• Fecha del Acuerdo: 7/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “S. M. M. C/ N. J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94017-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. M. M. C/ N. J. G. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94017-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 12/5/2023 deja sin efecto la extensión de la cuota provisoria del 25% del SMVM a los obligados subsidiarios M. I. B. y N. A. N. dispuesta el 29/3/2023 considerando que la responsabilidad alimentaria de los codemandados no posee la misma extensión que la del obligado principal; y valorando los nuevos elementos probatorios colectados, decide fijar una cuota alimentaria provisoria a cargo de la abuela M. I. B., en la suma equivalente al 7 % de sus haberes previsionales y respecto del abuelo paterno N. A. N., en la suma de $ 4000 que el mismo ofreció en su presentación recursiva del 13/4/2023.
    Frente a esta decisión, la progenitora de la menor plantea recurso de apelación el 22/5/2023, quién al expresar sus agravios alega que la cuota provisoria impuesta a los abuelos paternos se encuentra por debajo,  y lejos de cubrir la mínima necesidad indispensable para subsistir de la niña.
    Manifiesta que al progenitor -obligado principal- incurre en incumplimiento a sabiendas que ello lo beneficia, que convive con el abuelo paterno en una vivienda propia y a pesar de que no resultan ser titulares de algún beneficio previsional o asignación familiar, de algo tienen que vivir, lo que permite deducir que ingresos existen, aunque sin registración. También señala que la abuela tiene 52 años, vivienda propia y sin impedimento para trabajar. Y por otra parte alega que se ha desconocido el valor económico del cuidado personal de la menor que realiza la progenitora, de manera unilateral (ver memorial del 7/6/2023).
    2. En este caso, la demanda se presentó el 29/11/2022, notificándose por cédula al progenitor y a los abuelos.
    El progenitor de la niña no se presentó y sí lo hicieron los abuelos, quienes contestan demanda separadamente el 22/2/2023.
    El abuelo alega que siempre ha cumplido con su obligación alimentaria a pesar de sus dificultades económicas, que se encuentra desempleado, realizando a veces algún trabajo de tipo esporádico, pero que se le hace muy difícil conseguir un trabajo estable debido a la situación económica del país. Que también se hace cargo de los gastos de otro hijo de 11 años.
    De su lado, la abuela también manifiesta que siempre ha acompañado con su obligación alimentaria, que en la actualidad se encuentra desocupada ya que debido a sus problemas no puede realizar una vida normal como cualquier adulto. Alega que vive modestamente con sus dos hijas, de 19 y 11 años. Explica que tiene una situación económica muy precaria, percibiendo una magra pensión de madre de siete (7) hijos, que apenas les alcanza para subsistir.
    Y esas contestaciones de demanda, junto con la respuesta de ANSES del 12/4/2023, son los nuevos elementos de prueba tenidos en cuenta por la jueza para dejar sin efecto al extensión antes dispuesta.
    3. Ahora bien, sabido es que no puede determinarse la cuota alimentaria a cargo de los abuelos con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente al progenitor, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más amplio en este último caso y más restringido en el anterior (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y además la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC).
    Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en autos “Schmidt, Melisa Jaqueline, c/ Arizcuren, Mario Agustín s/ Inc. de alimentos” expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, la cuota provisoria fijada a cargo de los abuelos en el 7% de los haberes previsionales de la abuela y los $4.000 a cargo del abuelo representan una suma aproximada de $9651.96 al mes de abril de 2023 (ver informe ANSES del 12/4/2023).
    Esa cuota fijada en $9651,96, cuando la Canasta Básica Alimentaria para una niña como Naomi de 7 años al momento de la sentencia era de $20.109,38 (66% de $30.468,76,https://www.indec.gob.ar/
    uploads/informesdeprensa/canasta), la coloca por debajo de la línea de indigencia, que es lo que marca la canasta básica alimentaria, la que -es dable destacar- solamente incluye alimentos como pan, harina, arroz, leche, huevos, etc. siendo estos los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para una persona durante un mes (v. página web citada).
