• Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Jugado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. C/ S., M. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94305-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 24/9/2024 la instancia de grado resolvió: “Proveyendo los informes de la Lic. Castro – perito del Juzgado- y Arribillaga Jimena, psicóloga del niño y del Lic. Bestein – psicólogo de S., M: I Agréguese, téngase presente y hágase saber.- II.- En función de lo informado el contacto entre A. y su progenitor deberá continuar en las mismas condiciones, sin perjuicio de la frecuencia, esto es, bajo la modalidad supervisada.-” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- sobrevuela el iter procesal recorrido en punto al vínculo paterno-filial; para lo que remarca que -mediante resolución del 27/3/2024- se levantaron las medidas protectorias oportunamente dispuestas en relación al pequeño AS y que el 9/4/2024 se presentó a homologación un convenio de régimen de comunicación que mereció la resolución del 11/4/2024 dictada en tal sentido.
    Lo anterior, hasta el decisorio del 24/9/2024 que ordenó la supervisión del mentado régimen de comunicación, que resulta ser objeto del conducto impugnatorio deducido.
    En ese orden, critica que la judicatura no haya considerado el informe de su psicólogo tratante que -conforme expone- alienta la continuidad del vínculo con su hijo, sin necesidad de supervisión; y que -en su lugar- haya optado por enfocarse en el informe de la perito del juzgado que remite a las consideraciones de la psicóloga del niño, que -sin base empírica que lo justifique, según dice- propone la supervisión como condición para los encuentros.
    Mecánica que, por otra parte, le resulta de imposible cumplimiento, conforme ya lo expusiera al órgano jurisdiccional. Por cuanto, según refiere, la persona propuesta en el convenio homologado ya no forma parte de su escena vincular; entretanto, su padre tampoco puede oficiar de tercero para los encuentros en función de su avanzada edad.
    Como corolario, enfatiza que las medidas protectorias han cesado respecto de su hijo, por lo que -adunado ello al informe de su terapeuta- corresponde revocar la medida dictada (v. memorial del 15/10/2024).
    3. De su lado, la denunciante bregó por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la supervisión ahora puesta en crisis, surge del mismo convenio homologado; en el que el apelante propuso como terceros a tales efectos a sus padres, a su hermana y a su ex pareja.
    Desde ese ángulo, postula que -el hecho de que su padre no pueda asumir tal rol y su ex pareja ya no tenga contacto con él- no quiere decir que la mecánica comunicacional antes prevista ahora resulte inadecuada.
    Remite, en ese sendero, a los informes psicológicos valorados por la instancia de grado y pide se sostenga el decisorio recurrido (v. contestación del 31/10/2024).
    4. A su turno, el asesor se mostró de acuerdo con el posicionamiento de la denunciante y pidió se resuelva con miras al interés superior del niño (v. dictamen del 4/11/2024).
    5. Ahora bien. Según se aprecia, no está en discusión que el régimen comunicacional homologado previó la modalidad supervisada que ahora se intenta rebatir.
    Y, al respecto, se ha de tener en cuenta que carece de contundencia suficiente el argumento acerca de la innecesariedad de la supervisión a tenor del levantamiento de las medidas otorgadas en relación al niño, desde que tal circunstancia no fue óbice, en su momento, para convenir la modalidad que ahora se discute (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    De otra parte, es del caso hacer notar que -en cuanto a la alegada imposibilidad de cumplir con la cláusula de supervisión- el apelante hace foco en las particulares circunstancias que impiden que su padre y su ex pareja se encarguen de aquéllas gestiones, pero nada dice respecto del resto de los autorizados.
    Por lo que, en rigor de verdad, la pretensa imposibilidad no se encuentra acreditada (contrapunto entre acuerdo presentado el 9/4/2024 y memorial en estudio; vistos en diálogo con args. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Finalmente, al margen de lo hasta aquí expuesto, amerita reparar en el dictamen pericial psiquiátrico del 20/11/2024 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho-, del que se extrae que “tras la evaluación realizada al señor MS se arriba a la conclusión de que se trata de una persona con gran dificultad en el control de los impulsos con rasgos de personalidad narcisista. Entre los signos observados se encuentran:  Discurso superficial, inconsistente, mostrando una expresión emocional poco profunda con actitud calmada y manipuladora con intención de mantener el control de la situación (búsqueda de control en la entrevista). Dificultad en la expresión de las propias emociones y en el reconocimiento de las necesidades ajenas. Visión sobrevalorada de sí mismo. Sensación crónica de vacío. Enfado inapropiado e intenso con dificultad para controlar la ira. Marcada irritabilidad contenida, intentando no desplegarla a lo largo de toda la entrevista. Mal manejo del control impulsivo. Pensamiento rígido e inflexible. Dichas características de personalidad mencionadas son generadoras de riesgo potencial de daño para si y para terceros…” (v. pieza citada).
    Conclusiones que, sea dicho, no fueron objeto de impugnación por parte del aquí recurrente y que, lejos de persuadir sobre la innecesariedad de la supervisión dispuesta, refuerza lo valorado por la instancia de origen, en orden a lo manifestado por la perito y la psicóloga del niño, en cuanto al rol de un tercero como regulador de las situaciones que pudieran dimanar de los encuentros que aquél mantenga con el niño. Eso, mientras impere el estado de cosas aquí vislumbrado [args. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1, 7 y 14 ley 12569; y 34.4 cód. proc.)
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 24/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:22:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#e[t/Š
    256000774003695984
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:29:08 hs. bajo el número RR-1031-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “NICOSIA ANTONIO GUSTAVO C/ BARBASTE VERONICA ALBINA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -94524-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito electrónico de la parte actora del 6/12/2024.
    CONSIDERANDO
    Al emitirse la interlocutoria del 4/12/2024, que admitió el recurso de apelación interpuesto del 11/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024, resistido por la contraria (v. escrito del 1/10/2024), nada se dijo acerca de las costas.
