• Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUENGO, RICARDO ANIBAL S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94773-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 4/6/24 contra la resolución regulatoria del 29/5/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Caamaño, cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor con fecha 29/5/24, en 0,09 jus y expone en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ancla su queja en si bien para la determinación del honorario se funda en la base del monto consentido por el bien, ello, no obsta, para apreciar una realidad objetiva existente y otras pautas disponibles, por ello, causa agravios, por no respetar un mínimo de retribución por el ejercicio profesional, cualquiera sea la cuantía del asunto, cuyo crédito es de naturaleza alimentaria y una retribución digna de la actividad profesional (v. escrito del 4/6/24).
    Así, se trata de revisar los honorarios fijados en el presente sucesorio, de acuerdo a la declaración de bienes de fecha 24/5/23, donde el letrado contabilizó las tareas que constan mediante los trámites de fechas 1/2/23, 13/2/23 y 29/3/23 (arts. 15.c., 16. 28. c. y cons. de la ley 14967).
    Si bien la actuación del letrado fue acotada, y no se realizó una argumentación específica por parte del recurrente, se aprecia que concreta y razonadamente esos emolumentos resultan exiguos en relación a la tarea desempeñada (v. trámites ya citados; art. 15.c, y 16 también ya citados), de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su labor para prestar el servicio al menos en la suma de 1 jus, ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967; arts. 2, 3 y 1255 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 4/6/24 y fijar los honorarios del abog. Caamaño en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 10:56:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:51:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#[H=QŠ
    242400774003594029
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:01:52 hs. bajo el número RR-719-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:02:01 hs. bajo el número RH-113-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., Y. S. C/ A., S. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94114-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17/7/24 y 4/8/24 contra la resolución regulatoria del 11/7/24.
    El diferimiento del 17/10/23.
    CONSIDERANDO.
    a- Para regular los honorarios del 11/7/24 el juzgado meritó la labor desarrollada en autos por los letrados y aplicó una alícuota principal del 17,5% (arts. 15.c, 16, 39 y concs. de la ley 14967).
    Esta decisión motivó el recurso del 17/7/24 por considerar elevados los honorarios regulados y el de fecha 4/8/24 por considerarlos exiguos (art. 57 de la ley cit.).
    Ahora bien, al tratarse de un juicio de alimentos con producción de prueba es admisible fijar como la alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio, desde la vigencia de la nueva ley arancelaria; sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (v. trámites del 1/2/23, 14/3/23, 28/3/23; arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Así, dentro de este contexto, para la R. se llegó a un honorario de 31,57 jus (base -$5.499.936- x 17,5 %= $962.488,8; 1 jus $30.488 según AC. 4159/ 24 de la SCBA.).
    Por lo tanto en este aspecto no le asiste razón al apelante de fecha 4/8/24 en tanto no se detectan elementos que permitan modificar la resolución apelada y aplicar el máximo de la escala debiendo fijarse en esa suma (art. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante a los honorarios del abog. M., en este caso por el demandado que resulta obligado al pago y queda bajo lo dispuesto por el art. 26 de la normativa arancelaria vigente debe aplicarse la quita del 30% llegándose a un honorario de 22,10 jus (base -$5.499.936- x 17,5 % x 70% = $673.742,16; 1 jus $30.488 según AC. 4159/ 24 de la SCBA; arts. 1 y 2 CCyC; arg. art. 68 cód. proc.; 15.c, 16. 26 de la ley cit.).
    En esa línea, no le asiste razón al apelante en cuanto considera elevados los honorarios regulados el 11/7/24 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Así, corresponde desestimar los recursos de fechas 17/7/24 y 4/8/24, en tanto la variación en los estipendios se debe sólo a la modificación del valor jus según el AC. 4159 de fecha 31/7/24 pero con vigencia a partir del 1/7/24.

