• Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò
    _____________________________________________________________
    Autos: “F. D. A. C/ B. F. E. Y OTRO S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -91312-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 3/5/23, respecto del diferimiento del 28/8/19.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 3/5/23 cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 28/8/19 (mediante la cual la parte demandada cargó con las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.).
    Así, en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia para el abog. P. B. y un 25% para la abog. M., los que han llegado incuestionados (v. trámites del 15/9/20, 13/11/20, 4/2/21, 20/4/23 y 14/4/23; arts. y ley cits.).
    De ello resultan 4,72 jus para P.B. (v. trámite del 18/6/19; hon. de prim. inst. -15,72 jus- x 30%) y 2,75 jus para M. (v. trámite del 6/6/19; hon. prim. inst.-11 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. P. B. y M. en las sumas de 4,72 jus y 2,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajò.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:41:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:11:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:17:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6kèmH#3è/IŠ
    227500774003190015
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:17:53 hs. bajo el número RR-339-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/05/2023 13:18:03 hs. bajo el número RH-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

    Autos: “MARQUEZ MAURICIO OMAR C/ TORRES MARIA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)”
    Expte.: -93757-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARQUEZ MAURICIO OMAR C/ TORRES MARIA DEL CARMEN S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO (UNION CONVIVENCIAL)” (expte. nro. -93757-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/3/2023 contra la resolución de fecha 7/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. El juzgado con fecha 7/3/2023 decidió: “…Rechazar la excepción de nulidad y en consecuencia declarar la plena validez del Convenio celebrado entre las partes, con costas a la actora vencida…”; convenio éste de distribución de bienes en unión convivencial.
    1.2. Frente a tal resolución apela la demandada con fecha 9/3/2023.
    Sostiene la nulidad del acuerdo centrando sus agravios en el desequilibrio económico y desproporcionado que generó para la recurrente el convenio sujeto a homologación. Alega que, la voluntad de Torres fue forzada soterradamente por Marquez al cercenar su campo negocial con diatribas constantes e insoportables, enriqueciendo esa inconducta negocial con el aporte de su propio letrado asistente (obviamente con remuneración profesional a su exclusivo cargo) para la negociación previa, más la redacción e instar las firmas y demandar la homologación.
    Agrega también que el convenio que se pretende homologar genera un desequilibrio económico entre las partes y lo justo -a su entender- es recomponer el estado de la situación (v. memorial de fecha 4/4/2023).
    Concretamente indicó allí en párrafos que entiendo relevantes: “El simple cotejo de datos y repaso sobre los bienes que existían al momento de terminar la relación concubinal, a  quien  le correspondía la  titularidad registral y como fue el modo de adjudicación de esos bienes al finalizar la relación concubinal MUESTRA per se la inequidad económica que conlleva el instrumento para una de las partes.”
    “Datos que resaltan a priori del escenario procesal actual; de 5 bienes -todos registralmente a nombre de TORRES-  ésta se adjudica uno y medio y el resto para MARQUEZ  y el letrado asistente de MARQUEZ como único productor del acuerdo. Esas cuentas permiten sostener la ecuación que una sola mujer con el carácter de TORRES nunca podrá contra dos hombres dispuestos en la empresa de obtener ventajas patrimoniales.”.

    2. Veamos:
    El actor solicita la homologación del convenio suscripto entre las partes en agosto del 2020 (v. presentación electrónica de fecha 23/6/2022).
    Al responder el traslado dispuesto, la demandada peticiona la nulidad del convenio y en subsidio reclama saneamiento, ofreciendo frondosa prueba para acreditar su postura (ver presentación del 30/9/2022).
    Sustanciada esa presentación, el actor también ofreció prueba (v. escrito electrónico de fecha 21/11/2022).
    El juzgado sin abrir la causa a prueba ni ser declarada la cuestión como de puro derecho sin más, dictó sentencia.
    Va de suyo que el temperamento adoptado por la sentenciante, ante la existencia de hechos controvertidos que debieron ser acreditados, descalifica al fallo apelado como acto jurisdiccional válido y lo torna incompatible con el debido proceso legal al no cumplir con los correspondientes pasos previos ineludibles para el dictado de una sentencia válida, conculcando el derecho de defensa en juicio de raigambre constitucional, circunstancias que acarrean, inevitablemente, su nulidad, lo que así corresponde declarar (arts. 18 de la Constitución Nacional; 8.1. Pacto de San José de Costa Rica; 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 34 inc. 4, 163, 242, 243, 253, cód. proc.).
    Es que un vicio de tal magnitud admite incluso la nulidad de la sentencia de oficio, al conculcarse flagrantemente el derecho de defensa; y máxime en una temática donde se ha planteado la vulnerabilidad de una de las partes involucrados, donde la perspectiva de género no puede ser soslayada (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la ¨Constitución Provincial; 706, CCyC; arg. art. 34. 4 y 5.c del Cód. Proc.). Ello sucede como en el caso cuando se dicta una sentencia prematura al hacerlo sin abrir la causa a prueba ni declararla de puro derecho cuando los hechos en que se fundan las pretensiones de las partes fueron desconocidos y ofrecida la prueba que sustenta -a juicio de los interesados-, sus posturas.
    3. Siendo así, entiendo corresponde revocar (declarar nulo) el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.), debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso (art. 3, CCyC).
    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nulo el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, cód. proc.), debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso (art. 3, CCyC). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nulo el decisorio en crisis, por prematuro. Costas por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión, debiendo volver la causa a la instancia de origen para que una vez producida la prueba ofrecida, se dicte sentencia razonablemente fundada en base a las probanzas incorporadas al proceso. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:41:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰64èmH#3è”4Š
    222000774003190002
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:16:10 hs. bajo el número RR-338-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G. M. N. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93806-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. M. N. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93806-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/3/23 contra la resolución del 27/2/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. Con fecha 27/2/23 la jueza de la instancia de origen decidió prorrogar las medidas ordenadas 13/2/23 con su aclaratoria del 27/2/23, teniendo en cuenta “…con fecha 17/08/2022 se dictaron Medidas De Protección de S. R. hacia M. G….. Que dichas medidas fueron prorrogadas el día 08/11/2022….. Que además de la denuncia por violencia familiar que dio inicio a las presentes actuaciones, M. G. ha formalizado cinco (5) denuncias por DESOBEDIENCIA hacia S. R. con fecha 22/08/2022, 30/08/2022, 06/12/2022, 16/12/2022 y 13/02/2023…. Que con fecha 22/08/2022 ya se ordenó el Apercibimiento a S. R…. (v. puntos I, II y III de la resolución del 13/2/23)”.
