pues los defectos de los procedimientos anteriores a la sentencia deben postularse en el estadio en que se produjeron, bajo pena de quedar convalidados y, por implicancia, la jurisdicción consentida (arg. arts. 170 del cód. proc.).
    No está de más recordar, que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).
    Y esa etapa procesal, tratándose de una incompetencia en razón de la materia, pudo ser el umbral del juicio, procediendo de oficio el juzgado, o al decidirse la declinatoria. Debiendo seguir interviniendo el juzgado como lo hizo, agotados esos momentos, sin que se produjera la declaración pertinente (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense, I pág. 20 y 21; esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de Con. Prov. Transf.y Venta Ltda. C/ Duedra, Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’; arg. art. 4, 7, 345.1 del cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación articulado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:43:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:58:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#1bÁ:Š
    251100774003176696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2023 11:58:29 hs. bajo el número RS-26-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
    _____________________________________________________________
    Autos: “PINTO MANUELA SOLEDAD C/ RAZQUIN MARÍA ELENA Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93472-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de secretaría del 24/4/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida con fecha 22/11/22 (art. 68 cód. proc., 26 segunda parte ley 14967), sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia con fecha 29/12/22, cabe aplicar una alícuota del 25% para retribuir la labor del abog. B. y un 30% para el abog. L. por su labor del 26/9/22 y 5/10/22 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resultan 4,37 jus para el letrado B. (hon. de prim. inst. -17,479 jus- x 25%) y 1,8 para el abog. L. (hon, prim. inst. – 6,117 jus- x 30%; arts y normales legales citadas).
    También debe regularse los honorarios a favor del Asesor ad hoc B. por su labor del 31/10/22, aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario fijado con fecha 16/2/22, así resulta una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; arts. 15.c.16 ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. B. y L. en las sumas de 4,37 jus y 1,8 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor del abog. B. en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:42:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:54:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/05/2023 11:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#1bwRŠ
    251200774003176687
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2023 11:56:25 hs. bajo el número RR-285-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/05/2023 11:56:42 hs. bajo el número RH-38-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92937-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92937-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 22/11/2022, 23/11/2022 y 28/11/2022, respectivamente, contra la sentencia del 22/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Antecedentes.
    La sentencia de primera instancia de fecha 22/11/2022 cuantifica, de acuerdo a la propia de esta cámara del 1/8/2022, el monto que en concepto de incapacidad sobreviniente se debe al actor Gabriel Omar Escudero, de acuerdo a las prestaciones de la Ley de Riesgos de Trabajo número 24557.
    Esa decisión es apelada tanto por el accionante (escrito del 28/11/2022), como por el demandado y la citada en garantía (escritos del 22/11/2022 y 28/11/2022).
    Recibida la causa en esta cámara y cumplido el trámite recursivo del artículo 254 y siguientes del código procesal (escritos de fechas 14/12/2022, 16/12/2022, 27/1272022 y 29/12/2022, respectivamente), la causa puede ser resuelta conforme al artículo 263 del código citado.

    2. Los agravios.
    a. Los del demandado Ricardo Alfredo Lago y de la citada en garantía La Segunda Coop. de Seg. ltda. -s.e.u o.- son iguales. Comienzan por reconocer que en la sentencia apelada se efectúa el cálculo matemático que ordenó esta cámara, para luego pedir se revoque por resultar un monto exorbitante y desmesurado, que genera un enriquecimiento sin causa para el actor, por aplicación de un método claramente contrario al artículo 1746 del CCyC.
    b. Los del actor se centran en que se ha hecho una aplicación errónea y parcial de la cuantificación del daño, pues -dice- corresponde aplicar lo que el sistema de la ley 24557 califica como incapacidad total y gran invalidez en el marco de los artículos 11.4.b), 15 y 17.2 de aquélla, más el artículo 3 de la ley 26.773. Efectúa su propia cuenta en función de lo anterior.

