• Fecha del Acuerdo: 24/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CARRERA JOSE LUIS S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -92286-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/8/24 contra la resolución regulatoria del 15/8/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Faccinetti cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor el 15/8/24, en tanto considera que se ha tomado una alícuota errónea con relación a la postura de este Tribunal, mediante el escrito del 16/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Así abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe analizar las alícuotas empleadas en la regulación de honorarios cuestionada, ello en tanto de la lectura del recurso se observa que no se ataca ni la plataforma económica ni la clasificación de trabajos aprobada (v. escrito del 16/8/24).
    En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    De acuerdo a ello, el 12% es la alícuota mayor a tomar para la regulación de los honorarios profesionales siempre teniendo en cuenta la clasificación de trabajos aprobada en autos y la distribución entre los profesionales que no fue cuestionada (arts. 35 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    De acuerdo a la clasificación de trabajos aprobada del 21/4/22, la abog. Faccinetti contabiliza tareas por las tres etapas del sucesorio (v. además presentaciones del 24/11/21, 3/12/21, 7/3/22, 17/3/22, 21/4/22, 25/9/23 y 27/10/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Sin embargo, de conformidad con lo manifestado el 21/4/22, por las dos primeras etapas del sucesorio le corresponde el 75% del 6% -3% por la primera y 3% por la segunda etapa, en tanto 1/4 se adjudicó al abog. Barat-, además del 6% por la tercera etapa en tanto en el mismo escrito se solicitó la inscripción del bien automotor denunciado (Ford F100 Diesel Pick up, Dom. AGE821, motor MWM nro. 22904378913 Chasis Ford nro. 8AFBTNM36SJ015092, Año 1995; v. presentación citada, art. 28c. de la ley 1967).
    Entonces, como la letrada contabiliza tareas por las tres etapas del proceso sucesorio, de las cuales las dos primera comparte con el abog. Barat (por las que se le retribuyó 1/4 del total de las dos primeras etapas), de acuerdo a la clasificación de labores ya mencionada, sobre la base aprobada para las dos primeras etapas y la labor por la tercera etapa se llega a un honorario de 101,79 jus (base -1130,95 jus- x 12% – 1/4; arts. 15.c, 16, 28.c, 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 15/8/24 y fijar los honorarios de la abog. Faccinetti en la suma de 101,79 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:32:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 10:41:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/02/2025 11:44:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232800774003719311
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/02/2025 11:44:40 hs. bajo el número RR-111-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/02/2025 11:44:41 hs. bajo el número RH-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MENDIVE, RUBEN HORACIO Y OTRO S/COBRO EJECUTIVO (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -95179-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020.
    CONSIDERANDO.
    El certificado de saldo deudor para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista. Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC; cfrme. esta cám.: expte. 95136, res. del 14/2/2025, RR-74-2025).
    Y al iniciar la ejecución, se acompañó el certificado de saldo deudor firmado por quienes serían apoderados del banco, pero no se advierte que se haya adjuntado el instrumento público probatorio de la personería que detentan quienes suscriben.
    En este sentido corresponde recordar que el art. 1406 del CCyC implicó la modificación del art. 793 del Código de Comercio que, sobre la materia, exigía que el certificado del saldo deudor estuviera suscripto por el contador y el gerente del Banco. Durante su vigencia, nuestro Máximo Tribunal provincial entendió que el vocablo “contador” estaba referido a la función desempeñada por el funcionario y no al título profesional universitario y que, cuando aquél que suscribía el certificado era una persona distinta -por caso, el “Jefe Operativo”- pero que cumplía en los hechos la función de contador, ello no podía considerarse un hecho público y notorio, por lo que debía resultar de las constancias de la causa. Que por tanto, si tal acreditación no existía, la ejecución sustentada en dicho título debía rechazarse (doct. Ac. 45.522 “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Alfonsín, Dora María s/ ejecución”, sent. del 2/6/92; Juba: “Banco Macro Sociedad Anónima c/ Mendevil Jorge Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6/11/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    La norma vigente modificó aquella exigencia, de manera que ahora se requiere la firma de dos personas que deben haber sido apoderados del banco por escritura pública.