    b- Por último, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados R. y M. (v. trámites del 28/6/23 y 10/8/23; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida en la decisión del 17/10/23 (art. 68 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
    Entonces, sobre el de primera instancia, es dable aplicar una alícuota del 30% para R., y un 25% para M., en tanto su cliente cargó con el peso de las costas de Cámara, resultando así una retribución de 9,47 jus (hon. prim. inst. -31,57 jus- x 30%) y 5,52 jus (hon. prim. inst – 22,10 jus- x 25 %), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
    También cabe en esta oportunidad retribuir la tarea profesional ante esta instancia de la Asesora de Incapaces, abog. E. por su trámite del 22/8/23 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), aplicando sobre el honorario de primera instancia regulado una alícuota principal del 25% -art. 31- resultando una retribución de 1,5 jus (hon. prim. inst. -6 jus, fijados en la decisión del 1/6/23 punto VI- x 25%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 17/7/24 y 4/8/24, en tanto la variación en los estipendios se debe sólo a la modificación del valor jus según el AC. 4159 de fecha 31/7/24 pero con vigencia a partir del 1/7/24.
    Regular honorarios a favor de los abogs. R. y M. en las sumas de 9,47 jus y 5,52 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de la Asesora de Incapaces, abog. C. E., en la suma de 1,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:37:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:59:48 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7.èmH#[H#èŠ
    231400774003594003
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2024 14:00:01 hs. bajo el número RH-112-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “ABEL L. ZUBELDIA S.A. C/ DUPERO NORBERTO HECTOR S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -90327-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito de aclaratoria del 11/9/24 por el abog. Mujica.
    CONSIDERANDO:
    Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 6/10/09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, pues el valor del jus no estuvo en discusión en el recurso del 11/9/24, que marcó el límite de la competencia revisora de esta alzada (art. 266 del cód. proc.). cit.). De modo que no existió omisión, error material ni oscuridad que deba subsanarse en los términos solicitados (arg. arts 36.3, 166.2 y 266 del cód. proc.).
    Así la aclaratoria deducida por el abog. Mujica debe ser desestimada (at. 34.4. del cód. proc.; art. 3 del CCy C.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria del 11/9/24.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:26:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:37:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:58:41 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9uèmH#[GxmŠ
    258500774003593988
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:58:53 hs. bajo el número RR-718-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “ESPADA JUAN ANTONIO C/ ROMANO OSCAR NERI Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -93280-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 6/9/24; los diferimientos del 14/12/22 y 26/3/24.
    CONSIDERANDO.
    Atento lo resuelto por el juzgado con fechas 14/5/24 y 3/7/24 que fue notificado y que ha llegado firme a esta instancia, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Bigliani, Labarere y Cammisi (v. trámites del 7/9/22 y 29/10/23 -Bigliani-; 20/9/22 y 30/10/23 -Labarere-; 20/9/22 y 18/10/23 -Cammisi-; arts. 15.c.y 16) y la imposición de costas decidida con fechas 14/12/22 y 26/3/24 (arts. 68 y 69 del cód. proc.; 26 de la ley 14967), cabe retribuir la labor ante esta Cámara.
    Así sobre el honorario de primera instancia regulado con fecha 14/5/24 y 3/7/24, es dable aplicar una alícuota del 40% para Bigliani (art. 31 tercer párrafo ley cit.) y una del 25% para Cammisi, en tanto su parte cargó con el mayor peso de las costas por las dos decisiones y un 27% para Labarere, resultando así una retribución por la labor ante esta Cámara de 26,59 jus (hon. prim. inst. -66,48 jus- x 40%), 8,31 jus (hon. prim. inst -33,24 jus- x 25 %) y 9,82 jus (hon. prim. inst. -36,37 jus- x 27%), respectivamente (arts. 15.c, 16, 31 concs. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Bigliani, Cammisi y Labarere en las sumas de 26,59 jus, 8,31 jus y 9,82 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:25:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:36:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:57:39 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8ièmH#[GpsŠ
    247300774003593980
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/09/2024 13:57:58 hs. bajo el número RH-111-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. G. C/ G., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94826-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    En el caso la cuota alimentaria patada en el 39% del SMVM era retenida en forma directa por su empleador La Gueya S.A.
    Al denunciarse el incumplimento, se oficia a la empleadora quien informa que no ha continuado con el depósito habitual en tanto el alimentante ha sido despedido y ha cobrado integramente la indemnización laboral correspondiente.
    Ante ello la actora se presenta y solicita que de todos modos se ordene a la empleadora que deposite el 23,13% de la indemnización que le pagó a G., porque debió ser retenida sobre la indemnización el mismo porcentaje que afectaba las remuneraciones y que se depositaba mensualmente.
