• Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº1

    Autos: “S. C. V. C/ F. F. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD”
    Expte.: -94158-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. C. V. C/ F. F. D. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR AFECTACION A LA DIGNIDAD” (expte. nro. -94158-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se decretó la inhibición general de bienes de ambos demandados <F. D. F. y D. O. F.>, por entender el juez, que la verosimilitud del derecho surgía de la existencia de condena penal (ver res. 24/5/23).
    Contra la misma el codemandado D. O. F. interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio, el que previa sustanciación, fue resuelto por el juez favorablemente, y dispuso dejar sin efecto la medida decretada a su respecto, toda vez que de la sentencia recaída en el proceso penal no fue condenado, ni siquiera imputado por acción antijurídica alguna y que, además, de las constancias obrantes en éstas actuaciones, la accionante sólo vincula a D. O. con alegaciones fácticas de presuntas acciones, sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, evidenciando en este aspecto una orfandad probatoria y argumentativa de la verosimilitud en el derecho invocado en los términos de la pretensión cautelar, respecto de D. O. F. (ver res.14/8/23).
    Apela la actora, y sostiene que no pidió la medida cautelar contra el apelante porque fuera condenado, sino por los daños reclamados y por desconocer la existencia de bienes; además señala que la verosimilitud del derecho surge de la demanda y que eventualmente se evaluará si existe o no una responsabilidad de F. F. y también de su progenitor D. O. F.. Por último agrega que D. O., es el apoderado de su hijo y quien tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y de sus bienes y que ello surge de la causa penal (memorial de fecha 27/8/23).

    2. Dispone el artículo 150, segunda parte, del Cód. Proc., que toda resolución dictada previa vista o traslado es inapelable para la parte que no la hubiera contestado, y en el caso, si bien la actora no contestó el traslado conferido del recurso de revocatoria con apelación en subsidio, tratándose de una resolución de naturaleza definitiva, ya que decide dejar sin efecto la inhibición general de bienes del codemandado, lo cual traduce la posibilidad de que la resolución genere un perjuicio insusceptible de reparación ulterior, esa circunstancia permite la excepcional consideración de un apartamiento de ese principio, que tiene su correlato en el artículo 272 del Cód. Proc. (esta alzada, causa 16090, sent. del 7/9/2006, ‘González Villar, Matías Rubén c/ Farías, Omar Horacio s/ cobro ejecutivo’, L. 37, Reg. 338). Así lo ha dispuesto la SCBA: “Resulta inaplicable la restricción al derecho de apelar que prescribe el art. 150 del Código Procesal Civil a decisiones de naturaleza definitiva, SCBA LP C 122253 S 10/7/2019 Juez NEGRI (SD), Carátula: Yañez Barria, Ana Delia contra Schwindt, Isolina Irene y otros. Revisión de cosa juzgada, Magistrados Votantes: Negri-Genoud-Kogan-Soria, Tribunal Origen: CC0101BBSCBA LP Rl 122174 I 13/2/2019, Carátula: Becker, Alberto Ezequiel contra Ente Administrador Astillero Río Santiago. Reinstalación. Recurso de Queja, Magistrados Votantes: Pettigiani-de Lázzari-Negri-Soria-Kogan, Tribunal Origen: TT0200LP, JUBA SCBA.

    3. Yendo así al mérito del recurso, resulta que, como fue evocado, la actora afirma que ella pidió la medida cautelar por los daños reclamados en demanda, y no porque el codemandado fuera condenado penalmente.
    Ahora bien, descontado que no ha habido cuestionamiento acerca de que la medida fue bien levantada, en cuanto para decretarla la verosimilitud del derecho se había apoyado en una condena penal inexistente, argumentar en los agravios que la verosimilitud del derecho surge de la demanda, y que eventualmente se evaluará si existe o no una responsabilidad de F. F. y también de su progenitor D. O. F., no abastece el cumplimiento del requisito de acreditar justamente esa verosilimitud, ya que no se indica concretamente, con qué elementos probatorios ofrecidos o acompañados los hechos expuestos en la demanda adquieren cierto grado de verdad (art. 195 cód. proc.). Máxime que el juez, para disponer el levantamiento de la medida cautelar adunó que respecto de D. F., la actora sólo lo vinculaba con alegaciones fácticas de presuntas acciones sin arrimar pruebas concretas de sus afirmaciones, y al respecto, en los agravios no se indica cuáles serían esas pruebas que, en cambio, tornarían verosímil su relato, al menos en el grado exigido para haber lugar a la cautelar (art. 195 cód. proc.).

    Además que D. O. F. sea el apoderado de su hijo y el que tiene a su cargo la disponibilidad del patrimonio y sus bienes y que ello surja de la causa penal, no abona en favor la verosilimitud pendiente. En todo caso, por principio, los actos jurídicos que realizara D. O. en ejercicio de tal representación, habrían de obligar directamente al representado, o sea F., y sobre éste se mantiene la inhibición general de bienes (arg. arts. 366, 1320, primera párrafo del CCyC).