    Importante doctrina ha señalado que si bien el art. 1406 del CCyC no exige la certificación de firmas de los apoderados, sería conveniente que los bancos cumplan con este recaudo, ya que evitará la interposición de excepciones tendientes a cuestionar la autenticidad de firmas y las facultades de los firmantes y con ello la habilidad del certificado como título ejecutivo. Cierto es que de la literalidad del texto normativo tampoco surge que en éste deban constar los datos necesarios para identificar la o las escrituras por la que el banco otorgó poder a los firmantes (número de escritura, fecha, nombre completo del escribano autorizante, número y jurisdicción del registro notarial), pero dicho recaudo resultaría exigible porque es la forma en que -tanto el juez como el propio deudor- podrán cerciorarse de que los presuntos apoderados realmente lo son y que cuentan con facultades suficientes para el acto emitido (Alterini, Jorge H., “Código Civil y Comercial Comentado” – Tratado Exegético, t. VII, Thomson Reuters – La Ley, págs. 145/146).
    En sentido contrario a lo expuesto por el recurrente, no puede ampararse en la literalidad del artículo 1406 del CCyC, y considerarse que la acreditación de la personería invocada en el título ejecutivo constituya una formalidad extrínseca al documento. Tal es así que la propia norma en cuestión, al enumerar los requisitos que debe contener el certificado ha impuesto la firma de dos apoderados del banco, constituidos como tales mediante escritura pública (Juba: “Banco Macro Sociedad Anónima c/ Mendevil Jorge Alberto s/ Cobro Ejecutivo”, sumario B356941, CC0203 LP 124340 RSI-315-18 I 6/11/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    En el título acompañado, las firmas no han sido certificadas ni se indica tampoco cuál ha sido el instrumento público que los ha revestido de tal carácter. Es decir que no consta de ningún elemento de la causa la condición de apoderados del banco, por escritura pública, con facultades suficientes (arts. 361, 362, 375 y 1406 del CCyC; Juba: mismo expte. cit.).
    Es que el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo, ya sea mediante un único instrumento, o bien, complementada su integridad con otro u otros documentos (Juba: “Naumovich Ivo Adriel C/ Tpc Compañía De Seguros S.A. S/ Cobro Ejecutivo” sumario B5090350, CC0202 LP 136829 RSD 91/24 S 30/4/2024 Juez HANKOVITS (SD), Magistrados Votantes: Hankovits-Banegas).
    Y puede interpretarse que la acreditación de la personería invocada mediante el anexo de la escritura pública respectiva hace a la suficiencia y autonomía del título ejecutivo (arg. arts. 1406 CCyC; 518 y 521 cód. proc.).
    Por lo tanto, al no reunirse los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC); la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/10/2020 contra la resolución del 8/10/2020.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:44:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:55:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:09:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237600774003718820
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:09:41 hs. bajo el número RR-110-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
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    Autos: “D., P. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569).-”
    Expte.: -95129-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 16/10/2024 contra la resolución del 10/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí resulta de interés, el 16/10/2024 la judicatura resolvió: “I) NO HACER LUGAR al pedido del Sr. EOW -formulado en fecha 01/10/2024- para asistir el día 19/10/2024 de 16:00 a 19:00 horas, al festejo del cumpleaños del niño M.W. organizado por la Sra. PID en su domicilio de calle XXXXXXX XXX.- II) PRORROGAR las medidas dispuestas mediante decisorio de fecha 12/07/2024, las cuales en su parte pertinente dicen “…I) HACER SABER al Sr. EW que deberá abstenerse de realizar todo acto de perturbación, intimidación y/o maltrato para con la Sra. PID (lo cual incluye el envío de mensajes de texto, de llamadas telefónicas y/o utilización de las redes sociales), en cualquier lugar en que se encuentren (Art. 7 inc. a Ley 12569).-II) PROHIBIR al Sr. EW el acercamiento al domicilio y/o persona de PID en un radio de 300 metros (Art. 7 inc. b Ley 12569), donde no podrá circular, permanecer y/o acercarse a ésta en cualquier lugar donde se encuentre, dejando a salvo el derecho de comunicación con el niño M.W.-III) A fin de garantizar la eficacia de las medidas adoptadas, mantener el requerimiento de colaboración al Centro de Monitoreo Municipal, lo que se hará saber a dicho organismo a través de la instrucción, y durante el tiempo de vigencia de las medidas dispuestas, para que se verifique cualquier eventual violación a la medida de restricción dispuesta en autos en relación al Sr. EOW respecto del domicilio y/o persona de la denunciante.-…” (v. fundamentos de la resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- aduce, en específico, que la resolución puesta en crisis concedió a la denunciante la renovación de las cautelares ordenadas sin fundamentos concretos.