    En lo que ha sido motivo de agravios, la jueza resuelve que la cuota alimentaria acordada y homologada en autos fue percibida en tiempo y forma mes a mes por la parte actora, con lo cual, no puede achacarse a la empleadora el incumplimiento de la manda judicial ni imponerle la obligación de pago de una suma cuya retención no fue ordenada judicialmente. Agrega que la pretensión de extender la responsabilidad solidaria del principal por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada al empleador, por lo que concluye que el pedido resulta improcedente.
    Esta decisión es apelada por la actora, agraviándose en su memorial porque considera que la jueza pasa por alto y omite que no estamos en presencia de una medida cautelar coercitiva, sino frente a una retención directa y voluntaria que tiene como fin de facilitar y agilizar el pago de los alimentos fijados en favor de la menores, lo que es esencial para la satisfacción de sus necesidades. Y que debe interpretarse que cuando se acordó la retención voluntaria de haberes, la misma debería comprender toda remuneración que recibiera el demandado como dependiente de LA GUEYA S.A, incluyendo, obviamente, en tal rubro las sumas que percibiera eventualmente como liquidación por extinción de la relación laboral.
    De acuerdo a lo planteado en autos, cabe decidir si la empleadora ha incumplido al no retener del pago indemnizatorio el mismo porcentaje que venia reteniendo de los haberes mensuales del demandado, y por ende debe integrar ahora esa suma.

    2. Las partes al acordar la cuota alimentaria convinieron el modo de efectivización solicitando a la jueza que libre oficio a la empleadora del demandado G. a efectos de que se retenga mensualmente la suma correspondiente a la cuota alimentaria, de sus haberes y se depositen en la cuenta judicial abierta en autos (v. acta audiencia 7/6/2023).
    El oficio librado en autos a tal fin el 9/6/2023 se circunscribió a los haberes que percibía el alimentante, dentro de los cuales no se incluyó la alternativa que en caso de despido debía procederse de alguna manera con respecto a la suma que le pudiera corresponder por su indemnización.
    Así, la empresa efectuó el pago indemnizatorio sin tener alguna orden concreta que pudiera incidir al respecto, de modo que no puede sostenerse algún tipo de incumplimiento a la orden judicial por parte de la empleadora del alimentante.
    Es que del modo en que fue dispuesta y comunicada la orden judicial, no puede concluirse que la indemnización por cese de la relación laboral del alimentante con su empleadora formaba parte de la retención que se le había ordenado efectuar sobre los haberes que percibiera mensualmente el demandado.
    Las partes al convenir en la audiencia el modo de cumplimiento de la cuota alimentaria pactada ninguna referencia dejaron establecida sobre el eventual crédito indemnizatorio del alimentante, y así -como no podría ser de otra manera- fue confeccionado y librado el respectivo oficio dirigido a la destinataria para que se efectivice (v. acta 7/06/2023 y oficio en archivo adjunto a esc. elec. del 26/06/2023).
    En cuanto a la indemnización laboral, se ha sostenido que el alcance de las sumas abonadas como consecuencia de la extinción de una relación de esa índole, por su naturaleza no resulta coincidente con la de la “remuneración”, habida cuenta la habitualidad y permanencia que califica a esta última y el carácter excepcional y extraordinario que caracteriza a la primera (CC0003 LZ LZ 23278 2013 377 I 9/10/2018, ‘C. A. V. C/ S. E. M. S/ ALIMENTOS“B. M. L. C/ TIPI PLASTIMEC S/ MATERIA A CATEGORIZAR’, en Juba sumario B3751416 ).
    Deviene injusto que si no fue contemplada la posibilidad de que ocurra el despido y por tanto nada se dispuso para esa eventualidad, se exija a la empleadora del alimentante sea la responsable por esa falta de previsión.
    Por todo ello, la pretensión de extender la responsabilidad solidaria a la empleadora por la falta de retención sobre el rubro indemnizatorio que no integraba el objeto de la medida dispuesta y comunicada, resulta improcedente.
