• Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “ROYG LAURA ELIZABETH C/ LUNA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93958-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ROYG LAURA ELIZABETH C/ LUNA OSCAR ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -93958-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia del 2/5/2023, en lo que ahora interesa, hizo lugar a la demanda de Laura Elizabeth Royg de fecha 12/7/2019 contra Héctor Eduardo López y Marta Alicia Cariz (el primero como conductor del vehículo Renault Kangoo, y la segunda como titular dominial de ese rodado). La citada en garantía “Seguros Orbis” debe responder también.
    Ese decisorio es apelado únicamente por Marta Alicia Cariz el 8/5/2023; concedido el recurso libremente el 5/6/2023 y radicado el expediente a esta cámara, tras la providencia de fecha 28/6/2023, se traen los agravios el día 7/7/2023.
    Tras las respuestas a aquellos de fechas 28/7/2023 y 31/7/2023, la causa está en estado de ser resuelta (v. trámite del 8/8/2023 y art. 263 cód. proc.).
    2. Un único agravio es traído por la recurrente: debe tenerse en cuenta que la actora al momento del siniestro no llevaba puesto el cinturón de seguridad y esa omisión ha contribuido en los daños que le fueron ocasionados, ya que “podrían haberse no producidos (sic) o atenuados…. el hecho de no llevar puesto el cinturón de seguridad fue determinante para la causación del resultado ya que pudo haber evitado golpear contra el asiento delantero” (escrito del 7/7/2023, último párrafo del punto II).
    3. Más allá de si la actora llevaba o no colocado el cinturón de seguridad en oportunidad del siniestro que motivó este expediente (en sede penal dijo que no, en sede civil ,manifestó lo contrario; v. f. 126 de la IPP 17-00-05643-16/00 y su testimonio en la url de audiencia adjunta al trámite procesal de fecha 5/7/2022, desde 09:10 a 09:50), aunque se parta desde el mejor supuesto para la apelante, es decir, que Royg no llevaba colocado ese elemento de seguridad, no alcanza para modificar la sentencia apelada.
    Ello así porque en la expresión de agravios del 7/7/2023 si bien se insiste con que su uso hubiera podido evitar las lesiones de la víctima o, cuanto menos, las hubiera atenuado, no se advera de qué constancias de las causas resulta acreditada esa afirmación; con o que el agravio ya no sería eficaz (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.). Falta en todo caso una explicación sobre cómo es que esa falta de uso del cinturón pudiera haber incidido en las lesiones físicas experimentadas por Royg, justificativas de indemnización (cfrme. esta cámara, sentencia del 24/2/2017, expte. 90157, L. 46 R. 11).
    Tampoco se advierten del repaso del expediente; por cierto, en la pericia médica del 2/2/2022 se consignan las lesiones en los pies y en el hombro izquierdo pero nada se dice sobre la incidencia del uso/no uso del cinturón de seguridad en las mismas. Experticia de la que se corrió oportuno traslado y no fue cuestionada sobre tal cuestión (v. trámites de fechas 2/2/2022, 3/2/2022, 9/2/2022 y 18/9/2022; arts. 375, 384, 472, 473 y 474 cód. proc.; cfrme. Cám. Civ. y Com. 3 San martín, 7978 D-88/14 S 30/06/2014, “ABDALA GLADYS C/MESEMBRINK MIGUEL S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, extraído de sistema Juba en línea).
    Ni puede extraerse ese dato de la naturaleza de las lesiones sufridas por la actora que en el caso fueron traumatismos en ambos tobillos y traumatismo nivel de hombro izquierdo con fractura de clavícula, según la pericia médica ya referida del 272/2022. Tal vez pudieran haberse evitado o aminorado, tal vez no; con lo que quiero significar es que no surge absolutamente nítido y del orden natural de las cosas que tales lesiones pudieran haberse prevenido o menguado con el uso del cinturón (por cierto, es más lejana la chance en o que respecta a los tobillos), como sí puede apreciarse en otras situaciones, como por ejemplo, cuando se produce el despido de la víctima del habitáculo del automotor (ver esta cámara, sentencia del 12/12/2022, expte. 93362, RS-84-2022).
    En fin, no puede predicarse aquí que la naturaleza de las lesiones sufridas indique con probabilidad cierta que de haberse portado tal dispositivo, los daños no se hubiesen producido o su envergadura hubiera sido menor (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 125121 RSD 139/19 S 4/6/2019, “Ponce Rosario Yolanda C/ Darronco Gustavo Daniel Y Otros S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, también en sistema Juba en línea).
    4. En suma, corresponde desestimar la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION E JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/5/2023 contra la sentencia de fecha 2/5/2023, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:52:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228800774003290430
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:04:43 hs. bajo el número RS-74-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº2

    Autos: “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94005-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CASTRO ELSA MARIA Y OTRO/A C/ BASSO CARMEN RAQUEL Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94005-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/5/2023 contra la sentencia del 30/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 30/5/2023 rechazó la demanda de daños y perjuicios del 9/8/2019 de Elsa María Castro y Germán Enzo Castro contra Carmen Raquel Basso, con costas. Por consecuencia, tampoco condenó a la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A..
    Los actores apelaron esa decisión el 31/5/2023 y tras las providencias y trámites de fechas 30/6/2023, 10/7/2023, 14/7/2023, 20/7/2023, 10/8/2023 y 19/9/2023, la causa puede ser resuelta.
    2. Los agravios se centran en un argumento: fundado el reclamo en la responsabilidad objetiva de la demandada con cita del art. 1757 del CCyC, debe ser ésta quien para exonerarse total o parcialmente debe probar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder; y en el caso, que la actora haya acelerado la marcha de la motocicleta que conducía dentro de una rotonda no es causa suficiente para lograr aquella exoneración. Afirma que según las constancias de la IPP y de esta causa -que cita- traída como prueba la accionante Castro fue embestida en su la lateral derecho trasero por el automóvil conducido por la demandada Basso, quien no cumplió con el manda del art. 43 inc. “e” de la ley 24449.
    3. Veamos.
    Cuando se trata de daños causados por la circulación de vehículos (en el caso, una motocicleta y un automotor), se aplican los artículos del CCyC, vigente a la época del hecho, referidos a la responsabilidad derivada de la intervención de cosas (art. 1769 del CCyC).
    El factor de atribución es objetivo, por manera que la culpa del agente es irrelevante y, en todo caso, el responsable para liberarse, deberá acreditar la causa ajena elegida; cual fue para este proceso, el hecho de la víctima (arg. arts. 1721, 1722, 1729, 1734 del CCyC).