    3. La solución.
    3.1. En primer lugar me haré cargo de los agravios del demandado y aseguradora en cuanto pretenden, en definitiva, la no aplicación de la ley 24557.
    En ese camino, en la medida que se reconoce por los apelantes que la resolución del 22/11/2022 no hace más que aplicar el método de cuantificación ordenado por esta cámara en la anterior sentencia de fecha 1/8/2022, deben desestimarse sus apelaciones por ajustarse la sentencia ahora apelada a lo que el órgano superior le indicó; es decir, la decisión es consecuencia directa de una anterior que en ese tramo se encuentra firme (arg. art. 242 cód. proc.).
    Las apelaciones, pues, se desestiman.
    3.2. Sobre la apelación del actor, tiene razón.
    Se estableció en este caso que el actor tiene una incapacidad del 80% (v. pericia médica que se encuentra en archivo adjunto a trámite de fecha 2/73/2021 y sentencia de esta cámara del 1/8/2022). Y, además, que esa incapacidad debe indemnizarse de acuerdo a la ley 24557, va de suyo que de forma tal que lo sea con aplicación de todas las particularidades de esa ley que resulten aplicables a un caso como éste.
    Así las cosas, resultan de aplicación:
    * el artículo 15 de la LRT; en este punto, no hay desacuerdo entre la sentencia apelada y lo que propone el actor apelante, ni en cuanto a la aplicación del artículo en cuestión ni en cuanto a la cifra a la que se arriba, por lo que a lo decidido en sentencia deberá estarse (arg. arts.163.6 y 272 cód. proc.).
    * el art. 11.4 b), en cuanto de acuerdo al art. 15.2. de la ley de mención, tratándose como en el caso de una incapacidad permanente (v. pericia de fecha 1/2/2021, p. -IV- ap.3) tiene derecho a percibir una prestación dineraria de pago único de $686.080, conforme a Nota S.C.E. n° 5649/17 del 7/3/2017 (ver Álvarez Chávez – Molinaro, ” Ley de Riesgos de Trabajo comentada”, págs. 246/247, ed. García Alonso contenidos jurídicos, año 2017).
    En suma, este agravio se recepta.
    * en cuanto al art. 17.2 que también quiere el actor que se aplique, éste se refiere a la denominada “gran invalidez”, no advierto que se hayan acreditado los presupuestos de hecho que activa aquella norma.
    Es que como de desprende de la ley en cuestión, para que sea procedente indemnizar con la prestación adicional del inciso 2 del art. 17 a quien se llama “gran inválido”, deberá darse la situación prevista en el art. 10 de la ley de mención: que se trate de persona en situación de incapacidad laboral permanente total que necesite la asistencia continua de otra persona para realizar los actos elementales de su vida.
    Como se ha dicho, el artículo no habla de una incapacidad para realizar actividades laborales, sino que encuadra una situación más extensa, vinculada inclusive a los quehaceres cotidianos de la vida de la persona accidentada, que denota una gravedad tal que requiere un reconocimiento absoluto por parte de la LRT (cfrme. obra citada, pág. 191).
    Y en el caso, no encuentro que de las constancias de la causa surja que en el caso del actor se haya verificado dicha situación (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.); de la prueba por excelencia a esos fines, cual es la pericia médica de fecha 1/2/2021, lo que sí surge es que tiene una incapacidad permanente, irreversible, del 80% derivada de la paraplejia que el accidente le causó, que lo limita para practicar deportes, para determinados trabajos, sobre todo aquellos que demanden esfuerzos físicos y también que su vida social se ha visto limitada por su patología (ver pericia citada, puntos 2, 4 y 6), en aspectos que ya se ven indemnizados en los cálculos efectuados de acuerdo a los restantes artículos de aplicación e, inclusive, en el método establecido de multiplicar por 3 las sumas que se obtengan.