    Esta decisión motivó el recurso del 3/3/23 por parte de R. quien al momento de fundarlo, centralmente adujo que, se encontraba imposibilitado de apelar resoluciones anteriores por carecer de patrocinio letrado, no se tuvieron en cuenta los informes de los distintos profesionales, como tampoco las constancias de informes de tratamiento psicológico, se han vulnerado los derechos del menor y solicita que se levanten las medidas impuestas y se fije un régimen de comunicación con el niño sin intervención de una mediadora (v. escrito del 19/3/23).
    Este recurso tuvo su réplica mediante los escritos del 4/4/23 por parte de la actora y del 10/4/23 por la Asesora ad hoc.

    2. Veamos: a partir de la primer medida tomada con fecha 17/8/22, las restantes fueron dictadas a raíz de las recurrentes desobediencias de R. y de las cuales éste se anotició según consta en los trámites de fechas 22/8/22, 31/8/22, 5/9/22, 22/9/22, 28/10/22, 9/11/22, 28/12/22, que además no han sido desconocidas por el apelante e incluso cuando ya contaba con patrocinio letrado el 28/10/22 antes de la resolución apelada del 13/2/23 y, su aclaratoria del 27/2/23 (arts. 34.4., 384 cód. proc.).
    Respecto de los informes de los distintos organismos y profesionales, que dice no se tuvieron en cuenta, hay en ellos una recurrencia en el inicio y continuidad de un tratamiento psicológico, y en la prórroga de las medidas de R. (v. trámites del 24/8/22, 31/8/22, 7/11/22) y en base a las cuales el juzgado dictó las distintas medidas.
    Y si bien recién el 24/2/23 se acompañó el certificado de tratamiento psicológico en el cual se manifiesta que R. puede ser dado de alta, ello por sí solo no resulta suficiente para hacer lugar al pedido y levantar las medidas impuestas sin más, en tanto fueron tomadas en un contexto de vulnerabilidad de la denunciante y estado psicológico de R. que, si bien parece estar revirtiendo o al menos controlando (ver informe psicológico referenciado) debe trabajarse en la instancia de origen -de modo conjunto entre el equipo interdisciplinario del juzgado, el Servicio Local e incluso los profesionales tratantes de R.- el desarrollo del régimen de comunicación entre éste y su hijo, evaluarse la modalidad de ese contacto y la posibilidad de realizar cambios como los peticionados por el apelante (el informe pericial agregado con fecha 4/4/2023 concluye luego del análisis del estado de R. que “los encuentros sean regulados”, pero no especifica cuál sería la “regulación” aconsejable en el caso).
    No debe olvidarse que es también un derecho del niño tener comunicación fluida con ambos progenitores en tanto ello no lo coloque en situación de riesgo; deberán evaluar los profesionales indicados en el párrafo precedente, en este contexto el rol materno, los temores de G., la solidez de los mismos y en su caso orientarla para arribar a mecanismos de fortalecimiento.
    En suma, lo decidido y que se pretende revertir, lo ha sido en un contexto más amplio de medidas protectorias, en función de las situaciones vividas entre las partes y los informes inobjetados traídos (v. resolución del 22/8/22; art. 7 ley 12569). Es más, el acatamiento de esa medida no es dato que por sí solo autorice a presumir que han sido superados todos los motivos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). Sino más bien, que las medidas operaron como impedimento de nuevos hechos de violencia o al menos de disfuncionalidad en la relación entre los adultos.
    De todos modos, surge de autos que, dentro del grupo de medidas tomadas, también se dictó resolución el 14/11/22 para restablecer el régimen de comunicación supervisada entre el menor y su padre con fundamento en los informes de fechas 24/8/22, 16/9/22, 8/11/22, 3/2/23; y los dictámenes de la Asesora ad hoc del 25/9/22 y 20/12/22 con el fin resguardarlo y preservar su integridad física y psíquica.
    En lo que refiere al pedido de la fijación de un régimen de comunicación provisorio hasta que se resuelvan las medidas precautorias del expediente 16184-2022, el mismo ya fue resuelto por el juzgado inicial según se desprende de los trámites del 14/11/22 y 5/12/22, de modo que deberá estarse a lo allí resuelto. Ello sin perjuicio que como las medidas se adoptan apreciando los elementos de juicio hasta se momento, y como no causan estado, es admisible su reexamen sobre la base de nuevas circunstancias fácticas, circunstancias que, por el momento, no se observan en su totalidad en autos atento lo expuesto anteriormente (art. 34.4. cód. proc.,art. 14 de la ley 12569).
    En base a lo anteriormente expuesto, es que estimo prudente confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23 (arts. 3, 706 y concs., CCyC y 7 ley 12.569).
    Por ello, corresponde desestimar el recurso y en consecuencia disponer la prórroga de las medidas protectorias oportunamente ordenadas en las resoluciones apeladas; sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 3/3/23 y confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problemática familiar aquí ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/3/23 y confirmar las decisiones del 13/2/23 y 27/2/23, sin perjuicio de trabajarse interdisciplinariamente en la instancia de origen la problemática familiar aquí ventilada, a fin de restablecer los derechos que se dicen afectados, en la medida de lo posible. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:39:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:14:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#2ƒRgŠ
    245400774003189950
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:14:57 hs. bajo el número RR-337-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

    Autos: “V. E. C/ D. L. C. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93621-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V. E. C/ D. L. C. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93621-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022?
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación sobre honorarios del 15/12/22?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Sobre la sentencia apelada
    En cuanto aquí importa, la jueza de grado, además de hacer lugar a la acción promovida, impuso las costas al demandado con fundamento en el artículo 68 del código procesal, pues entendió que fue la conducta omisiva del accionado en reconocer a su hijo, lo que motivó la necesidad de promoción del proceso; motivo por el cual debe cargar con las costas sin perjuicio de lo acordado por las partes (v. último párrafo del considerando II de la sentencia recurrida).