    Pero desde la sentencia precedente del 29/8/2017, en la causa C 117.548, caratulada ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, la Suprema Corte modificando el criterio anteriormente sostenido por el mismo Tribunal el 29/3/2006, en la causa Ac. 84965, ‘Asociación Edificio Vimeba II’, estableció, como doctrina legal, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’ (v. causa 90798, I del 15/11/2024, ‘E. A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA´’).
    En consonancia con tal principio, no resta sino aclarar la interlocutoria del 4/12/2024, haciendo explícita aquella imposición implícita que se desprende de la falta de fundamento para aplicarlas de otro modo, expresando que las costas por la admisión del recurso del 11/9/2024, son a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar en su parte pertinente la parte dispositiva de la resolución del 4/12/2024 y, en consecuencia, imponer las costas por la admisión del recurso del 11/9/2024, a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferir de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:31:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:21:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:27:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9)èmH#e[CzŠ
    250900774003695935
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:27:49 hs. bajo el número RR-1030-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92955-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según lo dispuesto por este Tribunal el 21/2/24, la cuestión a resolver era si correspondía la readecuación del crédito de Guattini, y en caso afirmativo desde y hasta cuándo, apreciando de qué modo jugaría el monto dado en pago el 15/10/2021, transferido -al parecer- el 23/11/2021. Luego de exponer lo planteado, el juzgado decide el 11/7/2024, que corresponde que se liquiden intereses desde la fecha de la liquidación practicada por la aseguradora el 23/8/21 -aprobada el 24/9/21, pto. 2) de los autos principales-, hasta la fecha en que el actor se anotició del depósito y dación en pago formulada por la misma, esto es el 26/10/21.
    Y, una vez aprobada la misma, e imputadas correctamente las sumas transferidas al actor el 21/12/21, primero a intereses y el resto a capital, quedaría un pequeño saldo impago de capital, que correspondería readecuar de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, desde el 21/12/21 a la fecha de su efectivo pago. Imponiendo las costas por su orden, ya que la solución no se acomoda a la postura de ninguna de las partes, siendo una cuestión opinable de derecho.
    Esta decisión es la apelada por la parte actora el 2/8/2024, concedido el recurso el mismo día, quien presenta el correspondiente memorial el 14/8/2024. La respuesta de la parte demandada es presentada el 26/8/2024.
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    En sus agravios, la parte actora vuelve a insistir con la falta de readecuación del monto de condena desde la fecha del dictado de la sentencia, quejándose de que la misma ordene dicha readecuación del capital impago indebidamente recién a partir del 21/12/2021 (es decir 8 meses después de dictada la sentencia), por último se agravia de la imposición de costas por su orden.
    En síntesis, pide que se apruebe la liquidación practicada el 11/7/2022.
    Pero, lejos están sus manifestaciones de una crítica concreta y razonada. No se hizo cargo el apelante de ninguno de los argumentos expuestos por el juzgado para fundar la decisión. Insiste con la readecuación del monto desde el dictado de la sentencia, sin aportar nuevos argumentos y ni siquiera intentar rebatir los dados por el juzgado.
    Es decir, no ataca los fundamentos dados por el magistrado en la resolución apelada, sino que insiste con pareceres expuestos, siendo improcedente también por no cuestionar ni señalar claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hacer manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerado por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por manera que, corresponde desestimar la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024 con costas al apelante vencido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 2/8/2024 contra la resolución del 11/7/2024, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:20:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/12/2024 12:26:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#e[“DŠ
    242800774003695902
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/12/2024 12:26:49 hs. bajo el número RR-1029-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
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    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94595-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    1. Al interponer demanda, la progenitora de F. -actuando en su representación-, solicitó se fije una cuota de $200.000 o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, actualizable según las variaciones del SMVM (v. escrito del 5/12/2023).
    Se produjo prueba, se fijaron alimentos provisorios mientras duró el trámite del proceso, y con fecha 11/9/2024 se dictó sentencia definitiva.
    Allí, conforme la valoración de la prueba producida y el cuidado que de F. detenta su madre, se fijó una cuota equivalente a $343.647, 79 actualizable conforme las variaciones del SMVM.
    Esa suma sería prácticamente equivalente -según se dijo- al importe del costo informado por el Indec de la Canasta de Crianza para una franja etaria de niños y niñas entre 4 y 5 años.
    2. La resolución fue apelada por la actora con fecha 11/9/2024 y el 19/9/2024 presentó el memorial. En síntesis, alegó que la canasta de crianza determina parámetros mínimos según la edad del menor por quien se reclama alimentos; y que en el proceso existirían pruebas suficientes que acreditan no sólo los gastos de la niña y la capacidad económica del demandado que podría -a su entender- afrontar una suma superior a la sentenciada.
    Sustanciado que fue con el demandado, solicitó el rechazo del  recurso de apelación planteado por la actora, la revocación del fallo en crisis y su declaración de nulidad, argumentando que la resolución se excede en lo solicitado en la demanda, y que la cuota fijada es excesiva y desproporcionada (v. contestación del 24/9/2024).
    3. Ahora bien, es dable destacar que se trata de una cuota alimentaria debida por el padre a su hija menor de edad, que debe abastecer sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del código procesal, aplicable al caso; y ese contenido se replica casi con exactitud con el comprendido por la CBT, que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza; siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    En ese sentido, si se recurre a la CBT como parámetro objetivo para resolver, se advierte que a la fecha del dictado de la sentencia la misma equivalía a $159.208, 74 para una niña de la edad de F. (CBT: $312.174, 70 * 0.51 cfrme. Informes técnicos / Vol. 8, n° 231 del Indec).
    Y tomando la unidad de adulto equivalente para una niña de 4 años -ya que al momento de dictar la sentencia faltaba solo un mes para que cumpla esa edad-, la CBT equivalía a $171.695, 70 (CBT: $312.174, 70 * 0.55, cfrme. mismo informe técnico citado).
    Así las cosas, la cuota fijada supera ampliamente el valor equivalente a la CBT.