    Por último cabe señalar que esta Cámara en otras oportunidades si bien ha dispuesto la retención sobre indemnizaciones laborales ante circunstancias particulares, ello ha sido ante un pedido concreto al respecto, para garantizar alimentos futuros cuando no se advierte que pudiera continuar cumpliendo regularmente con la cuota fijada, y para ello se ha ordenado a la empleadora específicamente retener un porcentaje sobre la indemnización por despido que le debía abonar al trabajador y que aún no había sido concretada (v. causa 91357, “Cuerda Giuliana Edith s/ Medidas Precautorias (Art. 232 Del Cpcc)” Libro: 50- / Registro: 547, sent. del 29/11/2019; causa 89202, “Sena Villanueva, Tamara Evangelina C/ Nennhuber, Hernan Javier S/ Incidente De Aumento De Cuota Alimentaria”, Libro: 45- / Registro: 339, sent. del 22/10/2014, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 18/4/2024.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:24:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:35:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:56:42 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8\èmH#[GffŠ
    246000774003593970
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:56:58 hs. bajo el número RR-717-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., E. M. C/ T., G. J. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -94833-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria y la revocatoria in extremis deducidas por la abog. Lima con fecha 2/9/24.
    CONSIDERANDO:
    a- Tocante a la aclaratoria (escrito del 2/9/24 a las 16:53:16 hs.), debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    Pero en el caso no se dan ninguno de esos supuestos, puesto que fue analizado por el tribunal todo lo que debió analizarse para el tratamiento de los honorarios entonces recurridos (incluso, la existencia del trámite de beneficio de litigar sin gastos, como surge del párrafo tercero de los considerandos), y dentro del marco de la actuación de la abogada Lima -que fue detallada- se determinó su retribución.
    Por manera que no existe omisión, error material u oscuridad que deba subsanarse (arts. 1 y 10 ley 14967;arg. arts 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.), y debe desestimarse la aclaratoria (art. 34.4. del cód. proc.).

    b- Respecto de la revocatoria in extremis (escrito de la misma fecha a las 16:51:11) ya se ha dicho que se trata de un recurso que no está previsto en nuestra legislación provincial. Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido el recurso en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. esta cámara, expte. 93083, sentencia del 7/8/2024 08, RR-517-2024).
    Y en el caso, la letrada argumenta que este tribunal planteó una hipótesis errónea, llevando a dictar una resolución arbitraria con fundamento en una norma equivocada, como es la aplicación del art. 91 de la ley 5827 siendo el obligado al pago es el Poder Judicial, cuando como se ha denegado el beneficio de litigar sin gastos dicha letrada no reviste el carácter de Defensora Oficial, llevándola esa situación a un conflicto de intereses en cuanto al pago de sus honorarios. (v. escrito del 2/9/24 a las 16:51:11 hs.). Por lo que solicita se revoque la resolución impugnada.
    Pero ello no hace más que trasuntar una opinión diferente a la tenida en cuenta por esta cámara, que consideró que sí debía retribuirse su tarea como defensora ad hoc, aún cuando se había desestimado el pedido de beneficio de litigar sin gastos. Lo que pone en evidencia que, en rigor, no se fundamenta la revocatoria in extremis planteada ahora, la recurrente en rigor no la fundamenta en un error en la resolución, sino más bien una disidencia con lo que este tribunal resolvió.
    Por ende la misma deviene inadmisible y corresponde su rechazo (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la aclaratoria y la revocatoria in extremis de fechas 2/9/24.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:23:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:34:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:55:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9NèmH#[GZFŠ
    254600774003593958
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:59 hs. bajo el número RR-716-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENGENUS S.R.L. C/ GALLO LILIANA MARCELA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94961-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: La providencia de fecha 3/9/2024, que en lo que interesa destacar, concede la apelación del día 23/8/2024, fue notificada de forma automatizada al domicilio electrónico constituido por el letrado Toman Conte, apoderado de la parte actora, durante la misma jornada, por lo que aquella notificación quedó perfeccionada el día 6/9/2024 (conforme constancias del sistema Augusta; arts. 10 y 11 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    De ese modo, el plazo para presentar el memorial del art. 246 del cód. proc. venció el 13/9/2024 o, en el mejor de los casos, el 16/9/2024 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya presentado incluso hasta esta fecha el escrito que contenga el memorial respectivo (arts. 124 y 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 23/8/2024 (art. 261 cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n° 2 y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:33:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:54:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰93èmH#[GO{Š
    251900774003593947
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:55:01 hs. bajo el número RR-715-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., L. E. C/ A., H. B. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94867-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 21/3/2024 se presentó la actora en representación de sus hijos E. de 18 años, M. de 15 y B. de 12 (edades a esa fecha) solicitando la fijación de una cuota de alimentos, y hasta tanto se determine dicha cuota definitiva, solicitó una cuota alimentaria provisoria.
