• Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -93052-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Carlos Ubaldo Méndez, para dictar sentencia en los autos “ROBILOTTE FABIO C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -93052-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 22/5/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 16/3/24 contra la resolución regulatoria del 11/3/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 11/3/24 decidió sobre las bases regulatorias de la demanda y de la reconvención y en el mismo acto reguló los honorarios profesionales, motivando el recurso del 16/3/24, que fue fundado el 3/4/24 y replicado mediante el escrito del 11/4/24 (art. 246 del cód. proc.).
    Se desprende de la presentación del 3/4/23 que la queja central de la apelante radica en que para hallar el valor o monto del pleito, a la suma total reclamada en la demanda no se le adicionaron los intereses, tal como habían sido postulado por la parte recurrente en su escrito del 17/8/2022. Lo cual configura un agravio, si se entiende por tal la insatisfacción total o parcial de la pretensión o simples peticiones efectuadas en el proceso (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1988, t. III, pág. 120 y fallo allí citadoI).
    Por lo demás, resulta que la sentencia de primera instancia desestimó íntegramente tanto la demanda cuanto la reconvención fue emitida el 18/4/2022. Siendo rechazado el recurso interpuesto contra ella, el 2/8/2022. Y la incidencia suscitada en torno a la determinación de la base regulatoria, sucedió con posterioridad a esas fechas; concretamente a partir de la presentación del 17/8/2022. De modo que habiendo ocurrido.
    Siendo así, si lo anterior está indicando que la determinación de la base regulatoria tuvo principio de ejecución con posterioridad al 21 de octubre de 2017, corresponde aplicar lo normado en la ley 14.967 por incidencia de lo establecido en el artículo 7 del CCyC. Y por ende, computar como valor del proceso a los fines de la aplicar las alícuotas correspondientes, el total reclamado en la demanda más los intereses (v. esta cám. sent. del 22/10/2020, 91234 “Carrero s/ Sucesión” L.51 Reg. 531, entre otros). Esto así, porque lo indica el artículo 23 de esa norma y porque el artículo 171 de la Constitución provincial dispone que las sentencias deben sustentarse en el texto expreso de la ley. Más allá de lo que la Suprema Corte de Justicia, en uso de sus atribuciones, hubiera establecido en materia del valor del agravio en los términos de los artículos 278 y 861 del cód. proc..
    No hay contradicción ninguna al propiciar para la demanda ese cálculo de la base, con inclusión de los réditos y excluirlos en el caso de la reconvención, pues la diferencia reposa en que, en la demanda, los intereses fueron solicitados por lo que formaron parte del objeto mediato de la pretensión, lo que no sucedió con la reconvención. Por lo cual, aplicando en ambos supuestos la misma regla contenida en el artículo 23 de la ley 14.9678, fue correcto computar intereses cuando integraron la pretensión y no hacerlo cuando no la integraron (v. art. 16 de la Constitución Nacional; art. 11, primer párrafo de la Constitución provincia; v. escritos del 17/8/2022, del 27/9/2022, del 23/6/2023 v. inobservado texto de la sentencia del 8/3/2024).
    No se ignora que se ha formulado una crítica a aquella disposición arancelaria, propiciándose desde la perspectiva que la demanda desestimada totalmente propiciaba, al final, un crédito que no existe, debiendo regularse los honorarios como un asunto no susceptible de apreciación pecuniaria, o de valor pecuniario cero, pero será esa una postura a debatirse de lege ferendae, tal que de momento, rige el precepto aplicado (Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados…’, Librería Editora Platense, 2da. Edición, pág. 117; arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    En todo caso, el punto de partida de esos réditos, aspecto acerca del cual no hubo pronunciamiento de la instancia anterior, ya que desestimó el cómputo de los intereses, será materia de debate y decisión en la instancia inicial (arg. artr. 38 de la ley 4827).
    Por lo expuesto, corresponde dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del cód. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente (art. 34.4 del cód. proc.; arg. art. 169 y sgtes. del cpcc.). Con costas a cargo de la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ MÉNDEZ DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, la resolución que establece la base regulatoria y por prematuras, las regulaciones del 11/3/24, en función de haber sido fijados los honorarios antes de quedar firme dicha plataforma económica, debiendo establecérselos nuevamente en la instancia inicial conforme lo manifestado anteriormente. Con costas a cargo de la parte apelada vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:09:13 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:34:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:40:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#RQ.ÀŠ
    235900774003504914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 11:40:35 hs. bajo el número RR-283-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LOZA CAROLINA BEATRIZ C/ QUINTANA JAVIER ARIEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92704-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 5/12/2023 y las apelaciones del 5/12/2023 de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    1. La resolución apelada rechaza el pacto de cuota litis suscripto entre los letrados Lopumo y Bassi , -representantes de la progenitora del menor- a los fines de que se haga efectivo sobre la indemnización que le corresponde al menor por el porcentual acordado (ver resolución de fecha 5/12/2023).
    Ambos abogados apelan por derecho propio. Alegan que el pacto de cuota litis se firmó de acuerdo al artículo 4 de la ley 14.967, insisten en que no encuentran fundamento a la oposición formulada por el Asesor. Citan jurisprudencia (ver expresión de agravios de fecha 12/12/2023).
    2. Esta Cámara ya ha tenido ocasión de resolver un planteo similar, de modo que seguiré los lineamientos allí expuestos (v. causa 92055, sent. del 5/11/2020, L. 51, Reg. 565.).
    En el acuerdo agregado en archivo adjunto a la presentación del 20/3/2023 está escrito que las partes practican liquidación de acuerdo a las pautas de la sentencia de Cámara, y acuerdan su forma de pago. Y conforme a la sentencia de primera instancia, complementada por la de Cámara, ha quedado establecido que el menor damnificado ha sufrido afecciones por la muerte de su padre que le provocaron un daño resarcible y, por esas afecciones, es que se fijó un resarcimiento (sent .del 21/12/2021, 22/9/2022 y 10/2/2023). De ese resarcimiento es acreedor el menor y no sus representantes legales (art. 22, 1740 y concs. CCyC).
    Pero, ¿quién debe los honorarios pactados?
    El pacto de cuota litis fue celebrado por la madre del menor y, aunque en él no se aclara que hubiera actuado en representación del menor, eso es manifiesto pues no era ella sino éste el acreedor de la indemnización: salvo una explicación mejor que no se ha brindado, lo más simple es entender que sólo el acreedor de la indemnización, representado por sus padres, pudo acordar entregar al abogado un 25% de esa indemnización (arts. 34.4 y 266 cód. proc.; arg. arts. 26 párrafo 1°, 690, 1025, 1061 y sgtes. CCyC; art. 4 párrafo 2° ley 14967). Que no hubiera intervenido el ministerio pupilar en ese pacto de cuota litis, no es dato suficiente por sí solo para invalidarlo.
