• Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94700-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LANDRIEL ALEJANDRA ESTER C/ SEGUROMETAL COOPERATIVA DE SEGUROS LTDA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94700-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 23/4/2024 y 25/4/2024, respectivamente, contra la sentencia del 22/4/2024, con su aclaratoria del 23/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. De los antecedentes
    Con fecha 5/3/2020 se presenta Alejandra Landriel (de ahora en más parte actora y/o accionante y/o demandante, indistintamente) y demanda a Paulo Alberto Villarreta Navarro (de ahora en más, demandado y/o accionado, también indistintamente), por los daños y perjuicios sufridos con motivo del siniestro vial ocurrido el 18/2/2018, en ocasión que era transportada por aquél en un vehículo Renault Kangoo, dominio DFU-976, por la ruta provincial 23, desde Tres Lomas hacia Salliqueló.
    Funda la responsabilidad del demandado en su conducción imprudente, por no haber mantenido en todo momento el dominio pleno del rodado (cita los arts. 1721, 1722, 1723 y siguientes del CCyC); además, en función de la naturaleza riesgosa de la cosa protagonista del hecho, destaca la responsabilidad objetiva de los arts. 1757 y concordantes del mismo código fondal.
    Solicita se la indemnice por el daño emergente padecido, consistente en los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte derivados de la atención médica que debió procurarse como consecuencia del accidente; además, por la incapacidad sobreviniente derivada de las lesiones sufridas, así como también daño psicológico y daño moral. Si bien estima la suma de condena en $2.061.746, la deja librada a lo que en más o en menos surja de las probanzas de autos.
    Cita en garantía a “Segurometal Cooperativa de Seguros Limitada”.
    Ofrece su prueba.
    Todo según el escrito de fs. 19/29 soporte papel, que también está en el trámite procesal del 10/3/2020.
    Luego de la providencia del 10/3/2020 -que corre traslado de la demanda detallada-, se presenta únicamente la aseguradora, que el 7/12/2021 contesta la citación en garantía. En ese trance, reconoce la existencia del seguro a la fecha del siniestro pero opone un límite de $6.000.000 como límite máximo de cobertura.
    Por lo demás, se efectúa una negativa puntual de los hechos y de la documental de demanda, y se hace hincapié en la falta de uso del cinturón de seguridad por parte de la accionante al producirse el accidente para propiciar o bien el rechazo de la demanda o bien una sustancial disminución en la indemnización. Se cuestionan los ítems reclamados, solicitando su rechazo o su reducción.
    Ofrece prueba también.
    El 22/3/2022 se declara la rebeldía del accionado.
    2. De la sentencia
    Se dicta sentencia el 22/4/2024, con aclaratoria del día 23/4/2024, en que se admite la demanda con las particularidades que siguen.
    Se expresa que de las constancias de la IPP 17-00-001269-18/00 surge que la camioneta Kangoo transitaba por la ruta provincial 23, al comando del demandado, ocasión en que hace una maniobra hacia su banquina sin que hubiera otro vehículo involucrado, para después cruzar la calzada y realizar tumbo y vuelco en la banquina contraria, sin que -se agrega- exista controversia en cuanto a la responsabilidad objetiva en virtud del riesgo creado por la cosa en relación con el siniestro de autos, en tanto quién conducía (el demandado) sin intervención de otro vehículo y debido a su propia maniobra, termina volcando el automotor (cita los arts. 1757 y 1759 CCyC).
    Aunque en seguimiento de un fallo de esta alzada que considera aplicable al caso, como la actora fue despedida del habitáculo de la Kangoo por la falta de utilización de cinturón de seguridad de su parte, teniendo en cuenta la incidencia que esa carencia tuvo en los daños padecidos y merituando que deben contemplarse tanto la falta del conductor que no verificó su empleo como la imprudencia de la accionante por el no uso de aquel sostén, se establece que corresponde atribuir un 40% de responsabilidad a la actora en los daños sufridos.
    Se decide también que la aseguradora deberá mantener indemne a su asegurado por la condena en relación al 60% restante de responsabilidad y hasta el límite de la cobertura impuesta por la Superintendencia de Seguros de la Nación para la póliza como la aquí contratada al momento de la sentencia o de su efectivo pago (cita también precedentes de esta cámara).
    Posteriormente, se definen los rubros admitidos y su cuantía.
    Así, se admite el “daño emergente” y se lo fija en la suma de $100.000 cotizados al momento de emitir la sentencia, haciendo un balance entre la falta de comprobantes acompañados y la consideración de que durante el transcurso de una recuperación física como la de la actora no es habitual que se soliciten y guarden aquellos.
    También se estima el ítem “incapacidad sobreviniente”, el que, luego de enumerar las circunstancias personales de la accionante, la pericia médica llevada a cabo, la fórmula utilizada por esta cámara en causas anteriores según leyes laborales y ponderando la proyección de la incapacidad sobre otras esferas de la personalidad allende lo estrictamente laboral, con base en el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente al momento de la sentencia por no haberse probado un ingreso mayor, otorga una indemnización global por incapacidad sobreviniente de $13.651.327,86; suma que se estima adecuada, justa y razonable para reparar el menoscabo.
    Agregando que el costo del tratamiento rehabilitante determinado en 60 sesiones por el perito, deberá ser resarcido y determinado su monto por proceso sumarísimo.
    El “daño psicológico” también es recibido en función de la pericia psicológica realizada en autos, y se fija su cuantía $ 975.094,84, conforme la cuenta que se efectúa.
    En cuanto al ítem “daño moral”, también se lo estima, y de acuerdo a precedentes que se citan y en función de los daños sufridos se lo fija en la suma de $2.000.000.
    Por fin, se señala que los valores otorgados antes han sido readecuados al momento de emitirse la sentencia por lo resuelto en ese sentido reiteradamente por este tribunal, y aplica intereses según una tasa pura del 6% anual desde el hecho ilícito y hasta la fecha de esa sentencia porque los importes reconocidos han sido actualizados; desde entonces y hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    3. La sentencia es objeto de recursos.
    El 23/4/2024 apela la parte actora, mientras que el 25/4/2024 hace lo propio la citada en garantía. Cumplido el trámite recursivo de los arts. 254 y siguientes del cód. proc., la causa está en estado de ser resuelta (art. 263, cód. citado).
    4. De los agravios
    4.a. La accionante pide que se revoque la sentencia en los aspectos que a continuación se enumeran sintéticamente (escrito del 18/6/2024)
    En cuanto a la responsabilidad, propone que sea establecida en un 100% a cargo del demandado; ya que -según su óptica-, ella en nada contribuyó al desenlace del siniestro, que se produjo “en razón de la imprudente conducción” del demandado, y sin que se haya probado de las constancias de la causa la interrupción del nexo causal por el accionar de la propia víctima según el art. 1719 del CCyC; y en cuanto al no uso de su parte del cinturón de seguridad, explica que se vio obligada a viajar así atrás porque el vehículo no contaba con la cantidad de plazas suficientes ni con cinturón de seguridad. A su criterio, el recurrir a la cita del precedente de esta cámara no es más que una falacia de autoridad, en tanto se pretende defender lo decidido como verdadero porque quien dictó el fallo tiene autoridad en la materia, aunque sin tener en cuenta en el caso las circunstancias particulares de éste.
    Por ejemplo, señala que según la pericia médica del caso, y de acuerdo a estadísticas, el uso del cinturón reduce la probabilidad de resultar muerto en un 40 a 50% para conductores y pasajeros de los asientos delanteros y cerca de un 25% para aquellos que ocupan los asientos traseros, y ofrecen mayor efectividad en impactos frontales y en accidentes en los que se sale de la ruta, en los que la probabilidad de salir expulsado es alta. De lo que se deriva -según dice- una contribución suya de únicamente el 25% en la responsabilidad y no del 40% como se determina en sentencia.
    Luego se avoca a criticar los rubros admitidos.
    Sobre el daño emergente, dice que es escaso el monto dado, que juzga irrisorio; explica que sufrió  un grave accidente en que fue atendida en Tres Lomas, luego en Trenque Lauquen y operada en la Clínica de la Pequeña Familia en Junín; con intervenciones quirúrgicas, sesiones de kinesioterapia y rehabilitación, y que dichas prestaciones fueron abonadas por sus propios medios y con apoyo familiar; por ejemplo, la pericia médica del 14/11/2022 señala que realizó 60 sesiones de kinesioterapia y tuvo una convalecencia de 8 meses hasta su recuperación.
    El monto otorgado, en fin, no tiene según su parecer relación con sus padecimientos, y pide se lo fije en la suma de pesos equivalentes a 13,22 Jus al momento de la sentencia, según lo pedido en demanda.
    Luego se ocupa de la incapacidad sobreviniente.
    En cuanto a la fórmula aplicada, señala que afecta el principio de congruencia y se aleja de lo peticionada al demandar, ya que se pretendió la aplicación de la fórmula del fallo Méndez que ha tenido un amplio apoyo doctrinario y jurisprudencial. Y que según aquélla, resultaría una suma equivalente a 90,35 SMVM, mientras que según la elegida en sentencia  serían 67,29 SMVM, con lo que acredita el perjuicio sufrido, afectando su derecho a una reparación integral. Agrega que si bien los jueces no se encuentran sujetos a fórmulas matemáticas determinadas para cuantificar los daños, en el caso se aprecia que la fórmula propuesta en demanda (“Méndez”) satisface el principio de reparación plena.
    En todo caso -abunda- si por aplicación del precedente citado en sentencia se multiplica la incapacidad laborativa por tres, si se trata de obtener reparación plena no se explica por qué no podría multiplicarse como mínimo en cinco veces más, teniendo en cuenta los parámetros de la causa “Aróstegui” de la CSJN, como son la vida de relación, las relacione sociales, deportivas, artísticas, pérdida de chance, etc., que aquí no habría sucedido.
    Luego se agravia de la actualización mediante el SMVyM, porque -alega- no refleja la realidad económica transcurrida en nuestro país con los avatares inflacionarios y devaluatorios. En ese trance, acude al conocido fallo “Barrios” de la SCBA en que además de ese SMVYM también se ha hecho referencia al RIPTE; y luego de efectuar cálculos con ambos métodos, arriba a la conclusión que con el primero se obtiene una cifra menos que con el segundo: desde la fecha del accidente y hasta la sentencia, $221.052,00 versus $283.717,46, es decir, un 28% más.
    Al fin compara lo que se obtiene con uno u otro método, y que por el primero se llega a la suma de $13.651.327,86, mientras que con la aplicación de la fórmula Méndez y actualización con RIPTE significaría una indemnización de $ 25.634.385,01.