    En suma. los agravios presentados son insuficientes para motivar un cambio en el decisorio como se postula (arg- art- 260 y 261 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 15/8/23 contra la resolución de fecha 14/8/2023. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 15/8/23 contra la resolución de fecha 14/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nº1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:10:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 14:00:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6DèmH#?#%tŠ
    223600774003310305
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 14:00:10 hs. bajo el número RR-834-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “M. L. G. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94147-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “M. L. G. C/ C. M. L. S/ INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94147-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/8/2023 contra la resolución del 14/8/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El presente incidente es iniciado por L. G. M. a fin de disminuir la cuota de alimentos en favor de su hija B. fijada en los autos “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” (3958/2020).
    Los fundamentos que el actor utiliza se asientan en dos puntos. El primero, es la modificación del lugar donde presta servicios de policía (según sus dichos, antes en Pehuajó y ahora en la localidad de Pellegrini), y que eso implica una serie de gastos de traslado que antes no tenía; y el segundo se refiere a la variación en la situación de sus tres hijas mayores L., E. y M. de las cuales, también según sus dichos, se hace responsable del pago de las cuotas de alquiler y universidad de las tres, alegando entonces que la cuota respecto de B. es desproporcionada de acuerdo a sus necesidades, a diferencia de las necesidades de sus tres hijas mayores (v. escrito de demanda del 4/10/2022 y escrito del 12/4/2023).
    La sentencia recurrida, por los fundamentos allí expuestos, hace lugar a la pretensión del actor y reduce de 21,36% a 15% la cuota de alimentos a cargo de L. G. M. en favor de su hija B. (v. resolución del 14/8/2023).
    Contra dicha sentencia se alza la progenitora de la niña agraviándose de la reducción del monto de la cuota, la falta de valoración de la prueba ofrecida y producida y la incongruencia entre los fundamentos y la resolución alcanzada.
    Para resolver ahora es preciso destacar algunas cuestiones.
    En primer lugar, que en la ciudad de Pellegrini actualmente M. detenta el cargo de comisario inspector, por lo que a pesar del traslado que debe realizar hacia aquella localidad, el ascenso laboral implica -como es de toda obviedad- un aumento en el salario. Esto se desprende de la contestación de oficio del 16/2/2023 efectuada por el Ministerio de Seguridad, donde se aprecia que M. fue ascendido al cargo de comisario inspector con fecha 1/1/2023, dejando su cargo anterior de comisario, el cual detentaba desde el 14/7/2022.
    Y además, tal como quedó plasmado en la sentencia del 30/4/2021 en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” – 3958-2020, por la prueba producida allí, anteriormente el demandado en realidad ejercía sus funciones en la localidad de Junín, por lo que ya al momento de fijarse la cuota que hoy pretende disminuir también se trasladaba para trabajar, incluso mas kilómetros, lo que seguramente implicaba mayores gastos (según Google Maps: desde Pehuajó a Junín 207 kms., y desde Pehuajó a Pellegrini 136 kms), por lo que ese argumento es insuficiente (arg. art. 2 y 3 CCyC).
    Sumado a ello, sobre los gastos de comida que le implica el prestar sus servicios en la localidad de Pellegrini, su necesidad alimentaria es tanto en la localidad de Pehuajó como en aquélla, por lo que no se trata de un argumento valedero para reducir la cuota que abona a B.; y con respecto del pago de combustible que se intenta acreditar con dos facturas adjuntas a la demanda, no solo que no aporta mayores datos que denoten que ese gasto es por su traslado para el ejercicio de sus funciones en esa localidad, si no que además ha sido expresamente desconocido en la contestación de fecha 2/11/2022 (v. p. 4), y como ya se dijo antes, esos traslados a Pellegrini obedecen a un cambio favorable en su situación laboral, que le genera sin dudas mayores ingresos que los derivados de su anterior cargo (por ejemplo, se puede apreciar en los recibos de sueldo aportados a la causa el ítem “suplemento por cargo”, por el cual en julio de 2023 ya cobraba la suma de $107.424, superando ya con ella la suma que se le deduce en concepto de cuota alimentaria a favor de B. (arg. arts. (arg. arts. 354.1, 375 y 384 cód. proc., v. recibos de sueldo adjuntos al escrito del 8/8/2023).
    En segundo lugar, con respecto a los gastos en relación a sus otras tres hijas mayores de edad, recién en la sentencia dictada por esta cámara en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ incidente de alimentos” – 3958-2020 surge que tiene tres hijas que había mencionado, una de las cuales en aquel entonces arribó a los 21 años.