    El 17/4/2024, conforme lo expuesto en la resolución, no obrando constancia de los ingresos del demandado y teniendo en cuenta el monto de la Canasta Básica Total y el Salario Mínimo Vital y Móvil (de ahora en más CBT y SMVyM, respectivamente), se fijó una cuota provisoria de alimentos equivalente al 100% del SMVM, hasta que obren mayores elementos de prueba.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el progenitor en su primera presentación del 30/4/2024.
    Se agravió específicamente en cuanto a que la procedencia de esa suma en concepto de cuota provisoria lo colocaría en un estado de cesación de pagos, principalmente en cuanto al crédito hipotecario PROCREAR -que dice estar abonando-, y porque la cuota se fijó -además- sin haberse considerado sus ingresos.
    Sumado a ello, agregó que su sueldo es irrisorio y que es él quien se hace cargo de todo (v, fundamentos del recurso en el punto IV. del escrito del 30/4/2024).
    2. Ahora bien, si tomamos las cifras establecidas por el Indec (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_24A5D14B4D53.pdf), la CBT al mes de marzo de 2024 -para calcular a valores homogéneos-, para una adolescente mujer de la edad de E., es equivalente a $190.217 y la Canasta Básica Alimentaria (desde ahora CBA) a $88.063; para un adolescente varón de la edad de M., la CBT equivale a $250.286 y la CBA a $115.873; y por último para un niño varón de la edad de B. la CBT es igual a $212.743 y la CBA a $98.492.
    Es decir, la CBT para los tres niños es igual a $653.246 y la CBA a $302.428.
    Por lo que, si el SMVM al mes de marzo de 2023 ascendía a la suma de $202.800 (cfrme. Res. 4/2024 del CNEPySMVM), y la cuota provisoria de alimentos se fijó en el 100% del mismo, el total de la misma no alcanza a cubrir ni siquiera el valor de la CBA para los tres niños, que solo contempla las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia.
    Por lo tanto es prudente mantener la cuota fijada en el monto que se estableció -es decir, el 100% del SMVM-, tomando en consideración aquellos datos y en virtud de las probanzas aportadas hasta ahora, de las que no puede detectarse que los ingresos del demandados sean tan irrisorios al punto de no poder afrontar la cuota provisoria establecida (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de lo que pueda resolverse al determinarse la cuota definitiva, ya que las cuotas provisorias son fijadas de acuerdo a las circunstancias de la causa y a titulo cautelar, con los elementos que prima facie se acompañen o surjan a fin de atender las necesidades mas urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; expte. 94395, res. 14/3/2024, RR-154.2024, entre otros; y ver también “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. Garcia Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 30/4/2024 contra la resolución del 17/4/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:32:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:53:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8DèmH#[G@|Š
    243600774003593932
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/09/2024 13:54:12 hs. bajo el número RS-37-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “POTETTI MARIANO C/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -94616-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “POTETTI MARIANO C/ BERMELL CARLOS CASARES SA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -94616-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 23/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia del 11/3/2024 hace lugar a la demanda de fecha 3/8/2021 y condena a BERMELL CARLOS CASARES SA a pagar al actor Mariano Potetti, en el plazo de diez días, la suma de $155.032,68, con más sus intereses a tasa pura desde la mora según cláusula 6° del contrato y hasta la fecha de interposición de la demanda (momento en que se reclamó con el GAVET actualizado, se dice), para luego establecer la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días.
    El fallo no conforma a la parte actora, quien lo apela el 12/3/2024; concedido el recurso libremente según el trámite de fecha 6/5/2024 y traídos los agravios el 22/5/2024, tras las providencia de fecha 23/9/2024, la causa puede ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Aclaro de inicio que la parte demandada ha sido declarada rebelde (v. providencia del 8/4/2022).
    En sus agravios la parte actora cuestiona que se haya dictado sentencia de condena por la suma de $155.032,68, así como la tasa de interés aplicada.
    Comienza diciendo que Potetti es acreedor de BERMELL CARLOS CASARES SA  por el contrato agregado con la demanda, y que si bien el apelante cumplió con las tareas asumidas en ese acuerdo como veterinario de registro, la demandada quedó adeudándole 6 meses de tales honorarios, pactados a razón de 257 GAVET mensuales.