    Entonces, en este contexto particular, donde la cuota fijada coloca a la menor por debajo de la línea de indigencia, parece adecuado elevar la cuota a la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC para una niña de la edad de N. (arg. arts.537.a, 541, 668 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 641 y concs. del Cód. Proc.), quedando a cargo de la abuela el 50% de la misma y el otro 50 % a cargo del abuelo, lo que a la fecha de la sentencia significaban $10.054,69 cada uno (arg. arts. 34.4, 163.56 y concs. del Cód. Proc.).
    Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional de la abuela y sin registros de ingresos del abuelo, quién reconoce tenerlos esporádicamente-, aunque ambos dicen haber cumplido o haber acompañado con su obligación alimentaria, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Paita (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023, y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de una canasta básica alimentaria correspondiente a la edad de N. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).
    Las costas se imponen a los alimentantes, para no afectar la cuota de alimentos que se determina (arg. art. 68 segundo párrafo del Cód. Proc.); con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 22/5/2023 contra la resolución del 12/5/2023, y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de una canasta básica alimentaria correspondiente a la edad de N. en los distintos períodos de pago.
    Las costas se imponen a los alimentantes, para no afectar la cuota de alimentos que se determina; con diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:25:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:40:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:57:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰73èmH#;6]]Š
    231900774003272261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:57:40 hs. bajo el número RR-696-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “C. M. I. C/ C. H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA”
    Expte.: -93792-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C. M. I. C/ C. H. L. Y OTRO/A S/ TUTELA” (expte. nro. -93792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/11/2022 contra la resolución de fecha 17/11/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- La resolución apelada del 17/11/2022 decide rechazar la contestación de demanda por extemporánea.
    Frente a esta decisión N. T. E. T., parte demandada, presenta revocatoria con apelación en subsidio el 29/11/2022 alegando que la jueza consideró vencido el plazo para contestar demanda sin tener en cuenta la ampliación prevista en razón de la distancia en el art. 158 del CPCC, siendo que se domicilia en la localidad de Carhué, a más de 180 km de la sede del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen.
    La jueza, previo traslado, resuelve no hacer lugar al recurso de revocatoria interpuesto, considerando que no se encuentran dados los presupuestos del art. 158 del CPCC, concediendo el recurso de apelación interpuesto en relación con efecto suspensivo.
    2- Veamos.
    El artículo 158 del CPCC dispone la ampliación de los plazos procesales “a razón de un día por cada 200 km. o fracción que no baje de 100”, redacción que ha motivado interpretaciones diversas sobre cuándo corresponde aquella ampliación:
    a- por una parte, se propugna un criterio estricto que interpreta que aquélla corresponde a partir de los primeros doscientos kilómetros (por ej.: Cám. de Apelac. Civ. y Com. Dolores, 8/8/91, “La Tandilense Cía de Seguros c. Risso. Daños y perjuicios”, RSI-200- 91, sum. extraído del sist. informát. JUBA versión 7.0, sumario B950048).
    b- de otro un criterio amplio, adoptado por este Tribunal en anteriores oportunidades, que brinda frente a las posibles lecturas del artículo una solución menos rigurosa, aceptando la ampliación del plazo a partir de los primeros cien kilómetros de distancia (ver esta Cámara “Rodríguez, Liliana Haydee c/ Gómez, Sergio Fabián y otros s/ Nulidad de Acto Jurídico”, expte. 87955, sent. del 13/2/2011, L. 43 Reg. 15, también en autos “recurso de Queja en autos “Irigoyen, Julio Cesar c/ Berti, María Agustina s/ Homologación de convenio”, expte. 89738, sent. del 1/12/2015, L. 46 Reg. 429, entre otros; entre otros; además, Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. II-B, pág. 878 y Palacio, “Derecho Procesal Civil”, t. IV, fallo cit. al pie de pág. 82).