    En ese camino, ya desde la contestación de la demanda tanto la demandada como su aseguradora (que adhirió expresamente al responde de la primera; v. escritos de fs. 38/47 vta. soporte papel y electrónico del 14/11/2019), alegaron que fue el hecho de la actora Castro el que concurre como eximente de la responsabilidad de Basso porque mientras la conductora del automotor circulaba con cuidado y previsión y se encontraba en el interior de la rotonda en que sucedió el siniestro, con plena prioridad de paso, la actora intenta introducirse y embiste a la demandada; además de poner de resalto que la actora circulaba en esa ocasión sin licencia, sin casco, sin seguro obligatorio, sin chapa patente trasera y sin cédula de identificación del ciclomotor (v. fs. 39 vta./ 40 p. V).
    En la sentencia que hoy se impugna se halló -en síntesis- que se configuraba la eximente planteada, aunque con otros matices, pues se concluyó que el accidente habría ocurrido por la decisión desacertada, de la actora de acelerar su moto, para atravesar primero la rotonda, antes que el Ford Ka; lo que la haría responsable exclusiva del acaecimiento del hecho y de sus consecuencia, por haberse colocado en una situación riesgosa primero para luego resultar colisionada por el vehículo de la demandada.
    Pero las constancias de la causa no avalan esa postura.
    Según se dice en demanda, la demandada Basso al comando del automotor Ford Ka dominio NCN 235 habría violado lo expresado en el art. 43 de la Ley nacional de Tránsito al no respetar la prioridad con que contaba la actora quien estaba circulando por la rotonda existente entre el acceso Kirchner y las avenidas Balcarce, Lavardén y López y Planes de la localidad de Pehuajó. Se postula, dicho lo siguiente en palabras simples, que la actora transitaba con su moto dentro de la rotonda y la demandada al querer ingresar en la misma con su automotor, embiste la moto.
    ¿Ello fue así? La respuesta, adelanto, será afirmativa.
    De inicio, la aseveración de la actora de que estaba transitando en la rotonda (o sea, dentro de ella) al momento del siniestro, no fue objeto de negativa en el escrito de contestación de demanda que está a fs. 38/47 vta., específicamente en el p. IV, ni en la adhesión que a ese escrito prestó la citada en garantía en su respuesta a la citación en garantía del 14/11/2019 p. IV. Cuanto más, se llegó a negar que Castro circulara por el acceso Kirchner hacia la avenida Balcarce y y que haya sido embestida en la intersección de las avenidas Balcarce y Lavardén, pero no es eso lo que afirmó la actora, quien según se vio dijo que estaba circulando en la rotonda.
    Por lo que allí ya puede hallarse un primer reconocimiento a los dichos de la accionante (art. 354.1 cód. proc.).
    Dichos que además encuentran sustento en las pruebas que siguen; en el informe pericial accidentológico de fs. 75/78 de la IPP 17-001697-18/00 se concluye que el Ford K estaría circulando por la avenida López y Planes en sentido orientativo cardinal NORESTE a SUDOESTE, y la motocicleta en la rotonda en sentido orientativo SUDESTE a NOROESTE, desde acceso Kirchner hacia avenida Balcarce, y que la zona de impacto -aún cuando no pudo ser determinado con exactitud- estaría en el punto inmediato anterior al inicio de las huellas de arrastres metálicos dejado por la motocicleta, y a poco de ahondar en el dibujo de f. 75 de esa IPP, ese arrastre metálico está iniciado dentro de los límites de la rotonda en cuestión, cercano a la desembocadura de la avenida López y Planes, por donde venía circulando el automóvil, en la rotonda.
    De lo que resulta razonable concluir que el automotor al ingresar a la rotonda no respetó el paso prioritario con que contaba la motocicleta que ya estaba circulando dentro de aquélla, lo que produjo que la embistiera en la parte lateral trasera derecha como ilustra también ese informe a f. 78, lo que desmerece además la calidad de embistente asignada a la moto en la contestación de demanda y de citación en garantía (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 374 y 385 cód. proc.; v. escrito de fs. 38/47 vta. p. V a f. 40 y escrito de adhesión del 14/11/2019).
    Me detengo aquí en la absolución de posiciones de la demandad Basso que está en la url audiencia adjunta al trámite “audiencia de vista de causa – acta” del 22/2/2021, por lo siguiente: mientras que al ser preguntada primero si el siniestro había sido en la rotonda, dijo rotundamente sí (minutos desde 1:21 hasta 1:27), luego en la primera ampliatoria de posiciones dijo que no podía afirmar que la moto estaba dentro de la rotonda (minutos 1:52 a 2:07), para culminar diciendo que en el momento del siniestro estaba ella (la deponente) dentro de la rotonda y la moto cayó unos 5/6 metros fuera de la rotonda en la calle Balcarce (2:45 a 4:02). Respuestas diversas a la misma circunstancia.
    Pero lo que se advierte de las fotografías que en copia están a fs, 12 y 13 de la IPP es que la moto no estaba unos 5/6 metros dentro de la calle Balcarce, como postuló la demandada según se vio el apartado anterior, sino caída en parte sobre la línea cebrada que delimita la rotonda y el ingreso a esa calle. Todo lo que coincide con la conclusión del informe pericial reseñado sobre que el punto de impacto estaría dentro de la rotonda en el punto inmediato anterior a las huellas de arrastre metálico dejados por la moto -claramente dentro de la rotonda- quedando ésta detenida en aquel lugar (v. f. 75 de la IPP), así como del croquis de fs. 6/vta. de la misma, en que se sitúa el punto de impacto dentro de la rotonda en cuestión (ats. 375, 384 y 422.3 cód. proc.).
    Por fin, no es dato menor que según la posición efectuada por el abogado de la citada en garantía en la confesional que prestó la actora y también se encuentra en url adjunta al trámite “audiencia de vista de causa – acta” del 22/2/2021, “el accidente ocurrió en la rotonda…”, de suerte que juega la manda del art. 409 ” párrafo en cuanto a que cada posición importará para el ponente el reconocimiento del hecho a que se refiere; en buen romance, quedó reconocido por esa posición, una vez más, que el accidente ocurrió dentro de la rotonda.