    Entonces, si el deudor de esos honorarios es el menor damnificado, no se ve cómo la indemnización acordada no encuadre en el artículo. 744.f entre los bienes excluidos de la garantía común de los arts. 242 y 743, todos del CCyC, aplicable en el caso de acuerdo a los previsto en el art. 7 del mismo cuerpo legal.
    En este punto cabe subrayar que el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
    Al respecto se observa que tampoco aquí no hay ningún agravio de los letrados beneficiarios del pacto de cuota litis criticando la aplicabilidad al caso del art. 744.f CCyC (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Además, es de destacar que la sustracción de la garantía común supone inembargabilidad, lo cual es de orden público (arg. art. 220 cód. proc.). Y, desde luego, que no pueden hacerse pactos -como el de cuota litis que nos ocupa- que dejen sin efecto disposiciones de orden público como el art. 744.f CCyC (arts. 12 y 944 CCyC).
    Por último, vale aclarar que la jursiprudencia citada en el memorial es anterior a la vigencia del Código Civil y Comercial y por ende su artículo 744.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 5/12/2023 contra la resolución de ese mismo día.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comcercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:08:07 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:31:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 11:47:32 – BORIANO Maria Beatriz – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN
    ‰8)èmH#RP{_Š
    240900774003504891
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 11:48:08 hs. bajo el número RR-285-2024 por BOREANO MARIA BEATRIZ.


  • Fecha del Acuerdo: 22/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A. F. C/ J. U. M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94393-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 18/12/2023 y del 24/2/2024 contra las resoluciones del 14/12/2023 y 23/2/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    Recurso 1
    El juzgado dispuso como cuota alimentaria provisoria en favor de la niña V. la suma equivalente al 80% de un Salario Mínimo Vital y Móvil (en adelante SMVYM), que deberá abonar el progenitor F.A. (v. resolución del 14/12/2023).
    Frente a ello se presentó la progenitora de la niña y apeló el 18/12/2023, para solicitar se incremente la cuota provisoria a la suma equivalente a 14,19 veces la Canasta Básica Total correspondiente a una niña menor de 1 año, conforme las publicaciones mensuales del INDEC (v. presentación del 19/12/2023; de ahora en más, se dirá CBT).
    Pero cabe recordar que en el marco de los presentes iniciados por el padre de la niña como consignación de alimentos, -v. demanda del 31/8/2023-, con anterioridad a la fijación de los alimentos provisorios que ahora se apelan por exiguos, fue la apelante quien solicitó que la cuota ofrecida por el actor fuera fijada como provisoria, y que se estableciera en el 80% del SMYM (v. escrito del 23/11/2023). En el mismo sentido también fue efectuada la petición del 29/11/2023.
    Y así fue fijada en la resolución del 14/12/2023, con respeto del principio establecido por el art. 163.6 del cód. proc.; por manera que, intentar cambiar su pretensión ahora, peticionando se fije esa cuota provisoria en 14,19 veces la CBT correspondiente a la niña, resulta violatorio de la doctrina de los actos propios (art. 9 CCyC).
    En otras palabras, la apelante, con su cambio de postura -al formular otra pretensión diferente en torno al quantum de la cuota alimentaria- se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (v. esta cámara en sent. del 26/5/2022, expte. 930662; RR-330-2022).
    Ello así, claro está, sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados por la judicatura de acuerdo con las circunstancias de la causa, y que para otorgar esa tutela cautelar en el marco de procesos de familia, no resulta necesaria la prueba plena de los presupuestos de admisibilidad, pues es posible concederla con los elementos que prima facie se acompañen o surjan en la causa, a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; cfrme. esta cám., expte. 94172, sent. del 8/11/2023, RR-851-2023, y ver “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Siendo así, el recurso ha de ser desestimado.
    Recursos 2 y 3
    Con fecha 8/3/2024 el juez al resolver el recurso de revocatoria con apelación de fecha 24/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024, hizo lugar a la revocatoria con apelación en subsidio del 24/2/2024 y concedió también la apelación del progenitor incoada el 5/3/2023 también respecto del punto V de la resolución del 23/2/2024 (v. trámites antes referenciados), que también debe ser tratado en esta ocasión a pesar de involuntariamente haberse omitido en la providencia de fecha 4/4/2024 (arg. arts. 34.5.b. y 36.1 cód. proc.).
    Principio por decir que no asiste razón a los recurrentes.
    | El proceso fue iniciado por el progenitor con una presentación denominada demanda de consignación de alimentos, con fecha 31/8/2023, frente a la cual se abrió la etapa previa según despacho del 6/9/2023. Etapa que dada la falta de acuerdo entre las partes concluyó sin éxito y, por consecuencia, una vez notificada automatizadamente la resolución que así lo dispuso el 10/11/2023, quedó expedita la vía contenciosa.
    Luego, el 14/12/2023 -frente a los pedidos del 23/11/2023 y 27/11/2023 -entre otros- de que se diera traslado de “demanda”, el juzgado dispuso: “…intimar a F. A., a manifestar en el improrrogable plazo de 5 días si mantiene interés en continuar con la acción y, en su caso, realizar actividad procesal útil para avanzar en la prosecución del proceso…”. Aunque aclaró que finalizada la etapa previa, y conforme art. 837 del cód. proc., la etapa contenciosa queda expedita para ambas partes, teniendo, por ende, la posibilidad cualquiera de las partes de, por ejemplo, presentar demanda, iniciar nuevo expediente, desistir de la acción.
    Tal resolución fue notificada automatizadamente a los interesados con fecha 14/12/2023 (v. constancia en sistema AUGUSTA).
    En ese camino, Anselmi nada dijo sobre su liminar presentación, que de acuerdo a las constancias de esta causa, en verdad configuró un requerimiento de intervención en los términos del art. 829 del cód. proc., como se dispara del proveído inicial del 6/9/2023 y de la resolución ya referida del 14/12/2023, en que se dijo que cualquiera de las partes (se reitera) podía presentar demanda.
    Demanda que, a la postre, fue iniciada por la progenitora con fecha 8/2/2024 al presentar formal demanda de alimentos, a la que se dio trámite el 23/2/2024 .
    Este acontecer fue lo que desencadenó en que sea parte actora la parte alimentista, y parte demandada el progenitor, en este proceso de alimentos. Que, en definitiva responde al la misma intención del padre de fijación de cuota de alimentos en su presentación del 31/8/2023.