    En conclusión, en virtud de lo expuesto solicito se revoque la sentencia de primera instancia por violentar el principio de congruencia, y luego se actualice como deuda de valor el ingreso de la actora con el índice RIPTE.
    Por último, se agravia de que en cuanto al cálculo de la indemnización por incapacidad sobreviniente se tomó un SMVM anterior al vigente al momento de la sentencia, ya que se consignó la suma de $202.700, vigente al 31/3/2024, cuando debió consignarse la suma de $221.052, suma vigente a partir del 1/4/2024 según RESOL-2024-9-APN-CN
    EPYSMVYM#MT.
    Respecto al daño psicológico, estima que es escaso también, al establecer como base el cálculo según la ley 24.557, que luego multiplica por el 6% otorgado y divide sobre la incapacidad sobreviniente de 28%. No quiere que se tome en consideración solo el parámetro laboral de la indemnización laboral para establecer el daño psicológico y no el total de la incapacidad sobreviniente, pues para establecer una reparación integral debe por lo menos multiplicarse por tres, además de tener que respetarse el 6% fijado en la pericia, y mediante el cálculo efectuado se lo reduce solo al 2%.
    En cuanto al daño moral, también lo juzga insuficiente e irrazonable, pues -se señala- el juez inicial no ha sopesado el verdadero daño causado a raíz del accidente, señalando que ya del simple relato de la pericia psicológica surge la real afectación en su ánimo, que debe constantemente recurrir a calmantes y descansar por los dolores generados a raíz del daño causado por el accidente, que en lo días de humedad le resulta imposible realizar actividades y/o trabajar, y que el hecho dañoso ocurrido ha reducido las posibilidades de desarrollo de la actora, quien solo consigue empleos irregulares como empleada de casas particulares, ya que no puede superar un apto físico pre ocupacional que cualquier puesto de trabajo exige, lo que afecta su seguridad personal, su equilibrio psíquico y sus afecciones legítimas.
    Solicita que se lo fije en la suma de $ 6.000.000.
    Luego se ocupa de los intereses, sobre los que pretende, según el fallo “Barrios”, se revoque la sentencia en cuanto a los intereses aplicables luego del dictado y se establezca una nueva forma de actualización de acuerdo los sistemas propuestos en “Barrios”: aplicación de CER, RIPTE o índice IPC con más tasa pura del 6%.
    4.b. La citada en garantía el 24/6/2024 se agravia, en primer lugar, del porcentaje del 40% asignado a la accionante en cuanto a los daños causados por el no uso del correaje de seguridad, porque considera que debe ser mayor ya que -se señala- mientras que el conductor y su acompañante del asiento delantero tuvieron la “prudencia” de utilizarlo, la actora se colocó voluntariamente en la posición de no hacerlo, máxime considerando que se trató de un transporte de carácter benévolo. Pide, en suma, se aumente al 60%.
    Sobre la incapacidad sobreviniente, estima errada la fórmula empleada por ser ilegal y conducir a resultados excesivos generando una sentencia arbitraria y un enriquecimiento sin causa al actor. Claramente contrario el resultado -señala- al art. 1746 del CCyC, que obliga a los jueces a determinar la indemnización mediante una fórmula y no lo deja librado a su prudente arbitrio, considerando que la utilizada en sentencia no cumple con los parámetros legales.
    Se queja también de la re-adecuación de montos a valores actuales; primero, porque según dice no fue pedido por las partes y es así una sentencia extra petita, y en segundo porque actualizar todos los montos en base a SMVM determina que la sentencia resulte desproporcionada y carente de todo sustento fáctico y de razonabilidad.
    Por último, se opone a la actualización de la suma asegurada de acuerdo a las que a la fecha de la sentencia apelada ha impuesto la Superintendencia de Seguros de la Nación para la póliza como la aquí contratada, sea al momento de la sentencia o de su efectivo pago. Dice que recientemente este tribunal resolvió que si no se pidió por la actora el reajuste de dicha cobertura, ése no es capítulo que pueda introducirse en la segunda instancia por no haber sido sometido oportunamente a la decisión del juez inicial (cita la causa 92598,).
    Argumenta que el límite de cobertura se encuentra establecido en el frente de póliza y que el juzgado, valiéndose de un instrumento prohibido cual es la actualización monetaria, se apartó del límite de cobertura previsto en el contrato de seguro, lo que resulta contrario a expresa jurisprudencia de la CSJN que -reiteradamente- ha sostenido que deben ser respetados los límites establecidos en los contratos de seguro; por lo que concluye que la obligación a su cargo nunca podrá exceder del límite de póliza.
    5. La solución
    5.a. En primer lugar, habré de ocuparme del porcentaje de responsabilidad en la causación de los daños, desde que daños sí existieron y es aspecto que ha arribado consentido a este tribunal. En todo caso, lo que está sometido a la facultad revisora de la cámara es en qué medida contribuyó la actora en la producción de los mismos y los montos con los que se los ha indemnizado (art. 272 cód. proc.).
    Así establecido el marco de estudio de acuerdo al art. 272 del cód. proc., no es de recepción la critica en cuanto a que se resolvió la cuestión acudiendo a una falacia de autoridad con la simple cita de un precedente de esta cámara; es que la sentencia no solo efectuó un recuento de las alternativas de este caso, sino que se ocupó de compararlas con las examinadas en la causa de esta alzada que a la postre aplicó, para concluir que por las semejanzas que ambos casos presentaban, se decidiría por establecer el mismo porcentaje de contribución en la causación de los daños. Precedente que, por lo demás, se hallaba abundantemente fundado en ley, como es de apreciarse a poco de acudir a su lectura (v. sentencia del 19/10/2020, expte. 91430, L.49 R.75).
    No se trató -pues- de aplicar aquel precedente solamente por el órgano emisor (en consideración, en todo caso, de la función uniformadora que, sobre todo, en departamentos judiciales como éste cumple la única cámara de apelación del fuero), sino por entender -y así se expresó- que las circunstancias particulares de cada caso mostraban tal correspondencia que tornaba de aplicación al segundo la solución brindada en el primero.
    Dicho lo anterior, habrá de analizarse si es así efectivamente, y debe confirmarse o modificarse el porcentaje de responsabilidad otorgado a cada una de las partes recurrentes.
    En primer término, es de ser aclarado que no se trata de la responsabilidad derivada de la ocurrencia del siniestro, que se encuentra en cabeza del conductor del vehículo siniestrado en su totalidad (arts. 1722 y concs. del código de fondo). Como se dijo en la mencionada sentencia de este tribunal y fue replicado por el juez inicial: la falta de uso del cinturón de seguridad por un tercero ocupante de un vehículo siniestrado, sin perjuicio de que pudiera incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, no aporta una concausa al acontecimiento o etiología del accidente en sí mismo (v. causa citada).
    Ahora bien; despejado el panorama y ya dentro del campo de los perjuicios sufridos y en examen de cómo contribuyó la propia víctima en su causación, se advierte que -tal como se expresara en el expediente que sirve de norte, tanto quien conduce el vehículo como quien no hizo uso del correaje de seguridad, han contribuido para que los daños e produjeran, en la medida que en este caso (así como en aquél), los daños sufridos por la actora han sido producto de su expulsión del habitáculo debido al no uso del cinturón de seguridad.
    Es que, no está demás recordar, que ese no uso del cinturón equivale a una falta al deber que pesa sobre el perjudicado de mitigar los daños, obligación que nace para la hipotética víctima desde el momento en que es previsible la producción misma del perjuicio. Lo cual ocurre en el caso de los automotores, ni bien se asciende para circular, dado el riesgo que denota un automóvil en movimiento, ya sea para quienes lo ocupan o para los demás. Al menos en aquellos supuestos en que el resultado de la reducción del daño puede obtenerse adoptando medidas que no entrañan para el perjudicado, sacrificios colosales ni le colocan ante nuevos peligros (v. voto que concitó el acuerdo en la sentencia del 19/10/2020, expte. 91430, L.49 R.75; con cita de Diez-Picazo y Ponce de León, “Derecho de daños”, pág. 322, número 322; arg. art. 1710.b CCyC).
    Aunque -se dijo en la misma ocasión-, para la ley de transito, el uso de cinturones de seguridad no sólo es una directiva que comprende a los ocupantes del vehículo, sino que constituye también una de las condiciones para circular, haciendo expresa referencia a lo normado en el artículo 40.k de la ley 24.449 (y arg. art. 1 de la ley 13.927), que incluye dentro de aquéllas el que los ocupantes usen los correajes de seguridad. Y sin ese recaudo cumplido, quien conduce no debe iniciar la marcha, pues es indispensable para poder transitar.
    Se concluyó -en argumento que comparto- que según la ley, entonces, es ineludible que al tiempo de calibrar la incidencia que la falta de uso del correaje por parte de la damnificada tuvo en la configuración del daño sufrido, se contemple paralelamente a la imprudencia propia por no haberse sujetado convenientemente, la falla en el conductor, quien debió no debió emprender la partida o no arrancar sin asegurarse que la señalada exigencia de la circulación estaba abastecida (v. fallo citado). La ley 24.449 (arg. art. 1 de la ley 13.927), considera falta grave la conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad (art. 76.t).
    Esta interpretación si bien no es suficiente para disculpar totalmente la negligencia de la víctima en el cumplimiento de su deber de adoptar de buena fe y acorde a las circunstancias, la medida conducente para evitar que se produjera un daño del cual un tercero seria responsable o disminuir su magnitud, sí lo es para atenuarla.
    Establecido lo anterior, para medir la concurrencia de ambas inconductas, es un modo aceptable razonar que si, en función de los datos proporcionados por la pericia médica de fecha 14/11/2022, el uso del cinturón de seguridad reduce según estadísticas la probabilidad de resultar muerto en un accidente de tránsito (a lo que agrego, de ser lesionado), con especial atención a los accidentes en que se sale de la ruta en los que la probabilidad de ser expulsado esa alta (v. p. IV. apartados i y j), la omisión de su uso pudo haber contribuido a los daños padecidos por la actora en una proporción cercana al ciento por ciento ya que según se expresa en esa experticia, es probable que la utilización de ese correaje hubiera evitado que la víctima fuera despedida y sus lesiones hubieran sido nulas o de menor entidad (v. pericia en cuestión, punto IV.j).