    En el caso, resulta que aplicando la interpretación más flexible, como la distancia entre la localidad de Carhué, asiento del domicilio real de la demandada y la ciudad de Trenque Lauquen supera los 100 km, lo que no está discutido (179,7 km según la actora al contestar la revocatoria el 6/6/2023; v. resol. 966/80 SCBA y art. 158 CPCC), corresponde la ampliación de plazo por tratarse de la situación prevista en el art. 158 del cód. proc.
    Por ende, si la accionada se notificó de la demanda con fecha 27/10/2022 (ver trámite del 8/11/2022) el plazo para contestarla venció el día 7/11/2022 en las cuatro primeras horas de trabajo judicial y la presentación realizada ese día (ver contestación presentada el 7/11/2022 a las 8:11:14 a.m) resulta temporánea (arts. 124 últ. párr. y 344 del cód. proc.).
    Corresponde entonces, estimar la apelación del 29/11/2022, y en consecuencia revocar la resolución del 17/11/2022 en cuanto rechaza la contestación de demanda efectuada por extemporánea.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 29/11/2022, y en consecuencia revocar la resolución del 17/11/2022, con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución de honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 29/11/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 17/11/2022, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución de honorarios en cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:23:34 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:40:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:56:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#;5b(Š
    237700774003272166
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:56:15 hs. bajo el número RR-695-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “TORRES MARIA LAURA C/ RINCON JUAN PABLO S/ ACCION REIVINDICATORIA”
    Expte.: -94039-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “TORRES MARIA LAURA C/ RINCON JUAN PABLO S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. -94039-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 31/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 24/5/2023 contra la resolución del 19/5/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Es fácil colegir que, en la especie, el objeto mediato de la pretensión principal y el resultado de la medida que se peticiona en el escrito aclaratorio del 12/5/2023 ‘recuperar’ lo que considera su vivienda, son similares, al punto que ésta anticipa lo que podrá obtenerse con aquélla de ser exitosa. De hecho, la tutela se pide, cuando, según señala la actora, en la especie no se ha trabado la litis y tampoco se ha cumplimentado la mediación previa obligatoria.
    No es pues una medida cautelar, como aparece consignada en el artículo 221 del cód. proc., sino una medida anticipatoria o de tutela material. Y siendo así, la concurrencia de los recaudos se agrava: la verosimilitud del derecho invocado debería ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad (Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, JA 1996-IV-748; Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Platense, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W. ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, ED 163-788).
    Así lo tiene expresando la Suprema Corte: ‘…no se aceptará ya la sola verosilimitud del derecho del requirente para el otorgamiento de la medida reclamada, sino que quien la solicita deberá poner de manifiesto la fuerte probabilidad de que su pretensión sea jurídicamente aceptable, colocándonos en los aledaños de la certeza. Aquel ‘bonus fumus iuris’, tradicionalmente reclamado para las medidas cautelares, se ve repotenciado en este nuevo instituto, resultando ahora insuficiente exhibir para su obtención, la mera apariencia que supera la conjetura posible, debiendo presentarse en cambio, una perspectiva o probabilidad cierta’. Agregando: ‘…deberá formularse un pronóstico de las defensas que pudieran oponerse y estimar si las mismas han de resultar tan difíciles de articular, o tan artificiosas como para resultar insuficiente resistencia a la demanda de fondo. Y solo en el caso de advertirse, a la luz de la experiencia, como fácilmente salvables o como incapaces de enervar la fuerza del reclamo, la cautelar reclamada debe progresar’ (S.C.B.A., L.P., Ac.98260, S, 17/7/2006, ‘L. R. H., c/ A. B., A. s/ medidas cautelares’, en juba sumario B30250).
    De momento no hay tal nivel de certidumbre.
    Por lo pronto, la demandante se considera legitimada por ser titular de un boleto de compraventa, considerando que el vendedor –identificado como la Municipalidad de la ciudad de Trenque Lauquen-, habría cedido implícitamente a su favor ‘los derechos reales que le competían sobre el inmueble’, aunque no mediara una cesión expresa. Y en apoyo de su tesis, cita la causa C 88998, ‘Medina, Gladiz Nelle c/Schumann, Osvaldo y otra s/Reivindicación’, fallada el 3/03/2010, por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.