    Por manera que no existe confusión de partes tal como alega el recurrente en el recurso del 5/3/2024, porque el juez -reitero- habilitó a peticionar lo que por derecho correspondiera a cada una de las partes, y el recurrente nada hizo (arg. art. 263 CCyC).
    Ni tampoco correr traslado del escrito de fecha 31/8/2023 en carácter de demanda, por los motivos antes expuestos.
    Cabe agregar que la sanción que determina el articulo 637 del ritual ante la inasistencia de aquel a quien se le requieren alimentos es una aplicación concreta de la norma genérica del articulo 45 del mismo cuerpo legal que objetiviza la malicia ante la presunción legal de la intención del demandado de dilatar el trámite ante su incomparecencia sin causa (v. fallo citado en Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1991, t, VII, pág, 866). Por lo que va de suyo que la sanción fijada por el juzgado tenía como único receptor al recurrente (art. 34.4 cód. proc.).
    Por fin, tocante al recurso de la parte alimentista de fecha 24/2/2024, es de verse que lo referido a quién debe ser considerada parte actora y parte demandada, así como al trámite a seguir, ya fue resuelto en la resolución del 8/3/2024 haciendo lugar a su revocatoria; sin embargo, le asiste razón que en la resolución del 23/2/2024, al proveer la demanda del 8/2/2024, solo se fijó la audiencia del art. 636 del cód. proc., pero nada se dijo sobre las restantes cuestiones previstas en ese artículo, de suerte que, en este tramo, el recurso prospera.
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    1) Desestimar las apelaciones del 18/12/2023 y 5/3/2024 contra las resoluciones del 14/12/2023 en cuanto fija alimentos provisorios, y la del 23/2/202 en cuanto a la calidad que debe darse a las partes como actora y demandada y a la pretensión de que se corra traslado como demanda del escrito del 31/8/2023.
    2) Estimar parcialmente la apelación del 24/2/2024 contra la resolución del 23/2/2024 p. V, con el alcance dado al ser emitidos los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/05/2024 12:36:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 10:06:31 – MARCHESI MATTEAZZI María Florencia – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/05/2024 10:07:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7AèmH#Q`è>Š
    233300774003496400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/05/2024 10:08:07 hs. bajo el número RR-282-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. T. Y OTRO/ A S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94615-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 19/4/2024 y la apelación del 24/4/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa de la causa, frente a la oposición formulada el 15/4/2024 por la asesora interviniente a las visitas mantenidas entre las niñas TC y SC con su progenitora, la instancia inicial resolvió: “Téngase presente lo dictaminado por la Sra. Asesora de Incapaces. Sin perjuicio de ello, se hace saber que la habilitación para que la Sra. M. vea a sus hijas responde al deseo de las mismas y basta la negativa de las niñas para que se interrumpa, ello conforme presentación de la abogada del niño de fecha 11/3/2024 en expediente N° 22043 sobre abrigo, del que por providencia de fecha 12/3/2024 se le notifico a ese ministerio” (v. dictamen cit. y resolución del 19/4/2024).
    1.2 Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio de la representante del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en los aspectos seguidamente reseñados.
    En primer término, puso de resalto que -en atención a las instancias procesales alcanzadas y los antecedentes obrantes en relación a la progenitora- el deseo de las niñas debe ser ponderado a la luz de su superior interés; parámetro valorativo que -desde su cosmovisión del asunto- no trasluce el decisorio atacado.
    Sobre el particular, enfatizó respecto del deseo de SC de ver a su madre, que habría surgido a tenor de la presentación espontánea de aquella -luego de mucho tiempo de ausencia- en el dispositivo convivencial donde se encuentran institucionalizada junto a su hermana.
    Y, en esa tónica, relata que -hasta entonces- las niñas se negaban a tener contacto con su progenitora; quien, pese a su reaparición, no ha efectuado -según aseveró- ninguna propuesta concreta en punto al ejercicio del cuidado de sus hijas.
    Así las cosas, en atención a lo manifestado en el tiempo por ambas niñas -por fuera de la última presentación vehiculizada por la letrada que las representa- y de las probanzas oportunamente arrimadas a la causa, peticionó se revoque la resolución apelada y, de consiguiente, se disponga la prohibición de contacto de la progenitora con las pequeñas, hasta tanto obre sentencia en autos y/o por el tiempo que la judicatura considere corresponder (v. escrito recursivo del 24/4/2024).
    1.3 De su lado, la instancia de grado rechazó la revocatoria intentada en función de los siguientes fundamentos: (a) sin que se hubiera dispuesto la revinculación materno-filial, basta la negativa de las niñas a recibir la visita de su madre, para que aquella no se efectivice; (b) no existe prohibición de acercamiento ordenado ni las niñas han formulado un pedido en tal sentido, sino que -por el contrario- éstas incluso habrían abierto una puerta para habilitar ese contacto; (c) la asesoría no ha arrimado elementos que permitan autorizar el dictado de una medida de semejante entidad, ni la judicatura ha hallado fundamentos para apartarse del deseo ahora expresado por las niñas; y (d) la progenitora ya ha manifestado en audiencia su imposibilidad de hacerse cargo de sus hijas y no se habría opuesto al dictado de la pérdida de la responsabilidad parental y consecuente declaración de estado de disponibilidad, al punto de no contestar demanda. Sino que se limitó a peticionar se le permita visitar a sus hijas en el hogar, siempre y cuando éstas deseen recibirla, lo que así se ha implementado.
    Concedida la apelación deducida en subsidio, ésta se estudiará en cuanto sigue (v. resolución del 3/5/2024).

    2. Sobre la solución
    2.1 Para principiar. Ya tiene dicho esta cámara que, en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, ante la sola petición de auxilio, aquéllas deberán dictarse sin mayores dilaciones; teniendo como norte la restitución de los derechos -en principio- conculcados y privilegiando, como recaudo, la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora; quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Pues, dicho de otro modo, en función del carácter cautelar de medidas como la que aquí se requiere, se han de ponderar la urgencia y el riesgo en el cuadro de situación presentado, a los efectos de evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Pero, en la especie, amerita adelantar que ninguna de las consideraciones vertidas por la apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que, según se aprecia, son asaz bastantes para sostenerla en esta instancia. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada, pero que no exteriorizan ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio para hacer lugar, como se pretende, a la tutela cautelar peticionada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En ese espíritu, es del caso destacar que -en esencia- no se ha esbozado que las visitas estén resultando perjudiciales para la estabilidad psico-emocional de las niñas o -por caso- que la reaparición de la progenitora pueda hacer peligrar el rumbo del proceso, entre otros posibles aspectos de entidad que se pudieran haber consignado para robustecer el embate en análisis.