    Sin que se advierta, para cerrar el tratamiento de este aspecto del tema, que la accionante se hubiera visto obligada a transitar en el vehículo en las condiciones narradas, desde que de su relato tanto en la demanda de fecha 5/3/2020 como su declaración del 2373/2018 en la IPP antes citada (fs. 61/62 soporte papel), se desprende que voluntariamente ascendió a la Renault Kangoo y permaneció en ella pese a constatar la inexistencia de cinturón de seguridad en la parte trasera en que se instaló. En fin, tuvo chance de optar por no transitar de esa manera, pero no lo hizo (arg. art. 1710.a CCyC).
    En suma, si concurrieron para que aquella omisión se concretara tanto la actitud de la víctima como la del conductor, puede considerarse, como en el precedente citado, la concurrencia de la negligencia de la damnificada por no evitar que su propio daño se produjera o fuera de menor magnitud, en una proporción del cuarenta por ciento (arg. arts. 1710.b, 1722, 1719, 1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del Cód. Proc.).
    Va de suyo que los argumentos antes desarrollados, derivan también en el rechazo del agravio en este punto de la citada en garantía, que propone se atribuya a la actora una mayor responsabilidad en la causación de los daños que sufriera.
    Todo lo cual lleva a la confirmación de la sentencia apelada en tanto ése fue el porcentaje establecido.
    5.b. Ya en tratamiento de los rubros reconocidos, puntualmente el daño emergente, consistente en los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte derivados de la atención médica que debió procurarse como consecuencia del accidente, para la actora es escaso (nada se dijo sobre él en la expresión de agravios de la aseguradora).
    Y bien; para valuar el daño, es de tenerse en cuenta que según la pericia médica del 14/11/2022 la accionante como consecuencia del accidente sufrió fractura de L1, que requirió tratamiento quirúrgico de reducción y estabilización, llevado a cabo en primer lugar en esta localidad de Trenque Lauquen y luego en Junín, lugar este último donde permaneció internada durante al menos 5 días y en oportunidad posterior debió alojarse en un hotel (fs. 88 y 93 de la IPP mencionada), con un período posterior de rehabilitación kinésica de aproximadamente 60 sesiones y un período de convalecencia de alrededor 8 meses. Además me remito a las constancias que concuerdan y que están a fs. 85, 88/vta., 91 y, en especial, fs. 107/ 134 vta. de esa causa penal (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Con lo que queda demostrado que se trató de consecuencias de magnitud, que requirieron no sólo intervenciones quirúrgicas sino una postrero largo tratamiento de recuperación, en cuyo caso es dable discurrir que se debieron enfrentar gastos por la accionante, aún cuando no exista prueba sobre su efectivización y a pesar de contar, al parecer, con cobertura médica de IOMA (v. fs. citadas de la IPP), porque tiene dicho esta cámara que más allá de la existencia de una obra social, ello no significa que no haya gastos colaterales de farmacia y atención médica pues es notorio que existen erogaciones que deben ser afrontadas por el paciente, incluso cuando se trate de atención en establecimientos asistenciales públicos y aún actuando una obra social (v. sentencia del 27/2/2023, expte. 92761, y del 18/3/2014, expte. 88814, L. 43 R. 6, entre varias; arts. 1738 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    De las consideraciones expuestas, para conjugar los gastos en cuestión incurridos, estimo prudente establecer su monto, a la fecha de esta sentencia en la suma de $1.000.000; que al ser tenida en cuenta la concurrencia de responsabilidad ante decidida, del 40%, culmina por hacer lugar a este monto por la suma de $ 600.000, siempre a esta fecha (arg. arts. 2, 3, 1738 y concs. CCyC y 165 cód. proc.).
    5.c. Cuanto a la incapacidad sobreviniente, lo primero a dejar asentado es que no está discutido que su calibración en este caso en particular en gira en torno a fórmulas matemáticas que lo determinen, ya que el juez establece su cuantía en base a la fórmula desarrollada en la sentencia apelada, la parte actora propone otra fórmula, mientras que, finalmente, la aseguradora sostiene también que debe emplearse una fórmula matemática pero está disconforme con la utilizada por el juez inicial.
    En ese ámbito estricto de los agravios, pues, deberá estructurarse mi voto en el ítem cuestionado, sin perjuicio de dejar a salvo la postura que vengo sosteniendo como integrante titular de la Cámara Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata sobre la primacía del prudente arbitrio judicial para el tratamiento de cuestiones como ésta (v., por ejemplo, sentencia del 12/12/2023, expte. 135.464, RS-339, y arg. art. 272 cód. proc.).
    Pues bien; lo primero que se advierte es que la citada en garantía no cumple con traer a conocimiento de esta alzada una crítica concreta y eficaz en los términos del art. 260 del cód. proc., pues no es bastante para lograr la modificación de lo decidido por el juez (en menos, va de suyo), limitarse a decir que la fórmula de la sentencia es ilegal o arbitraria, contraria al art. 1746 del CCyC y que genera un enriquecimiento sin causa a favor de la actora, sin siquiera indicar los motivos por los que así se considera que sucede. No basta alegar que lo manifestar que eso ocurre, sino que es menester poner de resalto, además, por qué así ocurre, lo que aquí no ha sucedido.
    Su queja, entonces, no es de recibo por no pasar de ser sus afirmaciones más que generalidades sin entidad bastante para ser consideradas agravios (art. 260 citado).
    Distinta suerte debe correr el agravio de la accionante, desde que se acusa a esta parcela de la sentencia de no haber tenido en cuenta especialmente lo pedido en demanda en cuanto a la denominada fórmula Méndez, versus la aplicada en base a la ley de riesgos de trabajo que se plasmó en la sentencia, por no respetarse con ésta el principio de reparación integral plena que disponen los arts. 1740, 1746 y concordantes del CCyC, aún con las multiplicaciones asentadas con fundamentos en las distintas esferas del ciclo vital de la víctima.
    Es de tenerse en cuenta que se trata de un accidente en que la víctima reclamante contaba en ocasión de suceder con 43 años de edad, y que en su consecuencia sufrió traumatismo de cráneo y fractura de la vértebra L1 con compromiso medular, que le provocó, a su vez, limitación funcional para la movilidad de la columna, con deformación residual moderada y que, al fin, provocó una incapacidad del 28% (que en la faz laborativa según la misma pericia, se acrecienta al 29%); que, sin dudas, no solo ha de haber incluido en su capacidad de trabajar, sino también en otras dimensiones de su vida.
    Ello porque es de recordarse que una jurisprudencia inagotable y la doctrina que tiende a prevalecer, preconiza en nuestros días que la incapacidad computable en materia resarcitoria no es sólo la laborativa, sino que es todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° sala 3 de La Plata, sentencia del 12/12/2023 en el expte. 135.464, ya mencionado; con cita de Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, t. 2A, p. 308; Kelmelmajer de Carlucci, Aída, en Belluscio-Zannoni, “Código Civil…”, t. 5, p. 220; nota al art. 2312 del C.C. y art. 5 del Pacto de San José de Costa Rica). Como señala Mosset Iturraspe -dije en la misma ocasión-: “…la incapacidad física muestra dos rostros: uno que se traduce en la minoración de las posibilidades de ganancias, connatural con el ser humano en el empleo de sus energías y otro, relacionado con las restantes actividades de la persona, disminuida por una incapacidad” (“El valor de la vida humana”, p. 63 y 64). Así, para la tarifación de la incapacidad debe atenderse a la potencial capacidad productiva de la víctima, su edad, sexo, cultura, estado físico e intelectual y posición económica; esto es, que la incapacidad sobreviniente se traduce en una disminución de la aptitud de la misma en sentido amplio, es decir, que además de la actividad laboral comprende las relacionadas con su actividad social, cultural y deportiva (misma causa citada).
    En tal trance, de acuerdo a las particularidades del caso ya reseñadas, y siguiendo el esquema dado en sentencia -con especificación de que se tiene únicamente en consideración la incapacidad física determinada en la pericia médica del 14/11/2022, que no tuvo en cuenta el daño psíquico, el que fue determinado en otra pericia, que es la que está en el trámite del 4/11/2022-, para la “incapacidad sobreviniente”, tal y como ha sido establecido en la especie, parece justificado partir de la cuantificación propuesta por la apelante, en cuanto contempla aspectos que atienden la reparación integral plena a que hacen referencia los arts. 1740 y 1746 del CCyC (además, arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Aunque mensurada a valores más cercanos a esta fecha.
    Por lo dicho, el ítem en cuestión debe ser resarcido en la suma de $35.000.000, aunque con la reducción del 40% de la atribución de responsabilidad a la accionante en la causación de sus daños, lo que hace que quede establecida, a la oportunidad de dictarse esta sentencia, en la suma de $21.000.000.
    Me apuro a aclarar que puede fijarse la suma debida a la fecha de esta sentencia y en valores mayores a los calculados en la expresión de agravios (si no se contempla la disminución del 40% efectuado), por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 5/3/2020 “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, y lo que ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras). Sin incurrir de tal suerte en violación del principio de congruencia del art. 163.6 del cód. proc., y acompasando lo expuesto en la expresión de agravios de la accionante sobre la re-adecuación de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparación integral (v. por ejemplo sexto agravio).
    Con ese alcance, el agravio es de ser recibido.
    5.d. En relación al “daño psíquico”, que como se vio en el esquema de la sentencia, en aspecto no objetado, fue tratado por un carril distinto que el anterior, se aprecia que ha quedado reconocido a través de la prueba pericial psicológica del 4/11/2022.
    En ella, se concluyó que la incapacidad en esta esfera asciende al 6% y se encuentra específicamente relacionada con el siniestro que motivó estas actuaciones, llegando incluso a definir que el hecho marcó una ruptura en el psiquismo de la entrevistada que deja una huella con la que debe aprender a vivir (v. pericia en cuestión y explicaciones del 18/11/2022); en fin, se trata de una situación de una entidad tal que, siguiendo el derrotero de la incapacidad sobreviniente, permite establecer a la fecha de esta sentencia que debe ser indemnizado por la suma de $ 7.200.000, que luego de restarse el 40% que se atribuye a la actora en la responsabilidad de la causación de su propio daño, queda definido en la suma de $4.320.000 (arg. arts. 1740 y 1746 CCyC, 375, 384 y 474 cód. proc.).
    Me remito a lo dicho en el punto 5.c en cuanto a la fijación de la indemnización a valores actuales.
    En fin; de recibe el agravio, con este alcance.
    5.e. Tocante al daño moral, en la sentencia fue fijado en la suma de $ 2.000.000, y la accionante lo estima reducido; pide expresamente sea fijado -a la fecha de su expresión de agravios- en la suma de $6.000.000.