    Pero se encuentra que en otros pronunciamientos ha decidido que la acción reivindicatoria promovida con base en un boleto de compraventa es insuficiente (SCBA LP C 98552 S 16/3/2011, ‘Fornes de Panizzi, Leonor y otras c/Sosa, Daniel Víctor y otros s/Reivindicación’, en Juba sumario B30956; SCBA LP C 109048 S 3/9/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200283).
    No es tema a decidir ahora, por manera que no se ahonda en el asunto que será motivo de decisión al emitirse la sentencia definitiva. Pero, queda de relieve, al menos, la falta de aquella casi certeza que exige la medida tratada (arg. arts. 195, 232 y concs. del cód. proc.).
    En orden a las defensas del demandado, no es menester realizar pronóstico alguno, pues en su escrito del 25/11/2020, además de los hechos negados y la documentación desconocida, alegó la nulidad del decreto 0187/20, aduciendo acertadamente o no, que había sido emitido violando su derecho de defensa, entre otros argumentos. Lo que ameritará, algún tratamiento, en su oportunidad (arg. art. 34.4 163.6 y concs. del cód. proc.).
    En lo que atañe al peligro en la demora, mientras que en materia cautelar basta que exista hoy el riesgo de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se satisface también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda ser satisfecho el interés sustancial que todavía hoy no es posible complacer; en la medida anticipatoria es que ya nunca más pueda ser completamente satisfecho si no es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado de la imposibilidad de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que, de mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca. En este sentido, lo anticipatorio no busca evitar la insatisfacción actual, sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado de la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable (esta alzada, causa 88379, sent. del 28/11/2012, ‘Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste S.R.L. s/ desalojo rural’, L. 43, Reg. 433; v. Morello, Augusto M. ‘Anticipación de la tutela’, Ed. LEP, La Plata, 1996; Peyrano, Jorge W ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D. t. 163; Berizonce, Roberto O, ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV).
    Queda claro con lo dicho, que no basta con el peligro o los perjuicios que puedan desprenderse de la falta de entrega del bien, o que la sedicente titular se encuentre privado de usarlo. Pues es obvio que la ocupación del bien por la demandada le podrá causar perjuicio por sí sola, con lo cual no podría exigirse como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamarse lo mismo que ya se sabe de antemano que existe. Sino algo más (v. causa 90704, sent. del 18/5/2018, ‘Monch, Eduardo Germán c/ Agrovillegas S.A. s/ Desalojo rural’. L. 49, Reg. 133; CC 0102 LP 274450, 43/2021, ‘Matuszak, María Inés c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ nulidad de contrato’, en Juba sumario B5075462).
    Y en ese sentido, lo que la actora alcanza a presentar, es la necesidad de la vivienda, dada la situación familiar y personal que apunta. Manifestando que de Sofía, su hija menor, de 9 años de edad, a la fecha del informe ambiental del 28/4/2021, tiene la tenencia compartida con su padre: Daniel Lencina. Apreciando de importancia contar con lo que entiende su vivienda propia (v. el informe indicado). El informe de la misma fecha, da cuenta también de la situación familiar y personal del demandado.
    En suma, más allá de la necesidad de la vivienda, no aparece adverada la irreparabilidad de la insatisfacción actual; la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora, que se requiere para el tipo de tutela anticipatoria, representativa de un adelanto de la sentencia definitiva, supuestamente exitosa.
