• Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. V. C/ TREMBO AGROPECUARIA S.A S/DESALOJO RURAL (INFOREC 924)”
    Expte.: -93459-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento del 15/3/23.
    CONSIDERANDO.
    De acuerdo al informe de Secretaría del 4/8/23 cabe retribuir la tarea llevada a cabo ante esta instancia de los abogs. C. y P. (v. trámites del 7/11/22 y 18/11/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), en función del art. 31 de la normativa arancelaria, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros) y la imposición de costas decidida en la decisión del 15/3/23 (v. además resolución del 21/12/22; arts, 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.).
    Así, sobre los honorarios determinados por la labor en el juzgado de origen regulados el 12/6/23 tanto por la acción de desalojo como por el pago por consignación, los que han llegado incuestionados a esta instancia, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. C. en tanto su cliente ha cargado con el peso de las costas y un 30% para la abog. P. (arts. 26 segunda parte ley 14967, 68 del cód. proc.).
    De ello resultan 136,98 jus para el letrado C. (hon. de prim. inst. -471,88 jus + 76,04 jus- x 25%) y 234,82 jus para la letrada P. (hon. de prim. inst. -674,12 jus + 108,63 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C. y P. en las sumas de 136,98 jus y 234,82 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:31:15 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:38:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7bèmH#8sfuŠ
    236600774003248370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 13:39:04 hs. bajo el número RR-583-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/08/2023 13:39:15 hs. bajo el número RH-78-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “VIEDMA HUELEN ANALY C/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -93795-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VIEDMA HUELEN ANALY C/ GONZALEZ GUILLERMO ABEL S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -93795-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 3/4/2023 resuelve rechazar la demanda de fs. 31/36 soporte papel de Huelen Analy Viedma contra su ex conviviente Guillermo Abel González (la demanda puede verse también en formato digital en el archivo adjunto al trámite procesal del 14/4/2023 “COPIAS – ACOMPAÑA”).
    El resultado no conformó a la actora, quien apeló aquella sentencia el 12/4/2023; concedido el recurso libremente el 13/4/2023, se cumple el trámite recursivo ante esta cámara con la expresión de agravios de fecha 2/5/2023 (se presentaron escritos duplicados) y la contestación del 15/5/2023.
    Tras la providencia del 19/5/2023, la causa puede ser resuelta.
    2. Los agravios de la apelante atinentes al caso, consisten en lo siguiente:
    2.1. no se tuvieron en cuenta las circunstancias que surgen de este expediente y otros conexos, en lo relativo a la pareja conformada, la edad de las hijas, sus cuidados, los bienes conseguidos y el progreso de los mismos;
    2.2. que existen dos cuestiones que rodean la situación familiar, efectivamente acreditados: una derivada de la parte fáctica (convivencia por unos 11 años, el nacimiento de 3 hijas que aún son menores de edad, que adquirieron un lote de terreno y construyeron una casa, que el demandado se independizó laboralmente y montó su propio taller, en el que además comercializa motocicletas, repuestos e insumos, que adquirieron un rodado para uso personal y luego mejoraron con otro último modelo (que posee González), que aquél cuenta con beneficios tales como aportes previsionales y cobertura de salud, a diferencia de ella y sus hijas, que todos los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión convivencial fueron inscriptos a nombre del demandado; otra que resulta ser la práctica, pues no se ha hecho el ejercicio de evaluar las condiciones fácticas descriptas, comenzando por la edad de las hijas (quienes al momento de disolución de la pareja contaban con 9 y 8 años y la menor con apenas meses de edad), que quien se encargó del cuidado y asistencia de ellas fue la madre, y que no resulta posible pensar que el padre, mientras se dedicaba a reparar motos en un taller se ocupara de cuidar a las tres niñas, menos a la menor de escasos meses, a quien siquiera reconoció. En este punto, desacredita los dichos de los testigos propuestos por González.
    2.3. que no ha quedado acreditado que ella pudiera sostener en el tiempo un empleo por ocuparse del hogar y las niñas; aquí se explaya sobre los informes laborales de la Municipalidad de Hipólito Yrigoyen y Recard S.A., a la vez que se ocupa de los testimonios de Medina y Canollán, los que tilda de falsos.
    2.4. que si está viviendo en el hogar familiar, ello obedece a que las niñas viven allí y han quedado a su cuidado, lo que formó parte del acuerdo alimentario suscripto.
    2.5. entiende acreditado el desequilibrio económico de las partes, que surge del análisis de la evolución temporal de la situación económica de cada uno, del que se evidencia la disparidad económica, siendo, a su criterio, manifiesto que el reparto de roles decidido por la pareja perjudica el presente de la actora y condiciona su futuro, provocando un desequilibrio injusto entre ambos.
    2.6. al sentenciar, se descartó lo dispuesto por los arts. 441 y 524 del CCyC, apartamiento que juzga injustificado o infundado; dice que el juez se apartó de la realidad existente entre las partes sin explicar los motivos por los que decidió desechar sus derechos sobre los bienes conseguidos durante la unión convivencial, mientras que alega que están acreditados los presupuestos para que proceda la compensación económica.
    Tales los agravios, brevemente reseñados.
    3. Ahora bien, ¿de qué hablamos cuando hablamos de compensación económica derivada de los arts. 524 y siguientes del CCyC? Palabras más, palabras menos, hablamos del derecho-deber derivado de las relaciones familiares que faculta al ex cónyuge o ex conviviente a ejercer una acción personal para exigir al otro el cumplimiento de una prestación, destinada a corregir el desequilibrio económico manifiesto existente entre ellos para remediar consecuencias injustas; todo con motivo de una doble causa o fuente: la vida en común y su ruptura (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, “Compensación económica – Teoría y práctica”, pág. 22 y siguientes, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2018).
