• Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Csares

    Autos: “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93812-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., M. S. C/ R., F. C. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93812-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCLEZO DIJO:
    1. La resolución apelada del 21/3/2023 decide, en lo que aquí interesa:
    – ante la incomparecencia de los demandados a la audiencia fijada para el día 14/3/2023, fijar una nueva a los mismos fines para el día 14/4/2023 (arts. 636, 640 CPCC);
    – respecto al embargo sobre la pensión y/o beneficio que perciba la codemandada, resuelve que previamente a proveer lo que corresponda deberá acreditarse la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 (arts. 34, 36 del CPCC);
    Frente a esta decisión, la parte actora interpone recurso de reposición con apelación en subsidio, solicitando se deje sin efecto la nueva audiencia, se decrete embargo de haberes por alimentos provisorios adeudados y se imponga multa a ambos codemandados conforme el artículo 637 inc. 1. del CPCC. Justifica su pedido alegando que el progenitor concurrió a la primera audiencia sin patrocinio, motivo por el cual quedó configurada de pleno derecho su incomparecencia, agrega que la codemandada tampoco asistió.
    Manifiesta que, ante ello, el juzgado haciendo uso de las facultades que otorga el artículo 637 inc. 2 del CPCC, resolvió fijar nueva audiencia para el 27 de febrero de 2023, la que a la postre se fijó para el día el 14/3/2023. El 14 de marzo de 2023, pese a que el progenitor alimentante ya contaba con asistencia letrada y estaba notificado, no concurrió ni justificó su incomparencia, por lo que la actora solicita, se deje sin efecto la resolución atacada que fija una nueva audiencia, se declare rebeldes a los codemandados, se imponga multa a los accionados, se embarguen los haberes conforme la liquidación firme y se tome declaración testimonial.

    2. Veamos.
    En el despacho inicial de la presente causa, y a los fines previstos por los arts. 636 y 640 del Código Procesal, se designó audiencia para el día 7 de febrero de 2023, donde se indicó que las partes deberían asistir con patrocinio letrado, haciéndoseles saber que no se celebraría la misma en caso de no presentarse con su respectivo abogado. También se señaló que, en caso de no contar con recursos para su contratación podría accederse a la petición de una designación oficial debiendo comparecer previamente ante el Juzgado a esos fines (ver primer despacho del día 29/11/2022).
    El día 7/2/2023, el demandado se presenta a la audiencia sin patrocinio letrado, -a pesar de estar debidamente notificado de que la misma no se realizaría sin asistencia de un abogado- y, en consecuencia, se fija una nueva audiencia “..a los fines conciliatorios de los artículos 636 y 640 del ritual, … bajo apercibimiento de lo dispuesto en los arts. 637 inc.2 CPCC respeto del demandado…”.
    Llegada la audiencia del día 14/3/2023 -segunda útilmente fijada- de acuerdo a lo dispuesto el 24/2/2023, el progenitor F. C. R., quién ya contaba con patrocinio letrado, no asistió a la misma.
    Por manera que, la jueza no debió -frente a la incomparecencia injustificada del demandado- designar una nueva audiencia, sino hacer efectivo el apercibimiento dispuesto en la audiencia del 7/2/2023, es decir, establecer una cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora y con las constancias del expediente.
    Recordemos que a la primera audiencia del día 7/2/2023 el demandado concurrió sin asistencia letrada, sabiendo que la misma no se llevaría a cabo si se presentaba sin abogado, lo que si bien no es una incomparecencia propiamente dicha, así podemos considerarla a los efectos de la realización de la audiencia prevista. Y luego, el 14/3/2023 -segunda audiencia fijada con el apercibimiento del art. 637 inc.2, CPCC- el demandado no asiste ni acompaña justificación de su incomparecencia, ya que no hay constancia alguna en el expediente que justifique su inasistencia a la misma (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar el recurso en este aspecto.