    Máxime, cuando de la lectura del acta de audiencia mantenida y como ha apuntado la instancia de grado, se extrae que la propia progenitora ha hecho saber las vicisitudes que le imposibilitan cuidar de sus hijas. Hito que corresponde integrar con la carencia de red de contención ampliada y la especial situación del progenitor, que convergen en la continuidad de la institucionalización de las niñas y la consecuente necesidad de avanzar en el proceso en curso; arista sobre la que parece mediar consenso por parte de todos los efectores involucrados (v. acta de audiencia del 20/2/2024, más informe del 24/11/2022 y entrevista del 14/3/2024, tocante a la realidad imperante del progenitor; visto en diálogo con args. arts. 34.4 y 260 del cód. cit.).
    Luego, en punto a la negativa antes expresada por las niñas de ver su madre, recientemente modificada en razón de la presentación espontánea de éstas en el hogar convivencial, no se debe perder de vista que las niñas han manifestado oportunamente que la adopción simple se les presenta como la vía que les podría brindar la posibilidad de ser recibidas en el seno de una nueva familia, pero sin perder los lazos con su grupo familiar primario y otros referentes afectivos, como sus actuales cuidadores (v. presentación del 5/10/2023).
    Por manera que, aún cuando reste transitar cierto camino para arribar a la conclusión de la causa para definitiva, se ha de apreciar que el contacto materno-filial al que recientemente las hermanas han accedido, se valora en consonancia con el ideario que ellas poseen de éste proceso, en tanto herramienta para la solución de la conflictiva planteada en el sentido antes expresado (args. arts. 619, 620 segundo párr., 621 y concs. del CCyC).
    En ese trance, cierto es que las decisiones que se adopten en el marco de procesos como éste, deben ser interpeladas mediante un debido análisis del interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados y que éste acaso podría no encontrar correlato con los deseos expresados por aquéllos [por caso, v. este tribunal, sent. del 29/8/2023 en autos “L., I. c/ P., A. s/ Incidente de comunicación con los hijos” (expte. 94028), registrada bajo el nro. RR-652-2023; y publicada en Diario Judicial el 6/9/2023 en la nota “La voz de los bajitos no define el caso”, visible en https://www.diariojudicial.com/news-95890-la-voz-de-los-bajitos-no-define-el-caso].
    Pero, en la especie, no se ha demostrado -de momento- que el contacto materno-filial mantenido opere en detrimento de aquél; y, siendo así, el recurso no ha de prosperar en orden al desarrollo antes bosquejado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, en aras de mantener a resguardo la estabilidad e integridad de las niñas, a arbitrar las medidas de seguimiento que se estimen corresponder, en pos de tener acabado conocimiento del estado de cosas y ponderar el desarrollo de los encuentros mantenidos de conformidad con las pautas para la valoración del interés superior del niño consagradas en el bloque trasnacional constitucionalizado y normativa afín (arts. 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As; y 34.4 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 24/4/2024 contra la resolución del 19/4/2024.
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial, en aras de mantener a resguardo la estabilidad e integridad de las niñas, a arbitrar las medidas de seguimiento que se estimen corresponder, en pos de tener acabado conocimiento del estado de cosas y ponderar el desarrollo de los encuentros mantenidos de conformidad con las pautas para la valoración del interés superior del niño consagradas en el bloque trasnacional constitucionalizado y normativa afín (arts. 3 y 4 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 de la Const. Pcia. de Bs. As; y 34.4 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:38:00 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2024 13:46:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7}èmH#Q0fwŠ
    239300774003491670
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2024 13:47:06 hs. bajo el número RR-281-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “SERVICIO LOCAL C/ M. R. O. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -90879-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 21/12/23 contra la resolución regulatoria del 14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. T., en su carácter de Abogada del Niño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 14/12/23 en la suma de 7 jus, mediante el escrito del 21/12/23, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    La apelante argumenta que dichos estipendios son excesivamente bajos, toda vez que  no consideró  las tareas realizadas y que se prolongaron durante el lapso superior a cinco años, en tanto el inicio de su intervención fue el día 25/9/2017 (v. escrito del 21/12/23, punto II).
    Ahora bien, la resolución apelada destaca en forma detallada el trabajo realizado por la profesional que llevó a fijar el mínimo legal de 7 jus (arts. 15.c , 16 y 22 de la ley 14.967).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    Entonces, considerando que la tarea desarrollada por T. que excede en alguna medida el mínimo de labor, resulta equitativo regular en 15 jus la retribución, en consonancia con el desempeño cumplido por el menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 21/12/23 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. T. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/05/2024 11:30:15 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2024 11:43:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/05/2024 11:46:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#Q+8*Š
    232400774003491124
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2024 11:47:47 hs. bajo el número RR-280-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/05/2024 11:47:57 hs. bajo el número RH-36-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ORTIZ IGNACIO RAUL C/ CHIAPELLO RICARDO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93242-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 5/4/24 y el diferimiento de fecha 14/10/22.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial el 13/6/23, los que han llegado incuestionados a esta instancia (v. trámites del 19/12/23, 27/12/23, 13/3/24, 3/4/24, 8/4/24), resta retribuir la labor profesional llevada a cabo ante este Tribunal en función de lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám., sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), evaluando además la labor desarrollada ante la alzada por los letrados en función de lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 y la imposición de costas decidida en la decisión del 14/10/22 (arts. 68 del cód. proc. y 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así es dable aplicar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% para los letrados Beltramone, Medina y Garrote y un 27 % para el abog. Urchipia (arts. y ley cits.).
    De ello resultan 41,61 jus para Beltramone (v. trámites del 13/8/22, hon. de prim. inst. -138,7jus- x 30%); 20,79 jus para Medina (v. trámites del 23/8/22 y 6/9/22, hon. de prim. inst. -69,3 jus- x 30%) y 84,96 para Garrote (v. trámites del 7/9/22, hon. de prim. inst. -283,2 jus- x 30%; arts. 15.c y 16 de la ley cit.).
    Y 5,62 jus para Urchipia (v. trámite del 16/8/22, hon. prim. inst. -20,8 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Beltramone, Medina, Garrote y Urchipia en las sumas de 41,61 jus, 20,79 jus, 84,96 jus y 5,62 jus, respectivamente.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/05/2024 11:46:15 – MENDEZ Carlos Ubaldo – MAGISTRADO SUPLENTE
    Funcionario Firmante: 14/05/2024 12:15:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/05/2024 12:35:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7aèmH#Pp7*Š
    236500774003488023
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/05/2024 12:36:08 hs. bajo el número RR-279-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/05/2024 12:36:20 hs. bajo el número RH-35-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., V. A. C/B., N. G. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94584-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/4/24 contra la resolución regulatoria del 21/2/24 (y su aclaratoria del 10/4/24).