    Sin que pueda sostenerse con tales datos la tesis de la demandada en punto a que mientras ella ya estaba ingresada en la rotonda, la actora intentó introducirse en ella y la embistió; no solo porque ya se vio que la embestida fue la moto en la parte derecha trasera, sino porque de acuerdo a la mayor distancia que existe desde el ingreso desde el acceso Kirchner al punto de impacto, casi en el egreso a la avenida Balcarce, que era el seguido por la moto, y la menor trayectoria que corre desde la avenida López y Planes hacia ese mismo punto, que era el que traía el automotor, lo más razonable también en este aspecto es que la moto ya había ingresado en la rotonda y estaba circulando dentro de ella cuando fue embestida por el automotor en su ingreso a la misma (arts. 2 y 3 CcyC, 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, lo que hace es terminar por avalar que el accidente ocurrió dentro de la rotonda y que la moto había ingresado a ella con anterioridad; y en tal situación es dable tener en cuenta que quien pretenda atravesar o ingresar al tránsito de una ruta desde una rotonda o boca de acceso, sólo debe intentar la maniobra cuando tenga la vía expedita y no exista el riesgo de constituirse en un elemento que entorpezca el desplazamiento de los rodados que circulan por dicha arteria (cfrme. Cám. Civ. y Com. Azul, 54908 RSD-45-11 S 7/7/2011 Juez Comparato, carátula “Vigauguren Ángela D. c/ Álvarez Javier A. y ot. s/Daños y perjuicios”, hallable en sistema Juba en línea).
    De todo lo anterior se sigue que, como se postuló en demanda, la moto contaba con la prioridad que otorga el art. 43 de la ley 24449 por transitar dentro de una rotonda, y debió la conductora del automotor permitir la circulación de aquélla dentro de la rotonda, sin perturbar su marcha; al no hacerlo, embistió con su parte delantera o frontal la parte lateral derecha de la motocicleta.
    En cuanto a la velocidad de la moto, que fue tenida en cuenta en la sentencia como determinante de la no responsabilidad de la parte demandada, no ha podido ser determinada en la pericia accidentológica de fs. 76/78 de la IPP (tampoco la del automotor), de suerte tal que no ha podido constatarse que hubiera sido tal y, además, de tal entidad que se hubiera producido tal entorpecimiento en la línea de marcha del automotor que permitiera exonerar a la conductora de éste de responsabilidad, ni siquiera parcial, ya solo recordando que la calidad de embistente es del Ford K en su parte frontal, y la de embestida está en la moto, en su lateral derecho el impacto, lo que implica que circulando la moto dentro de la rotonda, en el ingreso a ésta del automotor lo razonable era que quien conducía respetase la circulación de aquélla, estando en cabeza de la conductora del Ford K el deber de cuidado y previsión que se dice -equivocadamente- debió tener la actora (arg. art. 1710 CcyC).
    Me hago cargo, llegado este punto, de lo señalado en las respuestas a la demanda y citación en garantía sobre la falta de licencia, casco, seguro obligatorio, chapa patente trasera y cédula de identificación del ciclomotor, en cuanto de alguna manera pretenden atribuir al menos de algún grado de responsabilidad a la conductora del ciclomotor (f. 40).
    Sobre la falta de seguro obligatorio, chapa patente y cédula de identificación del vehículo, no se advierten que se traten de cuestiones que pueda incidir en la producción del evento en sí (arg. art. 1729 CCyC); la falta de uso de casco por Castro en todo caso incidirá para determinar los montos indemnizatorios pero no debe merituarse como factor de atribución de responsabilidad (cfrme. Cám. Civ. y Com. 2°La Plata, sala 2, RSD 139/19 S 4/6/2019, “Ponce Rosario Yolanda C/ Darronco Gustavo Daniel Y Otros S/ Daños Y Perj.Por Uso Automot.(C/Les.O Muerte)(Sin Resp.Est.)”, de Juba en línea); y en cuanto a la carencia de licencia de conducir, es sabido que no implica directamente ser responsable del accidente (cfrme. esta cámara, sentencia del 20/9/202, expte. 93195, RS-55-2022, con cita de fallos de la SCBA).
    En fin; se encuentra probado para mí que la responsabilidad en el accidente que motivó estas actuaciones se halla en su totalidad en cabeza de la demandada Basso por infracción al art. 43.3 de la ley 24449, por lo que debe revocarse la sentencia apelada del 30/5/2023.
    4. Respecto de la consideración de los daños, para salvaguardar la doble instancia, cabe deferir al juzgado su tratamiento por aplicación de un criterio que no es nuevo, porque esta cámara ya ha decidido que al ser revocada una sentencia absolutoria de 1ª instancia, corresponde al juzgado expedirse los daños y su eventual cuantía (ver, a modo de ejemplo, entre muchos otros: sentencia del 19/10/2022, expte. 93216, RS-64-2022 y sentencia del 5/11/2019, expte. 91366, L.48 R.100).
    5. Resuelta la cuestión anterior, aún debe tratarse otra circunstancia del expediente.
    De la causa surge que presentada la demanda contra Basso como conductora y titular dominial del automotor involucrado en el siniestro, y Boston Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima (como aseguradora del vehículo participante del hecho (v. escrito del 9/8/2019 puntos III y IV), respondió por la citada en garantía su apoderado el abogado Alfredo Damián Pagano (v. escrito del 14/11/2019, consta en el poder adjunto en ese escrito), y de su lado, por la conductora y titular dominial se presenta como gestor procesal el abogado Oscar Alfredo Ridella con fecha 10/9/2019, quien luego presenta poder otorgado por aquélla (v. fs. 49/vta. soporte papel). Y del repaso de los escritos presentados por ambos letrados, así como de los poderes adjuntados ya referidos, surge lo siguiente: que los dos han recibido mandato para actuar tanto por la citada en garantía como por la demandada Basso y cuentan con el mismo domicilio físico constituido, como se lee en las presentaciones iniciales reseñadas en el apartado anterior.
    Ahora bien; en lo que a esas calidades interesa, es de verse que en el escrito de fecha 14/11/2019 que la citada en garantía planteó que si bien reconocía que a la fecha en que se denuncia que se produjo el accidente, era aseguradora del automotor que lo provocó, bajo la póliza que en ese momento identifica, encontrándose entre los riesgos cubiertos el de responsabilidad civil frente a terceros con límite de cobertura de $6.000.000, y que de acuerdo con el tope de cobertura mencionado no respondería más allá de dicha suma asegurada.
    Pero de esa cuestión no pudo defenderse ningún interesado, en especial la asegurada, no solo porque no se corrió ningún traslado de esa defensa de la firma aseguradora, sino porque según se vio en el apartado anterior, la defensa de la aseguradora y de los co-demandados estaba encomendada según los poderes adjuntos a los mismos letrados apoderados, allende la diversa presentación de cada abogado según se tratara de Basso o la citada en garantía.