    Por lo demás, en lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
    En cuanto a lo demás peticionado en el anteúltimo párrafo del escrito recursivo, deberá también peticionarse en la instancia inicial.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 23/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    En lo que respecta a la solicitud de embargo de los haberes de la codemandada, mal o bien, la decisión acerca de su procedencia o no, fue supeditada a la notificación ordenada con fecha 10/3/2023 que hace extensivo el reclamo alimentario a la co-demandada R. S. R.. Efectivizada la respectiva notificación, deberá peticionarse en la instancia de origen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:15:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:15:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#4rYkŠ
    238600774003208257
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:15:51 hs. bajo el número RR-397-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nª2

    Autos: “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -93482-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G. E. N. Y OTRO/A C/ C. C. O. L. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -93482-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Con fecha 6/12/2022 el demandado informó ante el juzgado de primera instancia que contra la resolución de este tribunal que declaró desierto el recurso de apelación, interpuso recurso de queja ante la SCBA, por lo tanto solicita “se suspenda el procedimiento actual hasta que se halle resuelta la instancia.” (v. presentación electrónica de fecha 6/12/2022).
    El juzgado con fecha 6/12/2022 proveyó: “… Estése a lo previsto en el art. 292, último párrafo, del CPCC…”.
    El 13/2/2023 amplió el proveído anterior y, en lo que aquí interesa dice: “…Mientras la Corte no conceda el recurso, no se suspenderá la sustanciación del proceso, salvo que la misma requiera los autos para resolver la queja y ello desde que el Tribunal reciba la requisitoria…”.
    1.2. Contra tal decisión el demandado presentó recurso de apelación con fecha 21/2/2023. Solicitó la suspensión del proceso hasta que haya pronunciación de la SCBA (v. pto. III del memorial de fecha 21/3/2023).

    2. Veamos.
    Si la parte demandada ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).
    Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157 últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”, en La Ley online; EDUARDO LUCIO VALLEJO “REVISTA (TEMAS DE DERECHO PROCESAL I)” Nro. 1, pág. 39, (FONDO DE CULTURA JURIDICA) Id SAIJ: DATA910021; cámara de Junín, autos “BANCO OLAVARRIA SA C/CORTES DIONISIO MARCOS Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”, sent. del 27/6/2013; esta cámara sent. del 27/11/2012 en autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” Expte.: -88186-, L. 43 R. 427).
    Entonces, si no hay constancia en autos de que la SCBA hubiera requerido los autos para resolver sobre la queja ni menos que la hubiera estimado, no corresponde hacer lugar a la suspensión solicitada por el recurrente (art. 34.4 cód.proc.).
    Sin perjuicio, de las peticiones que pudieran plantearse ante el máximo tribunal provincial, a los efectos que se estimen corresponder.
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado.

    3. Por lo expuesto, corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar improcedente la apelación de fecha 21/2/2023 contra la resolución de fecha 13/2/2023. Con costas al apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nª2 y devuélvase el expediente mediante personal judicial.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:13:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6zèmH#4r@_Š
    229000774003208232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:13:40 hs. bajo el número RR-396-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827”
    Expte.: -93848-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “SALLAGO VALERIA MABEL S/ ART. 91 LEY 5827” (expte. nro. -93848-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 19/4/23 contra la resolución del 17/4/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La Defensora Oficial ad hoc, abog. R., cuestiona la resolución del 17/4/23 que decidió no regular honorarios a su favor por no haber efectuado ninguna presentación en los presentes autos con cita de los arts. 29 y 30 de la ley 14967, lo que motivó su apelación subsidiaria y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios (ver escrito del 19/4/23).
    La apelante, detalla las tareas que en forma extrajudicial realizó ante su designación como defensora ad hoc (dos reuniones, análisis de la causa, investigación y análisis de jurisprudencia, trabajo de redacción de las demandas) y que posteriormente la parte mediante vía telefónica le manifestó que renunciaba a su patrocinio para iniciar las demandas de Beneficio de litigar sin gastos, cuidado personal y Derecho y Deber de Comunicación y de Alimentos. Además, aduce que, atento su designación no vuelve a integrar la lista para desinsaculaciones hasta tanto no haya sido agotada la totalidad de los integrantes de la nómina (art. 91 de la ley 11593) y se veda la posibilidad de la percepción de sus honorarios por las acciones encomendadas y desistidas por la parte. Por último destaca el carácter alimentario de los honorarios (punto 2 del escrito).
