• Fecha del Acuerdo: 18/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “ILLESCAS SOFIA HAYDEE C/ SANCHEZ LISANDRO MARTIN S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS”
    Expte.: -94156-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ILLESCAS SOFIA HAYDEE C/ SANCHEZ LISANDRO MARTIN S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR S/ INCIDENTE DE REGULACIÓN DE HONORARIOS” (expte. nro. -94156-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/7/2023 contra la resolución del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Frente al pedido de regulación de honorarios del 1/6/2023 de la abogada Marcheletti al Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez, el 26/6/2023 se declara la incompetencia de éste a ese fin, y se dice que lo es el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    A su vez, el juez del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux también declara su incompetencia por entender que lo es el de Roque Pérez.
    Entonces, lo que existe en el caso es en rigor una cuestión negativa de competencia, que no resulta apelable sino sujeta a la decisión del órgano común superior a los dos órganos que dicen ser incompetentes en la regulación de honorarios de la defensora ad hoc (arts. 7, 8 y 11 cód. proc.; cfrme. Sosa Toribio E., “Código…”, t. I, pág. 80 con su remisión al comentario al art. 7 del cód. proc., págs. 65 y sig., p. 2, ed. Librería Editora Platense, año 2021; también, Quadri, Gabriel H, “Código…”, t. I, pág. 39, ed. Thompson Reuters – La Ley, año 2023).
    Órgano común superior que en el caso es la Suprema Corte de Justicia provincial por tratarse de juzgados de paz letrados que pertenecen a diferentes departamentos judiciales, La Plata y Trenque Lauquen, que no cuentan con una cámara de apelación común a ambo (arts. 12, y 22 ley 5827; cfrme. SCBA, C. 124.819, “L. R. B. C/ B. G. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”, fechados entre el 4/6/2021 y el 29/6/2021, texto completo en Juba en línea).
    En fin; corresponde declarar que la cuestión negativa de competencia entablada en el caso debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar que la cuestión negativa de competencia entablada en el caso entre el Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia provincial (arts. 2 y 3 CCyC, 7, 8 y 11 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar que la cuestión negativa de competencia entablada en el caso entre el Juzgado de Paz Letrado de Roque Pérez y el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux debe ser resuelta por la Suprema Corte de Justicia provincial.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 a la letrada Marcheletti y póngase en conocimiento de los juzgados de paz letrados de Roque Pérez y de Daireaux también de manera automatizada (arg. at. 15 AC citado) . Hecho, radíquese en la Suprema Corte de Justicia provincial a sus efectos. sirviendo el presente de atenta nota de estilo (art. 36.1 cód. proc.).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/10/2023 12:21:35 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:20:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/10/2023 13:29:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7>èmH#>_LiŠ
    233000774003306344
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/10/2023 13:30:46 hs. bajo el número RR-812-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)”
    Expte.: -88265-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “SOUTHERN SEEDS PRODUCTION S.A. C/ COGUAYKE S.A. Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)” (expte. nro. -88265-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/7/2023 contra la resolución del 30/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En primera instancia se condenó a la demandada a la reparación de los daños por hurto de soja, gastos por la instalación y desarmado de dos equipos de riego y, se hizo lugar a la reconvención deducida por facturas impagas por servicio de riego. Al decidir sobre los intereses se dijo que corren desde la mora hasta el efectivo pago para los rubros gastos y saldo por facturas impagas y, desde la sentencia de primera instancia para el rubro referido al resarcimiento por el hurto de la soja (3/2/2020).
    En lo que aquí interesa, esta cámara posteriormente deja sin efecto, en cuanto a los intereses, lo decidido respecto del momento en que comienza su cómputo, con argumento en que esa cuestión no había sido sustanciada ni decidida en primera instancia, y ordena que se sustancie debidamente y se resuelva en la instancia de origen (ver sentencia de esta Cámara de fecha 19/5/21).
    Ello motivó la presentación de la parte actora de fecha 1/7/21, donde efectuó el replanteo del inicio del cómputo de los intereses para el hurto de soja, proponiendo que corran desde el día de la notificación de la demanda, y para el resarcimiento por el riego, desde el día en que se produjo el traslado de la reconvención. El 19/8/21 se dio traslado de esta presentación.
    En fecha 26/8/21 la demandada responde y propone que los intereses por las facturas impagas por servicios de riego se computen desde la recepción de las facturas impagas, no objetadas; y con relación a la condena por hurto de soja, postula que no corresponde que se aplique ninguna tasa de interés, toda vez que se fijó en una cantidad determinada de soja actualizada al tiempo del pago. Por último, respecto del rubro gastos, propone que se esté a lo resuelto en la sentencia, esto es, la aplicación de intereses desde la fecha de mora hasta su efectivo pago.