    Bien; para cotizar este daño, debe recordarse que la víctima era una mujer de 43 años en el momento del accidente, que debido al evento debió ser atendida primero en la localidad de Tres Lomas, luego fue derivada a esta ciudad de Trenque Lauquen para, por fin, ser sometida una intervención quirúrgica en Junín, donde debió permanecer internada varios días (v. reseña apuntada en párrafos anteriores); que la posterior rehabilitación le llevó largo tiempo, unos 8 meses, y que a pesar de aquélla le quedaron secuelas incapacitantes de carácter físico y psíquico, según ya se vio también. Además, es claro el padecimiento no patrimonial en cuestión, a poco que se lea la pericia psicológica del 4/11/2022, en que se pone de resalto que se la observa apática, desganada y con dificultades de armar proyectos vitales, evidenciándose una profunda tristeza y un sentimiento de indefensión que la invade, que sigue -según sus dichos- padeciendo dolores y necesitar calmantes por vía endovenosa, así como la existencia de sentimientos e imposibilidad, invalidez y dependencia del otro, lo que genera malestar emocional y puede mostrarla irritable. Todo lo cual -ya se dijo antes- guarda relación con el evento de aquí se trata (v. explicaciones del 18/11/2022);
    Entonces, es posible apreciar el dictamen como aporte probatorio eficaz para avalar el daño moral por el que la actora brega, entendido como la lesión a derechos que afectan, en este caso, a la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos, causados por el accidente; siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, desde que no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del perjuicio experimentado (esta cámara, reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024, con cita de la SCBA LP C 119073 S 29/8/2018, “Caffaro, Norberto José y otros contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios, por responsabilidad del Estado por sus agentes o función”, en Juba fallo completo; arts. 1716, 1737, 1740, 1741 del CCyC; arts. 165, 384, 474 cód. proc.).
    Y ya sobre el monto que debe fijarse, como se dijo también en este fallo muy reciente de esta cámara, establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como precio del consuelo o placer vital compensatorio, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (v. fallo en cuestión, con cita de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, ed. Rubinzal-Culzoni, año 2004, t. II-B pág. 185).
    Lo dicho convence de que el monto dado en sentencia es escaso, y debe ser incrementado, por no revelarse actualmente idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso, que se describen en la pericia psicológica.
    Por ello, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos pero limitado en la expresión de agravios a la suma de $6.000.000, hace que proponga la suma al fin propuesta por la apelante en esa presentación; aunque por la conjunción entre la fórmula empleada por la actora al demandar el 5/3/2020 “a lo que en más o en menos resulte de la prueba”, lo que se ha sostenido por esta cámara en cuanto a establecer a valores actuales lo que a la reparación del daño se refiere (v. sentencia del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023, entre varias otras), y acompasando lo expuesto en la expresión de agravios del 18/6/2024 de la accionante sobre la re-adecuación de los montos de condena a fin de lograr la ya mencionada reparación integral, dicho monto a la fecha de esta sentencia se establece en la suma de $6.400.000; que una vez restado el 40% atribuido a la recurrente en puntos anteriores sobre su responsabilidad en los daños sufridos, hace que la cuantía quede establecida en la suma de $ 3.840.000, a la fecha de esta sentencia (arts. 1740 y 1741 del CCyC; arts. 34.4, 163.6, 165, 272 384, 456 y 474 cód. proc.).
    5.f. La actora pide en el caso se aplique el llamado caso Barrios de la Suprema Corte de Justicia provincial; lo que implica expedirse sobre la actualización de los montos de indemnización reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso de liquidación de lo debido.
    Pues bien, como la cuantía del daño emergente, de la incapacidad sobreviniente, del daño psíquico y el daño moral, respectivamente, han sido fijados a la fecha de esta sentencia, la actualización de los mismos correrá desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicación del IPC (o Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec.
    Es que en el precedente de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de la actora, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…).
    Y se agregó que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
    Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
    En este caso, como conforme fue dicho, la recurrente solicitó la actualización de la condena a fin de atender a la reparación integral que marca el art. 1740 del código fondal, por lo que corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicará desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago (v. mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    La cuestión decidida de tal manera, hace que quede superado el agravio de la citada en garantía respecto de la actualización de los valores indemnizatorios concedidos, ya que no solo ya se estableció que la demandar la actora sujetó su reclamo a los que en más o ne menos surgiera de la prueba producida, lo que habilita fijar montos mayores a los reclamados en el escrito inicial (cfrme. esta cámara, expte. 93875, sentencia del 2/9/2023 RS-68-2023, entre varias; arts. 34.4 y 163.6. cód. proc.; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, “G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’” en Juba sumario B22425), sino que también se consideró aplicable al caso la solución adoptada por el máximo Tribunal provincial en la denominada causa “Barrios” (expte. 124096, sentencia del 17/4/2024, “Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otra, Daños y Perjuicios”, texto completo en Juba en línea).
    5.g. Por último, en cuanto se agravia la citada en garantía de que se haya llevado el límite de la cobertura por la que debe responder, pretendiendo se respete el establecido en la póliza vigente al momento del siniestro, el agravio no podrá ser receptado.
    En primer lugar, porque cuando se dice en la expresión de agravios del 24/6/2024 que no puede ser reajustado porque no fue pedido en demanda, con fundamento en la sentencia emitida por esta cámara el 8/2/2022, en el expediente 92598 (RS-01-2022), de la lectura de tal precedente lo que surge es que lo que se dijo fue que no correspondía ser tratado en esa oportunidad como omisión de la sentencia al no haber sido pedido antes, al demandar, pero no que el pedido era inadmisible (v. sentencia citada en esa causa, específicamente punto 5.6 párrafo 4°, del voto que abrió el acuerdo).
    Desde esa punto de vista, el agravio no es de recibo.
    Por lo demás, cabe recordar que como se ha sostenido en la jurisprudencia, una aplicación literal de la cláusula de delimitación cuantitativa del riesgo contenida en la póliza, resulta sobrevinientemente frustratoria de la finalidad económico-social del seguro obligatorio, contrariando la indemnidad del patrimonio del asegurado, dejándolo desprotegido por una cobertura proporcionalmente inferior en relación con la magnitud del daño finalmente estimado, debiendo asumir la financiación de su descontextualización temporal, y a la vez destructora de su función preventiva, al desvirtuar la razón que diera nacimiento a la obligación del tomador de prevenir las consecuencias derivadas de su daño eventual (esta alzada, causa 90997, “Cnockaert, Matías Emanuel c/ Godin, Franco Omar y otros s/ daños y perjuicios. Autom c/ les o muerte (ex. Estado”, sent. del 4/4/19; SCBA, causa C. 119.088, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, sent. del del 21/2/2018; SCBA, causa C 122588, sent. del 28/5/2021, “González, Maximiliano Ramiro c/ Acosta, Emir Dorval y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B4203656).
    En un escenario así, se posibilita un enriquecimiento indebido en beneficio de la aseguradora, que a partir de una oposición a la procedencia de la acción ha dilatado el cumplimiento de su obligación de garantía a pesar de haber recibido el premio (y haberlo administrado) por años durante el cual el valor de cambio de la moneda ha ido modificándose, tal como queda ostensible con sólo corroborar el paulatino incremento de la cobertura mínima obligatoria dispuesto por la autoridad de aplicación en la materia (a través de su contralor sobre la legitimidad, equidad y claridad del contrato, art. 25, ley 20.091; fallo y voto cits.).
    En suma, es menester que el interés asegurado contemple el valor de la garantía mínima al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva. Y a tal solución conduce considerar al seguro, por principio, como un contrato de consumo, por adhesión a cláusulas predispuestas por el asegurador, en el que el asegurado adhiere a un esquema rígido y uniforme, y tiene en la génesis negocial una posición de ostensible desigualdad. Predominando en ese ámbito una hermenéutica favorable al consumidor, debiendo estarse en caso de duda sobre los alcances de sus obligaciones, a la que sea menos gravosa (art. 37, último párrafo, ley 24.240; esta cámara, sentencia del 12/9/2023, expte. 93875, RS-68-2023, con cita de fallos de la SCBA). En estos supuestos se impone una revisión equitativa del contrato originario, lo que ha de implicar, por lo que se viene diciendo, incluir en la medida del seguro al valor de la garantía mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva (conf. arts. arts. 960, 989, 1062, 1092, 1093, 1094 CCyC; esta cámara, sentencia citada en el apartado anterior).
    El recurso se desestima en esta cuestión.
    6. En definitiva, corresponde:
    6.1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
    6.1.1. el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
    6.1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    6.2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
    6.3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
    6.4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
    1.1 el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
    1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
    3. Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida (arg. art. 48 cód. proc.).
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de la actora de fecha 23/4/2024 contra la sentencia del 22/4/2024, para establecer que:
    1.1 el monto del “daño emergente” en la suma de $600.000; el correspondiente a “incapacidad sobreviniente en la suma de $21.000.000; el “daño psíquico” en la suma de $ 4.320.000; y el daño moral en la suma de $3.840.000. Todos con aclaración que han sido fijados a la fecha de esta sentencia y que ya ha sido restado el porcentaje de responsabilidad del 40% que en la causación del daño se atribuye a la actora.
    1.2. los montos establecidos en el punto 1.1.serán actualizados desde la fecha de esta sentencia y hasta el efectivo pago a través del IPC o Índice de Precios al consumidor suministrado por el Indec; y se les aplicará una tasa de interés pura del 6% anual desde la fecha del ilícito y también hasta el efectivo pago.
    2. Desestimar la apelación del 25/4/2023 de la citada en garantía.
    3.Cargar las costas de esta instancia en su totalidad a la aseguradora, sustancialmente vencida.
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:02:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:37:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:56:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    257300774003697857
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/12/2024 11:56:25 hs. bajo el número RS-52-2024 por TL\mariadelvalleccivil.Fecha del Acue


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “COSTA, MARIA JOSE C/ RIVERA, MATIAS ALBERTO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95021-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 19/9/2024 contra la resolución del 16/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 2/9/2024, la actora en representación de sus hijos solicita se dicte como medida urgente el sostenimiento económico de la totalidad de los gastos de alimentación, ropa, farmacia, útiles escolares y terapias indicadas a favor de aquellos, la asistencia y acompañamiento a las sesiones de terapia la niña A. y la asistencia y acompañamiento a las sesiones de M., con aumento provisorio de la cuota vigente en la suma de 5 SMVM.
    Al sustanciarse con el progenitor de los niños, éste argumenta no poder hacer frente al aumento solicitado, y ofrece que los niños convivan con él durante el tiempo que dure el tratamiento de la progenitora por la enfermedad que cursa y motivó el pedido de las cautelares en cuestión (v. escrito del 4/9/2024).