    Al respecto, pone de resalto que -si bien existe una causa penal por desobediencia- él ha llegado a un acuerdo con el Ministerio Público para obtener un juicio abreviado. Consenso que no habría sido posible -arguye- de haber mediado incumplimiento de su parte a las medidas ordenadas por la instancia de origen; habiéndose hecho eco de tal acatamiento la propia denunciante en su presentación del 3/10/2024.
    En esa sintonía, refiere que la resolución apelada parece sustentarse únicamente en la opinión de la trabajadora social plasmada en el informe del 9/10/2024; el que -sin poseer fundamentos empíricos que lo respalden- omite evaluar el contexto familiar actual. Sobre el particular, critica que la pieza sólo contemple los deseos y las expresiones de la denunciante -abstractos a la fecha, según postula, a tenor de la no reiteración de incidentes- sin ahondar en los intereses que presenta el grupo familiar.
    Así, dice que tampoco se han contemplado las repercusiones que el sostenimiento del estado de cosas representa para su hijo menor de edad, quien ha solicitado en la causa vinculada de derecho de comunicación que su progenitor pueda estar presente en el día de su cumpleaños; lo cual -como se reseñó- también le fue denegado.
    Como corolario, apunta que el decisorio recurrido -al que califica de dispendio jurisdiccional- omitió deliberadamente expedirse sobre el pedido de reducción de medidas que efectuara el 31/7/2024 y tampoco se encargó de indagar sobre la marcha de la causa penal vinculada a la presente; lo que traduce la carencia de un abordaje cabal para el escenario que aquí se ventila.
    En suma, pide se recepte la apelación interpuesta y se revoque el decisorio atacado (v. memorial del 23/10/2024).
    3. De su lado, la denunciante brega por el rechazo del recurso impetrado. En función de ello, señala que la medidas protectorias dictadas en su favor no obstaculizan el contacto paterno-filial, desde que no alcanzan al hijo menor de edad que tienen en común. Ergo, el apelante carece -conforme propone- de motivos de peso específico suficiente para peticionar su levantamiento. Máxime, cuando las constancias de autos dan cuenta del hostigamiento que aquél ejerce a través del pequeño y el incumplimiento de los decretos cautelares hasta ahora dispuestos; lo que también echa por tierra -según su posicionamiento- la pretensa orfandad probatoria a la que alude el recurrente para persuadir sobre la revocación de la prórroga ordenada (v. contestación del 31/10/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente también se manifiesta a favor de la confirmación del decisorio rebatido en el entendimiento de que las medidas prorrogadas no tienen como destinatario a su pequeño representado. Ello, al tiempo que alerta sobre la abstracción del pedido de autorización del recurrente para asistir al cumpleaños de su aquél; evento que ya ha acaecido (v. dictamen del 5/11/2024).
    5. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida. Pues evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio, conforme se verá (arg. art. 384 cód. proc.).