    El 12/10/21 se tiene por contestado el traslado y se dispone que pase el expediente a despacho para resolver.
    Estando la causa para resolver, el día 12/12/21, la actora atento la demora en resolver la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses como había sido ordenado por esta Cámara, promueve incidente de ejecución de sentencia y practica liquidación solo del capital representado por el resarcimiento por el hurto de la soja, toda vez que éste está firme, sin liquidar los intereses por estar pendiente de determinación la fecha desde cuando corren los mismos, y expresa que en caso de pago deberá imputarse primero a intereses y luego a capital.
    Se ordena correr traslado de esa liquidación, con la salvedad que lo era sin perjuicio de lo que se resuelva respecto al cómputo de los intereses (ver despacho de fecha 22/12/21).
    Luego, la demandada practica liquidación del capital, por los rubros hurto de soja y gastos y, deposita en la cuenta judicial la suma de $ 7.777.775,86, solicita se tenga por cumplido con el pago del rubro “hurto de soja” y “gastos” con las salvedades realizadas por la actora (reserva de actualizar capital de condena y reserva de imputación al pago), dando en pago la suma depositada (ver escrito de fecha 31/1/22). El Juzgado confiere un nuevo traslado, ahora de esta liquidación, y hace saber el depósito y la dación en pago (ver despacho de fecha 14/2/22).
    En fecha 22/2/22 la actora contesta el traslado de la liquidación, y la cuestiona entre otros argumentos por sostener que la cotización utilizada para el valor de la soja no es la del momento del pago, que el depósito efectuado no puede tener efecto cancelatorio, por cuanto restan los intereses, y que ello sucederá cuando determinados estos últimos, se calculen sobre el capital actualizado; se opone a la compensación pretendida por la demandada entre el resarcimiento por hurto de la soja y el pago del rubro gastos por $ 25.000 efectuada a los fines del depósito.
    En igual fecha contesta el traslado de la dación en pago, y expresa que el capital puro de condena, queda indeterminado porque no se conoce el monto de los intereses y por su actualización en más, hasta el momento de efectuarse el pago, agrega que el pago no resulta ser cancelatorio del rubro por “hurto de la soja”, sino que debe imputarse a cuenta de los intereses que devengará dicho rubro.
    El juzgado sustancia ambos escritos, tanto de lo expuesto y peticionado respecto de la dación en pago, como de la impugnación a la liquidación practicada por la demandada (ver despacho de fecha 30/3/22).
    El 6/4/22 la demandada contesta esos traslados.
    Seguidamente, el juzgado supedita las cuestiones a resolver, al resultado de una audiencia de conciliación, que se fija para el mes de septiembre de 2022.
    Celebrada la audiencia, se acuerda en presentar escritos a modo de colaboración, haciendo un recuento de las posiciones de cada una de las partes, de las liquidaciones presentadas e impugnaciones realizadas, y liquidaciones actualizadas a ese fecha de lo que se creen con derecho a cobrar (ver acta de fecha 27/9/22).
    Ello motiva presentaciones de la actora de fecha 10/10/22 donde practica (nueva) liquidación final al 27/9/22, por todos los rubros, a saber: hurto soja actualizado con intereses desde el delito, abril de 2009, rubro gastos por $ 25.000 con intereses desde el inicio del juicio y tasa de justicia con intereses; todos a cargo de la demandada, luego liquida rubro servicio de riego a cargo de la actora, con intereses desde el inicio del juicio.
    La demandada se limita a prestar colaboración de las distintas presentaciones que avalan su postura respecto a las cuestiones señaladas en la audiencia (ver escrito de fecha 13/10/22).
    De la “nueva” liquidación presentada por la actora, se vuelve a conferir traslado (ver despacho de fecha 13/10/22), que la demandada contesta, oponiéndose (ver escrito de fecha 20/10/22) y como se opone, se vuelve a conferir un traslado a la actora de esa oposición.
    La actora contesta el 2/11/22.
    Finalmente, todo este trayecto procesal parece llegar a su final con la resolución apelada del 30/6/23, donde se decide que previo a resolver en torno a la liquidación, debía darse cumplimiento a lo ordenado por esta Cámara y sustanciar previamente la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses por cada rubro motivo de la condena, y que dispone que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido, para que una vez sustanciada y resuelta la cuestión relativa a los intereses, se pasará a resolver acerca de la liquidación final que deberá practicarse nuevamente por las partes (ver punto 1 del resolutorio de fecha 30/6/23).
