• Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “QUINTANA HERALDO ADRIAN VICTORINO C/ FERRANDEZ NORBERTO DANIEL S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”
    Expte.: -93205-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/3/24 contra la resolución regulatoria del 26/2/24.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona los honorarios regulados el 26/2/24 por considerarlos elevados y radica su argumento aduciendo que el total de las retribuciones supera el tope del 25% que la ley impone aún sin sumarse los porcentajes legales de aportes e IVA según el caso (art. 57 de la ley 14967).
    Al respecto ha de señalarse que este Tribunal ya ha dicho que en cuanto al exceso del tope del art. 730 CCyC, -no de la ley arancelaria vigente 14967-, para estar en condiciones de decidir sobre su aplicación, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y, además, dejarse a salvo el principio de contradicción (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 cód. proc.; v. esta cám. 12/5/22 expte. 93007 “Biolé, R. S.E. c/ Lamas, R. P. s/ Ejecución Honorarios” RR-283-2022, entre otros).
    Nada de lo cual se ha realizado en la instancia inicial; es decir no fue planteada, sustanciada y decidida allí la temática
    Sumado a lo anterior que aún resta fijar honorarios por la incidencia resuelta con fecha 9/6/23, revisada por esta Cámara el 26/8/22 (v. trámites del 4/7/23, 12/7/23 y 2/8/23; arts. 34.5.b. del cód. proc.; 15 y 16 de la ley 14967).
    De modo que en este aspecto el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En cuanto a las variables a revisar (monto del juicio, alícuotas, distribución, entre otros), el juzgado ha aplicado las alícuotas usuales aplicables por este Tribunal (v. esta cám. 3/11/22 93424 “Monsanto, Argentina SRL. c/ Dahir, J. A. s/ Incidente de Verificación de Crédito” RR-803-2022, entre otras).
    Entonces al no mediar argumentación específica en este aspecto y no observándose manifiesto error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso (art. 34.4. y arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 7/3/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:30:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:55:00 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:56:44 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰9BèmH#MYx5Š
    253400774003455788
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:58:29 hs. bajo el número RR-206-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94456-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 22/12/2023 y la apelación del 5/2/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    La resolución apelada consideró inoponible el beneficio de litigar sin gastos otorgado al demandado a la presente ejecución de honorarios (v. resolución recurrida del 22/12/2023)
    Ello motivó que el demandado apelante se agravie entiendo que, aunque el beneficio fue solicitado con posterioridad a la regulación de los honorarios ejecutados, la SCBA admite la retroactividad de la franquicia concedida sin límite de tiempo; por cuanto lo que interesa es la situación económica del deudor en el momento en que debe afrontar las costas del juicio. Ello, al tiempo que enfatiza que, si el beneficio fue concedido para eximirse del pago de los honorarios que ahora se pretenden ejecutar, no se podría sostener que ahora esa franquicia sea inoponible a estos actuados (v. memorial del 28/2/2024).
    2. Sobre la solución
    Según se extrae de la compulsa de la causa, en fecha 1/11/2023 la instancia de origen, al margen de conceder la franquicia requerida por el ahora apelante, explicitó que nuestro ordenamiento procesal provincial no contempla el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio, sin que ello configure un vulneración del acceso a la justicia y/o defensa en juicio del accionante, ‘ya que nada impidió -o al menos no se encuentra acreditado- haber solicitado el otorgamiento de dicha franquicia antes o simultáneamente a la interposición de la demanda en el juicio principal y/o en tiempo oportuno. Ello así, dicha omisión atribuible a la parte peticionante no debe justificar la afectación de derechos adquiridos y/o deudas devengadas’ (v. resolución citada en autos ‘CARTASSO, HECTOR DARIO C/ DE LA ROSA, MARIA DE LOS ANGELES Y OTROS S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (INFOREC 907)’ – expte. 20489 – 23, visible a través de la plataforma MEV de la SCBA .
    En esa línea, fundó lo dicho en los artículos 16, 18 CN, 706 CCyC, 34, 36, 68, 78, 79, 81, 82, 84 , 85 y 384 del C.P.C.C; abordaje que reiteró en la parte dispositiva de la misma pieza al ‘conceder a HECTOR DARIO CARTASSO el beneficio pedido – que fuera otorgado provisionalmente a fecha 06/06/2023- con el alcance temporal y efectos previstos por las normas procesales citadas’ (asimismo, resolución de mención).
    Y, en ese aspecto, no se colige que ello hubiera merecido cuestionamiento alguno por parte del interesado (arg. art. 244 cód. proc.).
    De modo que, en función de tal recuento, se ha de concluir que se encuentra firme y consentido aquello cuanto atañe a los alcances y efectos del beneficio otorgado; tópicos que el apelante pretende re-editar en este proceso, a tenor de la resolución 22/12/2023 que no hace más que reproducir los lineamientos de aquél decisorio -se insiste- inapelado (arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Por manera que el recurso así interpuesto, no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:29:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:52:33 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:54:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#MYq`Š
    243600774003455781
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:55:03 hs. bajo el número RR-205-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI BENITO ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -93620-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La aclaratoria de fecha 5/3/2024 contra la resolución del 4/3/2024 y la presentación del día 15/3/2024
    CONSIDERANDO:
    1. Respecto a la aclaratoria formulada por el letrado Pedro Caramelli Lagleyze, en el carácter invocado.
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Y cierto es que esta cámara decidió con fecha 12/3/2024 estimó las apelaciones de los días 7/9/2023 y 13/9/2023 contra la resolución del día 5/9/2023, pero sin expedirse sobre la imposición de las costas; por manera que corresponde ahora suplir dicha omisión (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).
    En consecuencia, corresponde estimar la aclaratoria del 5/3/2024 e imponer las costas a la parte apelada en función de su vencimiento (art. 69 cód. proc.).
    2. Respecto a la aclaratoria formulada por el martillero Adolfo Ramón Chuguransky el día 15/3/2024.
    La competencia de revisora de esta alzada fue abierta en función de los recursos de fecha 7/9/2023 y 13/9/2023 dirigidos contra la resolución del 5/9/2023 que -en lo pertinente- ya fueron resueltas en la resolución del 12/3/2024, donde nada se dijo sobre la forma de pesificar.
    Entonces, como no media en este segmento la posibilidad de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, la aclaratoria no puede prosperar (arts. 34.5.d y 34.5.e cód. proc.).
    Es de resaltar que este tribunal con fecha 28/6/2023 resolvió dejar sin efecto la resolución del día 24/11/2023,y remitió las actuaciones a la instancia inicial para dar a las partes interesadas la chance de acordar el valor del juicio en juego, y en caso de disidencia de cómo pesificar, recién ahí resolver el juzgado (ver resolución citada).
    Entonces, la resolución indicada se compuso de dos elementos; uno de dar chance a las partes para que definan la forma de pesificar -lo cual se encuentra cumplido- (providencia de fecha 5/9/2023), y la segunda, que en caso de disidencia recién resolver el juzgado, lo que -s.e. u o.- no ha sido cumplido hasta ahora. De tal suerte, el pedido de aclaratoria es improcedente (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 5/3/2024 para dejar establecido que en la sentencia del 12/3/2024 las costas se imponen a la parte apelada vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Desestimar la aclaratoria de fecha 15/3/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    CONSIDERANDO:
    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:28:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:47:54 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:53:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#MY=lŠ
    247000774003455729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:53:35 hs. bajo el número RR-204-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “A. Y L. M. R. S/ ADOPCION. ACCIONES VINCULADAS”
    Expte.: -94095-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    Para resolver la contienda planteada, se debe destacar que uno de los criterios que este tribunal asume para la atribución de la competencia es la “radicación de la causa”, que en materia civil es admitida cuando el litigio se ha trabado por demanda y contestación, o por vía de decisión de incidente (v. esta cámara expte. 88565, resolución del 29/5/2019; expte. 93909, resolución del 6/6/2023; expte. 93982, resolución del 29/6/2023; expte. 94445, sent. del 20/3/2024, RR-164-2024; entre algunos otros).
    En el caso, cuando comenzó a funcionar el Juzgado de Familia de Pehuajó el 24/4/2023 la causa ya estaba radicada por demanda y contestación en el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen, más que el 24/11/2023 se presentaron y contestaron demanda las herederas del demandado fallecido, oponiéndose a la conversión de la adopción pretendida aquí (v. escritos del 9/3/2023, 14/6/2023, 21/11/2023 y 24/11/2023).
    Sumado a ello, de forma posterior a la creación del Juzgado de Familia de Pehuajó, el Juzgado de Familia de Trenque Lauquen emitió numerosos proveídos (v. a modo de ejemplo: proveídos del 25/4/2023, 2/5/2023, 2/6/2023, 14/7/2023, 9/8/2023, entre muchos otros) entendiéndose que -aún con la entrada en actividad del nuevo Juzgado de Familia-, continuó asumiendo la competencia para intervenir en el presente, sin hacer mención a la cuestión de competencia hasta febrero del corriente año, fecha en la que se declaró incompetente.
    Y en ese sentido también tiene dicho esta cámara que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esas alternativas no suceden (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 92706, sent. del 9/12/2021; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Por los criterios expuestos, la Cámara RESUELVE:
    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen para continuar entendiendo en la tramitación de la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Pehuajó.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:24:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:26:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:34:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7hèmH#MY60Š
    237200774003455722
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:34:44 hs. bajo el número RR-201-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., C. C/ D., N. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -92645-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 11/9/2023 y la apelación del 11/10/2023.
    la resolución del 2/10/2023 y aclaratoria del 10/10/2023, y la apelación del 11/10/2023.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Previo a todo tratamiento, es prudente aclarar que no se advierte que la resolución del 11/9/2023 fuera notificada de manera automatizada, pese a contener los domicilios electrónicos de las partes involucradas para su respectivo diligenciamiento; cuestión que -además de haber sido denunciada por el demandado al recurrirla en fecha 11/10/2023- se ha corroborado a través de la MEV de la SCBA, advirtiéndose que no consta fecha de libramiento ni de notificación de la pieza, al tiempo que ello también ha sido consultado vía plataforma Augusta, en la no se observa que la disposición contenga historial de notificación alguno.