    Ante este escenario, en la instancia de origen se dispuso la designación de un tutor ad litem quien representaría los intereses particulares de los niños A. y M., en supuesto conflicto con su madre y padre, fundando la decisión en los artículos 24. b y 109 del CCyC; y estableciendo que aquél, defendería el interés de los niños de acuerdo con su leal saber y entender, desde la mirada adulta, quedando mediatizada o directamente desconocida cuál es su verdadera opinión (v. resolución del 16/9/2024).
    Con fecha 19/9/2024 el progenitor demandado interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio contra dicho pronunciamiento. En síntesis, adujo que la designación de un tutor ad litem en esta instancia y proceso es improcedente y que ya se encuentra actuando el asesor de menores, que aunque tenga una función diferente a la del tutor, vela por los intereses de los niños.
    Al sustanciarse los recursos y fundamentos con la actora, ésta se expidió de forma coincidente con el demandado en la innecesariedad de la designación de un tutor ad litem, alegando que en el proceso no existe una situación de tal magnitud o gravedad para que se deba brindar protección a la integridad y/o a los bienes de los menores por parte de un tercero, como tampoco existe imposibilidad del ejercicio de la responsabilidad de parte de los padres; concluyendo que nombrar un tutor sería un dispendio judicial innecesario (v. escrito del 27/9/2024).
    En fin, tanto la actora como el demandado coinciden en que se revoque la resolución que designó la figura del tutor ad litem (v. punto 3. 1°) del escrito del 19/9/2024 y 3.- del escrito del 27/9/2024).
    Al resolverse la revocatoria intentada, se desestimó la misma, concediéndose en subsidio la apelación.
    Y allí mismo y a continuación, se fijó como cuota extraordinaria a favor de los niños la suma equivalente a 1 SMVM, aclarándose que la misma respondía a “circunstancias sobrevinientes, particularmente enfermedad de la progenitora y a su imposibilidad de generar recursos económicos circunstancialmente” (v. proveídos del 30/9/2024 y 2/10/2024).
    Así las cosas, en primer lugar, habiéndose fijado cuota extraordinaria sin que la misma fuera objetada según las constancias de la causa que resultan visibles a esta alzada en esta oportunidad, habría quedado superado el conflicto por el que se había dispuesto la designación del tutor ad litem, y por lo tanto deviene innecesaria su designación (arg. art. cód. proc.).
    En segundo, si algún punto de la pretensión de las cautelares hubiere quedado pendiente en razón del planteo efectuado por el padre de A. y M., es dable destacar que la tutela ad litem, por la cual la representación de un menor en un proceso judicial es desplazada desde su representante necesario hacia otro designado para la ocasión, debe ser discernida luego de haberse evaluado estrictamente las circunstancias del caso y tenido presente que es un remedio excepcional frente a los derechos de los padres en ejercicio de su representación (art. 104 y concs. CCyC, esta cám.: expte. 87716, res. del 19/10/2011, L. 42, R. 342).
    Sin que acá se advierte que confluyan dichas excepcionales circunstancias, en tanto ambos progenitores han efectuado planteos tendientes a lo que consideran el mejor bienestar de sus hijos interín su madre transita su dolencia (arg. arts. 2, 3, 104, 109 y concs. CCyC).
    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación subsidiario del 19/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 16/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:36:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 11:53:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#elq,Š
    250400774003697681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 11:53:35 hs. bajo el número RR-1036-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “M., Z. C. C/ G., C. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95066-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 26/8/2024 la instancia de grado resolvió: “1- Fijar al Sr. G., C.A., un perímetro de exclusión para circular o permanecer, de 100 metros a la redonda del haciendo eje en la persona de D.L.G. 3- Hágase saber a G., C.A., que deberá ABSTENERSE DE REALIZAR CUALQUIER ACTO DE PERTURBACIÓN O INTIMIDACION CONTRA LA VICTIMA en cualquier lugar en que ésta se encuentre y por cualquier medio -incluyéndose la vía telefónica e informática (art. 1 Ley 14509)-. 4- Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el término de 6 meses -las mismas revisten el carácter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509)-, vencido el cual cesarán de pleno derecho. 5- Hágase saber a la Sra. M., Z.C. que durante el plazo de duración de las medidas dispuestas, deberá abstenerse de todo acto, actitud, y/o actividad que lo colocara en riesgo, bajo apercibimiento que, en caso de comprobarse dicha actitud antifuncional a las medidas de protección dispuestas a su favor, se ordenará el cese de las mismas….” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- peticiona el levantamiento de las medidas dictadas respecto de su hijo menor de edad. Ello, en el entendimiento de que la judicatura ponderó erróneamente los hechos denunciados por su ex pareja en relación al pequeño y que la denuncia radicada no exterioriza -según dice- que él hubiera agredido en modo alguno al niño.
    Posicionamiento inicial que, de hecho, llevó a la instancia de grado a no incluirlo como destinatario de las medidas primigenias del 13/8/2024. Por lo que mal pudo haber considerado acertado, poco tiempo después, la procedencia de medidas protectorias para el niño sobre la misma base fáctica ya valorada. Más aún, expresa, sin haber integrado a la causa la voz del pequeño ni tampoco la suya, puesto que no se lo citó a la audiencia normada en el artículo 11 de la ley de aplicación, sino que se despachó -sin más- el decreto cautelar aquí rebatido.
    En esa tónica, pide se revoque el decisorio de grado a tenor del menoscabo que -conforme aduce- aquél produce en el vínculo paterno-filial, sin fundarse en eventos que así lo aconsejen (v. memorial del 6/9/2024).
    3. Tocante a la denunciante en autos, es de memorar que el 11/9/2024, se presentó espontáneamente en las instalaciones de la Comisaría de la Mujer y la Familia a los efectos de requerir el levantamiento de la tutela cautelar oportunamente ordenada, por los motivos allí consignados; lo que llevó a la judicatura a fijar audiencia a celebrar en los términos del mentado artículo 11 de la ley bonaerense de aplicación (v. providencia de traslado del informe adjunto al trámite del 12/9/2024 rotulado como “comunicación hecha por comisaría” y resolución del 23/9/2024).
    En dicho contexto, aquélla sostuvo el pedido de levantamiento de todas las medidas protectorias dictadas, que incluyen la tutela otorgada a su hijo menor de edad el 26/8/2024; al tiempo que el denunciado también acompañó tal petición. Entretanto, el asesor interviniente -en punto al levantamiento de las medidas protectorias dictadas en favor del pequeño- requirió que, para ello, se oficie al establecimiento educativo al cual asiste en aras de tomar conocimiento de su estado socio-vincular en dicho medio (v. actas de audiencia citadas).
    Informe que se aprecia agregado el 11/11/2024, del que surge que “D., es un alumno que cursa 3° año en el Turno Tarde, su desempeño escolar es bueno, no presenta dificultades en las áreas pedagógicas ni en horas especiales. Su asistencia a clases es correcta, al igual que su puntualidad e higiene y presentación, cumpliendo siempre con las normas de esta institución en lo que respecta al uso de guardapolvo y elementos necesarios para el desarrollo de actividades escolares. También cumple correctamente con las tareas que se le dan para realizar en el hogar. La relación tanto con pares como con docentes y demás miembros de la comunidad educativa es correcta y muy educada, colaborando cuando es necesario y cumpliendo con normas de convivencia escolar. Logra integrarse en diferentes grupos de tanto de trabajo como de juegos. Su familia mantiene el contacto con la escuela y si se le solicita se acercan a esta institución” (v. pieza citada).
    Lo que llevó al asesor a señalar que, en función del contenido del informe, no tiene medidas protectorias que peticionar para su representado (v. dictamen del 18/12/2024).
    4. Ahora bien. No escapa a este estudio la advertencia de la perito psicóloga que -en atención a los dichos vertidos por el denunciado en la entrevista de evaluación y la fenomenología vincular subyacente que la profesional observara entre los adultos de la causa- entendió necesaria la continuidad de las medidas -todas ellas- hasta tanto aquéllos tomen verdadera adherencia a los espacios psicoterapéuticos que se les han indicado. Y, en ese sentido, expresó respecto de la denunciante que “se encuentra con un alto monto de angustia reconociendo actitudes de G., que no le hacen bien por lo cual no cree conveniente el levantamiento de las medidas al menos hasta que comience tratamiento psicológico. Que considera necesario que la Sra. M. inicie tratamiento psicológico a la mayor brevedad…”; el que, sea dicho, aún no se halla aquí acreditado (v. acta de audiencia del 25/9/2024, apartado pertinente; en diálogo con informe sobre el perfil psicológico del denunciado del 2/9/2024 y args. arts. 34.4 cód. proc.; y 1 y 7 de la ley 12569).
    Panorama que amerita integrar con las motivaciones sobre las que los involucrados encaballaran la solicitud de levantamiento promovida. En el caso de la denunciante, refirió que “dialogó con su pareja G.,. Que se están viendo, que cuando comenzaron la relación el Sr. G. le dio mucho afecto y oportunidades que nadie le dio en su vida, por lo que en la actualidad se encuentra arrepentida. Que cuando realizó la denuncia fue atento que estaba pensando en matarlo ya que no aguantaba mas. Que el Sr. G., es una persona buenísima que cambió mucho, que tiene ese defecto cuando se enoja te da un bofetada. Que en el trascurso de su vida siempre sufrió violencia en todo su entorno familiar ya sea con su progenitor cuando era chica, con su expareja y ahora con G. sin perjuicio de que es una buena persona. Que su hijo concurre a la escuela N° 1 turno tarde, que tiene buena calificaciones, asimismo concurre a un espacio terapéutico como un taller donde lo hacen jugar y lo evalúan dependiendo de la escuela. Y que su hijo tiene buena relación con G. ya que nunca fue agresivo con él…”; extremo que -no se ha de soslayar- contraría los hechos denunciados el 12/8/2024 que incluyen al niño como destinatario de conductas violentas por parte del aquí apelante (v. piezas citadas).
    Mientras que éste último, por su parte, requirió el levantamiento “a fin de tener nuevamente la familia completa” (v., asimismo, pieza citada).
    Así las cosas, y en cuanto respecta a las medidas protectorias otorgadas en favor del niño, amerita sentar que no aflora de las constancias visadas que hubieran desaparecido los indicadores que dieron origen a estos obrados de los que dimanó el dictado de medidas que -como se dijo- abarcaron al pequeño para proteger su integridad bio-psico-social y su derecho a un desarrollo pleno (v. dictamen del asesor del 22/8/2024 y fundamentos de la resolución apelada del 26/8/2024).