    Sentado lo anterior, resultará útil tener presente que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares en su contra “sin pruebas”, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por la Trabajadora Social de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Rivadavia, en cuyo marco la denunciante relató la subsistencia del conflicto y consignó la continuidad de las medidas como medio para proteger su integridad biopsicofísica (v. informe agregado el 10/10/2024, con remisión a los fundamentos del decisorio apelado de la misma fecha; en diálogo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Así las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto éstas no fueron acompañadas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado. Siendo del caso remarcar que -a la fecha- el recurrente no ha adjuntado ninguna constancia del tratamiento psicoterapéutico que en numerosas ocasiones se le ha sugerido iniciar-; lo que, por de pronto, podría haber echado luz en cuanto a la alegada modificación de la dinámica vincular y la inexistencia de riesgo de repetición de los hechos denunciados, sobre las que encaballó el recurso en despacho (remisión a informe del 11/4/2024 y acápite III de la resolución dictada el mismo día; en diálogo con args. arts. 34.4 y 375 cód. proc.).
    Por lo demás, tocante a la pretensa afectación emocional del hijo menor de edad que las partes tienen en común a instancias de la tutela cautelar vigente, corresponde reparar en que ésta no obstaculiza el vínculo paterno-filial en tanto el niño no se encuentra alcanzado por tales medidas y que fue -justamente- la insistencia, por parte del accionado, en una co-parentalidad post-vincular compartida (visaje que, sea dicho, continúa sin hallar correlato con dinámica emocional imperante de los adultos involucrados) el principal detonante de las sucesivas medidas que debieron adoptarse desde la apertura de las presentes a esta parte [remisión a la resolución apelada que alude -entre sus fundamentos- a los antecedentes de la causa, en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.].
    De consiguiente, se reitera, las medidas vigentes no constituyen contratiempos para el ejercicio del rol parental, sin perjuicio de que su sostenimiento pueda llegar a implicar cambios en la dinámica de crianza antes implementada; lo que -desde luego- no es motivo válido para dejarlas sin efecto. Pues se ha de considerar que el acogimiento del levantamiento peticionado, no sólo no brindaría la debida garantía de no repetición a la víctima, sino que -para más- profundizaría la angustia de la que el niño ya ha dado cuenta en la causa a causa del posicionamiento adoptado por el aquí apelante durante sus encuentros y los interrogantes que le efectúa referidos a la vida privada de aquélla (v., por caso, denuncia agregada el 9/4/2024 y arg. arts. 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    Así que, si bien emerge de la lectura de la norma bonaerense de aplicación que la judicatura se encuentra facultada para sopesar la efectividad de las medidas oportunamente decretadas cuando se corroborara una modificación -de entidad suficiente- en punto a la valoración de riesgo primigenia; conocido es que el ejercicio de tal prerrogativa jurisdiccional debe realizarse sobre la base de elementos probatorios arrimados a la causa que -acaso- así pudieran aconsejarlo. Panorama que, como se dijo, aquí no se ha verificado y termina por sellar la suerte del recurso (arg. art. 14 de la ley 12569).
    De tal suerte, siendo hasta aquí insuficientes los gravámenes formulados por el recurrente para revocar el decisorio atacado, se ha de desestimar el recurso; descontando que no es obligación de los jueces seguir a los litigantes en sus planteos, ni contestar cada uno de los argumentos de hecho o de derecho por ellos traídos (v. esta cámara, sent. del 18/6/2020 en autos “M., L. c/ B., H. A. s/ Ejecución Honorarios” (expte. 91758), Libro: 51/Registro: 198; con cita de SCBA, Rc 116089 sent. del 14/3/2012, “B., M. C. c/D. C., C. s/Alimentos”, en Juba sumario B3901904, entre muchos otros).
    Lo anterior, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producción de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir información actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a más de disponer toda otra medida de seguimiento periódico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garantías de la persona denunciante (arg. art. 14 de la ley 12569).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 16/10/2024 contra la resolución del 10/10/2024.
    2. Exhortar a la judicatura a promover -con la diligencia que el caso amerita- la producción de las medidas probatorias que estime corresponder, en aras de reunir información actualizada del estado emocional de los adultos involucrados; a más de disponer toda otra medida de seguimiento periódico que considere pertinente, a los efectos de resguardar los derechos y garantías de la persona denunciante.