    Siendo así, corresponde estar al criterio de la instancia inicial que terminó por conceder en fecha 28/11/2023 el recurso interpuesto el 11/10/2023 también contra la mentada resolución, cuya fallida notificación había pasado inadvertida; lo que llevó a considerar -en un primer momento- al órgano jurisdiccional y a la contraparte que el resolutorio se encontraba firme (v. resoluciones del 11/9/2023 y resolución del 2/10/2023 que remite a la pretensa firmeza de aquélla, más ap. I del escrito recursivo del 11/10/2023 que detalla tales eventos y resolución del 28/11/2023 que concede el recurso).
    Dicho lo anterior, corresponde -ahora sí- abordar el ataque recursivo respecto de la resolución del 11/9/2023.
    1.2 Frente a lo resuelto por la instancia inicial en tal fecha, que no hizo lugar al pedido de compensación formulado por el demandado, éste centró sus agravios en las aristas que serán reseñadas en cuanto sigue (v. aps. 1 a 6 de la resolución apelada; y escrito recursivo presentado durante la misma jornada).
    1.3 Por un lado, el recurrente entiende arbitraria la conclusión a la que arribó el juzgador, por cuanto éste -inicialmente- manifestó que ‘debe distinguirse entre el derecho a los alimentos, que involucra la percepción de las cuotas futuras y sobre las que se establece una intangibilidad casi absoluta regulada por el art. 539, y el derecho a cobrar las cuotas ya devengadas, que al ingresar al patrimonio del alimentado pueden ser negociadas libremente aunque no embargadas por sus acreedores’-, pero luego ponderó como adecuado el encuadre legal erróneo -a su juicio- al que la actora acudió para oponerse al crédito por él reclamado; derivando ello en la denegatoria de la compensación peticionada.
    A efectos ilustrativos, señala que el juzgador sostuvo que es la actora quien debe evaluar la conveniencia de la compensación planteada, por ser ella quien convivió con su hijo y asumió el pago de sus gastos; y que, en el caso, ella se opone a la pretensión compensatoria.
    Empero, advierte el apelante que la oposición de la actora fue formulada en base a fundamentos equívocos, desde que cimentó su negativa en el artículo 539 del código fondal que aborda la imposibilidad de compensar la obligación de prestar alimentos, confundiendo -de ese modo- las disposiciones previstas para la cuota alimentaria no vencida de las referidas a la cuota devengada y no percibida, que sería el caso de autos, al que aplica lo normado por el artículo 540 -citado por el propio magistrado- que sí admite la compensación denegada.
    En ese trance, explica que la cuota alimentaria no percibida tiene una naturaleza diferente a la del derecho alimentario propiamente dicho, en la medida que se convierte en un crédito al que se le aplican las normas propias de las relaciones crediticias, sin que exista justificativo para brindar un tratamiento diferente del que les resulta aplicables a éstas. Y, así, expone que el beneficiario de la prestación alimentaria, una vez vencidas las cuotas que tiene a su favor, puede celebrar -por caso- un contrato de cesión que tenga por objeto la transmisión del dinero comprometido, en contrario a lo que acontece con las prestaciones aún no vencidas, que -a tenor del mentado artículo 539- sí importaría la nulidad del contrato que pretendiera celebrarse en tal sentido.
    Desde ese visaje, también critica que el magistrado, haya calificado -para tonificar su negativa- de ‘pequeñas sumas’ a los montos cuya compensación se pretende, en el razonamiento de que carecen de entidad para ser deducidas que pueden, por tanto, ser consideradas como liberalidades del deudor; ignorando -dice- que aquellas sumas no son pequeñas si se actualizan al momento de la liquidación definitiva y efectivo pago. Máxime, si se consideran los niveles de inflación imperantes. Remite, para ello, a la liquidación practicada el 22/8/2023, que arrojaría un total de $21.680,27 a compensar.
    Finalmente, recurre al principio de buena fe arguyendo lo que sería el deber de compensar que -según dice- pesa sobre la actora, quien percibió durante un año dinero abonado en demasía y nada dijo, pero que -cuando percibió de menos- reclamó las diferencias.
    Pide, en suma, se admita la compensación planteada y se revoque la denegatoria dispuesta (v. memorial del 1/12/2023).
    1.4 A su turno, la actora sostiene la aplicación del artículo 539 al caso en análisis, a la par que refrenda el criterio de ‘pequeñas sumas’ esbozado por el judicante para denegar el reclamo.
    Para ello, aporta un detalle de aquellos montos abonados en exceso que oscilan entre los $173 y $679, por un total de $4.078,15 y explica que la insignificancia de aquellos importes diferenciales la llevaron a no advertir ese supuesto error en el pago; panorama distinto -dice- a los períodos en que pudo efectivamente notar que el importe depositado era menor que el pactado y procedió a formular el reclamo en sede judicial. Asimismo, critica la suma consignada por el recurrente, dado que éste no habría explicado de qué modo arribó a ella.
    En función de todo lo anterior, pide que tales excedentes sean considerados como liberalidades y, por consiguiente, se confirme el resolutorio recurrido (v. contestación de memorial del 15/12/2023).
    1.5 De su lado, la asesora hasta el momento interviniente -en atención a la reciente mayoría de edad alcanzada por el alimentista- señala que, si bien el artículo 540 del código fondal dispone que las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas pueden ser compensadas, renunciadas o transmitidas, el artículo 948 del mismo cuerpo prevé que la voluntad de renunciar no se presume y que la interpretación de los actos que permiten inducirla debe ser restrictiva. Por manera que, si la progenitora demanda en representación de su hijo las cuotas devengadas -o la diferencia entre las abonadas y las que debieron abonarse-, es ella quien resulta acreedora, pues aquéllas son un reembolso de lo que ha afrontado por sí para atender las necesidades del hijo y sólo ella tiene la facultad de renunciarlas (v. dictamen del 14/12/2023 y presentación del 8/2/2024, mediante la cual el alimentista ratifica lo actuado por su progenitora).

    2. Sobre la solución
    En principio, es de notar que los agravios traídos gravitan en torno a la oposición formulada por la contraparte, la crítica al principio de insignificancia aplicado por el juzgador respecto de aquella cifra y las vicisitudes acaecidas a tenor del mecanismo aritmético por el cual fuera calculado el importe a depositar en concepto de cuota alimentaria, que -según postula- habría motivado que abonara por encima de la suma convenida durante ciertos períodos.
    Pero se ha de reparar en que el apelante no atina a argumentar en contra de la caracterización como liberalidad que se hizo de la suma que pretende compensar; que, en puridad, es lo que determinó la denegatoria y que, asimismo, viene a sellar la suerte del recurso en estudio (arg. art. 260 cód. proc.).
    Siendo del caso memorar que, para más, este tribunal tiene dicho que ‘si bien el artículo 540 del Código Civil y Comercial sienta en forma expresa la regla de la libre disponibilidad de las pensiones alimentarias devengadas y no percibidas, que pueden compensarse, renunciarse o trasmitirse a título oneroso o gratuito, lo cierto es que, en este caso de lo que se trata es de una deuda por alimentos, que no es compensable (arg. art. 930.a del Código Civil y Comercial) y que ‘los gastos que pudo haber realizado el alimentante en beneficio del alimentado -como serían en la especie, esos saldos diferenciales depositados en exceso en función del cálculo empleado para calcular la cuota- deben considerarse como una simple concesión no autorizada’.
    Hito éste que -como se vio- no fue abordado en el memorial que se despacha (v. resoluciones de fechas 20/9/2023 y 13/3/2023 en exptes. 93266 y 93655, respectivamente; registradas bajo los nros. RR-648-2022 y RR-136-2023, ambas con cita del arg. art. 930 CCyC).
    Por manera que, a resultas del desarrollo anterior, corresponde declarar desierta la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 11/9/2023 (arts. 34.4, 260 y 261 del cód. proc.).

    3. Sobre los antecedentes
    3.1 Según se aprecia, la instancia de origen señaló el 2/10/2023 que: (a) las partes convinieron que a partir de septiembre de 2021, se abonaría una cuota de $28.000, la cual sería actualizada conforme las variaciones del SMVyM; (b) que si bien la parte actora practicó liquidación estableciendo la cuota en el 90.02% de aquél -alude a la presentación del 20/9/02023-, en tanto que por dicho mecanismo se obtiene prácticamente el mismo resultado que al aplicar el porcentaje de incremento mes a mes, se procedería -en esta oportunidad- a evaluar la liquidación conforme al acuerdo literal de las partes, lo que se hizo en el apartado 3 de la pieza; y (c) que, sin perjuicio de ello, toda vez que dicho sistema de actualización ha dificultado el pago adecuado de la cuota convenida, se procedía a ordenar para el futuro, que la cuota alimentaria representará el 90.02% de dicho indicador, a regir desde octubre de 2023. Ello, a los efectos de permitir a ambas partes conocer con antelación suficiente y sin necesidad de recurrir a asesoramiento letrado, el monto de la cuota a abonar y a percibir.
    Así, evaluó los pagos realizados por el demandado y las diferencias que aquellos arrojaron respecto de la cuota convenida durante el lapso que va desde octubre de 2022 hasta agosto de 2023, que diera origen al reclamo por saldos diferenciales, y estableció la suma adeudada en concepto de capital en $117.346,51; disponiendo que a tal liquidación se le aplique la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘restantes operaciones’, de conformidad con lo indicado en la resolución firme del 11/9/2023, la que -entre otros aspectos- no receptó el pedido de compensación planteado por el demandado (v. resolución apelada del 2/10/2023 y aclaración formulada respecto a la firmeza de aquél decisorio en el ap. 1.1 de esta pieza).