    Ahora, teniendo en cuenta tales extremos, los únicos datos que se deben considerar para establecer la viabilidad o no de la disminución de la cuota son las variaciones en las necesidades de sus hijas mayores de edad, quedando descartado el argumento del traslado para el ejercicio laboral (arg. art. 384 cód. proc.).
    En ese sentido, de las pruebas aportadas por el actor en este expediente surge que L. inició sus estudios en el año 2021, E. en el año 2022 y M. en 2023 (v. documental adjunta a demanda y escrito del 12/4/2023).
    Pero también es necesario tener en cuenta que del testimonio de P. E. S. (madre de las tres jóvenes) de fecha 23/2/2023 surge que los gastos respecto de las hijas que tienen en común son a medias, es decir que M. asume el 50% de los mismos y no la totalidad. A su vez también, es de considerar que al menos una de ellas, E., estudia a distancia y trabaja (v. mismo testimonio).
    De todas maneras, de la misma forma que pudieron variar los gastos de sus hijas mayores, también se produce la variación respecto de B., teniendo en cuenta que la cuota inicial de la cual es beneficiaria fue acordada por sus progenitores y homologada en la sentencia del 11/5/2017 en el expediente “C. M. L. c/ M. L. G. s/ alimentos”, cuando la alimentista, nacida el 3/11/2015, tenía 2 años y cuando se dispuso el aumento de la misma la niña tenía 6.
    Y hoy es una niña de 8 años, que asiste al colegio, a gimnasia, a a clases de inglés, entre algunas otras actividades y sin perder de vista los gastos de vestimenta, alimentación, entre tantos otros de una niña que depende en su totalidad de sus progenitores (v. contestación de demanda del 2/11/2022; arg. art. 659 CCyC).
    A mayor abundamiento, no debe perderse de vista que no funciona como argumento valedero de la reducción de la cuota, mecánicamente, el hecho de tener mas hijas ya que en ese caso, por principio, es el padre el que deberá hacer el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser la niña quien se encuentra en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC, esta cámara expte. 94032, 5/9/2023, RR-673-2023, entre otros).
    En ese camino, considerando que la realidad de B. también varía a través del tiempo, y que la economía de M. se incrementó en el último tiempo por su ascenso laboral, la apelación prospera, revocando la resolución apelada y manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, revocando la resolución apelada, manteniendo la cuota alimentaria en favor de B. en el 21, 36% de los ingresos netos del alimentante. Con costas de ambas instancias al apelado vencido, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:09:13 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:58:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#?”~DŠ
    232700774003310294
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:58:57 hs. bajo el número RR-833-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “L. A. C/ K. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94134-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “L. A. C/ K. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94134-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/7/23 contra la resolución del 14/6/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La resolución del 14/6/23 que establece la base regulatoria es apelada por el demandado exponiendo sus agravios en ese mismo acto de interposición de la revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito del 4/7/23; art. 239 del cód. proc.).
    Concretamente el apelante se queja de que se haya incluido en la base regulatoria el equivalente a (1) S.M.V y M ($84.512) salario de la niñera de Francisco ($83.482), en tanto argumenta que esa suma ya la venía abonando con anterioridad, entiende que el rubro niñera no fue materia de discusión, y se encontraría fuera del objeto de la demanda: por cuanto desde el inicio del juicio se reconoció que en calidad de alimentante ya se encontraba abonando su sueldo. Concretamente, solicita que en este aspecto se aplique lo normado por el art. 39 segundo párrafo de la ley 14967 ( v. escrito del 4/7/23 y del 24/5/23).
    Estos agravios son replicados el 6/9/23 por la abog. B., solicitando se confirme la resolución apelada.

    b- En primer lugar, tal como fue redactada, la providencia del 19/10/2022 no se ajustó a lo normado en los artículos 636 y stes. del cód. proc.. No fijó la audiencia de la norma mencionada en primer término e hizo saber al demandado que debía comparecer a estar a derecho en las presentes y ejercer las prerrogativas que le confiere el art. 640 del cód. proc. en el término de cinco días de notificada esta providencia, disposición que ciertamente no avala un traslado como el que fue dispuesto dispone.
    Por manera que, a tenor del trámite que el juez dispuso, no queda claro si se trató del proceso especial regulado en los artículos 635 y stes. del cód. proc. o, quizás, de un incidente (arg. arts. 647 del cód. proc.). Aunque de la demanda no se desprende que se haya tratado de un caso de aumento de cuota alimentaria, desde que no se menciona otra anterior judicialmente fijada.