    De lo antes expresado se sigue que media en la especie un conflicto de intereses abierto entre la compañía de seguros y su asegurada Basso, que no debió ser soslayado por los profesionales abogados a cargo de la defensa técnica de la demandada y la citada en garantía. En todo caso, debieron al menos declinar la doble representación optando por uno u otro de los representados, cuyos intereses se vieron confrontados.
    La Suprema Corte de Justicia provincial ha advertido en otras causas, situaciones similares, que no debieran darse (arg. arts. 1324.c, 1325, 1716 y concs. del CCyC); y por ello, siguiendo los lineamientos trazados por ese superior Tribunal, obligatorio para los jueces inferiores, se hace extensiva la recomendación sentada en esos precedentes a fin de que, por un lado, no obstante el resultado del pleito que se desprende de este voto, solucionen la situación evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones que, como la que se dio en esta causa, conlleven un claro menoscabo de la debida defensa en juicio de los protagonistas principales del proceso (SCBA, C 120534, sentencia del 11/3/2020, “Puga, Carlos Norberto contra Búsico, María Susana y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4500003; SCBA, 122594, sentencia del 4/8/2020, “Albarracín, Fernando Emilio contra Ruiz Díaz, Cristian David s/ Daños y perjuicios”, en Juba B4500229).
    6. En conclusión, corresponde por todo lo expuesto antes:
    6.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños, como las costas por ese segmento y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).
    6.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
    6.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 (art. 34.5 proemio cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.), deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños y diferir la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 31 y 51 ley 14967).
    1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
    1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo (art. 34.5 proemio cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Revocar la sentencia del 30/5/2023, con costas hasta aquí en ambas instancias a la parte accionada vencida, deferir al juzgado la decisión sobre la existencia y monto de los daños y diferir la resolución sobre honorarios en cámara.
    1.2. Recomendar a los abogados Oscar Alfredo Ridella y Alfredo Damián Pagano que solucionen la situación evidenciada en el punto 5, evitando que se prolongue en los pasos sucesivos de la causa, y, por el otro, en el futuro, en sus respectivos ámbitos de actuación extremen la diligencia técnica necesaria a fin de evitar situaciones como la que se dio en esta causa.
    1.3. Indicar al juzgado de origen que previo a emitir pronunciamiento sobre los daños reclamados en demanda, debe subsanarse del modo que se estime corresponder el conflicto de intereses a que se hace referencia en el punto 5 del voto que abre el acuerdo.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:51:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:03:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227700774003290402
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/10/2023 12:03:29 hs. bajo el número RS-73-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -94115-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “EL AGUADO SOCIEDAD SIMPLE C/ ORTEGA, ALFREDO RAUL Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. -94115-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 8/8/2023 contra la resolución de fecha 1/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Preliminarmente, cabe destacar que la actora en su escrito inicial se presenta por derecho propio e inicia demanda ejecutiva sobre la base de un instrumento de reconocimiento de deuda y compromiso de pago suscripto entre ella en representación de la sociedad “El Aguado Sociedad Simple” y Alfredo Raúl Ortega, suscribiéndolo también, como fiadora Ana Laura Flores. Las firmas han sido certificadas por escribano público (ver demanda de fecha 14/2/23 y adjunto a la misma).
    El Juzgado dispuso en su primer despacho que deberá la actora acreditar la personaría o en su caso manifestar lo que estime corresponder, toda vez que el acuerdo que se presenta en ejecución resulta firmado por Freyre Hernando, en representación de la sociedad “El Aguado Sociedad Simple”, y el escrito de inicio es firmado por derecho propio (v. proveído del 16/2/23).
    Lo que motivó que la ejecutante acompañara constancia fiscal de la Afip, donde aparece su nombre como ‘administradora de relaciones’ de ‘El Aguado S. CAP I SECC IV’, con el escrito del 30/3/2023, afirmando que la sociedad era ‘de carácter personal de la Sra. Jeanette Freyre Hernando’.
    El Juzgado, con ese documento, tuvo por acreditada la personería invocada por Jeanette Freyre Hernando ‘en carácter de administradora’ de la mencionada sociedad, y ordenó recaratular las actuaciones (ver despacho de fecha 17/4/23).
    Los demandados oponen excepción de inhabilidad de título, falta de personería y/o falta de legitimación activa (ver escrito de fecha 12/6/23).
    Sustanciadas las mismas, la actora acompaña contrato de cesión de cuotas sociales a terceros con firmas certificadas, suscripto entre las partes de este proceso y José Adrián Freyre, por medio del cual Ortega le cede a éste último, el 50% del capital social que tenía en la sociedad “El Aguado S.S.” (ver documentación adjunta al escrito de fecha 26/6/23).
    El próximo trámite es la sentencia de trance y remate apelada, en la cual se rechazan las excepciones, y se manda llevar adelante la ejecución.
    2. En apretada síntesis los agravios de los ejecutados consisten en el alcance dado por el juez a la constancia de Afip para tener por acreditada con la misma, la personería invocada por la actora; la consideración en la sentencia de prueba instrumental no ofrecida por las partes como prueba y su atemporalidad en relación con los presentes; y la ausencia de alegación por las partes de referencias a la violencia de género que fueron merituadas por el magistrado en su sentencia.
    Así, sostienen en su memorial de fecha 21/8/23, que la ejecutante refiere como sustento y/o argumento de la procedencia de la legitimación y/o personería alegada, las constancias obrantes en el texto del documento objeto de ejecución. Y exponen que la legitimación alegada por la accionante lo era al momento de la firma del mismo, más no al momento de la ejecución (ver ap. II, párrafo quinto del memorial).
    Agregan que aquél primer despacho del juez, advirtiendo que debía acreditar la personería importó establecer que a ese momento, no se cumplía con el requisito de la legitimación alegada, que ello fue reconocido por la accionante, quien dando cumplimiento a la intimación cursada, glosa en autos un formulario F 420 E (ver adjunto del 30 /3/23), con el que pretende tener por acreditada la misma. Arguyen que, con ese formulario solo se prueba que la Sra. Freyre, resulta ser, Administradora de relaciones, más precisamente la representante fiscal de “El Aguado Sociedad Simple”; pero que no es ni un poder judicial ni un documento legitimante de capacidad para estar a derecho en nombre del representado.
    En suma, en este tramo de los agravios, hacen referencia a la legitimación para estar en juicio de Jeanette Freyre en representación de la sociedad.
    3. En primer lugar, si bien los demandados se refieren indistintamente a la falta de legitimación activa como a la falta de personería, se trata de dos excepciones distintas. Incluso, para el caso del juicio ejecutivo, sólo se contempla expresamente, la de falta de personería (art. 542.2 del cód. proc.).