    CONSIDERANDO.
    El abog. Cejas cuestiona la resolución sobre honorarios que fijó su retribución en la suma de 4 jus por considerarla exigua y hace referencia a lo dispuesto por el art. 22 de la ley 14967 (art. 57 de la ley cit.).
    En principio, aplicando los parámetros usuales del Tribunal, al tratarse de un trámite incidental (v. providencia del 16/12/22) de alimentos con producción de prueba y dentro de ese contexto, es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de ella un 25% ó 30% -también alícuotas dentro del rango usual de esta Cámara- por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio al respecto- lo dispuesto por el art. 47 en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de la ley arancelaria vigente (v. arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit. ).
    Ahora bien, el honorario regulado de 4 jus resultó por debajo del piso legal establecido por la normativa de 8 jus, pero teniendo en cuenta que en el caso la cantidad de tarea llevada a cabo por el letrado C., detalladas en la resolución aclaratoria del 10/4/24 “(contestación de demanda y presentación de reconvención, presentaciones de fechas 31/3/2023, 20/4/2023, 29/5/2023, 4/7/2023 y 3/8/2023 y participación en audiencias del 1105/2023)” (sic.; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), resulta más adecuado fijar esa retribución de 8 jus en tanto acorde con el mínimo legal establecido para estos casos (arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 22/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. C. en 8 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:04:55 – ALOMAR Marcela Fabiána (alomarmarcela@gmail.com)
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:11:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:14:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#PKkRŠ
    245000774003484375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:14:43 hs. bajo el número RR-278-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/05/2024 13:14:52 hs. bajo el número RH-34-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 9/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. P. M. C/ D. S. S. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -93566-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución del 20/10/2022 y la apelación del 24/10/2022.
    CONSIDERANDO
    1. Sobre los antecedentes
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, frente al planteo de recusación del asesor interviniente promovido por la demandada el 18/7/2022, la instancia inicial resolvió no hacer lugar a la misma, por los motivos que se exponen allí; lo que motivó la apelación de la parte recusante con fecha 24/10/2022, quien -concedido el recurso en relación el 29/11/2022-, trajo el memorial de agravios a través del trámite de fecha 7/12/2022.
    Bajo ese esquema planteado, el recurso es inadmisible.
    Es que la Suprema Corte de Justicia provincial tiene dicho que artículo 33 del Código ritual prescribe que los funcionarios del Ministerio Público no podrán ser recusados, y si -eventualmente- tuviesen algún motivo legítimo de excusación, deberán manifestarlo al juez o tribunal y estos podrán separarlos de la causa, dando intervención a quien deba subrogarlos; lo que aquí no ha acontecido. Precepto que halla razón en la noción de que tales funcionarios nada deciden, sino que aconsejan y dictaminan, de ahí que su intervención en la causa no sea decisiva [v. esta cámara, sent. del 8/3/2023 en autos “L., V. S/ Abrigo” (expte. 93664), registrada bajo el número RR-125-2023; con cita de JUBA en línea; sumarios B862208 y B862246; sents. de fecha 20/9/2022 y 3/11/2022].
    De tal suerte, compartiendo está cámara la opinión del Supremo Tribunal provincial, de acatamiento obligatorio para este órgano, corresponde desestimar el recurso incoado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/10/2022 contra la resolución del 20/10/2022. Con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 de la ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:09:26 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:10:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:11:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#PLX}Š
    245000774003484456
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:12:00 hs. bajo el número RR-276-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha edel Acuerdo: 9/5/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. E. V. L. S/ ABRIGO”
    Expte.: -91899-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 3/4/24 y 5/4/24 contra la resolución regulatoria del 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. B. fue designada como Abogada del Niño (7/6/19) y dentro de ese marco llevó a cabo los trabajos detallados en la resolución del 26/3/24 que llevó a que se regularan honorarios en la suma de 10 jus (arts. 15.c, 16 ley 14.067).
    Esa regulación de honorarios es apelada tanto por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el recurso del 5/4/24 al considerar elevada esa retribución como por la propia beneficiaria que los considera exiguos, exponiendo ambas apelantes los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley citada).
    Como referencia retributiva, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Con ese marco, valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo hasta la decisión del 6/11/23, considerando además que con fecha 7/9/20 se le fijó un honorario provisorio de 7 jus y que esas tareas no cuestionadas, resultan desproporcionados los 10 jus fijados por el juzgado en relación a la tarea desempeñada por la profesional deviene más apropiado regular un estipendio de 15 jus, en tanto las misma exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Tocante a la labor extrajudicial que aduce la abog. B., no sólo ha sido argumentado recién en esta instancia, sino que además la propia letrada no las ha individualizado ni siquiera en su escrito del 21/3/24, por lo que a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, es decir a la labor judicialmente realizada (arts. 272 y 384 del cód. proc., art. 55 segundo párrafo de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a) Desestimar el recurso del 5/4/24.
    b) Estimar el recurso del 3/4/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:08:22 – CARIDE Ezequiel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:10:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/05/2024 13:13:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230100774003484400
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2024 13:13:27 hs. bajo el número RR-277-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 24/4/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION”
    Expte.: -94195-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “PONZI MAURO EMMANUEL ALEJO C/ PONZI ROBERTO Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -94195-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/2/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia del 20/9/2023?
    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación del 28/9/2023 contra los honorarios regulados en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia apelada?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1- Lo que se desprende de la sentencia apelada de primera instancia, es que la parte actora no habría logrado acreditar la interversión del titulo de condómino por parte del causante Raúl Oscar Ponzi, hecho que se considera de relevancia demostrar “como presupuesto fáctico central para que la acción pueda prosperar”.
    Sentencia que como surge de la apelación del 25/9/2023 -sostenida en la expresión del 30/10/2023-, no es compartida por Mauro E.A. Ponzi, cesionario de los co-actores Angélica Isabel Rege y Oscar Jesús Ponzi; cesión según escritura de cesión agregada como trámite adjunto al trámite procesal de fecha 4/5/2022.
    En esa presentación del 30/10/2023, el cesionario apelante pide la revocación del fallo, porque -sostiene- existen pruebas que sí acreditan que se ha producido la interversión del título, a la par que sostiene que los actores (luego se detallará quiénes han concurrido al proceso en ese carácter) a lo largo de los años requeridos legalmente, han llevado a cabo actos posesorios en nombre propio y no en beneficio de los condóminos, tales como mejoras y construcciones en el inmueble que se pretende usucapir, reparando en el cambio de pisos y techos, colocación de aberturas nuevas, construcción de un baño interior, el revoque en toda la vivienda, la construcción de un galpón de considerable envergadura, etc., además del pago de impuestos, todo que -dice- se encuentra probado por las distintas pruebas traídas al expediente, como documental, testimonial y de reconocimiento judicial. Además de destacar la falta de oposición de la parte demandada y la conformidad prestada por la defensora oficial Becq.
