• Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ASOCIACION MUTUAL VENADO TUERTO C/ BAGGINI, JOSEFA VIRGINIA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90216-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad de fecha 26/2/2025 contra la resolución del 20/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal
    La sentencia atacada reviste carácter de definitiva (art. 281 inc. 1ro. cód. proc.); el recurso ha sido deducido en término, con mención de la norma y doctrina legal que se consideran violadas o aplicadas erróneamente e indicando en que consiste la presunta violación o error (arts. 279, “proemio” y últ. párr. y 281, incs. 2do. y 3ro. cód. proc.) y el recurrente ha constituido domicilio procesal en la ciudad de La Plata (art. 280 cód. proc.)
    El depósito previo impuesto como recaudo para la admisibilidad del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley no resulta exigible en los supuestos de quiebra declarada en juicio (SCBA, Ac. 86202, 26/3/2003, “Armendariz, Jorge Alberto y ot. c/ Ventura, Rubén J. O. Concurso s/ Cobro sumario de pesos”, sist. JUBA7, entre otros; esta Cámara. res. del 31/10/95, “Berterreix, Horacio s/ Quiebra”, L. 26 Reg. 177, arg. art. 280 3° párr. cód. cit.).
    Por fin, en relación al monto o valor del agravio (art. 278 primer párrafo), el mismo está dado por la suma de la base de la subasta objeto de la pretensión nulificante, determinada por la suma de U$S650.000, por lo que supera la suma equivalente a 500 jus establecida en la norma procesal (500 x $35.212 = $17.606.000, valor según art. 1 AC 4167 de la SCBA; cotización oficial de 1 dólar para venta a la fecha de esta resolución = 1093.25 x 650.000 =710.612.500, según página oficial del Banco de la Provincia de Buenos Aires).
    Así las cosas, resulta abstracto pronunciarse sobre la alegada inconstitucionalidad del art. 278 del código procesal, referido al valor del agravio.
    2. Recurso extraordinario de nulidad.
    La recurrente se ha limitado a mencionar en el punto IV del escrito de fecha 26/2/2025 “…contra dicho pronunciamiento se deduce sendo recurso de inaplicabilidad de ley y nulidad cuya fundamentación se realiza a continuación…”, y nada más; no se ha alegado omisión de cuestión esencial, falta de acuerdo o voto individual, falta de mayoría de fundamentación o ausencia de cita legal, ni, tampoco, la violación de los arts.168 y 171 de la Constitución Provincial. Puede decirse que ni siquiera interpuso este recurso.
    En consecuencia, o no hay recurso o el recurso es inadmisible por manifiestamente infundado (arts. 296, 297, 279 párrafo 2°, 281.3 y 281 último párrafo cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar abstracto el tratamiento de la inconstitucionalidad del valor del agravio (art. 278 cód. proc.).
    2. Admitir el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 26/2/2025 contra la resolución del 7/2/2025.
    2- Remitir de oficio mediante correo oficial las actuaciones soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto de vieja data (arts. 280 cuarto párrafo cód. proc. 5.d.6.e.3.ii anexo de RC 655/20).
    3- Hacer saber a los interesados que les asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 282 último párrafo, 284 y concs. cód. cit.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente la causa en la SCBA, previo requerimiento al Juzgado Civil y Comercial 1 de la remisión de la causa soporte papel para enviarla a ese Alto Tribunal.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:49:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:30:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:10:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243000774003764364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:11:03 hs. bajo el número RR-255-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MOYANO PABLO JAVIER Y OTRO/A C/MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/ACCION REIVINDICATORIA S/RECUSACION CON CAUSA”
    Expte.: -95256-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la recusación por causa sobreviniente planteada con fecha 26/12/2024 contra el titular del Juzgado Civil y Comercial 2, el informe del art. 26 del cód. proc. de ese magistrado del día 30/12/2024, la excusación formulada por dicho magistrado en la misma presentación inmediatamente antes referida y la oposición a dicha excusación planteada por el juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 con fecha 11/2/2024 según consta en el expediente vinculado electrónicamente que lleva n°101903 de primera instancia.
    CONSIDERANDO:
    Una cuestión similar fue resuelta recientemente por este Tribunal en la causa “Sucesores de Ponce Celestino Omar c/ Municipalidad de Pehuajó s/ Interdicto s/ Recusación con causa”, 95215 sent. del 25/3/2025.
    Allí se dijo que tiene dicho la Suprema Corte de Justicia provincial que si un juez es recusado y, sin aceptar los términos de la recusación, igualmente se excusa, corresponde primero analizar la excusación; y si ésta es aceptada, se torna abstracta la recusación y nada hay que resolver sobre ella (causa AC 96081, sentencia del 230/11/2005, considerando V., citada por Sosa, Toribio E., “Código Procesal…”, t. I pág. 123, ed. Librería Editora Platense, año 2021).
    El juez Méndez funda su oposición a la excusación del juez Martiarena alegando que este caso es diferente al citado “Torrallardona Daniel Enrique c/ Zurro Pablo Javier s/ Diligencia Preliminar s/ Recusación con causa” expte. N°2863/2020, donde la recusación fue estimada por la Cámara, manifestando que en aquella ocasión el sujeto pasivo de la pretensión era Pablo Javier Zurro, mientras que en las presentes actuaciones lo es la Municipalidad de Pehuajó, entonces, tratándose de personas diferentes, no comparte que existan motivos de decoro y delicadeza que justifiquen la excusación.
    Ahora bien, el juez Martiarena al presentar el informe del art. 26 cód. proc., primero manifiesta no tener odio, ni enemistad o resentimiento alguno con ningún justiciable, y en particular con el Sr. Zurro, y luego deja en claro que en las actuaciones fundantes, el Sr. Zurro intervenía en el proceso por derecho propio, y no como intendente municipal o en protección de los intereses públicos de la Municipalidad de Pehuajó, como en el caso, pero aún así, teniendo en cuenta el planteo formulado en reiteradas oportunidades por el Sr. Zurro entendió que podrían existir motivos de decoro y delicadeza en el cumplimiento del deber de imparcialidad, por lo que se excusó por aplicación de lo dispuesto por el art. 30 y 31 del CPCC.
    Y cierto es que las razones de decoro y delicadeza esgrimidas por el juez que se excusa, resultan atendibles.