    1.2. Sobre los agravios
    Ello provocó la apelación del demandado en fecha 15/12/2022, en la cual argumenta que la filiación extramatrimonial se determina por el reconocimiento o por la sentencia en juicio de filiación y que, en la especie, el 25/4/2022 se anexó partida de nacimiento del niño donde constaba el reconocimiento del demandado llevado a cabo en fecha 23/3/2022. Por tanto -dice- no correspondía dictar sentencia porque el motivo de debate había perdido virtualidad y la actividad jurisdiccional no debe pronunciarse sobre cuestiones abstractas.
    En función de tales argumentos, pide se revoque el decisorio de grado y se impongan las costas por su orden respecto de las tareas posteriores al reconocimiento (puesto que, en relación a las anteriores, ya existía acuerdo de partes en que serían soportadas por el demandado) (v. acápite II de la expresión de agravios de fecha 2/2/2023 y presentación conjunta de fecha 25/4/2022).
    1.3. Sobre la solución
    Veamos.
    Para comenzar, es bueno tener presente que la imposición de costas supone necesariamente el concepto de parte (v. JUBA online; SCBA sumario B3751342; sent. de fecha 6/6/2018) y, en este caso, las partes del proceso son el niño B. (representado por su progenitora) y el demandado D. l. C.. Por manera que, imponer costas por su orden a partir del reconocimiento del 23/3/2022 como pretende el recurrente, acarrearía que aquél tuviera que cargar con sus costas aun habiendo triunfado en autos, contraviniendo el criterio de equidad que debe imbuir a toda decisión judicial (v. de esta cámara “Arguello Blanca Susana c/ Suc. de Moura Juan Oscar y Otro/a s/Filiación”; expte. nro. 93357; sent. de fecha 15/3/2023).
    Adelanto que ello ya es argumento bastante para mantener el criterio objetivo de la derrota esgrimido por la instancia de origen para la imposición de costas (art. 68 cód. proc.).
    Pero aún más. Es criterioso recordar que los presentes fueron iniciados en fecha 30/8/2021 por E. V. en representación de su hijo menor de edad B. V. -nacido el 27/11/2010 conforme certificado de nacimiento allí acompañado-; y que, al examinar las constancias de autos, se observa en adjunto a la presentación del 2/9/2021 (incuestionada por el demandado), digitalización del intercambio epistolar mantenido por las partes tiempo antes: 1. carta documento nro. 38396526 enviada por aquélla a De la Canal el 10/5/2021 intimándolo a que reconozca a B. por ser su padre biológico; y 2. contestación del demandado de fecha 14/5/2021, rechazando los dichos de la actora, negando haber tenido relación alguna con ella y ser el padre del niño e intimándola -además- a que se abstenga de realizar reclamos falaces e improcedentes.
    Sobre esa base, se puede extraer que -descartada la intención de reconocer al niño en los términos de los artículos 570 y 571.a., CCyC por parte de D.l. C., conforme la reseñada negativa categórica-, V. se vio obligada a promover la correspondiente reclamación de estado en sede jurisdiccional (art. 582, párr. 2°, CCyC).
    En otras palabras. El reconocimiento del demandado de fecha 23/3/2022 sobre el cual pretende fundar sus agravios, se dio en el marco de un reclamo judicial motivado en su omisión de reconocer al niño B. como su hijo y, además, efectuado en función del compromiso por él mismo asumido ante la Consejera de Familia en la audiencia del 3/12/2021 que, para más, supeditó al resultado positivo de la prueba biológica a producir.
    Entonces, puesto que en procesos como éste no hay motivo -en principio- para apartarse de la regla que impone la condena en costas al litigante vencido o que ha dado motivo al pleito (entendido éste como quien obtiene un pronunciamiento totalmente adverso a la posición jurídica que asumió en el proceso) y el argüido por el apelante resulta ser insuficiente para causar un cambio en el decisorio, máxime existiendo constancias de un reclamo previo, entiendo que el recurso no debe prosperar (arg. art. 260 del cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso se rechaza con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    A diferencia de la causa 93357, ‘Arguello Blanca Susanac/ Suc De Moura Juan Oscar y Otro/A S/Filiacion’, que tramitó en el juzgado en lo civil y comercial uno de este departamento judicial, la presente causa fue iniciada ante el tribunal de familia numero uno, con sede en Trenque Lauquen.
    En aquel, adjudicando al hijo la legitimación activa, planteó dos pretensiones: la acción de impugnación de paternidad y de reclamación de estado. Tales pretensiones fueron formuladas expresamente (art. 582 del Código Civil y Comercial y 330 del cód. proc.). A continuación se sustanció un proceso ordinario (v. providencia del 17/10/2013; art. 319 del cód. proc.) y ese proceso terminó oportunamente con una sentencia definitiva (v. 15/7/2022 y 15/3/2023; art. 163.6 del cód. proc,).
    Pero el proceso de familia, que es el de la causa que ocupa ahora, no se ajusta ciento por ciento a ese esquema, porque prevé una etapa previa ante los consejeros de familia. Sin formalidades (arts. 828, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En esa etapa previa, no habría aún formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido formalmente. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. esta cámara, causa 89068, ‘Basualdo Carlos Ezequiel c/ Baston Carlos Alberto y Otro/A s/Filiacion’).
    En la especie, esa etapa previa comenzó con la solicitud de trámite (v. 30/8/2021). Y si bien se trajo también la demanda, con la providencia del 1/9/2021, se dispuso que no debiendo presentar demanda debía colocarse el escrito en público sin texto, requiriéndose remitir nuevamente la documental y planilla de solicitud de trámite. Lo que hizo (v. 2/9/2021 y 29/10/2021). Ese decir, en la especie, no llegó a haber ninguna demanda. Por tanto ningún traslado que debiera responderse y del cual, en los términos del artículo 354.1 del cód. proc., pudiera derivarse algún reconocimiento ni de lo dicho en la demanda ni de la documentación.
    Pero lo que sí hubo fue: (a) un acuerdo para la realización de la prueba biológica y para que, verificado el resultado de tal pericia, y de ser éste positivo, el requerido procediera al reconocimiento paterno del niño mencionado ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas, Delegación Carlos Casares, en el término de quince días a contar desde dicha notificación (v. acta del 3/12/2021); (b) la fijación de alimentos provisorios (v. resolución del 29/12/2021); (c) un estudio de filiación por análisis de ADN, según el cual se obtuvo un Cociente de Máxima Verosimilitud Acumulado (LRA) de 1,417E+06 (Tabla 1). Lo que significa que fue 1,417E+06 (-1 millón) veces más probable observar los resultados del estudio si el padre del niño fuera el requerido, que si fuese un hombre al azar de la población no relacionado con él: (v. 2/3/2022) (d) la agregación por parte de la requirente y el requerido, de la partida de nacimiento del niño en la que consta el reconocimiento realizado por su progenitor (v. 25/4/2022; art. 571.a del Código Civil y Comercial), acordando que las costas hasta el reconocimiento fueran a cargo del demandado; (e) una sentencia que hizo lugar a la ‘acción’ de filiación, imponiendo las costas ‘al demandado’ (v. 6/12/2022).
    En tales condiciones, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara, causa 89068, ‘Basualdo Carlos Ezequiel c/ Baston Carlos Alberto y Otro/A s/ Filiación’).
    Sin embargo, en este caso medió una circunstancia que no concurrió en otros casos. Y es que con el escrito del 25/4/2022 se admitió, sin ambages, que las costas por la sustanciación de las actuaciones sean soportadas por el ‘demandado’. Colocándose voluntariamente en la condición de vencido, dato objetivo que condiciona, por principio, la imposición de costas (arg. arts. 733, 734, 1801 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 68 del cód. proc.).
    Y si bien es cierto que se le fijó un marco temporal (hasta el reconocimiento), no lo es menos que, en la presentación del 12/7/2022, ambos interesados solicitaron que, sin perjuicio de resultar abstracta la cuestión, las partes acordaban que los honorarios serán soportados por el ‘demandado’, en esta ocasión sin aquel límite temporal. Por lo que aquella admisión, ahora no pudo dejar de comprender aquellos actos cumplidos dentro del proceso, que fueron correlato de aquel reconocimiento.
    En este sentido, cabe observar que los actos que escoltaron al reconocimiento, a su vez complementario a la prueba biológica conformada, fueron aquellos encaminados a concretar la escucha del niño, 16/5/2022, 17/5/2022, 19/5/2022, 24/5/2022, 23/6/2022, que cerraron con aquella manifestación del 12/7/2022, por la cual los honorarios quedaban a cargo del ‘demandado’, y el dictamen de la asesora de incapaces del 5/8/2022, que fue seguida de la sentencia (v. 6/12/2022).
    Con este escenario, pese a lo expresado en cuanto a la etapa previa, no resulta razonable la división temporal de las costas como se postula en la apelación y al margen de la abstracción del fallo, que allí fue señalada.
    Partiendo de este aporte complementario, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:
    A los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación de todo el proceso con trámite sumario (arts. 838 cpcc., 28.b. e i. de la ley cit.).
    Y de autos surge que sólo se alcanzó a transitar por la etapa previa (conforme el art. 828 y sgtes. del cód. proc.), porque en ella se acordó la prueba biológica de ADN sin resistencia del demandado (v. trámites del 3/12/21 y 25/4/22) llegándose hasta el dictado de la sentencia del 6/12/22.
    De manera que a los fines de la retribución profesional, las tareas desarrolladas en esta etapa pueden contabilizarse como una etapa más conforme lo dispone el art. 28.i de la normativa arancelaria de acuerdo a la labor efectivamente cumplida (v. trámites del 1/9/21, 3/12/21, 24/12/21, 7/3/22, 25/4/22, 23/6/22; arts. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 1255 CCyC).
    Entonces, dentro de ese marco, partiendo de la regulación principal de 80 jus y meritando la labor profesional de los letrados y la imposición de costas decidida (impuestas al demandado), resulta más adecuado fijar los honorarios en la suma de 30 jus para R. y 26 jus para S., ello teniendo en cuenta que los trabajos llevados a cabo exceden en alguna medida el mínimo de labor, y que los 26 Jus significan aproximadamente la tercera parte de los 80 establecidos por todo el proceso (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr., 26 segunda parte, 55 primer párr. segunda parte ley cit.; 34.4. del cpcc.).
    Quedando así determinados los honorarios de la instancia inicial corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional por la tarea ante Cámara (trámite del 2/2/23) por manera que en función del art. 31 de la ley 14967, el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida en la primera cuestión (arts. 68 del cód. proc, 26 segunda parte de la ley arancelaria citada), es dable aplicar una alícuota del 25% para Serra (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De ello resultan 6,5 jus para Serra (hon. prim. inst. -26 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Rechazar la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022 con costas en ambas instancias al demandado (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    2. Estimar el recurso del 15/12/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.
    3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.
    ASÍ VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación de fecha 15/12/2022 contra la sentencia del 6/12/2022, con costas en ambas instancias al demandado y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    2. Estimar el recurso del 15/12/22 y, en consecuencia, fijar los honorarios de los abogs. R. y S. en las sumas de 30 jus y 26 jus respectivamente.
    3. Regular honorarios a favor del abog. S. en la suma de 6,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:39:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:13:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#2Á2-Š
    247800774003189618
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/05/2023 13:13:30 hs. bajo el número RS-33-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/05/2023 13:13:41 hs. bajo el número RH-44-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -92895-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -92895-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/4/2023 contra la resolución del 27/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Un contrato con prestaciones recíprocas puede constituir un título ejecutivo cuando del propio instrumento surge que el ejecutante ha cumplido con la obligación a su cargo y, correlativamente, que el ejecutado ha asumido una deuda líquida (o fácilmente liquidable) y exigible (arg. arts. 519 y 521 del cód. proc.; v. CC0103 MP 169395 S 5/5/2020, ‘Avila Hernández Julio Eduardo c/ Ibarra Carlos Rolando s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B5080824; CC0100 SN 991992 RSI-193-99 I 13/5/1999, ‘Mata Silvia Gabriela María c/Cisnero Marcelo Jesús s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B855414).