    De todas maneras, en punto al asunto que interesa, o sea el cómputo del gasto de niñera en la cuantificación de la base regulatoria, más allá que haya sido un rubro que viniera pagando el demandado, fue un tema que él mismo puso en tela de juicio, porque al contestar la demanda, negó que ‘…deba costear unilateralmente el gasto de niñera…’, frente al pedido de la actora acerca de ‘…que el progenitor continúe costeando dicho gasto mensual’ (v. escrito del 17/10/2022, III. párrafo doce y escrito del 25/11/2022, II, párrafos veintidós y cuarenta y cuatro, III, párrafo tres; arg. arts. 181, 354.1, 358, 487 y concs. del cód. proc.).
    Claro que luego se llegó a una transacción entre las partes (v. escrito del 23/2/2023), dentro de la cual se acordó acerca de la remuneración de la niñera que quedó a cargo íntegramente del alimentante, aspecto resistido por éste, como se ha demostrado. Lo que deja ver que el tema entró dentro de la negociación, pues tuvo una mención específica en el acuerdo (v. especialmente, ‘segunda’ del mencionado escrito).
    Así las cosas, la razón de que ese gasto haya sido una erogación que ya abonaba el demandado, no es motivo suficiente para excluirlo del cómputo de la base regulatoria, pues controvertido si su pago era a cargo exclusivo del demandado o no, debe presumirse que hubo trabajo profesional respecto de la solución finalmente alcanzada (arg. arts. 1 y 16.c de la ley 14.967).
    c- En suma corresponde desestimar el recurso del 4/7/23. Con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 4/7/23. Con costas a cargo de la parte apelante vencida.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 4/7/23. Con costas a cargo de la parte apelante vencida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/10/2023 11:08:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:57:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ZèmH#?”pjŠ
    225800774003310280
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:57:46 hs. bajo el número RR-832-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94155-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “B., G. E. C/ S. P., S. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94155-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 16/8/23 contra la providencia del 16/8/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa la providencia del 15/8/23 decidió que la presentación del 13 de julio de 2023 del demandado resultó extemporánea.
    Esta decisión fue motivo de revocatoria con apelación en subsidio por parte de S. P. mediante el escrito del 16/8/23 quien pretende que se considere temporánea (v. escrito punto III).
    Veamos: el día 7/7/23 el juzgado dio traslado al demandado por el término de dos días, de la documentación acompañada por la parte actora, con notificación automatizada en forma urgente, con cita del art 13 segundo párrafo del AC 4013 de la SCBA (t.o. por AC 4039).
    El mencionado artículo 13 dispone que en los casos del artículo 10 de la misma normativa, la notificación de la providencia, resolución o sentencia se tendrá por cumplida el día martes o viernes posterior, o el siguiente hábil si alguno de ellos no lo fuere, a aquél en que la resolución judicial hubiera quedado disponible para su destinatario en el Portal de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas.
    Y agrega en un párrafo posterior que en casos de urgencia, que deberán ser debidamente fundados en la providencia respectiva, quedará operada la notificación en el mismo momento en que la resolución que se notifica de ese modo queda disponible para el destinatario en ese Portal.
    En el caso, con fecha 7/7/23 se corrió traslado a la parte demandada de la documentación presentada el 4/7/23; y dicho traslado se notificó automatizadamente como manda el mencionado art. 10 con indicación que esa notificación era urgente, pero sin fundar la urgencia como exige la norma ne cuestión, solo citando entre paréntesis el art. 13 del Acuerdo 4013 (v. providencia último párrafo).
    Es de verse que la SCBA, en comentario al art. 7 del AC 3845/17, hoy derogado pero que contenía similar redacción al que ahora se comenta y es, por ende, doctrina que hoy mantiene su vigencia, ya había establecido que para considerarse urgente una notificación electrónica el magistrado expresamente debe ordenarlo y fundarlo en su pronunciamiento (ver LP A 76942 RSD-13-2022 S 23/2/2022, carátula: “Cándido Eitan Bautista Tiziano contra I.O.M.A. Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley”, cuyo texto completo está en Juba en línea; ver además Órdoñez, Carlos J, “Reglamento para las presentaciones y notificaciones por medios electrónicos Acuerdo 4013 SCBA (texto según Ac 4039). Comentado y Anotado con jurisrudencia”, libro en versión digital , Iadpi (Instituto Argentino de Derecho Procesal Informático, pág. 155).
    Entonces, como la urgencia de la notificación no fue fundada como lo exige el mismo acuerdo, no queda otra alternativa que tener por notificada la providencia del 7/7/2023 de acuerdo al principio general que dispone que las notificaciones operan los días martes y viernes posteriores; de esa manera, la notificación operó el siguiente día martes 11/7/23 y el plazo para responder ese traslado venció el 13/7/23 o en el mejor de los casos el día 14/7/23 dentro del plazo de gracia judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.).
    Así, presentado el responde el día 13/7/23, resulta temporáneo (art. 246 cód. proc.), por lo que corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/8/23.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 16/8/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 16/8/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:24:19 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:48:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:56:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#?3~\Š
    242200774003311994
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:56:30 hs. bajo el número RR-831-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “GALLEGO GERMAN MARCIANO Y OTROS C/ PASSOLS JULIO HECTOR Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO).-

    Expte.: -93056-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/10/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
    CONSIDERANDO.
    Uno de los requisitos para la admisibilidad de los recursos extraordinarios es que sea interpuesto contra sentencia definitiva o asimilable a aquella. En el último caso, se tiene en cuenta la nota de definitividad de la sentencia, que se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario (art. 278 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010 “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” en Juba).
    En este caso, el recurso extraordinario se interpuso contra la sentencia dictada por esta cámara el 19/9/2023 en la que se decidió que no hay, como dijo en su momento la actora, independencia de las causas por parte de los co-demandados. Que en realidad existe ligazón de hechos, dejando ver una suerte de indivisibilidad de la materia litigiosa, razón por la cual no pareció atinado avalar un adelantamiento en la ejecución del fallo respecto de la Clínica y de la aseguradora por los motivos que al final del primer voto se exponen (v. primera cuestión de la sentencia del 19/9/2023).
    En ese sentido, la etapa de la ejecución respecto de TPC Compañía de Seguros SA y Clínica del Oeste SA se vio imposibilitada por ahora -tal como también lo expresa el recurrente (v. punto II.- 1.- del escrito recursivo)-, pero eso no quita que mas adelante se pueda llevar adelante la ejecución de la sentencia contra todos los demandados.
    De ese modo, la sentencia que se intenta recurrir por vía extraordinaria no cumple con el requisito de definitividad y por ende se rechaza el recurso (arg. art. 278 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 3/10/2023 contra la resolución del 19/9/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil Y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:17:06 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:47:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:55:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6tèmH#?4rrŠ
    228400774003312082
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:55:22 hs. bajo el número RR-830-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo_ 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “D. F., H. R. C/ S., M. E. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94188-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/9/23 contra la resolución regulatoria del 31/8/23, concedido en la providencia del 9/10/23.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la abog. M. por el trámite del divorcio (v. punto 5) de la sentencia del 31/8/23 en 7 jus fueron motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 4/9/2 exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Primeramente debe considerarse que, para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por el esposo D. F., pero luego del traslado del 15/5/23 (punto IV) Santiago realizó una contrapuesta sobre la propuesta reguladora (v. escrito del 30/5/23) lo que quedó plasmado en el convenio que denunciaron las partes con fecha 28/6/2023 donde expresamente quedó establecido “… en este escrito que la parte actora se allana a la contrapropuesta realizada por la demandada…” (v. punto I; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
    Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si bien incluyó el convenio regulador en liquidación de la sociedad conyugal y compensación económica para la esposa (v. escrito de demanda del 8/5/23) el mismo es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC). Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC).
    Entonces valorando la labor de la letrada que llevó que a la postre la parte actora se allanó, economizando una tarea futura resulta más proporcionado fijar una retribución de 10 jus a favor de la abog. L. (art. 16 de la ley arancelaria citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/9/23 y fijar los honorarios de la abog. L. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:23:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:54:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7!èmH#?4XÀŠ
    230100774003312056
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:54:11 hs. bajo el número RR-829-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/10/2023 13:54:22 hs. bajo el número RH-122-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ DALCROS S.A. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94197-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/10/23 contra la regulación de honorarios del 18/9/23, concedido en la providencia del 10/10/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios practicada por el juzgado el 18/9/23 fue atacada mediante un recurso de apelación por el letrado apoderado de DALCROS S.A., con fecha 9/10/23 en tanto los considera elevados (art. 57 de la ley 14967, 73 a de la ley 5177).
    Sin embargo el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevados los honorarios regulados a favor del abog. González Cobo (v.gr. alícuota, base regulatoria, etapas cumplidas), pues solo se limitó a manifestar “por altos”, y como no se observa manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado no queda más que desestimar el recurso interpuesto (v. además providencia del 27/9/23; art. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 9/10/23.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia de este tribunal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:16:31 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:46:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:52:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6?èmH#?4S&Š
    223100774003312051
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:53:12 hs. bajo el número RR-828-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93623-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PAREDES CARLOS ALBERTO C/ BOGEY MARIA CELINA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93623-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés:
    1.1 Confirmada la sentencia de grado, la letrada de la parte demandada -progenitora del niño SCB- solicitó se intimara al actor al pago de sus honorarios bajo apercibimiento de ejecución (v. presentación del 12/7/2023); planteo al que se hizo lugar el 14/7/2023.
    Empero, el actor se opuso a la intimación efectuada y resaltó que las costas fueron impuestas en primera instancia a la parte demanda, sin que esa parcela del decisorio hubiera sido objetada por ninguna de las partes. Por lo que -desde su óptica- sólo las costas de alzada resultan a su cargo, de conformidad con lo resuelto por este tribunal el 14/6/2023 (v. presentación del 2/8/2023).
    1.2 Frente a tal postura, la instancia de origen resolvió aclarar de oficio la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 14/12/2022 y establecer que donde dice ‘imponer las costas al demandado’, deberá leerse ‘imponer las costas al actor’. Ello por cuanto Carlos Alberto Paredes actúa en las presentes como actor y no como demandado (v. resolución apelada del 7/8/2023).
    1.3 Tal decisorio motivó que el actor dedujera recurso de apelación y nulidad, aduciendo que: (1) fue él quien promovió la acción declarativa de certeza contra la progenitora de su hijo, a fin de que cese el estado de incertidumbre de la identidad biológica de aquél; (2) en el marco de dicho proceso, las partes accedieron a la toma de muestras para el cotejo de ADN; (3) el resultado informado, derivó en la sentencia del 14/12/2022 qué fue únicamente cuestionada por él en función de los argumentos oportunamente formulados que no estaban relacionados a la imposición de costas. Ergo, tanto el actor como la demandada, ante la falta de impugnación del tramo de la sentencia referida a la imposición de costas, aceptaron esa parte dispositiva; (4) la resolución del 7/8/2023 adolece de nulidad, desde que resulta violatoria -desde su cosmovisión de los hechos- de los principios de congruencia y cosa juzgada material; a la par que señala que el particular ya había sido consentido por las partes. Por lo que el decisorio excede -según postula- las facultades del magistrado de la causa, además de resultar extemporánea ante el consentimiento de las partes en ese tópico.
    Por lo que pide se anule la sentencia aclaratoria del 7/8/2023 y se confirme la incolumidad de la sentencia del 14/12/2022 (v. memorial del 18/8/2023).
    1.4 Por su parte, la demandada repele la demora que el actor le atribuye y que -según dice- lo habría motivado a que él promoviera el inicio de estos autos; y, para ello, remite a los hitos ponderados por esta cámara que le significaron a aquél la imposición de costas en esa oportunidad.
    En ese sendero, refiere que surge de la lectura de la sentencia de grado que las costas le fueron impuestas por error y que correspondía a la judicatura subsanar cualquier error material que el decisorio pudiera contener; incluso de oficio, como se hizo. Funda en derecho y cita jurisprudencia.
    Por todo ello, pide se rechace el recurso incoado y se confirme la resolución del 7/8/2023 (v. contestación del memorial del 23/8/2023).
    1.5 A su turno, la asesora interviniente refiere las cuestiones traídas a resolver en nada afectan los intereses de su pupilo; por manera que no corresponde que se expida al respecto (v. dictamen del 22/8/2023).
    1.6 Desde otro ángulo, el fiscal interviniente dictamina que un error material en la sentencia y subsanado posteriormente, no puede acarrear la nulidad que el apelante promueve; pues un mero error de tipeo no cambia el sentido de la sentencia, como pretende el apelante. De modo que la verdad jurídica amerita -según postula- rechazar el planteo recursivo promovido (v. dictamen del 13/9/2023).

    2. A modo de disparador: el ataque de nulidad previsto por el art. 253 del código procesal (comprendido en el de apelación), se refiere exclusivamente a aquellos supuestos en los cuales la decisión final del juez de grado no ha cumplido con alguno de los requisitos formales extrínsecos (forma, tiempo y lugar) establecidos en el art. 163 del cuerpo citado; v. gr., cuando no precisa los fundamentos del fallo, viola el principio de congruencia otorgando más o menos de lo que fue solicitado en la demanda, no indica el lugar ni la fecha del pronunciamiento, entre otros (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘sentencia’ y ‘alcance’; por caso, sumario B5048250, sent. del 15/2/2018 en CC0102 MP 164132 32-S S); supuestos que -desde ya- no guardan relación con el escenario de autos y que sellan la suerte del recurso incoado que -se adelanta- ha de rechazarse (art. 34.4 cód. proc.).
    2.1 En primer término: luego de pronunciada la sentencia definitiva, la actuación del juez queda restringida mas no extinguida. Pues, es de notar que -entre otras facultades- antes de la notificación del decisorio, tiene la capacidad de corregir en forma oficiosa errores materiales; y, luego de la notificación, conserva la facultad de aclarar términos confusos o agregar lo que haya sido omitido, siempre que ello no altere el contenido de la pieza o signifique una nueva valoración de la prueba. Ello en resguardo de la cosa juzgada que rige los principios del instituto de la aclaratoria (art. 166 cód. proc.).