    No medió responde de esa expresión de agravios.
    2- El recurso ha de prosperar.
    En primer lugar, habrá de determinarse cuál es la plataforma de la que se parte en la demanda; al menos, lo que razonablemente puede extraerse de ese escrito, de consuno con la dirección que se imprimió por la parte actora a las pruebas ofrecidas y rendidas (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Así, según el escrito de inicio del 5/4/2019, se presentan Angélica Isabel Rege y Oscar Jesús Ponzi como actores, para indicar -luego de dejar sentado que fueron declarados herederos del condómino del bien a usucapir- que han realizado a lo largo de muchos años, actos posesorios sobre él.
    Describen allí: “… ocupamos el inmueble desde hace más de veinte años. Así hemos ostentado la posesión del inmueble durante todo este tiempo, en forma pública, pacífica y continua e ininterrumpida desde el  día 24 de septiembre de 1970″, Desde dicha fecha venimos realizando actos posesorios tales como cultivar la tierra y realizar una huerta, reformas constructivas de una casa habitación y mejoras como: Colocación de sus puertas y ventanas nuevas, se azulejó el baño y se le cambiaron los sanitarios, se cambió pisos y techos, se construyo un galpón que luego se agrandó, se realizaron revoques, y trabajos de pintura y en definitiva una serie de actos posesorios, con ánimo de dueños, además del pago de todos los impuestos y servicios públicos que brinda la Cooperativa PIEDRICOOP, incluso los abonados a nombre de Raúl Oscar PONZI, que afectan al inmueble en cuestión”; “En definitiva los suscriptos reunimos todos los requisitos exigidos por la ley a los fines de la prescripción por posesión veinteañal… Ha sido pacífica (la ocupación, se aclara) y siempre con ánimo de dueños…”
    De lo que se sigue, en fin, que tanto Angélica Isabel Rege como Oscar Jesús Ponzi, dicen haber poseído ellos con ánimo de dueños el inmueble que pretenden usucapir; es decir, ya no como herederos del condónimo Raúl Oscar Ponzi (esposo y padre de los actores), sino a título personal. Y si bien es cierto que dicen que son herederos de aquél, y que en alguna medida podrían haber traído al ruedo actos posesorios que habría realizado el causante personalmente (me remito siempre al escrito de demanda), también lo es que queda claro que si alguna invocación pudo hacerse sobre la realización de actos posesorios de quien fuera condómino, también fue postulada la realización de tales actos por quienes se presentaron en demanda, a título personal o en nombre propio (arts. 2 y 3 CCyC).
    Posibilidad que, por cierto, no está descartada en los agravios del 30/10/2023, sino antes bien reafirmada, cuando además de refutar la idea del juzgado inicial sobre que no se habría acreditado la interversión del título del condómino fallcido Raúl Oscar Ponzi, se hace hincapié en haberse llevado a cabo actos posesorios no solo por el fallecido condómino Raúl Oscar., sino “por los actores”, es decir, por Oscar Jesús Ponzi y Angélica Isabel Rege, lo que traduce -en definitiva- que la usucapión es pretendida por alguien más que el causante, que sí era condómino de los demandados.
    Desde tal plataforma, cabe indagar si están acreditados los actos posesorios que se invocan.
    Como dije, sí lo están, y se remontan a la época en que puede establecerse fueron realizadas mejoras en la construcción que ya existía en el lote a usucapir así como nuevas construcciones en el mismo, de lo que da cuenta va variada prueba rendida en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es que se afirmó en demanda que -entre otros actos a los que también otorgan carácter de posesorios- que se llevaron a cabo “…reformas constructivas de una casa habitación y mejoras como: Colocación de sus puertas y ventanas nuevas, se azulejó el baño y se le cambiaron los sanitarios, se cambió pisos y techos, se construyo un galpón que luego se agrandó, se realizaron revoques, y trabajos de pintura…” (p. II de ese escrito).
    Lo que quedó probado con numerosos elementos a lo largo de la causa; así al llevarse a cabo el mandamiento de constatación de fecha 10/9/2022, luego de identificarse el bien inmueble como el que se quiere usucapir, tanto por su nomenclatura catastral y número de partida como por su ubicación en la localidad de Piedritas, se constata que en el terreno obra una casa habitación, de la que se detalla su composición, así como un galpón y una despensa, con aclaración respecto de la vivienda que se trata de una construcción “antigua, de paredes de mampostería, pisos de cemento y cerámicos, cielorrasos de machimbre y tirantes con ladrillos, techos de chapa y aberturas de madera, aluminio y chapa; que por el exterior existen veredas y una especie de playón en el frente, y que se observan mejoras en la vivienda, los que se describen. Es decir, conecta perfectamente con la alegación en demanda sobre que a través de los años se fueron realizando mejoras sobre la construcción existente al comienzo de la ocupación, así como la realización de nuevas construcciones.
    Lo que se ve reafirmado por las declaraciones testimoniales prestadas; así, el testigo H.R. Pérez, quien vive en la misma calle donde está el bien a usucapir, Sarmiento, y que tiene 66 años de edad , dice en la audiencia de declaración de fecha 27/9/2022, que conoce a los actores desde el año 1978 aproximadamente, que pasaban por su casa que está a una cuadra y media de la suya, que “le cambiaron el techo, la pintaron, sacaron plantas y limpiaron el terreno, hicieron un galpón a la par de la casa” (n especial, respuesta a la pregunta 6°); en la misma fecha, también la testigo Z.B. Pérez, de 68 años, quien sobre la actora Rege dice la conocía desde hace más de treinta años, por ser vecina de la madre de la declarante, que ocupan el inmueble desde hace más de cuarenta años, no recordando bien desde cuando pero sí hace muchos años, especificando que en la vivienda se “hizo el baño, el piso, la hizo revocar, la pintó, sacó las plantas, el terreno está todo limpito”, aclarando que lo sabe porque ella misma vendía pasteles y tortas, e iba a visitar a Isabel (Rege) (v. respuestas a preguntas 1° a 7°); y, por fin, el testigo M.E. Diez, quien declaró el 12/10/2022, de 60 años, quien señala que “la” conoce (en referencia a Rege) desde el año 1.978/1.980 aproximadamente, por vivir a la vuelta de la casa, que eran vecinas y siempre conversaban, para luego, ya hablando en plural, por los actores, manifestar que siempre vivieron en esa casa, a la que le “cambiaron ventanas, puertas, los pisos, el techo, cortan el pasto” (v. respuestas a preguntas 1° a 6°).