    2.1. Se agravian los apelantes Coguayke S.A. y Petty, por entender que la cuestión de los intereses debe ser resuelta sin más sustanciaciones, ya que éstas se encuentran cumplidas, sólo resta que el juez se pronuncie sobre la fecha de inicio del cómputo de los intereses, según la posturas de las partes puestas de manifiesto en la causa (ver memorial de fecha 3/8/23).
    El agravio prospera.
    Como puede advertirse del relevamiento de la causa, han quedado expuestos en las distintas presentaciones efectuadas por las partes, sus posturas en cuanto al inicio del cómputo de los intereses, incluso en algunos rubros se han ido modificaron criterios propuestos.
    Como se expuso, son tres los rubros que devengarán intereses: resarcimiento por hurto de soja, gastos por servicios de riego y, saldo por facturas impagas.
    Las partes han postulado reiteradamente, sus tesis, con relación al inicio del cómputo de los intereses para cada uno de esos rubros, y el juez no ha indicado el motivo por el cual pese a ello, requiere nuevamente que la actora determine el punto de partida que propone para contar los intereses por cada rubro debido.
    Por lo que no advirtiéndose a esta altura que se encuentre pendiente la sustanciación indicada por este Tribunal para que se decida al respecto, considero que corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, debiendo el juez resolver fundadamente, sin más, la cuestión atinente al inicio del cómputo de los intereses, en función de las distintas presentaciones efectuadas por las partes (arg. art. 3 del CCyC).
    2.2. Por lo demás, al responder el traslado de la liquidación del 10/10/2022, Coguaike S.A. y el Sr. Petty, se opusieron a que, respecto al rubro de soja, se actualizara el capital cuando ya había hecho de su parte el depósito en autos del capital del hurto de soja según los parámetros de la sentencia, conforme cotización promedio vigente a la fecha de pago, tomando como tal la fecha del depósito, lo que habría ocurrido con el escrito del 31 de enero de 2022 (v. escrito del 20/10/2022).
    Respecto de este tema, el juez, al resolver acerca de la controversia suscitada en relación al pago denunciado como íntegro por la demandada y que fuera realizado junto con su escrito de fecha 31/1/22, a lo que se opuso la actora, decidió que el monto depositado como de capital puro (conforme expresión del demandado en su escrito) no resultaba cancelatorio de dicho concepto en tanto no fue así aceptado por el acreedor expresamente. Con lo cual dejó de expedirse acerca de lo planteado expresamente acerca de si debía ser actualizado más allá de la fecha del depósito (v. providencia del 30/6/2022).
    En sus agravios, en cuanto a esta parcela, dedicó el párrafo referido a esa falta de pronunciamiento sobre la actualización o no del capital (art. 260 cód. proc.).
    Y peticionó, concretamente, se dejara sin efecto lo resuelto por el a quo por no ajustarse la resolución a los planteos suscitados entre las partes y se resolviera si correspondía o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final- según el precio promedio al que cotice dicho cereal en la Bolsa de Cereales entre los valores dispuestos para los puertos de Rosario y Bahía Blanca (v. escrito del 3/8/2023).
    De consiguiente, en la medida de tal agravio, también debe ser estimado el recurso, debiendo el juzgado de primera instancia, igualmente en este punto resolver fundadamente (arg. art. 3 del CCyC).
    3. En suma, se hace lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
    Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
    Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30/6/23, debiendo el juez resolver las cuestiones atinentes al inicio del cómputo de los intereses y si corresponde o no hacer una nueva actualización del capital “hurto de soja” -al practicarse la liquidación final-.
    Con costas por su orden en ambas instancias en función de cómo ha sido resuelta ahora la cuestión, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:33:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:15:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#>UfdŠ
    230200774003305370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:21:24 hs. bajo el número RR-810-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94114-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -94114-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado con fecha 1/6/2023 hizo lugar a la demanda de alimentos incoada por Y. S. G., en representación de su hija, y estableció la cuota a cargo del progenitor S. A. A. y en favor de J. L. en la suma equivalente al 113% del SMVyM (en adelante SMVyM); dicha cuota alimentaria a la fecha de la sentencia equivalía a $ 95.495 -según SMVYM en junio de 2023 = $87.987, Resol. 5/2023.
    El demandado apela dicha resolución- mediante su letrado apoderado-, expresa agravios en el escrito electrónico del 28/6/2023, el cual es respondido el 10/8/2023, mientras que la vista de la asesoría de menores ad-hoc se emite el 22/8/2023.