    Sumado a ello, la actora en su memorial expresó que pagaría $200.000 de alquiler, $120.000 de luz y $80.000 de gas; pero cierto es que sin perjuicio de encontrarse adjunto el contrato de locación a la demanda, no existe constancia documental alguna que pruebe que efectivamente abone esas sumas en concepto de alquiler, luz y gas (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). Además de no tratarse, en todo caso, de gastos que incumban únicamente a quien percibe los alimentos.
    Por lo demás, respecto a la capacidad económica del alimentante, es una circunstancia que se valoró en la sentencia definitiva de la instancia inicial para determinar la cuota fijada, y las meras alegaciones efectuada en el memorial respecto a su situación ante Afip, el nivel de vida y la existencia de automotores, no son suficientes para revertir el análisis efectuado (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por fin, respecto al cuidado personal de la niña, surge de las constancias del caso que el progenitor pasa poco tiempo con su hija (v. por ejemplo, absolución de posiciones del 14/3/2024), y esa situación también fue considerada y analizada al determinar la cuota definitiva. Específicamente en la sentencia se dijo: “Al efecto surge de la absolución de posiciones del Sr. B., que pasa poco tiempo con su hija, siendo que la testigo G. en su declaración del 18/3/24 ha manifestado que los contactos de la niña F. con su padre son 2 o 3 veces al mes de 17:30 a 20 horas, lo que deriva en que la Sra. L. se encuentra a cargo en forma exclusiva de la niña”; sin que surjan nuevas circunstancias suficientes para modificar por este motivo aquella solución (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    En consecuencia, la apelación no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    Resta agregar, por último, en lo atinente al planteo de nulidad formulado por el demandado que dicha pretensión debió encausarse con la interposición de un recurso de apelación, por lo que no es procedente su tratamiento (arg. art. 253 cód. proc.)
    En consecuencia, la apelación interpuesta el 11/9/2024 no puede prosperar, sin perjuicio de acudir por las vías que se consideren idóneas a efectos de solicitar un aumento de la cuota (arg. art. 647 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 11/9/2024 contra la resolución dictada en esa misma fecha.
    2. Imponer las costas al alimentante, sin perjuicio de cómo se resolvió, para no afectar la integridad de la cuota alimentaria (art. 68 cód. proc.; esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, expte. 94140, res. del 1/12/2023, RR-978-2023; entre muchos otros).
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:09:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:21:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#e9+vŠ
    234600774003692511
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:21:56 hs. bajo el número RR-1022-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “JUAN MIGUEL OMAR C/ OLIVERA RICARDO JULIAN Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -93467-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución de ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    1. Solo a los fines de un breve contexto, en las presentes actuaciones se arribó a un acuerdo por cumplimiento de sentencia, por la suma de $39.000.000 en favor del actor, se regularon honorarios a los profesionales intervinientes (abogados y peritos); y posteriormente se aprobó el prorrateo de las costas propuesto por la compañía de seguros.
    La cuestión se suscitó frente a la pretensión del perito Varela, de perseguir el cobro de la diferencia impaga de sus honorarios, como consecuencia del prorrateo, contra el actor.
    Es así, que en la instancia de origen se decidió que en atención a lo resuelto por esta Cámara el 4/6/2024 y la acreditación invocada por el perito ingeniero el 18/7/2024, siendo que surgía de las presentes actuaciones que la parte actora resultó vencedora por la sentencia del 14/10/22, recibió la suma de $39.000.000 conforme el acuerdo presentado el 22/5/23 (homologado el 27/6/23) y el perito reclama la suma de 37,4 IUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes, no superando la tercera parte de lo recibido por la vencedora, se entendió que se encontraban cumplidas las indicaciones establecidas en el art. 84 del cód. proc., y por lo tanto se ordenó intimar al actor para que en el término de 5 días cumpla con la diferencia de honorarios que reclama el perito ingeniero mecánico por la suma de 37,4 JUS (equivalente en la actualidad a $1.140.251,2) con más el 10% de aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
    Contra lo decidido se alzó el actor con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, quien señaló que la intimación es manifiestamente incausada, injusta e ilegítima; que no puede desatenderse que resulta absolutamente ajeno cualquier pretensión relacionada con los costos y costas del juicio. Y ello surge claro de la sentencia firme del 10/7/2024 que conforme la resolución de la  Cámara del 4/6/2024  determinó que ante la falta de demostración de la mejora de fortuna del actor no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en este caso los honorarios del perito. Con lo cual, no habiéndose demostrado “la existencia” del hecho condicionante (la mejora de fortuna), no es plenamente eficaz la obligación de pagar las costas, en el caso los honorarios del perito.
    Adunó que lo resuelto está en total desarmonía con lo dispuesto por el juez y el criterio sostenido el 10/7/2024. Ello por cuanto en aquella resolución lo desligó de todo compromiso de pago por costos y costas derivadas del proceso, como consecuencia de la falta de demostración del mejoramiento de fortuna (recurso y fundamentación del 11/9/2024).
    El perito contestó el recurso (escrito 25/9/2024).
    Al resolver la revocatoria, el magistrado indicó que la cuestión ha quedado firme en resolución de fecha 17/4/2024, donde se dijo que corresponde que la diferencia entre lo pagado por la citada en garantía el 14/2/24 ($641.013,76, más $64.101,37 por aportes) y la regulación de honorarios del 14/7/23 (también firme, por 78,39 JUS) sea asumido por cualquiera de las restantes partes. En el caso la parte actora, hasta la tercera parte del monto recibido en autos ($39.000.000), esto se debe como fue explicado en dicho resolutorio por encontrarse dentro del alcance del segundo supuesto del art. 84 del cód. proc..