    2. Veamos: según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada mediante resolución del 23/11/22 como Defensora Oficial de V. M. S., para “…iniciar el trámite de ALIMENTOS, CUIDADO PERSONAL Y DERECHO DE COMUNICACIÓN DE HIJO contra BOIDI FACUNDO DANIEL, y su correspondiente beneficio de litigar sin gastos…” (sic.), la cual le fue notificada en forma automatizada (ver resolución del 23/11/22 e historial de notificación del sistema Augusta).
    Y con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    Ahora bien la regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos la letrada no llegó a aceptar el cargo para el cual fue designada, al menos no se desprende de los registros informáticos del expediente (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Y la abog. Rosso principalmente hace referencia a tareas extrajudiciales de las cuales no hay registro; sin embargo, habiendo sido desinsaculada, la designación frustada la excluye de las listas de designaciones de oficio, generándole la imposibilidad de ser nuevamente designada hasta tanto no se agote la lista de letrados, de tal suerte y en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio al menos en la suma de 1,5 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor de la abog. R. en la suma de 1,5 jus (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 19/4/23 y, en consecuencia, fijar honorarios a favor de la abog. R. en 1,5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 11:14:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/06/2023 12:11:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#4qzJŠ
    232800774003208190
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2023 12:12:08 hs. bajo el número RR-395-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2023 12:12:20 hs. bajo el número RH-53-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA”
    Expte.: -93914-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ALDUNCIN ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ REVISION DE COSA JUZGADA” (expte. nro. -93914-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 1/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Para denegar la medida cautelar de suspensión del trámite de ejecución de sentencia en el expediente sobre ejecución hipotecaria, pedida con la demanda de este expediente de fecha 19/4/2023 (p.III), el juzgado inicial sostuvo que no existe verosimilitud en el derecho (ver resolución apelada del 27/4/2023).
    Y allende los motivos en que se fundó esa carencia de verosimilitud, encuentro que es correcta la solución propiciada.
    Es que para tener por acreditado el humo de buen derecho exigido por los arts. 195 y concordantes del código procesal, no bastan las unilaterales argumentaciones sobre que la pretensión fondal de revisión de cosa juzgada sería admisible por la protección que a la vivienda única daría la ley 14432, de consuno con el art. 14 bis de la Constitución Nacional, y que la circunstancia de no haber renunciado expresamente a la inejecutabilidad de esa vivienda en la escritura de hipoteca aparejaría la nulidad de ésta (v. escrito citado); máxime cuando ya en oportunidades anteriores no ha obtenido satisfacción de tal reclamo el actor Alduncin, como puede verse en las sentencias de fechas 9/11/2022 y 24/8/2022 del expte. 98452 y 25/9/2022 p.IV, 23/12/2020, 16/4/2021 y 31/8/2021 del expte. 90758).
    Cuanto más, se tratan de meras interpretaciones sobre la incidencia que aquellas normas podrían tener respecto de la hipoteca que grava el bien inmueble que se intenta subastar en el marco de la ejecución hipotecaria, sobre las que la jurisdicción podrá, oportunamente, coincidir o no (arg. arts. 198 y concs. cód. proc.; esta cámara, sentencia del 14/9/2021, expte. 92602, RR-95-2021 y SCBA, C 120341, 19/12/2018, “Vázquez, Claudio Andrés c/ Facciorusso, Adrían Mateo s/ Ejecución de sentencia”, texto completo en sistema Juba en línea).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/4/2023 contra la resolución del 27/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:33:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:57:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#4nr:Š
    241600774003207882
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:57:31 hs. bajo el número RR-394-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. K. D. C/ P. R. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93922-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
    CONSIDERANDO.
    Mas allá del fundamento esgrimido por el juez de familia sobre la existencia de la causa “P. R. O. C/ M. K. D. s/ Cuidado Personal” Expte. 1217/22 que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que por involucrar al mismo grupo familiar, a su entender, hace a la existencia de una manifiesta conexidad en virtud a la identidad de partes; el mismo al radicarse la denuncia que da inicio a estas actuaciones, toma medidas, designa asesor y da intervención al Servicio Local, sin hacer alusión o reserva respecto de la competencia atribuida.
    En ese sentido, esta cámara ya tiene dicho que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, no sea de su competencia, lo cual no implica otra cosa que mutar en prorrogable la competencia improrrogable, que convertir en competente a un juez o tribunal incompetente. Pasada la oportunidad señalada, sólo podrá declarar su incompetencia si se plantea la correspondiente excepción (sent. del 9/12/2021 expte. 92706 y sent. del 29/5/2023 expte. 93896).
