• Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. A. A. S/ CURATELA”
    Expte.: -93971-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    1. El 19/5/2023 se inicia ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el presente proceso de curatela promovido por R. P., a fin de que se la declare curadora de su hermano A. P..

    2. Con fecha 23/5/2023 el juez Caride se inhibe de actuar en las presentes, con fundamento en la existencia del expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” expte. 780-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Aduce que existe manifiesta conexidad en virtud de la identidad de partes y que por ello resulta más efectivo que la jueza de paz intervenga en esta causa, máxime que la misma se encuentra abordando el expediente antes citado desde el año 2020 (v. resol. del 23/5/2023).

    3. Recibida la causa en el Juzgado de Paz de Pehuajó el 9/6/2023, la jueza rechaza la competencia atribuida, haciendo notar que la causa que tramitó allí se trató de un expediente a los fines de designar un defensor oficial, y habiéndose designado el mismo, no se interpuso ninguna otra acción posterior.
    Sumado a ello, la interesada acudió a un letrado de la matrícula y lo puso de manifiesto en autos, situación esta que provocó luego la renuncia del Defensor Oficial; por lo que considera que no existe manifiesta conexidad.
    Además agrega que, la competencia de los juzgados de paz en los casos de curatelas e insanías según el art. 61. II. II de la ley 5827, se atribuye en los supuestos en que se acredite que el incapaz no tenga patrimonio y se solicite su declaración para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205.
    Y alega que surge de la demanda que la designación peticionada es para salvaguardar el patrimonio de su hermano que posee un inmueble; entonces, siendo que existe un patrimonio que se debe administrar y la petición introducida no se refiere al supuesto previsto en el art. 61. II. II de la ley 5827 (para la obtención del Beneficio de Pensión Social ley 10.205 y sus modificatorias), la situación queda excluida de la Justicia de Paz y corresponde el tratamiento al Juez de Familia con competencia exclusiva en la materia con cita legal en el art. 827 inc. n. del cód. proc. (v. resol. del 9/6/2023).

    4. De ese modo, queda entablada la contienda negativa de competencia que se encuentra en condiciones de ser resuelta ahora.

    4.1. Consultado el expediente “P. A. A. s/ solicitud de defensor” a través de la MEV de la SCBA, se puede constatar que el mismo fue instado por el causante y su hermana R. P. mediante presentación espontánea el 10/2/2020, a efectos de solicitar la designación de un defensor oficial “para iniciar el tramite pertinente de que sea su hermana como administradora y/o curadora y asimismo se pueda resolver la situación legal de separación de éste”.

    4.2. Los actos procesales que se llevaron a cabo en el marco de tal expediente se relacionaron exclusivamente con dicha designación. Luego, recientemente (y más de tres años despúes de aquello), con fecha 30/5/2023 R. P. se presenta con patrocinio letrado, lo que hace que el defensor oficial renuncie a su cargo el 2/6/2023.

    4.3. En virtud de lo expuesto, no hubo en ese expediente tramitación formal del proceso de curatela, es decir, sólo se llevaron a cabo actos preparatorios para dotar de defensa a la parte en un posterior proceso de curatela, pero la solicitud formal fue instada recién con fecha 19/5/2023 ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó. En ese contexto el fundamento del juez de familia sobre la conexidad entre ambos expedientes para declararse incompetente, no resulta suficiente (arg. art. 31 y 138 CCyC, arg. ad simili sent. del 12/6/2023, expte. 93905, RR 403).
    Pero de todos modos y por razón fundamental, el código procesal prescribe que para los casos de declaración de incapacidad, inhabilitación, rehabilitación y curatela la competencia es del Juzgado de Familia, sin encontrarse este caso puntualmente contemplado dentro de las excepciones previstas para la actuación del juzgado de paz (art. 61. II. ll de la ley 5827); sin dejar de tener en cuenta que el juzgado de familia de Pehuajó fue creado como fuero especializado a efectos del tratamiento de dichas temáticas, como juzgado cercano al domicilio de la persona a proteger (arts. 706.b., CCyC; 827 inc. n. cód. proc. y 61. II. ll de la ley 5827; arg. sent. esta cám. del 6/6/2023, expte. 93885, RR 383).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para la tramitación del presente proceso, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y a Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:34:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:38:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#5lcMŠ
    244600774003217667
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:39:08 hs. bajo el número RR-442-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajò-
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    Autos: “ALONSO GERMAN ESTEBAN Y OTRO/A S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”
    Expte.: -93955-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó y el Juzgado de Paz Letrado de la misma ciudad.
    CONSIDERANDO:
    1. Se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó el 19/5/2023 en virtud de una solicitud conjunta de homologación de acuerdo extrajudicial sobre cuota de alimentos entre Germán Esteban Alonso y María José Pizarro, en favor de su hija Aylina Alonso Pizarro.

    2. El juez de familia se declara incompetente con fundamento en que se encuentra en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó la causa “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” con medidas cautelares vigentes, haciendo hincapié además, que en la presentación donde se solicita la homologación del convenio, también solicitan modificación de la medida dispuesta por el Juzgado de Paz en aquel expediente de violencia, por lo que es factible que entienda ese Juzgado en virtud de ello y de la conexidad por identidad de partes (v. resol. del 22/5/2023).

    3. Ingresada la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el mismo rehúsa la competencia atribuida en virtud de que si bien es cierto que los autos indicados como antecedente tramitan en dicho Juzgado y comprende a algunos de los integrantes del grupo familiar, no puede desconocerse que la solicitud de homologación ahora pretendida es sobre un convenio de alimentos y derecho de comunicación respecto de la hija de los involucrados, cuestión diferente a la que oportunamente motivó su intervención.
    Además, que en el expediente de violencia familiar se dispuso la exclusión del hogar de Alonso, y la prohibición de acercamiento de éste respecto de Pizarro y su hijo Fermín, sin que esas medidas prohíban o limiten el contacto de él con su hija Aylina.
    Con respecto a la solicitud que ahora realizan en cuanto a la reducción de la medida cautelar dispuesta en el expediente de violencia familiar, la jueza de paz argumentó que en ese caso el juez de familia podría remitir a los peticionantes a plantear la cuestión introducida en el mismo proceso y ante el mismo Juez que la dictó en el marco de la Ley 12.569.
    Sumado a ello, agregó que en este caso la regla de prevención no es aplicable porque provocaría que el tratamiento y seguimiento de la problemática del grupo familiar involucrado sea excluida del fuero especial creado al efecto, quedando sometida a la competencia del Juzgado de Paz en total oposición a la fundamentos que determinaron la creación del Juzgado de Familia (v. resol. del 5/6/2023).

    4. Así, quedó planteada la contienda negativa de competencia que se encuentra ahora en condiciones de ser resuelta.
    Para ello, constatando a través de la MEV de la SCBA el expediente “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)” que tramita ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó se pudo apreciar que el mismo se inició en febrero del corriente año en virtud de una denuncia formulada por Pizarro contra Alonso por un supuesto hecho de violencia impetrado contra su hijo Fermín de 15 años, fruto de una relación anterior.
    De ese modo, la medida cautelar de exclusión del hogar se tomó respecto de Alonso disponiéndose además la prohibición de acercamiento en un perímetro de 500 metros respecto de Pizarro y su hijo Fermín, aclarando que esas medidas no prohíben ni limitan el contacto de Alonso con su hija Aylina. Dichas medidas fueron reducidas a 300 metros en una resolución posterior (v. res. del 15/2/2023 y 2/6/2023 en expte. “Pizarro María José c/ Alonso Germán Esteban s/ Protección contra la violencia familiar (expte. 826/2023)”).
    Sucede entonces, que más allá de la tramitación del expediente de violencia familiar en el Juzgado de Paz Letrado, la solicitud conjunta de homologación de convenio extrajudicial que ahora se pretende es en virtud del derecho alimentario de la niña Aylina, por lo que no sólo hay ausencia de conflicto en esta presentación, sino que la misma no guarda identidad en el objeto y ni en las partes con respecto al expediente de violencia familiar, ya que se trata de un nuevo objeto y de otro sujeto, sin dejar de lado la diferencia en la naturaleza de ambos procesos, el de homologación meramente declarativo, y el de violencia de carácter cautelar (arg. arts. 34.4, 162, 309 cód. proc. y 7 ley 12.569), texto según ley 14509).
    A su vez, el código procesal prevé que los jueces de familia tienen competencia exclusiva en materia de alimentos y todas las cuestiones principales, conexas o accesorias al derecho de familia (art. 827 m. y x. cód. proc.).
    Es por ese motivo que los argumentos de conexidad e identidad esgrimidos por el juez de familia no son suficientes para que el juzgado especializado resigne la competencia que le fue asignada y le es propia, por tratarse justamente de un fuero especializado para abordar tales temáticas (arg. art. 3 CCyC, esta cám. sent. del 17/5/2023 RR 326, expte. 93883).
    Máxime cuando el nuevo Código Civil y Comercial exige jueces especializados que además cuenten con apoyo multidisciplinario para resolver las cuestiones de familia (art. 706, inc. b. CCyC, esta cámara: sent. del 28/4/2023 RR 274, 93850 RR 293 y 93865 RR 330).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 de Pehuajó para entender en las presentes actuaciones, con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:22:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#5l`EŠ
    240400774003217664
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:37:21 hs. bajo el número RR-441-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipòlito Yrigoyen

    Autos: “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO”
    Expte.: -93626-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CALOPRESTI, VICTORIO HUMBERTO C/ ASOCIACION CIVIL HOGAR SANTA TERESITA S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO” (expte. nro. -93626-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/5/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    1. La sentencia del 15/12/2022 desestima la demanda de usucapión de Victorio Humberto Calopresti de fs. 17/19 vta. soporte papel, contra Asociación Civil Hogar Santa Teresita.
    Esa decisión es apelada por el actor con fecha 20/12/2022; concedido el recurso libremente el 26/12/2022 y radicado el expediente en esta cámara, tras la providencia que llama a expresar agravios del 23/2/2023, éstos son traídos el día 2/3/2023, sin merecer réplica.
    Se llama autos para dictar sentencia el 9/5/2023, por lo que la causa se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).

    2. La sentencia apelada rechaza la demanda por considerar, en síntesis, que no ha probado la parte actora la posesión veinteañal, continua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de su pretensión; para arribar a esa conclusión, se dice que la prueba documental traída consiste en el plano de mensura aprobado en el año 2016 (mismo año de introducción de la demanda), comprobantes de pago de tasas municipales también de 2016 y prueba informativa sobre convenios de pago de deuda sobre el inmueble celebrados en mayo de 2016 y mayo de 2020, respectivamente; considera que tales pagos son aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, para finalizar haciendo referencia -de acuerdo a fallo de esta cámara que cita- al déficit probatorio que surge de esos pagos; y no existe otra prueba sobre los extremos requeridos para hacer lugar a la usucapión, analizando específicamente en este punto los testimonios de María Cristina Miranda, Nidia Isabel Grizzutti y Guillermo Oscar Cañas y el reconocimiento judicial llevado a cabo el 18/2/2022. Considera, en fin, que la prueba producida no alcanza para hacer lugar a la demanda de prescripción adquisitiva, con cita de doctrina y jurisprudencia luego de efectuado el análisis probatorio indicado: “… en autos, los medios de prueba aportados (documental, testimonial, informativa, reconocimiento judicial) no rinden ni individualmente ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal; tampoco la presunción de continuidad de la posesión, por no haberse determinado su antigüedad, conforme los términos del actual 1899, 1930 y cctes. del CCCN, ni los del 4045 y cctes. del Código Civil, ni los requerimientos de la ley 14159.-“.

    3. Cuando trae sus agravios, el actor dice, a fin de lograr la revocación del fallo, que afirmó y probó que ocupó el bien con ánimo de dueño y con voluntad de tenerlo como propio- desde el año 1994, ejerciendo la posesión y ocupación en forma pacífica y pública, e ininterrumpida, que ha mantenido hasta el presente e inclusive, pagando impuestos inmobiliarios, tasas; efectuando reparaciones, mantenimiento, limpieza, plantación, etcétera. Que no puede pretenderse que el pago de impuestos y tasas deba abarcar todo el plazo de la prescripción de más de 20 años ni ser pagados con regularidad, preguntándose el motivo por el que alguien pagaría una deuda que no le corresponde, cita doctrina y jurisprudencia; agrega que de las declaraciones de los testigos surge que lo han visto realizar actos posesorios y que todos lo señalan como único poseedor del inmueble en cuestión desde el año 2000 y que el bien se encuentra integrado al patio de la vivienda familiar, aprecia la prueba testimonial como de vital importancia (cita como refuerzo de su tesis un fallo de esta cámara). Dice también que del reconocimiento judicial se visualiza que existe un alambrado y que el terreno se encuentra completamente cercado, y se pueden visualizar un galpón de chapa y buen mantenimiento, lo que resultaría según él en un indicio del animus dominus. Por fin, señala que la prueba debe ser valorada en su conjunto, y que de así hacerlo, en el caso surge que se ha probado en autos su ánimo de dueño durante el plazo legal.

    4. Adelanto que la apelación no puede ser admitida.
    Como ya tiene dicho esta cámara, es de tenerse presente que la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño; por manera que, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido rem sibi habendi, los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador ya que, si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (ver expte. 93563, sentencia del 21/3/2023 RS-13-2023, con cita de la SCBA, AC 39743, sentencia del 13/9/1988, ‘Viera, Emilio y otro c/ Benegas, Aurora y otros s/ Acción reivindicatoria’, en Juba en línea, sumario B12500).
    ¿Y qué sucede aquí? Que no se ha logrado acreditar ese ánimo de dueño por el plazo legal de 20 años, como se verá a continuación.
    En demanda se afirma, escuetamente, que Calopresti ocupó el bien desde el año 1994, que reside con su familia en un terreno lindero, que se trata de un terreno desocupado del que nunca se presentó su titular registral, a quien nunca le preocupó su estado de conservación y ocupación, y que frente a ello tomó la decisión de mantenerlo limpio ya que “…toda suciedad y alimaña que pudiera existir en un terreno baldío podía generar perjuicios en el inmueble de mi propiedad” (f. 17 vta. soporte papel), decidiendo también abonar las tasas municipales. Concluye que todos sus actos fueron realizados con ánimo de dueño (misma foja soporte papel citada).
    Sin embargo, de la prueba del expediente no surge siquiera que esa ocupación lo haya sido desde el año que dice en su escrito inicial (1994); por lo pronto, los testigos propuestos han dado las siguientes versiones:
    María Cristina Miranda, quien presta declaración a fs. 87/vta, si bien afirma que Calopresti vive en su casa de la calle Remedios de Escalada (el bien que se pretende usucapir al parecer linda de alguna manera con éste, pero está ubicado sobre la calle Almafuerte) desde antes del año 2000, dice también que no sabe cuáles son los terrenos linderos al lugar donde vive aquél, agregando que ha realizado mejoras en el terreno cuales son su rellenado porque se juntaba agua “como medio metro”, cortando el pasto, haciendo “mantenimiento constante”, que no ha realizado construcciones en el bien, que ha realizado actos posesorios desde el año 2000 hasta el momento y finaliza diciendo que el terreno en cuestión no es lindero a la casa del actor.
    Esta declaración, entonces, no suma en pos de la tesis de Calopresti; saber que éste vive donde vive no acredita que además ocupe con ánimo de dueño el terreno que se pretende usucapir (como se vio, distinto de donde está su casa habitación), además de primero desconocer si son lotes linderos y luego rotundamente afirmar que no lo son (respuestas 6 y primera ampliación de fs. 87/vta.). Y en cuanto a los actos que menciona que aquél ha llevado a cabo en el terreno litigioso se corresponde con los enumerados en demanda con el propósito de evitar perjuicios en su propio lote -al menos esa fue su intención declarada en el escrito de fs. 17/19 vta.-; y si bien agrega que realiza actos posesorios desde el año 2000, no indica cuáles serían más allá de los de mantenimiento enunciados antes que, ya se vio, no fueron efectuados según relata en su demanda para poseer con ánimo de dueño el lote ubicado sobre la calle Almafuerte sino para evitar perjuicios en el que está asentada su vivienda, ubicado sobre la calle Remedios de Escalada (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
    De su lado, la testigo Nidia Isabel Grizzutti, que declara a fs. 88/vta., no sabe desde cuándo vive Calopresti en su vivienda (dato no menor desde que el actor dice que los alegados actos posesorios habrían sido hechos desde su instalación allí), que ha pasado por el terreno a usucapir y lo ha visto limpiando el terreno, tarea ya descartada como acto posesorio en apartados anteriores, pero agrega que no sabe, no tiene idea, si Calopresti ha realizado actos posesorios sobre el bien y tampoco si ha realizado construcciones, aunque luego vuelve sobre sus pasos para decir que aunque no sabe desde cuándo habría visto los actos posesorios de aquél, “serán unos 10 o 15 años”, para culminar diciendo que cree que el terreno ahora está alambrado “no sabiendo si lo hizo Calopresti”.
    Tampoco aporta, entonces, en favor de la demanda ese testimonio, en la medida que es contradictorio en sí mismo en cuanto no sabe si ha realizado actos posesorios para luego decir que los habría hecho desde hace unos 10 o 15 años, plazo que, en todo caso, tampoco alcanza los 20 exigidos por la ley. No puede decir si el alambrado que existiría lo hizo el actor y cuanto más, lo ha visto limpiando el terreno, es decir, tarea que el accionante asumió en demanda como de protección de su vivienda mas no como acto de posesión del lote que está en la calle Almafuerte (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC456 y 679 cód. proc.).
    Por último, el testigo Guillermo Oscar Cañas, quien dice vivir a la vuelta de la casa del actor, dice que sabe que éste vive allí desde hace alrededor de 10 años, bastante lejano del año 1994 que Calopresti adujo en demanda, aunque luego vuelve sobre sus pasos y dice que compró el terreno donde está la vivienda en el año 2000, lo que lo hace adolecer de la misma contrariedad, o cuando menos de la certeza bastante que se requiere en tos casos; en cuanto a los actos posesorios, dice que ha realizado mejoras en el lote, pero al enumerarlas vuelve a las tareas de protección de su propia vivienda repetidas en párrafos previos y que no alcanzan la categoría de aquellos: relleno del terreno, limpieza y corte de pasto. Además de manifestar que Calopresti no ha realizado construcciones en el bien y finalizar que el terreno pega a la casa pero ingresa al mismo a través de un terreno de otra vecina (arg. arts. 2384 CC, 1897 CCyC, 456 y 679 cód. proc.).
    De los testimonios reseñados, en fin, no surge que Calopresti haya realizado actos que entrañen posesión con ánimo de dueño; en todo caso, aún apreciando favorablemente a su pretensión las tareas de mantenimiento y limpieza, tampoco ha logrado acreditar desde qué momento más o menos cierto las habría llevado a cabo (arg. art. 456 cód. proc.).
    De todos modos, el artículo 24.c de la ley 14159 como el artículo 679.1 del código procesal establecen que el fallo no puede basarse exclusivamente en prueba testimonial, por lo que debería investigarse si existen otras fuentes de comprobación fidedignas, en punto a actos posesorios y al tiempo durante el cual fueron realizados, suficiente para adquirir el dominio por prescripción larga (arg. arts. 4015 CC y 1988 CCyC); pero como se verá ello no ha sucedido (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Por una parte, que el terreno fuera lindero a la casa de la familia del actor, no es por sí mismo una circunstancia que acredite su posesión, ni un indicio inequívoco de ello (arg. arts. 2384 del CC, 1928 CCyC y 163.5 2do. párrafo cód. proc.; esta cámara, expte. 93563, sentencia del 21/3/2023, RS-13-2023).
    En cuanto al reconocimiento judicial de fecha 18/2/2022, da cuenta de que se trata de un terreno baldío, al que no se puede ingresar por existir un alambrado olímpico en el frente y sobre el lateral izquierdo de alrededor de 30 metros, además de lindar con la medianera de una casa vecina, ni que “posea” edificación a excepción de un galpón de chapa pequeño para gallinero (v. fs. 91/vta. soporte papel y trámite electrónico de esa misma fecha). La circunstancia de no poder ingresar, da cuenta en principio, a falta de aclaración al respecto que el actor no tendría la disponibilidad del bien, tal como sostiene (arts. 375 y 384, cód. proc.).
    Pero son esas circunstancias que tampoco sirven para fundar la pretensión de usucapir, ya que no solo se trata de actos que no fueron enunciados en la demanda de fs. 17/19 vta. (arg. arts.163.5, segundo párrafo, 330. 4, 384 y concs. cód. proc.), sino que los testimonios no refieren que hubieran sido llevados a cabo por el actor; es más, los testigos Miranda y Cañas afirman que no realizó construcciones (v. respuestas 9 de f. 87 vta. y fs. 90, respectivamente) y la testigo Grizzutti “no tiene idea” (respuesta 9 de fs. 88), y si bien “cree” que está alambrado el lote, no sabe si lo hizo Calopresti (v. respuesta a primera ampliación de fs. 88 vta.).
    Respecto de los recibos de pago de impuestos municipales de fs. 5/12 soporte papel, datan recién del año 2016, es decir muy alejados de los 20 años requeridos legalmente, así como los convenios de pago de que se dan cuenta en la prueba informativa de fecha 1/9/2021, en que el Municipio de Hipólito Yrigoyen contesta que los mismos fueron celebrados con el actor en carácter de poseedor pero recién en los años 2016 y 2020, respectivamente, lejos también de aquel plazo veinteañal (arg. arts. 24.c ley 14149, 375, 384 y 394 cód. proc.). Sin que haya constancias de que otras tasas o impuestos, además de la indicadas, que se hubieran abonado.
    En conclusión, en un balance de los datos aportados a la causa, resulta que todo lo más que se puede colegir, es que ese terreno pudo haber sido comenzado a poseer por Calopresti a partir del 3/5/2016 -fecha del primer convenio aludido-, que coinciden con los primeros pagos traídos a fs. 5/8 soporte papel, tomando como hito la documentación referida a tasas e impuestos, con la mayor flexibilidad.
    Para finalizar, el plano de mensura no aporta para acreditar aquella posesión con ánimo de dueño en la medida que doctrina y jurisprudencia coinciden en no darle entidad de acto posesorio, sino considerarlo como requisito impuesto por el código de rito a fin de promover el proceso (art. 679 incisos 2 y 3 cód. proc.), además de que si la confección del mismo pudiera considerarse con algún efecto exteriorizante de la intervención del título por parte del actor, debe observarse que es de septiembre de 2016, de suerte que no se alcanza a cubrir el lapso de veinte años (arg. arts. 1899 y concs. CCyC; también esta cámara, expte. 93435, sentencia del 29/3/2023, RS-18-2023).

    5. En suma, por todo lo expuesto anteriormente, corresponde desestimar la apelación del 20/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 220/12/2022 contra la sentencia de fecha 15/12/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:21:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:32:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:35:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6[èmH#5j*WŠ
    225900774003217410
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/06/2023 13:36:00 hs. bajo el número RS-45-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. C. C/ P. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (12569)”
    Expte.: -93994-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERADO.
    Surge de las constancias del expediente que la prórroga por diez días de la medida cautelar de guarda respecto del niño N., establecida en el proveído del 14/6/2023, vence muy próximamente, con fecha 24/6/2023 (es decir, mañana), vencimiento que operará casi indefectiblemente mientras tramite aquí el recurso interpuesto por el SLPPDN (la causa fue remitida a este tribunal el 22/6/2023).
    Entonces, antes de pasar los autos a despacho para resolver el recurso del 12/5/2023, el juzgado previniente deberá expedirse sobre las medidas que estime corresponder en función de garantizar una tutela judicial efectiva, a tenor de lo expuesto en la providencia del 14/6/2023 en función de proteger los derechos del niño involucrado (arg. arts. II inciso 2 del Anexo Único AC 4099, 15 CPBA y 706, CCyC; cfrme. esta cám. sent. del 2/6/2023, expte. 93943, RR-376-23 y sent. del 15/6/2023, expte. 93984, RR-416-23).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Radicar urgente el expediente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen a los efectos indicados en los considerados (artículo II inciso 2 del AC 4099, que sustituye el Anexo Único del Acuerdo 3964).
    Notificación automatizada urgente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen en función de la materia que se trata, sin oficio (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o. AC 4039).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:40:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:40:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#5cD‚Š
    239400774003216736
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 11:41:15 hs. bajo el número RR-434-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PODER JUDICIAL JURISDICCION MINISTERIO PUBLICO C/ DELFINO CARLOS MARIA Y OTRO/A S/ CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”
    Expte.: -93067-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/4/23 contra la regulación de honorarios del 28/3/23 y el diferimiento del 30/8/22
    CONSIDERANDO.
    a- El juzgado teniendo en cuenta que se trató de un juicio sumario (13/6/16) donde hubo demanda y reconvención, se llevó a cabo la audiencia preliminar, la audiencia de vista de causa (5/3/20) se produjo prueba (13/3/20, 2272/21 y 8/4/21) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito (4/4/22) aplicó la alícuota principal del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.), con la reducción del 30% para la parte que cargó con las costas y reguló los honorarios profesionales por las dos pretensiones de autos -demanda y reconvención- de acuerdo al criterio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria 14967 (arts. 15.c, 16, 21, 26 primera y segunda parte, 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112).
    Pues esta alícuota principal se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Esa regulación efectuada el 28/3/23 es recurrida por elevada mediante el recurso del 18/4/23.
    Sin embargo, no se observa una argumentación específica del recurrente que permita apreciar concreta y razonadamente que los emolumentos resultan elevados tanto del letrado como de la perito interviniente, ni que se haya precisado cuál pudiera ser la medida que morigere esos honorarios.
    De tal suerte el recurso debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.; esta cám., 91841, 22/7/2020; 92115, 1/12/2020, entre otros).
    b- Conforme el diferimiento del 30/8/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 27/5/22 -puntos a y b- y 2/6/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado en 28/3/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. P. y un 30% para el abog. G. (arts. y ley cits.).
    De ello resulta una retribución de 8,36 jus para P. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -33,46 jus- x 25%, arts. y ley cits.) y 13,61 jus para G. (hon. prim. inst. por la demanda y la reconvención -45,38 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 18/4/23.
    b) Regular honorarios a favor de los abogs. P. y G. en las sumas de 8,36 jus y 13,61 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:36:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:54:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:07:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#5b<8Š
    239700774003216628
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:07:49 hs. bajo el número RR-440-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2023 12:08:00 hs. bajo el número RH-61-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”
    Expte.: -88485-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “TABBITA ANTONIO NICOLAS C/ ALASTUEY DE JACA CORTAJARENA MARIA ELENA S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -88485-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿corresponde aclarar de oficio la sentencia del 23/6/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    a- Esta Cámara ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el presente, se produjo un error material en los cálculos matemáticos aplicados, ya que este Tribunal decidió en la sentencia del 23/6/23: ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado Martínez, sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 334,68 jus y 234,28 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 110,41 jus y 58,57 jus, respectivamente”.
    b- Cuando en realidad, y en lo que aquí interesa aclarar, de acuerdo a los cálculos matemáticos realizados, correspondió fijar los honorarios, correspondientes a la primera instancia, de los abogs. M. en las sumas de 3346,89 jus (base = $116.204.000 x 17,5% = $20.335.700; equivalentes a 3346,89 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación) y F. en la suma de 2342,82 jus ($116.204.000 x 17,5% x 70% = $14.234.990 equivalentes a 2342, 82 jus; a razón de 1 jus $6076 según AC. 4088 vigente al momento de la regulación).
    Y en cuanto a los de Cámara, regular honorarios a favor de los abogs. M. y P., resulta una retribución de 585,7 jus para el abog. P. (hon. prim. inst. regulado a favor del abog. F. -2343, 82 jus- x 25%, arts. y ley cits.), y 1004,07 jus para el abog. M. (hon. prim. inst. -3346,89 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En consecuencia, de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde aclarar de oficio y corregir la decisión del 23/6/23 (arg. art. 34.4, 163. 6, 266 y concs. del cód. proc.), la que en su parte dispositiva debe decidirse que ” Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1104,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
    ASÌ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente.”.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar de oficio la decisión del 23/6/23 la que debe quedar redactada de la siguiente forma: “Admitir el recurso del 7/11/2022, en cuanto a la base regulatoria, sin costas.
    Desestimar el recurso del letrado M., sin costas por aplicación de lo previsto en el artículo 27.a. último párrafo de la ley 14.967.
    En consonancia, fijar los honorarios de los abogs. M. y F. en las sumas de 3346,89 jus y 2342,82 jus, respectivamente.
    Confirmar los honorarios de la perito martillera S. en el equivalente al 0,75% del valor tasado.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y P. en las sumas de 1004,07 jus y 585,7 jus, respectivamente”.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:36:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/06/2023 13:49:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7DèmH#5n#rŠ
    233600774003217803
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/06/2023 13:50:33 hs. bajo el número RR-450-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., N. V. C/ C., G. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -93513-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 14/6/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría cabe retribuir la tarea de la abog. M., como Defensora ad hoc de G. C. (parte demandada), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 25% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia en 5 jus con fecha 12/5/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    De ello resultan 1,25 jus para la letrada M. (v. trámite del 27/10/22; hon. de prim. inst. -5 jus- x 25%; arts y normales legales citadas).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:05:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#5axmŠ
    246300774003216588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:05:19 hs. bajo el número RR-438-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/06/2023 12:05:28 hs. bajo el número RH-59-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “USTARROZ SARA MARGARITA S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -93947-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    CONSIDERANDO.
    1.1. El 11/4/2023 se inician las presentes actuaciones ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Con fecha 17/5/2023, es decir apenas un mes después, la jueza argumentando que, aunque se haya dictado el primer despacho, ni el equipo técnico ni ella misma aún han tomado contacto con la causante, sumado a que el domicilio de la misma es en la ciudad de Henderson, distante tan sólo 60 km del Juzgado de Familia de Pehuajó, en contraposición con los 130 que deben recorrerse para llegar al que se encuentra a su cargo, se declara incompetente entendiendo que corresponde que la causa sea tratada por el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó por ser más cercano al domicilio real de la causante (resol. del 17/5/2023).
    1.2. Recibida la causa en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó, el juez expone que como la causa ya tramitó y se encuentra en etapa probatoria, debe continuar entendido el juzgado previniente, por lo que rechaza la competencia atribuida (resol. del 19/5/2023).
    En apoyo de su postura cita un fallo de la SCBA que dista de ser similar al presente caso, pues allí se trataba de una causa que durante muchos años había tramitado en el Juzgado que se declaraba sorpresivamente incompetente luego de un largo tiempo de haber intervenido en la causa, no sólo el magistrado sino el equipo técnico del juzgado; entendiendo el más alto Tribunal que en ese caso ni la inmediación ni la economía procesal, eran motivos suficientes para desplazar a aquel juez y equipo técnico que durante años había asistido a la persona vulnerable interesante (conf. SCBA C. 124.704 “H., H. F. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” sent. del 16/4/2021; pero esa situación no se da en autos, donde el expediente lleva poco de iniciado y ni la jueza ni el equipo técnico han aun tomado siquiera contacto con la causante, como lo señala la magistrada.
    Entablada entonces la contienda negativa de competencia, es dable tener en cuenta para resolver además las siguientes cuestiones y las directrices de nuestro Superior Tribunal para casos como el de autos.
    2.1. Veamos: al momento de iniciadas las presentes actuaciones con fecha 11/4/2023, aún no se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó.
    Pero, más allá de ello y de los trámites que han sido impulsados en el proceso antes de ese momento, lo cierto es que según lo que prescriben las normas procesales y de fondo la persona de quien se pretende la restricción a la capacidad tiene derecho a participar del proceso judicial con asistencia letrada y aportar pruebas que hagan a su defensa (arts. 31. e. y 36, CCyC; arg. art. 626 cód. proc.) y tratándose de personas vulnerables como es el caso, el acceso a la justicia se garantiza más adecuadamente con la mayor cercanía del tribunal con su domicilio real (100 Reglas de Brasilia, Cap. I, Secc. 1ra., Sec. 2da. 1,2, y 3; Sec. 3ra. b) y concs.; arts. 4, 5, 12, 13 y concs. de la Convención de las Personas con Discapacidad; 22, 23, 31 y concs., CCyC). A esto se suma la inmediatez con el juez que debe garantizarse por el artículo 35 del CCyC.
    Yendo al caso, hasta el momento que la jueza de familia de Trenque Lauquen se declaró incompetente no se había conferido traslado del la petición de restricción de la capacidad a la causante; téngase en cuenta lo que dictaminó la asesora López el 28/4/2023 donde expresa que el traslado de la demanda no se ha cumplido y solicita se exija a la mayor brevedad.
    Al respecto tiene dicho esta cámara que en materia civil, cabe admitir la radicación de la causa cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente sobre el punto (conf. esta cámara, resol. del 29/5/2019, L. 50, R. 188, expte. 88565; ver pto. 5.1.).
    Haciendo una interpretación analógica de ese razonamiento, podría decirse que en este caso, la radicación de la causa quedaría consolidada con la presentación a estar a derecho de la causante y/o su notificación en el expediente (arg. art. 2, CCyC), de modo que, sin haberse corrido traslado a la misma hasta el momento de aquél pedido, la causa no se encuentra radicada en el que el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen (arg. ad simili resol. del 6/6/2023, RR 382, expte. 93909).
    Sin radicación de la causa, atento las particulares circunstancias del caso, juegan los conceptos de proximidad y especificidad del órgano jurisdiccional (ver fallo de la SCBA cit. más abajo), notas que deben acompañar la definición en los eventuales conflictos de competencia, de modo que el órgano jurisdiccional más próximo al domicilio de la causante tiende a desplazar al más lejano en razón de permitir el acceso irrestricto a la justicia del sujeto vulnerable involucrado; lo mismo sucede respecto del de competencia más específica con relación al de competencia más genérica.
    En este caso, al ser los dos Juzgados fueros especializados para el tratamiento de la temática, la especificidad no da mayor respuesta, pero sí la regla de proximidad, siendo razonable que la competencia se atribuya al Juzgado más próximo al domicilio de la causante para hacer efectivos sus derechos constitucionales y convencionales mencionados (conf. arg. esta cámara expte. 93866 sent. del 19/5/2023, expte. 93954, sent. del 9/6/2023, entre otros; art. 5.8., cód. proc.).
    Y en este sentido, es doctrina de la SCBA -apartándose de la directriz de la prevención- que la residencia de la persona -en el caso la ciudad de Henderson- y frente a las particularidades que enmarcaron el caso, donde aun prácticamente no hay intervención relevante del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, sumado a los principios de inmediación, celeridad y economía procesal es lo que debe primar por sobre cualquier otra situación (ejemplo: la prevención, máxime cuando ella no ha tenido mayor entidad ni duración en el tiempo, como había sucedido en el precedente citado por el Juzgado de Pehuajó). Es que allí donde se trata del contralor del status médico-jurídico de una persona en situación de vulnerabilidad, -continuó diciendo la SCBA- el tema a resolver excede una mera cuestión de competencia, para involucrar los derechos de una persona cuya capacidad podría ser restringida y en ese sentido, la inmediación es la que permitiría al tribunal tener un conocimiento cabal de la situación de la causante.
    Continuó exponiendo el más Alto Tribunal en la misma causa que: Así, en cumplimiento del mandato constitucional de la tutela judicial efectiva, el juez podrá adoptar todas las medidas necesarias tendientes a resguardar su persona y patrimonio, como así también asegurar que se efectivicen de manera urgente (arts. 15, 36 incs. 5 y 8, Const. prov.; 9 y 13 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad -ley 26.378-; 25, Convención Americana sobre Derechos Humanos). También se señaló en el precedente aludido (refiere a la causa C 109.819, “N., N. E.”, sent. de 17-VIII- 2011) que posibilitar el contacto directo y personal del órgano jurisdiccional con el causante coadyuva en mayor medida a proteger los derechos del presunto insano. Así como se considera la inmediación para determinar la competencia al inicio del proceso (ya que la establece el domicilio del presunto incapaz: art. 5 inc. 8, C.P.C.C.), ante la situación de vulnerabilidad que evidenciaba el caso, debía otorgársele la misma trascendencia a lo largo de todo el trámite.(SCBA C. 113.442 “R. , C. A. . Declaración de Incapacidad. Incidente de Competencia”. //Plata, 22 de agosto de 2012).
    Fue así que, declaró competente en esa oportunidad y en sucesivas causas, ya iniciadas al juez más cercano al domicilio de la persona cuya capacidad se pretendía determinar (SCBA, “R. M. F. S/ INTERNACIÒN”, sent. del 13 de Junio de 2018, entre varios otros).
    Es por ello que la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó, con conocimiento del Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y Receptoría General de Expedientes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 15 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:27:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:52:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:03:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7#èmH#5a$8Š
    230300774003216504
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:03:57 hs. bajo el número RR-437-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MONTAÑO FREITES LOURDES C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES – SUCURSAL CARHUÉ 6823 S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA”
    Expte.: -93892-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 21/3/2023 y la apelación de fecha 23/3/2023.
    CONSIDERANDO:
    Karina Luciana Freites, en representación de su hija menor de edad, Lourdes Montaño Freites, promueve demanda contra el Banco de la Provincia de Buenos Aires, considerándolo responsable de los daños ocasionados a su representada, como heredera de Martín Federico Montaño y usuaria de un servicio financiero (contrato de depósito a plazo fijo) prestado por la entidad mencionada el Banco Provincia, en forma negligente, siendo el objeto mediato de su pretensión obtener el cobro de la indemnización por dichos daños, estimados provisoriamente en la suma de $3.262.633,94.
    Enseguida de fundar la competencia de acuerdo a la Ley de Defensa del Consumidor que establece que corresponde al juzgado de primera instancia en lo civil y comercial, en sintonía con lo previsto por el art. 30 de la ley 13.133, afirma, en lo que interesa destacar ahora, que para concretar la percepción por su hija de la parte equivalente del bien que le correspondía en su carácter de heredera de su progenitor, solicitó en el expediente se autorizara su venta y, con fecha 6 de noviembre de 2019, se autorizó, disponiéndose la apertura de una cuenta judicial en el Banco Provincia donde se depositaría el eventual producido de la venta (v. escrito del 17/3/2023; v. providencia del 6/11/2019, en los autos ‘Montaño, Martin Federico s/ Sucesión Ab Intestato’, 12267 – 2017, del juzgado de paz letrado de Adolfo Alsina).
    Sostiene que el 22/11/2019 se abrió la cuenta 6823 – 027 – 501280/0. Efectuada la venta, el escribano informó en el expediente que esa misma fecha había depositado en esa cuenta la suma de $939.187,37, librándose oficio al banco, a fin de que fueran constituidos en un plazo fijo renovables cada 30 días. Informando la institución haber dado el alta al plazo fijo, el 10/6/2020.
    Relata que el mes de junio, pudo conocer de manera informal que el banco no habría renovado el plazo fijo de manera automática mes a mes desde su constitución en el mes de mayo del 2020, tal como lo había solicitado y como fuera ordenado por la Juez del sucesorio. Para corroborarlo se libró oficio al banco quien lo respondió el 5/11/2021. De dicho certificado surgía que: 1) el plazo fijo había sido constituido el 2/11/2021 y vencería el 2/12/2021; 2) la suma afectada a la inversión era $777.483,15; 3) la tasa nominal anual era del 37%, mientras que la tasa efectiva anual ascendía al 43,97% y 4) que la inversión arrojaría una renta de $23.644,01, lo que significaría que al vencimiento del plazo fijo la suma total en existencia sería de $801.127,16. O sea que luego de haber estado el dinero más de un año afectado a plazo fijo, no había prácticamente generado intereses. Lo que fue así, refiere, porque el banco no sólo había afectado una única vez a plazo fijo las sumas depositadas en su entidad sin proceder a su sucesiva renovación, sino que tampoco había informado en la causa el resultado de la inversión, lo que impidió el correcto control por ella de la manda judicial.
    Aduce que, requerido, el banco informó lo siguiente: ‘Informo que con fecha 3/1/2022, que es la fecha de vencimiento del plazo fijo reclamado, se procederá al ajuste de los intereses devengados desde el 29/6/2020 hasta la fecha antes indicada. La tasa de interés es el 18%, según Com “A” 7027 del BCRA-Pizarra-Otros sectores. El plazo fijo se confeccionará tal lo indicado en el oficio, con renovación automática.’. Asimismo, el día 6 de enero de 2022 informó: ‘Se informa que con fecha 5/1/2022, se confeccionó el plazo fijo solicitado (Con Renovación automática). Se adjunta copia del certificado y planilla con cálculo de intereses desde la fecha de origen hasta la fecha antes mencionada’. En suma, evocando una Comunicación del BCRA, el Banco modificó unilateralmente la suma afectada a plazo fijo, aplicando una tasa de interés notoriamente más baja que la que venía aplicando incluso respecto al plazo fijo constituido originalmente en mayo del año 2020, en claro perjuicio para el capital de su hija.
    Comenta que, en la última respuesta, el banco informó que “a la fecha de solicitud de tasa máxima, el plazo fijo se encontraba en Renovación automática. Se dio de baja la misma y se actualizaron intereses desde el periodo 6/5/2022 al 6/6/2022 por un importe de $ 25.823.- (pesos veinticinco mil ochocientos veintitrés), esta última fecha se dio de alta un nuevo certificado con la tasa máxima solicitada. Se adjunta copia del certificado vigente y evolución del anterior.”.
    Concluye que como la actitud del Banco era de una notoria reticencia a aplicar las tasas de interés correspondientes y que su actitud dañaba a su hija en términos económicos y morales, se tomó la decisión de convocar a mediación extrajudicial obligatoria al Banco, la que se celebró con fecha 26 de octubre de 2022. Lamentablemente, el banco no compareció.
    El marco jurídico del reclamo, aparece centrado las Acordadas 2579 y 3960 de la S.C.B.A. en cuanto a la incorrecta tasa de interés e incumplimiento oportuno del deber de información. Así como en la violación de la ley de defensa del consumidor y de la doctrina de los actos propios.
    Esta crónica, aunque quizás extensa, fue necesaria desde que, para juzgar si cabe o no la declaración de incompetencia que viene impugnada a esta alzada, sólo deben ponderarse los hechos expuestos por el demandante, que es, además, lo único que puede hacerse para definir la cuestión, desde que a esta altura del proceso en que es aplicable lo normado en el artículo 4 del cód. proc., lo único que hay es la demanda (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, comentado, Ed. Librería Editora Platense’, La Plata 2021, t. I pàg. 36.4; SCBA LP B 77953 RSI-396-22 I 25/4/2022, ‘Cano, Susana Patricia y otros c/ Instituto de Obra Médico Asistencial (IOMA) s/ Medidas cautelares. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B92138).
    Ese contesto ha de ser analizado desde lo que prescribe el artículo 166, párrafo final, de la Constitución provincial, que consagra las bases de la materia administrativa, cuyo conocimiento confía a los órganos judiciales especializados, la ley 12.008, que, con sus reformas, despliega los alcances del sistema de ,enjuiciamiento de los casos administrativos, y la doctrina de la Suprema Corte, en cuanto aplicable al caso.
    Con arreglo a la primera de las normas citadas, incumbe a los tribunales en lo contencioso administrativo, los casos originados por la actuación u omisión de la provincia, los municipios, los entes descentralizados y otras personas, en el ejercicio de funciones administrativas. Y tocante a la ley 12.008, en su artículo primero, regula esa competencia de modo similar.
    Para que se configure la competencia contencioso administrativa, pues, deben concurrir dos extremos. Por un lado, lo que se podría identificar como dimensión subjetiva: el desempeño, por actuación u omisión, de alguno de los órganos mencionados en el citado artículo 166 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y en el artículo 1 de la ley 12.008. Por el otro, lo que podría designarse como extremo material: que se procure actuar la responsabilidad estatal ante la lesión de derechos o intereses producida por el ejercicio de la función administrativa. Aun cuando se invocaren o aplicaren por analogía normas del Derecho Privado (arts. 1, incisos uno y dos, y art. 2 inciso 4 de la ley 12.008).
    En punto al aspecto subjetivo, estaría cumplido en la especie, toda vez que lo expresado en la demanda tiende a poner en acto un asunto que compromete al Banco de la Provincia de Buenos Aires. Y, como es sabido, tal como resulta del artículo 1 del decreto ley 9434/79, esa entidad es una institución autárquica de derecho público (v. también, arts., 141, 146.a y concs. del CCyC).
    De cara al recaudo material, se enfrenta un caso difícil. Un caso es difícil si existe incerteza porque concurren varias normas potencialmente aplicables con resultados diferentes, o porque no parece existir una norma exactamente aplicable. Pero que pueden tener una respuesta correcta, en tanto no son insolubles, con empleo de las reglas de interpretación, acudiendo a los principios, que también integran el sistema jurídico (Dworkin, Ronald, ‘Los derechos en serio’, Ed. Ariel Derecho, traducción de Marta Guastavino, 8va. Reimpresión, 2010; arg. arts. 1 a 3 del CCyC).
    En la especie se trata de un depósito dispuesto en el marco de un juicio sucesorio, y que por mandato legal o por razones de conveniencia práctica, ha sido confiado el Banco de la Provincia de Buenos Aires (arts. 1 y 4 de la ley 2752; arts 1 y 6 del texto ordenado del decreto ley 9434/79; SCBA LP L 95121 S 8/7/2008, ‘M. d. A. ,A. V. c/M. ,A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario . B3345239).
    Pero el reclamo de la actora no aparece encaminado a responsabilizar a la entidad por los daños que en su carácter de Banco del Estado Provincial le habría irrogado por la ‘desaparición’ de los fondos de un depósito judicial y por lo tanto en el marco del ejercicio de la función administrativa que desempeña. Sino por un hecho más propio del giro comercial de esa entidad financiera como es la intermediación en el crédito, relacionado particularmente con la tasa de interés aplicable a un depósito bancario, ordenado en el marco de un juicio, más allá de la diversidad existente entre los depósitos en cuentas judiciales y las operaciones bancarias -pasivas o activas- que el mismo banco realiza (SCBA LP L 95121 S 8/7/2008, ‘M. d. A. ,A. V. c/M. ,A. s/Accidente de trabajo’, en Juba sumario B3345239; arg. arts. 1, 2.a, 21 de la ley 21526; arts. 1378, 1390, 1392 del CCyC).
    Justamente, en la demanda, el acento está puesto, en la tasa de interés que se aplicó al depósito a plazo fijo, considerada reducida frente a la dispuesta en la misma operación, aunque en otra oportunidad, o en restantes operaciones del mismo banco, a las que se alude y cuya aplicación la entidad habría justificado evocando una norma emanada del Banco Central. Así como en las pérdidas que de ello pudieran haberse generado para el depositante, Dicho esto, sin perjuicio de otras consideraciones y reclamos que pudieran formar parte de la pretensión.
    Y es posible reparar que la Suprema Corte tuvo oportunidad de expedirse sobre el régimen jurídico de los depósitos judiciales efectuados en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en diversas causas decididas en el fuero civil y comercial o laboral, y llegados a esa instancia extraordinaria por recursos interpuestos por el banco (ver, entre otros, Ac. 86.243, ‘Bellmann’, sent. dei 4/7/2023, en Juba sumario B26787, Ac. 95.873, sent. del 24/5/2006, en Juba fallo completo, Ac. 99.265, sent. del 23/5/2007, en Juba fallo completo, Ac. 95121, sent. del 8/7/2008, en Juba sumario B3345239). Tal como lo indica en los fundamentos el Acuerdo 3960, emitido por la Suprema Corte el 11 de diciembre de 2019.
    Es claro que, como se ha referido antes, el caso es ‘difícil’. Pero hay que recordar que el artículo 166, última parte, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y el art. 1 del Código Contencioso Administrativo establecen la competencia del fuero en relación a las pretensiones que se deduzcan por la actuación u omisión de entes oficiales, supeditando esa premisa a un claro enunciado: siempre y cuando tal actuación haya sido en el ejercicio de funciones administrativas. Y, en el supuesto bajo juzgamiento, al menos no aparece claramente definido, que la decisión del banco, atinente a la tasa de interés cuestionada, se haya generado estrictamente en el desempeño de un cometido de tal naturaleza.
    Es así que aparece discreto, atenerse entonces al principio que viene pregonando la Suprema Corte, en el sentido que la competencia de la justicia ordinaria en lo civil y comercial tiene carácter residual. Y en ella recae la que no está expresamente atribuida a otros fueros. Por manera que, en caso de duda, acerca de si una cuestión corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la contencioso administrativa debe resolverse en favor de la primera (arg. art. 50 de la ley 5827; S.C.B.A., LP B 54306, I del 4/6/1992, ‘Parada, Haydee c/ Municipalidad de Avellaneda s/ daños y perjuicios’, en Juba sumario B81766).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación de fecha 23/3/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 21/3/2023, en cuanto fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:51:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:02:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#5a8RŠ
    232900774003216524
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/06/2023 12:02:29 hs. bajo el número RR-436-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/6/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERTERREIX MARIA FABIANA C/ INSAUSTI TOMAS OSCAR Y OTRO/A S/ COBRO DE HONORARIOS”
    Expte.: -93868-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de fecha 22/5/2023 y la revocatoria in extremis del día 30/5/2023 de la parte actora.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
    Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27-05-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-04-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5-6-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    2. Y ese segundo supuesto, sería precisamente el caso.
    Es que la resolución de esta cámara de fecha 22/5/2023 declaró extemporánea la apelación de la actora de fecha 21/3/2023 contra la providencia del 17/2/2023, por entender que -según las constancias del sistema- la cédula electrónica dirigida al letrado de la actora había sido depositada en el domicilio electrónico constituido por su letrado el día 3/3/2023, sin advertir, como expone el recurrente, que en realidad la cédula fue presentada en esa fecha y diligenciada -es decir depositada en el domicilio constituido por La Menza- el día 13/3/2023, habiéndose perfeccionado esa notificación el martes 14/3/2023 (arts. 7 AC 3845; 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA).
    Así, el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación comenzó a correr el día miércoles 15/3/2023, venciendo el día 22/3/2023 o, en el mejor de los casos, el 23/3/2023 dentro del plazo de gracia judicial (art. 244 cód. proc.). De tal suerte, es equivocada la decisión de este tribunal del 22/5/2023 pues la apelación subsidiaria del 21/3/2023 fue presentada en término (art. 244 cód. proc.)
    Así, corresponde admitir la revocatoria in extremis pues se trata de un error del tribunal manifiesto (v. sent. del 27-5-2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14-4-2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 05-06-2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la revocatoria in extremis de fecha 30/5/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/5/2023, teniendo por presentada en término la apelación del 21/3/2023.
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación de fecha 21/3/2023 contra la resolución del 17/2/2023 (art. 270 cód. proc.)
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 11:51:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/06/2023 12:00:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#5`\9Š
    231300774003216460
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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