    Agregó que con la resolución de Cámara del 4/6/24, frente a la acreditación de la mejora de fortuna, se rechazó en un primer término la intimación pedida por el perito ingeniero el 10/7/24, y luego con las manifestaciones del perito ingeniero en el escrito del 18/7/24 y la contestación del actor del 6/8/24, se tuvo por acreditada la mejora de fortuna por los argumentos expuestos en la intimación ordenada el 11/9/24. Ya que esa mejora surge del mismo expediente, por haber manifestado el actor que percibió $39.000.000, con lo cual pretender que el perito inicie un incidente para acreditar ese hecho, resulta inoficioso. Mantuvo los fundamentos expuestos el 17/4/24, donde estableció que el actor debía pagar hasta el tercio de lo percibido, porque en el caso, la diferencia de honorarios pretendida se encuentra dentro del tercio de los $39.000.000 percibidos (res. 27/9/2024).
    2. El actor resultó vencedor, y percibió la suma de $39.000.000.
    En cuanto a las costas, con fecha 15/2/2024 no habiendo oposición efectuada, se aprobó el prorrateo practicado por la citada en garantía en el escrito del 20/12/23 (art. 730 del CPCC).
    Por resolución del 17/5/2024, se decidió que la diferencia de honorarios del perito Varela, entre lo prorrateado y lo regulado, sea abonado por cualquiera de las partes.
    Apelada esa resolución por el actor, esta Cámara resolvió que la prueba pericial mecánica fue necesaria para la resolución del caso por lo que el actor no queda eximido de la posibilidad del reclamo del pago de la diferencia de los honorarios del perito, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna (arts. 83 y 84 del cód. proc.) […] Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (art. 84 cód. proc.) […] Mientras no se demuestre la existencia del hecho condicionante -la mejora de fortuna-, la obligación de pagar las costas no será plenamente eficaz, porque no será exigible respecto del beneficiario; probado el hecho condicionante, se activará consecuentemente su exigibilidad y cobrará así, esa obligación, parte de la efectividad de la que carecía (res. de Cámara de fecha 4/6/2024).
    Con motivo de esa decisión el perito Varela solicitó se intime a la actora a depositar la diferencia de honorarios y se decrete embargo preventivo sobre sus cuentas bancarias (escrito de fecha 14/6/2024).
    Esas pretensiones fueron desestimadas, atento no haberse acreditado la mejora de fortuna (res. 10/7/2024).
    Más luego en otra presentación, el perito sostuvo que el actor venció en el juicio al percibir la suma de $39.000.000, con lo cual se activó el segundo supuesto del art. 84 del cód. proc. (escrito de fecha 18/7/2024).
    A ello se opuso el actor, quien esgrimió que el perito no acreditó la mejora de fortuna.
    Finalmente, el juez resolvió la incidencia, señalando que el actor percibió la suma de $39.000.000, que la diferencia por honorarios reclamada por el perito no supera la tercera parte de ese monto, por lo que entiende cumplidas las previsiones del art. 84 del cód. proc., con lo cual intima al actor a abonar la diferencia de honorarios y aportes bajo apercibimiento de ejecución (res. apelada del 11/9/2024).
    La discusión, no debe centrarse entonces en la mejora de fortuna, que el actor esgrime no ha acontecido, sino en si se da el supuesto contenido en la segunda parte del art. 84 del cód. porc., que el magistrado entendió configurado y habilitó al perito a exigir el pago de diferencias de honorarios al actor, aún cuando éste cuente con beneficio de litigar sin gastos.
    Con lo cual, no se trata en el caso de determinar si hubo una mejora de fortuna, sino que al resultar vencedor el actor en el pleito, debe afrontar el pago de las costas generadas en su defensa hasta el límite de la tercera parte de lo que reciba.
    En ese sentido la SCBA ha sostenido que: “Conforme lo previsto en el art. 84 del Código Procesal, quien obtuviese el beneficio de litigar sin gastos se halla exento, en la medida de aquél, del pago de las costas y costos judiciales hasta que mejore de fortuna. Ello no empece, en la economía de la norma, a que el beneficiario, si venciese en el pleito, deba afrontar el pago inmediato de los causados en su defensa, hasta la concurrencia de la tercera parte de los valores que reciba, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial. La salvedad así prevista no importa que el beneficio se pierda o quede sin efecto, pues su aplicación subsistirá en la medida en que las costas y los gastos a su cargo excedan la fracción aludida, rigiendo, con relación al plus resultante, la exigibilidad diferida al mejoramiento de fortuna” (SCBA LP Ac 71561 S 18/07/2001 Juez PISANO (SD), Carátula: Florit de Etcheverry, Paula s/Incidente de impugnación de beneficio de litigar sin gastos, Magistrados Votantes: Pisano-Hitters-de Lázzari-Pettigiani-Salas, Tribunal Origen: CC0001SI, fallo extraído de JUBA en línea).
    Resulta así que el acreedor, sólo debe acreditar el mejoramiento de fortuna del beneficiario cuando su acreencia supere dicho tope legal (conf. Díaz Solimine, Omar Luis, “Beneficio de litigar sin gastos”, 573, pág. 130, Ed. Astrea, Buenos Aires 1995).
    Por lo expuesto, siendo el argumento central de lo decidido que el actor resultó vencedor, y que percibió la suma acordada, debe en consecuencia pagar las costas generadas en su defensa, hasta la tercera parte de los valores recibidos, sin consideración alguna a la mejora de fortuna prevista como condición para el supuesto en que no resulte vencedor (art. 84 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el actor contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo, y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:42:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:10:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:33:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰78èmH#e$>MŠ
    232400774003690430
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:33:20 hs. bajo el número RR-1028-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

    Autos: “L., E. C/A., M. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95201-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria que fijó los honorarios a favor del Abogado del Niño en la suma de 10 jus, son cuestionados por la abog. S. como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 9/12/24 (art. 57 de la ley 14967).