    Ahora bien. En cuanto atañe al vocablo ‘errores materiales’ -que fue lo que aquí motivó la aclaratoria cuestionada-, refiere a meras equivocaciones (no asimilables, desde ya, a fallas en el razonamiento en la fijación de los hechos o la aplicación del derecho -vicios in iudicando-); sino que se trata de errores aritméticos o de copia, equívoco acerca de nombres o calidades d las partes, o contradicciones que pudieren existir entre los considerandos y la parte dispositiva, tal como aquí se verifica. Siendo receptiva la jurisprudencia en aceptar que, del mismo modo que los errores numéricos pueden corregirse en cualquier tiempo, tal posibilidad puede extenderse a la totalidad de los errores materiales (v. Morello-Sosa-Berizonce en ‘Códigos Procesales Comentados…’, Tomo II, págs. 632-633, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Es que no puede obviarse -como aquí se pretende- que la sentencia es una unidad lógica jurídica cuya parte dispositiva debe ser la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados en su fundamentación. Y, en ese espíritu, se ha dicho que el hecho de que se haya notificado a las partes y que las mismas no hayan efectuado planteo alguno -como aquí aconteció respecto de la parte demandada erróneamente condenada en costas- no puede obstar las posibilidades aclaratorias oficiosas, pues ante la posibilidad de dejar el fallo tal cual está (anidando un error) o la de subsanar el yerro (elastizando al efecto los límites del art. 166), se considera preferible esta última solución (para el concepto de sentencia y el principio de unida lógica, v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘sentencia’ y ‘concepto’; por caso, sent. del 27/4/2005 en CC0000 PE C 5418 RSD-54-5 S; luego, para el plazo de interposición de la aclaratoria y alcances de la oficiosidad, Morello-Sosa-Berizonce en obra citada, págs. 635-636, con cita de C.Civ. y Com. Morón, Sala 2°, sent. del 4/4/2006 en “Castro, Carlos L. c/ Menguez, Pablo s/ Ds. y Ps.”).
    Bajo ese visaje, cabe memorar que la instancia de origen puntualizó en la conducta omisiva del demandado en reconocer a su hijo, para imponerle las costas mediante la sentencia definitiva del 14/12/2022. Ello a tenor de la reseña efectuada en cuanto al desenvolvimiento del proceso que incluyó -sea dicho- la impugnación por parte del actor de la pericia genética oportunamente acordada (v. considerandos del decisorio citado); extremos que no ceden ante la circunstancia de que haya sido el actor recurrente quien instó el proceso. Pues -como se vio en la sentencia de cámara del 14/6/2023- surgía de las propias expresiones vertidas por el apelante en las actuaciones vinculadas que el aquí actor había estado en conocimiento desde un primer momento del estado de gestación de la demandada y que, a raíz de ello, había accedido a abonar una cuota alimentaria durante aquel lapso (v. acta de audiencia del 18/9/2019 en ‘B., M. C S/ Protección Contra La Violencia Familiar’; expte. 13069/19 de trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux).
    Así las cosas, cabe memorar que en la sentencia predomina un acto de voluntad del magistrado. Y, en ese sentido, no puede decirse que la purga de su propio yerro -aquí evidenciado mediante la aclaratoria oficiosa del 7/8/2023- afecte el modo de discurrir del juez en la sentencia de grado. Sino que, como se desprende de la lectura de la aclaratoria recurrida, implica una subsanación de la expresión escrita de ese discurrir que antes se exteriorizaba defectuoso y equívoco de tal voluntad, integrando correctamente la parte dispositiva de conformidad con los considerandos y las pretensiones deducidas y decididas en el litigio; que en nada altera -se insiste- lo sustancial de la decisión, sino que -por el contrario- muestra la decisión en su exacta pureza sustancial (v. resolución del 7/8/2023 en contrapunto con arg. art. 166 cód. proc. y Morello-Sosa-Berizonse en obra cit., págs. 632-633).
    Por manera que los agravios traídos resultan insuficientes para torcer el decisorio recurrido y, siendo así, el recurso no ha de prosperar (art. 34.4 cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde rechazar la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 8/8/2023 contra la resolución del 7/8/2023. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:23:33 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:51:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:51:39 hs. bajo el número RR-827-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -93314-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M. A. G. C/ U. W. M. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93314-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/6/2023 contra la resolución del 23/5/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Entre las pretensiones deducidas en la demanda, se solicitó, en lo que atañe a las cuotas sociales pertenecientes al demandado en las sociedades “Truck Sur S.R.L.” y “Héctor Urtizberea S.R.L.”, su división en especie; pretensión a la cual el demandado se allanó (ver demanda y contestación de la misma de fechas 19/11/20 y 28/3/22), quedando por dilucidar los dividendos de las mismas.
    En la resolución apelada, se desestima prueba ofrecida por la actora, razonando la jueza que atento a que la cuestión referida a determinar el patrimonio de las sociedades, es ajena a este incidente, y en tanto esa prueba tendía a acreditar ese extremo, era improcedente ordenar su producción.
