• Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “F., C., D. YAEL C/ P., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95120-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 10/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución de fecha 3/10/2024 se fijó una cuota provisoria de alimentos para la niña M. en una suma dineraria equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la niña conforme el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC ).
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte demandada el 10/10/2024. Se agravia en tanto el monto fijado resulta desproporcionado e improcedente ya que -a su entender- no se valoró la prueba aportada en su contestación de demanda. Aduce que no existe fundamentación respecto del monto estipulado. Solicita se revea el quantum de alimentos y se los reduzca, cuanto menos, a la mitad de lo fijado (v. memorial del 16/10/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para una niña de 6 años como M -a la fecha de este voto-, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 6 años -a la fecha de este voto- (fecha de nacimiento: 20/12/2018, extraída del acta de audiencia del 1/10/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Consecuentemente, teniendo en cuenta que ahora la cuota provisoria se fija conforme la edad de M. y aún no se produjo prueba suficiente para evaluar otras circunstancias, es viable fijar el valor de la CBT como alimentos provisorios, de modo que -al menos por ahora- queden cubiertas sus necesidades alimentarias.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $187.370,16 (1CBT: $312.283,60* 0.60, coeficiente de engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/
    informesdeprensa/canasta_11_24EEC3484B2A.pdf
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el equivalente a una Canasta de Crianza correspondiente a la franja etaria de la niña -$381.230 -, excede ampliamente la suma otorgada usualmente por este tribunal (esta cám., 5/3/2024, expte. 94203, RR-120-2024;https://www.i
    ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_crianza_12_24FC5244B2C7.pdf ).
    En suma, la cuota provisoria para la alimentista se fija en 1 CBT para la edad de la niña, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 10/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 3/10/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de M., es en la suma equivalente a 1 CBT para la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
    2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:05:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:19:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:39:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8yèmH#fM‚}Š
    248900774003704598
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:40:38 hs. bajo el número RR-6-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., S. H. C/ P., C. M. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95067-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió rechazar el incidente de cese de cuota alimentaria respecto de su hija F. (v. sentencia del 26/9/2024).
    Ante ello se presentó el actor y planteó recurso de apelación el 4/10/2024. Sus agravios versan en que no se ha tenido en cuenta que él también cuenta con certificado discapacidad, por lo que, se le dificultaría cumplir con su obligación alimentaria. Aduce que ha quedado demostrado que no posee beneficios de ANSES ni está registrado en AFIP; que sólo posee una cuenta por fondo de desempleo en Banco Nación que no tiene movimientos desde hace años y una caja de ahorros a la que sólo han ingresado pocos pesos depositados por un particular al que le ha realizado alguna “changa”. Solicita se revoque la resolución (v. memorial del 9/10/2024).

    2. En primer lugar, no está demás recordar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija F., quien padece discapacidad -parálisis cerebral, sordomudez, epilepsia y convulsiones-, por lo que goza que de una tutela judicial diferenciada, lo que supone por sí el mayor esfuerzo para afrontar la cuota desde la perspectiva del art. 28 la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la cual adquirió jerarquía constitucional mediante ley 27.044 (v. certificado de discapacidad adjunto al trámite del 27/3/2024).
    Para un cabal tratamiento de situaciones como ésta, el enfoque de género deberá interseccionar con la perspectiva de discapacidad; que implica abordar ésta última como una cuestión de derechos humanos; a partir de la premisa de identificar tanto a los titulares de derechos y aquello a lo que tienen derecho, como a los correspondientes titulares de deberes y las obligaciones que les incumben, procurando fortalecer la capacidad de los titulares de derechos para reivindicar éstos y de los titulares de deberes para cumplir con sus obligaciones (v. Palacios, Agustina en artículo antedicho con cita de la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Los derechos humanos y la reducción de la pobreza. Un marco conceptual, Naciones Unidas, Nueva York y Ginebra, 2004, p. 15 y ss.).
    En el mismo camino, no constituye agravio suficiente, alegar que sus ingresos son escasos, lo que significa que sí trabaja, en todo caso era de interés del propio demandado acreditar cuáles son sus actividades concretas, en la caso, sus “changas” y sus exactos ingresos y no limitarse a decir que es imposible poder afrontar con la cuota, situación que no aconteció (art. 710 CCyC). Porque además recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo, para alimentar a su hija como consecuencia de la responsabilidad parental y máxime teniendo en cuenta los tratamientos especiales a las cuales asiste F. como consecuencia de su discapacidad (v. pto 3 del escrito de demanda del 9/12/2022; arts. 5,6,9,10,25 y 28 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad).
    Siendo así el recurso ha de ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    3. Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:04:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:18:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:36:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#fMÁ3Š
    246100774003704596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:36:12 hs. bajo el número RR-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., P. B. C/ O., G. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95103-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 1/10/2024 -demandado- y del 8/10/2024 -actora- contra la sentencia del 30/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió fijar en concepto de cuota alimentaria en favor de B., la suma equivalente al 120% del Salario Mínimo Vital y Móvil -en adelante SMVyM- y a cargo de su progenitor (v. sentencia del 30/9/2024).
    Frente a ello se presentaron tanto la actora como el demandado y apelaron el 8/10/2024 y 1/10/2024, respectivamente.
    El demandado se agravia en tanto considera excesiva la cuota fijada en función de la prueba colectada, agrega que tampoco fue merituada la existencia de otro hijo y los gastos que el niño irroga. Aduce por último que el juzgado no considero los ítems sueldo básico del recurrente, por lo que solicita se reajuste el importe fijado en sentencia (v. memorial del 9/10/2024).
    De su lado, la actora se agravia en tanta la cuota resulta exigua en función de lo peticionado en demanda y los reales ingresos del demandado y sus posibilidades económicas. Solícita se aumenta “al menos” a la misma cuantía que percibe su otro hijo S., lo que representa entre el 25 y 30% de sus haberes. Concretamente en cuanto a la cuota fijada a cargo del progenitor la apelante considera erróneo el parámetro utilizado para su determinación, dado que se fijó el equivalente al 120% del S.M.V.M., el cual -a su entender- no refleja la realidad económica (v. memorial del 23/10/2024).