    Continúa señalando que al dictarse la sentencia, la condena se extiende a pagar la suma ya referida, lo que implica desconocer la realidad económica que aqueja, congelando el monto de las sumas reclamadas al tiempo de interposición de la demanda, en septiembre de 2021, lo que produce una licuación de los montos reclamados y priva al acreedor de percibir la justa composición de sus ingresos. Añade que el fallo, en todo caso, no hace una correcta aplicación de los fallos de la SCBA que cita, en cuanto a la tasa de interés; expone los motivos.
    Indica que en el caso, el capital a valores actuales no es el de la sentencia, porque se ha tomado el valor del GAVET al momento de interposición de la demanda en septiembre de 2021, y que al momento de la sentencia ese valor había aumentado debido al proceso que califica como hiperinflacionario; según sus dichos, a marzo de 2024, el valor de esa unidad ya era de $973,78. Establece las diferencias de montos si se aplica uno u otro de los valores del GAVET, y concluye que la última de la sumas representa el valor debido por la demandada al actor, con más sus intereses compensatorios y moratorios.
    Expresamente dice: “Debe revocarse la sentencia atacada y condenar a la demandada al pago actualizado de 267 GAVET x 6 meses con mas sus intereses compensatorios conf. cláusula 6° del contrato y sus moratorios desde la interposición de la demanda hasta su efectivo pago”.
    Prosigue con la tasa de interés, para cuestionar que se aplique tasa pura desde la mora hasta la interposición de la demanda, pues -a su criterio- no corresponde esa tasa toda vez que el capital de condena no resulta ser actualizado; así como tampoco corresponde la aplicación de la tasa de interés pasiva mas alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días toda vez que la misma resulta lesiva a los derechos del acreedor y de sus bienes e intereses económicos. Pide la aplicación del fallo de la SCBA que denomina “Oliva c/ Lascano”.
    Finaliza su queja diciendo que el núcleo del problema está centrado en la interdicción legal de la actualización, reajuste o indexación de las obligaciones dinerarias expresadas en moneda de curso legal, de acuerdo a los arts. 7 y 10 de la ley 23.928), lo que facilita la licuación del capital adeudado y provee soluciones alejadas de las magnitudes económicas.
    En fin, solicita que en función de preservación de los derechos del actor y de su crédito, se revoque la sentencia recurrida y se condene a la demandada a pagar la suma actualizada del GAVET, por lo menos al tiempo de la sentencia con más la aplicación de intereses a tasa activa banco Nación hasta su efectivo pago, de modo de respetar la equidad y la equivalencia de las prestación entre lo debido y lo efectivamente pagado.
    3. De acuerdo a lo expuesto en el apartado 2., en el ámbito de los agravios traídos a consideración de esta cámara (art. 272 cód. proc.), para decidir si debe haber readecuación, la cuestión radica en determinar si en demanda se reclamó una suma de dinero que allí quedó cristalizada o lo debido en GAVET por las tareas que como veterinario prestó el actor a la demandada.
    Tema que, desde ya lo digo, quedará resuelto haciendo lugar a la pretensión de la apelante.
    Ello así porque según su pretensión de demanda, el reclamo consistió en el cobro de lo adeudado en función del contrato que se agregó con aquélla; es decir, la suma de pesos equivalente a la cantidad de 257 GAVET mensuales y por el período que permaneció impago, que según la sentencia, en aspecto que no fue apelado, es de 6 meses.
    Y si bien es cierto que en dicha demanda se dijo que a esa fecha la suma que esos GAVET representaban, era de $ 180.871,46 -probablemente para dar cumplimiento al art. 330.6 segundo párrafo del cód. proc.; v. p. II-, también lo es que se expresó que se venía a pedir el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes y por la contraprestación de los servicios locados al actor por la empresa demandada.
    Contrato en el que la demandada se comprometía a abonar la suma de 257 GAVET mensuales; detallándose en la demanda de referencia que ese GAVET o GALENO VETERINARIO es la unidad de medida que se utiliza para el cálculo de los derechos y tasas institucionales y los nomencladores de prestaciones profesionales para pequeños y grandes animales (v. p. III).