    La causa, entonces, se halla en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. La sentencia se basó en dos cuestiones gravitantes: la primera gira en torno a las necesidades de la niña, detalladas y justipreciadas en el punto 4 c. del escrito de demanda del 1/2/2023, las cuales han llegado incuestionadas a esta alzada por parte del recurrente (arg. art. 260 cód. proc.). Y aunque el punto III del memorial intenta retomar nuevamente el tema, procurando producir prueba en esta segunda instancia, cuestionando que no se haya tenido en cuenta su contestación de demanda por extemporánea, aquello ya descartado en la providencia del 14/9/2023 de este tribunal, por tratarse de recurso concedido en relación (art. 270 3er párrafo).
    Quedan incólumes entonces las necesidades de la menor tomadas en cuenta en sentencia (arts. 260 y 272 cód. proc.).
    El segundo punto importante ronda en torno a la capacidad económica del alimentante; el recurrente considera – palabras más palabras menos -, que en los elementos probatorios tomados en cuenta por la jueza de grado “no hay nada” que permita vislumbrar semejante capacidad económica.
    Ahora bien, firmes como han quedado, las necesidades de la menor consideradas en el pronunciamiento inicial, si él alimentante no ha manifestado y acreditado sus ingresos en la etapa procesal correspondiente, no puede intentar persuadir -ahora- acerca de que el porcentaje fijado en aquel concepto es excesivo o que no se corresponde con su capacidad económica.
    Por lo pronto, los testimonios rendidos en autos no favorecen su postura. S. S. E., a la sazón madre de la actora cuyo testimonio se aprecia en los términos de lo normado en el artículo 711, primer párrafo del CCyC, dijo: ‘…maneja los empleados, fumiga, hace todo el trabajo del campo, la testigo lo ve pasar, tienen muchos animales, campo alquilado, tienen dos o tres campos con distintos nombres, la casualidad, hace dos semanas que compraron una camioneta nueva Ranger, el dice que es empleado, pero la testigo sabe que no, que el maneja los empleados, el es el único varón , las hnas. mujeres viven en la Pampa, él es el único que maneja eso. El anda en camioneta siempre, tiene dos autos, siempre tuvo. Cree que tienen ovejas también, como 500 cabezas y vacunos cualquier cantidad. Justo esta semana están las máquinas cosechando girasol. También sabe que viaja de vacaciones fuera del país’. Cuanto a la testigo H. L. V., sostiene: ‘…el trabaja en el campo del padre, el toma las decisiones, está a nombre del padre, pero él se ocupa, tiene casa propia que adquirió incluso estando en pareja con Y., estuvieron 9 años juntos, y el la casa la puso a nombre de él y ella había puesto mucho dinero en la casa, el tiene dos vehículos de andar en la calle, y tiene la camioneta para el campo, son autos de modelos nuevos, a simple vista tiene un nivel de vida bueno, el gana mucho porque tiene capital, el mantenimiento de los autos , y el tiene otra familia que era anterior a la vida con Y. y la vida que tenían era muy superior en cuanto al nivel económico. Cuando la nena era chiquita y Y. estaba de servicio él venía y le alquilaba departamento que tiene la testigo y notaba que ni medía en gastos, o incluso saliendo a comer, no media en lo que gastaba’ (arg. art. 711, primer párrafo del CCyC; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    En este punto, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción.; es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/02/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    Es necesario entonces analizar quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    Y en ese cometido, todo conduce al propio alimentante quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés, todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, pero a partir del criterio de realidad. Para lo cual no es suficiente no estar bancarizado o no tener bienes registrables, pues conforme a las reglas de la experiencia, eso no es segura prueba de recursos escasos, cuando hay testigos que describen su desempeño en el o los campos del padre. (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada. Sobre todo, ante medios de prueba como los apreciados, que no lo emplazan en la posición en que aspiró colocarse (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Siendo así el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.), sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar los incidentes que se crea con derecho a promover (arg. art. 647 cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 9/6/2023 contra la resolución de fecha 1/6/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:21:56 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:23:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227700774003305341
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:23:44 hs. bajo el número RR-811-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93803-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 26/3/2026, contra la resolución del 24/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Pese a que el recurso de reposición o revocatoria puede interponerse conjuntamente con el de apelación en subsidio, es sabido que ambos medios de impugnación conservan su autonomía, sin que la suerte de uno pueda influir sobre la del otro. Por manera que inadmisible la reposición, por tratarse la recurrida de una providencia que excede el molde de una providencia simple, asimilable en cambio a una interlocutoria, se activa la apelación subsidiaria, presentes los extremos de su procedencia (Morello-Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t.III pág. 62; arg. arts. 198, tercer párrafo, 241, 242 del cód. proc.).
    La objeción planteada por el apelado, pues, se desestima.