    Por lo demás, aunque en la causa ‘1414-2018 Torres María Laura c/ Rincon Juan Pablo s/ Protección contra la violencia familiar’, llegaron a emitirse el 24/4/2018, medidas de protección prohibiéndose a Juan Pablo Rincón el acceso al inmueble de la calle Lagos 298, renovada y ampliada el 12/6/2019 al inmueble de la calle 25 de Mayo 276, con un perímetro de exclusión de cien metros, no por ello se dejó notar en sendos informes psicológicos, los rasgos de ambas personalidades (v. informes periciales del 13/6/2019 y del 2/7/2019), actuando en una relación patológica donde ambos de agredían y consumían (v. informe psicológico del 10/7/2019), ante el pedido de la exclusión del hogar allí presentado por Torres, obtuvo como respuesta judicial que: ‘…Siendo que la señora TORRES nunca vivió en el domicilio de cuya exclusión se pretende, ni salió de la vivienda de Eva Perón N° 1638 motivada por una situación de violencia, entiendo que la exclusión pretendida excede el marco del presente proceso, debiendo resolverse las cuestiones atinentes a la propiedad y disposición del bien denunciado por ante el Fuero y vía procesal correspondiente’ (v. resolución del 27/2/2020).
    Además, vale mencionar que en la causa 2476-2019, ‘Rincón, Juan Pablo c/ Torres, María Laura s/ protección contra la violencia familiar (ley 12569), el 21/6/2019, se decidió, en lo que interesa destacar: ‘1- Prohibir el acceso de MARIA LAURA TORRES al inmueble sito en calle LLAMBIAS N°640 de este medio.- 2- Fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda haciendo eje en el inmueble indicado y en la persona de JUAN PABLO RINCON’.
    En punto al pago de una compensación por el uso del inmueble, lo cierto es que la resolución recurrida no se expidió al respecto. Y la única referencia que los agravios contienen al respecto es cuando se dice que: ‘No hacer lugar a la medida de reintegro de la vivienda y/o no establecer un canon locativo en forma subsidiaria, no hace más que menoscabar mis derechos e indirectamente los de Sofia’ (art. 273 del cód. proc.).
    Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del cód. proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).
    Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia, sea en el sentido que fuera, cuando no se trata de un punto, sino que resulta total la omisión de análisis del capítulo en cuestión. Pues la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).
    Definitivamente, ante esa situación planteada, corresponde, de conservar interés la parte, promover el respectivo pronunciamiento del asunto vacante, en la instancia de origen.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en mérito a la índole de la cuestión decidida (arg. art. 68, segundo párrafo del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto. Las costas se imponen por su orden, en mérito a la índole de la cuestión decidida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 10:47:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:38:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:54:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7LèmH#;6z_Š
    234400774003272290
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:54:59 hs. bajo el número RR-694-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A. A. Y OTRO/A S/ ABRIGO”
    Expte.: -94106-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “A. A. Y OTRO/A S/ ABRIGO” (expte. nro. -94106-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 7/8/23 y 11/8/23 contra la resolución regulatoria del 3/8/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por un lado la abog. B. recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor por considerarla exigua y por otro el representante del Fisco de la Provincia, apela la misma regulación por considerarla elevada, exponiendo ambos apelantes los motivos de sus agravios, ello en función de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967.
    El abog. P., por el Fisco de la Provincia, a su vez solicita la nulidad de la resolución apelada pues considera que si bien se ha generalizado la labor no se han detallado concretamente las tareas llevadas a cabo por la letrada B. que condujeron a fijarle una retribución del 10 jus, bregando por una retribución menor (arts. 15, 16, 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, le asiste razón al apelante P., pues la regulación de honorarios del 3/8/23 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una referencia genérica a los ítems que menciona la ley arancelaria. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).
    De las constancias de autos surge que la letrada B. desde la aceptación del cargo (27/4/22), se presentó manifestando el consentimiento de las niñas A. y S. (4/5/22 y 5/9/22, solicitó medidas (8/6/23), presentó escritos con manifestaciones de las menores (28/6/23), confeccionó cédulas y oficio (29/6/23 y 31/7/23); luego de la sentencia del 30/6/23 que decretó el cese de la medida, solicitó se resuelva sobre el pedido del cobro de las asignaciones familiares (20/7/23) y clasificó tareas (31/7/23; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).
    Cumplimentado lo anterior, corresponde ahora computar el desempeño descripto en los términos del artículo 16 de la ley 14.967 para determinar la regulación acorde.