    2. Recurso demandado
    Es de verse que el demandado, no contestó demanda -lo que es viable aún dentro del proceso de alimentos-, por lo que como correlato pueden ser tenidos por reconocidos los hechos alegados por la actora (arg. arts. 354 inc. 1 y 840 cód. proc., v. pto III del escrito del 24/2/2023; conf. Morello-Sosa-Berizonce, `Códigos Procesales…’, Editorial Abeledo Perrot, Cuarta edición ampliada y actualizada, Año 2015, t. IV p. 792; v. esta cám. en sent. del 15/8/2023, en los autos “M., N. B. C/ L., P., D. S/ALIMENTOS, Expte. 93770; RR-604).
    En el mismo camino, y en torno a la circunstancia alegada por el recurrente en cuanto a la existencia de otro hijo, no puede ser excusa para el cumplimiento de la cuota fijada, en tanto ello no hace más que imponer al obligado a desplegar un máximo esfuerzo para generar más ingresos y poder así cumplir con sus obligaciones de responsabilidad parental equitativamente, tanto más desde que ningún impedimento físico ha sido de su parte invocado (Min. de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, “Dossier de alimentos”, 02/2023, pág. 23) (v. Juba “CC0201 LP 134803 1 259 S 29/8/2023 “R.,. A. C/ D. B. ,. S/ALIMENTOS TRAMITE URGENTE COMPLEJIDAD BAJA (EXPEDIENTE DIGITAL DE APELACIÓN – ARTÍCULO 250, CPCCBA)”; esta cámara expte. 94147, sent. del 24/10/2023, RR-833-2023).
    Máxime que tampoco cuestionó el derecho alimentario del adolescente ni una imposibilidad de cumplimiento por su parte (arg. arts. 710 CCyC y 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Tampoco ha demostrado que el cumplimiento de dicha cuota alimentaria vaya en desmedro de las necesidades básicas o le genere un perjuicio a su otro hijo, ni explicó de qué manera concreta y categórica el pago de la otra cuota pueda influir en la de aquí fijada y que es motivo de análisis, por lo que ese argumento utilizado para lograr la modificación de la cuota fijada queda desechado (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Analizaremos la situación patrimonial del demandado, dado que, por principio, la cuota debe fijarse, teniendo en cuenta sus posibilidades económicas (arg. arts. 2 y, 3 y 658 y 659 CCyC).
    Dicho lo anterior, cabe señalar que con la prueba producida se ha acreditado que los ingresos mensuales brutos máximos, de acuerdo a lo informado por AFIP podrían suponerse en $3.314.864,02 y, según se colige del mismo informe, O., integra o integró sociedades tales como: “Integrantes Sociedad según RG3293” de BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S A U (CUIT 30-50000173-5); de MASTER JET SOCIEDAD DE HECHO DE TRESEN, CRISTIAN JAVIER Y O (CUIT 30-70830973-3); MASTER JET S.H. (CUIT 30-71064138-9); GRUPO OLVERA S.R.L. (CUIT 30-71173748-7); y de RIDANI S.H. (CUIT 30-71483161-1), por lo que contaría con otros ingresos ademas de los que obtiene como productor de servicios en Sancor Salud (v. oficio del 31/7/2024).
    En el mismo camino y a poco de observar el último recibo de haberes -junio 2024- el recurrente percibió la suma de $2.582.778,57, sin tener en cuenta, lo descontado en concepto de cuota alimentaria para su otro hijo por la suma de $278.825,56 (v. archivos adjunto al oficio del Banco Macro del 18/6/2024).
    Ahora bien, el agravio respecto a que no se tomaron en cuenta ciertos ítems, no encuentra asidero, ni tampoco explica el por qué (art. 260 cód. proc.).
    Para finalizar y descartar la desigualdad económica alegada entre las dos cuotas fijadas a su cargo se realizarán un par de consideraciones. Según el ultimo recibo conocido, la cuota para su hijo S. fue de $278.825,56, la cual representó en ese momento -utilizando valores homogéneos- el 118.99% del SMVyM y en la sentencia apelada se le fijó a B. en el equivalente al 120%, por lo que las cuotas son equitativas y el agravio debe ser desatendido (1 SMVYM: 234.315, cfme. Res. 9/2024 del CNEPYSMVY: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf).
    Empero, no basta decir que se tiene un contacto fluido con el alimentista, sin dar mayores datos, en la medida que lo que aparece comprobado es que la actora se hace cargo del cuidado personal del hijo, pues ésta tendrá menos tiempo para ejercer una actividad rentable, y porque -además- las tareas cotidianas que deberá desempeñar también tienen un valor económico (v. pto II del escrito del 6/5/2024; SCBA LP C 117566 S 23/12/2014, ‘S., A. I. c/ P.,J. s/ Alimentos’, dictamen de la Procuración General, recogido en la postura mayoritaria, y voto en minoría del juez Genoud, en Juba B4200779).
    Siendo así, no resulta excesiva la cuota por lo que el recurso debe ser desatendido; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).

    3. Recurso actora
    En principio cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor de su hijo B. y, a cargo del demandado, en la suma equivalente al 20% de sus ingresos salariales -u otros que perciba como autónomo- y/o el equivalente al menos a la suma que represente en cada período el 80% del Índice de Crianza publicado por el INDEC para el tramo niños de 6 a 12 años y/o lo que en más o en menos surgiere de la prueba a producir-, con más intereses, gastos, costos y costas del proceso (v. pto. I, del escrito de demanda del 6/5/2024).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso considero adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC en lugar del Salario Mínimo Vital y Móvil, en tanto el contenido de la CBT, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta alzada en otras oportunidades, la CBT para un adolescente de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
    Así, en septiembre de 2024 la CBT para un adolescente de 15 años como B. -a la fecha de la resolución apelada- era de $ 312.174,70 (CBT:$ 312.174,70 x1-coeficiente de engel-; https://www.indec.gob.ar/upload
    s/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota fijada en el 120% del SMVYM, arroja la suma de $ 321.667,8 (1 SMVyM: $ 268.056,50, cfme. Res. 13/2024), es decir, fue solo fijada por apenas encima de ese piso mínimo para no ingresar en la linea de pobreza.