    Al decir del juez Torres en un fallo emanado de la Suprema Corte de Justicia provincial, “Si bien el Código Civil y Comercial no define qué debemos entender por compensación económica, a partir de su contenido (arts. 441 y 524, Cód. Civ. y Com.) algunos autores señalan que “…se trata de un derecho reconocido al cónyuge o conviviente a quien el divorcio o cese del proyecto de vida en común produce un desequilibrio manifiesto, que representa un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial o la unión convivencial y su ruptura” (Pellegrini, María Victoria; “Dos preguntas inquietantes sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 29, AR/DOC/356/2017). En igual sentido, se dice que es el instituto mediante el cual el “…cónyuge o conviviente que ha sufrido un desequilibrio durante el matrimonio o la unión convivencial, tiene derecho a exigir al otro una compensación por el empeoramiento padecido, al momento del divorcio o el cese de la convivencia” (Solari, Néstor; “Algunas cuestiones sobre la compensación económica”, en R.C.C. y C., año III, n° 2, marzo de 2017, pág. 57) -v. voto del mencionado juez, sentencia de la SCBA firmada entre el 11/2/2022 y 21/3/2022, causa C. 124.589, “M. L. F. contra C. M. E. Acción de Compensación Económica”, cuyo texto completo se encuentra en Juba en línea).
    Sobre el caso, a esta altura del proceso las partes acuerdan que mantuvieron una relación de convivencia de 11 años, desde mediados del año 2007 hasta mediados del año 2018, período durante el cual encararon un proyecto de vida familiar en común, coronado con el nacimiento de 3 hijas (v. formularios de denuncia de violencia familiar de fs. 8/11 vta., sentencia del 3/4/203; escrito de agravios del 2/5/2023 p.III y su contestación 15/5/2023 p.II párrafo 2°; art. 509 CCyC).
    De suerte que lo que debe establecerse ahora es si concurre aquel menoscabo o detrimento económico para la actora, derivado de la ruptura convivencial con el demandado, que la sentencia apelada dice que no ha ocurrido, pero la actora insiste con que sí.
    Dilema cuya solución puede hallarse a través de la guía prevista en el art. 525 el CCyC, que brinda pautas sobre cómo poder establecerlo, y dentro de la que pueden hallarse el estado patrimonial de cada quien al inicio y la finalización de la relación, la dedicación que cada conviviente prestó a la familia y la crianza y educación de los hijos, así como la que debe prestar con posterioridad al cese, la edad y estado de salud no solo de los convivientes sino de su descendencia, la capacitación laboral y la posibilidad de acceder a un empleo, la colaboración prestada a las actividades económicas del otro, y la atribución de la vivienda familiar. En el entendimiento, cabe aclarar, que no se trata de una enumeración taxativa, de modo que es posible evaluar ésas u otras circunstancias, no se encuentran jerarquizadas ni responden a un orden de prioridades y, en cada caso, cualquiera de ellas puede ser tomada como determinante frente a las otras (cfrme. Mariel F. Molina de Juan, obra citada, pág. 156 y siguientes).
    En este caso, se desprende del propio reconocimiento del demandado que durante esa convivencia, puntualmente en el año 2013 y con 5 años ya transcurridos de relación, comenzó a dedicarse en un local alquilado a la reparación y venta de accesorios de motocicletas (v. f. 46 vta. soporte papel) y que en el año 2017 se edificó una vivienda por medio de PROCREAR; aunque atribuye la chance de haber podido efectuar ambas cosas a ahorros propios y préstamos de familiares (v. escrito de fs. 45/48 soporte papel).
    Por el informe de AFIP que está en el trámite de fecha 3/2/2022, se sabe que no solo está destinado a la reparación de motocicletas y venta de accesorios sino que desde el mismo inicio del año 2013 también estuvo destinado a la venta de tales vehículos, lo que habla de una envergadura mayor a la que el apelado quiere otorgarle. Y se trata de un negocio cuyo giro comercial no ha hecho más que incrementarse, a poco que se vea en aquel informe la evolución de los montos declarados desde el año 2013.
    Y aunque -como dijera- atribuyó el demandado a que ese negocio, al igual que la construcción de la vivienda familiar, fueron impulsados por ahorros propios y ayuda de sus familiares, cierto es que ninguna prueba puede adverar esos dichos aún cuando él se encontraba en mejores condiciones para hacerlo, por lo que es dable razonar que no fue así, por lo menos en el marco de esta causa (arg. arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Además, en aspectos que quedan acreditados no solo por el informe de fecha 14/12/2021, sino también por la consulta efectuada en la Dirección Nacional del Registro de la Propiedad Automotor (DNRPA), a la que se tiene acceso desde la página web de la SCBA, que durante la vigencia de la relación (entre el 2007 y el 2018) el demandado adquirió en el 2010 un motovehículo marza Suzuki dominio 731 GAZ modelo 1994, en enero de 2018 una camioneta Toyota Hilux doble cabina dominio MBQ362 modelo 2013; y luego de la ruptura accedió a otros cuatro vehículos: otra camioneta Toyota dominio AA015MH modelo 2016, y tres motovehículos, dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD. Sin perder de vista, tampoco, que del informe de inspección que le realizara la AFIP en el año 2021 que se puede hallar en el trámite de fecha 3/2/2022, surge que en el año 2019 vendió una camioneta Toyota dominio OLR201 modelo 2014 para adquirir la otra Toyota modelo 2016 ya referida; camioneta que no figura en aquel listado actual de automotores y moto vehículos consultado por no encontrarse más dentro de su titularidad, pero que integró su patrimonio en algún momento de la unión convivencial atento las fechas detalladas.
    Por otra parte, de las declaraciones testimoniales prestadas surge lo siguiente: según la testigo Marino (quien presta declaración el 28/3/2022), Viedma se ocupaba de las niñas y de la vivienda, sin recordar que tuviera algún otro trabajo (aunque se verá que sí, aunque esporádicos); de su lado, el testigo Loza, al declarar también en esa fecha, expone que ella tuvo algunos trabajos, de lo que deduce que podía trabajar -estudiar, dice, no sabe-, y que el padre cuidaba las niñas en su taller cuando no estaban en el colegio; en cuanto al testigo Medina -también en esa fecha- expone que el demandado tiene el negocio de motos y Viedma ahora cocina y hace tortas, que tienen 2 niñas y que las cuidaba él la mayor parte del tiempo pero ahora no tiene trato y no sabe quién las cuida, que tenían cuidadoras antes, que Viedma tuvo algunos trabajos; por fin, el testigo Iglesias, quien también declara en la misma ocasión, relata que tienen dos hijas, que el demandado las iba a buscar al colegio, que no sabe si actualmente tiene trato con ellas, que Viedma tuvo algunos trabajos y refiere los de Recard y el Municipio y otro en una carnicería; por fin, el testigo Canollan, ya dice que tienen 3 hijas, que las ha visto en el taller de González cuando la pareja estaba junta porque las cuidaba él, que ahora no las ve más en el taller.
    Del análisis conjunto de todos aquellos testimonios, cuanto más ha quedado establecido que la actora contaba con algunos trabajos esporádicos, como surge de los informes de Recard y del Municipio de Hipólito Yrigoyen (v. informes de noviembre de 2020), no sostenidos en el tiempo, ya que en el primero solo se mantuvo la relación laboral durante 2 meses y en el segundo durante 4; a la vez que no se advierte que los ingresos producidos por tales trabajos le hubieran permitido acceder a bienes que se encontraran en su propio patrimonio al momento de la ruptura de la unión convivencial, mientras que sí se encuentran los referidos en párrafos anteriores en cabeza del accionado (arg. art. 456 cód. proc.).
    En este punto cobra relevancia el testimonio de Marino sobre que quien se ocupaba de las niñas durante la convivencia, era Viedma casi con exclusividad (v. testimonio del 28/3/2022), en la medida que los testigos Medina e Iglesias se refieren solo a 2 hijas, que en realidad son 3, lo que resta credibilidad a sus dichos pues se trata ése de un dato que no deberían desconocer si -como dicen- tenían conocimiento de la dinámica familiar, ya que desconocen la existencia de Antonia, nacida en febrero de 2018, de la que fuera menester que se iniciara reclamo filiatorio al negar González que fuera su hija (v. sentencia del 30/11/2022 del expte. 15046 que puede verse a través de la MEV de la SCBA), quien además contaba con escasos meses al producirse la ruptura, pues nació en febrero de 2018 y el quiebre se produjo a mediados de ese mismo año. Por lo que mal podría haber estado a su cuidado en el taller, como dice saber el testigo Canollan, adoleciendo el testimonio de Loza del mismo defecto (art. 456 cód. proc.).
    En fin; por los motivos expuestos y de acuerdo a las constancias de la causa, no aparecen justificados los dichos de los testigos que intentan convencer que además de ocuparse de su negocio, el demandado se ocupaba del cuidado de las niñas, sino más bien que los roles asignados durante la vigencia de la unión convivencial eran el de atender el negocio por parte de González y dedicación al cuidado del hogar y las niñas por parte de Viedma, lo que siguió haciendo después a poco de ver que no tiene trato con la menor Antonia y es muy escaso el que tiene con Guadalupe y Clementina (v. expte. 9675/19 en trámite ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen). Lo que permite inferir que luego del quiebre familiar las niñas continúan al exclusivo cuidado de su progenitora (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por fin, lo que se encuentra es que, cuanto más, luego de producido el quiebre familiar, lo que ha hecho la actora es dedicarse a un emprendimiento de comidas en su propio domicilio (v. testimonios citados de Marino y de Iglesias), mientras que el demandado ha proseguido con su actividad comercial; y mientras que -siempre según datos de la causa- esa actividad no le ha permitido a la actora acceder a algún bien de envergadura, sí ha podido González adquirir algunos, como la nueva camioneta modelo 2016 y las motos dominios A1448FUA, A157QSA y A157QSD). Lo que ya deja ver la disparidad en que se ven situados ambos luego de la ruptura de la unción convivencial.
    En fin; se desprende de todo lo anterior que las partes iniciaron la relación convivencial casi en paridad de condiciones económicas, para luego, al producirse la ruptura, emerger González de esa unión con un negocio cuyo giro comercial denota que le permitió continuar con la organización negocial que mantenía durante la vigencia de su unión con la actora, mientras que ésta no solo continuaba teniendo a su cargo la educación y crianza de las tres hijas menores de edad de la pareja, sino que ya no contaba con el sostén económico que derivaba de aquella actividad del demandado, como era establecido según los roles asumidos por la pareja durante la relación convivencial. Además de contar aquél con posterioridad al quiebre con numerosos bienes muebles registrables cuyo valor significativo no puede desconocerse (tales como 2 camionetas Toyota Hilux y tres motovehículos, entre otros), mientras que de Viedma no ha podido hallarse siquiera un solo bien cuya titularidad pueda asignársele.
    Queda evidenciado, pues, que con motivo del quiebre convivencial ha sufrido la actora un desequilibrio económico respecto de su ex conviviente, que debe ser compensado (arts. 2, 3, 524, 525 CCyC, 375 y 384 cód. proc.), pues al haberse constatado que durante la vigencia de la unión, la contribución mayoritaria de la actora era su dedicación al cuidado del hogar y las hijas del matrimonio, mientras que la del demandado era la atención del negocio de reparación y venta de motocicletas y sus accesorios, producida la ruptura aquélla se hallaba en una situación de desventaja respecto de quien pudo continuar con su negocio habitual (arts. 2, 3, 524, 525 incs. a, b y c del CCyC, 375, 384, 456 y concs. cód. proc.).
    El análisis precedente proviene de una visión con perspectiva de género que a producido cambios profundos a la hora de impartir justicia, constituyendo una obligación legal, y que tiene como uno de sus principios, evitar que a través de un rigor formal se desentienda de los hechos que componen la realidad, generando inconscientemente una discriminación en el acceso a la justicia de la recurrente para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando de este modo, para el caso, donde subyace una asimetría basada en el género, equilibrar el proceso procurando la igualdad efectiva de condiciones (del voto del juez Torres, en el fallo ya mencionado, con cita de los arts. 2, 3, 6 y 7 incs. “b”, “d”, “f” y “g”, Convención de Belém do Pará; 3, Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 24, CADH; Observación General 21, Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, párrs. 10, 12 y 17; Recomendación General 28, CEDAW, párr. 18; Observaciones Finales de la CEDAW sobre Argentina del 16 de agosto de 2010, ptos. 23 y 24; art. 16 incs. “e”, “i”, ley 26.485; todo ello a la luz de lo recomendado en la Res.S.C.B.A.1091, del 19/5/2023, referido el proyecto guía ‘Prácticas aconsejables para juzgar con perspectiva de Género’).
    4. En suma, corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    En cuanto al monto de la compensación, cabe deferir su tratamiento al juzgado inicial, por aplicación de un criterio que no es nuevo ya que esta cámara ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse sobre los rubros de compensación y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/4/2023 contra la sentencia de fecha 3/4/2023 y deferir el tratamiento del monto de la compensación al juzgado inicial; con costas de ambas instancias por este segmento a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:30:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:37:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#8r‚iŠ
    249200774003248298
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2023 13:37:38 hs. bajo el número RS-58-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A. Y. C/ SUCESORES DE C. O. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -93767-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A. Y. C/ SUCESORES DE C. O. H. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93767-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 27/3/2023 contra la resolución del 18/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es dable aclarar que la resolución apelada no se expide formalmente sobre la imposición de costas, si no que existe al respecto silencio u omisión, y, en principio, ese silencio u omisión trae como consecuencia la aplicación de la regla de cargar las costas al vencido conforme el art. 68 del cód. proc. y el criterio seguido por la SCBA, que con voto del Juez De Lazzari -que concitó la mayoría-,establece: “El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente, expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario. Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, cód. proc.) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido” (conf. SCBA, C117548, 29/8/2017, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
    Siguiendo esa línea, tiene dicho esta cámara también que ante la omisión del pronunciamiento sobre costas se entiende que las mismas se imponen al contendiente derrotado, pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia provincial -que varió su anterior criterio en el sentido que ambas partes entienden-, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68 del cód. proc., esto es la imposición de costas al vencido (esta cámara, sent. del 4/5/2021, expte. 92318, L.52 R. 229; sent. del 2/6/2023, expte. 93496, RS-39-2023; ambos con cita de la SCBA, C117548, 29/8/2017, fallo cit. “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia”).
    Pero en este caso existe una particularidad, que no permite la aplicación de aquel principio de la Suprema Corte provincial: se trata de un proceso de familia que tramitó por la etapa previa ante la Consejera de Familia (art. 828, segundo párrafo, cód. proc.); y en dicha etapa no hay formalmente pretensiones, ni podría hablarse de sentencia admitiendo pretensiones que formalmente no se han ejercido. Recién concluido dicho trayecto, sin éxito, quedan expeditas las acciones que correspondan (a salvo los casos en que no admiten demora o resulte improcedente esa fase; art. 828, segundo párrafo y 837, segundo párrafo, del cód. proc.; v. sent. de esta cámara del 22/5/2023, expte. 93621, RS 33-2023).
    Aquí, la culminación de dicha etapa tuvo lugar con el dictado de la sentencia definitiva que hizo lugar a la acción de filiación y reguló honorarios para los abogados intervinientes, y de ese modo, es claro que no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó, sin vencedores ni vencidos.
    Igualmente, costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio (art. 77 del cód. proc.)-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie, atenta la ausencia de derrota de alguien (v. esta cámara sent. del 27/8/2014, expte. 89068, L. 43, R. 51; sent. del 30/3/2021, expte. 92283, L. 52, R. 139; sent. del 7/4/2022, expte. 92909, RS 23-2022, entre otros).
    Es por ello que el recurso prospera, debiéndose imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden (art. 68, segundo párrafo, cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, imponer las costas de primera instancia por su orden.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:20:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:30:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:35:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#8rj”Š
    241000774003248274
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/08/2023 13:36:10 hs. bajo el número RR-582-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. B. J. C/ G. J. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93782-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. B. J. C/ G. J. J. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -93782-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En cuanto aquí interesa, la jueza de grado hizo lugar a las demandas de impugnación de paternidad y de filiación interpuestas y, en consecuencia, excluyó la paternidad de J. J. G. respecto de B. J. G. y declaró que ésta es hija de C. D. V.; con costas en ambos casos por su orden.
    Para así decidir, consideró que deviene equitativo imponer en la especie las costas en el orden causado, eximiendo a la peticionante del pago de las mismas hasta tanto mejore de fortuna. Ello en razón de que el ordenamiento general vigente que rige el principio general de imposición de costas al vencido con fundamento en el hecho objetivo de la derrota, no es de carácter absoluto sino que admite excepciones cuando el juzgador encuentra mérito suficiente para ello como aquí se habría verificado (v. en resolución recurrida, ap. I. y párr. 8 de los considerandos).

    2. Sobre el recurso
    2.1 Ello motivó la apelación de la actora quien -en prieta síntesis- señala que el decisorio atacado adolece de fundamentación suficiente en torno al mérito que habría hallado la sentenciante para apartarse de la directriz marcada por el principio objetivo de la derrota e imponer las costas al demandado. A la par que aduce que se vio obligada a exigir el reconocimiento judicial de su derecho a la identidad que le fuera negado por años, atento la resistencia del padre alegado de someterse a un procedimiento voluntario; por lo que la acción judicial de filiación devino necesaria frente al accionar del progenitor biológico.
    De ahí que la recurrente no valora como equitativa la sentencia que condena en costas a quien no eligió colocarse en ese estado y que vio en la justicia el único medio idóneo para subsanar su dolor; y pide, por consiguiente, se carguen la totalidad de las costas del proceso al demandado (v. aps. II.a y II. b del escrito recursivo del 21/3/2023).
    2.2 A su turno, el demandado destaca que el reconocimiento espontáneo no hubiera sido posible puesto que, contando la actora con una filiación previamente establecida, debía necesariamente promoverse la acción de impugnación respectiva para luego proceder a su correcto emplazamiento; por lo que entiende que la progenitora de la actora y el progenitor reconociente debieran ser partícipes al menos en las costas generadas por la acción de impugnación de estado.
    Luego, rescata lo que habría sido su actitud colaborativa y ajustada a derecho durante el proceso; puesto que se presentó, contestó demanda y pidió la realización de estudios genéticos en cuanto se le notificó que se hallaban en trámite los presentes; puntualizando que -previo a ello- nunca recibió reclamo de ningún tipo ni fue intimado a realizarse el estudio biológico de rigor, como para que ahora todo ello amerite una valoración diferente como alienta la recurrente (v. ap. III del escrito recursivo del 31/3/2023).
    2.3 Tocante a la imposición de costas, eje gravitatorio del recurso en análisis, tiene dicho esta cámara que no es el acto de la gestación lo que genera responsabilidad en el demandado, sino el conocimiento de esa gestación o parto y la reprochable ausencia de voluntario reconocimiento (v. sent. del 30/11/2022, Libro: 51- / Registro: 619, en expte. 92028).
    Y en la especie, cabe adelantar, no surge evidente ni se indica en los agravios de qué constancias arrimadas al proceso ello pudiera desprenderse (arts. 260 y 375 cód. proc.).
    En realidad, la única prueba producida en el marco de autos, estuvo dada por el examen de ADN que terminó por dirimir la realidad biológica de la actora apelante. Siendo aquí de notar que no se llegó a producir ninguna de las probanzas ofrecidas por la propia actora (que acaso pudieran haber arrojado luz sobre el particular), puesto que -a partir de la agregación de la prueba pericial genética el 11/11/2021- la actividad procesal de aquélla se enderezó únicamente a pedir dictado de sentencia (v. demanda a fs. 8/13 vta.; y presentaciones de fechas 11/5/2022, 24/9/2022, 7/9/2022, 21/10/2022, 28/12/2022, 22/2/2023).
    Desde ese enfoque, si la accionante pretendía una imposición de costas al demandado como postula, debió continuar el trámite al sólo efecto de acercar elementos para la decisión sobre las costas y probar lo conducente para ello (art. 375 cód. proc.). Hechos que -sea dicho- formaron parte de las negativas particulares esgrimidas por el demandado; sin que medien en autos otros elementos suficientes como para ahora tenerlos por acreditados (v. escrito de responde a fs. 28/31vta.).
    Y, si bien se colige que tanto la actora como el demandado coinciden en que ambos tuvieron conocimiento de lo que sería la realidad biológica de aquélla durante su adolescencia, que el contacto se estableció a instancias de la recurrente y que, a partir de allí, tuvieron cierta frecuencia de trato hasta aproximadamente los 25 años de la joven; no escapa a este análisis que así hubiera sido voluntad del demandado reconocer a su hija biológica -según posteriormente se concluyó- tal voluntad tenía que superar el vallado impuesto por el artículo 578 del CCyC -o su similar 252 del Código Civil- en función de la filiación oportunamente inscripta por el progenitor reconociente, acerca de lo cual no se alegaron ni justificaron circunstancias que hubieran colocado a Vázquez en situación legal de haber debido salvarlo (v. certificado de nacimiento agregado a fs. 5).
    De tal suerte, no hay motivos suficientes demostrados para reprocharle al demandado que su conducta omisiva -en los términos antes explicados y no acreditada en la práctica en base a los elementos arrimados- hubiera originado el pleito; cuando lo que aparece es que éste debió ser promovido como se hizo a causa de la filiación preexistente de la actora (art. 578 CCyC).
    3. Por lo demás, cabe precisar que poco o nada se sabe de B. y G. -progenitora y progenitor reconociente de la actora-, quienes no comparecieron aún estando debidamente citados en carácter de co-demandados en la acción de impugnación (v. proveído del 19/9/2019); circunstancia que ha impedido alcanzar un panorama más claro en cuanto a las motivaciones que pudieran haber conducido a la inscripción de la actora con tal filiación (por caso, si efectivamente el estado de gravidez fue comunicado al demandado o si se le dio siquiera margen para reconociera a la aquí actora).
    Pero cierto es que tal accionar (aunque probablemente sin intención de ocasionar daño alguno) contribuyó en la necesidad de impugnar la filiación de la actora para emplazarse en concordancia con su realidad biológica. Por manera que también a ellos les corresponde ser partícipe en la asunción de costas, al menos de las generadas por la acción de impugnación de estado que se debió necesariamente promover (conf. art. 68 segunda parte cód. proc.).
    4. Esta alzada tuvo oportunidad de señalar que las costas deben ser impuestas por su orden, cuando como en el caso, no llegó a ser objeto de debate y prueba, si hubo o no hubo culpa previa (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; ver esta cámara en: “Cuenca, Vanina Antonela c/ Piñuel, Marcos José s/ Acciones de reclamación de filiación” 28/8/2020, lib. 51 reg. 35; “Núñez c/ Hinding” 6/9/2019, lib. 48 reg. 72; “Basualdo c/ Baston” 27/8/2014 lib. 43 reg. 51; “San Felice c/ Courteaux” 24/2/2017, lib. 48 reg. 31; “Ledesma c/ Carrillo” 17/11/2016 lib. 47 reg. 336; entre otros).
    En consonancia, no se advierte más alternativa que desestimar el recurso manteniendo las costas impuestas por su orden, incluso las de cámara por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a recurrir (arg. art. 68, párrafo 2do., cód. proc.).
    5. En cuanto a la apelación sobre honorarios del 17/3/23, cabe señalar que a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).
    Y de autos surge que con fecha 14/3/23 se concluyó el proceso con el dictado de la sentencia de mérito luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. trámites del 11/6/19, 11/11/21, art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).
    Entonces, dentro de ese marco habiendo la letrada desempeñado su labor en las dos etapas del juicio y a la luz de lo reseñado, los 80 jus fijados como retribución no resultan elevados en relación a la labor realizada en tanto fueron establecidos en el mínimo que establece la normativa para este tipo de juicios (arts. 15.c., 16 de la ley cit.; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    6. Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 21/3/23 y 31/3/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia regulado es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. Trimigliozzi y una del 25% para la abog. Payllalef (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 20 jus para Trimigliozzi (hon. prim. inst. – 80 jus- x 25%) y 20 jus para Payllalef (hon. prim. inst. -80 jus- x 25%, arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.
    2. Desestimar el recurso del 17/3/23.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar la apelación del 21/3/2023 contra la sentencia del 14/3/2023. Con costas en ambas instancias por su orden por resultar más justo al haberse podido creer la apelante con derecho a reclamar.
    2. Desestimar el recurso del 17/3/23.
    3. Regular honorarios a favor de los abogs. Trimigliozzi y Payllalef en sendas sumas de 20 jus para cada uno.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Oportunamente, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 -sede Trenque Lauquen- y devuélvase el soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 12:19:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:29:30 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/08/2023 13:33:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#8rW&Š
    239800774003248255
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 09/08/2023 13:34:04 hs. bajo el número RS-57-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ YANINA MABEL C/ PEÑA GUILLERMO ORFELL S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94053-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto el 14/6/2023 contra la resolución del 28/4/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada se notificó a la parte apelada mediante el libramiento de una cédula electrónica depositada en el domicilio electrónico de la abogada Castro el día jueves 1/6/2023 (arts. 1 y 4 AC. 3845 SCBA).
    De ese modo, la notificación se tuvo por cumplida el día viernes siguiente, es decir, el 2/6/2023 (art. 7 AC. 3845 SCBA).
    Así, el plazo de cinco días para presentar recurso de apelación comenzó a correr a partir del día 5/6/2023 venciendo en consecuencia el día 9/6/2023, o, en el mejor de los casos el 12/6/2023 dentro del plazo de gracia judicial.
    Por ende, la apelación presentada recién con fecha 14/6/2023 resulta extemporánea (art. 244 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/6/2023 contra la resolución del 28/4/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:23:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:21:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:25:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6[èmH#8\#$Š
    225900774003246003
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:25:45 hs. bajo el número RR-579-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92640-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S. R. M. C/ A. L. V. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92640-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/6/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de aclaratoria ?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Mediante la sentencia de Cámara del 4/7/2023 se desestimó la pretensión de la actora de elevar la cuota alimentaria fijada en la sentencia apelada a cargo de la abuela, al mismo porcentaje en que había sido condenado el progenitor.
    No obstante ello, cierto es que allí se concluyó que correspondía modificarla, elevándola del 26,5% del SMVM, que a mayo de este año (último ingreso conocido de la abuela) representaban $ 22.395,68, al 33,85% de los ingresos de la abuela, esto es $30.469, por ser ese el monto necesario para cubrir la Canasta Básica Alimentaria para un niño como Leandro Tomás de 15 años (v. sent. del 4/07/2023).
    En definitiva, le asiste razón al apelante en tanto de lo decidido por este Tribunal cabe concluir que en definitiva se estimó parcialmente su apelación de aumentar la cuota a cargo de la abuela, aunque no en el porcentaje pretendido.
    Así, corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4/07/2023, dejando establecido que la apelación de la actora se estima parcialmente, quedando fijada la cuota alimentaria a cargo de la abuela como obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4/07/2023, dejando establecido que la apelación de la actora se estima parcialmente, quedando fijada la cuota alimentaria a cargo de la abuela como obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la aclaratoria interpuesta y modificar la parte resolutiva de la sentencia del 4/07/2023, dejando establecido que la apelación de la actora se estima parcialmente, quedando fijada la cuota alimentaria a cargo de la abuela como obligada subsidiaria en el 33,85% de sus ingresos que percibe como empleada municipal, con el piso mínimo que resulta de calcular la cuota según la última CBA informada por el INDEC para un niño como Leandro Tomás.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:24:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#8[À}Š
    250100774003245995
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:24:30 hs. bajo el número RR-578-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., R. B. C/ C. G., A. E. Y OTRO S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -93980-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha 2/5/2023 y la resolución de fecha 22/3/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El apelante cuestiona la verosimilitud en el derecho invocado por la peticionante de la medida; además de sostener que cuenta con una póliza de seguro, circunstancia que avalaría el levantamiento de la cautelar por no existir peligro en la demora.
    2.1. En lo que respecta a la verosimilitud del derecho, cabe tener en cuenta que en el escrito inicial se indicó que la víctima se encontraba cruzando la calle a pie por la senda peatonal y fue embestida por el vehículo conducido por J. O. T. (ver escrito inicial de fecha 21/3/2023).
    Se desprende de la IPP 17-00-005070-19/00 “T., J. O. s/Lesiones culposas” ofrecida como prueba que, el testigo Carlos Fabián Santos manifestó “… que iba en su camioneta por la calle Irigoyen con dirección a Deán Funes, en sentido cardinal Sudeste (…) y observó a una mujer tirada en el suelo y un automóvil Renault Clio color gris parado en el medio de la calle con una persona arriba de este. Que al bajarse de su camioneta y acercarse a la mujer que estaba tirada en el piso para auxiliarla, ésta empezó a manifestarle “QUE HACE, NO SABE MANEJAR, NO ME VIO”, a lo que el testigo le explica que estaba confundida, que él sólo se acercó para ayudarla. Para luego indicar que en ese momento observa que del Clío al que se hizo referencia, se bajó una persona de edad avanzada, quien le dijo a Cura SIC “SEÑORA NO LA VI” “QUIERO CORRER EL AUTO”, a lo que el testigo manifestó que no lo hiciera. Para luego indicar que alrededor de 10 minutos después de los hechos llegó la ambulancia, retirándose el testigo cuando estaban cargando en ella a la peticionante (v. declaración testimonial de fecha 5/8/2019 de IPP referenciada; art. 456 cód. proc.).
    Tal testimonio, unido a la historia clínica acompañada con la presentación inicial, que da cuenta de las lesiones sufridas por C. en la misma fecha, dan verosimilitud a los dichos de la peticionante con el grado necesario que requiere este tipo de medidas (arts. 195 y concs., cód. proc.).
    2.2. En cuanto al alegado seguro con que contaría la parte accionada, la situación es similar a la decidida por este cámara en sentencia del 1/10/2018 en autos: “PRADA VIRGINIA C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90900-L. 49 R. 307), manteniendo allí las cautelares trabadas.
    En esa ocasión se dijo que, bajo ciertas circunstancias (comprobada existencia de un seguro de responsabilidad civil, reconocimiento de la aseguradora de la cobertura del siniestro en las condiciones del contrato y la falta de alegación de la insuficiencia de esa cobertura para abastecer las indemnizaciones demandadas, de la insolvencia de la aseguradora o de cualquier otra circunstancia que permitiera suponer, con seriedad, que el accidente pudiera quedar, en todo o en parte, fuera del alcance del seguro), está vedada la posibilidad de pedir embargo preventivo o inhibición general de bienes contra el demandado asegurado (“Camurri c/ Casal” 15/2/2017 lib. 48 reg. 19; arts. 204, 210.5 y 228 del Cód. Proc.; arg. arts. 10 y 1710 Cód. Civ. y Com.).
    En la especie, según dichos de la requirente en el escrito de inicio, los demandados C., R. A. y C. G., A. E., tendrían un seguro contratado en SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA, sobre el vehículo interviniente dominio MUQ601, protagonista del siniestro (v. demanda de fecha 21/3/2023).
    Sin embargo, como aún no ha comparecido en autos la aseguradora denunciada, no es posible afirmar acerca de la aceptación o no del siniestro (arg. art. 56 de la ley 17.418), si la cobertura está vigente, si no media algún supuesto de falta o suspensión de la misma (arg. arts. 39 y 81), en fin no cabe suponer con seriedad que el accidente no pueda quedar, en todo o parte, fuera del alcance del seguro, así como de la aseguradora.
    Es que hasta ahora, sólo obra en el expediente la notificación del traslado de demanda a la compañía aseguradora (v. mediante el aplicativo MEV en los autos “C. R. B. C/ C. R. A. y otro S/ Daños Y Perj.autom. C/Les. o Muerte Expte.98712; informe de mandamientos y notificaciones de fecha 27/6/2023).
    Por tanto hasta que no quede clara la actitud procesal que pueda adoptar la aseguradora y en su caso, su actitud frente al seguro que se dijo vigente, es -en la medida de los agravios- prematuro expedirse acerca de si el levantamiento de la prohibición de innovar es o no viable (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).
    Siendo así el recurso -por el momento- ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.), con costas al apelante vencido (68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 2/5/2023 contra la resolución de fecha 22/3/2023. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:23:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#8[]”Š
    240600774003245961
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:23:26 hs. bajo el número RR-577-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/04/2019 AL 30/04/2019”
    Expte.: -93814-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 y la resolución del 16/2/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 9/3/23):
    a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica de $ 8.442.858,42, y no cuestionada (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 21/6/19).
    En autos se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/4/19 – 31/4/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $ 8.442.858,42, de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
    b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18”).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:21:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:19:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:22:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#8TEYŠ
    236700774003245237
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:22:13 hs. bajo el número RR-576-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTINEZ ANIBAL FERNANDO S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS PERIODO 01/01/2019 AL 31/01/2019”
    Expte.: -93813-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/2/23 contra la resolución del 16/2/23.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 16/2/23 es apelada por el abog. Lahitte por derecho propio mediante el escrito del 22/2/23, en tanto se disconforma de la base regulatoria aprobada, el trámite impreso en autos a los fines regulatorios y la denegación de la conversión a valor jus de la base pecuniaria; y a los fines de sustentar sus agravios cita jurisprudencia de este Tribunal (v. escrito del 8/3/23):
    a- le asiste razón al apelante por cuanto ya se ha dicho que: “El juicio de rendición de cuentas no apunta a la totalidad o a la porción de una masa administrada, sino al movimiento de lo administrado, es decir, a conocer los actos del demandado que han afectado a la masa administrada, y su significación económica. El valor del movimiento o giro de la administración de una masa patrimonial y el valor de la misma son dos cosas muy distintas, siendo el primero la base regulatoria correcta” (conf. CC0001 LZ 64765 RSD-55-8 S 11/3/2008 Juez BASILE (SD) Carátula: Consorcio de Propietarios Calle Italia 384 Lomas de Zamora c/Marcos, Alejandro s/Rendición de Cuentas; CC0103 LP 224132 RSI-158-96 I 25/4/1996; Carátula: Amado, Ana María c/Bernardotti de Amado, Amelia s/Rendición de cuentas; fallos extraídos de Juba, esta cám. 91158 sent. del 13/6/19, “Camino, Pablo c/ Etcheverry, Claudia M. s/ Incidente de impugnación de rendición de cuentas” L. 50 Reg. 219).