    Es que, -se dijo en la misma oportunidad antes citada-, si bien es correcto que aquí se trata de la Municipalidad de Pehuajó -persona jurídica de derecho público-, y no de la persona humana Pablo Javier Zurro, cierto se trata del titular del Departamento Ejecutivo municipal, quien ejerce, -entre otras funciones- la de representar a la Municipalidad en sus relaciones con la Provincia o terceros, y actuar en los tribunales en defensa de los derechos o acciones que corresponden a la Municipalidad. Y en ese entendimiento, no puede asegurarse sin duda razonable, que en el desempeño de tal función pública, en el ámbito de lo cotidiano y sobre todo en comunidades del interior, la esfera de lo que atañe a la persona humana y a la persona jurídica que representa, conformen un dualismo tan claramente distinguible en lo social, como para que lo dado en el segundo no pueda proyectarse al primero, haciendo eco en el ente, cual si se tratara de quien representa a una persona jurídica privada (v. arts. 141, 146.a del CCyC; arts. 108, incs. 11 y 12 del decreto ley 6769/58; arg. art. 104, primer párrafo, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Con ese marco, resulta discreto considerar admisible la excusación en estudio, desde que las circunstancias de este caso así como las consideraciones formuladas al admitirse la recusación del mismo magistrado en aquel expediente citado, permiten discurrir que se pudo haber generado en el juez que ahora se excusa, una situación con el umbral de suficiencia que justifica su apartamiento (arg. arts. 30 y 31 cód. proc.; cfrme. Quadri, Gabriel H., Código Procesal ….”, t. I, pág.83, ed. La Ley, año 2023).
    Esta solución, va de suyo, torna abstracto expedirse sobre la recusación con causa planteada con fecha 26/12/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Hacer lugar a la excusación del 30/12/2024 juez a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2, Sebastián Martiarena.
    2. Declarar abstracto el tratamiento de la recusación planteada con fecha 26/12/2024.
    Regístrese. Hágase saber automatizadamente al titular del Juzgado Civil y Comercial 2 y al recusante; radíquese las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 1 (arg. arts. 13 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039, y 31 cód. proc.).

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:48:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:28:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:09:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#lK<„Š
    243400774003764328
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:09:46 hs. bajo el número RR-254-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. R., G. A. S/ ABRIGO”
    Expte. -95396-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 17/3/2025 y 25/3/2025, contra la regulación de honorarios del 12/3/2025.
    CONSIDERANDO
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 10 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus (v. escrito del 25/3/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte, la abog. F.,, también se disconforma de la regulación efectuada a su favor, en tanto la considera exigua manifestando en ese acto sus motivos; solicita se fije en el mínimo establecido por la normativa arancelaria (v. escrito del 17/3/25).
    Ahora bien, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, es necesario señalar que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo ese marco normativo, valuando la labor de la abogada F.,, que fue detallada en la resolución apelada, que llevó adelante el proceso de abrigo desde el inicio, tara que no cuestionada por la representante del Fisco, resulta adecuado fijar la suma de 20 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la niña de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 25/3/25.
    Estimar el recurso del 17/3/25 y fijar los honorarios de la abog. F., en la suma de 20 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 09:48:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 11:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 07/04/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233600774003764240
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2025 12:06:11 hs. bajo el número RR-253-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 07/04/2025 12:06:13 hs. bajo el número RH-42-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94409-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” (expte. nro. -94409-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/3/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación interpuesta el 22/6/2023 contra la sentencia del 14/6/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El 12/11/2018 RER promovió acción de impugnación de filiación contra ACdlAR y NFI, madre y padre reconociente del niño ELI, nacido el 12/10/2013; conforme partida de nacimiento agregada al escrito inaugural.
    2. El 3/9/2019 se procedió a designar tutora ad-litem; quien contestó demanda el 5/11/2019 y requirió se ordenara la producción de prueba pericial biológica.
    3. Concretada la extracción de muestras genéticas solicitada, el 3/5/2022 se agregaron los resultados respectivos que arrojaron como conclusión: “En el análisis de dichos resultados, en todas las comparaciones realizadas se observó la existencia de compatibilidad genética entre RER y ELI de acuerdo a lo que se espera para un vínculo padre/hijo. Por lo tanto, los resultados NO EXCLUYEN al antes nombrado como padre posible de ELI. Los cálculos realizados sobre la base de los resultados obtenidos indican una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) estimada de >99,999999% y un INDICE DE PATERNIDAD (IP) estimado de 3,04E+10. Esto significa que los resultados observados son del orden de 30.400.000.000 veces más probables si RER es el padre biológico de ELI, tomando como hipótesis alternativa que el padre sea otro individuo no relacionado genéticamente con el padre alegado”.
    4. El 2/11/2022 -a instancias de la solicitud presentada el 9/9/2022 por la Asesora interviniente- se celebró audiencia de escucha con el niño de autos; sobrevolándose los tópicos consignados en el acta labrada en consecuencia y agregada durante la misma jornada.
    5. El 13/12/2022 la titular del Ministerio Público requirió que se dicte sentencia haciendo lugar al pedido de triple filiación vehiculizado -según refirió- tanto por el niño como por los adultos involucrados y acompañó actas de las entrevistas telefónicas mantenidas con estos últimos pronunciándose en tal sentido.
    6. Finalmente, el 1/3/2023 la Fiscalía refirió no tener objeciones para formular respecto de la mentada triple filiación esbozada y requirió el dictado de sentencia; lo que así se dispuso el 17/3/2023.
    7. En lo que resulta de interés, el 14/6/2024 señaló la señora Jueza de la instancia de origen: “en cuanto a lo planteado por el niño por ante la Suscripta en audiencia de fecha 2/11/2022 respecto a su identidad, debo decir que tal derecho abarca la protección del nombre, filiación, nacionalidad, idioma, costumbres, cultura y protección jurídica de la persona. El nombre individualiza al ser humano y lo instala en la posesión plena de su personalidad, constituyendo un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que forma parte de la faz estática del mencionado derecho.- A mayor abundamiento debo manifestar que el apellido es un atributo más de la personalidad y está contemplado por preceptos constitucionales (art. 33, 75 incs. 12, 17 y 19) a través de los que se protege la identidad personal. En igual sentido lo hacen las normas internacionales que propician el amparo de ese derecho personalísimo y que son parte integrante de nuestro derecho interno con carácter operativo (art. 75 inc. 22, Constitución Nacional) Así como el art. 19 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, el art. 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en particular la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica que en su art. 18 dispone “Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos…” (remisión a los fundamentos del decisorio recurrido).
    Y dispuso en la parte resolutiva: “I.- Hacer lugar a las demandas de impugnación de paternidad y filiación interpuestas y, en consecuencia, excluir la paternidad del Sr. NFI, DNI: 21.673.40 respecto de ELI DNI 52.615.294 -dejando sin efecto el acta de nacimiento- y declarar que el mismo es hijo biológico del Sr. RER, DNI 27.802.830 A, con costas en ambos casos por su orden. II.- DETERMINAR que el nombre del niño quedará conformado como EIR y en tal sentido deberá serle respetado y consignarse en toda su documentación.-…” (v. acápite dispositivo del fallo en crisis).
    8. Ello motivó la apelación de la Asesora, quien -en muy somera síntesis- explicitó que, a requerimiento del Ministerio Público, la instancia de origen escuchó al niño de autos el 2/11/2022; quien expresó su angustia ante la posibilidad de que se corte el vínculo con el progenitor reconociente. Por lo que, explicado sobre la posibilidad de contar con la triple filiación en términos acordes para su edad, requirió “tener dos papás y una mamá”. Entretanto, respecto de su identidad, dijo “querer contar con los dos apellidos” y que su nombre quede conformado como EIR.
    En esa tónica, la Funcionaria apelante reseñó que -en forma posterior a la mentada audiencia- mantuvo entrevistas telefónicas con los progenitores demandados; quienes solicitaron se resuelva en función de la triple filiación aludida. En tanto, el actor y la tutora designada también se pronunciaron en favor de ello.
    Desde ese ángulo, la recurrente puso de resalto que el decisorio de grado que resolvió la impugnación de la filiación del progenitor reconociente y, en consecuencia, su exclusión de la paternidad respecto del niño de la causa, termina por dejar de lado su interés superior. Ello, por cuanto, debió tener en cuenta -según señaló- el consenso de las partes en punto a la triple filiación requerida, a los efectos de otorgarle al niño seguridad en cuanto a sus lazos y derechos como hijo.
    Citó jurisprudencia afín.
    Peticionó, en síntesis, que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la triple filiación solicitada a fin de que mantenga la filiación anterior y, asimismo, se adicione la de su progenitor biológico, teniendo en miras su interés superior .
    9. Sustanciado el embate recursivo con las partes y la tutora designada, manifestó esta última su adhesión al recurso en estudio (v. contestación del 8/8/2024).
    10. Previo a resolver, mediante resolución de Cámara del 23/12/2024, este Tribunal entendió pertinente convocar a ELI a esta sede jurisdiccional en aras de que, en uso de su capacidad progresiva y recordándose que cuenta en la actualidad con doce años, se pronuncie sobre el particular; encuentro que se llevó a cabo el día 7 de febrero del año en curso (remisión a los fundamentos de la resolución del 23/12/2024, en diálogo con el acta de audiencia del 7/2/2025).
    En tanto, con relación a los progenitores biológico y reconociente, se fijó audiencia para el día 7 de marzo de este año, a fin de conocer su parecer en orden al posicionamiento esbozado por el niño en contexto de escucha (remisión a los fundamentos de la resolución del 19/2/2025).
    Así las cosas, practicadas las diligencias ordenadas, la causa se encuentra en condiciones de ser resuelta (v. autos para sentencia del 19/3/2025).
    11. Como se observa del relato precedente, el caso exhibe particulares circunstancias, dado que los tres protagonistas, el niño próximamente adolescente -cumple 13 años el día 12 de octubre de este año; art. 25, segundo párrafo, Código Civil y Comercial-, y los dos adultos comparecientes, expresaron una voluntad determinada a mantener y colaborar con el vínculo parental recíproco. De modo que ello exige, en forma proporcional, una respuesta jurisdiccional diversa a la que fuera objeto de críticas, tal como se explicará seguidamente.
    Por razones que no fueron esclarecidas –y que no son relevantes-, el origen biológico de ELI, fue ocultado a NFI, quien asumió su paternidad y la ejerció en el convencimiento de su plenitud hasta el año 2018, cuando fue interpuesta la demanda que dio lugar a este juicio.
    Es así que ELI, a quien debemos dirigir especialmente nuestra atención dado el prioritario y superior interés que le confiere el sistema jurídico (arts. 3, 9 y 12, Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; 31, 33, 75 inc. 22 y concs., Constitución Nacional; 2, 3 y concs., ley 26.061; 1, 11, 15, 36.2 y concs., Constitución Provincial; 4, 5, 6, 7 y concs., ley 13.298; SCBA, causa 101.726, sentencia del 05/04/13), vivió durante los primeros 6 años de su vida bajo el mismo relato parental, ocultamiento que, afortunadamente, dio paso al esclarecimiento de la verdad de su origen genético, de lo que da cuenta esta causa.
    Frente a la pretensión recursiva de la señora Asesora María Agustina López, tomamos contacto personal con el niño y con sus padres (progenitor y afectivo), lo que permitió comprender que subyace al juicio una trama humana en la cual ELI alterna su vida en tres hogares: en el de su madre; en el de su padre biológico, y en el de su padre afectivo, los tres situados en localidades distintas.
    Supimos que el niño pasa mayor tiempo con su madre, aunque visita asiduamente a su padre biológico, y es este último el que lleva y trae a ELI a la casa de su padre afectivo.
    Relataron los adultos que desde hace años asumieron la necesidad de mantener un relación cordial, en aras del bienestar del niño, quien expresa deseos de verlos y pasar tiempo con ellos alternativamente. Expresaron también su voluntad de llevar adelante la crianza en la comprensión que cada uno hace aportes importantes pero diferentes, de acuerdo a sus posibilidades tanto espirituales como afectivas y materiales, así como de acuerdo al vínculo que tienen con el niño, ya casi adolescente.
    Destaco la firme decisión expresada por el niño en la audiencia del día 7 de febrero de este año, donde la Psicóloga de la Asesoría Pericial Licenciada Cristina Moreira brindó una valiosa colaboración, asistiéndonos en la búsqueda de desentrañar los profundos deseos de ELI en relación al vínculo filial (args. arts. 34.4 y 36.2; en diálogo con arts. 3 y 12 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Constitución Nacional y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC).
    Tuvimos una extensa conversación, ELI al principio un poco cohibido, fue paulatinamente contando, con llamativa capacidad de expresión, cómo fueron los últimos años, donde supo su origen biológico y conoció a su nuevo padre. Con angustia, pero también con claridad, relató cierto alejamiento que experimentó respecto de su padre reconociente, producto de las mudanzas de casa y de localidad que se sucedieron desde la separación de sus padres (madre y padre afectivo), lo que se revirtió en el último tiempo; proceso en el que colabora su padre biológico a quien le pide -y éste accede-, que lo lleve a pasar unos días a la casa de su padre afectivo. Finalmente fue firme al sostener la voluntad ya expresada ante la Asesora, en el sentido de mantener el vínculo filial con ambos padres.
    Es así que la sentencia dictada formula una expresión insuficiente, puesto que solamente transmite sombras de lo que verdaderamente sucede en la vida del niño y de los adultos, lo que exige -como se adelantó-, una solución diversa a la adoptada (args. arts. 706 inc. c) del CCyC y 34.4 Cód. Proc.).
    Ciertamente corresponde brindar a ELI la verdad acerca de su identidad, como derecho humano esencial (arts. 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño; XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos; 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales; 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional; 12, inc. 2), Constitución Provincial; 7, último párrafo, ley 13298). Sin embargo, el reconocimiento de su filiación biológica no debe implicar, en el caso, el desplazamiento liso y llano de la originaria filiación.
    Hemos comprobado que el niño estableció en plenitud desde su nacimiento el vínculo paterno filial con NFI, nació y vivió sus primeros años en el seno de la familia que compone junto a su madre y sus hermanos mayores, hijos de la desavenida pareja. Luego estableció el vínculo filial con su padre biológico, incorporando a sus nuevos hermanos (los otros hijos de este último), a quienes va a visitar a la ciudad de Buenos Aires donde estudian, en algunas de las ocasiones en que lo hace su padre, lo que también nos fue revelado en las audiencias que tomamos en sede del Tribunal.
    Como sostuve en la causa número 125.988, registrada bajo el número 130 del año 2020 (Sala III, Cámara Segunda La Plata), se ha dicho con razón que “…la identidad del individuo posee diversas dimensiones (estática, dinámica y cultural; conf. Lorenzetti, Ricardo L., “Constitucionalización del Derecho Civil y Derecho a la Identidad Personal en la Doctrina de la Corte Suprema”, LL 1993-D-678), y si bien asumimos que el origen es el punto de partida, principio, raíz y causa de una persona, también sostenemos que es inexacto predicar que la identidad de origen desplaza en importancia a la identidad que confiere el curso de la vida, en la faz dinámica que revela su configuración dual. No se trata de manifestaciones excluyentes, sino por el contrario, complementarias. La identidad genética conforma, junto con la que forja el devenir histórico de un individuo, un bloque fundante macizo, de configuración y consolidación progresiva” (voto del Dr. Pettigiani, causas C. 85.363, sent. del 27/02/08; C. 101.726, del 05/04/13, entre otras).
    Se opone a estas ideas el artículo 558 del Código Civil y Comercial, que prescribe que nadie puede tener más de dos vínculos filiales, de modo que su literal aplicación conduciría a que el emplazamiento del progenitor, excluiría al demandado -tal lo decidido en la instancia de origen-, solución de rigidez formal que no se compadece con las circunstancias comprobadas de la causa ni propicia el pleno y armónico desarrollo de la vida del niño, quien integra a ambos padres por igual.
    Como sucedía en el precedente citado de la Cámara de La Plata, estamos frente a dos formas de paternidad, la socioafectiva que se cultiva desde su nacimiento, al amparo de la buena fe de NFI, y la biológica, que hoy exige su reconocimiento.
    Y como tales, no son excluyentes.
    Se trata de dos institutos que tutelan bienes diferentes.
    La paternidad socioafectiva resguarda la vivencia del sujeto en un entorno familiar y la biológica consagra el derecho de saber quién engendró con la posibilidad de poder conocerlo y relacionarse con él.
    El Derecho debe cumplir un rol pacificador haciendo constar los registros de ambas verdades, la de orden socioafectiva y la biológica igualmente.
    “La paternidad socioafectiva -señalan los autores-, es el tratamiento dispensado a una persona en calidad de hijo y se encuentra sustentada en el sentimiento de cariño y amor, independientemente de la imposición legal o vínculo sanguíneo. En su esencia natural, la relación paterno-filial trasciende las imposiciones legales y se cimienta en una relación afectiva que debe tomar en cuenta la norma para su determinación y establecimiento. La afectividad implica una conducta querida y llevada a cabo teniendo como contracara, de quien la goza, la satisfacción y contentamiento personal. Como dice Krasnow: “cuando amamos a alguien su bienestar se extiende a nuestro bienestar”. La socioafectividad revela la constancia social de la relación entre padres e hijos caracterizando una paternidad, no por el simple hecho biológico o por la fuerza de la presunción legal, sino como consecuencia de los lazos espirituales generados en la convivencia, en todos y cada uno de esos días de mutua coexistencia. Es la relación diaria de las personas que se torna más fuerte, incluso, que la misma sangre y genes que puedan llegar a compartir. Se trata de la verdad real entendida como el hecho de gozar de la posesión de estado, siendo esta la máxima prueba de un estado filial. En este orden de ideas, la coexistencia de la realidad biológica y la socioafectiva, da paso al reconocimiento de una triple filiación…” (v. Varsi Rospigliosi, Enrique y Chaves, Marianna en “¿Qué Modificar del Código Civil?”, https:// www.academia.edu).
    En la misma dirección, el Supremo Tribunal Federal de Brasil admitió el instituto de la doble parentalidad en un supuesto donde una adolescente fue inscripta y tratada como hija por el esposo de su madre y, luego, fue reclamada por su padre biológico.
    Justificó la decisión en el principio constitucional de la dignidad de la persona humana, que impide negar el derecho de filiación de todas las partes involucradas, progenitores biológicos, afectivos e hijos, de modo que la paternidad socioafectiva declarada o no en el registro público, no obsta ni impide el reconocimiento concomitante del vínculo de filiación basado en el origen biológico, con todas sus consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales.
    Desplegando una visión progresista indispensable en la materia, sostuvo que en el ámbito de la familia la dignidad humana exige la superación de los obstáculos impuestos por diseños legales al pleno desarrollo de los formatos de familia construidos por los propios individuos en sus relaciones afectivas interpersonales, y que la búsqueda de la felicidad funciona como un escudo del ser humano frente a las tentativas del Estado de encuadrar su realidad familiar en modelos previamente concebidos por la ley. Puesto que es el derecho el que debe amoldarse a las voluntades y necesidades de las personas y no al revés.
    Señaló en esa dirección que “…el concepto de familia no puede reducirse a modelos estereotipados, ni es lícita la jerarquización entre las diversas formas de filiación, por ello resulta necesario contemplar bajo el ámbito jurídico todas las formas por las cuales pueda manifestarse la parentalidad, es decir, por la presunción que surge del matrimonio u otras hipótesis legales, por la descendencia biológica o por la afectividad…” (Supremo Tribunal Federal de Brasil, sentencia del 22/9/2016, publicado en RDF 2017-VI, 297, RDF 2017-VI-297; cita online BR/JUR/1/2017).
    Hemos visto que el desarrollo de la vida de ELI no ha sido lineal ni simple. A medida que circunstancias disruptivas se sucedían (separación de sus padres, aparición de su padre biológico, mudanza), el niño, su madre y sus padres emprendieron el difícil aprendizaje de la convivencia de los vínculos, evolución que fue dada fuera de los Tribunales, de modo que es razonable que la solución jurisdiccional abastezca adecuada y completamente todos los aspectos que se despliegan; que tanto el vínculo parental de origen afectivo, como el biológico, concurran al desarrollo de su vida.
    No corresponde al Estado proveer una solución dilemática, de inflexibilidad normativa, sustentada exclusivamente en la ausencia del reconocimiento legal de diseños familiares diversos, y de esa manera negar apriorísticamente una situación de pluriparentalidad que los adultos protagonistas admiten y construyen y que -sea dicho- el niño exige (remisión al acta de audiencia de escucha en la instancia de origen del 2/11/2022 y trámites procesales de Cámara de fechas 7/2/2025 y 7/3/2025 que reseñan los encuentros mantenidos con el niño y sus progenitores en la sede este tribunal, en presencia de la Jefa de la Asesoría Pericial Departamental Lic. Moreira; a la luz de los arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC).
    Esto nos conduce a destacar la trascendencia que tiene el control de constitucionalidad de las leyes, expresión de la supremacía del orden constitucional que recepta el artículo 31 de la Carta Magna, instrumento que nace por creación pretoriana de la Corte Suprema de Estados Unidos en el célebre caso “Marbury vs. Madison”, en el año 1803.
    Adoptada por nuestro país, esta herramienta puede ser utilizada por cualquier juez de la república -control difuso- y, tradicionalmente, requería en forma inexcusable la petición de la parte interesada; posición que fue abandonada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el año 2001, a través de la sentencia dictada en el caso “Mill de Pereyra” (Fallos 324:3219. María Angélica Gelli, “Constitución de la Nación Argentina…”, ed. La Ley, año 2003, págs. 286/287; esta Sala, causa 118.115, RSD 55/15).
    La Casación provincial adoptó el mismo temperamento oficioso a partir del caso “Zaniratto” (22/12/04), señalando en sus decisiones que “el control de constitucionalidad de las normas -conforme el ejercicio de la atribución que emana del art. 31 de la Constitución Nacional- constituye una cuestión de derecho y no de hecho, de ahí que el abordaje y resolución de oficio no quiebra la igualdad de las partes en el proceso ni afecta la garantía de la defensa en juicio, la que no puede ser argumentada frente al derecho aplicable para resolver la contienda” (causa L 117.516 S 01/4/2015, entre otros).
    Las circunstancias expuestas, y las consideraciones vertidas requieren que sea declarada de oficio y para el caso, la inconstitucionalidad del artículo 558 del Código Civil y Comercial, por ser violatorio a los artículos 7 y 8, Convención sobre los Derechos del Niño, XVII, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 6, Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19, Convención Americana sobre Derechos Humanos, 16 y 24, Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos, 10.3 del Pacto Internacional por los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 31, 33, 75 inc. 22, Constitución Nacional, y 12, inc. 2), Constitución Provincial, a fin de establecer que ELI ostenta, además del vínculo filial con su madre ACdlAR, el vínculo paterno filial de origen socioafectivo con NFI y el vínculo paterno filial de origen biológico con RER.
    Se concluye entonces que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° AA2018-2547447–GDEBA-DL173M66P el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER, lo que deberá anotarse en el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires. Mediante esta anotación se adicionará el apellido de su progenitor biológico a continuación del de su padre socioafectivo (remisión a acta de audiencia de escucha de en la instancia de origen del 2/11/2022; en diálogo con arts. 62, 63, 64 y ccs., Código Civil y Comercial).
    7. Respecto de las costas, dado que las partes han expresado su consenso con la solución propuesta, se propone que sean impuestas en el orden causado (arts. 68 y 69, C. Proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances especificados al abordar la cuestión preliminar. Ello, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 y 69, C. Proc.; y 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación interpuesta el 22/6/2023 y revocar la sentencia del 14/6/2023 por cuanto ha sido materia de agravios.
    2. Establecer que ELI, nacido el día 12/10/2012 en la ciudad de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, anotado bajo el acta n° AA2018-2547447–GDEBA-DL173M66P el día 30/10/2012, es hijo de ACdlAR, NFI y de RER.
    3. Ordenar la modificación del acta antedicha ante el Registro Civil y Capacidad de las Personas de la Provincia de Buenos Aires; debiéndose adicionar el apellido del progenitor biológico del niño de autos, a continuación del de su padre socioafectivo.
    4. Imponer las costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:16:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:25:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:30:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#lGaCŠ
    250500774003763965
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/04/2025 11:31:09 hs. bajo el número RS-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., M. F. C/ S., C. D. G. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95292-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto en cuota alimentaria provisoria la suma $700.000 en favor de A. y de M.E. y a cargo del progenitor S., (v. resolución del 11/12/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 23/12/2024. Sus agravios versan sobre que no existen elementos que demuestren su caudal económico más que la constancia de inscripción impositiva, lo que -a su entender- no demuestra sus verdaderos ingresos económicos, así como que el monto de cuota alimentaria le resulta de imposible cumplimiento y por el efecto devolutivo luego no podrá pedir su reintegro. Solicita se revoque la resolución apelada hasta tanto obren en autos constancias suficientes para la fijación de una cuota equitativa entre ambos progenitores (v. memorial del 30/1/2025).
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Lo que en el caso, no ha sucedido, al menos a esta altura del proceso, en tanto se trata de alimentos para un niño de hoy 11 años de edad, y una hija mayor de edad pero menos de 21 años de la que se postula se encuentra transitando estudios universitarios y a la que -según reconoce el demandado- presta ayuda económica (v. escrito del 10/2/2025).
    Por lo demás, si lo cuestionado fuera el monto otorgado de $700.000, es de verse que del escrito de contestación de demanda se colige de los propios dichos del recurrente que ya se encontraría abonando en concepto de cuota alimentaria para A. la suma de $300.000, y por expensas del edificio donde vive la joven la suma de $61.069, así como los gastos en lo que respecta a la niñera por $120.0000, detalla que se hace cargo de la obra social AVALIAN por $313.813,47. Arrojando los ítems referenciados la suma de $ 794.882,47 (v. pto.3 del escrito del 10/2/2025).
    Lo que denota que no resulta excesiva la cuota provisoria fijada en el despacho inicial (arg. ar. 635 bis cód. proc.).
    Desde esta perspectiva, no se advierte motivos para modificar lo decidido (arg. art. 635 bis cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 23/12/2024 contra la resolución del 11/12/2024; con costas al apelante venido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:13:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:24:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:28:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8IèmH#lCr5Š
    244100774003763582
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:29:23 hs. bajo el número RR-252-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., S. C/ A., J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
    Expte.: -94342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 26/12/2023 se propone base regulatoria para este expediente por un total de $105.730.406.
    Corrido traslado de aquélla, se presenta la abogada M., el 21/2/2024 para decir que es prematuro practicar la cuenta porque no se acompañaron las valuaciones a que se hace referencia en la presentación y así no puede ser determinada la base, además de solicitar se designe perito tasador para tasar los bienes y de esa manera -dice- evitar que las partes presenten “tasaciones de carácter privado susceptibles de ser discutidas por las partes”.
    Interín, en fecha 6/3/2024 los presentantes del escrito del 26/12/2023 traen las tasaciones que alegan haber olvidado acompañar con este escrito; mientras que -en aspecto que resulta de interés para el recurso- en la misma fecha se trae otro escrito en que se pone de manifiesto una oferta de compra del bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, por la suma de u$s 70.000.
    Luego, el 15/3/2024, otra vez se presenta la abogada M., y señala que esas tasaciones están desactualizadas, que media la oferta de u$s 70.000, e insiste con la designación de perito tasador “a fin de evitar planteos nulicentes de tasaciones particulares.
    Sin más, el 18/3/2024 el juzgado resuelve “a los fines solicitados”, es decir, para efectuar las tasaciones pedidas por la abogada M.,, remitir oficio a esta cámara para que se designe perito tasador de acuerdo al sistema Ulpiano.
    Aceptado el cargo por el perito Zapata el 22/3/2024, se le encomienda que efectúe la tasación brindando los valores de los bienes involucrados tanto a valores actuales como los vigentes al 26/12/2023, fecha en que se calculó la base regulatoria, “ello a fin de tener en cuenta al momento de imponer las costas”.
    Por fin, el perito trae las tasaciones encomendadas con fechas 26/8/2024, a valores actuales, mientras que el 2/9/2024 agrega la que está calculada a valores del 26/12/2023.
    La primera es por la suma de u$s 109.200 por parte de los bienes tasados, y $8.000.000 por el resto de ellos.
    La segunda, arroja la cantidad de $106.512.000.
    Corrido los traslados pertinentes, pide la abogada M., que el experto diga qué dolar tuvo en cuenta para fijar las sumas expresadas en dólares (presentación del 2/9/2024), a lo que responde aquél el 18/9/2024 que fue el denominado CCL o dólar “contado con liquidación”; a eso se opone luego la abogada M., pidiendo que el perito lo haga en base al llamado dólar MEP.
    Con todo ese panorama, se emite la resolución apelada del 18/10/2024, en que la jueza de grado resuelve que como los montos denunciados en fecha 26/12/2023 son casi idénticos a los de la tasación del 2/9/2024, y con fundamento en el art. 27 de la ley arancelaria (no lo dice pero surge de su redacción), tiene por aprobada la primigenia base regulatoria del 26/12/2023, con costas a la letrada M.,.
    Esa decisión es apelada por la abogada perdidosa en costas el 30/10/2024, en recurso que es fundado en esa oportunidad.
    Lo que pide, en síntesis, es que no sea la base del 26/12/2023 la que se apruebe porque oportunamente se pidieron valores reales, actualizados, y los que trajo el perito en la primera tasación del 26/8/2024 (que reflejaba valores actuales), es superior a la del 26/12/2023 y la del 2/9/2024, ambas referidas a esa fecha, además de no haberse contemplado la oferta de u$s 70.000 por uno de los bienes, superior al valor que le fue fijado en esa moneda en la base aprobada. La base es mayor incluso -dice- aún tomando como variable de conversión de las sumas fijadas en dólares, del dólar CCL, aunque persiste en su intención de que, finalmente, sean convertidos mediante la aplicación del dólar MEP-
    También pretende la modificación de las costas a su cargo.
    Todo ese derrotero marcado quedó, bien que mal, consentido por las partes.
    2. No es discutible la intención de la abogada M., desde inicio de mantener actualizados los valores de la base que servirá de plataforma para fijar sus honorarios, según se desprende de sus presentaciones de fechas 21/2/2024, 15/3/2024 y el recurso de que ahora se trata; lo que va en línea con lo decidido en reiteradas oportunidades por esta cámara sobre que la base regulatoria debe fijar valores actualizados lo más cercanos posibles a la regulación de los estipendios, a fin de conjugar de algún modo el efecto inflacionario (por ejemplo, ver sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, y 26/11/2024, RR-933-2024, expte. 93555, entre varios otros).