    Eso así, por cuanto -al menos, de momento- no puede aseverarse que el deseo compartido por la pareja de retomar la convivencia familiar, tenga la potencialidad suficiente como para discontinuar la dinámica iatrogénica verificada por la judicatura con derivaciones perjudiciales para el niño, por cuanto el contexto vincular de sus padres aún pendiente de resolución a tenor del giro de eventos verificado entre la denuncia y el pedido de levantamiento, que -lejos de vislumbrar el cese del riesgo oportunamente valorado- termina por poner de resalto la cronicidad de la dinámica vincular que ofició de catalizador para la intervención jurisdiccional desplegada (args. arts. 1, 7, 10 y 14 ley 12569).
    Máxime, si se considera que -a tenor del tratamiento psicológico ordenado a los adultos- sólo el denunciado ha presentado un comprobante de asistencia a la entrevista de admisión para tratamiento psicoterapéutico el 7/10/2024; la que, en función de su carácter aislado, desprovisto de todo otro comprobante que dé la pauta de la continuidad de aquél -incluso con posterioridad a la interposición del recurso-, carece de peso específico suficiente como para persuadir sobre el levantamiento de las medidas dispuestas en favor del niño, cuyo interés superior no se juzgaría, por ahora, abastecido en caso de hacer lugar a la revocación pretendida [v. denuncia e informe interdisciplinario del 12/8/2024 agregados el 13/8/2024, evaluación psicológica del denunciado del 25/9/2024 y constancia de asistencia citada; en contrapunto con arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2°, 3°, 706 inc. c) y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 1 y 7 ley 12569; 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:52:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:12:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:42:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8vèmH#ej;uŠ
    248600774003697427
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:42:35 hs. bajo el número RR-1055-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. S. C/ J., O. D. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -95060-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 25/9/224 contra la resolución del 18/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. El Juzgado decidió homologar el acuerdo arribado entre las partes e imponer las costas del presente, en el orden causado (v. resolución del 18/9/2024).
    Frente a ello se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 25/9/2024. En su memorial aduce que al imponerse las costas en el orden causado se aparta de lo efectivamente acontecido en estas actuaciones, dado que el demandado reconoció los derechos peticionados por la recurrente, por manera que, -a su entender- resultó perdidoso por lo que debe aplicarse lo normado en el art. 68 del código procesal (v. memorial del 9/10/2024).
    2. En la especie, la pretensión de la actora al liquidar los bienes adquiridos durante la unión convivencial sociedad no trajo aparejada una rotunda resistencia del demandado, pero tampoco se ha demostrado la falta de colaboración u obstrucción de éste en la liquidación, de modo que ello no permite sostener lo manifestado por la recurrente.
    Es más, a poco de observar el acta de audiencia, se colige que las partes arribaron a un acuerdo y como resultado de ello, se adjudicaron bienes adquiridos durante la unión convivencial y pactaron -además- cuestiones concernientes a la compensación económica, lo cual implicaría un reconocimiento por parte del demandado del desequilibrio causado por la ruptura de la unión convivencial y un empeoramiento de la situación económica de la actora (art. 34.4 cód. proc.; v. acta de audiencia del 15/8/2023 , pto. I y II del escrito electrónico del 27/8/2024 y resolución homologatoria del 18/9/2024).
    Es decir, no se acreditó la invocada negativa absoluta del demandado -como alega la recurrente- , ni el ofrecimiento de algún acuerdo por parte de éste que podría haber generado un perjuicio en la accionante (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, en el caso no se advierte razón para apartarse de la regla general que impone que en los pleito sobre liquidación de bienes, ya sea derivados de uniones convivenciales o sociedades conyugales -regímenes de comunidad- las costas han de repartirse en porciones iguales, por ser procesos tramitados en interés común de las partes (v. sent. del 07/10/2024 en los autos: “T., L. R. C/ C., J. C. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”, expte.: 94856; RR-757-2024).
    Siendo así, el recurso debe ser desatendido.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/7/2024 contra la resolución de fecha 8/7/2024; con costas por su orden en función de como ha sido resuelta la cuestión (arts. 68, 2do párrafo del cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 – Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:51:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:13:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰82èmH#ej$SŠ
    241800774003697404
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:41:23 hs. bajo el número RR-1054-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “FUMIGACIONES RUIZ HNOS. SH. C/ AGROPECUARIA MILLAGRO SA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93803-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 30/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Por resolución de esta Cámara, de fecha 19/3/2024 se concluyó que la medida cautelar decretada estaba caduca y, en consonancia se revocó la resolución impugnada de fecha 30/11/2023; indicando que debía tramitarse lo consecuente, así como la devolución de las sumas embargadas en la instancia de origen.
    Ante el pedido del embargado, para que la magistrada resuelva conforme lo dispuesto supra, la jueza dicta la resolución -ahora apelada- donde decreta la caducidad de la medida cautelar dictada en autos, con costas a la accionante (res. apelada del 30/5/2024).
    Contra esa resolución se alza la actora, en tanto se agravia de la imposición de costas (memorial del 18/8/2024).
    El demandado contesta memorial (ver contestación del memorial de fecha 29/9/2024).
    2. No correspondía que la magistrada se expidiera sobre la cuestión de la caducidad de la medida cautelar, en tanto esa cuestión había sido ya decidida por esta Cámara por resolución de fecha 19/3/2024; al igual que tampoco estaba habilitada para expedirse sobre la imposición de costas, las que quedaron implícitamente impuestas por esta Cámara en aquella resolución a la parte apelada vencida, la actora.
    Ello, por cuanto la Suprema Corte ha fijado como doctrina legal, de seguimiento obligatorio para los jueces inferiores (arg. arts. 161, 3, a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 278 y 2791, del cód. proc.). En el sentido que: ‘El juez tiene el deber de expedirse sobre las costas, pero a su vez tiene el deber de fundar, si pretende alterar la regla que establece el pago de las costas por el vencido. Frente a dicho deber de fundamentación (si hubiera pretendido alterar la regla del vencido en el pago de las costas) el silencio debe ser interpretado como expresión de voluntad. Precisamente expresión de voluntad de dejar inalterada la regla general y no lo contrario’. ‘Dicho claramente, para alterar la regla general, la norma (art. 68, CPCC) le exige dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido.’ (del voto del juez de Lazzari, mayoritario, en SCBA, C 117548 S 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba, fallo completo).
    Como correlato, las costas quedaron impuestas por decisión de esta Cámara, al litigante vencido, en el caso, la embargante. Y ello se encuentra firme.
    De modo, que el recurso de apelación se desestima, con costas por su orden, en tanto la cuestión se ha suscitado motivada por la innecesaria resolución dictada por la magistrada (art. 68 segundo párrafo cód. proc.).
    Sin perjuicio de ello, encomiéndase a la jueza de origen, que con la premura que el caso amerita, se expida sobre la cuestión deferida por esta Cámara en resolución de fecha 19/3/2024, es decir, sobre la devolución de las sumas embargadas.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 30/5/2024, con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 segundo párrafo cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    2. Encomendar a la jueza de origen, que con la premura que el caso amerita, se expida sobre la cuestión deferida por esta Cámara en resolución de fecha 19/3/2024, es decir, sobre la devolución de las sumas embargadas.
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:50:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:40:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9pèmH#eiy&Š
    258000774003697389
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:40:29 hs. bajo el número RR-1053-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. M S/ VIOLENCIA DE GENERO POR LEY 26485”
    Expte.: -95157-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/7/2024 la instancia de origen resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico (MANIFESTACION – FORMULA (225000115000532910) – de fecha 02/07/2024) – (Dr. PASTORMERLO JUAN PABLO): Téngase presente el informe psicológico acompañado por la parte denunciante, y hágase saber a las partes interesadas a sus efectos. A lo peticionado, hágase saber que deberá continuar concurriendo al “Dispositivo de Abordaje para Varones”, dependiente de la Dirección de DD.HH., Mujeres, Género y Diversidad de la Municipalidad de Daireaux, hasta que dicho organismo disponga el alta correspondiente. Ello, atento que son los profesionales que desarrollan dicho espacio, quienes a la luz de su experticia valoran la situación de cada participante, y deciden el momento oportuno para que finalicen su asistencia al mismo” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- critica que se le exija la continuidad de asistencia al dispositivo de mención sin establecer plazo de finalización, siendo que -según propone- no se ha ponderado la variación del escenario fáctico de la causa. Para ello, alude a la acreditación del tratamiento psicológico ordenado que ha merecido el alta médica por parte de la psicóloga tratante, el informe confeccionado por la Asesoría Pericial Departamental que no arroja indicadores de patrones mentales que se vinculen a la consideración del género femenino como inferior y el informe remitido por la propia Dirección de Derechos Humanos, Mujeres, Género y Diversidad del Municipio de Daireaux que ha informado de su asistencia al dispositivo referido y su participación en los encuentros.
    Pide, en suma, se revoque la resolución que le ordena la continuidad del espacio de abordaje (v. memorial del 5/8/2024).
    3. De su lado, la denunciante -progenitora de la víctima de autos- brega por el rechazo del recurso interpuesto; en tanto -del sobrevuelo del iter procesal recorrido- entiende que el apelante no dimensiona verdaderamente la entidad de los hechos acaecidos, siendo prueba de ello el informe pericial que se le practicara que difiere de las conclusiones que aquél le asigna a la pieza y el informe del órgano que coordina el dispositivo, que ha considerado necesaria su continuidad.
    De otra parte, en atención a la omisión del establecimiento del plazo de finalización que el apelante esgrime como agravio, dice considerarlo como una muestra más, por parte de aquél, de la falta de responsabilidad por los hechos cometidos y la minimización de las actitudes que tiene para con sus alumnas menores de edad. Remite a las probanzas agregadas en ese sentido (v. contestación del 25/8/2024).
    4. De su lado, el asesor interviniente también peticiona el sostenimiento del decisorio de grado. Ello, desde que enfatiza que los hechos denunciados acontecieron en un marco académico -a tenor de ser el denunciado docente de la víctima-; al tiempo que no considera que el riesgo haya cesado para su representada (v. dictamen del 21/8/2024).
    5. Conforme exterioriza el informe agregado por el ente coordinador del dispositivo de abordaje municipal agregado el 30/9/2024 -es decir, con posterioridad a la interposición del recurso en estudio-, el denunciado “ha increpado al equipo interdisciplinario, mostrándose irritable, con enfurecimientos bruscos manifestando: SIC “ESTA PREGUNTA ES UNA ESTUPIDEZ” “LA QUE NO ENTIENDE SOS VOS” “ESA PALABRA ESTÁ MAL USADA” (en relación a un debate que se generó con respecto a costos y beneficios que infiere la paternidad). Las mencionadas conductas dejarían de manifiesto que el usuario aún persistiría en la reiteración de acciones fuertemente arraigadas tendientes al ejercicio de la violencia simbólica” (v. conclusiones de la pieza citada).