    Posteriormente, frente al pedido de imposición de costas en el orden causado que promoviera el demandado, la judicatura agregó: ‘atendiendo que ha sido determinada la existencia de una deuda por alimentos y de conformidad a como ha sido resuelta la cuestión, se imponen las costas generadas por la incidencia, al alimentante (art. 68 y concord. del C.P.C.) pues, caso contrario, se enervaría el objeto esencial de la prestación alimentaria, si se la distrajera para atender obligaciones de otra naturaleza’ (v. presentación del 9/10/2023 y aclaratoria del 10/10/2023).
    3.2 Ello motivó, como se adelantara, que el demandado rebatiera también en el escrito recursivo del 11/10/2023 las resoluciones reseñadas precedentemente; y, conforme se verifica, formuló sus agravios del siguiente modo.
    En primer término, critica la terminología empleada por el juzgador al calificar como ‘firme’ la resolución del 11/9/2023 que se encontraba apelada y aún pendiente de sustanciación; aspecto abordado -se reitera- en el apartado preliminar de este voto y tratado en profundidad en la cuestión anterior.
    Luego, centra su embate en dos aspectos: por un lado, la afectación de la libertad de contratación de las partes al fijar el juzgador la cuota alimentaria en el 90.02%; y, por el otro, la imposición de costas a su cargo.
    Respecto del primero de los gravámenes sindicados, aduce que el magistrado no tiene facultades para modificar lo estipulado, conforme lo establecido en el artículo 960 del código fondal; puesto que el contrato gira en torno a las reglas de libertad de contratación, la obligatoriedad del contrato y la no intervención en la contratación entre privados.
    Así, explica que, en el convenio homologado, medió consentimiento por parte de los firmantes y que éste nunca fue objetado por ninguno de ellos ni tampoco por la asesora interviniente.
    A ello adiciona que el contrato tiene protección constitucional y que, toda limitación que se disponga, es de interpretación restrictiva. Ello, por cuanto la suscripción del instrumento importa que deba ser cumplido en los términos acordados. Por manera que -según postula- no puede vulnerarse por decisión jurisdiccional lo convenido por las partes, más aún cuando ninguna de ellas han pedido tal modificación. Aclara que, si bien ello podría presumirse a raíz del comportamiento de la actora, quien -desde la primera liquidación- estableció la cuota convenida como equivalente al 90.02% del SMVyM, tal vez en el convencimiento que era lo que se había acordado, la realidad indica que -de haber sido así- se lo habría consignado específicamente, en lugar de acordar que la actualización surgiría de la variación del SMVyM.
    En ese trance, enfatiza que la fijación de la cuota en el 90.02% del SMVyM no sólo no respeta el acuerdo alcanzado por ellas, sino que no equivale al cálculo que se obtendría del mecanismo de incremento previsto por las partes, como sostuvo el magistrado. Para ello, aporta un cuadro comparativo de los resultados que se obtienen mediante el cálculo del 90.02% del SMVyM y los que responden a la variación nominal del SMVyM, tal lo convenido.
    Como corolario del tema, echa mano de la doctrina de los actos propios y expone que, si el juzgador homologó el 14/9/2021 el acuerdo suscripto por las partes, no puede ahora modificar las estipulaciones no objetadas en su momento.
    Pide, en suma, se revoque la modificación realizada.
    Tocante a la imposición de costas, expresa que si bien es criterio doctrinario y jurisprudencial que las costas sean soportadas por el alimentante, el artículo 68 del código de rito confiere a los jueces un adecuado margen de arbitrio para ponderar, en cada caso particular, si surge debidamente justificada la exención total o parcial de las costas generadas en el proceso, sin que ello afecte la finalidad tuitiva que la regla general conlleva.
    En ese espíritu, pide se considere lo dicho por la asesora interviniente en el dictamen del 7/9/2023 respecto a la inexistencia de controversia alguna, al haberse allanado tácitamente a la denuncia de incumplimiento realizada por la actora. Y, en ese orden, agrega que también se allanó a la tasa de interés aplicada por aquélla; cuestión recogida por el juzgador al sostener en la resolución del 11/9/2023 que las partes coinciden en la aplicación de la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires ‘restantes operaciones’, de conformidad con lo normado en el artículo 552 del código fondal.
    Finalmente, resalta que no se advierte de las constancias de la causa -conforme su postura- una conducta abusiva de su derecho o contraria a la buena fe que sea suficientemente merecedora de la imposición de costas en la modalidad dispuesta, pues las diferencias en los montos obedecieron a la mala información suministrada por su patrocinante anterior; circunstancia sobre la que tampoco le alertó la actora, ni cuando pagó de más ni cuando pagó de menos.
    Pide, en síntesis, que las costas sean fijadas por su orden y las comunes por mitades (v. memorial del 30/10/2023).
    3.3 De su lado, la actora insiste -liminarmente- en la firmeza de la resolución del 11/9/2023 en cuanto a la denegatoria de la compensación requerida, siendo del caso remitir a las aclaraciones antes efectuadas.
    Luego, sostiene que no asiste razón al recurrente al agraviarse respecto de que la cuota no representa el 90.02% del SMVyM, pues sólo se utilizó -postula- una vía análoga más simple para determinar el valor de la cuota alimentaria.
    En ese sendero, expresa que no ha incurrido la instancia inicial en un exceso al decidir sobre una reducción o un aumento de la cuota; sino que se ha querido arribar -a través de la aplicación de ese porcentaje- a soluciones análogas, simples e inmediatas que no arrojan perjuicio a ninguna de las partes, por las pequeñas sumas excedentes que traduce el mecanismo en favor del alimentado.
    Tocante a las costas, pide se confirme la resolución apelada, con apoyatura de precedentes de este tribunal que así lo recomiendan en orden al objeto y naturaleza de la prestación alimentaria (v. contestación de memorial del 10/11/2023).
    3.4 En tanto no se registra que se hubiera evacuado la vista conferida a la asesora el 6/11/2023, se pasará a resolver el planteo recursivo en estudio sin mayor dilación.

    4. Sobre la solución
    4.1 Respecto de la disposición que prevé para el futuro el cálculo del importe a depositar en el 90.02% del SMVyM, corresponde clarificar que dicho porcentaje emergió de la interpretación que hizo la actora del convenio homologado a los efectos de computar las sumas adeudadas; mas no de los términos en los que se formalizó el acuerdo, cuyo texto explicita: ‘III. INCREMENTO DE LA CUOTA. La cuota alimentaria será actualizada conforme las variaciones que sufra el salario mínimo vital y móvil’. Ver convenio presentado el 7/9/2021, a la postre homologado el 14/9/2021.
    Además, tampoco se colige que lo resuelto por la instancia de origen obedezca a un requerimiento de la accionante, lo que -acaso- hubiera permitido al juzgador re-interpretar (tal el efecto práctico de la resolución impugnada) el convenio como lo hizo; cuadro de situación distinto al aquí visto, que -de corresponder- quizás podría haber habilitado el dictado de una disposición en tal sentido en virtud de las directrices específicas previstas para la tramitación de los procesos de familia (arg. art. 647 cód. proc.).
    Pero no siendo ese el caso en estudio, sumado a que el decisorio apelado no traduce el espíritu del convenio suscripto por las partes, se ha de receptar favorablemente el recurso en este tramo, mandándose revocar la resolución del 2/10/2023 en cuanto fue motivo de agravios (art. 34.4 cód. proc.).
    4.2 Ahora bien. En cuanto atañe a las costas, aspecto también cuestionado por el recurrente, cabe memorar que ‘los conflictos derivados de las relaciones familiares que se llevan a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes, pues en los mismos no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por la conflictiva. La visión a considerar en las cuestiones de familia que son judicializadas, exige dejar de lado el reclamo individual, dar al proceso de familia un tratamiento diferenciado respecto del común de los litigios, si se quiere privilegiado, para asegurar una adecuada justicia y efectiva (v. Krasnow, Adriana en ‘Tratado de Derecho de Familia’, Tomo I, págs. 247-280, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2015).
    En ese espíritu, conforme tiene dicho este tribunal como regla general para escenarios como el que aquí se ventila, deviene equitativo imponer las costas al alimentante a fin de no mermar el poder adquisitivo de los alimentos, los que no deben ser distraídos para otros fines allende la subsistencia de los alimentistas, por fuera del éxito parcial conseguido. Más aún, cuando -más allá del posicionamiento adoptado por el demandado al entablarse la acción-, fue su incumplimiento en el pago de la cuota pactada el factor determinante para el rumbo que tomaron los obrados. Ello, sin perjuicio de las causales aducidas por el apelante, cuyo estudio y esclarecimiento escapan al objeto de tratamiento del presente (v. esta cámara, por caso, sent. del 5/5/2023 en expte. 93797, registrada bajo el nro. RR-317-2023; con cita de arg. arts. 2 CCyC y 69, cód. proc.).
    En consecuencia, también se ha de rechazar la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 10/10/2023 en el segmento de las costas, en tanto los agravios formulados no rinden para torcer el decisorio (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 11/9/2023 con fundamento en el art. 261 del cód. proc..
    2. Estimar parcialmente la apelación del 11/10/2023 y revocar la apelación del 2/10/2023, sólo en cuanto hace a la fijación del importe a pagar en concepto de cuota alimentaria -para el futuro- en el 90.02% del SMVyM (art. 34.4 cód. proc.), pero rechazar la misma apelación en tanto dirigida contra la aclaratoria del 10/10/2023 de la resolución del 2/10/2023, en cuanto a la imposición del costas al alimentante (art. 34.4 y 69 cód. proc.).