    De suerte que debe estarse en el caso a la cuenta que presente los valores más actuales.
    En ese camino, tenemos la liquidación del 26/12/2023 que arroja la cifra de $105.730.406, la del 2/9/2024 pero que refiere valores de diciembre de 2023, que arroja la suma de $106.512.500. Por cierto, similares, como dice el juzgado para aprobar la primera.
    Pero no se ha tenido en cuenta la tasación del 26/8/2024, que refleja valores actuales, y que arroja, aproximadamente, la suma de $148.977.200 a esa fecha.
    Se arriba a esa suma sumando los valores en pesos, que es de $8.000.000, a la que resulta de convertir los valores fijados en dólares al dólar CCL, que fue el tomado en cuenta por el perito en esa ocasión (v. escrito de fecha 18/9/2024; precio dólar CCL al 26/8/2024 según el diario Ámbito Financiero (https://www.ambito.com/ contenidos/dolar-cl-historico. html) = $ 1291 x 109.200 dólares = $ 140.977.200; aunque con aclaración de que es un cálculo efectuado al solo efecto de ilustrar las diferencias, ya que, por ejemplo, la letrada apelante postula un valor similar de $1289,70).
    En fin; es claro que no es la base de fecha 26/12/2023 la que debió ser aprobada, sino la del 26/8/2024, por reflejar esta última los valores más actualizados (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967).
    Y que, además, respondiendo a otra inquietud de la abogada recurrente, contempla expresamente el valor de u$a 70.000 para el bien inmueble que fuera sede del hogar convivencial, en un todo de acuerdo a la oferta de compra de fecha 6/3/2024 (v. tasación del 26/8/2024 p. I.b).
    Dicho eso, debe elucidarse en base a qué dolar deben convertirse los dólares en que fueron valuados gran parte de los bienes el 26/8/2024: si al CCL como dijo el perito, o al MEP como quiere la apelante, en aspecto que no fue evaluado en la instancia inicial al tomar una base completamente expresada en pesos moneda nacional, siendo, entonces, del resorte de esta cámara establecer ahora el parámetro de conversión (arg. art. 273 cód. proc.).
    En la especie, se estará al llamado dólar CCL al no advertirse mayores diferencias en las cotizaciones de uno u otro; así puede verse que el CCL al 26/8/2024 = $1291, y el valor del MEP a la misma fecha = $1288,25, siempre según Ámbito Financiero; es más: valor MEP al 27/3/2024 = $1292,29, y valor CCL a la misma fecha = $1298,77; siempre según esa fuente). Incluso en la cuenta efectuada por la recurrente se advierte que resultaría en esa ocasión una suma menor para la base si se tomara el dólar MEP en vez del CCL (v. apelación p. II.I.1.).
    Además que no se trata el caso de la mayor o menor facilidad para adquirir dólares estadounidense en el mercado local, como se argumenta en el escrito de apelación, sino de establecer el valor de la base regulatoria a tener en cuenta.
    Entonces, debe tomarse como variable de conversión de los valores expresados en dólares en la tasación del 26/8/2024 el denominado dólar contado con liquidación o CCL.
    Por último, tocante las costas, si bien es cierto que no se siguió estrictamente el camino marcado por el art. 27 inc. a) de la ley arancelaria cuando median cuestionamientos a la base propuesta, dado que la abogada M., no propuso de inicio una base alternativa a la del 26/12/2023 estimando por sí misma los valores, también lo es que resulta claramente vencedora en cuanto a que no debe tomarse en cuenta la base propuesta en fecha 26/12/2023 y que deben tomarse valores actualizados. Lo que es el eje central de la cuestión.
    Así, las costas de ambas instancias derivadas de la cuestión relativa a la base regulatoria deben cargarse a la partes apeladas vencidas (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por todo lo anterior, la cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del recurso de apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 18/10/2024, debiendo tomarse como base regulatoria la tasación de fecha 26/8/2024, convirtiendo los valores allí expresados en dólares según el denominado contado con liquidación o CCL, a la fecha que se determinará en la instancia inicial; con costas de ambas instancias a las partes apeladas vencidas (arts. 2 y 3 CCyC, 27 ley 14967 y 69 cód. proc.).
    Diferir la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:13:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:24:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:27:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8uèmH#lCcmŠ
    248500774003763567
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:27:22 hs. bajo el número RR-251-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BERRUTTI MARCELO ARIEL C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/2/2025 contra la resolución del 5/2/2025.
    CONSIDERANDO
    1. La demandada critica la resolución de fecha 5/2/2024 mediante la cual la jueza de paz, desestima la imputación de la suma depositada propuesta por el accionado, como así también la impugnación y liquidación efectuada el 23/12/2024.
    Menciona en los agravios que no fue incluida en el cálculo realizado, la dación en pago por ella efectuada en fecha 12 de septiembre de 2024, por la suma de $26.922.900; que esa dación en pago interrumpió el curso de los intereses, limitando su cómputo hasta el 12 de septiembre de 2024, fecha en que puso efectivamente a disposición del actor las sumas ordenadas en autos, con lo cual generó un efecto interruptivo en el devengamiento de intereses, al menos en lo que respecta al monto efectivamente entregado, independientemente de la negativa del actor a recibirla, mas aún habiendo estado esa suma, en todo momento, a disposición de la parte actora (memorial de fecha 12/2/2025).
    El actor contesta el memorial (ver escrito de fecha 12/2/2025).
    2. El recurso es desierto (art. 260 cód. proc.).
    Pues, para decidir, la magistrada, señaló que esta Cámara estableció en la sentencia del 21/12/2023 que el daño punitivo sería establecido previa determinación del valor a la fecha de esa sentencia del vehículo objeto del proceso (o uno similar en caso de no existir el mismo).
    Continúo razonando que en dicho entendimiento la providencia dictada en fecha 28/8/2024 solo aprueba la valuación del vehículo acompañada en fecha 14/8/2024 en la suma de $ 26.922.900, pero de ningún modo puede entenderse que dicha suma abastezca la indemnización del daño punitivo, sino que determina el punto de partida para la aplicación de los parámetros establecidos por la alzada para su liquidación.