    Pero nada dice sobre las específicas condiciones requeridas por el artículo 10 de la norma en cuestión sobre “gran invalidez”, que ya fueron reseñados (arg. arts. 474, 375 y 384, cód. proc.); sin que esté demás señalar que puesta a consideración de los interesados el 26/3/2021, la pericia no mereció cuestionamiento por parte del actor a pesar de haber pedido desde el escrito de inicio que se estimara la incapacidad sobreviniente de acuerdo a la ley 24557 (ver escrito del 29/3/2021 y punto VIII.2. del escrito que está en el trámite electrónico de fecha 2/12/2019).
    En fin, este apartado no será admitido (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    * la suma complementaria que surge del art. 3 de la ley 26773 (en función del art. 1 segundo párrafo de la mencionada ley) que como tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial y en cuanto aquí interesa, ha sido establecida con el propósito de restringir o eliminar las diferencias habidas -en cuanto a sus valores- entre dichas reparaciones y las fundadas en el derecho común (ver SCBA , sentencia del 17/2/2021, L. 120548, “Lanzillotta, Cynthia Alcira contra Provincia ART S.A. Accidente in itinere”, cuyo texto puede hallarse en el sistema juba en línea; arg. art. 1740 CCyC)..
    El agravio, entonces, se admite.

    4. En suma, de acuerdo a lo antes expuesto, corresponde:
    4.1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    4.2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc, 31 y 51 ley 14967).
    2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar las apelaciones del demandado y la citada en garantía de fechas 22/11/2022 y 28/11/2022, con costas a su cargo y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    2. Estimar del modo propuesto en el considerando 3.1. el recurso del actor, con costas a los apelados en cuanto se admiten los agravios y al propio apelante en cuanto se desestiman, también con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:31:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:28:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:47:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#1\s%Š
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “P., J. J. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485”
    Expte.: -93791-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., J. J. S/ VIOLENCIA DE GÉNERO X LEY 26485” (expte. nro. -93791-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/2/2023 contra la resolución del 24/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El informe del Servicio Local que propicia la continuidad de las medidas, funda en que la progenitora de la niña ‘no registra riesgo’, es decir no lo identifica, no lo distingue por ciertos rasgos. Y del lado de la niña, no cuenta con las herramientas para su protección (v. archivo del 23/2/2023).
    Algo similar informa la Licenciada Micaela Cortés, del equipo interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de H. Yrigoyen, cuando al comunicar acerca del resultado de la consulta efectuada el Servicio Local a fin de consultarle como se encuentran las niñas A. y J., dice que desde dicho organismo sostienen la importancia de continuar con las medidas, para que A. y J. P. estén protegidas y que la madre de ambas no considera que haya un riesgo en la familia O.. O sea ‘no registra riesgo’, no que no lo haya. Agregando que por el momento J. no cuenta con las herramientas necesarias para correrse de situaciones que puede ser dañinas para sí misma.
    De su lado, el equipo interdisciplinario del dispositivo de reflexión sobre masculinidades, había informado el 28/12/2022, que desde el 24 de octubre de había realizado tres encuentros con O.. Explica que durante las entrevistas ha mantenido un posicionamiento participativo, reflexivo, y de predisposición hacia las temáticas propuestas por el equipo, las cuales fueron violencia de género y tipos; patriarcado, mandatos y privilegios. Asimismo, cuando se indaga acerca del vínculo con sus hijos/as, se hizo hincapié en el límite entre jugar con niños/as y lo que podría llegar a ser un abuso. Y que el equipo considera seguir trabajando con O.. Lo que no traduce la idea de que nada más hay que atender en ese asunto, sino que, en alguna medida, se consideran cosas pendientes (v. informe del 28/12/2022).
    De lo expuesto precedentemente, resulta la razón por la cual la jueza decidió la continuidad de esos encuentros. El correlato es que, para el equipo interdisciplinario, todavía no está agotado el trabajo.
    Por lo demás, si de autos surgiera ya a esta altura que O. fuera una persona capaz de provocarle daño, es claro que las medidas hubieran sido otras.