    3. Imponer las costas al apelante vencido y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Rivadavia.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:43:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:54:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:08:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244500774003718834
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:08:36 hs. bajo el número RR-109-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “C., M. E. Y OTRO/A C/ D., H. J. Y OTROS S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”
    Expte.: -95164-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada -en lo que es materia de agravios ahora- advierte que no ha sido integrada la tasa de justicia, por lo tanto se liquida la misma sobre la valuación fiscal del año en curso e intima a las partes -conforme el artículo 338, primer párrafo del código fiscal- a integrarla, bajo apercibimiento de ejecución (v. punto II.- de la resolución del 22/10/2024).
    Cuando interpusieron los recursos, la actora solicitó se aclare esa cuestión, dado que se intimó a las partes al pago conjunto de la tasa de justicia; y a su entender, debe estar a cargo de la parte demandada como consecuencia de su incumplimiento y la consecuente necesidad de interponer la presente acción, eximiendo a la parte actora de tal carga (v. escrito del 27/10/2024).
    En la resolución aclaratoria del 30/10/2024, se dijo respecto a la tasa de justicia que conforme lo dispone expresamente el artículo 338, primer párrafo, del código fiscal, las partes que intervienen en el juicio responden solidariamente por su pago, y que la imposición de las costas a la demandada tiene por efecto, habilitar y/o legitimar a la accionante a repetir el pago de la demandada condenada en costas; concediendo la apelación interpuesta de forma subsidiaria.
    Entonces el agravio que habilita la jurisdicción revisora de este tribunal es, precisamente, si la actora debe o no hacer frente al pago de la tasa de justicia, sin perjuicio del resultado del pleito (arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Las partes que intervengan en los juicios responden solidariamente del pago de las tasas por los servicios que presta la Justicia, debiendo la actora hacerla efectiva al iniciar el juicio, sin desmedro de repetir, de la parte demandada, lo que corresponda (art. 293 del Código Fiscal (ley 10.397, T.O. por Resolución 120/04 del Ministerio de Economía; v. Juba: sumario B256808, CC0201 LP 109397 RSI-17-8 I 14/2/2008, Carátula: Gilberto, Hugo Oscar c/Surdo, Rosario y ot. s/Escrituración, Magistrados Votantes: Marroco-López Muro).
    En función de ello, la resolución apelada, en la medida que intima al pago de la tasa de justicia “a las partes”, goza del suficiente sustento legal, tornándose inviable el intento revisor ensayado por la actora en cuanto pretende exonerarse del pago del tributo mencionado a raíz de la condena en costas impuesta a la accionada (mismo sumario extraído de Juba citado en el apartado anterior).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 27/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:40:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:53:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:07:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#guL&Š
    242200774003718544
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:07:27 hs. bajo el número RR-108-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -91462-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la solicitud de regulación de honorarios del 7/2/25 y los diferimientos de fechas 22/2/24 y 10/7/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial con fecha 6/12/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor de la profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 7/11/23 y 6/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida con fechas 22/2/24 y 10/7/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para la abog. A., P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial de 2,14 jus si se aplicara el máximo de la escala contemplada por el art. 31 se llegaría a un estipendio por debajo de 1 jus; de modo que en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resulta más adecuado en relación a las constancias de autos (v. trámites citados) fijar la suma de 1 jus para la abog. A., P., (arts. 15, 16 y concs. de la ley 14967, 1255 del CCyC.; 15 de la Const. Pcial.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. A., P., en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:39:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:53:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:06:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#gu=^Š
    246600774003718529
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:06:12 hs. bajo el número RR-107-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/02/2025 13:06:19 hs. bajo el número RH-23-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “L., P. H. C/ R., L. L. S/ CUIDADO PERSONAL Y REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte. –30024-2019

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 14/9/23 contra la resolución de honorarios del 30/6/22. (punto X).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por el representante del Fisco de la Provincia, abog. P.,, en tanto considera que los 45 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. trámites del 30/6/22 punto X) y 14/9/23; art. 57 de la ley 14967).