    Al respecto, para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces meritando la labor de la abog. B. dentro del proceso de abrigo, que no transitó con mayor complejidad, resulta adecuado fijarle una retribución de 12 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea por ella desempeñada en el tramo de su actuación dentro del proceso (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).}
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar la nulidad de la regulación del 3/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 12 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad de la regulación del 3/8/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:21:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:33:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:53:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#;6Q=Š
    240500774003272249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:53:27 hs. bajo el número RR-693-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2023 12:53:37 hs. bajo el número RH-103-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A C/ MIGUEL JORGE IGNACIO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”
    Expte.: -94078-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J.Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A C/ MIGUEL JORGE IGNACIO Y OTRO/A S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -94078-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/3/23 contra las resoluciones del 21/3/23 punto IV y 22/3/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- Con fecha 21/3/23 punto IV el juzgado corrió traslado de la falta de legitimación pasiva deducida por la parte demandada, decisión que motivó la revocatoria de esa misma fecha y a la que no se le hizo lugar el 22/3 /23.
    Estas decisiones fueron recurridas por el abog. Carlé que actúa por el codemandado Ignacio Jorge Miguel donde expone sus agravios centrándolos principalmente en que en su escrito de contestación de demanda del 24/2/23 la defensa planteada no constituía una excepción previa sino un planteo defensivo de fondo (v. escrito del 6/5/23). Específicamente el codemandado en su escrito de contestación de demandada expuso”…   III.- Defensa de falta de legitimación pasiva – se solicita su tratamiento al momento de dictarse sentencia de mérito…” (sic) y no tratamiento previo (art. 345. inciso 3) del cpcc.).
    El juzgado al primer momento de evaluar la petición respecto de la excepción opuesta nada dijo respecto de diferir el tratamiento de la defensa para el momento de emitirse sentencia de mérito, con arreglo a la salvedad dispuesta en el artículo 3 del artículo 345 del Cód. Proc., sólo se limitó a dar el traslado (v. providencia del 21/3/23 punto IV). Y recién en la providencia del 22/3/23 difirió el tratamiento de la excepción, pero mantuvo vigente el traslado ordenado anteriormente.
    Traslado que ya fue respondido por la parte actora el 28/3/23.

    b- Ahora bien, habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, bien podría sostenerse que rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (v. providencia del 3/6/22).
    Y el objeto de la apelación, en tanto concede un traslado de la excepción de falta de legitimación pasiva, no se ajustaría estrictamente a ninguna de ellas (v. providencias del 21/3/23 punto IV y 22/3/23).
    No obstante, como se alega que estaría en juego el principio de igualdad de los litigantes del proceso, al conferirle a la parte actora la facultad de replicar la contestación de la demanda, cabe como excepción abrir la instancia revisora.
    c- Yendo al tema, la doctrina se ha ocupado de la situación que se plantea cuando la falta de legitimación no es opuesta como manifiesta.
    Al respecto, sostiene Sosa, que más allá de cómo hubiera sido opuesta por el demandado, oir al demandado puede servir, justamente, a determinar si la falta de legitimación es o no manifiesta. Suponiendo que se sustancia, en tal caso, si el demandante admite los hechos en los que el demandado la ha sustentado, esa falta de legitimación pasiva pasa a ser manifiesta (v. Sosa, Toribio, ‘Código Procesal …’, LIbrería Editora Platense’, 2021, t, II pág. 518).
    Con relación a la mencionada excepción, también se ha señalado que debe tenerse en cuenta que la misma también ha de bilateralizarse sea calificada como excepción previa o no. Habiéndose indicado que doctrina y jurisprudencia se encuentran divididas, interpretándose que es conveniente conferir el traslado, ya que no sólo garantiza el derecho de defensa en juicio de la contraria, sino que también permite organizar el debate (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense-Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, t. V pág. 751).
    Como puede verse, no se trata de dar traslado de la contestación de la demanda, sino de esa cuestión específicamente (arg. art. 348 del cód. proc.).