    Panorama a integrar con la planilla inserta en el mismo documento, que entre otros aspectos, evalúa la participación de aquél en el espacio, especificando que no se encuentran logrados parámetros basales como sentido de pertenencia con el espacio, interés por formar parte, respeto por el abordaje proporcionado, capacidad de diálogo, reconocimiento de la violencia ejercida, reconocimiento de la violencia en su historia de vida, entre otros (v. cuadro citado; en diálogo con art. 1 de la ley de aplicación).
    De allí que el organismo haya expresado que “en cuanto a concluir la permanencia en el dispositivo, la misma queda a total consideración del Equipo Técnico. Por lo que se tendrán en cuenta parámetros que demuestren un trabajo individual conciente en relación a las perspectiva de género, reconocimiento de la/las violencia/s ejercidas, obediencia a las medidas judiciales”; lo que -de momento- no se encuentra probado y, sea dicho, evidencia la necesidad de la continuidad ordenada hasta tanto se verifique una verdadera modificación en las varias descriptas para tener por cesados la urgencia y el riesgo en su momento valorados al disponer las medidas primigenias (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Así las cosas, no se aprecia -por un lado- que los gravámenes traídos rindan a los efectos de considerar la mera asistencia al espacio indicado como fundamento de entidad para relevarlo del mismo, siendo que los objetivos de aquél no se encuentran logrados, ni tampoco que las probanzas a las que alude para cimentar su tesitura sean asaz bastantes para ello (v. informe pericial del 22/3/2024; a la luz de args. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Entretanto -por el otro- no surgen de los elementos probatorios que pretende hacer valer, la garantía de no repetición que el estado le debe a la víctima en función de los compromisos internacionales asumidos dimanados del bloque trasnacional constitucionalizado; paradigma a maximizar, en la especie, a resultas de la relación asimétrica de poder entre los involucrados. Amerita reiterar, varón adulto educador, mujer menor de edad estudiante; y la inacreditación de los recaudos necesarios para despachar favorablemente la revocación sobre la que se ha pretendido persuadir (args. arts. 1 a 6 ley 26485; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 10/7/2024 contra la resolución del 3/7/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento ahora de la cuestión sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:48:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:14:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:39:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251100774003697375
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:39:21 hs. bajo el número RR-1052-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “R.,, L. L. C/ L., P. H. S/AL.REEMBOLSO”
    Expte.: -95059-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora con fecha 16/5/2023 inició acción de reembolso contra el progenitor de su hija P., por los gastos asumidos en la educación universitaria de la joven.
    Al contestar demanda el 25/6/2024, el progenitor opuso excepción de transacción y/o conciliación conforme los artículos 345. 7 y 486 del código procesal.
    Argumentó que la actora reclamó el reembolso de  presuntas cargas de la comunidad que dice haber sufragado de su peculio personal durante la indivisión; y con fecha 23/02/2023 en autos “R., L. L. c/ L., P. H. s/ Liquidación del Régimen Patrimonial del Matrimonio” las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio declarando que no existía más nada para reclamarse entre sí, y -a su entender- esa declaración obtura cualquier posibilidad de reclamo de  L., a R., como de R., a L., por cualquier deuda de los cónyuges a esa fecha.
    Agregó además que habría resignado sus ahorros en dólares a favor de la actora y -conforme sus dichos- le habría dicho a su hija que con ese dinero la madre podría pagarle la carrera.
    Al momento de resolverse la excepción planteada, el juzgado argumentó que la alusión de las partes en cuanto a que nada se adeudaban, fue en el marco del proceso de la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio, pero no con respecto a la acción de reembolso de los gastos universitarios de su hija en común -que es lo que se pretende en este proceso-, y que además, ésta pretensión de reembolso no se trata de un bien ganancial; rechazando por ello la excepción opuesta (v. resolución del 28/8/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 4/9/2024, y en su memorial del 23/9/2024 argumentó que la pretensión forma parte del pasivo comunitario, porque la acción de reembolso la interpuso la madre y no la hija por derecho propio; y además, que al momento de hacer su propuesta respecto a la liquidación en el otro proceso, habría depuesto en pos del acuerdo de partes un crédito de 21.300 dólares propios, por lo que la conciliación no alcanzó solo los reclamos de la actora si no también los créditos del demandado.
    2. Para resolver, primeramente se debe decir que las cuestiones relativas a la liquidación de la sociedad conyugal no son temáticas que deban ventilarse ni tratarse en el marco de este proceso (arg. art. 488 y stes. CCyC).
    Sumado a ello, los fundamentos del memorial no logran constituir una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, y tampoco son suficientes para rebatirla, ya que los dichos allí esgrimidos no encuentran sustento fáctico alguno con el que se pueda acreditar que dentro del mencionado convenio se habría arribado a una solución respecto a los gastos universitarios de la joven, y por lo tanto no puede ampararse en aquél como fundamento de la excepción opuesta (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/9/2024 contra la resolución del 28/8/2024. Con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:46:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:41:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:51:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#ej+QŠ
    238900774003697411
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:51:32 hs. bajo el número RR-1060-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1 _____________________________________________________________
    Autos: “HUALA MARTÍN EDUARDO C/ MASON MARIA PIA Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”
    Expte.: -95052-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El abogado Martín Eduardo Huala inició ejecución de sus honorarios regulados en el expediente principal “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” por haber intervenido como apoderado de quien en vida fue Rubén Angel Fernández (v. escrito de demanda del 8/9/2023).
    Con fecha 7/3/2024 se presentaron las demandadas, herederas del causante, y -en lo que interesa ahora- plantearon excepción de incompetencia por entender que el incidente por el cobro de los honorarios de quien fue apoderado del causante, debió promoverse por ante el juzgado en el que tramita la sucesión de aquél, en virtud del fuero de atracción previsto en el art. 2336 CCyC.
    Ello motivó el dictado de la resolución del 14/5/2024, que hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada.
    Y dicha resolución fue apelada por el abogado actor, agraviándose de que no podría declararse la incompetencia del juzgado para entender en este proceso, porque se trata de un incidente de ejecución de honorarios que fueron regulados en el expediente principal “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” en trámite por ante el mismo juzgado, y allí no se había pedido ni declarado la incompetencia por fuero de atracción.
    Además argumentó que el artículo 2336 del CCyC no prevé el fuero de atracción para la filiación, que es la materia del proceso principal.
    2. Para resolver el recurso, es pertinente mencionar que el actor pretende ejecutar los honorarios que fueron regulados el 11/9/2020 por sus tareas realizadas como apoderado de Rubén Ángel Fernández en el expediente “I. L. A. c/ Sucesores de F. A. y otros s/ Filiación (expte. 91867)” y la pretensión ahora está dirigida contra quienes serían sus herederas.
    Y si bien las ejecuciones de honorarios judiciales regulados constituyen un incidente del proceso donde se han originado, y sería -por lo tanto-, competente para decidir el juez del proceso principal (arg. arts. 6 inc. 1 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B3901854, SCBA LP Rc 127599 I 05/06/2024, Carátula: ROMAIRONE KARINA AYELÉN C/ C. R. D. S/ COBRO DE HONORARIOS), tal regla se ve alterada por el fallecimiento del obligado al pago, correspondiendo al juez del proceso sucesorio continuar entendiendo en la cuestión que lo atañe (art. 2336, CCyC y 6 inc. 1°, del cód. proc.; expte. 92267, res. del 17/3/2021, L. 52, R. 104)
    Máxime que el fuero de atracción funciona cuando la sucesión reviste carácter pasivo, es decir, es demandada; como sucede aquí (cfrme. esta cámara: expte. 94943, res. del 4/11/2024, RR-853-2024 entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/5/2024 contra la resolución del 14/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:46:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:15:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:37:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9aèmH#eiÂPŠ
    256500774003697397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:37:10 hs. bajo el número RR-1051-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2 _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En resolución recurrida, el juez de grado decide suspender la inscripción del bien adquirido en subasta por la ejecutante, a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
    Acto seguido, y en la misma resolución, luego de encuadrar a la acción de nulidad, y señalando que ello no debe significar de ninguna manera, abrir juicio acerca de la acción propuesta, el cual queda supeditado para el momento procesal oportuno; ordena su sustanciación por un plazo de diez días (ver res. de fecha 23/9/2024 apartado 2 cuarto párrafo y apartado 3).
    Ello no conformó a la actora, quien apeló, expresando que el trámite de inscripción ya se había ordenado en resolución del 23/8/2024.
    Señaló además, que la acción autónoma de nulidad, no detiene ni condiciona la ejecución de la sentencia firme pasada en autoridad de cosa juzgada material; que frecuentemente, quien promueve una acción autónoma de nulidad de sentencia firme, postula una cautelar tendiente a la suspensión de la ejecución de la resolución que impugna hasta tanto se dirima su planteo, y que ello debe ser sustanciado.
    Agrega que, de no revocarse el decisorio en tanto dispone la suspensión del trámite de inscripción del bien adquirido en la subasta por el actor, se estaría desconociendo la vigencia y validez de la sentencia firme, pasada en autoridad de cosa juzgada material (ver memorial 2/10/2024).
    La sindicatura, brega por la deserción del recurso, en tanto sostiene que el memorial carece de una crítica concreta y razonada contra la decidido (ver contestación de memorial de fecha 15/10/2024).

    2. Para suspender la orden de inscripción del inmueble adquirido en subasta en favor del actor, dispuesta por resolución de fecha 21/3/2024, el juez sólo indicó que la misma quedaba pendiente a las resultas de la acción autónoma de nulidad de revisión de cosa juzgada írrita.
    Ello al parecer, motivado en la presentación de fecha 30/8/2023 de Alfredo Darío Baggini, quien bajo el rótulo de revisión de cosa juzgada írrita, persigue se deje sin efecto la totalidad de los actos de ejecución realizados, se proceda a un nuevo proceso liquidatorio, y se resuelva sobre la declaración de ineficacia y nulidad de la resolución atacada en cuanto al egreso patrimonial del inmueble objeto mediato de impugnación, acción que, coetáneamente a la suspensión, ordenaba sustanciar.
    Para la apelante, el inicio de esa acción, no suspende la ejecución de la sentencia firme, y ese es su agravio central y lo defiende con distintos argumentos.
    Con lo cual, no puede sostenerse que deba declararse desierto el recurso, por cuanto el memorial traído contiene una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).

    3. Para principiar, se destaca que con fecha 21/3/2024, el juez de la instancia de origen, decidió que a esa fecha, ningún obstáculo procesal ni jurídico, existía para ordenar la inscripción del bien adquirido por el acreedor ejecutante, y así lo dispuso.
    Con fecha 10/10/2023 el mismo magistrado, había rechazado in limine el planteo formulado por Baggini en la presentación mencionada supra (la del 30/8/2023). Esa resolución fue apelada y resuelta por esta Cámara el 12/3/2024, revocando el rechazo in limine.
    Es decir, que para cuando el juez resolvió ordenar la inscripción del bien adquirido en subasta, ello con fecha 21/3/2024, no sólo conocía la interposición de la acción de nulidad, sino que además estaba en conocimiento de lo decidido por esta Cámara, en tanto se revocaba su decisión de rechazar in limine el pedido de revisión de cosas juzgada írrita, y sin embargo, no consideró que ello fuera un impedimento u obstáculo; ordenando con ese panorama, la inscripción del bien subastado.
    Y si bien, esa orden de inscripción fue motivo de apelación tanto por Baggini, como por la sindicatura, esta Cámara, confirmó la decisión de primera instancia que ordenaba inscribir el inmueble subastado en favor del adquirente (res. del 13/8/2024).
    Mas luego, el magistrado vuelve sobre esos pasos, y decide suspender esa orden de inscripción firme, hasta que se resuelva la acción autónoma de nulidad, sin dar mayores precisiones o razones fundadas, de los motivos que lo convencieron de cambiar el criterio adoptado al dar la orden de inscripción (res. 23/9/2024).
    Podría pensarse, que las razones para suspenderla tuvieron que ver con la sustanciación de la acción de nulidad, que en simultáneo a la suspensión, disponía.
    De ser así, nada explica el juez de los motivos que lo condujeron ahora -por el sólo hecho de despachar la acción de revisión de cosa juzgada- a suspender, la inscripción del bien adquirido en subasta, cuya orden además, ya había emitido y se encontraba firme.
    Esa circunstancia podría poner en tela juicio la validez del acto jurisdiccional; aunque con acierto o sin él, el juez la funda en un razonamiento, que lo conduce, a volcar la conclusión, sin explicar el camino transitado para arribar a la misma. Proceder, que no se advierte sea suficiente, para declarar nula la decisión.
    De modo que, considerando que la acción autónoma de revisión de cosa juzgada no suspende per se la ejecución de la sentencia firme, o de los actos cuestionados, y que tampoco se advierte del escrito inicial (el del 30/8/2023), que esa suspensión hubiera sido solicitada título de cautelar, no se advierte más remedio que revocar lo decidido.
    En ese sentido se ha sostenido que “la deducción no suspende la ejecución de la sentencia […] a la hora de analizar la factibilidad de la demanda autónoma de suspender los efectos de la sentencia írrita, la cuestión pasa por analizar sólo ese hecho: si se pergeña una suspensión automática a pedido del actor, o con la sola promoción de la demanda en lo que sería una suerte de efecto suspensivo”.
    Quiere decir que suscribir la teoría de la no suspensión de la sentencia atacada con la sola promoción de la demanda no significa que no se pueda participar del criterio opuesto pero mediante un incidente clásicamente llamado cautelar con todos los recaudos esenciales que el mismo conlleva (Carlos Alberto Carbone, “La impugnación de la sentencia firme no es un recurso, aunque parecida en sus efectos”, en Tratado de los recursos, coordinado por Alejandro Francisco Luna; María Valeria Di Bernardo, dirigido por Marcelo Sebastián Midón, 1ra. ed., Santa fe; Rubinzal-Culzoni, 2013, T. I, p. 422).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 23/9/2024, con costas a los apelados vencidos y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:16:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9bèmH#eixhŠ
    256600774003697388
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/12/2024 13:36:10 hs. bajo el número RR-1050-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux _____________________________________________________________
    Autos: “D., S. V. C/ P., M. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95020-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió actualizar la cuota alimentaria de autos a la suma $103.098,65 mensuales que el demandado P., deberá abonar en favor de sus hijas.
    Además, dado el incumplimiento del progenitor, denunciado por la actora, y con sustento en los arts. 553, 706, 709 y concordantes del CCyC, entre otras, ordenó el embargo de las pensión no contributiva que corresponda percibir al demandado, beneficios previsionales, asistenciales o por cualquier concepto hasta cubrir la suma de $103.098,65 mensuales (v. resolución del 13/5/2024).
    La resolución es apelada en forma subsidiaria el 15/5/2024 por el demandado. En su recurso sostiene que no se encuentra en condiciones económicas de afrontar dicha cuota, dado que sus únicos ingresos son los que devienen de su pensión por discapacidad. Agrega que son muy escasos los trabajos que tiene por lo que resulta sumamente desproporcionada la cuota fijada respecto de su caudal económico. En lo que atañe al embargo, aduce que así como fue ordenado alcanza al 100% de la pensión no contributiva que percibe, lo que resulta -a su entender- confiscatorio de sus ingresos e inconstitucional por lesionar derechos consagrados en la Constitución Nacional (v. escrito electrónico del 15/5/2024).
    2.1. Las partes acordaron judicialmente la cuota alimentaria el 14/2/2022, la que fue homologada el 24/2/2022 en estos autos.
    Por dicho acuerdo, el demandado abonaría una cuota alimentaria mensual de $14.500 (v. clausula primera del acuerdo del 14/2/2022).
    Posteriormente la actora inició incidente de aumento de cuota alimentaria 31/8/2023 en donde solicitó que la suma convenida sea traducida a Salarios Mínimos Vitales y Móviles -en adelante SMVYM-, circunstancia que fue receptada por el juez de grado y confirmada por esta alzada el 27/3/2024, en los autos: “D., S. V. c/P., M. O.”, expte 94406, RR.189. Es decir, la cuota convenida en esa oportunidad fue sujeta a un método de ponderación de la realidad tal como es el SMVyM y, -reitero- confirmada por este tribunal, variante de adecuación que se repite en la resolución motivo de agravios.
    2.2. Vamos a adentrarnos en la justeza o no de la cuota.
    No se discute que las partes pactaron la cuota citada en 2.1.
    Para que resulte viable el recurso del demandado, éste debía invocar circunstancias que no existían a la época en que se realizó el acuerdo luego homologado. O, en su caso, es menester que se haya acreditado que en el proceso antecedente, o sea, en las tratativas previas que llevaron a la realización del acto jurídico, que el interesado hubiera actuado portando alguna debilidad psíquica, por inexperiencia que haya impedido confirmar los hechos en que se basó el convenio, o por un estado de necesidad, sin que haya mediado omisión o negligencia de su parte (arg. arts. 265, 271, 276, 332 y concs. del Código Civil y Comercial; v. sent. del 14/11/2022, Autos: “G., C. A. C/ N., L. F. S/Incidente de reducción de alimentos”, expte.: 93413; RR-838-2022).
    Pero nada de eso aparece francamente propuesto en el escrito recursivo y no se indica la existencia de algún hecho o motivo que resulte de las probanzas que la causa brinda, existente ahora y que permita disminuir o dejar sin efecto dicha cuota (art. 34.4 cód. proc.).
    Es más, se trata de una persona adulta, con discapacidad, pero no ha probado la imposibilidad de trabajar, siendo él quien se encontraba en mejores condiciones de hacerlo, en caso de que así fuera (art. 710 CCyC).
    Asimismo, ninguna de las meras disconformidades u opiniones paralelas esgrimidas, rinde para rectificar un pacto con el que ahora se disconforma, ni es un recurso válido para volver sobre una conducta previa, jurídicamente relevante y propia del mismo sujeto, quebrantando el principio de protección de la confianza (arg. art. 1067 del Código Civil y Comercial).
    Además, es de verse que al momento de la celebración del acuerdo -febrero del 2022- el recurrente ya contaba con el certificado de discapacidad que pretende ahora sea tenido en cuenta y lo exonere de su obligación alimentaria (art. 658 CCyC; v. certificado de discapacidad, adjunto al trámite del 6/2/2022).
    Por otra parte, tampoco demostró un cambio negativo de situación existente entre aquél entonces -febrero de 2022- y hoy 2024 (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Pero además, es de verse que la cuota fijada es escasa teniendo en cuenta la Canasta Básica Alimentaria -en adelante CBA-, pues a poco de efectuarse los cálculos, reflejan los siguientes resultados: con aplicación de los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo de las niñas, según pautas brindadas por le INDEC, surge que la CBA -a la fecha de la resolución apelada para tomar valores homogéneos- era de $125.235,49 por adulto equivalente y, para la niña de 8 años, le correspondía el 68% o sea $85.160,13 y a la de 10 años le correspondía el 70%, es decir, $ 87.664,84, lo que sumado arroja la cantidad de $ 172.824,97 (v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito de demanda).
    Entonces es la suma mínima y necesaria para no estar por debajo de la linea de indigencia y, en cambio, se fijaron $ 103.098,65, por lo que, la cuota es escasa y debe ser confirmada (arts. 34.4 cód. proc.).
    En el mismo camino, es de resaltar que no es un hecho controvertido que las niñas tienen residencia principal con la madre, es más, el alega que ni siquiera tiene contacto con ellas, en función de las circunstancias que describe, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto IV, del escrito de contestación de demanda del 6/2//2022 y escrito recursivo del 15/5/2024; arg. art. 660 CCyC).
    Por último y para dar acaba respuesta al recurrente abordaremos el agravio tendiente al embargo sobre su pensión.
    Cierto es que no es viable el planteo de inconstitucionalidad sin especificar cuál es el perjuicio o la norma en crisis, cierto es que el juzgado adoptó frente al incumplimiento del demandado ciertas medidas con fundamento en el código fondal así como en Convenciones Internacionales, además, no he de soslayar que el art. 553 del CCyC faculta al juez a adoptar medidas razonables frente al incumplimiento del deudor y el recurrente no manifiesta porqué dicha medida sería irrazonable, si así lo considerase, ni acredita con verosimilitud suficiente sus alegaciones (arts. 2 y 3 CCyC).
    Es que el apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación del juez que sostiene la sentencia, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    En suma, siendo que las niñas tiene derecho a contar con un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar y a la fijación de una cuota conforme la condición y fortuna de quien deba pasarla, la sentencia debe ser confirmada (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 15/5/2024 contra la resolución del 13/5/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/12/2024 12:43:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:17:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/12/2024 13:34:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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