    Así, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 45 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. Z., en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada -aunque no detalladamente sino en forma generalizada- en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco referencial regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 2/12/19) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada a cabo por la letrada Z.,, luego de su designación (20/12/19), se consignan como: contesta vistas -21/10/20, 15/12/20, 3/5/22-, informa sobre audiencias y solicita se fije audiencia -3/11/20, 9/11/20-, acompaña interrogatorio -23/11/20-, asistencia a audiencias -24/11/20, 30/11/20, 17/12/20-, solicita sentencia -13/2/22- y luego del dictado de la sentencia del 30/6/22, solicita medida cautelar -11/7/22 y 12/7/22-, labores que no fueron cuestionadas por el parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 25 jus en relación a la labor efectivamente cumplida en el proceso y a la retribución de los demás letrados que llevaron adelante el proceso (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por último resta fijar la retribución por las tareas llevadas a cabo ante este Tribunal, las que se circunscriben a los trámites de 30/8/22 -contesta traslado-, 1/11/22 -solicita audiencia-, 15/11/22 y 23/2/23 -asiste a la audiencia-, y 23/11/22 -manifiesta sobre la audiencia del 15/11/22 (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Por ello, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), es adecuado fijar sobre el honorario de primera instancia una alícuota del 30% resultando un honorario de 7,5 jus (hon. prim. inst.- 25 jus- x 30%; arts. 15, 16 y concs. de la ley cit.).

    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 14/9/23 y fijar los honorarios de la abog. Z., en la suma de 25 jus.
    2. Regular honorarios a favor de la abog. Z., en la suma de 7,5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:38:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:52:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:04:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#gu2,Š
    243900774003718518
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:04:44 hs. bajo el número RR-106-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., C. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -94912-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la manifestación efectuada por la progenitora según escrito en soporte papel presentado en secretaría con fecha 28/11/2024 (que está digitalizado en archivo adjunto al trámite del la misma fecha “NOTA – SE DEJA CONSTANCIA”), la constancia de secretaría que lleva también esa fecha, la resolución de cámara del 9/12/2024 que hizo lugar a las probanzas ofrecidas en presentación del 11/9/2024 y la audiencia celebrada el 7/2/2025.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a los testigos ofrecidos en el acápite “PRUEBA TESTIMONIAL” del escrito recursivo presentado por la actora el 11/9/2024 a prestar declaración testimonial en los términos de los artículos 424 a 456 del código procedimental, el día viernes 7 de marzo de 2025 a las 9.30 hs. en la sede de este tribunal sita en calle 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen, para lo cual aquélla deberá acompañar el pliego respectivo.
    2. Delegar a la recurrente las gestiones de notificación pertinentes (args. arts. 431 y 432 cód. proc.).
    3. Oficiar al Hospital Municipal de Pellegrini a los efectos de que remita a este tribunal copia certificada de la historia clínica de K. T. G.,, titular del DNI 39808262; la que podrá ser remitida en soporte papel a la sede de esta cámara sita en calle 9 de Julio 54 1er Piso de Trenque Lauquen, o en formato digital vía correo electrónico a: camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar, informando acerca del envío a la línea telefónica 02392 424142/422400.
    4. Oficiar a la Licenciada en Psicología Analía Toselli, integrante del dispositivo de salud mental del Municipio de Pellegrini, a fin de que informe fecha de inicio y finalización del espacio psicoterapéutico mantenido con K. T. G.,, cuadro psico-emocional advertido durante ese lapso y todo otro dato que la profesional juzgue de trascendencia para cumplimentar el contenido del mentado informe (arg. art. 394 a 397 cód. proc.).
    5. Oficiar al Médico Psiquiatra Pedro Mestre, integrante del dispositivo de salud mental del Municipio de Pellegrini y profesional tratante K. T. G.,, a fin de que informe fecha de inicio del tratamiento en curso, diagnóstico y pronóstico de la paciente, abordaje farmacológico implementado, principales desafíos y potencialidades de aquélla y todo otro dato que la profesional juzgue de trascendencia para cumplimentar el contenido del mentado informe (arg. art. 394 a 397 cód. proc.).
    6. Delegar a la parte interesada la confección de los oficios apuntados en los ítems 3 y 4 de esta pieza (arg. art. 398 cód. proc.).
    7. Requerir la colaboración de la Licenciada en Psicología María Cristina Moreira, Jefa de la Asesoría Pericial Departamental para la práctica de una exhaustiva pericia psicológica a K. T. G.,, que enfatice sobre las potencialidades de la nombrada para maternar a sus hijos menores de edad, a tenor de los recursos psico-emocionales que aquélla advierta. Ello, en virtud de la mecánica y/o técnicas que la funcionaria juzgue adecuadas para destramar la cuestión planteada (arg. art. 457 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente en función de los principios de celeridad y economía procesal, sumado a los derechos en pugna a tenor de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:51:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:02:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#gu%wŠ
    238400774003718505
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:03:10 hs. bajo el número RR-105-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., V. R. C/ P., R. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95152-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El beneficiario de los alimentos peticionante cuenta en la actualidad con 18 años, ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los artículos 658 párrafo segundo y 662 del Código Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligación por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 años y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que aquí no ha sucedido.
    2. En principio corresponde aclarar en cuanto al pedido de incompetencia del juzgado con argumento en que M.J.P ha mudado su residencia a otra provincia, en todo caso ello no le causa agravio al alimentista, en tanto resulta más beneficioso para él continuar litigando en el juzgado de paz más cercado a su domicilio y no en el que corresponda al nuevo domicilio del alimentado, sito en la provincia de Mendoza.
    3. Yendo a los alimentos fijados, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14/10/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, no está de más recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    Por otro lado, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectación a su derecho de defensa por no permitirle realizar la prueba pericial socioambiental, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad, pues, en todo caso, debió promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. cód. proc).
    En torno a los alegados ingresos como docente jubilada rural que percibe la actora y su posibilidad de colaborar con los alimentos, cabe destacar por una lado que la cuota ha sido fijada tomando como parámetro la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del beneficiario, que solo abastece sus necesidades para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros). Y es sabido que las tareas cotidianas de la madre que convive exclusivamente con el alimentado tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del joven, la madre es la única que se encarga de él.
    Por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (arg. art. 660 CCyC).
    Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:50:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:00:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#gtbjŠ
    246400774003718466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:00:30 hs. bajo el número RR-103-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. H. C/ S., G. I. T. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95172-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024.
    Y CONSIDERANDO
    1. El actor, inició el presente incidente a los fines de hacer cesar la cuota alimentaria respecto de sus hijos Tomás y Facundo, en tanto ambos beneficiarios serían mayores de 21 años.
    A esos fines dirigió la acción sólo contra la progenitora de los nombrados.
    Así, el juzgado dispuso conferir en esos términos, el traslado del incidente (ver despacho inicial de fecha 9/9/2022).
    La incidentada, se presentó a estar a derecho con su letrada apoderada, la Defensora Oficial Linda López, y esgrimió que sus hijos continúan estudiando y que por lo tanto el progenitor, debe continuar con el pago de la cuota hasta que aquellos alcancen los 25 años de edad (ver contestación de demanda de fecha 6/7/2023).
    El incidente se abrió a prueba, y luego se dictó sentencia, que resolvió decretar el cese de la cuota alimentaria (3/10/2024).
    La incidentada apela (recurso de fecha 14/10/2024 y memorial 2/11/2024).
    El incidentista contesta el memorial (escrito de fecha 19/11/2024).
    2. La cuota cuyo cese se postula fue establecida en favor de T., nacido el 7/11/1999 y F., nacido el 3/12/2002 (ver documentación adjuntada en escrito de fecha 29/6/2022).
    T. tiene en la actualidad 25 años edad y F. 22 años de edad.
    Cuando se trata como en este caso, de la demanda por cesación de la obligación alimentaria establecida en favor del hijo que ya es mayor de edad, el legitimado pasivo no es sino el alimentista. Pues reúne las condiciones para ser sujeto procesal y titular del interés sustancial (arg. art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial).
    El art. 662 del CCyC legitima a la madre conviviente con el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, para reclamar y cobrar los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente. Igual previsión contempla el art. 663 del CCyC que extiende la obligación alimentarias hasta la edad de 25 años si la prosecución de estudios o preparación profesional le impide proveerse de los medios necesarios para su sostén.
    Ciertamente que la madre, que convive con él tiene la legitimación activa que le otorga el artículo 662 primer párrafo del Código Civil y Comercial. Pero no es sino un supuesto irregular de alguien que reclama en nombre propio por un derecho ajeno, el de su hijo. Y que puede hacerlo porque la ley la habilita. Pero, por principio, sólo para eso, o sea para el rol activo, no pasivo (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, t. I pág. 197).
    En el sub lite no se da esa particular situación, en tanto se trata de un pedido de cese de cuota alimentaria respecto de ambos hijos del actor, que a la fecha, serían mayores de 21 años, aunque en el caso de F., menor de 25 años; y no se ha procurado integrar oportunamente la litis con ellos, o al menos, dadas las edades, con F.
    Y, al respecto, cabe tener presente que la SCBA ha advertido que “los poderes-deberes de conducción y ordenación del proceso, en miras de la eficacia de la prestación jurisdiccional, resultan imperativos. Así, la falta de integración de la litis, no constituye tan solo una facultad del juez sino un deber jurídico, porque existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces…” y que “ante el vicio manifiesto de falta de integración de la litis, el mismo debe ser corregido, porque razones superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido debidamente integrada. Dicha corrección puede ser dispuesta de oficio o cuando media recurso concreto en tal sentido” cfrme. esta cámara, sentencia del 26/6/2024, RR-391-2024, expte. 94570; v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “integración de la litis” y “proceso”; sumarios B3901630 y B3901631, sent. del 1/2/2011 en SCBA LP C 90757 S).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Remitir los obrados a la instancia de origen, a los efectos de que se integre la litis de acuerdo a lo expresado en los considerandos y del modo que se estime corresponder.
    2. Suspender el tratamiento de la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024, hasta tanto se de cumplimiento a la integración ordenada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239400774003718461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 12:59:05 hs. bajo el número RR-102-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., B., M. C/ F., W. G. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95279-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 26/9/2024 y 14/10/2024 interpuestos contra la sentencia definitiva dictada el 26/9/2024; el recurso de apelación del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024 y el recurso de apelación subsidiario del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Primero, es de hacerse notar que con fecha 8/11/2024, la parte codemandanda presentó el memorial que funda el recurso interpuesto el 14/10/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
    De ese memorial se dio traslado a la contraparte y vista a la asesora interviniente el 14/11/2024, y dicha providencia se notificó automatizadamente (art. 10 AC. 4013, t.o. según AC. 45039 SCBA).
    En ese sentido, la notificación quedó perfeccionada el 15/11/2024, venciendo para la contraparte el plazo para contestar el traslado el 25/11/2024 o, en el mejor de los casos el 26/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 45039 SCBA, 124 y 246 cód. proc.).
    Así, la contestación del memorial presentada por la abogada Maranzana el 26/11/2024 a las 12:43:36 horas es extempóranea (art. 246 cód. proc.).
    2. Por otro lado, se hace saber al abogado Villegas que el memorial presentado el 3/12/2024 no será tenido en cuenta para resolver el recurso ya que la apelación fue interpuesta de forma subsidiaria al recurso de reposición con fecha 14/10/2024 y fundada en aquel escrito; por lo tanto será la fundamentación contenida en este escrito la que se considerará (art. 248 cód. proc.).
    3. En fin, con las aclaraciones antes mencionadas, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar extemporánea la contestación del memorial del 26/11/2024 presentada por la abogada Maranzana (art. 246 cód. proc.)
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024, haciendo saber al apelante que no será tenido en cuenta el memorial presentado el 3/12/2024 por los fundamentos expuestos en los considerandos; la del 14/10/2024 contra la misma sentencia; la apelación del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024; y por último la del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:40:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:45:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:45:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:56:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#g_z\Š
    238500774003716390
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 12:56:29 hs. bajo el número RR-101-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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