    En el recurso interpuesto se argumenta que los honorarios fijados -sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional-, deben ser reducidos puesto que las tareas realizadas no habrían tenido ninguna complejidad y no guardarían relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados y las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 9/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    Ahora bien; a los efectos regulatorios y tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria actualmente vigente, es decir, la ley 14967; que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c. de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto, considerando la tarea desarrollada por el abog. Q., a partir de su designación (12/11/24) y hasta la conclusión del proceso (2/12/24), en que se contabiliza la presentación del 25/11/24, que fue consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante, y que excede en alguna medida el mínimo de labor dentro del contexto de autos, resulta más adecuado y proporcional fija una retribución de 7 jus, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 9/12/24 y fijar los honorarios del Abogado del Niño en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:36:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:07:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:31:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8%èmH#e#rXŠ
    240500774003690382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:31:39 hs. bajo el número RR-1027-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2024 12:32:38 hs. bajo el número RH-177-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARTIN, NORBERTO HUGO C/ PINIELLA, GRACIELA NOEMI S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94757-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución del 18/10/2024, se concedió al recurso de apelación en subsidio del de revocatoria (este último fue rechazado por tardío) que se había deducido contra la providencia del 23/9/20224 donde se declaró la cuestión de puro derecho. Sin perjuicio de lo cual se convocó a las partes a una audiencia, conforme a las facultades previstas en el artículo 36.4 del cód. proc..
    Va de suyo que la reposición fue rechazada, y han quedado sujetos a revisión de esta alzada, pues, los fundamentos desarrollados en el escrito del 1/10/2024 también como fundamento de la apelación subsidiaria (arts. 241 y 248 del cód. proc.).
    2. Consideran los recurrentes que la prueba es de significativa importancia para resolver el litigio.
    Pero es manifiesto que, tratándose de un proceso sumario, donde la prueba se ofrece con la contestación de la demanda –la documental y toda la demás– precluida la oportunidad de hacerlo –tal como fue decidido el 21/2/2024, refirmado el 21/5/2024, confirmado por esta alzada el 29/8/2024-, ha quedado también precluida la posibilidad de ofrecerla.
    Además, la producción de la prueba se decreta siempre que se hubieren alegado hechos conducentes acerca de los cuales no hubiera conformidad de partes, lo que no es el caso (arg. art. 358 del cód. proc.).
    En definitiva, por los argumentos expuestos, se rechaza la apelación bajo tratamiento, con costas a los apelantes (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación bajo tratamiento, con costas a los apelantes y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:34:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:05:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:30:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8DèmH#e#YƒŠ
    243600774003690357
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:30:24 hs. bajo el número RR-1026-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “A., G. M. C/ C., G. J. E. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte. -94170-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 11/10/24 y el diferimiento del 15/2/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 8/7/24 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes (v. trámites del 27/6/24, 16/9/24) los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 13/6/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 15/2/24 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, como las costas quedaron impuestas por su orden, tanto para el abog. M. P., (v. presentación del 10/10/23) como para el abog. Marcelo Pérez (v. presentación del 19/10/23) cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 20 jus para cada uno de ellos (hon. de prim. inst. -80 jus- x25%.; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. P., y M. P., en sendas sumas de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 10:34:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:03:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:27:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#e#=?Š
    242500774003690329
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:27:44 hs. bajo el número RR-1024-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 18/12/2024 12:27:52 hs. bajo el número RH-176-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO C/ PERUYERO ADOLFO Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94210-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En lo que interesa destacar, el banco que promovió este juicio ejecutivo con fundamento en un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, emitida la sentencia respectiva procede a practicar liquidación del capital reclamado en demanda de $4.484,65, aplica intereses desde la fecha de mora -8 de agosto de 1997- y capitaliza los mismos, conforme lo pactado en las cláusulas 9 y 11 de las condiciones generales de la cuenta corriente bancaria, de acuerdo al por entonces vigente art. 795 del Código de Comercio.
    El ejecutado sostiene que la capitalización legal de intereses contemplada en el art. 1398 del CCyC solo se aplica al saldo deudor de la cuenta corriente mientras la misma se encuentra activa, dice que luego del cierre ya no hay contrato de cuenta corriente bancaria, sino el incumplimiento de una obligación de dar sumas de dinero, y rige el art. 770 CCyC que prevé que no se capitalizan los intereses salvo pacto en contra.
    Al dictar sentencia, en cuanto a la capitalización de intereses, se dijo que el apoderado de la actora en su liquidación practicada sostiene que la capitalización aplicada se fundamentan en las cláusulas 9 y 11 de las Condiciones Generales que se aplicaban a la cuenta corriente bancaria.
    La jueza concluye que a la fecha del contrato de cuenta corriente que diera origen al certificado que se ejecuta regía el art. 795 del Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, como ocurrió en el caso de autos donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena del contrato de cuenta corriente agregado a fs. 166).
    Además la magistrada argumenta que si la sentencia que condena al demandado no tiene efectos novatorios, con menos razón la emisión del certificado de saldo deudor de la cuenta corriente permitiría entender la novación de esta obligación y la extinción de los efectos del contrato; dice que no se trata de extinguir una obligación por la creación de otra nueva, destinada a reemplazarla, sino que son los efectos mismos de la propia obligación asumida por el deudor en el contrato de cuenta corriente que dan origen al certificado de saldo deudor, que por otro lado luce agregado a f. 166.

    2. El ejecutado al fundar la apelación insiste en que la capitalización de intereses se encuentra pactada durante la vigencia contractual y respecto de los intereses generados por los saldos deudores que se registren en la cuenta, lo que claramente refiere a cuentas corrientes vigentes y operativas. Por ello, a su criterio, el cierre de la cuenta corriente implicaría el fin del contrato suscripto, lo que representaría lisa y llanamente una novación colocando al acreedor en una situación distinta a la pactada en el contrato que diera origen a la relación.
    En esa linea de razonamiento concluye que no resultarían de aplicación ninguna de las cláusulas contenidas en el contrato, tales como de intereses o capitalización, toda vez que el contrato de cuenta corriente determina la operatividad y funcionamiento de la misma, mientras la misma se encuentra vigente.