    Esta excepción se refiere a la ausencia de capacidad procesal en cualquiera de sus manifestaciones o intensidades: si es incapaz de ejercicio quien actúa por sí o quien ha instituido mandatario judicial; si falta, es deficiente o es insuficiente el acto de apoderamiento otorgado a favor del representante voluntario, etc. (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, LIbrería Editora Platense, 2021, t. II pág. 625).
    Pero como es dilatoria, no procede si antes de su resolución se subsanó el presunto vicio o la deficiencia anotada (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, LIbrería Editora Platense. Abeledo Perrot, 1996, t. VIB, pág. 84).
    En punto a la falta de legitimación (no procesal sino sustancial), versa sobre una cuestión de fondo: la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica sustancial motivo de debate en el proceso (Sosa, Toribio E., op. cit., pág. 526).
    Concerniente a la primera, del documento con el cual se promovió la ejecución, resulta que era la actora representante de la sociedad simple, acreedora en autos. Documento que concitó la participación de los ejecutados, cuyas firmas fueron certificadas por notario.
    Su eficacia probatoria no ha sido desactivada mediante declaración de falsedad en sede civil o penal, ni tampoco por prueba en contrario, que en todo caso, los excepcionantes debieron ofrecer y no lo hicieron (arg. arts. 289.b, 296, a y b del CCyC; arg. 547, segundo párrafo, del cód. proc.). Y su calidad de título hábil para esta ejecución, quedo reconocida, por no haber prosperado la excepción de inhabilidad de título opuesta, sin que ese tramo de la sentencia de trance y remate hubiera sido blanco de una crítica concreta y razonada (art. 260 del cód. proc.).
    Desde tal elemento, que la ejecutante se haya presentado al iniciar este juicio, haciéndolo por su derecho, es una circunstancia que aparece corregida, cuando al responder al requerimiento del juez lo hizo, evocando su condición de representante legal de la sociedad simple. Más allá de lo que pueda argumentarse en torno al alcance probatorio del documento que entonces agregó; en definitiva, no disonante con lo que trasuntaba aquel título ejecutivo hábil, suficiente para demostrar esa representación de Janette para actuar por la sociedad, según se ha fundado en el párrafo que precede.
    Concerniente a la segunda, la titularidad activa de la relación sustancial queda consolidada en cabeza de la ejecutante con el mismo titulo hábil, consistente en el reconocimiento de deuda. Tanto más, si resulta del instrumento de cesión, acompañado al contestar la excepciones, concebidos con aquel el 19/10/2022 (ver adjuntos a la demanda y al escrito de fecha 26/6/23). que la acreedora es una sociedad simple de dos socios, originariamente integrada por la actora y el ejecutado Ortega, y luego por aquella y José Adrian Freyre, a quien Ortega cedió a título oneroso el cincuenta por ciento que le correspondía, y donde en las relaciones con terceros cualquiera de los socios representa a la sociedad exhibiendo el contrato, sin perjuicio que las cláusulas relativas a la representación, la administración y las demás que disponen sobre la organización y gobierno de la sociedad pueden ser invocadas entre los socios, lo que en ambos casos avala en esa condición a Jannette, socia y designada -en aquel documento citado- administradora y representante legal de la entidad (art. 23 de la ley 19.550).
    Resumiendo, quedó acreditado para las partes, que Jeanette era socia de “El Aguado S.S.”, en un principio junto al demandado Ortega, y luego al ceder éste su cuota social, junto al socio fue Adrián Freyre. También que la sociedad se conformó el 1 de enero de 2019, y que la personería invocada por la socia, resultó acreditada. Máxime que no han probado los demandados que hubiera mediado pérdida de la representación de la sociedad (arts. 163.6 segundo párrafo y 375 cód. proc.).
    Entonces, la referencia a la constancia de la Afip, que el juez de grado consideró como elemento probatorio de la personería invocada, y que motivara el agravio, aún cuando no fuera considerado suficiente, cierto es que la legitimación para estar en juicio surgía de todos modos de los documentos antes mencionados.
    En este tramo, el agravio no prospera.
    4. El otro agravio consistió en que el juez de grado, incorpora en la sentencia prueba instrumental, haciendo referencia a otros procesos en trámite por ante ese Juzgado, sin que hayan sido ofrecidos como prueba, y que no han alegado o hecho referencia a la violencia de género cuestión introducida por el magistrado en su sentencia.
    Ahora bien, en cuanto la referencia a tales procesos fue a los fines de demostrar que se desprendía de ellas expresamente reconocido y acreditado con documentación aportada, que la actora Jeanette Freyre Hernando y el demandado. Alfredo Ortega, formaban parte en un 50%, de la firma el ‘El Aguado sociedad Simple’, lo mismo resulta probado, según se ha analizado, de los documentos acompañados en la demanda (reconocimiento de deuda), como junto a la contestación de las excepciones (cesión de acciones y constitución de la sociedad). Por manera que en ese aspecto, no puede haber agravio de la apelante, en tanto la incorporación de esas constancias, aun oficiosa, no agravan su situación procesal. En todo pudo prescindirse de ellas, sin que el resultado final mejorara para los ejecutados (arg. art. 242, y concs. del cód. proc.).
    Tocante a la apreciación de las mismas causas para tomar en consideración el contexto en el que ocurrieron los hechos y desplegar sobre el asunto una perspectiva de género, además de las normas de derecho internacional público, aparece fundada también en lo dispuesto por el artículo. 1711 ss y cc del CCyC, mandato preventivo, por el cual, en la interpretación del magistrado, pueden en nombre de la jurisdicción civil preventiva emitir órdenes judiciales (aun respecto de terceros ajenos al proceso civil respectivo) cuando la sustanciación de un proceso le ha dado la oportunidad de tomar conocimiento de que es probable que un daño ya acaecido se repita (o agrave) en detrimento de sujetos identificados o no.
    Sin que esta argumentación ni las demás desarrolladas en la parcela del decisorio que ahora ocupa, hayan sido objeto de una crítica concreta y razonada, por encima de consideraciones generales, objeciones acerca de por qué no tuvo en cuenta tales procesos en el acto de apertura, que de por sí no torna reprochable haberlo hecho al tiempo de sentenciar, o alusiones a la tergiversación de los hechos y de la prueba, sin precisar a cuáles se refiere, que por el grado de vaguedad que portan, distan de poder considerarse agravios (arg. art. 260 del cód. proc.).