    3. Imponer las costas de esta instancia también al alimentante en esta instancia en función de su derrota aún parcial en el segundo de los recursos indicados y por los motivos esbozados al ser tratada la segunda cuestión en lo que se refiere a las costas de la instancia inicial, con diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 2 CCyC y 69 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:47 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:25:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:33:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8}èmH#MXÀzŠ
    249300774003455695
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:33:30 hs. bajo el número RR-200-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “PIÑANELLI, VALENTINA C/ CARTASSO, HECTOR DARIO S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”
    Expte.: -94449-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada consideró inoponible el beneficio de litigar sin gastos otorgado al demandado a la presente ejecución de honorarios.
    Apelada dicha resolución por el demandado, se agravia porque entiende que aunque el beneficio fue solicitado con posterioridad a la regulación de los honorarios ejecutados, la SCBA admite la retroactividad de la franquicia concedida sin límite de tiempo, por cuanto lo que interesa es la situación económica del deudor en el momento en que debe afrontar las costas del juicio; además de que si el beneficio fue concedido para eximirse del pago de los honorarios que ahora se pretenden ejecutar, no se podría sostener que ahora esa franquicia en inoponible aquí (v. memorial del 28/2/2024).
    Pero lo cierto es que de la compulsa del trámite del beneficio de litigar sin gastos visible a través de la MEV, surge que con fecha 1/11/2023 se concedió el beneficio con el alcance temporal y efectos previstos por las normas procesales, argumentando que “considerando lo actuado, particulares circunstancias de la causa, tiempo de inicio de la misma y no obstante aclarar – frente a lo solicitado – que nuestro ordenamiento procesal provincial no contempla el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio, ello no configura una vulneración del acceso a la justicia y/o debida defensa en juicio del accionante ya que nada impidió – o al menos no se encuentra acreditado-, haber solicitado el otorgamiento de dicha franquicia antes o simultáneamente a la interposición de la demanda en el juicio principal y/o en tiempo oportuno. Ello así, dicha omisión atribuible a la parte peticionante no debe justificar la afectación de derechos adquiridos y/o deudas devengadas” (v. resolución del 1/11/2023 en expediente “Cartasso Héctor Dario c/ De La Rosa María de los Ángeles y otros s/ Beneficio de Litigar sin Gastos” (n° 20489/23).
    Finalmente, concede el beneficio, pero con el alcance estipulado.
    Y esa resolución quedó firme por no haber sido objetada mediante recurso alguno por la parte interesada.
    Por ende, en aquella oportunidad se consintió que el beneficio sea otorgado con los alcances mencionados, es decir, expresamente sin contemplar el efecto retroactivo en el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos; por lo que, ahora el demandado no puede agraviarse de la inoponibilidad del beneficio al pago de los honorarios que debe afrontar, habida cuenta que de ese modo pretende modificar los alcances del otorgamiento que en su momento consintió, por haberse previsto los mismos al momento de la concesión del beneficio y -como se dijo- dicha resolución no se recurrió y quedó firme y consentida para las partes (arg. art. 34.4 y 384 cód. proc.)
    En ese sentido, la apelación no puede prosperar y la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación del 5/2/2024 contra la resolución del 22/12/2023; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:09 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234500774003455711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:31:13 hs. bajo el número RR-199-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C/ PERTICA, IGNACIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -94187-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “ECHEGARAY, GUSTAVO JAVIER C/ PERTICA, IGNACIO S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -94187-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/3/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación articulado el 25/9/2023, contra la sentencia del 15/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En materia sucesoria, con el fallecimiento del causante operó la apertura y la transmisión ipso iure de sus bienes a sus sucesores universales: en el caso, Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, hijos del autor de la sucesión Genaro Echegaray, que se presentaron en la especie (28/4/2022). Y, como tales, entraron en posesión de la herencia sin precisar el dictado de la declaratoria de herederos, continuando la personalidad del difunto, estimándose que han sucedido inmediatamente a éste desde su muerte, sin solución de continuidad (art. 3412 del Código Civil; arts. 2277, 2280, 2337 y concs. del CCyC; arts. 724, 734 y 737 del cód. proc.).
    Dicha sucesión en la propiedad, también opera en el ámbito de la posesión que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (arts, 2373 y 3418 del Código Civil; arts. arts. 2280 del CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los artículos 3417, 3418 del Código Civil y 2217, 2280 del CCyC, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesión de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejercía el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando así en posesión de todo aquello de lo que aquél era poseedor. Sin precisar la aprehensión (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo aún sin conocimiento de la muerte del causante (SCBA LP C 97048 S 5/3/2014, ‘A., N. M. c/S. J., A. s/ Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia’, en Juba sumario B3904634).
    Como resume Mariani de Vidal: para la adquisición de la posesión entre vivos se necesita la conjunción del corpus y del animus domini; en caso de sucesión por causa de muerte, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (arts., 3418 del Código Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., ‘Curso de derechos reales’, Victor P. de Zavalía.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, pág. 121).
    Claro que siempre que dicha posesión no sea excluida o controvertida por una posesión material u ordinaria sobre tales bienes, individualmente considerados (v. SCBA, fallo cit.). Pues aquélla se pierde, cuando se deja que alguno la usurpe, entre en posesión de la cosa y goce de ella o, más simplemente, cuanto otro priva al sujeto de la cosa (arg. arts. 2456 del Código Civil; art. 1931.b del CCyC).
    Todo esto conduce, pues, a que así hubiera sido que Genaro Echegaray al momento de su fallecimiento haya sido poseedor del bien objeto de esta litis por veinte años, hay que ver para resolver este asunto, colocados en la hipótesis mejor para los demandados, si luego de su fallecimiento y recibida la posesión por los herederos presentados en autos, no medió otra posesión, por parte del actor, con las características suficientes como privar a aquellos de la que recibieran a título universal.
    Porque aun cuando pueda conservarse transitoriamente sólo ánimo, (art. 2445 del CC) incluso ello es así, siempre y cuando otro no haya adquirido la posesión aprehendiendo la cosa con ánimo de poseerla (arg. arts. 2445 del Código Civil; art. 1921 del CCyC; Mariani de Vidal, Marina, op. cit-., vol. cit., pág. 135).
    En ese trajín, entonces, cabe recalar en los medios de prueba adquiridos por el proceso. Comenzando por los testimonios rendidos, sin perjuicio de evocar que si bien las declaraciones testimoniales, evaluadas con sana crítica, pueden ser valiosas para resolver estalas cuestión, no es dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio. Sino que aquélla debe ser eficazmente tonificada por otras probanzas, las cuales, aunque no necesariamente deben cubrir el lapso de veinte años, deben ser suficientemente acreditativas de actos posesorios al menos por un término que, librado al prudente arbitrio de los jueces, denote la existencia de la existencia de una posesión con las características requeridas para activar la adquisición originaria a que se aspira, durante buena parte del período, adunando de tal modo certidumbre a aquellos dichos, y sosteniendo junto a éstos, la aseveración que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016 del Código Civil, 1897, 1899,1900, 1928 y concs. del CCyC. (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac. 38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1/4/97, en Juba sumario B23945; CC 102, La Plata, 17/12/92, sistema JUBA7 sumario B150795).
    Pues bien, el testigo Luis Alberto Cichini declaró que conoce al actor desde chico porque fue a trabajar de albañil a la casa de los padres y que vivió hasta que se separó de la Sra. Lucero en calle Arenales llegando a Larrea; trabaja al lado de la casa donde vivió con la señora, tiene herramientas al aire libre; no sabe desde cuándo trabaja en calle Arenales 777 pero había chatarra, vidrios, huesos, malezas y el actor lo limpió todo, levantando su casita cuando salía del trabajo; los hijos del actor se criaron en la calle Arenales 777; el actor y su familia nunca dejaron de ocupar el inmueble; Genaro Echegaray de vista, vivía en Arenales y Larrea; Carlos Echegaray, tío del actor, estuvo viviendo un tiempito en el inmueble luego del fallecimiento de su padre Genaro Echegaray.
    Raúl Oscar Giménez dice que conoce al actor desde el año 2000 aproximadamente y vivían en Arenales pero no sabe la altura y ahí tiene un tallercito. Cuando lo conoció ya tenía la casa y le comentó que la hizo él de soltero.
    Walter Abel Ábalos expresa que conoce al actor porque tiene un taller enfrente de su casa, hace 20 años que lo conoce y vivió hasta que se separó de Lucero pegado al taller sobre calle Arenales y Larrea pero no sabe la altura; el terreno era una chatarrería y el actor lo limpio todo y corta el pasto del inmueble. Hace más de veinte años que lo conoce, desde que hizo la casa y el taller.
    Jorge Omar De Gaetano manifiesta que conoce al actor desde hace 20 y pico de años, desde que se fue a vivir a ese terreno; supone que trabaja ahí porque ve camiones que arregla; el terreno estaba baldío y supone que lo ha limpiado el actor; él se hizo una casa en ese terreno, que en alguna oportunidad, uno o dos lo ha visto cortar el pasto del inmueble y cree que fue el actor que coloco el tapial; afirma conocer a Genaro Echegaray, no sabe si vivía en ese inmueble pero tenía en la esquina de Arenales y Larrea un negocio hace muchísimos años que salía por Larrea; al lado de la casa del actor existía otra vivienda que no sabe a quién pertenecía pero fue demolida y tampoco sabe por quién (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.; v. actas de audiencias del 11/11/2022 y 19/11/2022).
    Se nota que, en esos testimonios, hay pocas referencias temporales precisas. Pero resta indagar si otros elementos aportan lo faltante y a la par avalan los datos expuestos por los testigos.
    Asumiendo esa búsqueda, se encuentra una boleta de Eden del mes de noviembre del año 2003, especialmente citada en el memorial (v. escrito del 26/10/2023, hoja tres, párrafo seis). También otras, del 21/1/2004, del 24/3/2004, y del 22/4/2004. Aunque más lejanas en el tiempo, la actora trajo, igualmente, boletas de gas y Cablevisión, que datan de los años 2015 en adelante.