    Al respecto ya se ha dicho en otra ocasión similar que si hasta el cierre de la cuenta corriente y promoción del juicio los intereses podían capitalizarse con la frecuencia pactada, no se advierte razón legal para que no se produzca esta capitalización en el futuro, habiendo saldo reclamado. No se entiende, que el cuentacorrentista moroso, demandado judicialmente, pueda pagar lo adeudado en condiciones diferentes a las que se pactaron para el contrato de cuenta corriente, sin salvedad alguna (Cam. Civ y Com., 0003, de Lomas de Zamora, causa 1496 RSI-105-10, sent. del 20/5/2010, ‘HSBC Bank Argentina c/Ceccon s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3750457; v. esta Cámara expte. 90736, sent. del 31/5/218, Libro: 47/ Registro 43).
    Por ello, el agravio en este punto debe ser desestimado.
    Por otro lado se agravia alegando que no se respectó el principio de congruencia entre lo pedido por el actor y lo sentenciado, porque el juzgado dictaminó e hizo lugar a lo solicitado en demanda, esto es condenando al pago de capital mas intereses; pero como nunca la actora introdujo en el reclamo ni objeto de demanda que los intereses que se devenguen debían ser capitalizados, no se indicó en la sentencia que debieran capitalizarse, y por ende no debe realizarse.
    En este punto hay que tener en miras que el eje del asunto es el contrato de cuenta corriente bancaria, formalizado por escrito (v. original a fs. 166/vta.), y tal como se dijo en la sentencia apelada, a la fecha de la emisión certificado de saldo deudor de cuenta corriente que se ejecuta -8/8/1997- se encontraba vigente el art. 795 Código de Comercio, que al respecto establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, tal lo ocurrido en el caso donde las partes pactaron la capitalización quincenal (cláusula novena).
    Por otro lado, cabe señalar que la actora en demanda reclamó capital e intereses y, en la sentencia se condenó a pagar “los intereses y acreencias que oportunamente se determinarán…”, lo que implicó que se difirió la cuestión para el momento de practicar liquidación (arg. art. 165 del cód. proc.).
    Y así fue realizado por la actora en la etapa liquidatoria y posteriormente cuestionado por la ejecutada, por manera que no puede alegarse que no resultaría procedente la capitalización por no haberse dispuesto concretamente en la sentencia, en tanto como se dijo antes se trata de una cuestión que se contempló pero se difirió para la etapa liquidatoria que ahora se transita (arg. art. 549 del cód. proc.).
    Entrando al análisis del agravio referido a la procedencia o no de la capitalización de intereses, ya se ha dicho que en casos como el de autos donde se ejecuta el saldo deudor de la cuenta corriente bancaria, resulta aplicable la capitalización por estar prevista en el artículo 795 del Código de Comercio (norma vigente a la fecha de emisión del título que se ejecuta) y debe entenderse vigente aún después del cierre de la cuenta corriente, “… en tanto ello no importa la novación de la deuda generada y no se advierte razón legal frente a la subsistencia de la misma deuda, pero por otra parte, existen razones de equidad de igual peso que determinan la procedencia de la capitalización ya que de lo contrario, el deudor moroso encontraría en la justicia el ámbito propicio para premiar su incumplimiento, con un interés menor al que debe pagar el cliente de un banco que autorizado a girar en descubierto, cumple con los pagos sin llegar al extremo de originar la ejecución judicial de los saldos deudores” (cfme. Cám. Civ. y Com. de Quilmes, sala I, 13-02-96, “Banco de Crédito Argentino c/ Domingo, Domingo y otra s/ Cobro Ejecutivo”, RSI-3-96; sist. informático JUBA7: sumario B2900140).
    Entonces, como el aplicable art. 795 del código de comercio establecía la capitalización trimestral de los intereses, salvo estipulación expresa en contrario, habiendo pactado las partes pactaron la forma de capitalización, resultaría en el caso procedente la capitalización del modo pactada por las partes, pero no obstante ello como en este caso la propia actora ejecutante al practicar liquidación propone la capitalización cada 6 meses en lugar de cada 15 días como fuera pactado, no se advierte motivos para apartarse de ella en tanto resulta mas beneficiosa para la ejecutada (v. cláusula novena contrato agregado a fs. 166/vta.; art. 795 cód. com. y liquidación practicada por la actora del 19/9/2023).
    Por ello, en este punto también resulta inatendible el agravio en tanto se pretende que no se aplique la capitalización de intereses (art. 795 cód. com., actual art. 1393 y siguientes del Código Civil y Comercial).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/5/2024 contra la resolución del 26/4/2024; con costas al apelante vencido (art. 556 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 08:06:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:22:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 12:23:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236700774003690181
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/12/2024 12:25:53 hs. bajo el número RR-1023-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -94403-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ PRIVACION DE RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -94403-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el pedido de pronto despacho del 17/12/2024 de la abogada del niño interviniente fundado en el vencimiento de los plazos procesales?
    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024?
    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Desde el mes de octubre de 2023 esta cámara solo cuenta con un magistrado titular, el suscripto; a su vez, desde el mes de mayo de este año actúa como magistrado subrogante el juez Andrés A. Soto, según nota recibida desde Secretaría de Planificación de la SCBA con fecha 24/5/2024.
    Así las cosas, resulta de aplicación el art. 167 anteúltimo párrafo del código procesal respecto a los plazos procesales, lo que sirve de sostén para el rechazo del pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos.
    Lo anterior, sin perjuicio de lo que a continuación se decidirá.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 18/6/2024 la instancia de grado resolvió: “1. Rechazar la pretensión de la actora respecto de la privación de la responsabilidad parental del Sr. MAP. 2. Ordenar como consecuencia, la inmediata revinculación del niño BP con su progenitor, quien deberá impulsar el Expte. N° PE-3855-2023 “P., M. A. c/ A., M. s/ Derecho de la Comunicación” en trámite Etapa Previa ante esta Judicatura. 3. Hágase saber a la Sra. MA que deberá abstenerse de obstaculizar el vínculo del niño con su progenitor, colaborando en el vínculo paterno-filial, bajo apercibimiento de tener en cuenta su conducta al momento de decidir sobre el régimen de cuidado y comunicación para su hijo. 4. Imponer las costas a la demandante vencida…” (v. sent. citada).
    Para así decidir, memoró que -en ocasión de promover demanda- la actora encuadró su pretensión en los términos del artículo 700 inc. c) del código de fondo que establece que cualquiera de los progenitores quedará privado de su responsabilidad parental por “poner en riesgo la seguridad, la salud física o psíquica del hijo” [sobre los hechos que dieron origen a las presentes, v. autos vinculados “A., M. c/ P., M.A. s/ Protección Contra la Violencia Familiar” (expte. PE-1745-2023) y “P., M.A. c/ A., M. s/ Derecho de Comunicación” (expte. PE-3855-2023)].
    Pero que, contrario a los efectos perseguidos, quedó acreditado en autos que el día que sucedieron los eventos que sirvieron de plataforma para los obrados en despacho, el niño y su progenitor no se encontraban en la ciudad de Francisco Madero como aquélla indicara, sino que estaban en la ciudad de Pehuajó (remisión a declaraciones testimoniales aportadas); lo que amerita descartar que el niño haya sido trasladado en los términos consignados en demanda.
    Al margen del hecho principal, que -como se indicó- precipitó la apertura de la causa, la judicatura de grado advirtió que el hecho denunciado -por sí mismo- no resulta de entidad suficiente para acoger favorablemente la privación promovida. Desde que tampoco quedó acreditado que el demandado sea una persona con consumo problemático, como -asimismo- se había referido; lo que emerge de los informes psicológicos practicados por la terapeuta del accionado y por la perito psicóloga del juzgado, a más de las declaraciones testimoniales ofertadas que -según señaló- se evidenciaron contestes en tal sentido.
    En esa tónica, a tenor de las manifestaciones de la actora en punto a los años de tratamiento psicológico y psiquiátrico que habría realizado el demandado, la instancia de origen especificó que no puede presumirse -en base a tales circunstancias- que una persona sea violenta por recurrir a tales espacios para abordar sus padecimientos. Y, para ello, puso de resalto que aquél posee un certificado de alta en función del tratamiento realizado para paliar un trastorno de ansiedad generalizado, habiéndose indicado sobre el particular que, durante su tratamiento, no evidenció indicadores que pudieran pensarse en un sujeto peligroso para sí o para terceros o que se trate de una persona manipuladora y violenta.
    Conclusiones que, conforme se advirtió, encuentran correlato con las del Equipo Técnico del Juzgado en función de las evaluaciones psicológicas realizadas, que dieron cuenta que el demando se orienta hacia lo sumiso, intentando mediar y pacificar las situaciones que vivencia.
    En punto a las manifestaciones vertidas por el niño durante el proceso, la magistratura inicial aludió a la evaluación psicológica que se le practicara, de la que emergió que puede ofrecer un relato de eventos de los que afloran situaciones de descuido de los adultos, mas no de violencia directa sobre su persona. Al tiempo que no se registran en él temores sobre figuras masculinas y/o paternas que puedan dar la pauta de eventos traumáticos.
    En ese norte, integró lo apuntado a la audiencia de escucha celebrada, de la que -conforme valoró- fue posible extraer que el cuadro de situación actual se relaciona con la problemática de fondo planteada en los adultos, que repercute negativamente en la persona del pequeño.
    Desde otro ángulo, en punto al comportamiento de la progenitora, señaló que -mediante un visaje orientado a la búsqueda del interés superior de aquél- se deben respetar sus derechos y condición personal de niño, que incluye el respeto a que mantenga relación, comunicación, trato y contacto con ambos padres. De modo que no cabe que admitir que tal prerrogativa se encuentre lesionada a consecuencia de interferencias, creación de situaciones de conflicto y comportamientos obstruccionistas, vislumbrados en la especie.
    Así, destacó diferentes presentaciones efectuadas por la abogada del niño, en las que la profesional refirió que el niño -en el marco de las sucesivas entrevistas mantenidas- no refirió ninguna de las situaciones consignadas por la progenitora en demanda; al tiempo que no existen motivos explícitos de negativa del niño a mantener contacto con su padre y su familia ampliada.
    Panorama que, desde una valoración global, llevaron al órgano a concluir que la falta de relación del niño con su padre durante estos últimos tres años, responde pura y exclusivamente a un conflicto entre adultos que no se condice con el peligro físico o moral evocado como fundamento para peticionar la privación aquí vehiculizada (v. fundamentos de la sentencia recurrida).
    2 Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en los siguientes aspectos.
    En primer término, sobrevuela el iter procesal recorrido y puntualiza que la pretensión de declaración de pérdida de responsabilidad parental en los términos del artículo 700 inciso c) del código fondal, lo fue a título cautelar en función de los acontecimientos verbalizados por el niño que motivaron la denuncia de violencia que precedió la apertura de las presentes, la que derivó en medidas protectorias -firmes y consentidas- dispuestas en favor de su hijo.
    Por lo que fenecidas éstas, refiere, no pesaba sobre el demandado impedimento de contacto alguno desde que el mentado pedido de privación no fue planteado como una acción de fondo, sino -insiste- con carácter cautelar; lo que no fue advertido por la judicatura al resolver, conforme refiere.
    En ese espíritu, aduce que la sentencia de autos ha devenido abstracta.
    Tocante al hecho que motivara la denuncia de violencia sobre la que -a la postre- se encaballó el pedido de privación, dice que -contrario a lo sostenido por la judicatura- obran en autos variados elementos probatorios, los cuales fueron valorados positivamente por el órgano primeramente interviniente que dictó la tutela protectoria peticionada en el marco de aquélla causa. Pero, sin perjuicio de ello, entiende que no corresponde el sostenimiento de la resolución dictada “a destiempo” que, para más, no luce congruente -desde su apreciación- a contraluz de lo verdaderamente peticionado.
    Solicita, entonces, se declare abstracta la cuestión planteada con costas por su orden (v. expresión de agravios del 12/8/2024).
    3. De su lado, el demandado brega por el rechazo del recurso interpuesto, en tanto -según apunta- la actora, en efecto, pidió se lo prive de su responsabilidad parental como acción de fondo, sin haber triunfado en la acreditación de sus dichos. Lo que justifica, conforme propone, el sostenimiento de la resolución de grado con costas a su cargo (v. contestación de agravios del 20/8/2024).
    4. Argumentos compartidos, a su turno, por la abogada del niño y la asesora designada (remisión a los fundamentos contenidos en la contestación de traslado del 23/8/2024 y el dictamen del 7/9/2024).
    5. Resulta útil tener presente que deviene abstracto el pronunciamiento jurisdiccional que recae sobre una cuestión que carece de gravitación en el resultado del pleito y que, por tanto, no es función de la judicatura emitirlo. No obstante, se ha de sentar que -pese al esfuerzo argumentativo desplegado por la recurrente en aras de persuadir sobre la aplicabilidad de tal tesitura a la especie- no corresponde extrapolarla al panorama de autos, en función del estudio que se hará en cuanto sigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En primer término. Del contrapunto entre las constancias de la causa y el argumento de la fenomenología netamente cautelar de la privación de la responsabilidad parental promovida, se ha de sentar que éste se aprecia disonante con el iter procesal recorrido y, por tanto, insuficiente para repeler por sí el decisorio de grado (arg. art. 3° del CCyC).
    Ello, por cuanto -al margen de la rotulación que la actora le diera al escrito postulatorio- ninguna objeción le mereció la continuidad que la judicatura le diera al proceso, en tanto directora de éste. Panorama que, entre otros aspectos, llevó a esta cámara a expedirse durante este mismo año calendario acerca de una incidencia suscitada a tenor de cierta prueba ofertada, en el caso, por el demandado; habiendo la recurrente bregado en aquella oportunidad por el rechazo del recurso interpuesto por la contraria (remisión a resolución de cámara del 27/3/2024, registrada bajo el nro. RR-192-2024; que despachó el escrito recursivo del 6/12/2023 y, en cuanto aquí importa, la contestación de la ahora apelante del 19/12/2023).
    Desde otro ángulo, tampoco vislumbra la contundencia necesaria el posicionamiento de aquélla en cuanto a la dualidad de la pretensión cautelar oportunamente promovida -esto es, prohibición de contacto y privación de la responsabilidad parental-, las que -según dice- fueron resueltas por separado, derivando en la alegada desinterpretación jurisdiccional de los actuados. Pues, si como aduce la recurrente, la judicatura resolvió -en un primer momento- la prohibición de contacto del progenitor del niño y -a la postre- mandó a producir prueba para ponderar el pedido de privación de la responsabilidad parental, aquélla nada refirió en aquél momento respecto de la abstracción de la materia litigiosa que ahora pretende argüir para repeler los efectos de la sentencia recaída (arg. art. 375 cód. proc.).
    Y, en ese espíritu, carece -asimismo- de peso específico suficiente lo referido a la innecesariedad del pronunciamiento de grado en atención a la antigua data de los hechos que motivaron la presente, desde que no escapa a este estudio que, pese al tiempo transcurrido desde la apertura de autos a esta parte y la profusa prueba producida, el contacto paterno-filial continúa truncado sin que se hallen acreditados los extremos invocados en demanda y sin que tampoco se aprecie nexo entre el posicionamiento de la apelante y la verdadera percepción del niño sobre el particular, quien -conforme señalara la instancia de grado- no descarta la posibilidad de restablecer el vínculo con su padre (v. por caso, informes psicológicos del 11/4/2024 y 31/5/2022).
    Puntualizado lo anterior, tocante al interés superior de BP -directriz de ponderación contenida en el bloque trasnacional constitucionalizado, que debe primar en el análisis de procesos de esta índole- es dable recordar que “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en “Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes”, Tomo I-págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Tal abordaje lleva a sostener que esa noción representa “el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona menor de edad y, en general, de sus derechos que buscan su mayor bienestar” (v. Gallo Quintián, G.J. y Quadri, G. H. en “Procesos de Familia”, Tomo II, págs. 398 y ss., Ed. Thomson Reuters La Ley, 2019).
    Búsqueda que -necesariamente- debe enlazarse al concepto de predictibilidad. Relación que -según aflora de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín, al que este tribunal propende- demanda el análisis de las implicancias que puedan dimanar de la decisión que ahora se adopte respecto del pequeño, para la concreción de un proyecto de vida satisfactorio en términos bio-psico-emocionales [v. aut. cit., obra cit.; en diálogo con arts. 3° de la Convención de los Derechos del Niño; y 2°, 3° y 706 inc. c) del CCyC].
    Por lo que, sobre esa base, este cámara entiende acertado el posicionamiento jurisdiccional que aflora de la sentencia apelada que entendió la conflictiva planteada como privativa de los adultos con resultados iatrogénicos para el pequeño y que, en función de la inacreditación de los recaudos previstos para el despacho favorable de la privación pretendida, juzgó adecuada la inmediata revinculación entre el niño y su padre (v. preámbulo y art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; en diálogo con arts. 2° y 3° del CCyC).
    Siendo de destacar que la recurrente no ha atacado el eje troncal del decisorio rebatido ni ha logrado desbaratar el pormenorizado recuento probatorio que la pieza contiene; pues -como se expuso- se centró en alentar el escenario de la abstracción, el que no resulta asaz bastante a tales fines, conforme fuera detallado (args. arts. 34.4, 260 y 375 cód. proc.).
    De tal suerte, corresponde desestimar la apelación incoada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
    4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el pedido de pronto despacho por vencimiento de los plazos procesales (art. 167 penúltimo párrafo cód. proc.).
    2. Desestimar la apelación del 26/6/2024 contra la sentencia del 18/6/2024.
    3. Remitir las actuaciones a la instancia de grado, a los efectos de que instrumentalice -con la premura que el caso amerita- la revinculación paterno-filial ordenada.
    4. Cargar las costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 – Sede Pehuajó
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:01:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:07:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2024 11:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8.èmH#e!GsŠ
    241400774003690139
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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