    Por manera que la base pecuniaria estará determinada por la suma del movimiento de lo administrado dentro de la masa administrada y su significación económica aprobada mediante la sentencia del 25/3/22 (arts. 23 y concs. de la ley 14.967, v. escrito del 9/9/22). Ello por cuanto más allá del rótulo “incidente”, la presente causa no tramitó como un proceso incidental de acuerdo a lo normado por el art. 47 de la ley 14967 (v. providencia del 16/5/19).
    En auto se tomó la rendición de cuentas correspondiente al período 1/01/19 – 31/1/19 y en base a ello el letrado Lahitte estimó su valor en la suma de $2.029.271,89 de modo que en razón de lo expuesto será esa la base pecuniaria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios (arts. 16 y 23 de la ley cit., 34.4. del cód. proc.).
    b- en cuanto a la conversión a valor jus de la base pecuniaria -en los límites de los agravios- también le asiste razón, pues como lo señala el letrado, este Tribunal ya ha manifestado como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores, cual es mantener la base regulatoria utilizada en primera instancia, sea convertida en cantidad de Jus ley 14967 según el valor de éste al momento del realización del gasto (con cita de CSN “Einaudi, Sergio /c Dirección General Impositiva /s nueva reglamentación”, v. votos del juez Lettieri en sent. del 16/9/2014; 91364 sent. del 28/10/22 “Gorosito c/ García s/ Daños y perjuicios” RR-790-2022; 89486 sent. 19/10/22 “Aguirre, Raquel M. c/ Aguirre, Eduardo A. s/ Rendición de cuentas” RR-742-2022; 93351 sent. del 23/11/22 “Avila, E.J c/ Vacaluzzo, M. G. s/ Daños y perjuicios” RS-80-2022).
    Al respecto se dijo que “…esa solución aspira a otorgar en concreto igual dignidad de trato a los abogados que a los jueces (arts. 58 cód. proc. y 56.b párrafo 2° ley 5177): si el sueldo de los jueces se ha readecuado desde el acuerdo autocompositivo de autos y si esa readecuación se ha trasladado al valor del Jus (art. 9 caput ley 14967), sería irrazonablemente desconsiderado e inequitativo no reconocer en el caso, de alguna manera, similar readecuación a los abogados apelantes (arts. 2 y 3 CCyC; arts. 165 párrafo 3° y 34.4 cód. proc.; arts. 10 y 13 Código Iberoamericano de Ética Judicial), máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1 ley 14967 y arg. a simili art. 641 párrafo 2° cód. proc.)….” (v. esta cám.91559 28/5/21 “Bonavitta c/ Suarez s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 285, 90960 sent. del 27/12/18 “Chelia c/ Domínguez s/ Daños y perjuicios” L. 47 Reg.145; 90763 sent. del 7/7/20 “Hermoso s/ quiebra” Lib. 51 Reg.239; 91791 sent. 23/7/20 “Alomar s/ quiebra” L. 35. Reg. 52, entre otros).
    Pues tener en cuenta el valor del movimiento económico hoy -año 2023- a valores del año 2019 depreciados por la inflación, es pagar menos en los términos precisamente de esa inflación. Es que al determinarse el importe no es posible desatender los datos que proporciona la realidad económica involucrada (esta cám. sent. del 23/9/22 93083 “Quinteros c/ Giorgio s/ Daños y perjuicios” RS-58-2022 y misma causa sent. del 12/6/23 RR-404-2023).
    Entonces en ese lineamiento nada obsta a que la base regulatoria sea convertida en jus ley 14967 según el valor vigente al tiempo que fueron expuestos dichos montos en esta rendición de cuentas, debiendo en la instancia de origen determinarse los parámetros para su fijación (art. 23 ley 14967; v. además esta cám. sent. del 28/6/23 RR-452-2023 por “Martinez, A.F. s/ Incidente de rendición de cuentas período del 1/8/18 al 31/8/18”).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/2/23 en todo lo que fue materia de agravios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 11:20:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:19:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/08/2023 12:20:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#8T`xŠ
    236400774003245264
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/08/2023 12:20:48 hs. bajo el número RR-575-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

    Expte.: -93056-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 11/5/2023 y el escrito del 31/7/2023 del abogado Posadas, en su carácter de apoderado de los sucesores del demandado Julio Héctor Passols.
    CONSIDERANDO.
    Según surge de las constancias del módulo de consulta local del sistema Augusta, el expediente “Sucesión De Julio Hector Passols C/ Gallarreta María Cristina y otro/a s/ Beneficio de litigar sin gastos expte. Expte. Nº 99.707, el día 14/7/2023 el letrado Posadas, por la parte que representa -en lo que es menester resaltar- denunció las fechas en las cuales se llevarán adelante las audiencias testimoniales, a saber los días 11/8/2023 y 18/8/2023, por lo que se tornaría imposible acreditar haber obtenido la franquicia antes del plazo otorgado por este tribunal el día 11/5/2023.
    Entonces, puesto que el plazo concedido el 11/5/2023 para acreditar la obtención del beneficio está próximo a vencer y encontrándose la causa en etapa probatoria con trámites procesales pendientes, para preservar el derecho de defensa de la parte peticionante (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.), corresponde preventivamente hacer lugar a la prórroga requerida.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Prorrogar el plazo para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto III.4 del escrito de fecha 22/12/2022, hasta el día 10/11/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 12:18:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:31:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/08/2023 13:37:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8dèmH#8NÁ<Š
    246800774003244696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/08/2023 13:37:56 hs. bajo el número RR-573-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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