    A poco de analizar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie, tales como el vasto movimiento de su cuenta bancaria y los gastos con sus tarjetas de crédito Visa Signature denotan que el recurrente no se encuentra en el nivel socio-económico que dice tener o imposibilidades que le generarían el cumplimiento (v. oficios del Banco Macro del 18/6/2024 e informe de AFIP del 31/7/2024; art. 384, cód. proc.)
    A modo de ejemplo y utilizando valores homogéneos a la fecha del último recibo conocido -mayo del 2024- mes en que obra detalle de tarjeta de crédito y movimiento en su cuenta bancaria- el recurrente tuvo gastos de $794.576,21 en Visa Signature, y del extracto bancario de su cuenta sueldo en los períodos 31/10/2023 al 11/6/2024 arrojan créditos por 13.293.423,49 y débitos de $12.068.488,37 (v. documentación antes referenciada).
    En el mes de mayo de 2024, se observa consumos de aéreos internacionales en Aerolíneas Argentinas situación que se refleja también en el mes de diciembre del 2022 donde obran varios consumos en pasajes aéreos, -Aerolíneas Argentinas y Gol Linhas aéreas- como así también gastos en Despegar, lo que habla otra vez más del vasto flujo de ingresos del recurrente y no de su escasez, como alega (art. 710 CCyC y 384 cód. proc.).
    Para finalizar, también obra en autos constancia de su caja de ahorro en doláres con importante flujo de dinero tales como créditos de u$$ 1552 y débitos de u$$ 3380 (v. oficio del Banco Macro del 18/6/2024).
    Todo este farragoso análisis es para argumentar que los ingresos del recurrente permiten ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una CBT, que mide lo imprescindible para que el alimentista no quede debajo de la línea de pobreza.
    En definitiva, O., pobre no es. Y sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera está discutida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
    No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que exceden en mucho, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante muy por encima de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    Por manera que, corresponde receptar el recurso de la actora y dejar establecido que la cuota en favor de B. será en la suma equivalente a 2 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del demandado del 1/10/2024; con costas al apelante vencido y, diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    2. Estimar la apelación de la actora y, en consecuencia, revocar la sentencia del 30/9/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor, en favor de B., será en la suma equivalente a 1.75 CBT para la edad de quien percibe los alimentos (art. 34.4 cód. proc.); con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:03:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:18:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:33:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8lèmH#fMxpŠ
    247600774003704588
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:33:17 hs. bajo el número RR-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “I., N. A. C/ R., M. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95002-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 28/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Con fecha 23/5/2024 el juzgado decidió -frente a la imposibilidad de acuerdo entre las partes-: “…fijar una cuota de $ 52.120 por el plazo de 10 meses, que deberán ser pagadas del 1 al 10 de cada mes junto con la cuota alimentaria fijada en autos, bajo apercibimiento de ejecución…”.
    Esta resolución es apelada por el demandado el 28/5/2024. Sus agravios -en síntesis- se basan en que el juzgado dispuso de manera arbitraria una forma de pago que excede a sus posibilidades, agrega que siempre manifiesto su intención de cumplir con los reclamos de la actora al punto tal que no impugnó la liquidación practicada por ésta, por lo que reconoció sus deberes y obligaciones. Solicita se revoque la resolución y se haga lugar a la propuesta de pagos por él planteada (v. escrito del 28/5/2024).
    2. Cabe aclarar que estamos en presencia de una “deuda” de alimentos conforme la liquidación practicada por la actora el 21/3/2024 y, tomando en cuenta, el acuerdo arribado por las partes el 19/9/2016 en la suma equivalente al 18.70% del Salario Mínimo Vital y Móvil.
    Dicho lo anterior, cabe hacer una distinción entre alimentos devengados durante el proceso, y los alimentos adeudados.
    Es porque existe una diferencia entre alimentos devengados durante el proceso, que se pagan mediante la determinación de cuotas suplementarias según el art. 642 cód. proc., y alimentos fijados en la sentencia definitiva o en acuerdo homologado, pero adeudados, los que deben ser pagados en tiempo y forma, bajo apercibimiento de ejecución (v. esta cámara exptes. 91586 L. 50, R. 626; 91442 L. 51, R. 573; 91539 L. 51, R. 68, entre otros).
    En la especie, estamos ante el segundo supuesto en tanto se trata de los alimentos adeudados luego del acuerdo homologado que sí pueden ser ejecutados.
    Dicho lo anterior, se vislumbra claramente que, el recurrente más bien, se ha visto beneficiado con la fijación del pago de lo adeudado en cuotas y, no, en un solo pago como establece la norma (arts. 869 CCyC y 500 y concs. cód. proc.).
    En suma, el agravio debe ser desatendido, en la medida de lo que aquí fue pretendido (art. 272 cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación en subsidio del 28/5/2024 contra la resolución del 23/5/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51, Ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:02:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:17:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:31:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8PèmH#fMv&Š
    244800774003704586
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:31:22 hs. bajo el número RR-3-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. B. Y OTRO/A C/ P., F. A. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95076-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 2/9/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios para el niño D.A de 1 año, la suma equivalente al 0.185 de la CBT vigente en cada periodo de aplicación (v. resolución del 2/9/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por la actora con fecha 2/9/2024, quien se agravió principalmente de que la cuota fijada sería baja, dado que la suma no cubre las necesidades básicas, como vestimenta, alimentación y habitación. Aduce que dicha suma implica que el niño deba proveerse las necesidades básicas con cerca de $1797,41 diarios. Solicitó entonces que se revoque la resolución y se fije la cuota de alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente a la edad del niño (v. fundamentos del recurso del 2/9/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 1 año como D.A., no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí misma (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    En ese camino, si tenemos en cuenta la CBT para un niño de 1 año como D.A., al mes de septiembre de 2024 -fecha en la que se dictó la resolución apelada, para evaluar los montos conforme valores homogéneos-, la misma fue de $109.261,04 ($312.174,40*0.37,cfrme.https:
    https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_12_243EBA9CCA44.pdf), y en los mismos parámetros, la CBA era igual a la suma de $51.335,39 (138.744,31*0.37, cfrme. mismo informe citado).