    En suma corresponde desestimar el recurso del 29/3/23.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 29/3/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 29/3/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 10:46:40 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:32:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:51:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6|èmH#;0″GŠ
    229200774003271602
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:52:03 hs. bajo el número RR-692-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VARELA JOSE ANTONIO C/ TODINO JORGE GASTON S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”
    Expte.: -91245-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/21 contra la regulación de honorarios del 3/3/21.
    El diferimiento del 10/9/19.
    CONSIDERANDO.
    a- Con fecha 8/3/21 el abog. Mariangeli cuestiona la regulación del honorarios practicada a su favor el 3/3/21, fijada en la suma de 82,06 jus en tanto la considera exigua y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (arts. 57 ley 14.967).
    En este caso debe meritarse que se trata de un juicio sumario (v. trámite del 8/7/15) en donde se cumplieron con las dos etapas que dispone la norma (v. trámites del 6/10/15, 5/11/15, 31/3/16, 31/5/17, 30/8/17, 26/3/18, 26/4/18) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 30/8/18 (arts. 15.c y 16 ley cit.).
    Ante ese escenario el juzgado aplicó la nueva ley arancelaria y una alícuota del 17,5% -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros). Esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así, bajo ese ámbito y sobre la base aprobada se llegó a un honorario de 82,06 para Mariangeli, pero no puede dejarse de lado que el letrado fue patrocinado por la abog. Cortignola, lo que llevaría a reducir su honorario atento el prorrateo que debería realizarse (v. art. 14 y 29 de la ley 14967 y sentencia del 3/2/23 de esta Cámara).
    Pero como en el caso la letrada Cortignola pactó sus honorarios en la suma de 27,3 jus conforme surge de la resolución del 31/7/23 la retribución fijada a Mariangeli no resulta exigua sino más bien elevada, pero al no mediar apelación por altos solo cabe confirmar la resolución apelada del 3/3/21 (arts. 34.4. del cód. proc.).

    b- Por último cabe retribuir la tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia, teniendo en cuenta el resultado de la apelación y la imposición de costas decidida en la sentencia del 10/9/19 (mediante la cual la parte demandada cargó con el mayor pesos de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre los honorarios determinados por la labor en primera instancia para el abog. Mariangeli y un 25% para la abog. Echeverria (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 24,62 jus para Mariangeli (v. trámite del 5/8/19; hon. de prim. inst. -82,06 jus- x 30%) y 14,36 jus para Echeverría (v. trámite del 15/8/19; hon. prim. inst.-57,44 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de 8/3/21.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Mariangeli y Echeverria en las sumas de 24,62 jus y 14,36 jus, respectivamente.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 10:44:41 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:29:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/09/2023 12:50:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7eèmH#;/zYŠ
    236900774003271590
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/09/2023 12:50:49 hs. bajo el número RR-691-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/09/2023 12:50:58 hs. bajo el número RH-102-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -90390-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios por trabajos ante Cámara del 4/7/23.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 16/6/22, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por las letradas (v. trámites del 22/2/22 y 21/3/22; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia que han llegado incuestionados fijados en 4 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% para la abog. Biolé y una del 30% para la abog. Bergesio (arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 1 jus para Biolé (hon. de prim. ins. -4 jus- x 25%) y 1,2 jus para Bergesio (hon. prim. inst. -4 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de las abogs. Biolé y Bergesio en las sumas de 1 jus y 1,2 jus, respectivamente.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:32:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:08:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7xèmH#;.adŠ
    238800774003271465
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 13:08:20 hs. bajo el número RR-690-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2023 13:08:36 hs. bajo el número RH-101-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., D. A. Y T., E. R. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94087-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 9/8/23 contra la regulación de honorarios del 8/8/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. A. P., en su carácter de Defensor Oficial cuestiona la retribución fijada a su favor en 2 jus al considerarla exigua, y en el momento de la interposición del recurso haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone sus agravios.
    Dentro de la escala de 2 a 8 jus dispuesta por los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177) el juzgado fijó en dos jus la retribución profesional de la letrada, mencionando la tarea que llevaron a fijar esa retribución (trámites del 14/4/23, 26/4/23, 30/6/23 y 19/4/23; arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).
