• Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “DEL PORTICO ERNESTO PEDRO C/ CARBAJAL CLAUDIA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -93852-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DEL PORTICO ERNESTO PEDRO C/ CARBAJAL CLAUDIA ROSA S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -93852-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1.1. Por ante el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina tramita la causa “Carbajal, Oscar Juan C/ Pesoa, Pedro A. s/Prescripción adquisitiva larga”, Expte N° 12407/2017.
    En el juzgado civil y comercial N° 2 departamental cursan los autos: “Del Portico, Ernesto Pedro C/ Carbajal, Claudia Rosa s/ Acción Reinvindicatoria”, Expte 2819/2018.
    De la compulsa del expte. “Carbajal, Oscar Juan C/ Pesoa, Pedro A. s/Prescripción adquisitiva larga”, Expte N° 12407/2017 -ver fs. 5/vta.- y de lo expuesto con fecha 16/8/2019 en los presentes se observa que el inmueble objeto de ambos procesos es el mismo, específicamente la matrícula N° 9422.
    Es decir que ambos juicios tratan sobre el mismo inmueble: en uno Oscar Juan Carbajal pretendía adquirirlo por prescripción adquisitiva larga; y en el otro Ernesto Pedro Del Pórtico, atribuyéndose un derecho real sobre el mismo bien, pretende reivindicarlo.
    No está demás decir que, Juan Oscar Carbajal falleció y sus herederos cedieron sus acciones y derechos hereditarios a la co-heredera Claudia Rosa Carbajal, entre los que obviamente se encuentran las acciones derivadas del juicio de prescripción adquisitiva larga antes mencionado (ver fs. 264/265 del expediente de prescripción que tengo a la vista).
    Por otra parte, Ernesto Pedro Del Pórtico, ha recibido derechos testamentarios respecto del bien cuyo titular registral es Pedro A. Pesoa (ver fs. 9/10vta. de los presentes).
    Entonces planteada en los presentes por la demandada como de previo y especial pronunciamiento la excepción de litispendencia porque actualmente en el juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina tramita la causa de prescripción adquisitiva respecto del mismo bien e involucrando a las mismas partes, la misma debe prosperar.
    Es que, si bien no estamos ante un supuesto típico para que opere la litispendencia, existen otras situaciones diversas que, por razones que son similares a la que brindan sustento a aquélla, autorizan la acumulación de procesos reglada en los artículos 188 y sgtes. del código procesal.
    Desde esa perspectiva, ha debido admitirse que también tiene andamiento la litispendencia cuando existen dos o más juicios conexos, aunque no concurran los presupuestos de la triple identidad, ante la sola eventual posibilidad de fallos contradictorios susceptibles de afectar la cosa juzgada total o parcial en el nuevo proceso. Y tal solución se canaliza a través de la acumulación de procesos (art. 188 cód. proc.; cfrme. Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales…”, t. V, pág. 604 p. 2, ed. Abeledo Perrot, 2016). Ello podría suceder aquí, en tanto como se dijo, ambos juicios tratan sobre derechos respecto mismo inmueble: en uno Oscar Juan Carbajal -hoy Claudia Rosa Carbajal- pretendía adquirirlo por prescripción adquisitiva larga; y en el otro Ernesto Pedro Del Pórtico, se atribuye derechos que a su juicio le permiten reivindicarlo.
    3. Pero, ¿debe ser acumulada la usucapión del Juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina sobre la reivindicación del Civil 2?
    Sí, dado que en lo que atañe a la competencia atribuida por la ley a la justicia de paz letrada, los procesos de reivindicación no están dentro de la nómina en que se la asigna, a diferencia de la prescripción adquisitiva que sí lo está (Ley 5827 art. 61 inc. II, h).
    Siendo así, el recurso ha de prosperar, receptando la excepción oportunamente planteada y, disponiendo que los autos que tramitan ante el juzgado de paz de Adolfo Alsina han de ser acumulados a los presentes, dictándose sentencia en cada uno de ellos en la misma oportunidad y teniendo en cuenta lo sucedido en el otro a fin del dictado de sentencias contradictorias.
    4. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023. Con costas al apelado vencido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 15/3/2023 contra la resolución de fecha 13/3/2023. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:31:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:53:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:25:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#5Q]2Š
    236500774003214961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:25:22 hs. bajo el número RR-424-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “F. M. C/V. J. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93939-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F. M. C/. J. E. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93939-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 1/6/23 contra la regulación de honorarios del 24/4/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., mediante el recurso deducido el 1/6/23 cuestiona los honorarios regulados por altos a favor del Abogado del Niño fijados en 20 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio, cita jurisprudencia y además solicita la nulidad de la regulación del 24/4/23.
    Ahora bien, el juzgado efectuó la regulación de honorarios de la abog. T. sin indicar las tareas desarrolladas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, por lo que en este aspecto corresponde declarar la nulidad de la resolución regulatoria (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
    No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (art. 253 del cód. proc.).
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, meritando la labor de la letrada T. desde su designación (25/4/22), se presenta y acepta cargo (26/4/22), se presenta con los menores manifestando la conformidad de éstos para su representación (13/5/22); acompaña manifestación de los tres menores sobre su situación (14/5/22) y solicita el cese de su intervención (21/4/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967), llegando así a la conclusión del proceso mediante la resolución del 24/4/23.
    Estas labores exceden en alguna medida el mínimo de labor útil para el desarrollo del juicio y no han sido cuestionadas por el apelante, de modo que encuentro proporcionado fijar una retribución de 15 jus en consonancia con el desempeño cumplido para los tres menores de autos (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 24/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 15 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la regulación de honorarios del 24/4/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, regular honorarios a favor de la abog. T. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:31:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:52:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:22:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#5QLèŠ
    238100774003214944
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:22:59 hs. bajo el número RR-423-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2023 08:23:09 hs. bajo el número RH-58-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliquelò
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93413-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 2/6/23.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 14/11/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 30/9/22 y 5/10/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia regulados con fecha 3/5/23 que han llegado incuestionados a este Tribunal, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. E. y una del 30% para la letrada P. (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 1,77 jus para el abog. E. (hon. prim. inst.-7,09 jus.- x 25%) y 3,04 jus para la abog. P. (hon. prim. inst.- 10,13 jus- x 30; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. E. y P. en las sumas de 1,77 jus y 3,04 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:30:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:51:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:21:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#5Q<:Š
    241100774003214928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/06/2023 08:21:47 hs. bajo el número RH-57-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:21:59 hs. bajo el número RR-422-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MORCILLO ENRIQUE ERNESTO C/ EL UITI S.A. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -91764-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 23/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente argumenta sobre la normativa que rige para la retribución profesional del calígrafo -la ley 20243 nacional vs. las analógicas provinciales aplicadas para regular honorarios vgr. 207 de la ley 10620, Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Ítem d).1.; ley 14967- y por eso es que considera que se ha incurrido en un error material. Y cita antecedentes de este Tribunal.
    Pero, en la resolución de esta cámara del 12/5/23 ya se dijo que “a falta de normativa arancelaria específica para calígrafos en el ámbito de la Provincia, en el marco del art. 1255 párrafo 1°, CCyC y a los fines de procurar un resultado razonable (arts. 3 y 1255 párrafo 2°, CCyC), cabe la aplicación analógica de otras leyes de honorarios locales (v.gr. abogados, contadores) y la consideración del derecho comparado como guía hermenéutica referencial (arts. 1 a 3, CCyC)…” tal como se resolvió en los antecedentes que cita el recurrente (“Capurro” y “Rodriguez c/ Rubio”), pues si bien se tuvo en cuenta la ley nacional 20243 fue siempre dentro de un marco referencial y en pos de llegar a un resultado razonable pero no para su estricta aplicación (art. 34.4. cód. proc.).