    En cuanto al impuesto inmobiliario edificado, los comprobantes son de las cuotas uno y dos de 2019. Los de Rentas, pagos por ABL, Red Domiciliara de Gas y Pavimento, resultan abonados en 2020 mediante planes de pagos, encontrándose dicha deuda ejecutada por la Municipalidad de General Villegas, al titular Ignacio Pértica mediante juicios de apremio (v. archivo del 19/5/2021).
    Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relación al bien (Frías Peña Norberto E. W., “La acción declarativa de la ley 14.159 y la reivindicación”, en JA-1956-III-459; Lapalma Bouvier Néstor, “El proceso de usucapión”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe 1979, pág. 165; Papaño-Kiper- Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8; CC0102 MP 166580 82-S S 10/4/2019, ‘Llamas, Dolores c/ Mar Chiquita S.A s/ prescripción adquisitiva’, en Juba Sumario B5060195; CC0002 SM 56766 RSD-191-5 S 24/5/2005, ‘Carrizo, Segio c/Turcman, Miguel A. y otros s/Interdicto de recobrar la posesión’, en Juba sumario B2003199; CC0002 MO 33145 RSD-141-95 S 9/5/1995, ‘Aragon de Marín Lulu c/ Panizza José Juan s/ Prescripcion veinteañal’, en Juba sumario B2350304, esta cámara, causa 89283, set. del 14/7/2015, ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L.44, Reg. 50; arts. 2384 del Código Civil; art. 1928 del CCyC).
    Y en lo que atañe particularmente a los impuestos y tasas, el haber abonado los que recaen sobre el bien, si pueden ser especialmente considerados como indicadores del animus domini, esto es así cuando evidencian, siguiendo su cronología, una constancia regular, mes a mes, período a período, y no se trata de los consabidos ‘pagos retroactivos’ que caracterizan a quien preconstituye una prueba, como ocurre en la especie (SCBA LP Ac 55958 S 1/8/1995, ‘Boero, Osvaldo Domingo y otro c/ Sambrizzi, Eduardo y otro s/ Usucapión’, en Juba sumario B23415; art. 24.c de la ley 14.159).
    No obstante, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse al menos como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, pueden tornar verosímil la ocupación del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la información proveniente de las declaraciones testimoniales (arts. 163.5, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.).
    Algo similar se puede extraer para componer la realidad y tonificar elementos de prueba, de la libreta sanitaria y DNI del hijo del actor A. E., donde consta el domicilio de Arenales 753, luego Arenales 777, que datan del año 2007, año en que nació. Y de la nota dirigida a la Municipalidad solicitando número de domicilio, e intervenida por ésta, que es del año 2010 (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Además, como lo tiene dicho la Suprema Corte, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño. Y una forma de probar esa intención o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno. Porque en cuanto supone desde todo punto de vista algo mucho más riesgoso que el pago de impuestos, sería contrario a la razón desconocerles a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intención de poseer para sí, por parte de su autor (SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título’, en Juba sumario B11636).
    Es que, por más que, según se recordara, el art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58 establece que será ‘especialmente considerado’ el pago, por parte del usucapiente, de impuestos o tasas que gravan el inmueble, ello no impide declarar operada la usucapión aún faltando la demostración de ese extremo si la prueba restante es terminantemente asertiva (SCBA LP Ac 43846 S 7/5/1991, ‘Gil, María Aurora y otra c/ López Montaña, Joaquina Elena s/ Reivindicación. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B12314).
    Al fin y al cabo, los que gobiernan este modo originario de adquisición del dominio sobre inmuebles, son, desde luego, los actos posesorios (arg. arts. 2373, 2384, 4015 y cons. del Código Civil; arts. 1899, 1928 y concs. del CCyC).
    Ya se vio que los testigos han mencionado que el actor se hizo una casa o levantó una casita en el terreno. Habrá que ver si esa construcción de su parte, aparece avalada por otras fuentes extratestimoniales, si hubo otras mejoras realizadas por aquél, y el tiempo en que las habría hecho.
    Romina Soledad Echegaray y Claudio David Echegaray, insospechados de admitir circunstancias que no los beneficien, en cuanto interesa destacar, sostienen que por diligencias concretadas en la causa ‘Echegaray, Genaro s/ Sucesión ab intestato’, que tramitó en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se tomó conocimiento que el actor se encontraba construyendo en el lugar (v. escrito del 28/4/2022). Aluden a una denuncia de colocación de placas de premoldeados del mes de abril del año 2007 y la circunstancia que recién a partir de dicha fecha el actor comenzó a construir una vivienda en el lugar. Señalan que dicha permanencia siempre fue considerada como hecha en representación de su propio padre (v. mismo escrito cit.; en el archivo adjunto, se agrega un escrito digitalizado, dirigido al sucesorio, del 20/4/2007 que parece ser esa ‘denuncia’).
    Otras probanzas alusivas a la misma circunstancia, se adquieren de la sucesión mencionada.
    En el reconocimiento judicial llevado a cabo el 6/6/2005, el oficial de justicia ubicado en el domicilio identificado en el mandamiento, entre las calles Arenales y Larrea, divisa cinco inmuebles, dos de los cuales se encuentran edificados y los tres restantes son baldíos y desocupados: Luego de describir un inmueble ‘que queda justo en la esquina’, ocupado por Juan Carlos Echegary y un hijo, relata que se dirige a otra casa lindera a aquella, siendo atendido por Verónica Analía Lucero, quien dijo que ocupaba el lugar junto a su cónyuge Gustavo Javier Echegaray y la hija menor de ambos, y verifica que se trata de una construcción nueva sin terminar cuyas comodidades detalla (v. ‘Deja Nota’, del 22/3/2024; arts. 979.2, 997 y concs. del Código Civil; arts. 384, 477, 478 del cód. proc.). Se llama la atención sobre el hecho que al 6/6/2025 la casa habitada por Lucero, Echegary y la hija de ambos, era una construcción nueva y sin terminar, porque más adelante se volverá sobre ese dato.
    En otra diligencia, del 5/6/2007, el oficial de justicia constata un terreno baldío en estado de abandono, que por su frente y un lateral ha sido cerrado con planchas de fibrocemento, mientras que en el fondo y el restante lateral se halla cerrado con un tejido. Asimismo, de averiguaciones practicadas en el vecindario, Gustavo Echegaray manifiesta que fue él quien cercó el terreno, para evitar el ingreso de terceras personas, atento a que en la Municipalidad de General Villegas le prometieron que el terreno se escriturará a su nombre.
    Si se recuerda la reseña contenida en el mandamiento precedente, es claro que, en esta oportunidad, el reconocimiento se llevó a cabo sobre los baldíos señalados en aquella diligencia. Puede advertirse la relación entre el cerramiento que detalla el funcionario judicial, y aquella denuncia del 20/4/2007, formulada en el sucesorio, de la que Romina Soledad y Claudio David Echegaray hicieron mención en su escrito del 28/4/2022, referida a la colocación de placas y a que el actor había comenzado a construir una vivienda en el lugar.
    En el reconocimiento del 28/10/2013, se define la ubicación y ocupación de los inmuebles existentes entonces. Uno de construcción más antigua en la esquina de Arenales y Larrea, donde vive Rosa Edith López con su pareja Antonio Osvaldo Ponce y su hijo, alquilando el inmueble, desde hace menos de un año, a Héctor Echegaray. Está delimitada con tapial de placas de cemento. Otra casa donde vive Lucero con Echegaray y dos hijos, que consta de cocina comedor, habitación y un baño, tiene garaje, patio y se está construyendo un living. En el terreno de aproximadamente 42 metros frente a la calle Arenales y 22 metros de fondo, no existe plantación alguna, se encuentran depositados dos autos viejos y hay una construcción pequeña, tipo baño, cerrado. Los 42 metros se encuentran delimitados con tapial de placas de cemento y en el fondo con alambres.
    Vale subrayar, que esto último sintoniza con el cerramiento descripto en la diligencia del 5/6/2007, que a su vez tolera vincularse con aquella denuncia del 20/4/2007 en el sucesorio, y con lo expresado por la oposición en este juicio, en su presentación del 28/4/2022, donde -como fue dicho-, evocan la instalación de placas y que el actor había iniciado allí la edificación de una casa.