    En la especie se preparó la vía ejecutiva y el ejecutado reconoció el boleto de compraventa automotor, cuya copia digitalizada se encuentra en el archivo del 9/6/2020, reconociendo como de su puño y letra la firma inserta en el reverso del mismo, realizada con tinta negra, e identificada con la letra “A” en tinta azul (v. también acta del 22/9/2021; arg. arts. 314 del Código Civil y Comercial; art. 523.1, 524 y 525 del cód. proc.).
    Con arreglo a los términos de ese contrato reconocido, el vendedor entregó y el comprador recibió en ese mismo acto la posesión del automotor adquirido, en el estado que declaró conocer y aceptar, habiendo revisado la unidad en forma personal, como asimismo el título de propiedad, la cedula de identificación del automotor, los recibos de patentes en poder del vendedor.
    Consta también que el vehículo se entrega al día y transferido a nombre del cliente (v. informe estado de dominio del 26/8/2021). Aunque, de todos modos, quedó establecido que: Siendo que el automotor de marras ha sido adquirido por TONY AUTOMOTORES para su reventa, el comprador deberá realizar las gestiones necesarias ante el titular registral para la anotación a su nombre en el Registro de la Propiedad Automotor, revelando al vendedor de cualquier obligación al respecto. A ese fin será su responsabilidad obtener la firma de los certificados 08 y demás documentación que sea necesaria, directamente del titular registral, con quien previamente a este negocio ha tenido tratativas al respecto, asumiendo el comprador, a partir de la fecha, la responsabilidad por la traba de medidas cautelares futuras y los daños y perjuicios que pueden causarse a terceros o así mismo, por el uso del bien o su tenencia, aun las que puedan derivarse del riesgo o vicio de la cosa. Igualmente quedó dicho, que las partes habían constatado personalmente la correspondencia entre la numeración del motor y el chasis con la que indica la documentación del vehículo, dejando en claro que no existe anormalidades ni sobreborrados. (arg. arts. 1137, 1140, y concs. del Código Civil y Comercial).
    En suma, no aparecen obligaciones pendientes a cargo del vendedor. Pues si bien se expresa en el memorial que el actor no puede reclamar el cumplimiento de una obligación si él no ha cumplido debidamente con las suyas, no se puntualiza cuáles serían las incumplidas, que del texto del boleto reconocido no resultan. (v. escrito del 17/4/2023, II;arg. art. 260 del cód. Proc.).
    El otro extremo es que del contrato resulten obligaciones a cargo del comprador, líquidas o fácilmente liquidables y exigibles (arg. arts. 518, primer párrafo, del cód. proc.).
    Se desprende del texto del boleto, que el precio de venta del automotor fue $ 320.000. Está admitido un pago en efectivo de $ 88.655, $ 179.524 mediante un crédito de Cordial Financiera y el resto en seis cheques que aparecen identificados en el documento. El crédito de Cordial Financiera fue rechazado (v. archivo del 21/8/2021). Tres de los cheques, fueron también rechazados por el banco girado (v. archivo del 11/3/2021; v. también informe del 13/4/2022; arg. art. 401 del cód. proc.).
    El demandado sostiene que el crédito existió y el automotor resultó prendado. Y para acreditarlo acompaña en copia digitalizada un contrato prendario realizado entre él y Cordial Financiera, fechado el 15/2/2019. Sin embargo el ejecutante, en el archivo del 15/11/2021 acompañó un informe proveniente de la financiera donde le comunicaba que ese crédito había sido rechazado por un informe comercial negativo. Esta información aparece convalidada por el texto de la carta documento que el ejecutado remitiera a la prestamista donde dejaba ver que tenía conocimiento que el crédito no había prosperado por existir una anotación en el Veraz (v. documento digitalizado en el archivo del 2/11/2021, acompañado al contestar la demanda). Para mayor seguridad, puede recurrirse al informe de la firma Iudú Compañía Financiera, sucesora de Cordial Financiera, donde se expresa textualmente: Dando cumplimento a lo solicitado, informamos que, habiendo realizado nueva búsqueda, de acuerdo al historial de operaciones registradas en nuestra entidad, el Sr. JUAN ANDRES ENRICO ROSSI DNI 29106126 inició el trámite por la solicitud correspondiente a un préstamo prendario en el mes de enero del año 2019, la que tuvo como resultado final el desistimiento de la misma. Por lo tanto, no hubo entrega de dinero a dicha persona (v. archivo del 13/6/2022; v. la solicitud del crédito en el archivo del 19/19/2022; arg. art. 401 cód. proc.).
    Vale agregar, que el contrato prendario que agregó el demandado, no aparece el ejecutante como acreedor, ni figura en ninguna condición en dicho contrato.
    En suma, desbaratada la defensa, tal como fue creada, queda ilesa la suma adeudada como líquida o fácilmente liquidable en los términos de la contratación. Lo cual es suficiente para conjurar el agravio vertido en el memorial (arg. arts. 518, primer párrafo, 521.2 y concs. del cód. proc.).
    La suspensión de pagos por el motivo alegado también allí (v. III), no es un hecho que haya sido acreditado. Efectivamente, aquellas tratativas extrajudiciales por las cuales los cheques en cuestión, habrían quedado supeditados al levantamiento del crédito prendario, que se evocan en el memorial, no tienen el aval de ningún elemento fidedigno, que allí se hubiera señalado, quedando como una particular versión de Rossi (arg. art. 260 del cód. Proc.).
    El actor no tenía inscripto ningún contrato prendario relativo a la compraventa de la especie, donde figurara como acreedor. Y por más que una parte del precio debía cubrirse con ese crédito y que el vendedor haya vinculado al comprador con la financiera, la operación se frustró, como ha quedado dicho y comprobado, por un informe comercial negativo del propio adquirente proporcionado por Veraz. Contingencia que Rossi conoció al menos el 3/9/2019, o sea a poco más de un mes del contrato y por cierto, antes de la iniciación de este juicio (v. aviso de retorno de la carta documento que remitiera a Cordial Financiera, que acompañó al contestar la demanda el 2/11/2021). A consecuencia de lo cual, el vendedor no recibió el saldo del precio de venta, que ahora es parte del reclamo. Aunque el actor, de todos modos, se quedó con el automóvil (v. escrito del 17/4/2023, IV).
    Respecto de la excepción de pago, el apelante admite que no hubo tal pago, por lo que es correcto que se haya desestimado. Lo demás que adiciona, no pasan de ser meras conjeturas (arg. art. 260 del cód. proc.).
    En lo que atañe a la cláusula ejecutiva, lo cierto es que este juicio no reposó en ella. Retomando lo expresado en párrafos anteriores, se preparó la vía ejecutiva y obtenido el reconocimiento de la firma del deudor en el contrato, resultando del mismo el cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del vendedor y pendiente el pago del saldo del precio de la compraventa, líquido o fácilmente liquidable y exigible, pudo constituirse, sin duda alguna en título ejecutivo (arg. arts. 518, primera parte, 521.2 y concs. del cód. proc.).
    Por manera que expedirse acerca de si aquella es o no nula, tal como aparece planteado en los agravios, fue y sigue siendo una cuestión abstracta. Por ello queda desplazada (v. escrito del 17/4/2023, VI).
    Como se desprende de la doctrina de la Suprema Corte una cuestión litigiosa se torna abstracta si las partes intervinientes no conservan un agravio concreto derivado de la subsistencia de efectos producidos por el tema impugnado, por lo que cualquier decisión al respecto resultaría meramente teórica, inútil e inoficiosa y, por lo mismo, impropia de la función judicial (SCBA LP I 75440 RSI-347-20 I 21/10/2020, ‘Mancebo, Alicia Ester c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 6716’, en Juba sumario B4007663).
    En punto a las costas, el ejecutado ha sido vencido en las excepciones que opuso. De momento, no hay pretensiones de la actora que hayan sido desestimadas. Por ello y teniendo presente el tratamiento que se ha dado a las críticas formuladas en la apelación, no hay motivo para desplazar la aplicación de lo normado en el artículo 557 del cód. proc.
    Concerniente a la multa que la actora solicita al responder los agravios, el artículo 549 del cód. proc., sanciona dos conductas autónomas y distintas: litigar sin razón valedera, que contiene la variante de obstrucción del proceso con articulaciones manifiestamente improcedentes, y demorar injustificadamente el trámite (Novellino, Norberto J., ‘Ejecuciones’, pág. 367).
    Respecto de lo primero, la articulación de excepciones improcedentes no trae aparejada mecánicamente que sea correlato de una actitud maliciosa, ya que eso importar lesionar gravemente la garantía constitucional de la defensa en juicio, sino que el comportamiento ha de manifestarse temerario, por inconsiderado, imprudente, arrojado a los peligros sin meditar sobre las consecuencias, carente de fundamento razón o motivo, evidente y con conciencia de la propia sin razón. Calificativos que no pueden aplicarse con seguridad a las excepciones planteadas por la ejecutada, que hicieron eje en la prenda anotada sobre el vehículo.
    Cuanto a lo segundo, no se aprecia que el tiempo neto insumido por el trámite de aquellas excepciones, descontadas las incidencias motivadas por el levantamiento o sustitución del secuestro del rodado, a la postre exitoso, haya sido tan desmesurado como para ameritar la condena (v. movimientos del 20/4/2021, 26/8/2021, 21/9/2021, 21/10/2021, 4/3/2022, 25/3/2022, 12/4/2022, 26/5/2022, 13/6/2022, 13/7/2022, 28/7/2022, 5/8/2022, 5/12/2022 y 27/3/2023).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido (art. 557 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso tratado, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:38:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:05:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:11:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#2À~OŠ
    251400774003189594
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:11:29 hs. bajo el número RR-336-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALDUNCIN EGAÑA S.R.L. C/ SUCESORES DE ANTONIO OSCAR MATEOS, SUSANA MATEOS Y ANTONIO MATEOS Y SUSANA MATEOS S.H. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93396-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 28/4/2023 contra la sentencia de fecha 10/4/2023.
    CONSIDERANDO:
    El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
    Asimismo, se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada; además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. III. del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
    Empero, en cuanto a la cuestión federal esbozada en el acápite V del recurso articulado, cabe recordar que esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes, constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).
    Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente, corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).
    Retomando. En punto al valor del agravio, de la contraposición del acápite II.b de la sentencia recurrida -$13.532.462,40- y el valor del jus al momento de la interposición de los recursos en estudio, se observa que aquél supera ampliamente el mínimo exigido por el art. 278 cód. proc. (1 jus= $8529 -conf. AC. 4100 SCBA- x 500 = $4.264.500).
    Por fin, tocante al depósito previo normado en el art. 280 cód proc., el recurrente manifiesta haber iniciado beneficio de litigar sin gastos a efectos de acogerse a la exención del art. 280 tercer párr. cód. proc. (v. acápite II. c del recurso que aquí se despacha y documento adjunto al mismo) y tal circunstancia es corroborada mediante consulta vía MEV de la SCBA, de la cual se extrae que se ha dado inicio a las actuaciones “MATEOS SUSANA ESTHER S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (expte. TL – 1651 – 2023), en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2.
    Así las cosas, el recurso deducido debe prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 14/12/2022.
    2. Reservar el expediente en secretaría para que la parte recurrente -dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente- acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos al que se alude en el punto IV de la presentación despachada, bajo apercibimiento de intimar:
    a. a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b. de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
    3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:38:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:00:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:09:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#2ÀkZŠ
    250200774003189575
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:10:03 hs. bajo el número RR-335-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -93868-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la providencia de fecha 17/2/2023, la cédula electrónica del 3/3/2023 y la apelación subsidiaria de fecha 21/3/2023.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, visibles para las partes a través de la MEV, la providencia de fecha 17/2/2023 fue notificada mediante cédula electrónica el día 3/3/2023, mediante el depósito de ese instrumento en el domicilio electrónico del abogado patrocinante de la actora, quedando perfeccionada dicha notificación el martes 7/3/2023 (arts. 7 AC 3845; 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 8/3/2023, venciendo el día 14/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 15/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.).
    De ese modo, la apelación subsidiaria del 21/3/2023 resulta extemporáneo (art. 244 cód. proc.).
    Por ello, como jueza del recurso, la Cámara RESUELVE:
    Declarar extemporánea la apelación subsidiaria del 21/3/2023 contra la providencia del 17/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:37:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:00:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9#èmH#2ÀbrŠ
    250300774003189566
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:08:40 hs. bajo el número RR-334-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen

    Autos: “M. M. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93820-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M. M. P. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. -93820-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. El 23/11/2022 se presenta el abogado Miguel Morán en carácter de apoderado de J. A. A., M. L. A. y C. H. A., solicitando la restricción de la capacidad jurídica de la progenitora de los prenombrados, M. P. M..
    El 14/2/2023 el juzgado de familia se declara incompetente para intervenir en la presente causa fundando su decisión en que M. se encuentra residiendo en CABA desde noviembre de 2021, y, más allá de lo que menciona su DNI, su domicilio real se encuentra en aquella ciudad y no en Trenque Lauquen.
    Así, en función del principio de inmediación, lo que le permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante, y en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, considera que corresponde entender al juez del domicilio real de la causante en CABA. (arts. 35 y 36 del CCCN).
    Esta decisión es apelada por el abogado apoderado Morán el 12/2/2023, presentando el memorial el 28/2/2023.
    En breve síntesis, se queja de que el quo se haya declarando incompetente, considerando que se aparta del principio de domicilio real, base de la jurisdicción enmarcada en nuestro ordenamiento procesal que determina el juez natural para resolver la petición articulada, alegando la transitoriedad del domicilio actual de la sra. M. para su atención médica, manifestando además, la voluntad de la mencionada de regresar a su casa luego del alta.
    Sugiere la importancia de la radicación de la causa ante el mismo departamento judicial en el que se encuentra en trámite el proceso sucesorio de R. A. y una rendición de cuentas, -en trámite ante el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial Nº 1 departamental-, insistiendo en que la competencia judicial en el caso, está determinada por el art. 5 del CPCC que lo enmarca como juez natural conforme la CN.
    2. Ahora bien, en situaciones similares nuestro más alto Tribunal Provincial, tiene decidido que …”resulta competente en el proceso de determinación de la capacidad jurídica, según lo preceptuado por el artículo 42 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (situación antes contemplada por el artículo 482 del Código Civil), el juez del domicilio o del lugar de su internación, en función del cumplimiento de los principios comunes a las restricciones de la capacidad sentados por los artículos 35 y 36 del mismo cuerpo legal: inmediatez, entrevista personal y la efectiva intervención personal del interesado en el proceso. La doctrina de este Tribunal, a partir del precedente C 109.819 (sent. Del 17-VIII-2011) y sucesivos pronunciamientos, consideró la residencia consolidada del demandado (cuando se encontraba distante del órgano judicial interviniente) a los fines de efectivizar los principios de inmediación, celeridad y economía procesal así como la tutela judicial efectiva de la persona y su patrimonio, ha respetado aquellos estándares que hoy expone el nuevo Código. Así, corresponde declarar la competencia del órgano jurisdiccional pertinente en la materia conforme a su actual y consolidada residencia, pues la cercanía con los operadores judiciales es lo que permitirá otorgar a la persona todas las garantías que la ley pone a su disposición” (SCBA Rc 122278, 7/3/2018; en el mismo sentido SCBA Rc 123051, 20/02/2019; CCyC Art. 42 | C0002 QL 20343 I 12/4/2019, sumario JUBA en línea B2953436).
    En ese camino, considerando que hace ya casi un año y medio que la causante se encuentra residiendo en CABA, y sin prueba que permita presumir un pronto regreso, considero que el hecho de que esté en trámite la sucesión de quién fuera su cónyuge en el juzgado Civil y Comercial n° 1 de Trenque Lauquen no es motivo suficiente -no se advierte la razón- para alejarnos del precedente citado supra (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Así las cosas, entiendo corresponde que intervenga el juzgado del domicilio donde se encuentra internada la causante, por configurarse circunstancias similares a las que tuvo en cuenta la SCBA en el fallo citado para concluir que debe entender el juez competente más próximo al domicilio del causante, en cumplimiento del principio constitucional de la tutela judicial efectiva; pues el juez podrá adoptar de modo inmediato todas las medidas necesarias tendientes a resguardar la persona del causante y de los terceros, como así también asegurar que esas medidas se efectivicen de manera urgente (arts. 15 Const. Prov. Bs. As.; 35, 36 y 42 del CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 17/2/2023 contra la resolución del 14/2/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede- Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:36:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 12:58:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2023 13:06:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7pèmH#2À>-Š
    238000774003189530
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2023 13:07:01 hs. bajo el número RR-333-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “R. M. N. C/ D. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93823-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. M. N. C/ D. J. R. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93823-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    La finalidad del proceso cautelar consiste en asegurar la eficacia práctica de la sentencia que podría recaer en un proceso principal y, consecuentemente, la fundabilidad de la pretensión que constituye su objeto no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones allí controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 y concs., cód. proc.).
    El artículo 723 del Código Civil y Comercial extiende a las uniones convivenciales la posibilidad del dictado de las medidas provisionales previstas en los arts. 721 y 722 para el divorcio y la nulidad del matrimonio.
    Es sabido que cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos económicos o patrimoniales, en desmedro del otro.
    Los magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la unión convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto así fue considerado por la jueza en la resolución apelada (art. 722 y 723 CCyC).
    Por ello, considero que, en el caso no hay motivo para denegar la prueba informativa requerida por la actora en su pto. VI como prueba anticipada a la demanda, en tanto se tratan de medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes del patrimonio de su ex-conviviente y a su vez útil para luego poder calcular el monto de la compensación económica para el cual ha sido promovido el proceso principal (arts. 721, 72 y 723 CCyC).
    En cuanto a la inhibición general de bienes denegada, el juez argumenta que se trata de una medida precautoria sucedánea del embargo y se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor, decidiendo que hasta tanto no se acredite en autos que no se ha podido embargar bien alguno y/o cuentas del demandado no corresponde hacer lugar a la medida peticionada.
    Pero en este punto cabe señalar que, si la actora puntualmente manifiesta que el accionado puede tener otros ingresos o bienes más allá de los que conoce y denunció al solicitar también el embargo, resulta procedente disponer también la inhibición general de bienes en el Registro de la Propiedad Automotor e Inmueble de la Provincia de Buenos Aires para evitar que el demandado efectúe la disposición de esos posibles bienes ya sea ocultándolos o disponiendo de ellos, e impidiendo a la reclamante calibrar adecuadamente el perjuicio eventualmente sufrido y/o mantenerlos en el patrimonio del conviviente como suficiente garantía para el cobro de su acreencia.
    Lo anterior claro está, sin perjuicio de la chance del afectado de solicitar la modificación, cese o sustitución por otra cautela igualmente efectiva y más conveniente a su actividad en caso de que demuestre que la medida aquí dispuesta resulte excesiva a los fines requeridos y le genere un perjuicio innecesario (arg. art. 203, segundo párrafo del cód. proc.); o su levantamiento en caso de corresponder (art. 202, segunda parte, cód. proc.).
    Por ello, corresponde estimar el recurso, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas oportunamente denegadas y ahora admitidas.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.
    VOTO POR LA AFIMRATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/4/2023 contra la resolución del 17/4/2023, debiendo disponerse en la instancia inferior las medidas cautelar oportunamente denegadas y ahora admitidas.
    Regístrese. Notifíquese forma urgente atento la índole de la cuestión tratada de acuerdo de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:22:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:25:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:27:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#2xI`Š
    243200774003188841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2023 13:27:46 hs. bajo el número RR-332-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “GARCIA DUPEROU SANTIAGO C/ MONTANE CELICA ANDREA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN”
    Expte.: -93810-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA DUPEROU SANTIAGO C/ MONTANE CELICA ANDREA S/ ACCION CALIFICACION DEL BIEN” (expte. nro. -93810-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación interpuesto el 10/4/2023 contra la resolución del 30/3/2023?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Cuando se trata de una declaración de incompetencia desde el inicio y de oficio, como en este caso, lo que pueden ponderarse son los hechos expuestos por el demandante, como fundamento de su pretensión. Pues va de suyo que a esa altura aún no ha mediado sustanciación, por manera que lo expresado por aquél y, en todo caso, también la prueba documental acompañada, son los elementos con que cuenta el juzgador para expedirse (arg. art. 4 del cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de que se requieran explicaciones necesarias (art. 336, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En la especie, la jueza sólo pudo tener en cuenta, algo menos: la solicitud de trámite, donde en el espacio reservado para ‘Descripción tabla’, figuró ‘Acción calificación del bien’, datos del actor y la demandada, y un escrito donde se postulaba la formación de un incidente para que se determinara el carácter propio de un bien, ante la omisión de las declaraciones relativas al carácter de los bienes en la escritura 174, y la negativa de la demandada a firmar la documentación necesaria para efectivizar la venta de dichos bienes o efectuar la manifestación al respecto.
    En esa escritura constaba una declaración del actor, admitida por la demandada, por la cual se atribuía a esos bienes carácter de bienes propios de aquel. Pero, según el relato de la parte actora, ‘no fue elevada y no se anotó’, por lo que fue reemplazada por la escritura 246, donde esta aclaración que implicaba el reconocimiento del carácter propio de los bienes, no fue incluida. Cuando, dice, la intención fue que se redactara en los mismos términos.
    Por ello, evocando la documental que ofrece, agregada a los autos ‘García Duperou, Santiago c/ Montané, Celica Andrea s/ beneficio de litigar sin gastos’, en trámite ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, solicitó se califique a dichos bienes como propios.
    Pues bien, no surge manifiesto de las declaraciones precedentes, que se trate de la rectificación de una escritura pública. Pues la número 174, que contenía la declaración interesante, fue reemplazada por la 246 que no la contendría. Y por lo que dice el actor, la demandada no se avendría a subsanar la omisión incorporando en ésta aquella salvedad sobre el carácter de los bienes, que obviamente debería suscribir. Lo cual traduce un conflicto sobre ese tema.
    En suma, tal como están las cosas ahora, la temática parece encuadrarse en lo normado por el artículo 466, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial, para obtener una declaración judicial del carácter propio de los bienes, que deberá sustanciarse con la contraria.
    Y esa declaración tiene que ver con la formación de la masa común, partible, en el trámite de liquidación de la comunidad de bienes, pues como la masa partible se compone con la suma de los activos gananciales de cada cónyuge, es menester definir el carácter de esos bienes para saber si la integran o no (arg. arts 472, 497 y concs. del Código Civil y Comercial).
    Luego, como la disolución y liquidación del régimen de comunidad, antes llamada sociedad conyugal, es competencia natural del juzgado de familia, desde luego que la determinación del carácter propio o ganancial de un bien, es también competencia del mismo juzgado (arg. art. 827, e y x, del cód. proc.).
    Abona esta solución, lo normado en el artículo 6.2 del cód. proc. que manda tramitar la liquidación de la ‘sociedad conyugal’ ante el juez del divorcio, radicado ahora en el juzgado de familia, por implícitas razones de conexidad.
    Es que si bien la causa ‘Montane, Celica Andrea c/ Garcia Duperou, Santiago s/ Divorcio’, tramitó ante el juzgado de paz letrado de Rivadavia, la iniciación del incidente sobre determinación del carácter propios de los bienes que ahora compone el presente, originó la declaración de incompetencia de aquel juzgado, por razón de la materia, con base en lo dispuesto en el punto. II inc. a del art. 61 de la Ley N° 5827, que confiere competencia a los Juzgados de Paz Letrados únicamente en divorcios por presentación conjunta, no así en divorcios contradictorios ni liquidación de la sociedad conyugal, sino en ‘homologación de acuerdos de liquidación de sociedad conyugal en aquellos casos en que el divorcio se hubiere tramitado por ante el mismo Juzgado’ (art. 61 ap. II. inc d de la ley 5827). Siendo por tal razòn que pasó al juzgado de familia, donde actualmente está radicada (v. presentación del 26/10/2022 y declaración de incompetencia del 6/12/2022; v. también recepción de la causa, de fecha 22/3/2022, sin objeciones, por parte de aquel juzgado, en su sitio en la Mev).
    En suma, por lo expuesto y lo que resulta, de los datos que aporta la presentación del actor, la declaración de incompetencia del juzgado de familia es inadmisible (arg. arts. 4 y 6.2 del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposición de costas por no mediar contraparte (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio. Sin imposición de costas por no mediar contraparte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:22:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/05/2023 13:25:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240600774003188821
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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