    Es decir, la cuota provisoria dispuesta en el 0.185 de la CBT -$53.922,32-, cubre escasamente la CBA, que sólo contempla las necesidades básicas alimentarias, por lo que -se adelanta- debe ser aumentada a lo propuesto en el marco de los agravios, es decir, a la CBT correspondiente al niño según su edad (art. 272 cód. proc.; v. res. antes referenciada).
    Por lo demás, según constancias de la causa obrantes hasta ahora, no se advierte que sea una suma que no pueda abonar el demandado, ya que notificado sobre la cuota dispuesta, nada dijo (v. cedula acompañada en trámite del 10/9/2024; arg. art. 375 y 384 cód. proc.).
    Por ende, a esta altura del avance del proceso, de acuerdo a la edad y sexo del niño por aplicación del coeficiente establecido por el INDEC, se hace lugar a la apelación (arg. arts. 375, 384 y 647 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación en subsidio del 2/9/2024, y, en consecuencia, revocar la resolución de la misma fecha, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el demandado será de la suma equivalente a la CBT de acuerdo a la edad del niño, vigente en cada periodo de aplicación; con costas al alimentante y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:01:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:16:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:29:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰84èmH#fMtCŠ
    242000774003704584
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:29:33 hs. bajo el número RR-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. F. C/ H., V. I. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94555-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a lo peticionado por la demandada y ordenar al actor que acompañe los recibos de haberes requeridos. También fijó audiencia a fin de poder escuchar a la adolescente I.S. (v. resolución del 10/9/2024).
    Ante ello, se presentó la demandada y apeló con fecha 18/9/2024. Se agravia por considerar que existe un error procesal manifiesto, dado que el actor debía acompañar toda la prueba que consideraba pertinente a su reclamo pero no a esta altura del proceso como así también respecto de la escucha de la alimentista por entender -a su juicio- que son etapas precluidas. Solicita se suspenda la escucha de la adolescente por tratarse de una cuestión netamente patrimonial y de salud entre sus progenitores y en nada conciernen a I. (v. memorial del 18/9/2024).
    2. En materia de familia rigen los arts. 709 y 710 del CCyC, que establecen los principios de amplitud, flexibilidad y oficiosidad probatoria en asunto de familia. Además de que según la normativa procesal el juez al momento de resolver puede hacer mérito de los hechos constitutivos, modificativos o extintivos producidos durante la sustanciación del juicio y debidamente probados.
    Así, no se observa por qué -a riesgo de incurrir en un excesivo rigor formal- puede pretenderse que no se traigan al proceso un elemento de tan importancia tales comos son los recibos de haberes y poder dilucidar cuestiones pendientes (arg. arts. 706, 710 CCyC; 163.6 cód. proc.).
    Además el apelante sólo se limita a oponerse a dicha circunstancia que por sí sola no constituyen agravio, al no hacerse cargo específicamente de esa decisión, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por lo que este agravio debe ser desatendido.
    3. Adentrando en el análisis de si es adecuada la escucha de la adolescente, el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que la persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso judicial como así también del derecho del niño o niña a opinar y a que su opinión sea tenida en cuenta conforme su edad y grado de madurez (arts. 26; 639, inc. c; 707, CCyC, Observación General Nº 12, Comité de Derechos del Niño, El derecho del niño a ser escuchado, 2009). En coincidencia, SALITURI AMEZCÚA, María Martina, ¿Quién decide sobre el cuerpo? Notas sobre el ejercicio del derecho a la salud de niños, niñas y adolescentes a la luz del nuevo Código Civil y Comercial. Relaciones entre autonomía progresiva y responsabilidad parental, en RDF, Nº 72, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, p. 53; Corte IDH, OC-17/2002.
    Dicho lo anterior, el derecho del niño a ser oído y a que su opinión sea tenida en cuenta según su edad y grado de madurez, es una presunción de autonomía de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario: quien se oponga a la autodeterminación del niño o adolescente deberá acreditar su falta de madurez para el acto de que se trate, teniendo en especial consideración la entidad y trascendencia del mismo (v. Fernández, Silvia Eugenia, “Ejercicio de Derechos personalísimos por las personas menores de edad: Claves para interpretar el artículo 26 del Código Civil y Comercial de la Nación, disponible en: https://bibliotecas.scba.gov.ar/ccyc/pdfley/A9160
    3.pdf). Y en la especie no obra prueba ni agravio concreto para rebatir esa presunción y, dejar sin efecto, lo dispuesto por el juez de grado y que cuenta con la anuencia del abogado del niño y de la asesora ad-hoc (arts.26 CCyC; 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 18/9/2024 contra la resolución del 10/9/2024, encomendando a la instancia de grado inicial la fijación de audiencia para la escucha de I.
    2. Imponer las costas a la apelante vencida, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 10:59:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:16:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:26:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7`èmH#fMpvŠ
    236400774003704580
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:26:37 hs. bajo el número RR-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., Y. N. C/ F., P. G. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: PE-5724-2024
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- y el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    CONSIDERANDO.
    Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- en virtud de que de los hechos narrados en el proceso y la documental adjunta, surgiría la existencia del expediente “B. Y. N. c/ F. G. P. s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 10042-2024), en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, y que de allí surgiría que tanto la progenitora como los niños tendrían domicilio en aquella localidad.
    El fundamento de la inhibición versó en el artículo 716 del CCyC y las directrices que establece en cuanto a la competencia en los procesos de familia donde se involucran derechos de niños, niñas y adolescentes, así como el centro de vida de los menores en este proceso en particular, que -a entender del juzgado de familia- sería en la localidad de Timote, Carlos Tejedor (v. resolución del 12/12/2024).
    Al radicarse la causa en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor, no se acepta la competencia atribuida (v. resolución del 27/12/2024).
    Ahora bien, sin perjuicio de los fundamentos utilizados por el juzgado de paz letrado para inhibirse de actuar, cierto es que al analizar la causa para el tratamiento de la contienda negativa de competencia generada, se advierte que la progenitora -actora en este proceso- fue consultada sobre el domicilio actual de los niños, informando que el mismo es en la localidad de Pehuajó, en el domicilio de su progenitor, según también informó (v. prov. del 9/12/2024 y escritos del 6/12/2024 y 9/12/2024).
    En ese sentido, siguiendo el criterio utilizado para casos como éste, el juzgado competente para actuar es el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó (arg. art. 716 cód. proc.).
    Es que conforme informó la progenitora, los niños se encuentran viviendo con su padre en aquella localidad, y el eje principal para delimitar la competencia del organismo que debe intervenir es justamente la ubicación del centro de vida de los niños, conforme ha venido el planteo a este tribunal según la inhibitoria del juez de familia (arg. art. 272 cód. proc.; esta cám.: expte. 95027, res. del 31/10/2024, RR-828-2024).
    Y justamente al iniciarse procesos de esta índole, debe ponderarse la necesidad de protección y acceso a la justicia de los niños, debiendo intervenir el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida (arg. art. 716 CCyC). Porque la noción de centro de vida asigna las causas como ésta al magistrado que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática de los niños en salvaguarda de sus derechos fundamentales (arg. arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; arts. 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; art. 3, Dt. 415/2006; arts. 1, 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; arts. 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
    Así las cosas, de acuerdo a la regla de cercanía, es el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- el que debe intervenir.
    Sumado a que el criterio utilizado para resolver este tipo de conflictos, es decir, cuando la contienda negativa de competencia se entabla entre juzgados de paz letrados y juzgados de familia situados en distintas ciudades, es que debe prevalecer el más cercano al domicilio de los niños y niñas por su centro de vida (arg. arts. 716 CCyC y 61.II.c. ley 5827, cfrme. esta cám.: expte. 94168, res. del 10/10/2023, RR-795-2023; expte. 95027, res. del 31/10/2024, RR-828-2024, entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- para intervenir en la presente causa. Con conocimiento al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    Notificación automatizada urgente, en función de la materia y las medidas cautelares solicitadas aún no proveídas (art. 13 AC 4013, t.o. AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó, también de forma urgente por los motivos expuestos al decidir la notificación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 30/12/2024 08:55:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/12/2024 09:03:30 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 30/12/2024 09:05:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8JèmH#f(dSŠ
    244200774003700868
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/12/2024 09:05:40 hs. bajo el número RR-1064-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., L. I. C/ U., I. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95187-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024
    CONSIDERANDO
    1. La pretensión del 15/11/2024 de prohibición de salida del país del demandado se funda en la necesidad de compeler, de alguna manera, al alimentante a cumplir con la obligación de alimentos a su cargo y en consideración a que no contaría con bienes en el país y estaría residiendo desde hace tiempo en el extranjero sin saber exactamente dónde, que había mediado ocultamiento de su domicilio real, no se había presentado al expediente y no mostraba interés en su responsabilidad parental
    La medida fue denegada el 25/11/2024 por considerar que se encuentran pendientes otras medidas pedidas, como inhibición general de bienes, traba de embargo y solicitud de inscripción en el Registro de Deudores Morosos; motivos por los que el juzgado inicial estima inadmisible, por ahora, hacer lugar a dicha prohibición de salida.
    De su lado, al fundarse la apelación del 29/11/2024, lo primero que se dice es que la decisión es nula por haber omitido hacerse cargo de que la medida fue pedida a fin de inducir al accionado a garantizar la deuda que se devengue y sobre todo a hacerse cargo de su responsabilidad parental, además de “arrimar” algo de posible eficacia a la sentencia de alimentos; Se cita el art. 553 del CCyC.
    En segundo lugar, porque contradice -se señala- el principio de tutela judicial efectiva, una de cuyas manifestaciones más concretas es que las sentencias de alimentos sean dotadas de eficacia, sin que surja del expediente que hasta el momento se hayan adoptado medidas tendientes a efectivizar la deuda alimentaria o a garantizar la efectividad de la sentencia de alimentos, tales como embargo, inhibición de bienes ni anotación en el Registro de Deudores Alimentarios.
    A lo que suma que no se tendría certeza de que los derechos que el demandado reclamó o reclama en el expte. 609/2016 en trámite ante el Juzgado Civil y Comercial 2, en caso de concretarse el embargo, sean suficientes para satisfacer la deuda alimentaria y los alimentos futuros, y que la inscripción del demandado en el Registro de Deudores Morosos y la inhibición general de bienes carecerán de efectividad mientras que el demandado continúe viviendo en el extranjero y/o no adquiera bienes en Argentina.
    2. Ahora bien; sobre el pedido de nulidad de la sentencia, no resulta nítido que la resolución apelada sea nula, como se propone al fundar la apelación, desde que al rechazar el pedido de prohibición de salida del país se dieron argumentos bastantes para sostener el decisorio, cuales fueron que resultaba prematuro otorgar lo pedido al existir otras medidas cautelares pendientes de resolución.
    Cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio; por manera que siendo suficientes los dados en el decisorio del 25/1172024, la nulidad no prospera (SCBA, B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/5/2018, “Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires” (H. Trib. de Cuentas, en Juba en línea).
    Ya en la cuestión a resolver, si se trata de compeler al deudor de alimentos a que de algún modo cumpla con la obligación a su cargo y satisfaga la deuda pendiente ya aprobada e intimada, la prohibición de salida del país, en el contexto actual de la causa, no aparece suficientemente justificada (arg. art. 553 CCyC).
    Por una parte, porque se encuentra pendiente que el juzgado se expida sobre otras medidas pretendidas a los mismos fines con fecha 15/10/2024, como la traba de embargo sobre los derechos que pudiera tener el accionado en el expediente 609/2016 (aunque al parecer, no sería acreedor sino deudor en el mismo; v. trámite del 9/12/2024), y la inhibición general de bienes, mientras que ya se ha hecho lugar a su inscripción en el Registro de Deudores Morosos, según decisorio del 28/11/2024 (además, v. trámites del 22/10/2024, 28/11/2024). Incluso, a la fecha se desconoce la suerte del oficio de embargo de inmueble librado al Registro de la Propiedad Inmueble con fecha 19/12/2024.
    Por lo demás, luego de la resolución apelada del 25/11/2024, se ha visito superados varias de las circunstancias expuestas en el escrito de pedido de la medida en cuestión; así, el demandado se presentó al expediente con patrocinio letrado (v. escrito del 11/12/2024), concurrió a la audiencia de fecha 13/12/2024, en que expuso sobre cuál es su lugar actual de residencia, sobre su situación laboral e ingresos mensuales, alegando que ha efectuado algunos pagos (que aunque insuficientes fueron reconocidos por la progenitora de los alimentistas en audiencia de la misma fecha), y estableciendo un domicilio en esta localidad donde ser notificado. Alentándose entre las partes, por lo demás, comunicación entre los progenitores a los fines de poder arribar a un acuerdo respecto a la cuota y deuda alimentaria.
    Lo que quita alguna relevancia actual, entonces, a aquellas circunstancias que en parte fundaron el pedido de la actora (arg. art. 553 CCyC).
    Por fin, no parece que atienda más al principio de tutela judicial efectiva -en aras de obtener el cumplimiento de la obligación de alimentos- el restringir la salida del país impidiendo al alimentante retornar al lugar donde, según sus dichos, cuenta con trabajo y percibe ingresos. Cabe aclarar, no se trata de la prohibición de salida del país con fines meramente recreativos sino, según ambas partes concuerdan, de retornar al lugar en que cumple con su trabajo actual. En fin; el criterio de razonabilidad exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante (cfrme. esta cámara, sent. del 24/5/2022, expte. 92813, RS-320-2022).
    Por lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación deducido y fundado el 29/11/2024 contra la resolución del 25/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese con carácter de urgente en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 según Ac 4039). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:08:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:42 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:28:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:28:39 hs. bajo el número RR-1061-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., B. C. C/ B., K. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95241-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 21/12/2024 contra la resolución del 20/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 20/12/2024 la judicatura resolvió: “1.- Ordenar el ingreso provisorio de la Sra. B., B. C.y sus hijos M. y C. al HPI, para lo cual comuníquese la orden dispuesta a la Oficina de Género…” (v. fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Municipio de Trenque Lauquen, quien -en muy prieta síntesis- bregó por la revocación del decisorio en el entendimiento de que el caso de autos no se ajusta al criterios de ingreso al dispositivo en cuestión, por cuanto se trata -según dijo- de un conflicto intrafamiliar agravado por las condiciones habitacionales de la denunciante. En ese sentido, detalló el funcionamiento del HPI y esbozó un contrapunto entre tales cláusulas y el cuadro de situación en estudio.
    De otra parte, señaló que -desde su óptica del asunto- el decisorio de grado avasalla la estructura tripartita de poderes sobre la que se cimenta el Estado republicano; por cuanto se dispone sobre recursos coordinados por el ente comunal que tienen por destino otros escenarios.
    Como corolario, destacó -asimismo- el plan de acción que vienen desarrollando distintos efectores municipales, a fin de contener -desde múltiples aristas- la situación socio-económico-vincular de la víctima y salvaguardar, de ese modo, su integridad, así como también la de sus pequeños hijos (v. escrito recursivo del 21/12/2024).
    3. Frente a ello, el órgano de origen rechazó la revocatoria intentada y concedió en relación la apelación que se estudiará en cuanto sigue (v. fundamentos de la resolución del 23/12/2024).
    4. En aras de contextualizar debidamente el panorama de autos, se ha de tener en cuenta que la resolución apelada del 20/12/2024 también dispuso la realización de un ateneo en su sede para el día 23/12/2024, en presencia de la víctima y de los distintos efectores intervinientes; de la que surgió que: “B., tiene un red de contención compuesta por amigas. Que desde la Oficina de Género informa que B. tiene autorizado un cheque para alquilar que desde esa oficina están a la espera de que B. lleve un contrato de alquiler. Que el día 2 de Enero comienza con el banco de tarea municipal. Que sus hijos asisten, M. al Jardín maternal Manuelita y C. de manera excepcional ingresarla a la casa del niños el horario de 7 a 13 hs. Que percibe alimentos por parte del Municipio y de la institución ANIN. Que por todo lo expuesto es que solicita que se de cumplimento a lo resuelto por V.S. el día 17-12-2024. Interinamente informa que se comunicarán o se acercarán al domicilio para hablar con la progenitora de B. a fin de conciliar y encontrar un acuerdo para que en el mientras tanto pueda sostener a su hija y sus nietos hasta que encuentre un lugar donde poder vivir. Que se acompañara a esta abuela para que pueda sostener a su hija. Que el plan de acción arriba mencionado, para que B., pueda sostener un proyecto de vida libre de violencias buscando su autonomía, empoderamiento, fortaleciendo sus habilidades y sus propias herramientas no podría efectivizarse en caso de ingresar a una institución cerrada como es el HPI y no cumplir con el protocolo previsto. Asimismo informa que tienen conocimiento de que C. está con K. en la casa de la abuela desde el día viernes a la fecha. La Dra. Tojo solicita que se resuelva lo sugerido respecto a la evaluación del Sr. Bacci. Siendo las 10:08 hs. se hace ingresar a la Sra. B., B., quien manifiesta que no es su deseo ingresar al HPI,. Que está en búsqueda de un domicilio donde vivir, pero que no le es fácil atento que muchos no desea que vivan niños. Que B. tiene contacto con su hijos por intermedio del tío F.. Que G. desde el día sábado luego de una discusión con K. se retiro del domicilio de la calle Rivadavia y ahora esta viviendo en la calle Eva Perón de la ampliación urbana. La Lic. Coelli -sic-, adjunta a los presentes copia simple del protocolo de ingreso al H.P.I…” (v. acta de audiencia del 23/12/2024).