    En punto a Héctor Echegaray, mencionado en el relato de Rosa Edith López como su locador, es conveniente puntualizar: (a) que de acuerdo al plano de mensura acompañado por la demanda, la superficie afectada, es decir la que se pretende usucapir, es de 1.193,94 n2, sobre un total de la parcela de 1.625 m2.; de modo que quedan fuera 461,05 m2, emplazándose aquella íntegramente sobre calle Arenales, sin tocar ni comprender la esquina de Arenales y Larrea, donde el oficial de justicia ubica la vivienda de López (v. plano digitalizado, en el archivo del 27/5/2020; v. informe de dominio digitalizado, en el archivo del 16/10/2020; v.informe de Arba, en el archivo del 5/5/2023; (b) que Héctor Echegaray fue llamado a integrar la litis, por el posible interés que pudiera tener (v. providencia del 24/5/2022). Para lo cual se le confirió traslado de la demanda, que fue notificado por cédula, haciendo sido recibida personalmente el 22/6/2022 (v. copia digitalizada, en el archivo del 22/6/2022). Aunque no se presentó a haber valer sus eventuales derechos, dejando presumir que carece de interés en el bien que la actora pretende usucapir (v. sentencia del 25/9/2023; arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Para completar el panorama, resta agregar el reconocimiento judicial realizado en estos autos el 1/11/2022. Allí, narra el funcionario que ‘el inmueble el cual se trata de un lote de terreno ubicado sobre calle de asfalto en la intersección de las calles Arenales y Larrea en el cual se pueden apreciar tres sectores bien delimitados, comenzando desde un predio ubicado hacia la calle Paso se trata de un terreno baldío delimitado por tapiales de premoldeados y arboleda en el cual obra un portón de chapa en el ingreso y donde se observa un baño precario de construcción antigua el cual según manifiesta el Sr. Echegaray obra desde antes que el ocupara el predio, dicho predio es usado por el Sr. Echegaray como taller de reparación de automotores, el cual asimismo cuenta con un medidor de Energía Eléctrica. Continuando en la esquina de Arenales y Larrea se trata de un terreno baldío donde se observan escombros producto de una demolición delimitado por tapiales de premoldeados en la parte superior y limitando con viviendas y en el frente sin ningún tipo de cercado. Continuando por el sector del medio donde obra una vivienda la cual es ocupada por la Sra. Verónica Analía Lucero quien es la ex pareja del Sr. Echegaray quien nos permite el ingreso a la misma la cual es una construcción de paredes de mampostería, techo de chapa, cielorraso de machimbre, aberturas de madera y aluminio, pisos de cerámica compuesta de dos habitaciones, una cocina comedora y baño instalado con revestimiento de cerámica. La misma cuenta con un alero en el frente y en la parte posterior. Sobre el lateral derecho obra un Cerramiento de chapas con un portón del mismo material y abierto en la parte de atrás usado para guardar distintos enseres Con respecto a la delimitación de la misma en el frente de la misma obra un tapial de ladrillos a la vista con rejas, el cual cuenta con una puerta y un portón corredizo de hierro y el resto del terrero con tapiales de premoldeados y con respecto a los servicios cuenta con Energía Eléctrica, Gas de red, Señal de Cable e Internet’.
    Como puede apreciarse, ya no se menciona la vivienda que fuera ocupada por López. La esquina de Arenales y Larrea es baldía. Luego está el predio ubicado hacia la calle Paso, también baldío, delimitado con tapiales premoldeados y arboleda, que tiene un portón de chapa en el ingreso y finalmente la vivienda habitada por Lucero, que se emplaza en el sector medio de la parcela, igualmente con cerramiento y portón. Ninguna referencia a otros ocupantes más que Lucero y el actor.
    Se puede razonar entonces, a partir de la suma de los datos colectados, entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, que el actor logró acreditar, con prueba compuesta, partiendo de la testimonial, más el pago de servicios, la constancia del domicilio de su hijo al nacer y la nota enviada e intervenida por la Municipalidad de General Villegas, la ocupación del inmueble pretendido. Y con lo que surten los reconocimientos judiciales o constataciones examinadas, el cerramiento con placas de cemento de un sector de la parcela afectada, más la construcción de una vivienda que, al parecer, se extendió por varios años, desde que estaba sin terminar al momento de la constatación del 6/6/2005, en el del 28/10/2013 se encontraba construyéndose un living y recién en el del 1/11/2022, aparece finalizada, la realización de actos posesorios, de entidad bastante como para traducir, sumado al corpus, el animus rem sibi habiendi, desde que choca a la razón desconocer en esos actos el ejercicio de un poder de hecho sobre la cosa, como titular del derecho real de dominio, aunque no lo tuviera. Apareciendo estos desarrollados en el tiempo y de manera tal, que hasta pudieron ser conocidos por quienes resisten la pretensión del accionante (arg. arts. 2351, 2363, 2369, 2373, 2384, 4015 y concs. del Código Civil; arts. 1899. 1901, 1012, 1928, 1930, del CCyC; arts. 24 de la ley 14.159, modificado por el dec. ley 5.756/58, arts. 384, 456, 679 del cód. proc.; v. escrito del 28/4/2022, d, párrafo cinco).
    No se ha producido prueba fehaciente de actos posesorios realizados por los herederos que hayan controvertido la posesión animus domini del actor. Y en cuanto a la posesión iure hereditatis, como sucesores de Genaro Echegaray, si la recibieron por haber sido aquel poseedor, la perdieron excluida por la que pudo acreditar el pretensor (arts. 2456 y 3418 del Código Civil; arts. 1931.b y 2280 del CCyC). Como ya se ha explicado en el comienzo.
    Por cierto, no se ha dado la situación de tener que demostrar la interversión del título. Quien demanda no es coheredero en la sucesión de Genaro Echegaray, desde que se lo reconoce como nieto del causante e hijo de Osmar Echegaray, de quien no se dice haya fallecido. Y tampoco es condómino en el inmueble a usucapir. No se ha alegado que fuera antes tenedor, por algún título que permita colegir que ha reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesión ajena. Igualmente, no se ha postulado tampoco que haya cambiado la causa de su ocupación (arg. arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). Pero si fuera inexcusable probarlo, es palmario que el comportamiento y los actos realizados por el demandante en relación al bien a usucapir, ya enunciados, han producido el efecto de privar a los sucesores de Genaro Echegaray que se han presentado al juicio, de disponer de la cosa, tal como se acaba de decir (arg. art. 384 del cód. proc.).
    Ahora bien, habida cuenta de la trascendencia de la prescripción adquisitiva, en tanto es un modo de adquisición del dominio, lo que así debe probarse, es no solamente la posesión animus domini actual y la anterior, lo cual ya se ha cumplido. Sino también la que se tuviera en el inicio de la ocupación, como único medio de demostrar el cumplimiento del plazo legal y la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo, lo que debe constar en la sentencia (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, en Juba sumario ‘B4435; esta cámara, causa 88300, sent. del 16/4/2013, ‘Sinclair María y Otro/a c/ Berrios Zenon y Otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapión’, L. 42, Reg. 32; arts. 2524 del Código Civil; art.1897 del CCyC). 1905 del CCyC).
    Queda por indagar, pues, en qué momento puede determinarse el comienzo de la posesión por parte del actor.
    Para ello, es apropiado tomar varios hechos, reales y probados que, apreciados de consuno son indicadores de la oportunidad en que es razonable determinar que al actor comenzó a poseer para sí, de modo ostensible y pacífico. Es decir, sin violencia ni clandestinidad.
    El acto posesorio de más trascendencia a ese fin bien puede ser la construcción de la vivienda, que en los reconocimientos judiciales se constata ocupada por Lucero y el actor, seguida por los cerramientos, que también se destallan en tales diligencias.
    De cara a lo primero, puede decirse que la constatación judicial del 6/6/2005, dispuesta en el sucesorio, encuentra a la vivienda, una construcción nueva, sin terminar. Varios años después, el 28/10/2013, el oficial de justicia que va al lugar observa que se estaba construyendo un living, es decir, continuaba en proceso de edificación, Ya para el 1/11/2022, en que se llevó a cabo el reconocimiento de autos, aparece terminada.
    De esa secuencia se desprende, que si para el 6/6/2005 la construcción nueva estaba en proceso, es porque debió haber comenzado antes. Ahora, ¿cuánto antes? Bueno, reparando en los intervalos que separan cada una de las etapas registradas, se desprende que el ritmo de la construcción distó de haber sido activo, ágil, diligente, sino más bien pausado. Entonces el comienzo debe ubicarse en un momento bastante anterior al 6/6/2005. Lo que lleva el acto inicial, por lo menos al 2004.
    Y si resulta que la conexión de la energía eléctrica para la finca se ubica en noviembre de 2003 -como admite la contraparte y permite apreciar aquella factura acompañada- no deja de ser comedido inferir que, seguramente, la construcción de la vivienda debió haber empezado para esa fecha. Tomando en cuenta que la provisión de electricidad suele ser lo que precede inmediatamente a toda obra (v. escrito del 15/11/2023, Iv, párrafo cuatro; arg, arts, 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).
    Claro que emplazado el momento inicial de la posesión animus domini, en noviembre de 2003, el cálculo de los veinte años, cae en un tiempo posterior al de la promoción de este juicio. Pero frente a ese hecho, es dable traer a colación que, ‘…si el extremo relacionado con el cumplimiento del término de posesión requerido por la ley, no se había satisfecho a la época del inicio de la acción, el tiempo que insumió la tramitación del proceso debe computarse a tales efectos, en función de lo normado por el art. 163 inc. 6º, del Cód. Procesal. Distinto sería si se hubiese reconvenido, pues entonces no cabrían dudas acerca del efecto interruptivo concomitante y, por ende, la inadmisibilidad de computar el curso de la causa en favor del usucapiente…” (Arean, Beatriz, ‘Juicio de Usucapión’, págs. 298/299).
    En refuerzo de esa idea, es ajustado acordarse que, para la Suprema Corte, la mera contestación de demanda, sin intentar, por vía reconvencional, el ejercicio de las acciones dirigidas al positivo reconocimiento del derecho, constituye una actitud pasiva que carece tanto de la finalidad cuanto del carácter activo y espontáneo que requiere la expresión ‘demanda’ del artículo Código Civil. -aún en la amplia interpretación que se ha dado a ese concepto-, como manifestación de voluntad positiva apta para interrumpir el curso de la prescripción. Esto así, porque según lo ha señalado la Corte Suprema, si no hay acción, falta la demanda misma (Fallos t. 126 pág. 997 cit. por Argañarás, M., “La Prescripción Extintiva”, ed. Tea, Bs.As. 1966, nro. 119 y nota 160; en S.C.B.A., Ac.39568, sent. del 28/2/1989, ‘Municipalidad de Tigre c/ Boades, Hipólito s/ Reivindicación’ en Juba sumario B13044; v. esta alzada, causa 90115, sent. del 9/5/2018, ‘Marcaida, Delia Angelita c/ González Hermanos S.A. s/ Prescripción adquisitiva vicenal. Usucapión’, L. 47, Reg. 30; idem., causa 89283, sent. del 14/7/2015. ‘Marino, María Magdalena y otro c/ Castañares, Susana Noemí s/ usucapión’, L. 44, Reg. 50).