    De lo que se razonablemente se sigue que lo que pretendió el actor en su demanda fue el pago de los 257 GAVET mensuales y por los meses en que se incumplió con el pago, lo que es distinto que discurrir que lo que pretendió fue el pago de una suma fija. Postura que se ve reafirmada por la Carta Documento cursada por aquél a quien debía sus emolumentos, con fecha 18/2/2020, en que intimó que se abonara la suma de $139.116, tomando como valor del GAVET la suma de $77,33 (por la no presentación de la demandada, la cd quedó reconocida, cfrme. art. 354.1 cód. proc.).
    La intención que surge es, entonces, que se pretendió el cobro de lo debido en razón de los GAVET pactados y no una suma de dinero congelada en una oportunidad determinada (arts. 2 y 3 CCyC). Vale aclarar que si bien la carta documento y la demanda pretendieron el pago por 7 meses, a la postre fueron reconocidos 6, pero ello no fue motivo de agravios.
    Cierra el círculo para la interpretación anterior, la circunstancia de que se trate de pagar los servicios profesionales prestados por el veterinario actor, habiéndose pactado en el contrato base de este proceso los honorarios profesionales en cantidades de unidades arancelarias correspondientes a los veterinarios de la provincia de Buenos Aires (v. cláusula 4° del contrato, y arts. 1 decreto 830/81 y, por ejemplo, resolución 212/24 del Colegio de Veterinarios provincial; ver: https://cvpba.org/normativ
    as/).
    De lo que se sigue que se trata de similar situación a la prevista por el art. 51 de la ley 14967, en cuanto los honorarios profesionales de los abogados se fijan en jus, lo que se estableció para evitar las asimetrías que produce la pérdida del valor adquisitivo y a fin de mantener el valor durante el transcurso del tiempo como consecuencias de las variaciones de la economía (cfrme. Carlos Enrique Ribera, “Honorarios de abogados….”, pág. 117, ed. La Ley, año 2020).
    En fin, corresponde receptar el recurso para establecer que deberá la demandada pagar al actor la suma de pesos equivalente a 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses).
    Por otra parte, señalo que, como ya se ha dicho que cuanto mayor tiempo transcurre conviviendo con tasas elevadas de inflación, más difícil parece tornarse argumentar en pos de la readecuación de valores, y que sin una razonable adecuación de los montos nominales, receptar un crédito a valores históricos es como no hacerle lugar parcialmente en la medida de la inflación, empobreciendo sin causa (o con causa sólo en la inflación) injustamente a la parte acreedora con correlativo enriquecimiento de la parte deudora que se beneficia con una licuación de su obligación por el paso del tiempo (ver sentencia del 27/5/2021 , expte. 91559, L. 52 R.285). Basta indicar que el contrato que motivó estas actuaciones es del año 2018 y la demanda del 2021, y que desde entonces y hasta ahora la inflación ha sido un fenómeno de crecimiento notorio.
    Establecido lo anterior, la tasa de interés aplicable es la pura del 6% anual, en tanto la deuda esta sujeta a readecuación de acuerdo a las variaciones que tenga dicho GAVET por resolución del Colegio de Veterinarios de la Provincia de Buenos Aires, lo que permita conjurar el peligro de depreciación de la suma debida, que fue la impronta tenida en cuenta los agravios.
    Como es sabido, si se efectúa la readecuación del capital, deberán calcularse los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    4. En síntesis, corresponde estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830/81).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora (arts. 2 y 3 CCyC, y 1 decreto 830/81).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 12/3/2024 contra la sentencia de fecha 11/3/2024, para revocarla en cuanto al capital de condena el que se establece en 1542 GAVET (257 GAVET por mes x 6 meses), con más la tasa pura del 6% anual desde la mora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:21:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:31:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:52:59 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8}èmH#[4ƒGŠ
    249300774003592099
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/09/2024 13:53:11 hs. bajo el número RS-36-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 25/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. E. D. C. C/ R. M. M. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94866-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 26/6/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada del 26/6/2024 que decidió abrir la causa a prueba atento a existir hechos controvertidos susceptibles de comprobación, es doblemente inapelable (arts. 377 y 494 cód. proc.).
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del Cód. Proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del Cód. Proc., v. primer proveído del 13/6/2023).
    La providencia apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 26/6/2024; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabiidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por ello se impone concluir que la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación interpuesto con fecha 7/8/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:20:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:31:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/09/2024 13:51:58 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰89èmH#[5YPŠ
    242500774003592157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/09/2024 13:52:13 hs. bajo el número RR-714-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías