• Fecha del Acuerdo: 12/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley de nulidad interpuestos el 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 27/3/2024 se determinó la base regulatoria en la suma de 114.182, 21 dólares, monto reclamando en la demanda.
    Contra esa decisión interpuso apelación la parte actora el 8/4/2024; que fue desestimada por este tribunal con fecha 16/10/2024, quedando firme la base regulatoria determinada.
    Entonces como no podría reeditarse en otra oportunidad lo relativo a la cuantía de la base regulatoria, la resolución es asimilable a sentencia definitiva, caracterizándose dicha nota de “definitividad” cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, además de corresponder vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (arg. art. 278 últ. párrafo, 281.1 y 298 cód. proc.; esta cám.: “Domínguez, Orlando Luis c/ La Reserva del Oeste SRL s/ Desalojo Rural”, res. del 26/2/2013, L.44 R.14, con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización” cit. en JUBA; art. 297 cód. proc., citados en varios precedentes).
    Por lo demás, en cuanto a los requisitos comunes a ambos recursos, los mismos fueron interpuestos dentro del plazo legal y se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata (arts. 280 últ. párrafo, 281.2 y 297 cód. proc.).
    Ahora sí, puntualmente;
    a. Sobre el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley:
    Alegó el recurrente que se trata de cuestión federal y por ello solicitó la inaplicabilidad o, eventualmente, la declaración de insconstitucionalidad del artículo 280 del código procesal en cuanto a la exigencia del depósito previo y valor mínimo del litigio para acudir a la SCBA.
    Pero respecto a ello, es doctrina legal (art. 352 último párrafo ley 3589; art. 161.3.a Const. Pcia. Bs. As.) que no son inconstitucionales ni el valor del litigio previsto por el art. 278 cód. proc. (ver en JUBA con los términos “valor inconstitucional 278 recurso extraordinario SCBA”), ni la obligación de realizar el depósito previo del art. 280 del cód. proc. (ver en JUBA con los términos “280 recurso extraordinario inconstitucionalidad SCBA depósito previo”; esta cám.: expte. 92539, res. del 2/12/2021, RR-299-2021; entre muchos otros).
    Tampoco cabe eximir de esas cargas pecuniarias so capa de estar involucradas presuntas cuestiones federales. En efecto, esta Cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia, que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13/6/2018 lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Inés c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.; y mismo expediente citado); sin que se advierta de forma clara y puntual cual es la cuestión federal involucrada.
    Ahora bien, dilucidado el planteo relativo a la eximición del depósito previo y el valor mínimo del litigio por existencia de cuestión federal, se debe analizar si se encuentran satisfechos aquellos requisitos comprendidos en el artículo 280 del código procesal.
    Respecto al valor del agravio, la parte recurrente alegó que “sería el valor que se toma como base regulatoria a los efectos arancelarios, el cual si bien en cierta medida a la fecha resulta indeterminado -dependiendo la cotización que se tome de la divisa estadounidense-, claramente supera la suma fijada por el art. 278 del CPCBA para su admisibilidad”.
    En realidad, el valor del agravio es de monto determinado y surge de la diferencia entre la base regulatoria establecida en la resolución apelada -y confirmada por este tribunal- y el valor que el recurrente pretende que se le se asigne (arg. art. 23 ley 14967).
    Y en el caso al no haber establecido el recurrente de forma concreta cuál es el monto que debería tomarse como base regulatoria, es necesario que se realicen los cálculos pertinentes teniendo en cuenta lo decidido para -posteriormente- estimar el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc..
    b. Sobre el recurso extraordinario de nulidad:
    Se han explicitado los motivos de por qué se cree que la resolución recurrida en omisiones y violaciones a los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (v. punto V. 1) del escrito recursivo; art. 296 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Intimar a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días de notificada esta resolución presente los cálculos correspondientes a la determinación del valor de la base regulatoria propuesta, a fin de establecer el valor del agravio, y en su caso, efectuar el depósito previo del art. 280 del cód. proc.
    2. Hacer saber que la omisión de la cuantificación del valor del agravio en el plazo otorgado, conllevará la denegatoria del recurso (arg. arts. 278 primer párrafo y 281.3 cód. proc.).
    3. Conceder el recurso extraordinario de nulidad del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    4. Postergar la remisión del expediente a la SCBA hasta tanto sea cumplido lo ordenado en el punto 1) y, eventualmente, punto 2).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 10:41:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/02/2025 13:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    242800774003711397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “ORSO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A C/ LESCANO VICTOR HUGO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -95217-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/12/24 contra la resolución regulatoria del 29/11/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución regulatoria del 29/11/24 retribuyó la tarea profesional del mediador de autos, abog. Martín en la suma de 40 jus, con aplicación del art. 31, inc. f, del Anexo único (IF-2021-19478699-GDEBA-DA
    EYRSGG) del Decreto N°600/2021 que reglamenta la Ley 13.951 (v. resolución).
    Esta decisión motivó el recurso del 6/12/24 por parte del abog. Hernández como representante de la citada en garantía.
    Aduce que los honorarios regulados resultan elevados y desproporcionados en relación a la tarea realizada, la celebración de audiencias sin acuerdo, y solicita su disminución citando un antecedentes de este Tribunal (v. escrito del 6/12/24; art. 57 de la ley 14967).
    Concedido el recurso en relación el 9/12/24, estos agravios son refutados por el mediador solicitando que se confirme la resolución apelada, mediante su presentación electrónica del 13/12/24.
    Veamos: la resolución en cuestión hizo mérito de las tareas realizadas por el mediador que fueron detalladas en el escrito del 11/11/24. Sin embargo, muchas de las labores consignadas en el escrito fueron propias e inherentes a que se lleve a cabo la audiencia, modalidad presencial a distancia, por medio de la plataforma Zoom, que comenzó a las 9:30 hs. y finalizó a las 10:15 hs. (vgr. trámites de fechas 5/12/23, 7/12/23, 14/12/23, 27/12/23; v. acta de cierre de mediación en el archivo del 25/3/2024; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Ahora bien, que la determinación de los estipendios del mediador debe adecuarse a la labor cumplida por el prestador del servicio, es lo que resulta del artículo 31de la ley 13.951, que alude a la ‘tarea desempeñada’.
    Es decir, además de tomar la tarifación establecida por la ley de mediadores (y su decretos reglamentarios), otro de los parámetros a tener en cuenta es la labor efectivamente cumplida. En este sentido, no se observa motivo serio para excluir al mediador de lo normado por el artículo 1255 del CCyC, que autoriza al juez a fijar equitativamente la retribución, cuando el precio del servicio debe ser establecido judicialmente sobre la base de la aplicación de leyes arancelarias, en los supuestos en que el empleo estricto de tales aranceles locales conduce a una evidente e injustificada desproporción entre el estipendio y la importancia de la tarea cumplimentada.
    Es así que podrá tenerse en cuenta, por ejemplo: el monto del asunto (ya apreciado en el artìculo 31 del decreto 600/21), el resultado obtenido, la complejidad de la cuestión, las actuaciones que fueron necesarias, etc. (v. arts. 16 de la ley 14.967; art. 2 del CCyC).
    Y de las constancias de autos se desprende que la labor profesional llevada a cabo por el abog. Martín, si bien tuvo desempeño en su función de mediador, esta consistió en llevar a cabo una sola audiencia, en la que no hubo acuerdo, siendo que las restantes tareas fueron las conducentes a la concreción de la misma, como fue dicho antes.
    Así las cosas, dadas tales circunstancias, teniendo en cuenta que de acuerdo al monto correspondería al caso la cantidad de Jus establecida en el inciso f del artículo 31 del decreto 600/21, por las particularidades ya expuestas, es equitativo fijar la retribución del mediador en 20 Jus.
    Con ese alcance, corresponde estimar el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martín, como mediador en la suma de 20 jus.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar en esa medida el recurso del 6/12/24 y fijar los honorarios del abog. Martin en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:13:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:42:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224100774003710330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:42:11 hs. bajo el número RR-60-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ BUTRON, MARTIN ADALBERTO Y OTROS S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95086-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada, por los fundamentos allí expuestos, hizo lugar a las excepciones opuestas por la codemandada Coronel, y las desestimó respecto a restantes codemandados, “El Cruce de Villegas S.A.S.” y Martín Adalberto Butrón (v. resolución del 26/9/2024).
    Apeló Butrón con fecha 7/10/2024 y en su memorial del 15/10/2024, alegó que la decisión causa agravio y solicitó la apertura a prueba a los fines periciales caligráficos del presente proceso.
    Ahora bien.
    Primeramente cabe destacar que la mera alegación sobre el agravio que causaría la decisión no conforma una crítica concreta y razonada al decisorio apelado, ni es suficiente para rebatirlo (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, respecto a la solicitud de la producción de prueba caligráfica aquí, debe decirse que como el recurso fue concedido en relación no procede la apertura a prueba en esta instancia (arg. art. 270 cód. proc.).
    De todas formas, en lo que concierne a esa prueba, es dable mencionar que con fecha 17/10/2023 se ordenó la producción de dicha prueba, y por no llevarse a cabo la contraparte con fecha 27/5/2024 solicitó se declare la negligencia; que -sustanciada la solicitud- los demandados no se expidieron al respecto, y en consecuencia fue declarada el 14/8/2024, sin que la decisión haya sido objetada en el momento oportuno (arg. art. 246 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:58:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:12:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:40:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    234000774003710328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:41:02 hs. bajo el número RR-59-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
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    Autos: “MATEOS, IRIBERTO S/ SUCESION AN INTESTATO”
    Expte.: -89462-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 29/5/2024 y 31/5/2024 contra la resolución del día 23/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada del 23/5/2024 resolvió:
    1.1. no hacer lugar a la prescripción planteada por la coheredera Marisa E. Mateos contra la pretensión de su ex letrado apoderado, abogado Walter D. Cantisani, según las presentaciones de fechas 12/3/2024 apartado tercero último párrafo y 22/4/2024, respectivamente.
    1.2. postergar la decisión sobre cuál debe ser la base regulatoria tomar en cuenta hasta tanto se clasifiquen las tareas profesionales.
    Ese decisorio fue apelado tanto por la co-heredera Mateos como por el abogado Cantisani con fechas 29/5/2024 y 31/5/2024, y los respectivos memoriales fueron traídos el 18/6/2024 y el 19/6/2024 , respectivamente.
    2. En primer lugar habrá de ser resuelta la prescripción opuesta por la mencionada Marusa E. Mateos, puesto que de ser admitido su recurso quedaría desplazado el tratamiento de la apelación del letrado Cantisani, puesto que ya no existiría base regulatoria a determinarse para la regulación de sus honorarios como pretende (cfrme. esta cámara, concepto de cuestiones desplazadas en sentencia del 11/4/2023, expte. 93640, RS-20-2023).
    A tal fin, es de verse que la jueza de grado fundó la decisión de desestimar la prescripción en que se aplica al caso el código civil velezano, en especial, el art. 4032 inc. 1 de ese cuerpo normativo, del que se desprende -dice- que se prescribe dicha pretensión regulatoria a los dos años, corriendo dicho plazo desde que finalizó el juicio, por sentencia o transacción, o desde la cesación de su ministerio profesional.
    Tras lo que sigue luego que en función de la conexidad existente entre el sucesorio de Iriberto Mateos y el incidente de rendición de cuentas que derivó de éste, debe computarse como inicio del plazo de prescripción la culminación de la representación del abogado Cantisani, que operó con 23/4/2018 al serle revocado el mandato.
    Luego deduce que como con fecha 28/2/2019, el abogado Cantisani acompañó el convenio de honorarios suscripto con esa co-heredera, refiriendo que oportunamente se procedería a la regulación de las costas (es decir, de los honorarios) por la actuación en ambos expedientes a cuyo fin se propondría base regulatoria, el plazo bienal no estaba cumplido.
    En fin, lo que esa dable interpretar de lo anterior es que se señala como hito de partida del cómputo de plazo prescriptivo el 23/4/2018, fecha en que cesó el ministerio del abogado Cantisani, mientras que se toma en cuenta su escrito de fecha 28/2/2019 como acto que medió entre aquella fecha de inicio del plazo y la culminación del plazo de prescripción bienal de su derecho a pedir regulación de honorarios.
    Agregó también que los actos posteriores a esa última fecha no serían examinados en la medida que no fueron traídos a debate por la excepcionante, con cita de fallos de la SCBA, que juzga es doctrina legal aplicable al caso, cual es el AC 102888, sentencia del 22/2/2012, “DiSandro, Domingo c/ DiSandro, María Laura y DiSandro Gustavo Ariel s/ concurso preventivo.
    Subraya, además, que en caso de duda debe estarse a la pervivencia del derecho.
    Ahora bien; ¿qué opone la apelante a esos argumentos?
    Comienza diciendo que es cierto que la extinción del vínculo entre ella y su ex letrado operó el 23/4/2028, al serle revocado el poder otorgado, y por ello -alega- es equivocado sostener que recién a partir del 28/2/2019 comenzaría a correr la prescripción, porque ya en ese escrito el propio abogado dijo que oportunamente se procedería a la regulación de costas (en verdad, honorarios) y tenía en esa oportunidad ya conocimiento sobre la existencia de los bienes que conformarían la base y su valor. Podría haber pedido entonces regulación de sus honorarios, cuanto menos parcial.
    Y que desde esa fecha, 28/7/2019, hasta el escrito posterior del 15/9/2023 transcurrió el plazo bienal previsto en el inc. 1 del  art.  4032 del Cód. Civil.
    Agrega que de todos modos, al presentarse aquel convenio el 28/2/2019 también se conocía el valor de los bienes, porque según se aprecia en la presentación del 15/9/2023, se propone como base regulatoria el informe contable presentado por el contador García con fecha 20/4/2017; así, razona ahora, ninguna imposibilidad para que estimaran sus honorarios y el plazo de prescripción se habría iniciado en esa fecha (se entiende el 20/4/2017).
    Aunque luego también señala que si existía denuncia de bienes valores que permitían una regulación mínima y provisoria, a partir de la revocación del mandato que le había conferido a su ex letrado, el 23/4/2018, habría comenzado a correr también el plazo de prescripción bienal de la norma aplicable al caso.
    En fin; argumenta que aún desde la posición más favorable para el abogado, tomando como fecha de inicio el 23/4/2018, la situación conduce “indefectiblemente” a la prescripción de la acción, porque desde allí y hasta el que peticionara la determinación de la base regulatoria el  22/8/2023, transcurrió con exceso el plazo de prescripción.
    Empero, el agravio no será de recibo; es que del análisis de la resolución apelada, quedó patentizado que para la jueza de grado, el plazo prescriptivo comenzó a correr con el cese del ministerio del profesional en abril de 2018, y claramente otorgó poder interruptivo al escrito de fecha 28/2/2019 fuerza interruptiva de aquella prescripción.
    Entonces, lo que debió revelarse es por qué este escrito carecería de la eficacia interruptiva otorgada, lo que no se hizo, más allá de pretenderse que existían otras circunstancias previas que habían hecho nacer el inicio del plazo de prescripción (arg. arts. 3986 Cód. Civil; 2 y 3 CCyC, y 260 cód. proc.).
    Si que pueda variar la solución si se tomara, como en algún pasaje del memorial se propuso, que ese plazo había comenzado a correr con fecha 20/4/2017, al ser valuados por el perito contador que intervino, los bienes relictos, ya que desde esa fecha y hasta el escrito al que se otorgó fuerza interruptiva, del 28/2/2019, no habían tampoco transcurrido los dos años exigidos por la ley aplicable.
    Por último, en lo que se refiere a los actos posteriores al escrito de fecha 28/2/2019 y hasta el 25/9/2023, se ha dado en la resolución de agrado una argumento central que no se advierte haya sido confutada en el memorial de quien se excepciona.
    Es que se dijo expresamente allí que tales actos no podrían ser examinados porque oportunamente no habían sido traídos al ruedo por quien plantea la prescripción. Con cita específica de lo que dice es doctrina legal de la SCBA en el AC 102888, sentencia del 22/2/2012, “DiSandro, Domingo c/ DiSandro, María Laura y DiSandro Gustavo Ariel s/ concurso preventivo.
    Es decir, se descarta en primera instancia el tratamiento de lo sucedido con posterioridad al 28/2/2019 por entenderse que escaparon al planteo propuesto; y sobre el punto -ya se adelantó- nada dice la parte recurrente, quien si bien reseña que entre aquel escrito y la fecha de inicio del plazo prescriptivo habría transcurrido el plazo legal, no se ocupa de rebatir aquel argumento central del fallo sobre que todo lo posterior al 28/2/2019 queda por fuera del juzgamiento del caso, lo que torna inidóneo el recurso en los términos del art. 260 del cód. proc..
    En fin; en el ámbito de la potestad revisora de esta alzada enmarcada por los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), el recurso se rechaza.
    3. Ya en torno a la apelación del abogado Cantisani, agravia a éste que la resolución apelada no se hayan tratado los restantes propuestos por él, sobre todo por entender que la presentación de la co-heredera Mateos fue extemporánea, cuando cuestionó la base propuesta por él.
    Pero no se hará tampoco lugar al recurso.
    En primer lugar porque no se advera que sea extemporánea la presentación de la co-heredera Mateos en cuanto cuestiona en el escrito de fecha 12/3/2024 la eficacia del convenio firmado entre ella y su ex letrado, que fuera agregado a este expediente y al incidente de rendición de cuentas derivado de éste.
    Es que se llega a la conclusión en la resolución apelada que atento el derrotero seguido para notificar a la ex clienta del abogado Cantisani de lo peticionado por éste, podría haberse concluido en una primera lectura que como fue notificada mediante proveído autonotificable de fecha 21/2/2024, la presentación de la misma con nuevo patrocinio letrado el 12/3/2024, hubiera resultado extemporánea. Pero que como dicho abogado libró cédula de traslado de la base regulatoria y de la renuncia al patrocinio de la Dra. Villalba, según consta en el trámite procesal del 28/2/2024 y diligenciamiento agregado con fecha 8/3/2024, la presentación de aquélla debe tenerse por presentada en término.
    Así las cosas, sin darse motivos en el memorial por el que esa conclusión de la jueza de grado para tener por presentado en término el escrito de fecha 12/372024, debe desestimarse el agravio que pretende se tengan por no efectuados los restantes planteos allí contenidos allende la prescripción que ya fuera tratada, como, por ejemplo, la eficacia que tendría -o no- el convenio agregado en esta causa en el escrito de fecha 4/12/2019 y 28/272019 en el expediente sobre rendición de cuentas vinculado a éste (arg. art. 260 cód. proc.).
    Vigentes esos planteos, y considerando también que el abogado apelante pretende regulación de sus honorarios en ambos expedientes -como deriva de las presentaciones por él efectuadas en el apartado anterior-, no se advierte desacertada la decisión de la instancia inicial de pedir se efectúe clasificación de las tareas profesionales para dirimir el carácter de comunes o particulares de los trabajos realizados por todos los profesionales intervinientes, como es propio de los expedientes sucesorios de acuerdo al art. 28 de la ley arancelaria. Para una vez efectuada la misma, según se decidió en la instancia inicial, se traten todas las cuestiones pendientes relativas a los honorarios del abogado Cantisani.
    Este recurso también se rechaza; y por todo lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de fecha 29/5/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2. Rechazar la apelación del 31/5/2024; sin que se carguen costas al abogado apelante por su derecho puesto que bien puede ser considerada la cuestión como enmarcada en lo previsto en el art. 27 inc. a último párrafo de la ley 14967, tendiente a la determinación de la base regulatoria.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letardo de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:57:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:12:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:39:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#g#0jŠ
    229900774003710316
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASPRA DANIEL ALEJANDRO C/ MARCHABALO SUSANA BEATRIZ S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95117-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada mandó llevar adelante la ejecución hasta tanto los demandados cumplan con el íntegro pago del capital reclamado, con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder (v. resolución del 2/10/2024).
    Apeló el actor con fecha 7/10/2024, y al presentar el memorial el 30/10/2024 se agravió en tanto en la sentencia se habría omitido el tratamiento de los intereses y la actualización del capital tal como fue solicitado en la demanda.
    Sobre los intereses, adujo que la sentencia dictada omite establecer expresamente los intereses que corresponde aplicar al capital de condena, y como la sentencia de trance y remate causa ejecutoria y a ella se deberá ceñir la liquidación a practicarse en el estadío procesal oportuno, resulta imperativo que la sentencia determine expresa y concretamente los intereses a aplicar al capital de condena, como asimismo la fecha desde los cuales han de computarse, porque en caso contrario -a su modo de ver- expondría a esta parte a practicar una liquidación aplicando los intereses pactados como si los mismos hubiesen tenido recepción en la sentencia, cuando en realidad no fue así y podrían ser impugnados con imposición de costas a esta parte.
    Por lo demás, en cuanto a la actualización de la deuda, argumentó que en el escrito de demanda, en el apartado “VII.- PETITORIO”, Punto 5, se peticionó que se dicte sentencia, condenando al demando al reintegro de la suma del presente juicio, actualizada desde el momento de la mora, y hasta su efectivo pago; y que dicha petición tampoco fue objeto de tratamiento en la resolución, pidiendo ahora que se actualice el capital de condena mediante la aplicación del índice IPC.
    Ahora bien, en cuanto a la determinación de los intereses, al mencionarse en el punto I) de la parte dispositiva de la resolución del 2/10/2024, “con más sus intereses conforme por derecho pudiere corresponder” no se omitió el tratamiento, si no que se adoptó la alternativa de diferir esas cuestiones para la etapa de liquidación, y será aquel momento en el que se deberán proporcionar las tasas y lapso por los que se calcularon los mismos (cfrme. esta cámara; expte. 94683, res. del 15/8/2024, RR-568-2024).
    En definitiva, es con la presentación de la liquidación que podrá plantearse, sustanciarse y resolverse conforme a derecho lo atinente a la tasa de interés aplicable, como la fecha de mora, por lo cual no se advierte el agravio irreparable que se menciona por el recurrente (arg. art. 589 cód. proc., mismo expte. cit.).
    Por último, lo demás, en lo que respecta a la actualización del capital requerida en demanda nada se dijo en la resolución apelada, pero es prudente que también se difiera el tratamiento de la temática a la etapa de liquidación, para que -en su caso- con adecuada bilateralización entre las partes, se defina el método por el que deberá efectuarse la readecuación, fecha de inicio y de culminación y procederse también a establecer la tasa de interés aplicable en función de las pautas expuestas por el recurrente (v. punto II., B) del memorial del 30/10/2024; arg. arts. 165, 589 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 7/10/2024 contra la resolución del 2/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:56:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:11:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:38:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7<èmH#g#)lŠ
    232800774003710309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “F., V. D. R. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ”
    Expte. -94706-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 18/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial con fecha 11/12/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe meritarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 8/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como el resultado del recurso (art. 16 de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,25 jus (hon. prim. inst. regulado -5 jus- x 24%; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M., en la suma de 1,25 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:55:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:11:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:36:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    229600774003710262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94341-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS” (expte. nro. -94341-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 11/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El abog. E.,, por la parte demandada, cuestiona por elevado los honorarios regulados a favor de la abog. A. P., aduciendo que no se condicen con los trabajos realizados en autos (v. escrito del 11/12/24 punto I; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, la resolución regulatoria no consignó la tarea llevada a cabo por la letrada A. P., conforme lo dispuesto por los arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria vigente, por lo que dicha omisión acarrea la nulidad de la resolución apelada (arts. cits.; 34.5.b. del cód. proc.). Y como el Tribunal no actúa por reenvío debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.).
    Entonces a fin de resolver sobre la retribución de la letrada, como primera medida cabe enmarcarla dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c., 16. 21, 28.b, 39 y 47 de la ley 14967.
    Dentro de ese marco regulatorio, tratándose de un proceso incidental de aumento de alimentos (v. providencia del 13/2/23) donde se han transitado las dos etapas del juicio (arts. 28b. y 47 de la ley cit.), cabe tomar como alícuota principal el 17,5% (que es promedio usual, según el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros;),arts. 16 y 21), y a partir de allí el 30% por ser un incidente (alícuota también dentro de rango usual; art. 47.a) expte.92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. / Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros; arts. 2 y 3 del CCy C.).
    Bajo esos lineamientos, teniendo en cuenta la labor que llevó a cabo la letrada, conforme se desprende de los trámites de fechas: 26/12/22, 17/2/23 -demanda-, 27/3/23 -contesta excepciones-, 31/5/23, 1/6/23, 14/6/23, 15/6/23, 22/6/23, 27/6/23, 29/6/23, 30/6/23, 7/7/23, 16/8/23, 18/8/23, 4/9/23, 12/9/23, 12/10/23, 17/10/23, 20/10/23, 3/11/23, 6/11/23, 30/11/23 -actuaciones de prueba- (arts. 15.c. y 16), hasta el dictado de la sentencia de mérito del 15/3/24, sobre la base aprobada de $12.579.178,91 y no cuestionada, se llega a un estipendio de $660.406,89, equivalentes a 18,75 jus (a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Así, corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 2/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios de la abog. A. P., en la suma de 18,75 jus (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios correspondientes a la instancia inicial, en función de lo normado por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad, corresponde ahora retribuir la labor llevada a cabo ante este Tribunal (v. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe valuarse el trabajo de los letrados intervinientes en esta instancia (obrante con fechas 12/4/24 y 25/4/24), así como el éxito del recurso y la imposición de costas decidida en la resolución del 2/7/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.); de modo que, sobre el honorario de la instancia de origen cabe aplicar una alícuota del 30% para la letrada, resultando un honorario de 5,62 jus (hon. prim. inst. -18,75 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    En cambio, debe diferirse la regulación de honorarios a favor del abog. E.,, hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 ya cit.).
    También debe mantenerse el diferimiento de los estipendios por los trabajos que dieron origen a la decisión del 13/11/24 (v. trámites del 3/9/24 y 9/9/24), hasta tanto no sea regulados los del juzgado de origen (arts. 34.5.b. cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar nula la regulación de honorarios del 2/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios de la abog. A. P., en la suma de 18,75 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la letrada A. P., en la suma de 5,62 jus.
    3. Diferir la regulación de honorarios del abog. E., hasta tanto no sean regulados los de la instancia de origen.
    4. Mantener el diferimiento del 13/11/24.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la regulación de honorarios del 2/12/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los estipendios de la abog. A. P., en la suma de 18,75 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la letrada A. P., en la suma de 5,62 jus.
    3. Diferir la regulación de honorarios del abog. E., hasta tanto no sean regulados los de la instancia de origen.
    4. Mantener el diferimiento del 13/11/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:54:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:10:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:35:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    224700774003710033
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ BENITEZ PAOLO DAMIAN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -95137-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiara del día 23/10/2024 contra la resolución del día 18/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Por resolución de fecha 9/10/2023 se declaró la cuestión como de puro derecho. Esa resolución quedó consentida.
    Atento ello, es que la parte actora solicita se llamen autos para sentencia (escrito de fecha 24/11/2023).
    A ese pedido el juez responde, que pese a la falta de contestación de la demanda, no se ha alcanzado el marco probatorio adecuado que permita el dictado de sentencia, con lo cual decide deja sin efecto la declaración de puro derecho y con sustento en lo normado en los arts. 34, 36.2 y 457 del cód. proc., disponer la apertura a prueba, ordenando la producción de la pericia contable ofrecida en el escrito inicial punto 4 ap. 3.a (res. del 18/10/2024).
    Contra lo decidido se alza la actora (recurso del 23/10/2024).
    Expresa entre los agravios, que el magistrado sin fundamentación alguna, retrotrae el estado procesal a más de un año de la declaración de la causa como de puro derecho, generando un dispendio de tiempo del proceso, e inseguridad jurídica al retrotraer el proceso, respecto de actos precluídos.
    Como puede advertirse de la lectura del memorial, el principal agravio está centrado en la vulneración del principio de preclusión (ver memorial de fecha 7/11/2024).

    2. No pasa desapercibido para este tribunal, que ha transcurrido un plazo más que razonable desde el pedido de dictado de sentencia, y la respuesta de la judicatura. Circunstancia, que deja traslucir la apelante en su memorial, al expresar su malestar al respecto.
    Pero, la demora en el proveimiento, no es justificación adecuada, para revocar lo decidido, cuando aún pese a la misma, ello se ajusta a derecho, como se verá sucede en el sub lite.
    Dijimos, que el argumento central para demostrar el yerro del magistrado de origen, ha sido la preclusión de los actos procesales, al dejar sin efecto la declaración de puro derecho y ordenar la producción de prueba.
    Al respecto, se ha sostenido que si bien la preclusión no está prevista expresamente en la ley procesal, surge reconocida por su aplicación, como por ejemplo en los artículos 155, 333, 381, 400, del Cód. Proc., tratándose de un principio que garantiza una de las directivas que debe primar en toda causa judicial, esto es, la seguridad, y consiste en la pérdida de una facultad procesal por haberse llegado a los límites fijados por la ley para su ejercicio (SCBA LP L. 130135 S 20/9/2023, ‘Barrientos, Cristian Gabriel. Recurso Extraordinario’, en Juba, fallo completo; SCBA LP C 122255 S 24/2/2021, ‘C., M. S. c/ A., D. Ejecución de alimentos’, en Juba, fallo completo). Comprendiendo tanto a las partes como al órgano judicial.
    Sin embargo, el juez apoyó su decisión, en el art. 36.2 del cód. proc., de modo que ha dispuesto una medida para mejor proveer.
    Con lo cual, no se advierte que al ordenar la pericia contable, se afecte el mentado principio de preclusión.
    Para ser más claros. En el sub lite, aún no se había llamado autos para dictar; de hecho, es con el pedido de la actora en ese sentido, que el juez de origen ordena la producción de la pericia, aunque para así decidir, haya dispuesto dejar sin efecto la declaración de puro derecho.
    Pero esto último, en nada empece a lo demás decidido, pues es una facultad de la judicatura dictar este tipo de medidas probatorias (arts. 36.2 cód. proc.).
    Vale destacar que, incluso en el supuesto de haberse llamado autos para sentencia, que aquí no se concretó, el juez puede ordenar aquellas pruebas que estime necesarias como medida para mejor proveer. Con más razón entonces, está habilitado para hacerlo -con o sin declaración de la cuestión como de puro derecho- en el caso que nos convoca.
    Pues no puede precluir, lo que aún temporalmente se puede hacer (art. 36. 2 cód. proc. y arg. art. 482 cód. proc.).
    De modo que no es posible advertir que la producción de la pericia contable ordenada en la resolución apelada, viole el principio de preclusión procesal, en tanto se apoya en aquella facultad conferida al magistrado (arts. 36.2 y arg. art. 482 cód. proc.).
    Respecto a ese tipo de medidas, tiene dicho la SCBA -criterio al que adhiere este tribunal- que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito; y son en principio inapelables” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107; esta cámara, sentencia del 10/2/2023, expte. 91059, RR-25-2023, entre otros; Hitters, “Técnica de los recursos ordinarios”, ed. Librería Editora Platense S.R.L., 1985, pág. 324; ídem Morello-Sosa-Berizonce “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, segunda reimpresión, 1984, tomo II-A, págs. 647 y 648).
    Y si bien se ha admitido su apelabilidad en aquellas situaciones excepcionales en que se causa un grave perjuicio a las partes o se altera el derecho de defensa, afectando de ese modo la igualdad de las mismas en el proceso (v. Hitters, supra cit. y Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos …”, t. III, págs. 170/171), no lo es menos que es carga de quien se ve afectado invocar las causas por las cuales se habría quebrantado esa igualdad de las partes en el proceso, o por las que resultaría irrazonable el ejercicio de las mentadas atribuciones instructorias del juez (v. esta cámara, sent. del 11/10/2016, expte. 90022, L. 47, R. 272; arts. 36, 242 inc. 2 y concs. cód. proc.).
    En ese sentido, no media afectación manifiesta al ejercicio de la defensa en juicio. Al contrario. Pues como la Suprema Corte tiene dicho la declaración de rebeldía solo crea una presunción a favor del actor de la veracidad de los hechos lícitos y pertinentes que constan en la demanda, pero no tiene de por sí el efecto de que la misma sea procedente (conf. arts. 354 inc. 1 y 60 del cód. proc.). Ya que si bien la falta de contestación de la demanda -mediando o no declaración de rebeldía- podrá ser estimada como un reconocimiento de la verdad de los hechos lícitos y pertinentes expuestos en la demanda, lo que de ello se infiere es que el juez no se encuentra obligado a aceptar o considerar automáticamente esa verdad, poseyendo la presunción por rebeldía declarada un carácter netamente residual, tornándose operativa solo en caso de duda del judicante, debiendo interpretarse el silencio de la accionada rebelde -en todo caso- como un primer indicio que podrá -o no- ser corroborado por la restante prueba (SCBA LP C 123699 S 30/11/2022, ‘Infantino, Mauro (sus sucesores) c/ Asociación Deportiva de Berazategui y otros s/ Acción posesoria’, en Juba, fallo completo).
    Por todo ello se impone concluir que, teniendo plena operatividad las normas evocadas, la decisión de que se trata resulta inapelable y por implicancia, que el recurso ha sido mal concedido en la instancia de origen.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación subsidiara del día 23/10/2024 contra la resolución del día 18/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:53:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:10:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:34:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249600774003709973
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:34:08 hs. bajo el número RR-54-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
    Expte.: -95061-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 3/9/2024 y 4/9/2024 contra la resolución del 30/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    La jueza resuelve rechazar la rendición de cuentas presentada en los autos principales el 30/3/2023 y adjuntada en el presente incidente el 13/06/2024, imponiendo las costas a los vencidos, y en consecuencia ordena depositar en estos autos las sumas totales de los ingresos obtenidos durante la gestión de negocios llevada a cabo por los herederos Graciela Yolanda Cervellini y Horacio Cervellini, que se refieren a alquileres obtenidos de los inmuebles que forman parte del acervo sucesorio, por la suma de $ 1.900.340.
    Para ello, argumentó en síntesis que los herederos Graciela y Horacio Cervellini usufructuaron con exclusividad los bienes del sucesorio pese a la oposición de los demás herederos. Y que los gastos que se pretenden deducir de los alquileres percibidos fueron realizados para el mantenimiento de dichos bienes, por manera que habiéndolos usado exclusivamente correspondía que sean a su cargo esos gastos.
    2. Esta resolución es apelada por la representante del coheredero menor de edad, y también por el coheredero Stéfano Juan Mazzino, actuando por derecho propio (esc. elec. del 3/09/2024 y 4/09/2024).
    La representante del coheredero menor de edad al presentar el memorial el 15/9/2024 se agravia de dos cuestiones puntuales;
    a. no se indica en la sentencia el tiempo “dentro” del cual los “perdidosos” deben realizar el depósito de las sumas de condena.
    b. pese a que lo ha solicitado oportunamente, no se ha dispuesto adicionar a las sumas adeudadas los intereses correspondientes, solicitando que los mismos deben correr desde el tiempo en que cada uno de esos “pagos” fueron percibidos por los “perdidosos” y, hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos; con más los intereses a la “tasa pasiva digital”.
    De su lado Stéfano Juan Mazzino, -hijo de Graciela Yolanda Cervellini, ya fallecida y declarada aquí heredera del causante-, al fundar su apelación argumenta:
    – no se ha reconocido en sentencia el gasto de expensas y de los servicios abonados por su madre para el mantenimiento del departamento vacío -desde la desocupación del inmueble en Junio del año 2020 hasta que el mismo fuera nuevamente locado en diciembre del año 2021-, que ascienden de acuerdo a la liquidación adjuntada y los comprobantes de depósito a la suma $248.310,21.
    – que los honorarios regulados a la defensora de menores Dra. Banchero, resultan a su criterio excesivos.
    3. En principio cabe analizar el recurso del coheredero Mazzino en tanto plantea que debe reconocerle los gastos afrontados en el periodo en que el departamento estuvo sin alquilarse.
    Cierto es que en la sentencia la jueza explica detalladamente que
    si bien en el ” mientras tanto ” y hasta que se logra la partición de los bienes o se logra designar un administrador, alguien debe ocuparse de pagar, impuestos, expensas, tasas y hacer las reparaciones urgentes para conservar el patrimonio, pudiendo hacerlo cualquier heredero, en el caso lo que puede advertirse es que esos gastos no se los acredita en legal forma, que además se alquilaron los bienes sin autorización para hacerlo y, que se dispusieron de los mismos a su antojo contratando inmobiliarias para su locación y/o venta a su exclusiva elección, etc.
    Al presentar el memorial si bien se pretende el reconocimiento por el periodo que estuvo sin alquilar el departamento en cuestión, por otro lado no se desconoce que hicieron uso exclusivo de ese departamento, puntualmente no desconocen que no consultaron con los demás herederos los pasos a seguir con el inmueble sino que alegan que debieron ocuparse para mantenerlo.
    Así entonces, no habiéndose siquiera desconocido que ellos tenían la disponibilidad exclusiva del inmueble, lo que por otro lado parece que así acontecía en tanto alegan que nunca fue solicitado el acceso por los restantes herederos y, como no se ha acreditado de alguna manera (extrajudicialmente o dentro del proceso sucesorio), que el inmueble fue puesto a disposición de todos los herederos con el mismo derecho, no cabe otra conclusión que -tal como lo sostuvo la jueza en la resolución apelada- dispusieron a su antojo del inmueble sin darle ninguna intervención o siquiera anoticiamiento a los restantes herederos (arg.art. 375 cód. proc.).
    Es más, en cierta medida lo reconocen cuando consienten la sentencia que rechaza el reclamo por las tareas de reparaciones que oportunamente reclamaron al mencionar en el memorial bajo examen que “al encarar las reparaciones cometieron el grave error de no intentar buscar la conformidad de los co-herederos para la realización de los trabajos, ni solicitarlo judicialmente en los términos del artículo 2327 del CCyCN”.
    Así entonces, le asiste razón a la magistrada en tanto sostiene que si el departamento estuvo al uso exclusivo de algunos de los herederos, ello deben afrontar los gastos que se devengaron en eses período, y si el departamento estuvo desocupado -sin alquilarse- en algún periodo pero en otros fue rentado, ello fue en todo caso por desición exclusiva de ellos, y por consecuencia no puede pretender cargarse al resto de los herederos los gastos que se originaron en el periodo que no decidieron o no pudieron alquilarlo.
    Por ello, en este punto debe ser desestimado el agravio.
    4. Cuestionamiento de los honorarios regulados a la Asesora ad hoc, Dra. Banchero, por considerarlos altos.
    Al respecto cabe aclarar que la Asesora ad hoc laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensores y Asesores ad hoc en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912. De modo que el recurso en este aspecto resulta inadmisible, en tanto los honorarios no resultan a su cargo (arts. 57 de la ley 14967; 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    Además, el recurso dirigido contra los honorarios regulados a Banchero, resulta extemporáneo, en tanto de acuerdo al mecanismo establecido por la normativa arancelaria 14967 (art. 57), el cuestionamiento contra los honorarios regulados opera en el mismo acto de la interposición del recurso y no como lo norma el código de rito (art. 246), de modo que en este aspecto también deviene inadmisible (art. 34.5.b. del cód. proc.).
    5. En cuanto a la apelación efectuada por la representante del heredero menor de edad, le asiste razón en tanto sostiene que a las sumas percibidas y adeudadas al sucesorio deben incluirse los intereses correspondientes, ello así en tanto fue reconocido en sentencia que lo percibido por haber alquilado el departamento formaba parte del acervo sucesorio y condena a su integración, por manera que si ello no fue efectuado en tiempo y forma corresponde adicionarle los intereses correspondientes, cuyo calculo deberá efectuarse en la instancia de origen por ser el ámbito propicio para sustanciar todo lo atinente a su liquidación y posterior desición (art. 501 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 4/09/20204, con costas al apelante vencido.
    2. Desestimar, por inadmisible, el recurso del 4/9/24 dirigido contra los honorarios de la Asesora ad hoc, abog. Banchero.
    3. Estimar la apelación del 3/9/2024, debiendo practicarse nueva liquidación en la instancia de origen, para adicionarle a las sumas reconocidas por alquileres adeudados los intereses correspondientes, sustanciarse y que el juzgado decida al respecto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:51:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:09:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:32:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241500774003709940
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/02/2025 10:33:01 hs. bajo el número RR-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ, PEDRO JOSE Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO (RECARATULADO)”
    Expte.: -95091-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 17/9/2024 contra la resolución del 17/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En el presente proceso, se dictó declaratoria de herederos del causante Pedro José Gutiérrez, indicando que le suceden sus hijas María Natalia y María Eugenia (ver declaratoria de herederos de fecha 13/11/2019).
    Más adelante, esas herederas denunciaron el fallecimiento de su abuela paterna Rosa Esther Cancer, y solicitaron la apertura de su sucesorio.
    La jueza de paz accedió, y dispuso en el marco de este mismo proceso, la apertura del sucesorio de la nombrada (res. 27/11/2020).
    Cumplidos los trámites de estilo, se declararon herederas de Rosa Esther Cancer, a sus nietas María Natalia y María Eugenia (ver declaratoria de fecha 12/4/2021).
    En el devenir del proceso, se presentó María Lorena Ivana Mundiñano, quien alegó ser acreedora de la sucesión de Rosa Cancer conforme los autos “Mundiñano Maria Lorena Ivana c/Comunidad indivisa hereditaria de Cancer Rosa Esther s/ Incidente de legitimo abono”, y peticionó la remisión de su sucesorio para su tramitación por ante el Departamento Judicial de Mercedes. Oponiéndose así, a la prórroga de jurisdicción admitida por la jueza de paz, ya que según sostiene la pretensa acreedora, es aquél, el Juzgado competente atento el último domicilio de la difunta.
    Con la intención de respaldar su postura, expresó que no existía causa razonable para acumular el proceso sucesorio de Cancer, al de su hijo prefallecido, ya que los patrimonios son distintos y pueden dividirse por separado. Con lo cual, el juez competente, es el que corresponde al último domicilio real de la causante, para la apelante, el Juez de primera instancia en lo Civil y Comercial competente del Departamento Judicial Mercedes (escrito de fecha 30/7/2024).
    Con fecha 13/8/2024, se sustanció el planteo de la acreedora, el que fue resistido por las herederas (ver escrito de fecha 26/8/2024).
    La incidencia de oposición a la prórroga de jurisdicción, se decidió en la resolución apelada, que denegó lo pedido por la acreedora, sobre la base que en la Provincia de Buenos Aires, la jurisdicción puede ser prorrogada en tanto todos los herederos estén conformes, y que ello responde al propósito de facilitar la liquidación de la herencia, la división de los bienes, y el pago de las deudas del causante, concentrando ante el mismo juez del sucesorio, las demandas deducidas contra la sucesión aún indivisa, en beneficio de los acreedores y herederos de la sucesión.
    Y en tanto Mundiñano se presentó como acreedora, la oposición a la prórroga de jurisdicción, excede las facultades, derechos y deberes dentro del proceso sucesorio y el objeto y los efectos del reclamo de legítimo abono, debiendo estarse a las resultas del incidente (res. apelada del 17/9/2024).
    Frente a lo decidido, se agravia la acreedora, quien arguye que se ha presentado en un doble carácter, como acreedora y, además como demandada en expedientes conexos a estas actuaciones (proceso de simulación y reducción), en los cuales aún -según señala- no se resolvieron los sendos pedidos de incompetencia formulados allí.
    No comparte lo decidido por la magistrada, ya que según sostiene, se encuentra legitimada para solicitar el cese de la prórroga de la jurisdicción por tener un interés legítimo; exponiendo además, la ausencia de razones para prorrogar la jurisdicción, y cuestionando también, que la magistrada decide que debe aguardase a que se resuelva el legitimo abono para peticionar en autos.
    Por ello, procura con el recurso de apelación, se revoque el pronunciamiento, se haga lugar a la oposición de la prórroga de jurisdicción o se establezca que deberá diferirse su resolución para el momento en que se resuelva el incidente de legítimo abono.
    Por último se agravia de que se le hubieran impuesto las costas, pretendiendo que lo sean por su orden (ver memorial de fecha 22/9/2024).
    Las herederas contestan el memorial (escrito de fecha 23/10/2024).
    2. El art. 2336 del CCyC, respecto de la jurisdicción de la sucesión, establece que la misma corresponde a los jueces del último domicilio del difunto. Asimismo la prórroga de jurisdicción, es procedente en la medida que exista conformidad expresa o tácita de todos los llamados a recoger la herencia (arts. 1 y 2 del C.P.C.C.; SCBA, Ac. 55.544, I, 22-III-94). Por otra parte, la intervención de los acreedores en el procedimiento sucesorio, debe reducirse y admitirse en la medida en que tienda a lograr el aseguramiento de sus derechos, o suplir la inacción de los herederos (arts. 2289 CCyC y 729 del cód. proc.). Es decir, que la intervención de los acreedores del causante se encuentra delimitada por dicho campo de actuación, no resultando factible que los mismos se adjudiquen derechos inherentes a la calidad de heredero, como resulta en el caso subexámine de prórroga de jurisdicción que, como ut supra se expresó, sólo resulta procedente en virtud del acuerdo de todos los que por ley han sido llamados a recoger la herencia, CC0002 QL 17295 106/2016 I 11/7/2016, Carátula: ROMANO EDUARDO S/SUCESION AB INTESTATO, Magistrados Votantes: Reidel-Manzi, fallo extraído de JUBA en linea.
    En el mismo sentido se ha resuelto: “Ningún acreedor puede ser considerado estrictamente como parte del proceso sucesorio en que intervenga, pues su intervención está siempre condicionada a la inactividad de los herederos y su interés limitado a acrecentar el patrimonio de su deudor, que servirá de garantía para la satisfacción del crédito que “prima facie” hubiere acreditado. Pero dentro de los límites que impone el art.729 del CPCC puede realizar todos los actos conservatorios necesarios y permitidos por la ley para garantía de sus intereses y derechos…” (art. 729 del CPCC, doct. arts. 3443, 3475 del Cód.Civil), CC0001 SM 587651 RSI-347-7 I 4/10/2007, Carátula: Tredici, Vicente s/Sucesión – Recurso de queja, Magistrados Votantes: Lami-Sirvén-Gallego, fallo extraído de JUBA en línea).
    Ello así, pues “si bien en principio los acreedores carecen de aptitud para intervenir en el sucesorio de su deudor, cuando media evidente inacción de los herederos se justifica que los mismos activen el procedimiento (art. 729 CPCC y 1196 Cód. Civ.). De ahí que su intervención debe reducirse y admitirse en la medida que tienden a lograr el aseguramiento de su derecho o suplir la inactividad de los herederos, cuando a través de un lapso regularmente largo aquéllos no han demostrado interés en proseguir las actuaciones…” (Cám. Civ. y Com. de San Isidro, sala I, 8/10/91, “Georgiadis s/ Sucesión ab-intestato” Registro de sentencias interlocutorias 590-91, sitema JUBA 7.0: sumario B1700231).
    En el mismo orden de ideas, también se ha dicho: “Los acreedores, aún cuando pueden promover la sucesión en los casos de inactividad de los herederos, tienen con posterioridad una intervención limitada a aquellos trámites mediante los cuales es posible determinar quienes son los sucesibles, y a fin de solicitar medidas indispensables para el aseguramiento de sus créditos…” (Cám. Civ. y Com. Dolores, 21/4/92, “Meschini de Francese, Celestina s/ Sucesión”, Registro de sentencias interlocutorias 131-92, sistema JUBA 7.0: sumario B950097).
    Por lo expuesto, y siendo que en lo que atañe a la posibilidad de prorrogar la competencia territorial en los supuestos de un proceso sucesorio, el criterio de la Suprema Corte es que debe prevalecer la voluntad de los sucesores, sobre la acotada actuación que permite la ley al acreedor del causante en la sucesión del mismo (fs. 30, cuarto párrafo; arts. 3314 del Código Civil y 729 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac. 95.580, sent. del 22/2/2006, “R. de T., M. L. Sucesión ab intestato”, en Juba sumario 35946), el recurso no puede prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 17/9/2024, con costas en ambas instancias a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 09:50:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:09:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/02/2025 10:31:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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