    Lo mismo puede predicarse de la apertura del juicio sucesorio del sedicente originario poseedor o de la declaratoria de herederos allí dictada, o de aquellas medidas procesales cumplidas allí, que no suponen ni se concretaron en una conducta exteriorizada sobre la cosa que pusiera a los herederos en relación con ella, comprensiva del corpus y del animus, ni exteriorizan actos judiciales, como el pedido de desalojo u otras de similar linaje, que impidieran efectivamente la continuidad de la posesión del actor, ni implican -tal como fueron formuladas- el reconocimiento de derechos a la posesión de los contradictores, ni concretan, de alguna manera, ciertas causas de interrupción de la prescripción que el Código Civil señala en los artículos 2496, 3984, 3985, 3986, 3989, artículos 2242, 2445, 2541 y 2546 del CCyC (CC0000 JU 41711 RSD-101-48 S 16/4/2007, ‘Carnaghi, Osmar Alberto c/ Sapia y De Simone, Jesulmina y otros s/ Usucapión’, en Juba sumario B1600174; CC0002 AZ 61943 S 21/6/2017, ‘Pietrocola Angel Javier c/ Catalan Jose Santos y Otro/a s/ Desalojo (Excepto por falta de pago)’, en Juba sumario B5031518; CC0000 PE C 1196 RSD-16-94 S 29/3/1994, ‘Hernández, Andrés Roberto c/ Paganini y Ferrari, Enriqueta Luisa y otro s/ Posesión veinteañal’, en Juba sumario B2800032; SCBA LP Ac 65115 S 9/3/1999, ‘Zazzali, Jorge c/ Heider, Paula s/ Acción de reivindicación’, en Juba sumario B23846).
    De tal suerte, siguiendo esa visión, es admisible computar el arco temporal del juicio para completar el plazo del artículo 4015 del Código Civil o 1899 del CCyC que, contado desde noviembre de 2003, se cumplió en noviembre de 2023 (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.).
    Todo lo cual conduce a la convicción que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del actor, en razón de haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva tratada (art. 384 y 679 del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde considerar fundado el recurso interpuesto, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado según título como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27/5/2020, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023 (art. 1905 del CCyC).
    Las costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor ‘animus domini’ que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama (art. 24 de la ley 14.159 modificado por el dec. ley 5.756/58; art. 679 del cód. proc.), independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio (CC0203 LP 117670 RSD-137-14 S 16/9/2014, ‘Lescano, Jorge Eduardo c/ Díaz Colodrero, Juan Carlos s/ Prescripcion Adquisitiva Vicenal/ Usucapion’, en Juba sumario B355927; CC0100 SN 12469 S 13/12/2016, ‘Coronel, Hugo Orlando c/ Gómez, Clara Ramona y otro s/ Prescripción Adquisitiva’, en Juba sumario B861369; art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por Gustavo Javier Echegaray el derecho de dominio sobre el inmueble designado según título como lote 1 de la manzana 63 y cuya nomenclatura catastral es Circ. I, Secc. A, Manz. 69, Parc. 12, Partida 050-004165-0, hasta la superficie de 1173,94 m2, tal como aparece indicada en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 27/5/2020, por usucapión, habiéndose cumplido el plazo legal en el mes de noviembre de 2023.
    Las costas se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor ‘animus domini’ que cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:23:02 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:29:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#MX;iŠ
    243000774003455627
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/04/2024 12:29:39 hs. bajo el número RS-10-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 19/3/2024 contra la sentencia de fecha 12/3/2024 y la ampliación del 22/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    Este tribunal ya tiene dicho que tres son los motivos que admiten la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (por caso, 28/5/2019, “M., P.R. c/ B., L.B. s/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” , L.50 R.176, entre muchos otros).
    En el sublite la parte apelante pretende que este tribunal dicte aclaratoria “…en pos de un correcto orden procesal del presente expte., aclare en tanto determine expresamente la tramitación por separado (autónoma) de la acción planteada y ordene que el presente proceso continué su tramitación conforme y según su estado.”
    Pero lo solicitado no se trata de corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros o subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio, sino que se pretende que se anticipe un pronunciamiento sobre cuestiones que aún no han sido planteadas ni acreditadas, por manera que no cabe por vía de aclaratoria abrir debate sobre nuevos razonamientos, que no acreditan un error material o un concepto oscuro que pudiera ser aclarado sin alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).
    Por lo demás, el contenido de lo que se denomina “ampliación de aclaratoria” del 22/3/2024 no se trata más que de informar a esa cámara que se ha inscripto la subasta, lo que no configura pedido de aclaratoria ninguno.
    Por lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria de fecha 19/3/2024 y su ampliación de fecha 22/3/2024 (arg. arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:17:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:22:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/04/2024 12:27:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#MWotŠ
    251100774003455579
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2024 12:27:52 hs. bajo el número RR-198-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., Y. M. C/ F., J. A. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -94376-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: El recurso de apelación del 8/11/2023 contra la sentencia del 8/11/2023.
    CONSIDERANDO.
    1. El juzgado hizo lugar a la demanda interpuesta por la actora y fijó una cuota alimentaria mensual en favor del niño I. en la suma equivalente al 45,3 % del Salario Mínimo, Vital y M y a cargo del demandado (en adelante SMVyM; v. sentencia del 8/11/2023).
    Frente a esta decisión, ambos progenitores plantean recurso de apelación; la progenitora alega que la cuota es insuficiente para satisfacer las necesidades del alimentado (v. memorial del 22/11/2023). A su turno el progenitor se agravia de la cuota alimentaria establecida dado que -a su entender- las partes mantienen el cuidado personal compartido del niño y que sus ingresos no son iguales a los de la progenitora, por lo que solicita se deje sin efecto la cuota pretendida por la actora respecto del niño (v. memorial del 24/11/2023).

    2. 3. Recurso parte demandada, el que será tratado primero por una cuestión de método.
    2.1. El demandado alega la existencia de un cuidado personal compartido respecto del niño y que su salario es menor que el de la progenitora del niño; por lo que al existir -a su juicio- equivalencia en los días en que el menor permanece al cuidado de cada progenitor entiende que no corresponde la fijación de cuota (v. escrito del 24/11/2023).
    Principio por decir que, conforme se desprende del acta de absolución de posiciones del 27/10/2022, el cuidado personal de niño se encuentra en cabeza de su a madre, o sea la residencia es en e domicilio materno (v. posición 1 del pliego de posiciones adjunto al trámite del 26/10/2022; art. 411 cód. proc.).
    En la misma absolución de posiciones, en la ampliación a la posición N°8, el apelante manifestó “que su intención es que esté con el nene en tiempos iguales pero esta arrepentido de ese cincuenta por ciento porque no esta viendo a mi nene”, v. acta de la fecha antes referenciada. Hasta aquí, solo se traduce intención pero no se advera que efectivamente sea así (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En el mismo camino, de la prueba testimonial surge que el niño reside en el domicilio de su madre (v. respuesta a pregunta n° 1, en la url de audiencias adjunta a los trámites procesales del 29/12/2022 desde el minuto 6:17 a 6.20 de Karina Beatriz Colón; y respuesta a pregunta N° 1 de Guillermina Marili Savoy, v. acta del 29/12/2022; arg. art. 456 cód. proc.).
    También en el informe social del 17/4/2023, la perito informó que el niño tiene residencia principal con su madre así como que el recurrente vive solo (v. informe social del 17/4/2023).
    Tocante a este ítem, el recurrente alegó que esas circunstancias detalladas por la perito no eran ciertas, pero cabe aclarar que no obra en autos ni pedido de explicaciones ni impugnación al respecto, por manera que tales datos podían ser evaluados por el juez teniendo en consideración la competencia del perito, los principios científicos en que se funden y la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana critica y demás elementos de convicción de la causa, circunstancia que aconteció en la especie (art. 474 cód. proc.).
    De la compulsa del expte. 6287 en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas, vinculado al presente, a poco de observar los escritos de demanda y su contestación se vislumbra que la intención de los progenitores es arribar a un tipo de cuidado personal compartido indistinto pero siempre con residencia principal en el domicilio materno (v. escrito de demanda del 27/7/2022 y su contestación del 6/9/2022.
    En este punto es menester recalcar que lo que hasta ahora surge del expediente antes referenciado, así como de éste, es que el niño tiene su residencia principal en el domicilio materno, que ambos proponen diferencias en el cuidado personal respecto de días y horas que el niño permanecerá con cada uno pero no surge, hasta ahora, un régimen diferente que contenga la equivalencia que propone el apelante y en su caso poder acudir a lo establecido en el art. 666 del CCyC (arg. art. 384 cód. proc.). Sin perjuicio de adelantar que no se cuenta siquiera con un atisbo de información sobre los ingresos del demandado, que habiliten lo establecido en el art. 666 del CCyC en caso de mediar equivalencia de ingresos (sin conocer ingresos, no se puede mensurar esa equivalencia).
    Por lo demás, es de recordar que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo -en el caso la madre- tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención (art. 660 del Código Civil y Comercial); por manera que desde este punto de mira, la madre estaría haciendo su contribución al tener consigo a su hijo, realizando en ello -según alegó la madre y no se indica de dónde pudiera extraerse lo contrario- su progenitor un aporte no muy significativo (ver declaraciones testimoniales citadas e informe social).

    2.2. Siguiendo con el orden de los agravios, el recurrente alega que si la CBT para la edad del niño representa una suma de dinero y -a su entender- esa suma debía ser soportada en partes iguales por ambos progenitores, ese monto total, es decir, multiplicado por dos, superaba holgadamente el resultado de la CBT para un adulto equivalente, según los parámetros del INDEC.
    Datos que no hacen más que corroborar lo dicho en párrafos anteriores sobre la escasa cuota fijada, como luego se verá (arg. arts. 659 CCyC, 456 y 6641 cód. proc.).