    Preliminarmente cabe decir, que con base en el art. 377 CPCC la irrecurribilidad de una decisión del juzgado adversa a la producción de prueba puede justificarse muy claramente cuando a cambio exista la chance de replanteo en segunda instancia, pero no es así de claro en los casos donde éste no sea posible (v. expte. Expte.: -89070-, LSI 45, reg. 173, sent. del 11/06/2014, entre otros).
    Es que, si la sentencia que vaya a poner fin a este incidente no es apelable sino en relación (art. 243 párrafo 2° cód. proc.), entonces no habrá chance de replanteo probatorio (art. 270 párrafo 3° cód. proc.). Por ello, no es aplicable en el caso la inapelabilidad del art. 377 CPCC, pues esta norma supone la chance de replanteo probatorio (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello así en tanto el derecho de defensa en juicio incluye la posibilidad razonable de ofrecer y producir prueba, violaría ese derecho la imposibilidad de recurrir la decisión judicial que vedara injustamente la producción de prueba pertinente y relevante (arts. 2, 8.2.h y 25.2.b “Pacto de San José de Costa Rica).
    Aún cuando aquí se trata de determinar los dividendos y no el patrimonio de las sociedades, no aparece manifiestamente inconducente, impertinente o improcedente la prueba excluida, como para denegarla con el único argumento de que no se discutirá aquí el patrimonio de las sociedades. Pues no puede desconocerse que el patrimonio de la sociedad puede estar ligado con los dividendos que produciría.
    Lo anterior, sin perjuicio de dejar en claro que la prueba admitida es a los únicos fines de poder aportar elementos probatorios para determinar aquello, esto es los dividendos que le corresponderían a la actora. Y sin perjuicio, claro está, de la ulterior valoración que de la misma haga la magistrada (art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo expuesto, el recurso prospera admitiéndose la producción de la prueba pericial contable e informativa denegada en la resolución apelada.
    2. En la contestación del memorial, el demandado expone que el juzgado omitió tratar la cuestión articulada en su presentación del 5/8/2022 atinente a la prueba testimonial, pero ello se trata de un supuesto error in procedendo durante la sustanciación del proceso, el que debió ser planteado y resuelto en las instancia donde ha tenido lugar (art. 34.4 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/5/23, como resulta de las consideraciones expresadas, con costas a la parte apelada vencida (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 23/5/23, como resulta de las consideraciones expresadas, con costas a la parte apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:22:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:44:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:50:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    228000774003310047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:50:28 hs. bajo el número RR-826-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 24/10/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: -92792-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92792-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente las apelaciones del 1/9/23 y 13/9/23 contra la resolución regulatoria del 22/8/23?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    a- La regulación de honorarios del 22/8/23 es cuestionada por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/9/23, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. G. como Abogada del Niño en 20 jus y expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    Esa misma resolución es recurrida por la abog. G. con fecha 1/9/23 por considerar exiguos esos 20 jus regulados a su favor y argumenta su queja (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, como lo señala el apelante del 13/9/23, la resolución apelada no puntualiza las tareas de la letrada ya que solo menciona en forma generalizada su labor (art. 15.c ley 14.967), y por consiguiente, al no cubrirse esos datos, la regulación es manifiestamente nula y así debe declararse (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). Entonces, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que la profesional luego de su designación y la aceptación del cargo (12/8/21 y 26/8/21) llevó a cabo las siguientes tareas: informó sobre la entrevista con la menor (29/9/21), solicitó medidas de carácter urgente (10/10/21, 24/10/21), contestó distintos traslados (19/4/2210/4/23), asistió a audiencias (20/12/21, 11/8/23; art. 15.c. y 16 b, d, g, de la ley 14967; 253 del cód. proc.).
    Y tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del 1/7/21) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la letrada en autos respecto de la menor P. C., en tanto de mínima abarcó una etapa del proceso, no parecen desproporcionados 20 jus regulados en relación a las labores cumplidas en la instancia inicial (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    c- Respecto de su arduo desempeño ante esta instancia se pueden apreciar abundantes trabajos como: contestación de traslados (6/12/21, 15/12/21, 20/6/22, 12/7/22, 16/2/23), asistencia a audiencias (17/11/22, 5/12/22; arts. 15.c. y 16 de la normativa arancelaria citada), de modo que resulta equitativo fijar una retribución de 10 jus para la abog. Galocha (arts. 34.4. del cód. proc.; 16 y 31 de la ley cit.; 1255 CCyC).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución del 22/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 20 jus.
    Regular estipendios a favor de la abog. G. en la suma de 10 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución del 22/8/23 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar honorarios a favor de la abog. G. en la suma de 20 jus.
    Regular estipendios a favor de la abog. G. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 11:15:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/10/2023 13:49:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    221300774003310015
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/10/2023 13:49:19 hs. bajo el número RR-825-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/10/2023 13:49:28 hs. bajo el número RH-121-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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