    En definitiva, no se trata de si al Servicio Local se le reconocen facultades jurisdiccionales, claro que no. Sino de no apresurar los tiempos cuando del equipo interdisciplinario del dispositivo, parece que falta. Por manera que hasta que el ese trabajo no termine, no puede aventurarse si es la niña la que tiene que resolver la falta de elementos para correrse por sí sola de situaciones de peligro.
    Acaso, entre el interés del adulto y el superior interés de las niñas, el Estado no puede sino inclinarse por éste último, respondiendo al mandato del artículo 706.c del Código Civil y Comercial. Y quizás es esa primacía la que explica por qué debe procederse tal como está decidido (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:34:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:10:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7(èmH#1\%nŠ
    230800774003176005
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:31:17 hs. bajo el número RR-283-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    Autos: “DI FRANCO EVANGELINA VANESA C/ PRIETO ANGEL ADRIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO”
    Expte.: -93771-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DI FRANCO EVANGELINA VANESA C/ PRIETO ANGEL ADRIAN S/ EJECUCION DE CONVENIO” (expte. nro. -93771-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/3/2023 contra la resolución del 1/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El juzgado decide en la resolución apelada del 1/3/2023, disponer el cese de la intervención del Asesor de Menores por haber alcanzado Mercedes Prieto la mayoría de edad, y “sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 662 del C C y C, hágase saber lo peticionado en escrito en despacho para que la alimentada tome la intervención que pudiere corresponderle en estas actuaciones si así lo estimare conveniente, o bien articular las acciones que por derecho pudieren corresponderle (arg. arts. 25, 658 concs. y ss. del Código Civil y Comercial: y arts. 34 inc. 5º ap. b), 36 inc. 2º y concs. del cód. proc.). Notifíquese con entrega de copias del escrito en despacho a Mercedes Prieto en su domicilio real y a Evangelina Vanesa Di Franco en el constituído”.
    Frente a esta decisión, la actora Evangelina Vanesa Di Franco, madre de Mercedes, plantea revocatoria con apelación en subsidio el 7/3/2023, centrando sus agravios en que es ella quien se encuentra legitimada para reclamar todo aquello que no percibió del alimentante y que fue ella misma quién debió cubrir de su propio peculio.
    El 10/3/2023, en trámite del presente recurso, se presenta Mercedes Prieto, por derecho propio, entendiendo que debe de cesar la representación de la Asesora de Menores designada en estos actuados y también la de su progenitora Sra. Evangelina Vanesa Di Franco, solicitando se proceda a recaratular los presentes como “PRIETO MERCEDES C/ PRIETO ANGEL ADRIAN S/ EJECUCIÓN DE CONVENIO S” EXPTE Nº 2257-2021″.
    De su lado, el demandado contesta el 22/3/2023 alegando que el recurso interpuesto por la parte actora carece de agravios concretos y de consistencia para demostrar error en el juzgamiento, en tanto traduce, en esencia, un mero desacuerdo con la resolución desfavorable, sin aportar mayores elementos que permitan probar equívoco alguno en la ponderación efectuada por la magistrada de grado, que posibilite descalificar el pronunciamiento impugnado.
    Finalmente, el juzgado rechaza el recurso de revocatoria interpuesto el 7/2/2023 contra la resolución del 1 de Marzo de 2023, 2do. párrafo, confirmando lo allí resuelto y concediendo la apelación en relación deducida en subsidio (ver resolución del 27/3/2023).

    2. Ahora bien, frente a todo lo anterior lo que se resolvió en la resolución apelada fue: hacer cesar la intervención del asesor de menores (de lo que nadie se queja), admitir la intervención de la ya mayor de edad Mercedes Prieto -a los efectos que pudiere corresponder-, es decir, sin resolver todavía si corresponde que ella decida la suerte de la ejecución de los alimentos que se dicen debidos, o no, y sin excluir tampoco del trámite de ejecución a la madre de Mercedes, quién ha pedido continuar en su calidad de acreedora.
    Así las cosas, resulta prematuro decidir ahora sobre la cuestión planteada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria del 7/3/2023 contra la resolución del 1/3/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiaria del 7/3/2023 contra la resolución del 1/3/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:30:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:10:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:29:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#1S:gŠ
    234900774003175126
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:29:40 hs. bajo el número RR-282-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. AG. C/ V. R. M. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93773-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 13/5/22 contra la regulación de honorarios del 2/5/22 (con su aclaratoria del 4/5/22).
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí interesa, la sentencia del 2/5/22 con su aclaratoria del 4/5/22 reguló los honorarios de los abogs. J. y F. en la suma de 40 jus a cada uno de ellos.
    Esta regulación fue recurrida por el abog. F. por considerar bajos los estipendios fijados a su favor, pero sin exponer los motivo de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. En el caso se trata de un juicio sumario (v. providencia del 16/8/17), que ha transitado la primera etapa contemplada por la norma (v. trámites del 16/8/17 y 7/11/18, del art. 28.1.a y b.) y sólo se llevó a cabo la prueba pericial genética de ADN según consta en el trámite del 12/8/21; por ello según lo dispuesto por el art. 9.I.1.f), 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal no resulta desproporcionado el honorario fijado en 40 jus para el abog. F. en relación a la tarea desempeñada, máxime cuando no median argumentos específicos que permitan modificar la regulación en cuestión (arts. 15.c y 16 de la ley cit.; 1255 del CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/5/22.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:29:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:10:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:27:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰90èmH#1Xo)Š
    251600774003175679
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:28:00 hs. bajo el número RR-281-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. L. C/ M., R. M. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 14/12/2022 y las providencias de fechas 19/12/2022, 13/2/2023 y 23/2/2023.
    CONSIDERANDO.
    La abogada Marina Soledad Ruppel presentó la contestación del memorial el 14/12/2022 invocando la gestión procesal del art. 48 del cód. proc. en nombre de M. L. P., quien a su vez se presentó por derecho propio y en representación de su hija L. M. por ser ésta menor de edad (v. demanda del 19/8/2022).
    En fecha 13/2/2023 se decidió suspender el trámite del proceso hasta que la actora ratificase aquel escrito presentado por la abogada Ruppel; luego, en virtud de que en el escrito del 22/2/2023 la accionante presentó la ratificación solamente por su derecho, el 23/2/2023 se dictó la providencia donde se le hizo notar que aún faltaba la ratificación por lo actuado en representación de su hija.
    Como a la fecha ha vencido el plazo para hacerlo (el 21/4/2023), sin que se haya traído la ratificación pedida, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer efectivo el apercibimiento contenido en el proveído del 19/12/2022 y, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado por la abogada Ruppel por M. L. P. en representación de su hija L. M., con costas a su cargo (art. 48 cód. proc.).
    2. Reanudar el plazo para resolver, suspendido en providencia del 19/12/2022 (arg. art. 36.1 cód. citado).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:28:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:09:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:26:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#1X_lŠ
    241900774003175663
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:26:40 hs. bajo el número RR-280-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia sede Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “R. V. C/ S. V. E. R. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93781-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito presentado el 27/3/2023 por la abogada Agustina Piñuel y el proveído del 14/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    La actora V. R., que actúa en representación de su hijo menor de edad, se presentó con el patrocinio letrado de la abogada A. P., quien acompañó el 27/3/2023 el escrito con que intentaba contestar el traslado del memoria del 16/3/2023 otorgado el 20/3/2023, pero sin haber adicionado en formato pdf el escrito con firma ológrafa de la parte.
    Y como fue intimada el 14/4/2023 a que cumpla con tal requerimiento bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación, y no lo ha hecho hasta la fecha, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer efectivo el apercibimiento de fecha 14/4/2023 y tener por no presentado el escrito de fecha 27/3/2023 (art. 2 Ac 3842 de la SCBA).