    En el mismo camino y para dar acabada respuesta al recurrente abordaré el agravio atinente a que la cuota fue fijada en términos del SMVyM lo que implica que se aumenta en el mismo porcentual.
    Es criterio usual de este tribunal acudir a parámetros objetivos de readecuación para evitar la depreciación del monto en perjuicio de los alimentistas.
    Es dable destacar y tal como se desarrollará después, que cierto es que la cuota ha sido establecida en términos de la CBT por adulto equivalente informada por el INDEC y dicha circunstancia ha sido utilizada recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sent. del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, al expresar que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, “situación que permitirá fijar el pago de la obligación con un equivalente ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia”.
    Por lo que viene a ratificar el criterio utilizado por este tribunal desde hace ya algunos años.
    Por manera que no asiste razón al recurrente en este punto dado de que fijar la cuota en una suma fija, generaría la tramitación periódica de nuevos procesos judiciales para obtener el aumento; proceder a tales parámetros permite la no vulneración de los derechos de los menores involucrados, tal como lo expresó la CSJN en el fallo citado precedentemente.
    Por fin, cabe recordar que a efectos de la determinación del quantum de la obligación alimentaria, el Código Civil y Comercial ha incorporado de manera expresa la doctrina de la ‘carga dinámica de la prueba’ en los procesos de familia (art. 710 CCyC), con fundamento en un principio de solidaridad y colaboración de las partes para con la jurisdicción, es decir, la carga de probar recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, disposición ésta que constituye una flexibilización de las reglas tradicionales de distribución de la carga de la prueba’ y todo ello, claro está, dentro de las especiales características que el trámite de este tipo de proceso reviste (v. JUBA búsqueda en línea con las voces ‘alimentos’ y ‘prueba’; sumario B5078521 sent. del 28/2/2023 en CC0002 QL 25493 11/2023 S 28/2/2023; con cita de Peyrano, Jorge W. en ‘Algunas facetas activistas del Derecho de Familia resultante de la sanción del Código Civil y Comercial’, RDP Nro. Extraordinario).
    Luego en la labor de discernir quién se encontraba en mejores condiciones de probar un hecho controvertido y no lo hizo (cfme. Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo III, págs. 55 y sgtes., Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023), todo conduce a que el propio alimentante es quien debería haber aportado -en tanto imperativo de su propio interés- todos aquellos datos indicativos de su situación económica: ingresos, consumos, bienes que posee, rentas que estos produzcan, etc. (arts. 710 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Con ese encuadre, entonces, ya no es bastante decir que no se tienen ingresos suficientes para afrontar la cuota fijada porque comparten el cuidado personal.
    Y digo ingresos porque no discute que trabaja, sea formalmente, sea informalmente, como albañil (v. memorial del 24/11/2023); lo que discute es que se ponga a su cargo acreditar qué ingresos le generan tal actividad, lo que por cierto no puede predicarse que se trata de probar un hecho negativo; en todo caso, la negatividad sería no percibir ningún ingreso por su desempeño laboral, que no es lo que sostiene, lo que dice es que esos ingresos (que sí se encuentra en su poder acreditar, no son suficientes, y no lo hizo (arg. arts. 375 y 384 citados).
    Por último, no debe perderse de vista que deberá hacer el padre el máximo esfuerzo posible para afrontar la cuota, por ser el niño quien se encuentran en situación de vulnerabilidad y, a toda costa, debe procurar que no se vea afectada por esa situación (arg. arts. 2, 3, 706, CCyC y arg. art. 1710.b CCyC).
    De tal suerte, considero que no hay motivos para admitir el recurso, sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual (v. sent. del 22/2/2023 en los autos: “M., M. V. C/R., C. S. S/ALIMENTOS” Expte.: -93569-, RR-52-2023), y/o de lo que pudieran acordar los progenitores según el régimen de comunicación vigente.

    3. Recurso parte actora
    Es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijo menor de edad (a la fecha de este voto, I. de 6 años; (v. copia de certificado de nacimiento que se encuentran en archivo adjunto al trámite del 13/7/2022; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Contenido que se replica con exactitud con el comprendido por la Canasta Básica Total (en adelante CBT), como lo ha hecho notar esta cámara en numerosas oportunidades, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 45,3% del SMVYM no alcanza hoy a cubrir la CBT que con la aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo del niño, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la sentencia apelada para hacerlos a valores homogéneos:

    * en noviembre de 2023 el 45,3% del SMVYM ascendía a la cantidad de $66.138 (1 SMVyM: $146.000; v. Res. 5/2023 del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil).
    * en ese mismo mes y año, la CBT de un menor de 6 años era de $ $80.871,21 (0,64% de la CBT por adulto equivalente -$126.361,27-) todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC:https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_2324B5F6064E.pdf ).
    Como se anticipó, la suma fijada en sentencia, tomada en cuenta a aquellos valores homogéneos, por $66.138, no alcanza a cubrir la CBT correspondiente al hijo menor del accionado.
    * mientras que la CBA para un menor de 6 años era de $38.327,59 (0.64% de la CBA por adulto equivalente -$59.886,87-, y es la CBA la que fija la línea de indigencia.
    Por manera que la suma fijada en sentencia ya se encuentra entre los límites que fijan la línea de pobreza y la línea de indigencia.
    De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista es el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño alimentista en cada período de aplicación (arts. 658 y 659 CCyC).
    Cabe aclarar, que se utilizó el mismo parámetro aplicado en la sentencia apelada en los considerandos pero sin la conversión a SMVyM, por resultar el método que más se ajusta a la realidad del niño alimentista (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    a) Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 13/11/2023 y, en consecuencia, revocar la resolución del 8/11/2023, dejando establecido que la cuota en favor del alimentista en el equivalente a la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del niño en cada período de aplicación (arst. 658 y 659 CCyC).
    b) Desestimar el recurso de apelación del demandado interpuesto el 9/11/2023.
    c) Con costas de ambos recursos al apelado vencido (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:29:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:28:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7.èmH#M8R~Š
    231400774003452450
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/03/2024 08:43:50 hs. bajo el número RR-190-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/3/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94406-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución apelada del 4/9/2023 decide, en el marco de este incidente de aumento de cuota, fijar una cuota de alimentos provisorios en la suma de $ 51.920 mensuales que el demandado deberá abonar en favor de sus hijas menores de edad, sin contemplar readecuación de la misma (v. resolución del 4/9/2023).

    2. La resolución es apelada por el incidentado quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de abonar dicha cuota por no resultar suficientes sus ingresos, y alega que lo manifestado por la actora dista mucho de la realidad al verse imposibilitado de trabajar por padecer una discapacidad (v. memorial del 23/10/2023).

    3. En lo que respecta a la justeza de la cuota, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a sus hijas menores de edad (a la fecha de la resolución apelada, 9 y 14 años, respectivamente; art. 658, CCyC); para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    El juez estableció una suma fija de $51.920, tomando como base de cálculo el 44% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que -dice- se correspondía con lo acordado antes para los alimentos, aunque, en realidad lo pactado era la suma de $14.500 readecuada por el SMVyM, que a la fecha inicial equivalía al 45,4% de ese salario (v. acuerdo del 14/2/2022 del expte. 14814-21, que tengo a la vista a través de la MEV de la SCBA; por manera que en concepto de alimentos provisorios a la fecha de la resolución apelada, es a la fecha de la sentencia es inferior a la acordada.
    Pero además, a los efectos de ponderar si debe ser reducida como propone el apelante, es de verse que es por lo demás escasa teniendo en cuanta la Canasta Básica Alimentaria en función de la edad que corresponde a las niñas, pues, a poco de efectuar los cálculos se adveran los siguientes resultados:
    Con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las menores según las pautas brindadas por el INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $ 47.857,79 por adulto equivalente, y a la niña de 9 años, correspondía el 69% o sea $ 33.021,87 y para la niña de 12 años correspondía el 74%, es decir, la suma de $ 35.414,76, lo que sumado arroja la cantidad de $68.436,63 para ambas (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda de fecha 31/8/2023).
    Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de indigencia era cuanto menos la CBA correspondiente a cada niña según su edad (consultar la página:https://www.indec.gob.ar/uploads/inform
    esdeprensa/canasta_10_230073639E21.pdf).
    Desde esa perspectiva, la cuota fijada en la módica suma de $ 51.920 no solo es inferior a la pactada, sino que ni siquiera alcanza a cubrir la CBA para las hijas del demandado, lo que implica que quedarían por debajo de la línea de indigencia como refiere la actora al contestar el traslado del memorial (v. escrito electrónico del 23/10/2023).
    Pero no mediando apelación por parte de la actora, no queda para esta cámara más alternativa que confirmar la cuota (arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificada en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc..
    También es de recodar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sentencia del 20/2/2024, en los autos” G., S. M. y otro c/ K., M. E.A. s/ Alimentos”, expresó que en función del contexto inflacionario imperante en nuestro país, durante los últimos años como consecuencia de la pérdida del valor adquisitivo del peso, es razonable prever que las sumas nominales pactadas o fijadas judicialmente, por plazo indeterminado, resulten prontamente insuficientes para atender las necesidades del alimentado debido a la alza de precios en los bienes y servicios, situación que permitiría fijar el pago de la obligación con un método de readecuación, ya sea un porcentaje de SMVyM o algún otro parámetro de referencia, como se pidió en demanda al solicitarse la fijación de una nueva cuota provisoria (v. demanda del 31/8/2023.
    Por todo lo anterior, en función de los arts. 34.4 y 272 del cód. proc., la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 11/10/2023 contra la resolución del 4/9/2023. Con costas a la parte apelante vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 10:26:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:00:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/03/2024 13:27:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7jèmH#M82=Š
    237400774003452418
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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