    Suerte similar corre la postulación acerca de que el recurso es desierto, por no reunir una crítica concreta y razonada de la resolución atacada.
    Por el contrario, comenzando por señalar la falta de fundamentación e inconsistencia de la resolución que acordó la medida, que impide a su mandante conocer cuáles fueron los argumentos puntuales ponderados por el magistrado para tener por acreditados los requisitos de procedencia de la medida ordenada, es manifiesta la censura a la providencia, cuando reprueba que haya otorgado plena validez a lo requerido por la actora y a la documental que acompaño como por ejemplo en prueba documental, una carta documento de un supuesto reclamo de la deuda, cuando en realidad esa carta documento fue una respuesta a la carta documento remitida por mi mandante CD 119829874 en fecha 21/12/22 (se adjunta en prueba) mediante la cual se le impugno y rechazo la factura 00002-00000916 de fecha 12/12/2022, desconociendo el monto y el presunto servicio prestado, manifestando no adeudar suma alguna a la actora, no existiendo factura conformada.
    Igualmente, cuando revela que a la actora no ha mencionado mínimamente en su demanda cual es el temor, urgencia y/o el peligro en la demora que la lleva a solicitar una medida cautelar de embargo de sumas de dinero. Habida cuenta que su mandante jamás realizo “algún tipo de rebeldía” y ni “actos positivos de disimulación y/u ocultación” de los bienes. O reprocha que ausente otro presupuesto fundamental para el otorgamiento de una cautelar, como es la exigencia de una contracautela de parte de la peticionante.
    En suma, lejos de todo rigorismo formal inadmisible, la apelación cumple con el recaudo del artículo 260 del cód. proc..
    Otro asunto es si la crítica conlleva la modificación del decisorio, como aspira la apelante. Lo cual, dicho desde ya, concita una respuesta negativa.
    En efecto, la factura emitida por la firma ‘Fumigaciones Ruiz Hnos. S.H.’ de Ruiz, Juan P., Ricardo M., Eric y Domínguez M, cuit 30-71461146-8 inscripta en la Afif como ‘Sociedad Cap. I Secc. IV’, con actividad principal declarada en Servicios de Pulverización, Desinfección y Fumigación Terrestre’, mes de inicio 09/2014, aparece acompañada de una certificación contable, que cotejó tal documento con el Libro de IVA ventas. As’ como de una constancia del resumen de cuenta al 7/2/2023, del cliente ‘Agropecuaria Milagro S.A.’, suscripta por la misma contadora.
    Desde esos elementos, si la contadora pública ha certificado que la composición del saldo deudor de la demandada, informada por la actora, concuerda con la documentación respaldatoria y registros contables (libro IVA ventas), se tiene ahí un elemento que otorga, prima facie (a primera vista), verosilimitud al derecho (arg. art. 195 del cód. proc.). Esto así, aun cuando se trate de registros contables de la parte actora. Desde que no podría ser de otra manera, en tanto, por principio, las cautelares se decretan sin audiencia previa de la contraparte (arg. art. 197, segundo párrafo, del cód. proc.). Sirviendo, a lo menos, como principio de prueba (arg. art.330, anteúltimo párrafo, del CCyC; esta alzada, causa 92853, sent. del 21/2/2022, ‘Cuello Faustino Ariel c/ Compañia Industrializadora Argentina de Carnes S.A. s/ cobro sumario sumas de dinero (exc.alquileres, etc.)’).
    Se liga a lo anterior, el ejemplar digitalizado de la carta documento del mes de diciembre de 2022, donde se intima el pago de la referida factura. La cual, la apelante correlaciona con la suya del 19/12/2022, donde, entre otras consideraciones, niega haber contratado el servicio o actividad a que alude el documento, que no haya sido abonada. Quedando implícita la recepción de aquella.
    A lo cual hay que agregar que, de momento, no se han acompañado a la causa elementos computables que desactiven el grado de convicción que resulta de la constancia referida.
    En punto al peligro en la demora, se impone aplicar la doctrina pretoriana de los vasos comunicantes, en física y química conocida como ley Pascal, que demuestra como al verterse un líquido homogéneo en un recipiente conectado con otros, aquel que recibe mayor volumen de líquido genera un flujo hacia el de menor nivel hasta que los niveles son igualados. Principio que, proyectado al ámbito de las medidas cautelares, significa que los presupuestos que las condicionan no deben evaluarse de manera independiente, sino de modo tal que la fortaleza o consistencia de uno de ellos, pueda drenar en favor del más lábil, adquiriendo ambos un grado de convicción similar.
    En este caso, una dosis significativa de verosilimitud en el derecho, permite aceptar que el peligro en la demora pueda representarse a partir de la resistencia que ha mostrado y muestra la apelante, según el texto de la carta documento de respuesta y el contenido del memorial, ante el posible crédito de la actora, atisbando la libre disposición en que quedarían los bienes que se embargan, si la medida decretada no se mantuviera, ahora en conocimiento del apremio judicial del sedicente acreedor (arts. 209, 2, 3 y 4 del cód. proc.; v. esta cámara, causa 91696, ‘Adrover, Gisele c/ Petersen, Jorge Sebastián Samuel s/ cobro sumario arrendamientos`, L. 51, Reg. 105).
    Concerniente a la contracautela, la caución juratoria a la que alude quien apela, se considera implícitamente prestada en la petición formulada por la entidad actora, desde que, en sintonía con lo normado por el artículo 208 del cód. proc., todo proveimiento precautorio trae aparejada la responsabilidad civil que se generaría si aquella hubiera sido solicitada sin derecho o trabada en exceso de lo dispuesto al decretarla: hasta cubrir la suma de $ 851.219,51 (v. resolución del 21/3/2023; CC0103 MP 145289 RSI-102-10 I 11/03/2010, ‘Marotta, Silvia Grisela c/Reta, Daniel y otro s/daños y perjuicios’, en Juba sumario B1408524; art. .208 del cód. proc.).
    Dicho esto, sin perjuicio de la posibilidad que brinda el artículo 201 del cód. proc.
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:30:27 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:13:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:17:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#>Tt~Š
    235900774003305284
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:19:09 hs. bajo el número RR-809-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -94096-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PIATTI MARIA ALDANA C/ RICCHIERI GUSTAVO HORACIO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -94096-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/9/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la resolución apelada del 23/6/2023, la jueza de grado determinó que la actora pretende un resarcimiento por los aportes en las mejoras a la vivienda que fuera asiento de la sociedad conyugal (bien propio del demandado), y no una compensación económica en los términos normados en los arts. 441, 442 y ccss. del CCyC.
    Desestima en consecuencia, la caducidad de la acción de compensación opuesta por el demandado.
    Contra esa resolución se alza el demandado, centrando su agravio en insistir en que lo pretendido por la actora es una acción por compensación económica, y que, en todo caso, la vía por la cual se articuló el reclamo es incorrecta, dado que el “cobro de pesos” es materia civil y no de familia por lo que debería ser tratado por el juzgado pertinente en materia civil (ver memorial de fecha 13/7/23).
    2. Sobre si se articuló una demanda de compensación económica, la respuesta es negativa, por lo que sigue.
    La compensación económica consagra el derecho personal de uno de los ex-cónyuges a ser compensado ante el relevante desequilibrio frente al otro, que implica el empeoramiento de la situación económica con respecto al otro cónyuge, con causa adecuada entre el vínculo matrimonial y su ruptura; uno ha perdido la posibilidad de desarrollar su potencialidad y consecuente acceso a procurarse sus propios recursos, en razón de cumplir los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar; en tanto que el otro -al no asumir esos roles o conductas total o parcialmente- pudo desarrollar ese potencialidad en la realidad social más allá de la familiar y estar en condiciones de acceso o manutención al nivel de vida acostumbrado. La norma, en fin, no se identifica plenamente con la situación de necesidad de la prestación alimentaria, ni es una indemnización por un daño” (conf. Clusellas, Gabriel, Código Civil y Comercial, 1ra.ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Astrea, 2915, t. 2,348-349).
    El mismo autor antes mencionado prosigue diciendo: “Para su procedencia se requiere la existencia de un desequilibrio relevante que importa el empobrecimiento de uno de los excónyuges y que tenga causa adecuada en el matrimonio y su ruptura […] La compensación económica guarda gran semejanza con el enriquecimiento sin causa en cuanto al desequilibrio entre los excónyuges según el inicio de la unión matrimonial y su ruptura, reflejando como características el empobrecimiento de uno que supone el enriquecimiento del otro. Sin embargo, no se trata de una estricta indemnización o restitución del valor del enriquecimiento (con la diferencia de las acciones, o el plazo de prescripción para una y caducidad del derecho para la otra). Al momento de fijar la compensación las pautas no son estrictamente de apreciación financiera del valor económico del enriquecimiento-empobrecimiento, sino las pautas tienden más a restaurar un mínimo estándar particular de vida según sus condiciones sociales, económicas y culturales” (op. cit., 353).