    En virtud de ello, en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió, y por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis el 23/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:29:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:51:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:16:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ièmH#5Q膊
    227300774003214900
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:16:45 hs. bajo el número RR-421-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminì

    Autos: “GAITA, MARTIN CRUZ C/ BENITO, JULIAN EMANUEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -93873-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GAITA, MARTIN CRUZ C/ BENITO, JULIAN EMANUEL S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -93873-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 22/3/2023 contra la resolución del 12/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:
    El apelante en sus agravios no niega la deuda, tampoco indica que antes la hubiera negado, vuelve a insistir con que el instrumento acompañado -pagaré- no cumple con los requisitos del art. 101 inciso 6º del decreto ley 5965/63, pero esa cuestión que ha quedado superada al decidir el a quo la validez de dicho instrumento como título ejecutivo (art. 521 Cód. Proc.), no es crítica idónea, por manera que no hay agravio en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por otro lado, sí le asiste razón al apelante en cuanto a que la deuda tal como fue expresada en el título traído a ejecución, no es fácilmente liquidable.
    Puede leerse en el documento acompañado: “18000 kilos de mais o el valor del mismo a entregar aproximadamente 30 de junio 2020”, de lo que se desprende que no se trata de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidable, siendo ese uno de los requisitos para que proceda la pretensión ejecutiva (art. 518 1er. párr. Cód. Proc.).
    Así, se advierte a simple vista que, tal como fue redactado el instrumento y sin ninguna aclaración ni anexo al respecto, deja la cuestión abierta a debate, necesitando otra información -que no consta en el documento- para poder efectivamente traducir los kilos de cereal en una suma líquida, lo que torna en inhábil al título como ejecutivo, quedándole al actor la opción del proceso de conocimiento.
    Es que, encontramos varias alternativas posibles al cambio de los indicados 18000 kilos de maíz, ya que existen diferentes tipos de maíz, y además, también existen diferentes bolsas de cereales, las que manejan diferentes valores al cambio del cereal.
    Se ha dicho que “es ilíquido el crédito dinerario -y su pago no puede ser reclamado a través de juicio ejecutivo- si no se sabe exactamente la cantidad debida quedando ésta sujeta a una ulterior determinación judicial” (ver T.E. Sosa, “Código Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, comentado, tomo III, pág.199, Lib. Edit. Plantense)
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La acción ejecutiva fue iniciada expresando que el demandado le había suscripto un pagaré ha suscrito un pagaré con fecha 30/06/2020 en el domicilio sito San Martín s/n de Garré, Pdo. de Guaminí, lugar donde debía ser pagado el dinero equivalente a 18.000 KG de maíz en la fecha indicada (art. 34.4, 163.6, 518 y concs. del cód. proc.).
    Pero no es un pagaré, porque carece de un requisito esencial, cual es la promesa pura y simple de pagar una suma determinada; que si bien no si bien no habla de ‘dinero’, así lo ha interpretado en general la doctrina y la jurisprudencia (arg. art. 1.2 del decreto ley 5965/63). Recaudo no subsanable. Y si no es pagaré, no le asiste la vía ejecutiva (arts. 60 y 103 del mismo decreto ley; arts. 521.5 del cód. proc.).
    Por otra parte, la demanda no se fundó en que, a falta de indicación de los requisitos esenciales del pagaré, el documento constituía de todos modos otra clase de título ejecutivo diferente al pagaré, de modo que la contraparte no pudo defenderse en absoluto en primera instancia respecto de una alegación así (art. 18 de la Constitución Nacional; v. causa 89574, sent. 22/9/2015, ‘Blanco Armando Alberto c/ Castro Sebastián s/ Cobro Ejecutivo’, L. 46, Reg. 302).
    Pues es claro que sería irrazonable exigirle la oposición de defensas en el plano del derecho común, si el actor basó su pretensión en forma exclusiva en el derecho cambiario, calificando el título acompañado como pagaré (Rouillón, Adolfo A.N., ‘Código de Comercio…’. T. V, pág. 277; idem, causa 935525, ‘Basigalup Garbarino Sebastian c/ Provazza Patricia S/ Cobro Ejecutivo’. Semt. del 19/12/2022).
    De todos modos, como el voto inicial, si bien ha admitido en tales circunstancias se alterara la base de la ejecución, de ‘pagaré’ a ‘título ejecutivo’., en definitiva no consideró reunidos los recaudos para que este tipo de proceso pudiera prosperar, al encontrar que no se trata de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidable, siendo ese uno de los requisitos para que proceda la pretensión ejecutiva (art. 518 1er. párr. Cód. Proc.), con la salvedad anteriormente formulada, adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminì.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:28:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:50:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:14:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#5OcpŠ
    242500774003214767
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:14:49 hs. bajo el número RR-420-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. R. S. C/ J. M. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93946-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 con sede Pehuajó y el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    CONSIDERANDO.
    1. Las presentes actuaciones se inician en virtud de una denuncia radicada por R. S. V. -como tía de la víctima- el 16/5/2023 en virtud de un hecho de violencia que habría sucedido entre M. V. J. en perjuicio de su hijo T. L. J..

    2. Ingresada en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con fecha 17/5/2023 el juez Caride se declara incompetente en virtud de la existencia de las causas “J., A. M. s/ abrigo (expte. 22370)” y “J., T. L.y otro/a c/ V. M. J. s/ alimentos (expte. 23779)”, por enteder que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la problemática sea atendida por el Juzgado que interviene en dichas causas (v. resol. del 17/5/2023).

    3. Radicada en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, el 2/6/2023 la jueza rechaza la competencia atribuida con argumento de que la cuestión de conexidad se va a dar en un gran porcentaje de expedientes de violencia, ya que antes de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, todas las cuestiones de familia que no eran de competencia del Juzgado de Paz tramitaban allí, y respecto al equipo interdisciplinario, ambos Juzgados de Familia cuentan con dicho recurso.
    Y además, que al ser el Juzgado de Familia de Pehuajó el más cercano al centro de vida de la víctima y basándose en que “como principio rector, es el interés superior del niño el que va a definir la competencia de estos actuados” se declara incompetente para actuar (v. resol. del 2/6/2023).

    4. Así, queda planteada la contienda negativa que se encuentra en condiciones de ser resuelta.
    Desde el aplicativo MEV de la SCBA se puede constatar lo siguiente:
    4. 1. Respecto de la causa “J. T. L. y otro/a c/ V. M. J. s/ Alimentos” (Expte.23779), con fecha 30/5/2023, en audiencia conciliatoria en la etapa previa, los progenitores han llegado a un acuerdo sobre la cuota alimentaria a favor de sus hijos que fue homologado el 9/6/2023, previa vista a la asesora de menores interviniente quien no tuvo objeciones al respecto (dictamen del 7/6/2023 en expte. citado).
    A la vista de dicha homologación, podría decirse que es un proceso que no generó controversia entre las partes en virtud de que han arribado a un acuerdo en la etapa previa, llevada a cabo en todo proceso de familia, agotando su finalidad (arg. art. 828 cód. proc., arg. sent. del 17/5/2023, expte. 93883, RR-326-23).
    4.2. En relación al abrigo, aún se encuentra en trámite. Pero respecto de este tipo de causas, la cámara ya se expidió diciendo que la actuación principal se halla a cargo del Servicio Local de Protección y Promoción de Derechos, siendo netamente subsidiaria y de contralor la intervención del juzgado de familia, es decir, la función del juez de familia es de mero control (arg. art. 35 bis, párr. 10 de la ley 13.298, texto según art. 3 ley 14537, sent. 2/6/2023, RR. 380-2023, expte. 93918).
    Además, por poseer las medidas de abrigo carácter subsidiario respecto de otras medidas de protección de derechos, salvo peligro en la demora, se ha dicho que por ese motivo no es razonable en un supuesto así, recurrir el principio de continencia de la causa (arg. arts. 35 bis de la ley 13.298 y 35 bis del decreto 300/2005). De manera que, por el acotado ámbito de intervención del Juzgado de Familia en estas causas, no es consecuente con la adjudicación de competencia en una de violencia familiar (v. argumentos en resol. de esta alzada del 9/5/2023, RR. 295-2022, expte. 93849).

    5. Sumado a ello, tiene dicho esta cámara en precedentes relativos a la temática de violencia que el artículo 6 de la ley 12569 estableció la intervención del fuero de familia y de los jueces de paz del domicilio de la víctima, para conocer en las denuncias de violencia familiar.
    Los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica (v. esta cámara res. 28/4/2023, RR. 274-2023, expte. 93844; res. 5/5/2023, RR. 293-2023, expte. 93850).
    En relación al Juzgado de Familia de Pehuajó y al Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sucede que ambos son órganos especializados, pero igualmente prevalece la competencia del primero por ser próximo al domicilio de la víctima.
    En virtud de los fundamentos esgrimidos, no se advierte lo suficientemente acertado el argumento para que el Juzgado de Familia de Pehuajó, con sede en el lugar que es centro de vida del niño a proteger, se inhiba de intervernir en esta causa de violencia, máxime que su puesta en funcionamiento el 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), fue como fuero especial, creado a éstos efectos (arts. 706, inc. b. y 716, CCyC y precedentes citados).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 12:27:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/06/2023 19:48:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/06/2023 08:09:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#5Nt[Š
    239700774003214684
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/06/2023 08:09:38 hs. bajo el número RR-419-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. D. C/ R. JI. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -93972-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/4/23 contra la regulación de honorarios del 17/4/23.
    CONSIDERANDO.
    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. P., cuestiona los honorarios regulados por altos a favor de la Abogada del Niño fijados en 15 jus con fecha 3/4/23, y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado llevó a cabo la regulación de honorarios de la abog. G. indicando las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijar su retribución de conformidad con los arts. 15.c y 16 de la ley 14967, las que no fueron cuestionadas por el apelante pues él centralmente se queja que la labor si bien fue abundante no ameritó complejidad (arts. 15.c., 16 y 57 de la ley 14967).
    Por lo pronto, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art. 34.4. cód. proc.).
    Dentro de ese marco, en principio debe valuarse la labor de la letrada G. en lo que refiere al proceso principal -violencia familiar- y consignadas por el juzgado (v. trámites del 27/4/22, 4/5/22, 4/8/22, 19/10/22) pero además no puede dejarse de lado la tarea relativa a los trámites para la reclamación de filiación (v. 29/11/22), según surge del sistema informático Augusta, lo que de alguna manera complementa la asistencia técnica y jurídica que denota la figura del Abogado del Niño en pos de no vulnerar los derechos de J. R. (art. 109, CCyC; 8, Conv. Americana sobre Derechos Humanos, 12, Conv. Derechos del Niño, 27.c., ley 26061; art. 1, ley 14568 y art. 706, CCyC; ver Chaves Luna, Laura “El abogado del niño”, Tribunales Ediciones, 2015, pág. 93; 8/5/18 90692 “Castro, J L. c/ Castro,N, s/ Acciones de negación de filiación” L.49 Reg. 120; art. 34.5. a y e del cpcc. y arg. art. 28 última parte de la ley 14967).
    Por lo que, sopesando el desarrollo de los trabajos que de alguna medida exceden el mínimo de labor útil para el desarrollo del proceso, resulta más adecuado fijar 12 jus en recompensa al desempeño cumplido (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/4/23 y fijar los honorarios de la abog. G. en 12 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:54:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:34:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰6KèmH#5H\‚Š
    224300774003214060
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/06/2023 13:34:09 hs. bajo el número RH-56-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:34:17 hs. bajo el número RR-418-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “G. N. L. C/ S. M. E. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: 93938
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 sede Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad.
    CONSIDERANDO.
    1. La actora promueve demanda de divorcio por presentación unilateral ante el Juzgado de Familia n° 1 sede Pehuajó y éste plantea su incompetencia por encontrarse tramitando por ante el Juzgado de Paz Letrado de esa localidad los autos “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Proteccion Contra La Violencia Familiar” Exp. N°273-2023.
    Existe -según su razonamiento- una manifiesta conexidad en virtud de la identidad entre las partes del presente proceso y el expediente de violencia, por lo que entiende que resultaría más efectivo que la problemática sea tratada por el juez que previno en el expediente cautelar.
    De su lado, el Juzgado de Paz rechaza la competencia atribuida argumentando que la existencia de una causa previa entre los involucrados no condiciona la competencia del Juzgado de Paz como consecuencia de la regla de prevención, con cita de precedentes de este tribunal, quedando planteada la contienda negativa de competencia.
    2. Hay aquí dos pretensiones totalmente distintas: una iniciada en el marco de la ley 12569 que tramita por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó, y otra recién ahora iniciada ante el Juzgado de Familia de esa localidad en el cual se pretende finalizar un vínculo conyugal mediante el divorcio.
    Como ya este tribunal lo ha resuelto en numerosos precedentes, el proceso de violencia familiar es un trámite que tiende a hacer cesar la violencia denunciada siendo su esencia o naturaleza netamente cautelar (ver Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24447 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente” en semanario JA del 19/3/97, p. 10; esta cám. sent. del 5/5/2023 RR 293, entre varias otras).
    Así, teniendo a la vista el expediente “García Natalia Lorena c/ Salva Miguel Eduardo s/ Protección contra la violencia familiar” (273-2023, visible en la MEV de la SCBA), puede advertirse a las claras que no hay identidad de objeto; de todos modos, tampoco hay una completa identidad en los sujetos involucrados, pues en aquél se dictaron medidas en resguardo no solo de García, sino también respecto de su hijo y de la progenitora de García, y claramente estos últimos no son parte en el proceso de divorcio (ver esta cámara. en sent. del 22/5/2023 ven expte. 93856 RR 344).
    Partiendo de tales datos, que debilitan al extremo la declamada manifiesta conexidad e identidad de partes efectuada por el juez de familia, ello no se aprecia suficiente para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada.
    Cierto es que en materia de divorcio hay competencia concurrente entre la justicia de paz letrada y el juzgado de familia (arts. 61.II.a, ley 5827 y 827 “a”, CPCC).
    Pero también es cierto que los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional, son las notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la víctima tiende a desplazar al más lejano, lo mismo sucede respecto del de competencia más específica respecto del de competencia más genérica.
    Siendo así, entre el Tribunal de Familia -con competencia especializada- y el Juzgado de Paz Letrado -con competencia genérica-, ambos instalados en el lugar del domicilio de los sujetos involucrados, debe prevalecer el primero por ser especial (arg. art. 706.b del CCyC)..
    Por ello, en vista del cuadro descripto, tratándose de diferentes pretensiones, sin que medie completa identidad de sujetos y, en función de un hecho muy gravitante acaecido, como es la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia Nº 1 del Departamento Judicial Trenque Lauquen -sede Pehuajó- a partir del 24 de abril de 2023 (ver SC N° 460/23), no se encuentra motivo razonablemente fundado para admitir que el juzgado especial resigne la competencia como lo hace (art. 1 a 3 del CCyC; esta cám. sent. del 5/5/2023, RR 293).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar competente al Juzgado de Familia n° 1 -sede Pehuajó- para actuar en las presentes actuaciones.
    2. Radicar los presentes en dicho juzgado, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y de la Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en mérito a la materia de que se trata de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:30:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/06/2023 13:32:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIA
    ‰8JèmH#5Dx)Š
    244200774003213688
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2023 13:32:48 hs. bajo el número RR-417-2023 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. Y. Y Z.D C/ Z. C. R. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93984-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
    Surge de las constancias del expediente que las medidas tomadas vencen con fecha 22/6/2023, por ende como ese vencimiento está próximo a ocurrir y será mientras tramita ante esta cámara el recurso de apelación contra la resolución mediante la cual la jueza se declara incompetente, la misma por ser quien está a cargo de la denuncia, debe expedirse sobre la renovación o no de dichas medidas en función de garantizar una tutela judicial efectiva (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:03:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 14:04:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰76èmH#5ArÁŠ
    232200774003213382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 14:05:08 hs. bajo el número RR-416-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -93870-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “JALIF, MOISES DAVID S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. -93870-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 30/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1 El juez de la instancia inicial se consideró territorialmente incompetente para entender en los presentes autos por encontrarse el último domicilio del causante Moisés David Jalil en Juan Domingo Perón nro. 3514, piso 1 Dpto. B, Almagro, Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. resolución de fecha 17/4/2023).