    5. Sentado lo anterior, de lo que surge -se reitera- la displicencia de los efectores para con el ingreso de la denunciante al HPI en función de la mecánica operacional que -según refirieron- se revela contraria a la consecución de un proyecto de vida autónomo por parte de ésta, a más de la negativa de la propia víctima por idénticos motivos, corresponde reparar en que la reticencia reseñada, encuentra directo correlato con las directrices que emergen de la lectura del documento “Red de Hogares de Protección Integral”, publicado por el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, en el que se aborda -en profundidad- el régimen cerrado imperante, a tenor del riesgo alto que impregna las vivencias de las víctimas allí alojadas, que amerita -para tales casos- la proporción de un continuo y exhaustivo monitoreo, salidas aisladas y escasa comunicación con el exterior (v. instrumento citado, visible en https://www. gba.gob.ar/file/ descargas_144/An
    exo2_Red%20de%20Hogares.pdf).
    En ese orden, se ha de reparar en que -conforme se extrae del acta transcripta y en pos del mejoramiento de la situación socio-habitacional de la víctima- a ésta se le ha autorizado ayuda económica para rentar un inmueble (siendo del caso apuntar que, entretanto, reside en casa de su madre. Es decir, ha egresado del epicentro conflictual). Al tiempo que se encuentra pronta a ingresar al Banco de Tareas, lo que también le permitirá tener un ingreso propio; abordaje al que se propende en virtud de las particularidades de la causa y las necesidades actuales del grupo familiar (remisión a acta citada; en diálogo con arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Sobre esa base, es de notar que el sostenimiento del decisorio de grado terminaría por conculcar el plan de acción en curso, al que adhiere la víctima, para la pronta restitución de sus derechos.
    En la especie, no se debe perder de vista que la posibilidad de gestionar un proyecto de vida autónomo, resultaría clave para conjurar la reiteración de hechos de violencia. De modo que, de acuerdo a las particularidades de la causa, el ingreso a un dispositivo de régimen cerrado no resultaría adecuado para la destinataria de la medida, ni tampoco para sus pequeños hijos; quienes -según se aprecia- también forman parte de la estrategia multi-sectorial en curso, que podrían verse afectados por la discontinuidad de tal accionar, en atención al antedicho régimen restrictivo del dispositivo en cuestión (arg. art. 1 ley 12569, con remisión al informe presentado el 29/11/2024 que motivara las medidas primigenias dictadas en la misma fecha).
    Así las cosas, el recurso ha de prosperar; dejándose sin efecto el ingreso al HPI ordenado.
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a un seguimiento continuo del cuadro de autos, a fin de evitar el acaecimiento de hechos como los que provocaron esta intervención, a más de instar a los efectores involucrados a gestionar todas las acciones necesarias para arribar -con la premura que el caso aconseja- a la concreción del visaje propuesto en el ateneo celebrado el 23/12/2024 (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34 in fine cód. proc.; y 1, 7 y 14 ley 12569).
    En especial, se recuerda que se encuentran vigentes las medidas protectorias decretadas con fechas 29/11/2024 y 17/12/2024, respectivamente, a las que se agrega en esta oportunidad que también rigen respecto del inmueble que actualmente se encuentra residiendo la denunciante BCB junto con los niños MAM, CB y MB, lo que deberá ser hecho saber en forma urgente por el juzgado interviniente (arg. art. 7 ley 12569).
    Por fin, se hace notar que tratándose de medidas de neto corte tuitivo, se encuentran sujetas a modificación si se verificase un cambio de circunstancias que así lo aconsejare (arg. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 21/12/2024 y dejar sin efecto la resolución del 20/12/2024, en la medida que ordenó el ingreso de la denunciante y sus hijos menores de edad al HPI local.
    2. Exhortar a la judicatura a un seguimiento continuo del cuadro de autos, a fin de evitar el acaecimiento de hechos como los que provocaron esta intervención.
    3. Recordar que se encuentran vigentes todas las medidas protectorias decretadas con fechas 29/11/2024 y 17/12/2024, respectivamente, a las que se agregan en esta oportunidad que dichas medidas también rigen respecto del inmueble que actualmente se encuentra residiendo la denunciante BCB junto con los niños MAM, CB y MB, lo que deberá ser hecho saber en forma urgente por el juzgado interviniente (arg. art. 7 ley 12569).
    4. Instar a los efectores involucrados a gestionar todas las acciones necesarias para arribar -con la premura que el caso aconseja- a la concreción del visaje propuesto en el ateneo celebrado el 23/12/2024.
    5. Hacer notar que tratándose de medidas de neto corte tuitivo, se encuentran sujetas a modificación si se verificase un cambio de circunstancias que así lo aconsejare (arg. arts. 1, 7 y 14 ley 12569).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia de que se trata (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Radicación también urgente al juzgado de origen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:14:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:17:23 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:30:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235900774003700159
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:30:42 hs. bajo el número RR-1063-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 23/12/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., S. T. C/ G., S. Y OTRO/A S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95244-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 22/11/2024 contra la resolución del 20/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2024 la judicatura resolvió: “Proveyendo el escrito de G., S. T. * Dra. Mariana Daniela Taybo, Defensora Oficial suplente, a cargo de la Unidad de Defensa N° 2, de fecha 21.11.24: I.- La peticionante solicita que se prohíba el ingreso de cualquier morador a su vivienda, lo cierto es que en le marco del presente proceso quien suscribe se encuentra habilitada para dictar medidas propias de la ley 12569 y sus modificatorias, la cual en su art 2 dispone que, se entenderá por grupo familiar al originado en el matrimonio o en las uniones de hecho, incluyendo a los ascendientes, descendientes, colaterales y/o consanguíneos y a convivientes o descendientes directos de algunos de ellos y siempre que se configure una situación de violencia familiar.- La situación descripta configuraría -en su caso- un delito contra la propiedad, razón por la cual deberá peticionar las medidas que estime corresponder en sede Civil o Penal -de configurarse un delito.- Ello así y entendiendo que lo peticionado excede el marco de las presentes actuaciones y las facultades y competencia de la suscripta desvirtuando así un proceso cautelar de violencia familiar, a lo solicitado no ha lugar.-…” (v. presentación del 20/11/2024 y resolución apelada de la misma fecha).