    De hecho, no hay referencia alguna ni a la multa centrada en lo normado en el artículo 526 del cód. proc., ni a las entrevistas o encuentros semanales, en su caso, a la que se manda concurrir a Ortega bajo apercibimiento de lo prescripto en el artículo 32 de la ley 26.485, que debió motivar un cuestionamiento puntual, si es que era el designio que esta alzada interviniera en ejercicio de su jurisdicción revisora. La cual no está habilitada para activar oficiosamente, tomando a su cargo la incómoda e indebida tarea de suplir un esfuerzo ajeno, especulando sobre cuál podría haber sino el contenido de las afirmaciones genéricas que el litigante hubiera expuesto para cuestionar el fallo (arg. art. 260, 261 y 266 del cód. proc.).
    En este cuadrante, pues, el recurso es desierto (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida (art. 68 y 556 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la pare apelante, vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 10:59:07 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 11:50:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/10/2023 12:02:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239800774003290375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/10/2023 12:02:10 hs. bajo el número RR-761-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -93949-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “C., M. E. C/ M., A. D. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93949-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación del 9/8/2023 contra la resolución del 4/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado fijó en calidad de cuota alimentaria el equivalente al 20 % de los ingresos mensuales que el demandado M. deberá abonar en efectivo y en favor de su hijo, que al día de la sentencia ascendían a la cantidad de $53.432, ello conforme a lo informado por AFIP mediante la presentación del 27/04/2023.
    La sentencia es apelada por el demandado el 9/82023; se presenta el memorial con fecha 9/8/2023, el cual fue respondido el 18/8/2023; mientras que la vista a la asesoría ad-hoc se emitió el 14/8/2023.

    2. En lo atinente a la falta de congruencia, es de verse que en demanda, la progenitora peticionó un aumento de cuota alimentaria contra M., en favor de T. N., del 21,5% al 30% del Salario Mínimo Vital y Móvil, por la suma de $ 9.900 o la que el juez estime corresponder (v. pto I. del escrito de demanda de fecha 31/3/2022).
    Así no se advierte falta de congruencia en la resolución apelada, como alega el recurrente, ya que el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada si la parte actora exhibe la intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, intención que queda demostrada si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que el juez estime corresponder” (arts. 34.4, 163.6 y 266 cód. proc; cfrme. SCBA, C 120989, sent. del 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; art. 163.6 cód. proc.).
    En otro orden de cosas, luego de lo decidido por esta cámara con fecha13/7/2023 sobre la prematura homologación del acuerdo arribado entre las partes el 27/3/2023, es dable tener en cuenta que el 31/7/2023 la asesora ad-hoc, solicitó que se incrementen los alimentos fijándolos en el 20% de los ingresos del demandado, pero teniendo en cuenta el haber percibido al que solo se le restarán los descuentos de ley.
    Entonces, siguiendo el orden de los agravios en cuanto a la fijación de la cuota en el 20% de la “Remuneración Bruta” sin tener presentes los descuentos de ley, asiste razón al apelante; no solo porque éste es el criterio sostenido por este tribunal en cuanto a que la cuota alimentaria debe ser establecida en un porcentaje de los de los ingresos netos que percibe mensualmente el demandado, restándole a ello sólo los descuentos de ley (v. sent. del 12/12/2023 en los autos: “M., R. H. C/ B., L. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: -93470-; RR-945-2022), sino porque el juzgado actuó en línea con lo peticionado por la asesora (art. 103 CCyC) y no medió petición en cualquier otro sentido por la representante legal del menor.
    Por manera que, corresponde receptar el recurso dejando establecido que la cuota alimentarla será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley (arts. 34.4 y 641 cód. proc.).
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    3. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023, dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley. Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023; dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley.
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente el recurso y, en consecuencia revocar la resolución del 4/8/2023; dejando establecido que la cuota alimentaria será del 20% de los haberes del demandado una vez efectuados los descuentos de ley.
    Las costas se imponen al apelante para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 11:47:19 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:11:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#
    248100774003287890
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:11:54 hs. bajo el número RR-757-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ HUGO ALBERTO Y OTROS C/ CAPORALI DE MORALEJO NILDA ETHEL S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91425-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento de regulación de honorarios del 26/9/19.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 26/9/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados intervinientes en esta instancia (v. trámites del 12/8/19 y 4/9/19; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia que han llegado incuestionados, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Rossi Miner y una del 40% para la abog. Fernández (v. resolución del 5/4/23; arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 28,18 jus para Rossi Miner (hon. de prim. ins. -112,72 jus- x 25%) y 64,42 jus para Fernández (hon. prim. inst. -161,04 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Rossi Miner y Fernández en las sumas de 28,18 jus y 64,42 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:19:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:09:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ZèmH#
    245800774003287149
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:09:22 hs. bajo el número RR-756-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/09/2023 13:09:31 hs. bajo el número RH-111-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CULACCIATI JUAN CARLOS C/ SACCO HUGO RUBEN Y OTROS S/ ESCRITURACION”
    Expte.: -91009-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el diferimiento sobre regulación de honorarios del 26/3/19.
    CONSIDERANDO.
    Conforme el diferimiento del 26/3/19, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por el letrado interviniente en esta instancia (v. trámite del 28/11/18; arts. 15.c.y 16), el resultado del recurso deducido y la imposición de costas decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre los honorarios de primera instancia que han llegado incuestionados, cabe aplicar una alícuota del 40% para el abog. Pergolani (v. resolución del 18/3/22; arts. y ley cits.).
    Así, resulta una retribución de 44.04 jus para el abog. Pergolani (hon. de prim. ins. -110,10 jus- x 40%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. Pergolani en la suma de 44,04 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:00:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:37:00 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2023 10:02:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#
    237400774003287143
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2023 10:02:32 hs. bajo el número RR-759-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/10/2023 10:02:41 hs. bajo el número RH-112-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -92843-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92843-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la aclaratoria de fecha 22/6/23 contra la sentencia de fecha 17/5/22?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el sub lite, se produjo una omisión en el resolutorio ya que esta Cámara resolvió en fecha 17/5/22 estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se revocó, para hacer lugar a la demanda, sin referencia alguna en el resolutorio a los datos del inmueble que se adquiría por prescripción.