    1.2 Contra ese pronunciamiento deducen apelación los presuntos herederos en fecha 17/4/2023, solicitando se revoque la resolución recurrida y se declare competente para entender en el presente juicio sucesorio al juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina (v. ap. 2.a del memorial de fecha 8/5/2023).
    Ello por cuanto -según sus dichos- el causante tendría domicilio en la Provincia de Buenos Aires (Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero) y sólo por una cuestión de última enfermedad y necesidad de asistencia médica y cobertura de obra social, frente a una operación coronaria que finalmente concluyó con su deceso, se vio obligado a tener un domicilio ficticio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (v. ap. 2.b del recursivo citado).
    Aducen que no se tuvo en consideración que el único bien relicto se encuentra radicado en territorio bonaerense -justamente en Curapaligüe 1950, Piso Cuarto, Dpto. “D”, Caseros, Partido de Tres de Febrero- y que los restos mortales del causante descansan en el cementerio israelita de la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Agregan que tampoco se ha contemplado que  todos los herederos (mayores y capaces) se domicilian en la localidad de Rivera, Partido de Adolfo Alsina de la Provincia de Buenos Aires (v. aps. 2.c y 2.d de la misma pieza).
    2. Por principio, cabe recordar que esta cámara ya ha decidido que es de orden público -y por ende indisponible por la voluntad de los herederos aún mayores y capaces- la competencia del último domicilio del causante, siendo en todo caso prorrogable dentro de los límites bonaerenses según lo reglado en el art. 1 del código de procedimiento (v. de esta cámara, expte. 92163, sent. de fecha 28/12/2020, Libro: 51/Registro: 691).
    En la especie, a esa misma conclusión es la que se arriba en virtud del certificado de defunción acompañado en fecha 4/4/2023. Puesto que, aplicando la ley procesal vigente en el lugar del último domicilio del causante (arg. art. 2644 CCyC) y a falta de cualquier otro elemento de convicción bastante incorporado al proceso en virtud del cual pudiera desprenderse que, pese a lo consignado en el certificado de defunción, el causante hubiera tenido su domicilio -en el sentido del art. 73 del CCyC- en la Provincia de Buenos Aires o bien que el domicilio de la capital fuere transitorio, no sería posible prorrogar la competencia territorial de la justicia de la Ciudad de Buenos Aires en favor de un juez bonaerense (art. 2336 párrafo 1° CCyC).
    Nada se ha acreditado en torno a que fuera por motivos de enfermedad que, como sostienen, transitoriamente se hallara en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, a los efectos perseguidos por los recurrentes, nada agrega que el único bien integrante del acervo hereditario esté situado en territorio bonaerense, en tanto no constituye por sí mismo un factor de atribución de competencia territorial ni autoriza a presumir que en el lugar donde oportunamente adquirió un inmueble, hubiera tenido luego su domicilio al fallecer, lo mismo en cuanto a su inhumación en el cementerio de Rivera (arts. 34.4 y 163.5 párrafo 2° cód. proc.).
    Se agrega que la circunstancia de haber solo un bien relicto y en esta provincia, sólo podría haber tenido significancia si el causante hubiera fallecido en el exterior -en función del principio forum rei sitae- que, desde ya, no es el caso (arg. arts. 2336 párrafo 1°, 2594 y 2643 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso ha de rechazarse (art. 260 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 24/4/2023 contra la resolución de fecha 17/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:21:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:54:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/06/2023 13:57:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6rèmH#5A]:Š
    228200774003213361
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2023 13:57:31 hs. bajo el número RR-415-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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