    2. Ello motivó la apelación de la solicitante de la tutela cautelar denegada, quien -en muy somera síntesis- enfatiza que la persona contra quien requiere la medida protectoria de exclusión de su domicilio personal es A.O., hermano de su nuera; quien -es bueno tener presente- fue oportunamente excluida junto a su grupo familiar en el marco de los autos “O., P.S. C/ G., S.T. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12569)” -expte. 94927-, que mereció resolución confirmatoria de esta cámara en fecha 12/11/2024, registrada bajo el nro. RR-889-2024.
    Y, sobre el particular, afirma que éste encuadra dentro del ámbito de aplicación de la ley de mención, en función de los lazos familiares de los involucrados; a los que cabe colocar en perspectiva -según dice- con el nivel de hostilidad al que ha sido sometida desde que acaeciera la mentada exclusión de aquéllos de la vivienda familiar hasta entonces compartida. Por cuanto, según refiere, excluidos -en primer término- su nuera, su hijo y parte de sus nietos, y -con posterioridad- otros de los hijos de éstos, los primeros habrían mandado a A.O. -se reitera, hermano de su nuera- para que ocupe la porción de la vivienda que antes detentaban.
    En ese marco, pone de resalto que la resolución rebatida no luce contemplativa del paradigma vigente de protección para personas adultas mayores -grupo vulnerable al que adscribe- ni tampoco de las previsiones de la ley 12569, la que -como esbozara- invita a una interpretación amplia del vocablo “grupo familiar”.
    Peticiona, en cuanto aquí importa, se recepte la apelación articulada y se excluya de su domicilio a AC, desde que la situación que vivencia amenaza su integridad bio-psico-emocional (v. memorial del 22/11/2024).
    3. Sentado lo anterior, se ha de principiar por clarificar que, conforme se extrae de la lectura de la presentación de fecha 20/11/2024 que -como se adelantara- sirvió de plataforma para el dictado de la resolución de la misma fecha aquí puesta en crisis, la apelante requirió -en cuanto ahora importa- que se ordene la exclusión de cualquier morador que se encuentre en su domicilio, respecto del que no medie expresa autorización de su parte. Para lo que aclaró que “sería el señor A.O.” quien debe ser excluido del inmueble (v. acápites I y IV del escrito citado donde puntualiza al destinatario de la tutela requerida).
    Por manera que, al margen de la enunciación que la recurrente hiciera preliminarmente de la cautela requerida -a saber, “…se ordene la exclusión de cualquier morador que se encuentre en el domicilio, prohibiéndose el ingreso de cualquier persona que no fuera expresamente autorizada por la suscripta, respecto de mi domicilio de calle XXXXXXXX N° XX de esta ciudad”- cierto es que en el apartado IV de la misma pieza, consignó -en específico- a AO, hermano de su nuera; extremo que no fue abordado por la judicatura, quien se limitó a denegar el trasfondo de corte genérico que le mereció el relato contenido en el acápite inicial de tal presentación (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Parentesco que, para más, vuelve la apelante a poner de resalto en el escrito recursivo que aquí se despacha, y sobre el que aporta normativa afín que -en efecto- resuena con el cuadro de situación ventilado. Pues, es de reparar, no está en discusión la exorbitancia de lo que podría interpretarse -sin una debida contextualización- como el reclamo de una medida protectoria genérica (escenario sobre el que el órgano encaballó los fundamentos de la resolución). Sino que se confuta la denegatoria de la exclusión, en específico, del hermano de la nuera de la víctima de autos, conforme aclarara la peticionante líneas abajo en la misma presentación del 20/11/2020 y en el escrito recursivo en estudio.
    Cuestión, es de notar, no tratada por la instancia de grado (args. arts. 2 de la ley 12569), y puede ser tratado por este tribunal (arg. art. 273 cód. proc.).
    3.2 Así las cosas, corresponde -por una parte- analizar el ámbito de alta conflictividad imperante que, pese a las medidas dispuestas en los autos vinculados y también en éste, no han triunfado -de momento- en hacer cesar la urgencia y riesgo que motivaran la intervención jurisdiccional, a más de que tampoco se vislumbra -al momento de emitir la presente- una cabal garantía de no repetición (v. resolución de cámara citada, en autos vinculados, y decisorio firme y consentido del 19/11/2024, adoptado en el marco de las presentes, que resolvió la exclusión de otros dos nietos de la víctima. Ello, en diálogo con arts. 1 y 7 de la ley 12569).
    Secuencia que -de otro lado- se encuentra contemplada por las prerrogativas protectorias de la ley 12569, desde que el grado de parentesco que impregna el vínculo entre una de las co-denunciadas, el pretenso agresor y la solicitante de la tutela denegada, cabe dentro de las directrices de la norma bonaerense de aplicación (sobre definición de “grupo familiar”, v. art. 2° de la ley de mención).
    De modo que, en función de lo anterior y al amparo del principio de tutela judicial efectiva, el que debe maximizarse en situaciones en las que medie presencia de personas en condición de vulnerabilidad -en el caso, la mirada transversal que amerita la denunciante a tenor de su género, edad y estado de salud-, corresponde hacer lugar a la exclusión requerida (args. arts. 15 Const. Pcia. Bs. As.; 1, 2 y 7 ley 12569 y 34.4 y 384 cód. proc.).
    Ello, sin perjuicio de remitir -con carácter urgente- las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusión antedicha por el plazo de 180 días, a más de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resolución del 19/11/2024; a cuyo fin se habilitan, de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc. (arts. 7 ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 22/11/2024 y hacer lugar a la exclusión pretendida, en los términos abordados en el acápite 3.2 de esta pieza.
    2. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que -con la prontitud que el caso aconseja- instrumenten la exclusión antedicha por el plazo de 180 días, a más de efectivizar las medidas complementarias contenidas en los apartados 7 y 8 de la resolución del 19/11/2024; a cuyo fin se habilitan de corresponder, días y horas inhábiles, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1710. a y b del CCyC y 153 del cód. proc.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia tratada (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse sus vinculados.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:11:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:19:13 – LARUMBE Laura Marta – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/12/2024 11:29:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰69èmH#fè.sŠ
    222500774003700014
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/12/2024 11:29:42 hs. bajo el número RR-1062-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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