    Ante el pedido efectuado por la parte interesada, aún cuando su pretensión excede los plazos legales previstos para su interposición, y advirtiendo que se omitió involuntariamente consignar en la parte resolutiva los datos del inmueble, y que como lo expresa la parte, ello resulta ser un requisito indispensable para lograr la inscripción de la sentencia en el Registro de la Propiedad Inmueble y efectuar el trámite en ARBA, se hace lugar a la aclaratoria (arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc. 34.4, 163. 6 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, corresponde ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 17/5/22, debiendo leerse que se hace lugar a la demanda respecto del bien inmueble designado según nomenclatura catastral de origen como Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcela 2e, partida inmobiliaria 1556, y según plano mensura nro. 119-0001-2017 glosado a f. 5, como parcela 2f superficie de 986,70 metros cuadrados, con cancelación del dominio anterior (arts. 2, 3, 1897, 1899, 1900, 1905, 2537 y concs. CCyC y arg. art. 682 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la aclaratoria y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 17/5/22, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcela 2e, partida inmobiliaria 1556, designado según plano mensura nro. 119-0001-2017 glosado a f. 5, como parcela 2f superficie de 986,70 metros cuadrados, y con cancelación del dominio anterior ( arts. 166.1, 163.6, 266 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la aclaratoria y ampliar la sentencia dictada por esta Cámara en fecha 17/5/22, dejando establecido que los datos del inmueble usucapido son según nomenclatura catastral de origen: Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcela 2e, partida inmobiliaria 1556, designado según plano mensura nro. 119-0001-2017 glosado a f. 5, como parcela 2f superficie de 986,70 metros cuadrados, y con cancelación del dominio anterior.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:19:02 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:59:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:06:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#
    248200774003287349
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:07:06 hs. bajo el número RR-755-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/9/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. M. C. S/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)”
    Expte.: -94142-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. M. C. S/ GUARDA DE PERSONAS (ART. 234 DEL CPCC)” (expte. nro. -94142-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/8/2023 contra la resolución del 31/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí importa:
    1.1 MCM se presentó en carácter de progenitora de sus hijos aún menores de edad EJM y MIM, a peticionar se revoque la guarda con fines asistenciales oportunamente otorgada a su madre -abuela materna de los niños- en fecha 17/7/2008 en el marco de autos ‘M., S., E y otros s/ Protección y Guarda de Personas’ (expte. 1642 – 2008); a tenor de su reciente deceso (v. certificado de defunción adjunto a la presentación inicial).
    Tal planteo fue acompañado de un pedido urgente de oficio a ANSES para que proceda a autorizar a la solicitante a tramitar y percibir el cobro de las AUH, tarjeta ALIMENTAR y todo otro beneficio social que esté en cabeza de los pequeños. Pues, debido a que era la abuela guardadora quien percibía tales beneficios, ANSES le estaría solicitando a la progenitora el cese de la guarda en cuestión para habilitar la percepción a su nombre.
    A ello agregó que, desde el fallecimiento de su madre, los niños no han podido contar con los beneficios que hasta entonces percibían; derivando ello en un gran prejuicio para el grupo familiar puesto que ella se ve imposibilitada de solventar por sí sola los cuidados, educación y alimentación de éstos y, por tanto, resulta vital la asistencia estatal que ahora no estarían recibiendo (v. presentación inicial del 4/7/2023).
    1.2 A su turno, la instancia de origen hizo saber derechamente a la defensora oficial de MCM que la demanda debería ser presentada en el juzgado que dispuso la guarda (v. providencia del 31/7/2023).
    1.3 Ello motivo la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la progenitora de los niños, quien centró sus agravios en los siguientes puntos: (a) desde junio de 2010, comenzó a funcionar el Juzgado de Familia Nro. 1 de Trenque Lauquen, creando un fuero específico para tramitar casos como el que aquí se presenta; y (b) en un escenario análogo, ese mismo organismo revocó una guarda anteriormente dispuesta también por el Juzgado Civil y Comercial 2, habiendo aceptado su competencia para casos análogos (v. escrito recursivo del 4/8/2023).
    1.4 Por su parte, la judicatura sostuvo que, como lo que se pretende revocar es una guarda resuelta por aquél otro juzgado, corresponde a su titular revocar la misma, pues es allí donde el expediente tramita.
    Así las cosas, rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación planteada en subsidio (v. resolución del 7/8/2023).

    2. A modo de disparador: que la judicatura repose solamente en la circunstancia de que el expediente de guarda tramita en el Juzgado Civil y Comercial 2 para no darle trámite como la peticionante requiere y sin ningún tipo de aditamento jurídico-legal que permita tonificar el criterio adoptado, es manifiestamente insuficiente para fundar tal resolutorio (arg. art. 3 CCyC).
    2.1 Por otro lado, nada se dijo respecto del antecedente traído por la recurrente que, según se desprende de la compulsa electrónica practicada vía MEV, evidencia -conforme ésta postulara- la adopción de un criterio distinto para un escenario análogo.
    A saber: en la causa 22176, una madre pidió se revocara la guarda otorgada con fines asistenciales a la abuela materna de su hijo, pues su nuevo empleo le permitía incorporar al niño a la obra social, como así también tramitar el resto de los beneficios sociales que hasta entonces percibía la guardadora; indicando en forma expresa que la causa en la que se había otorgado la guarda tramitaba -como ésta- ante el Juzgado Civil y Comercial 2.
    Ello ameritó que en el primer despacho inicial se tuviera por presentada a la demandada, se obviara el pase a la Consejera de Familia en atención a la especialidad de la materia, se ordenara la prueba pertinente a los fines peticionados, se fijara audiencia y se diera formal intervención a la asesora interviniente en la guarda (v. resolución del 4/10/2022 en causa 22176).
    Y, en ese sendero, la tramitación de esa causa culminó con dictado de cese de guarda, tal lo peticionado (v. resolución del 1/3/2023 de la causa citada).
    Por manera que surgen algunas observaciones con relación al supuesto de autos.
    Primeramente, no se desprende de dicho recuento que la previa tramitación de la guarda en el Juzgado Civil y Comercial 2, hubiera significado un obstáculo para decretar el cese de la guarda que, al sentenciar, el Juzgado de Familia receptó favorablemente.
    Tampoco se indicó en la causa en estudio, en función de qué argumentos, se tornaría aquí inaplicable el criterio adoptado en aquel expediente.
    Finalmente, tampoco adujo de qué modo la tramitación de este cese de guarda en ese fuero, se contrariaría con la competencia exclusiva que le asigna el propio código adjetivo para estos supuestos (art. 827 inc. ñ cód. proc.).
    Por manera que el argumento traído para inhibirse en la práctica de actuar en las presentes al ordenar a la solicitante su presentación en el expediente donde la guarda fuera otorgada, se revela insuficiente para que esta instancia mantenga la resolución así dictada (art. 34.4 cód. proc.).
    2.2 Asimismo, se advierte que ante el dictado de la resolución apelada, ha quedado sin tratamiento la tutela cautelar peticionada con carácter urgente en el apartado VI de la presentación inicial (v. presentación del 4/7/2023).