    Hasta aquí, entonces, queda probado que por lo menos Rege ocupó el bien desde 1978/1980, que también lo habría hecho Oscar Jesús Ponzi, y que se realizaron actos posesorios sobre aquél, en la medida que como ya tiene dicho esta cámara, con seguimiento de la Suprema Corte de Justicia provincial, existen actos o hechos emanados de quien invoca la usucapión que de por sí son demostrativos de su intención de comportarse como dueño, y que una forma e probar esa intención o comportamiento lo constituye el haber efectuado mejoras o construcciones sobre el terreno ajeno, y que sería contrario a la razón desconocer a esos actos la eficacia probatoria respecto de la intención de poseer para sí, por parte de su autor (expte. 94187, sentencia del 4/4/2024, RSS-10-2024; SCBA LP C 98183 S 11/11/2009, “Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”, sumario B11636 en sistema Juba en línea).
    Ahora bien, ¿desde cuándo puede establecerse que fueron realizados tales actos posesorios?. Lo que es de importancia por dos variables: por un lado, para conocer si se ha cumplido el plazo legal de prescripción adquisitiva (arg. arts.4015 Cód. Civil y 1899 CCyC), y de otro, para dar acabado cumplimiento al art. 1905 del CCyC, puesto que la determinación de la fecha en que se produjo la adquisición del derecho real respectivo debe constar en la sentencia (ver sentencia de esta cámara del 4/4/2024, ya citada; arts. 2524 del Código Civil y arts.1897 y 1905 del CCyC).
    Por cierto, aquellas pruebas descriptas -mandamiento de constatación y testimonial- dan idea de cierta antigüedad de los actos posesorios admitidos, desde hace “muchos años”, cuanto más, pero sin poder extraerse de ellas cuál sería esa antigüedad.
    Porque decir que ocupaban el inmueble desde 1978/1980 pero sin establecer puntualmente desde qué momento lo hicieron con ánimo de poseer como dueños, o que hubieran pagado algunos impuestos o servicios del bien desde más o menos esa oportunidad, que los actos de mejoras y construcción (a los que sí ya se les otorgó la calidad de posesorios), en este caso no ofrecen por sí solos la certidumbre de que lo hacían como poseedores a título de dueño, desde que es de tenerse en cuenta que la ocupación del bien pudo haber comenzado en función de la calidad de condómino de Raúl Oscar Ponzi -esposo de rege y padre de Oscar Jesús Ponzi-, y debido a ello abonar algún impuesto inmobiliario, como inherente a esa calidad de condómino, o estar a cargo del pago de servicios como electricidad y agua corriente.
    Quiero decir, no puede afirmarse sin hesitación -al menos en este caso- que la inicial ocupación y el pago de impuestos, tasas o servicios se deban a la intención de poseer con ánimo de dueños. Es de recordarse que tiene dicho este tribunal que: “Ciertamente, ni los pagos de servicio, ni los pagos de tasas e impuestos, son actos posesorios, ya que estos comportan un ejercicio efectivo del señorío sobre la cosa. Presuponen un contacto inmediato del sujeto con el objeto. Mientras que, se pueden pagar servicios, tasas e impuestos sin tener ese poder de hecho con relación al bien (v. sentencia ya citada del 4/4/2024, con cita de cuantiosa doctrina y jurisprudencia; arts. 2384 Cód. Civil y 1928 CCyC).
    Pero sí existe una prueba más que analizada en conjunto con aquellas ya reseñadas, dan certeza al momento en que la ocupación se debió a la intención de poseer con animo de dueños: la documental emanada de “Casa Wegrzyn”, en la que se da cuenta a través de numerosos recibos, presupuestos, facturas y remitos, que tanto el ex condómino Rául Oscar Ponzi como la co-actora Angélica Isabel Rege adquirieron gran cantidad de materiales constructivos (como ladrillos, tirantes, clavos, maderas, cemento, arena, cal, un tanque de fibrocemento, caños variados, sanitarios, pinturas, cerraduras; solo por enumerar algunos). Y fueron entregados “…en el domicilio de los Sres. Raul PONZI e Isabel de PONZI, ubicado en calle Sarmiento Sur de esta localidad de Piedritas”, es decir, en el bien cuya usucapión se pretende.
    Y en lo que es de vital importancia en este segmento del voto, indican la fecha en que fueron entregados: desde el 13 de enero de 1992, aunque persistió esa entrega de materiales tanto para Ponzi como para Rege, desde esa fecha y por varios años más; y aunque el mencionado Raúl Oscar Ponzi falleció el 7/12/2005 según declaratoria de herederos de su expte. sucesorio n° 27613 del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas (que puede verse a través de la MEV de la SCBA), cierto es que por lo menos hasta la fecha en que hizo la cesión de derechos posesorios a favor del cesionario apelante, Angélica Isabel Rege continuó ocupando a título de dueña ese bien, estableciéndose un arco temporal de ocupación en tal carácter desde por lo menos el 14/11/1994, fecha del presupuesto de “Casa Wegrzyn” n° 0000- 0000405, hasta el 17/12/2020, en que junto con su hijo Oscar Jesús Ponzi, cedió los derechos posesorios del bien objeto de litis (v. copia de escritura de cesión adjunta al trámite del 4/5/2022). Sorteando con holgura los 20 años exigidos legalmente para usucapir (arts. (arg. arts. 4015 Cód. Civil y 1899 CCyC). Además de estar refrendada esa temporalidad en la ocupación por la constancia de domicilio en ese lugar en la copia de su documento nacional de identidad expedido en octubre de 2014, por las manifestaciones de quienes prestaron declaración testimonial que ubican a la co-actora allí, la manifestación del cesionario en ocasión del mandamiento de constatación, la manifestación sobre estar en ese lugar en el año 2020 al efectuar la cesión de derechos, el encargo de plano de mensura para usucapir hecho por ella y Oscar Jesús Ponzi en el año 2018, entre otros (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, es de hacer notar que es el apelante quien, justamente -en su afán de demostrar que, en todo caso, sí medió interversión del título de Raúl Oscar Ponzi- hace especial hincapié en esos actos posesorios de mejoras y construcción de los años 1992, 1994 y siguientes, a que se acaba de hacer mención, relacionándolos con la co-actora Rege (v. expresión de agravios del 30/10/2023)
    Y es de vital importancia esa prueba concluyente de que sí se computan actos posesorios de la co-actora Rege, porque habilita por sí sola la estimación de la demanda, aún sin computar los que se alegaron de su esposo y de su hijo, a cuyo respecto digo que no aparecen con esa certidumbre, desde que el fallecimiento del primero es del año 2005 y hay carencia de pruebas del segundo respecto a tal ocupación-.
    Ello así, pues se parte de la premisa que probado que cuanto menos uno de quienes alegaron posesión con ánimo de dueño, llevó adelante actos posesorios que califiquen la posesión invocada como continua, pacífica, pública e ininterrumpida por el plazo legal exigido, esa acreditación frente a los terceros demandados aprovechará al resto de quienes también alegan posesión (cfrme. Cám. Civ. y Com. Junín, sentencia del 15/12/2009, expte. 43.643 “Santiago, Ofelia Alcira c/ Cassino, Antonio Emiliano s/ Prescripción adquisitiva”, sumario B1600396 de Juba, que deriva a su texto completo; arg. arts. 2409 Cód. Civ. y 1912 CCyC).
    Sin perjuicio, claro está, de las relaciones entre co-poseedores en la faz interna de esa co-posesión, que no es del caso investigar en este expediente en la medida que no solo no se ha planteado discusión ninguna entre quienes demandaron, ni existen otros herederos a considerar del fallecido condómino Raúl Oscar Ponzi, según la declaratoria a que se hizo mención antes, y, especialmente, a que tanto Oscar Jesús Ponzi como Angélica Isabel Rege cedieron los que consideran la totalidad de sus derechos posesorios sobre el bien en cuestión, al apelante cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi, según la ya varias veces citada escritura del 17/12/2022, en quien se concentró de tal modo la calidad de ocupante a título de dueño del bien en cuestión (arg. arts. 1614, 1616 y concs. CCyC).
    La solución propiciada, en fin, es la que deriva del principio que reza que la ocupación de una parte de un todo indiviso implica la posesión del todo, y frente a los terceros “cada coposeedor representa la posesión de sus consortes; en sus relaciones externas los coposeedores actúan como si fuesen un único sujeto, ya que no interesa a los extraños la causa del estado de comunión, ni la estimación del valor de la cuota de cada coposeedor” (ver “Código Civil y Comercial de la Nación comentado”, Ricardo L. Lorenzetti, t. IX, pág. 115, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015; además ver “Código Civil y Comercial de la Nación”, bajo la dirección de Alberto J. Bueres, t. 4A, coordinado por Marina Mariani de Vidal, pág. 224, ed. hammurabi, año 2017).
    Desde esa óptica, ya no se da la situación de tener que demostrar la interversión del título, porque respecto de quien se ha demostrado que ha cumplido actos posesorios durante el plazo legal exigido, Angélica Isabel Rege-, ya se vio que no fue condómina de los accionados, ni está alegado que antes fuera simple tenedora, por algún título que permitiera colegir que hubiera reconocido en otro u otros el dominio sobre el bien o que se hubiera comportado como representante de una posesión ajena, e, igualmente, no se postuló tampoco que en algún momento hubiese cambiado la causa de su ocupación (cfrme. esta cámara, expte. 94187, 04/04/2024, RSS-10-2024; arg. arts. 2353, 2458 del Código Civil; arts. 1915 y concs. del CCyC). En definitiva, no interesa al caso establecer si hubo o no interversión del título, pues se acreditó que la posesión alegada por aquella en nombre propio efectivamente aconteció, y cuyo inicio del espacio temporal puede ubicarse -como ya fue establecido- en el día 14/11/1994, cumpliéndose el plazo legal de 20 años, entonces, el 14/11/2014 (art. 1905 CCyC).
    Todo lo cual conduce a la convicción que debe tenerse por adquirido el dominio del inmueble delimitado en el plano que encabeza este juicio, por parte del cesionario Mauro Emmanuel Alejo Ponzi, en razón de haber operado en su beneficio la prescripción adquisitiva tratada, en la fecha indicada anteriormente (art. 384 y 679 del cód. proc.).
    3- En suma; corresponde estimar la apelación bajo tratamiento y, como correlato, hacer lugar a la demanda interpuesta declarando adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
    Las costas de ambas instancias se imponen por su orden, toda vez que, como es criterio jurisprudencial aceptado, así cabe imponerlas cuando no se ha opuesto una férrea defensa de rechazo a la demanda, ni se ha deducido reconvención, desde que el poseedor con ánimo de dueño cumplió el plazo legal y quiere regularizar registralmente su título debe iniciar el proceso de usucapión y producir la prueba que la ley reclama, independientemente de que el juicio se torne contradictorio o haya allanamiento por parte del demandado, no siendo la actitud de la contraparte lo que ha obligado a litigar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio (arg. arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.; v. sentencia de esta cámara ya citada en el expte. 94187).
    Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Conforme surge de autos, la a letrada Becq, quien actúa en carácter de Defensora Oficial, cuestiona la retribución fijada a su favor por considerarla exigua o reducida por medio de la apelación del 28/9/2023 (art. 57 de la ley 14967).
    Antes de iniciar el tratamiento de ese recurso, cable aclarar que -bien que mal- la apelación fue concedida en los términos del art. 57 de la ley arancelaria con fecha 29/9/2023, por manera que cualquier intento de fundamentación posterior, como la de fecha 26/10/2023, es inadmisible conforme los términos en que aquella norma regula las apelaciones de honorarios (arts. 34.4 y 34.5.b cód. proc.).
    Ahora bien; la abogada laboró dentro del marco del art. 91 de la ley 5827, que regula la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, dentro de la escala determinada del dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (ACS. 2341 t. o. por el 3912, ambos de la SCBA).
    En consonancia con esa normativa, valuando la labor llevada a cabo por la profesional (v. presentaciones del 11/8/2022 y 15/8/2022) parece más adecuado elevar su retribución, aunque en mínima medida, a la suma de 4 jus, en tanto resultan más equitativos a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. y ACS. cits., y art. 34.4 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1- Estimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia de fecha 20/9/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
    Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuestión (arts. 68 2° párrafo y 274 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2- Estimar el recurso del 25/9/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1- Estimar la apelación del 25/9/2023 contra la sentencia de fecha 20/9/2023, y como correlato hacer lugar a la demanda interpuesta y declarar adquirido por usucapión por el cesionario Mauro Emanuel Alejo Ponzi el derecho de dominio sobre el inmueble identificado en demanda como Circunscripción VIII, Sección C, Manzana 44, Parcela 2, Partida 4904, tal como aparece indicado en el plano de mensura incorporado a la causa y digitalizado en el archivo del 5/4/2019, desde el 14/11/2014.
    Imponer las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos explicados al ser votada la primera cuestión, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    2- Estimar el recurso del 25/9/2023 y elevar los honorarios de la abogada Becq a la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 11:37:53 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:37:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2024 12:48:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9,èmH#NÁ=jŠ
    251200774003469629
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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