    Desde esa óptica, como puede advertirse de la lectura de la demanda, la pretensión de la actora difiere sustancialmente de una compensación económica, pues en definitiva, lo que reclama es el resarcimiento de su detrimento patrimonial por los motivos que expone en aquélla (arg. art. 441 versus art. 1794 CCyC). En todo caso, el acierto o desacierto de la vía elegida y el éxito de la pretensión, se deslindará al momento de dictarse sentencia definitiva.
    Por lo demás, cabe decir, que el demandado no opuso excepción de incompetencia, y si entendía que el fuero que debía entender era el civil, habiendo el Juzgado de Familia asumido expresamente su competencia <ver despacho de fecha 14/2/22> podría haber articulado la mencionada excepción y no lo hizo, por manera que las alegaciones traídas al respecto en el memorial del 13/7/2023 evaden la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 13/7/2023 contra la resolución del 23/6/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 11:14:28 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:12:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/10/2023 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6bèmH#>SS(Š
    226600774003305151
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/10/2023 13:16:03 hs. bajo el número RR-808-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZARA, NILDA BEATRIZ Y OTROS C/ HERRERA, LUCAS ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -93901-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/8/23 contra la regulación de honorarios del 2/5/23.
    CONSIDERANDO.
    El perito Olguin, recurre los honorarios fijados a su favor en la resolución regulatoria del 2/5/23, los que fueron fijados en el equivalente al 3% del monto del juicio, los que considera insuficientes (v. escrito del 22/8/23).
    Y al respecto le asiste razón al apelante, pues es criterio de este Tribunal aplicar el 4% de la base para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que como surge de autos el perito contador realizó la labor encomendada (v. trámites del 28/5/07, 22/6/07, 11/3/08, 3/4/08 y en especial del 2/10/2010; arts. 15.c. y 16 ley 14967), resulta más adecuado fijar sus estipendios en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria aprobada (arts. 34.4. cód. proc.; 16 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/8/23 y fijar los honorarios el perito Olguin en la suma equivalente al 4% de la base regulatoria.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:43:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:20:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:38:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6FèmH#>5&<Š
    223800774003302106
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2023 13:38:23 hs. bajo el número RR-807-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/10/2023 13:38:33 hs. bajo el número RH-120-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. C., C. L. C/ D. L. F., E. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94077-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 26/9/23.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, con fecha 14/6/23 en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada el letrado P. (v. trámite del 29/6/23; arts. 15.c.y 16) sobre el honorario de primera instancia regulado en 6 jus (v. sentencia del 14/6/23 punto 6) es dable aplicar una alícuota del 25% para el letrado (arts. y ley cits.; AC. 2341 texto según AC. 3912 de la SCBA).
    Así, resulta una retribución de 1,5 jus para P. (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts., ley y ACS. citados).
    Respecto de lo solicitado por el abog. P. en el escrito del 5/10/23, deberán previamente fijarse honorarios en la instancia inicial (v. punto 5 de la sentencia del 14/6/23; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15, 16 y 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. P. en la suma de 1,5 jus.
    Diferir el tratamiento de lo solicitado en el escrito del 5/10/23 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios en la instancia inicial.
    Regístrese.. Notifíquese Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:12:57 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:38:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:40:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6*èmH#>5$YŠ
    221000774003302104
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2023 12:40:44 hs. bajo el número RR-805-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/10/2023 12:40:55 hs. bajo el número RH-118-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “GARCÍA, MARCO ANTONIO Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE ADOLFO ALSINA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 4/10/23.
    CONSIDERANDO.
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
    Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    2. Y este caso se encontraría en el primero de los supuestos.
    Es que en las resoluciones de esta cámara de fecha 19/9/23 y este Tribunal expuso que a partir de la entrada en vigencia de la ley 14967 la alícuota del 17,5% es la aplicable -usualmente- para el abogado ganador y el 4/10/23, además, que el profesional de la parte que cargaba con las costas repercutía en una reducción en la determinación de los estipendios ya sea mediante lo dispuesto por el art. 26 segunda parte o en la elección de la alícuota a aplicar, conforme los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primera parte segundo párrafo, todos de la ley 14967 (arg. arts. 36.3 y 166.2, cód. proc.).
    Sin advertir, como lo expone el recurrente, que en realidad mediante la sentencia del 29/12/22 se impusieron las costas de ambas instancias a la parte demandada, por manera que le resultaría aplicable para la fijación de sus honorarios escoger la alícuota del 17,5%.
    De tal suerte, son equivocadas las decisiones de este Tribunal del 19/9/23 y 4/10/23 (art. 34.4. cód. proc.; arts. 15, 16, 21 y concs. de la ley 14967).