    Por manera que, ante la entidad de los derechos de los niños que se encuentran en juego y pudieran verse conculcados, deberá la instancia de origen expedirse en forma urgente. Máxime, en función del deber de tutela reforzada que rige para estos casos (arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 2 de la Convención de los Derechos del Niño y 29 de la ley 26061).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2023 y revocar la resolución del 31/7/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida en subsidio el 4/8/2023 y revocar la resolución del 31/7/2023, en cuanto fuera motivo de agravios.
    Regístrese. Notificación urgente en función de la materia abordada y radicación también urgente al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- por idénticos motivos (arts. 10 y 13 de la AC 4013 t.o por AC 4039).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 10:16:48 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:58:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 13:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8,èmH#
    241200774003287344
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/09/2023 13:04:22 hs. bajo el número RR-754-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94096-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el proveído del 14/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    El abogado Lucas Daniel Lambert actúa en este proceso como patrocinante de la parte demandada, y con fecha 13/7/2023 interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio sin haber acompañado como archivo adjunto el escrito que contenga la firma ológrafa de la parte a la que representa.
    En ese sentido, y como dicha presentación no es de mero trámite conforme el art. 1 del AC 3842 SCBA, con fecha 14/9/2023 se lo intimó para que dentro de 1 día de notificado agregue la ratificación de lo actuado, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación (art. 2 CCyC y arg. art. 2 AC 3842).
    Y más allá que la ratificación no fue presentada hasta ahora ante esta instancia, de la compulsa del expediente a través de la MEV se advierte que el día 18/9/2023 a las 11:23:48 el abogado la presentó ante la instancia de origen.
    Respecto a ello, cierto es que la SCBA ha sostenido, en materia de queja por denegatoria de los recursos extraordinarios, de estos recursos, o cuando medio presentación de la apelación en un juzgado distinto, que deben interponerse en término ante esa Suprema Corte o ante el juzgado que corresponde, careciendo de eficacia la presentación de escritos fuera de la Secretaría (v. doctr. causas Ac. 44.157, “De Filippi”, resol. de 31-X-1989; Ac. 71.574, “Bugallo”, resol. de 9-VI-1998; Ac. 81.078, “Loguzzo”, resol. de 4-IV-2001; Ac. 84.204, “Dignidad y Justicia”, resol. de 14-VIII-2002; Ac. 98.874, “Cruz”, resol. de 16-IV-2008; C. 103.991, “López”, resol. de 30- III-2010; C. 118.531, “Grignoli”, resol. de 3-IV-2014; SCBA LP C 102827 S 14/9/2011, ‘Caniglia, Silvia y otro c/Baccetti, Alberto Damián s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B6514).
    Pero, también ha sostenido, que en consideración a las excepcionales circunstancias de la causa, la decisión de la Cámara que tuvo por perdido el derecho a presentar el escrito de expresión de agravios por haberlo hecho en otro organismo, ha incurrido en exceso de rito, por lo cual hizo prosperar el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la demandada (SCBA LP C 123514 S 21/10/2020, ‘Culjak, María del Carmen c/ Municipalidad de Quilmes s/ Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, en Juba sumario B4500393;v. también SCBA LP Rc 117258 I 8/7/2014, ‘F.B. Forestal S.A. contra Butron, Enrique. Quiebra. Reivindicación’, en Juba sumario B4200425).
    Es que los recaudos procesales tienen por fin cuidar ciertas exigencias de orden externo, pero no para que los derechos se vean vulnerados sino -por el contrario- para que su realización resulte en todos los casos favorecida. De otro modo, ese orden devendría en ritualismo pudiendo conducir a conclusiones inconciliables con el adecuado servicio de justicia y la defensa de un interés legítimo (v.S.C.B.A., C. 123.514, ‘Culjak, María del Carmen contra Municipalidad de Quilmes. Daños y Perjuicios. Resp. Contractual Estado’, cit.; arg. arts. .5.e del cód. proc.; art. 3 del CCyC).
    Así, aunque no fue advertido el error por la parte que presentó el escrito en la instancia inicial habiéndose intimado aquí, no es menos cierto que de todas formas aquella presentación no fue objetada, por lo que puede aquel error ser considerado excusable; toda vez que fue cumplimentada en debido tiempo la intimación cursada y la incorporación al expediente de tal escrito, no configura agravio para la contraparte ni compromete el orden normal del proceso (esta cámara sent. del 23/9/2022, expte. 93273, RR- 662-2022); arg. art. 155 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Tener por cumplida la intimación efectuada en el proveído del 14/9/2023 y por ratificada la presentación del 13/7/2023 (art. 371 CCyC).
    2- Reanudar el plazo para resolver que había sido oportunamente suspendido (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y estar en uso de licencia pre-jubilatoria la jueza Silvia E. Scelzo, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:57:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:36:54 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:57:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#
    237000774003287341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/10/2023 09:58:11 hs. bajo el número RR-758-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo:2/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -92975-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “G. F. B. C/ A. F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible la aclaratoria del 12/9/2023 contra la sentencia de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ Liquidación de Sociedad Conyugal” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el caso, se produjo un error material ya que esta cámara resolvió en fecha 12/9/2023 que admitía parcialmente el recurso de la parte del 12/6/2023, fijando la compensación económica a valores actuales en la suma de $119.454.180, tomando en cuenta -según se expresa en los considerandos de la segunda cuestión- el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente, el que se estableció allí en la suma de $ 112.500 de acuerdo a la Resolución 10 del 2023, cuando en verdad a la fecha de la sentencia ascendía a la suma de $118.000, conforme la misma Resolución.
    Se incurrió así en manifiesto error material y de acuerdo a los arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria de la actora y corregir la decisión del 12/9/2023 estableciendo que si la compensación económica era equivalentes a 1061,8916 de esos SMVyM, y a la fecha de la sentencia de esta cámara equivalía cada uno de esos salarios a la suma de $118.000, los $ 25.000.000 son equivalentes a la suma de $ 125.303,208.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar a la aclaratoria del 12/9/2023 contra la sentencia de la misma fecha para establecer que la compensación económica equivale a la suma de $ 125.303,208 (arts. 36.3 y 166.1 del cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria del 12/9/2023 contra la sentencia de la misma fecha para establecer que la compensación económica equivale a la suma de $ 125.303,208.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/09/2023 12:54:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2023 09:36:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/10/2023 10:00:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7vèmH#
    238600774003287324
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/10/2023 10:00:11 hs. bajo el número RS-72-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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