    2. Pasar a resolver el recurso de apelación del 9/3/2023 fundado el 16/3/2023 contra la resolución del 2/3/2023 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 10:27:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:09:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:24:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8eèmH#1Sy]Š
    246900774003175189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2023 11:24:53 hs. bajo el número RR-279-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93157-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93157-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/4/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/1272022 contra la resolución de fecha 12/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La abogada María de los Ángeles Elhelou, recurre la resolución del 12/12/2022, ‘por la representación acreditada en autos’, sin otra indicación. Por manera que, como tal representación está acreditada por Ayelén Beneítez y Nora Lilian Butron, debe entenderse que recurre en nombre de sus dos representadas (v. escrito del 10/2/2022).
    Ahora bien, la resolución apelada, en su parte dispositiva, ordenó trabar embargo sobre las acciones y derechos hereditarios que se adjudiquen a Ayelén Beneítez hasta cubrir la suma reclamada en $ 4.789.806,62 , con más la de $2.394.903,31, en concepto de accesorios legales y costas (arts, 195, 197,198, 202, 203, 204 y 228 del CPCC.).
    No se desprende de tal decisión que se hayan comprometido derechos de Nora Lilian Butron. Tampoco se explica en el memorial que por esa cautela pudieran resultar de alguna manera afectados. Por lo que corresponde desestimar el recurso interpuesto en su representación, por falta de agravios (arg. 242, 260 y conc. del cód. proc.).
    Cuanto a Ayelén Beneítez, se postula la nulidad de la interlocutoria porque se debió analizar y fundamentar si se daban, además de la verosilimitud del derecho, los restantes presupuestos procesales para hacer lugar a la medida precautoria decretada, concretando: si existe peligro en la demora y fijar la contracautela.
    Pues bien, con respecto a este último recaudo, sabido es que no se trata de un presupuesto para la concesión de la cautela sino en todo caso para su ejecución. O sea, el embargo, que de eso se trata, pudo decretarse, quedando pendiente la determinación de la contracautela para el momento de la medida quisiera ejecutarse (arg. art. 199 del cod. proc.). En ese orden, que no se hubiera fijado contracautela, no hace nula la resolución que concedió el embargo.
    En punto al peligro en la demora, debe partirse que ha sido avalada por este tribunal la verosilimitud del derecho, con el reconocimiento de al menos una de las herederas, de un crédito a favor del solicitante de la medida cautelar originado en la relación laboral entre este y el causante (arts. 195, 228 y concs., cód. proc.). Y se ha dicho que, una articulación entre los dos ingredientes centrales que fundan la cautela, conduce que la falta o debilidad de uno sea compensado con la fortaleza o consistencia del otro.
    Pues bien, con arreglo a lo decidido por esta alzada, aquí aparece bien consolidada la verosimilitud del derecho (v. interlocutoria del 25/11/2022). En cuanto al peligro en la demora, puede estimarse justificado desde la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, en reconocer el crédito laboral cuya satisfacción le apremia el acreedor, y la libre disposición en que quedarían los bienes que se embargan, si tal medida no se concretara, examinado a la luz de aquella fuerte verosimilitud.
    De este modo, teniendo a la vista la patencia y la magnitud de este recaudo, puede bajarse el grado de exigencia del restante. Concretamente si la verosimilitud del derecho aparece muy grande, puede reducirse el nivel de requerimiento en cuanto al peligro en la demora; incluso hasta eximiendo de su demostración (v. arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastian Samuel e/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
    Luego, planteada la nulidad de la resolución, como en la materia prima una interpretación restrictiva, ya que, si los vicios de juzgamiento son susceptibles de ser corregidos por el recurso de apelación, la nulidad no procede, dicho lo anterior, corresponde rechazar el recurso, en tanto sustentado en la aducida nulidad del pronunciamiento (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Cuanto a lo expresado, a mayor abundamiento, respecto del monto del embargo, la cuestión puede postularse por la via del artículo 203 segundo párrafo del cód. proc. y la contracautela por la vía del artículo 199 y 201 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 12/12/2022. Con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 16/12/2022 contra la resolución de fecha 12/12/2022. Con costas a las apelantes vencidas y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 11:27:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/05/2023 12:31:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250100774003175687
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