    De consiguiente, corresponde admitir la revocatoria in extremis pues se trata de un error del Tribunal manifiesto (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Por ello los honorarios del abog. Maugeri se fijan en la suma de 133,67 jus los correspondientes a la instancia inicial (base =$-7.600.000- x 17,5% = $1.330.000; a razón de 1 jus $9950 según AC y ver escrito del 21/9/23) y los de Cámara en la suma de 40,10 jus (hon. prim. inst. -133,67 jus- x 30%; arts. 16, 31 y concs. de la ley arancelaria citada).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la revocatoria in extremis de fecha 5/10/23 y, en consecuencia, revocar las resoluciones del 19/9/23 y 4/10/23.
    Elevar los honorarios del abog. Maugeri a la suma de 133,67 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. Maugeri en la suma de 40,10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 12:37:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:22:10 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/10/2023 13:35:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6NèmH#>4ptŠ
    224600774003302080
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/10/2023 13:36:09 hs. bajo el número RR-806-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/10/2023 13:36:19 hs. bajo el número RH-119-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. F. S/ AMPARO (IOMA)”
    Expte.: -94104-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/9/23 contra la regulación de honorarios del 21/9/23.
    CONSIDERANDO.
    El apelante, en representación de la parte demandada y como obligada al pago, cuestiona por elevados los honorarios regulados a favor del perito R., fijados en la suma de 7 jus (arts. 73.a de la ley 5177; 57 de la 14967).
    En el caso, al tratarse de un juicio sin contenido económico propio, al menos las partes no lo propusieron, se retribuyó la tarea profesional de la abog. L. que llevó adelante el proceso en la suma de 8 jus, los que no fueron cuestionados (v. sentencia del 24/8/23 punto 3 de la parte dispositiva).
    Entonces a fin de guardar proporcionalidad con esa retribución resulta adecuado en relación a la pericia realizada (v. trámite del 24/7/23), fijar los honorarios del perito R. en la suma de 5 jus (art. 15.c, 16 y 22 ley 14.967; arts. 2, 1255 párr. segundo del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/9/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios del perito R. en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia- sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:07:31 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:44:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#=Á’nŠ
    247000774003299607
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:44:44 hs. bajo el número RR-803-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 10/10/2023 12:45:25 hs. bajo el número RH-117-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 10/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ PAGELLA JUAN MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -94119-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS C/ PAGELLA JUAN MARTIN S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. -94119-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 6/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/5/2023 contra la resolución de la misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado mediante la resolución apelada decide rechazar el incidente de verificación tardía formulado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en el marco del concurso preventivo de Juan Martin Pagella (Expte. n°1647/2021), por la suma total de $223.169,57 con causa en multas por incumplimientos.
    Para ello argumenta que tratándose de una multa el crédito nace con la resolución que la decreta, y si Pagella se presentó en concurso el 20/5/2021 y la sanción se impuso el 15/6/2022, se trata de un crédito pos concursal, aquí inadmisible (res. del 18/05/2023).
    2. La cuestión debatida en autos ya ha sido decidida por la Suprema Corte Provincial en la causa “AFIP-DGI c/Metalúrgica Occhi Hnos. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía” donde -citando doctrina de la Corte Suprema Nacional-, dijo que cuando se pretende verificar un crédito derivado de una multa, procede su insinuación si corresponde a una infracción anterior a la apertura del mismo, aún cuando el acto administrativo que la impone sea posterior al aludido momento (SCBA LP C 109855 S 9/10/2013, Carátula: “AFIP-DGI c/Metalúrgica Occhi Hnos. s/Concurso preventivo. Incidente de verificación tardía”, sumario juba B3904287).
    Teniendo en cuenta ello, no estando aquí discutido los datos que surgen de la propia sentencia apelada, se advierte que las infracciones que dieron origen a la multa reclamada se cometieron en los periodos que van de Abril a Agosto de 2019, es decir con anterioridad a la presentación en concurso de Pagella -ocurrida el 20/05/2021-, por manera que más allá que la sanción se impuso por la AFIP el 15/6/22, se trata de todos modos de una acreencia anterior a esa fecha y por ende no puede ser rechazado el pedido verificatorio, con argumento en que se trata de un crédito pos concursal (art. 32 LCQ y fallo ant. cit.)
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada en cuanto rechaza el incidente de verificación tardía promovido por la AFIP con argumento en que se pretende verificar un crédito pos concursal.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto rechaza el incidente de verificación tardía promovido por la AFIP con argumento en que se pretende verificar un crédito pos concursal.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:42:55 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 11:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 10/10/2023 12:42:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8aèmH#=Àg2Š
    246500774003299571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/10/2023 12:42:10 hs. bajo el número RR-802-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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