    Además, también tiene dicho que el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (v. Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) y que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima para conocer en las denuncias de violencia familiar.
    Pero, siendo los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, hay que tener presente que como el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, y el que tiene competencia más específica desplaza al de la competencia más genérica y que como tanto el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, están instalados en el lugar del domicilio de la víctima, en este caso debe prevalecer el primero por ser especial.
    Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver la problemática de familia (art. 706, inc. “b” y sent. del 17/5/2023 expte. 93883).
    Por ello, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23) y que la denuncia se judicializó el 15/5/2023 habiendo sido tramitada por el Juzgado de Familia sin que se haya declarado incompetente in limine litis el juez de Familia de Pehuajó, es que no se encuentra motivo suficiente para que no resulte competente el fuero especial creado a sus efectos (esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293) que, además, ya asumió la competencia para entender en estos autos y debe seguir entendiendo (arg. arts. 7, 8, 11, y concs. del cód. proc., art. 6 ley 12.569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad y la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:32:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:53:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8!èmH#4nzdŠ
    240100774003207890
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:54:17 hs. bajo el número RR-393-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 8/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORDOBA HUGO RAMON C/ PELERANO RODOLFO ARNALDO S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”
    Expte.: -93882-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre los Juzgados Civil y Comercial 1 y, Civil y Comercial 2 del 2/5/2023 y 5/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. Al iniciar la presente causa de nulidad de acto jurídico, el apoderado del actor Córdoba indica la existencia de los autos “Córdoba, Hugo Ramón s/ Inhabilitación”, expte. n° 40245” en tramite por ante el Juzgado Civil y Comercial nº1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, ofreciendo como prueba instrumental la totalidad de las constancias existentes en esas actuaciones (ver escrito de demanda de fecha 23/4/2023).
    Luego del primer despacho, el mismo abogado se presenta y solicita la remisión de estas actuaciones al Juzgado Civil y Comercial n°1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, atento que ante aquel juzgado se siguen las actuaciones “Córdoba, Hugo Ramón s/ Inhabilitación”, expte. n° 40245” y también un proceso de beneficio de litigar sin gastos motivado por esta causa, solicitando entonces que, por una cuestión de orden procesal, se siga el trámite de ésta por ante el Juzgado Civil y Comercial n°1 (ver escrito de fecha 29/4/2023)
    Frente a este pedido, el Juzgado Civil y Comercial n° 2 decide inhibirse de entender y declarar su incompetencia, remitiendo la presente causa al Juzgado Civil y Comercial n° 1 departamental.
    Luego, recibida en éste, se decide, explicado en breve síntesis que no resulta atendible que el actor haya citado el trámite de la inhabilitación de su asistido para que, tomando ese solo antecedente y como hecho aislado donde se agotaría la función del curador, el magistrado funde su declaración de incompetencia, por buen orden procesal y economía jurisdiccional, dado que en su caso, podrán presentarse la Curadora y Asesora a peticionar lo que estimen corresponder en esas actuaciones, por lo que se inhibe de intervenir en los presentes y radica la causa ante esta Cámara a fin de que resuelva esta contienda negativa de competencia.

    2. Veamos.
    Ambos juzgados resultan competentes a los fines de intervenir en la presente causa de nulidad de acto jurídico. De acuerdo al sorteo efectuado por la Receptoría General de Expedientes Departamental, las actuaciones fueron asignadas al Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    Y, no encuentro norma aplicable -tampoco lo indica el juez previniente- que disponga la atracción entre un proceso de “inhabilitación” y uno de “nulidad de acto jurídico”.
    Claramente se advierte que las pretensiones no son idénticas y tampoco conexas, y la decisión sobre una causa no podría -en principio- producir efectos contradictorios sobre la otra; máxime que en los presentes debería actuar el curador allá designado o el causante y su apoyo, según sea el caso, para poner al magistrado que entiende en esta nulidad de los actos procesales relevantes de la inhabilitación que pudieran tener alguna relevancia aquí (arts. 32, párrafo 4to., 43 y concs., CCyC).
    Tampoco es argumento válido que lo haya pedido la actora “por una cuestión de orden procesal”, sin indicar la norma en que lo funda ni al menos cuál sería la razón que podría causarle algún perjuicio o inconveniente.
    Además, la causa fue ofrecida como prueba y de ser necesario, podrían intervenir incluso la/el Asesora/or de incapaces y/o Curadora provisional, o bien el causante con asistencia letrada (arts. cit y 31.e., CCyC).
    Por manera que, tal y como fue planteada la cuestión, no advierto motivos para cambiar lo dispuesto por sorteo por la Receptoría General de Expedientes en cuanto asignó la causa al Juzgado Civil y Comercial n° 2.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente para seguir entendiendo en la presente causa, al Juzgado Civil y Comercial n° 2 departamental.
    Regístrese. Notifíquese a los juzgados de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y Receptoría General de Expedientes.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:22:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:31:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 08/06/2023 12:51:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#4n
    242200774003207828
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/06/2023 12:51:53 hs. bajo el número RR-392-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ESCUDERO GABRIEL OMAR C/ LAGO RICARDO ALFREDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92937-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 22/5/2023 contra la resolución de cámara del 2/5/2023.
    CONSIDERANDO:
    El recurso en análisis ha sido incoado dentro del plazo legal, contra sentencia definitiva y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 278, 279, 280, 281 y 297 cód. proc).
    Se ha individualizado la normativa que se reputa violada o erróneamente aplicada, además de consignar omisión de prueba y actuaciones esenciales, absurdo en la valoración de la misma y arbitrariedad de la sentencia (v. ap. V del escrito en análisis, conf. art. 279 cód. proc.).
    Tocante al valor del agravio, el cual asciende a la suma de $44.775.000 (v. sentencias de cámara de fechas 1/8/2022 y 2/5/2023), es de destacar que supera con amplitud el umbral establecido a los efectos de la admisibilidad del recurso (1 jus= $8955 -conf. AC. 4100/2023 SCBA- x 500 = $4.477.500); y se debe, por tanto, tener por cumplido en los términos del artículo. 280 párr. 2° del código de rito el depósito previo efectuado en fecha 12/5/2023, sumado al efectuado en fecha 1/9/2022 en razón del recurso extraordinario también interpuesto por la citada en garantía el 16/8/2022 contra la sentencia del 1/8/2022 (v. comprobante de pago adjunto al escrito que se despacha).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fecha 22/5/2023 contra la resolución de cámara del 2/5/2023.
    2. Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1870 para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 282 párr. 3° cód. proc.); (v. https://www.correoargentino.com
    .ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica).
    3. Tener por cumplido el depósito previo del art. 280 del cód. proc., cuyo comprobante de pago luce en adjunto a la presentación del 5/4/2023.
    4. Hacer saber al Banco de la Provincia de Buenos Aires que la suma depositada en la cuenta 6704 – 027 – 513971/7, cuyo n° de CBU es 0140356327670451397179.-, deberá ser colocado a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días (art. 25 AC. 2579 SCBA).
    5. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en la Secretaría Civil, Comercial y de Familia de la SCBA y remítase el correspondiente soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:55:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:23:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#4^2^Š
    232600774003206218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:23:49 hs. bajo el número RR-388-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. S. D. C/ A. F. S. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93902-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación del 11/4/23 contra la regulación de honorarios del 5/4/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. B. recurre los honorarios regulados a su favor en la resolución del 5/4/23 por considerarlos exiguos y por altos los de la letrada de la contraparte (art. 57 de la ley 14.967).
    Veamos: se trata de un juicio de alimentos al que se arribó a un acuerdo que posteriormente fue homologado con fecha 15/3/23 (con su aclaratoria del 23/3/23 en la cual se impusieron las costas del juicio al alimentante, ello siguiendo la regla general por la cual en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).
    En ese contexto, además de la alícuota principal del 17,5% y de la restante -50% por haber arribado a un acuerdo-, en principio, opera la quita de hasta el 30% que establece el artículo 26, segunda parte de la normativa arancelaria para el abogado cuyo cliente resultó condenado en costas. Y en este caso quedaron impuestas a B. (arts. y ley cits., esta cám. sent. 7/9/21 92570 “P., M. A. c/ T., J s/ Alimentos” RR-56-2021 y RH-23-2021, entre otros). Y así procedió el juzgado.
    Sin embargo, esta Cámara ha dicho que “…Una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos. El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente.
    La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.
    De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada…” (v. esta cám. expte. 92902 sent. del 11/3/22 “G., D. A. c/ O, M. A. s/ Alimentos” RR-123-2022).
    Y en el caso el actor alimentista fue condenado en costas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada. En la presente causa, luego de iniciadas las actuaciones (18/10/22) por B. -el alimentista-, se fijó una primera audiencia conforme el artículo 636 del código procesal a la que la demanda no asistió (v. trámite del 17/11/22) y posteriormente se arribó a un acuerdo en la del 2/3/23 que fue homologado el 15/3/23, y conforme al cual, se fijó la cuota alimentaria.
    Dentro de ese marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al actor, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967.
    De modo que corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, conforme a la labor realizada, exteriorizada la regulación apelada, teniendo en cuenta la base de $720.576 x 17,5% -arts. 16 y 21- x 50% -arts. 28.b.1 y 28.i.- = $ 63.050, equivalentes a 7,39 jus, a razón de 1 jus = $ 8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación; arts. cits).
    En ese lineamiento y al haber sido cuestionados por altos los estipendios de la abog. H., siguiendo los parámetros anteriormente expuestos corresponde fijarle una retribución de 7,39 jus ($720.576 x 17,5% -arts. 16 y 21- x 50% -arts. 28.b.1 y 28.i.- = $ 63.050, equivalentes a 7,39 jus, a razón de 1 jus = $ 8529 según AC. 4100 vigente al momento de la regulación).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/4/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de las abogs. H. y B. en las sumas de 7,39 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:52:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:11:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:21:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ZèmH#4].qŠ
    225800774003206114
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:21:47 hs. bajo el número RR-387-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/06/2023 13:22:00 hs. bajo el número RH-52-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “ARAGÓN, HÉCTOR JAVIER C/ ARAGÓN, ABIGAIL ALEXANDRA S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93920-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/5/23 contra la regulación de honorarios del 12/5/23.
    CONSIDERANDO.
    El abog. M. P., como Defensor ad hoc de la parte actora, recurre los honorarios regulados a su favor en tanto considera exigua esa retribución y en el mismo acto expone los motivos de su agravio, entre los cuales se centra principalmente en que los 3 jus fijados no se condicen con la tarea realizada en autos (art. 57 ley 14967).
    En lo que aquí interesa, el letrado apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de 2 y un máximo de 8 Jus.
    Respecto a la importancia de los trabajos realizados, además de las tareas consignadas en la resolución cuestionada, cabe meritar que se ha transitado por la primera etapa del juicio (arts. 28.b.1. y 28.i de la ley 14967), por lo que valorando la labor desempeñada, es más equitativo, dentro de la escala, fijar una retribución de 5 jus, en tanto más adecuado en relación a la labor efectivamente cumplida (arts. 15 y 16 ley cit..; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA, 34.4. cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del19/5/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. M. P. en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:52:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:10:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:19:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6~èmH#4\z%Š
    229400774003206090
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2023 13:19:57 hs. bajo el número RR-386-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/06/2023 13:20:06 hs. bajo el número RH-51-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -93730-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FISCALIA DE ESTADO C/ LUENGO HNOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -93730-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/3/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria del 19/4/2023 contra la sentencia del 1474/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Conforme el art. 166 inc. 2 del cód. proc., tres son los motivos que admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (v. sentencia de esta cámara “Medica, Juan Carlos c/ Medica Ángel S/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, expte. 92741, sent. de fecha 15/3/2023; entre muchos otros).
    Y aquí, del análisis de la presentación del surge que no se verifica la presencia de ninguno de los presupuestos antedichos; en cambio, se extrae que lo realmente pretendido es que este tribunal dicte una nueva resolución modificando el pronunciamiento anteriormente emitido en cuanto a la condena en costas por la apelación que allí se trató, que como se dijo queda marginado del alcance de la aclaratoria. En fin, si lo que se pretende es que se modifique la carga de las costas, no es por esta vía que debe canalizarse el reclamo.
    Por ello, la aclaratoria se desestima (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la aclaratoria del 19/4/2023 contra la sentencia del 1474/2023 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 19/4/2023 contra la sentencia del 1474/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 12:51:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:09:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/06/2023 13:16:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#4\o*Š
    239400774003206079
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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