    De las constancias de autos, y como lo indica la letrada, restaría agregar la labor del 24/2/23 donde la letrada denunció el incumplimiento del pago de la cuota alimentaria que desencadenaron las labores mencionadas en la resolución apelada; sin embargo no parece desproporcionada la retribución fijada en dos jus (dentro de la escala aplicable), en tanto resultan adecuados a la tarea desarrollada en este tramo del proceso (v. además regulación del 14/3/23; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/8/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 11:31:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:42:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:07:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7lèmH#;.NoŠ
    237600774003271446
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 13:07:15 hs. bajo el número RR-689-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. N. A. C/ A. G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93047-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 30/8/23.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados (v. trámites del 6/4/22 y 11/4/22, arts. 15.c. y 16), la imposición de costas decidida en la decisión del 9/6/22 (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.) y lo manifestado en el escrito del 24/8/23, cabe escoger una alícuota del 30% para determinar la retribución de los abogs. C. y M. (arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).
    Entonces, sobre el honorario regulado en la instancia inicial resulta un honorario de 1,2 jus para C. (hon. de prim. inst. del 18/3/22 -4 jus- x 30%) y 2,4 jus para M. (hon. prim. inst.- 8 jus- x 30%; art. 16 ley 14967, AC.2341 según AC. 3912).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C. y M. en las sumas de 1,2 jus y 2,4 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:32:17 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:41:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:05:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229400774003271422
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/09/2023 13:05:58 hs. bajo el número RR-688-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 06/09/2023 13:06:06 hs. bajo el número RH-100-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 6/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”
    Expte.: -94050-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ ALASIA, CAROLINA GISELE S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. -94050-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 4/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 6/7/2023 contra la resolución del 4/7/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada el magistrado dijo: “…con el Certificado de Deuda Prendaria (documentación adicional), se advierte que en esta última no se ha consignado -como lo observara el Agente Fiscal interviniente en fecha 11/6/2023- la tasa de interés por mora efectivamente aplicada, habiéndose limitado el profesional interviniente a incluir el concepto intereses por mora, lo cual no satisface lo determinado por el art. 36 de la ley 24.240.”
    Por ello decide intimar a la parte actora a subsanar en el término de 5 días la deficiencia señalada, en los términos del art. 36 de la ley 24.240.
    2. Ambas partes del proceso coinciden en que el requerimiento de la jueza, para que se aclare la tasa de interés por mora aplicada por la actora, se trata de una medida de mejor proveer, lo que además también surge de la lectura de la resolución apelada, aunque no se ha especificado que el requerimiento lo era en virtud de las facultades que tiene la jueza previstas el art. 36.2 del cód. proc. (v. esc. elec. del 6/7/2023 y 31/7/2023).
    Y en cuanto a las facultades del artículo 36.2 del Código Procesal, ya tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    Y, son -como se dijo-, en principio inapelables (cfrme. Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648); y si bien se ha admitido su apelabilidad en situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se ha alterado el derecho de defensa (v. Hitters, op. cit., pág. 325 y fallos cits. al pie de pág.), en el caso no se advierte que se configure una situación tal que permita la revisión del auto de fecha 4/7/2023.
    Es que no se aprecia que lo allí dispuesto, en cuanto ordena que se informe la tasa de interés aplicada por la actora, quebrante la igualdad de las partes en el proceso o se viera comprometida la garantía constitucional de la defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 36.2., cód. proc.).
    Además, sabido es que, los magistrados cuentan con facultades ordenatorias e instructorias para -de oficio- ordenar diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos. Y en ese rumbo, bien puede la magistrada proceder como lo hizo, independientemente de la petición o no de las partes.
    3. Por lo expuesto, corresponde, en este caso, declarar inadmisible el recurso de apelación del 6/07/2023 contra la resolución del 4/07/2023, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación del 6/7/2023 contra la resolución del 4/07/2023, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación del 6/07/2023 contra la resolución del 4/7/2023, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:31:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 12:40:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/09/2023 13:01:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229900774003270243
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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