    Adunó que la postura procesal asumida por el demandado no se ajusta a derecho, en tanto sostiene que pretendiendo dar en pago el monto asignado al valor del vehículo se interrumpiría el curso de los intereses dispuestos en sentencia, cuando aún no se había liquidado el rubro, y que de modo alguno podría imputarse directamente como lo pretende, a capital, sin el consentimiento del acreedor, toda vez que se trata de una deuda de dar una suma de dinero que devenga intereses.
    Sumó en esa línea argumenttiva, que para que la imputación pretendida por el deudor produzca sus efectos, los fondos depositados deben haber quedado efectivamente a disposición del acreedor y ello solo ocurre cuando existe liquidación aprobada del crédito reconocido en la sentencia, regulación de honorarios, percepción o afianzamiento de los honorarios regulados y cumplimiento de los recaudos previsionales y fiscales (conf. arts. 557 y 589 del CPCC, art. 21 ley 6716, arts. 340 y 341 del Código Fiscal). A partir de éste momento es que el dinero depositado quedó a disposición del acreedor, correspondiendo realizar entonces la imputación que será primero a intereses y luego a capital (art. 903 del CC y C ).
    Con ello concluyó, que la imputación del depósito efectuada por el deudor debe ser desestimada, y los intereses devengados no pueden detenerse en la fecha en que el accionado pretendió el pago, porque es necesario que el dinero depositado quede a disposición del acreedor, circunstancia que claramente no ocurrió.
    Ahora bien, como se adelantó, el memorial traído, no contiene crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que se reseñaron, que la apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene, así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta (art. 260 cód. proc.).
    Ninguno de los argumentos dados por la jueza de origen para decidir que el pago y su dación no pueden imputarse como pretende el apelante, han sido contraargumentados.
    Con lo cual, las expresiones vertidas en el memorial, sólo traducen la intención en seguir sostenimiento una postura procesal, o incluso una visión e interpretación distinta, que desestimada en la instancia de origen, imposibilita sea revisada en esta instancia, sin no se dan razones fundadas para ello (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 260 y 261 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:23:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:25:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7zèmH#lCAyŠ
    239000774003763533
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:25:22 hs. bajo el número RR-250-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ MIGUEL ANGEL Y OTRO/A C/ SAROBE ANA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94792-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:
    Debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.). Pero, como se verá, nada de eso resulta del contenido de la presentación del 26/3/2025, en contraste con aquello que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- a lo que debió a justarse la sentencia del 18/3/2025, a tenor del principio de congruencia (arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Sostiene el apoderado de la parte actora, en camino a marcar una omisión de este tribunal, que el 4/3/2020 al contestar el traslado de la respuesta dada por la aseguradora a la demanda, no requirió ningún reajuste de la cobertura. Pero que: ‘(…) fue un hecho introducido oportuna y debidamente tanto en instancia de mediación prejudicial obligatoria como así también en el escrito postulatorio’.
    Con todo, en punto a que esa petición expresa y puntual haya sido introducida en la instancia de mediación, no se indica en qué tramo de la demanda se hizo alusión a ese dato, ni en qué registro electrónico o archivo de la causa aparece agregado algún elemento idóneo que justifique tal afirmación. Pues no lo dice en el escrito que contiene la aclaratoria y nada de lo expresado se desprende del acta de mediación obrante en la causa (v. archivo del 30/9/2019; arg. art. 1, primer párrafo, y 16 de la ley 13.951; arts. 16, primer párrafo, del decreto 600/2021).
    Por otra parte, solicitar la actualización monetaria de los importes que componen la liquidación, como se lo hizo en el punto VI, titulado ‘Rubros Indemnizatorios’, subtitulo ‘Sintetizando’, y párrafo final, ni gramatical ni semánticamente admite el sentido que ahora propone la actora, cuya carga era designar la cosa demandada ‘con toda exactitud’, los hechos ‘explicados claramente’ y la petición en términos ‘claros y positivos’ (arg.art. 330 del cód. proc.). Ciertamente, en la tarea interpretativa, el rendimiento del texto no es ilimitado (doctr. SCBA LP C 107502 C 18/4/2012, ‘Rolón, Fabián David c/Coto C.I.C.S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    Además, la contestación a la expresión de agravios es facultativa y una vez vencido el término, el efecto es que el interesado pierde la facultad de hacerlo en lo sucesivo (Arazi y coautores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal-Culzoni Editores, tercera edición ampliada y actualizad, 2024, t. I pág. 612: art. 262 del cód. proc.). Y no se dice en el escrito del 26/3/2025, que otra consecuencia habría de derivarse de no haberlo respondido y de que norma resultaría.
    Concerniente a lo dispuesto en el artículo 273 del cód. proc., se refiere a cuando aparecen puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, pero contando con que el punto omitido haya sido propuesto oportunamente. Situación distinta a la de la especie, donde lo que se pretende se cubra no es un punto omitido en el fallo inicial, ni en el dictado por esta cámara, sino omitido en la demanda y en la posterior presentación del el actor del 4/3/2020 (SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.3, 266, 272 y 273 del cód. proc.).
    Asimismo, no se trata del supuesto contemplado en el segundo párrafo del artículo 272 del cód. proc., donde alude a cuestiones derivadas de hechos posteriores a la sentencia de primera instancia. Desde que, con arreglo a lo expresado en el pronunciamiento de esta instancia, la parte estuvo en condiciones de pedir, al momento de la demanda, aquello que tardíamente presentó finalmente en los agravios. Se dijo entonces, en cuanto interesa: ‘(…) sobre este particular lo que marca la respuesta es que ni en la demanda, promovida el 23/9/2019, ni al contestar el traslado del 11/12/2022, se postuló ningún reajuste de la cobertura del seguro, o una revisión equitativa del contrato. Cuando bien hubieran podido hacerlo quienes demandan. Si se tiene en cuenta que con aquella sustanciación, tomaron conocimiento del límite de cobertura denunciado e invocado por la compañía al responder la demanda el 12/11/2019 (v. IV), y que el fenómeno inflacionario no escapaba a su entendimiento, ya que a él aludieron al solicitar la actualización monetaria de los montos reclamados como reparación de los perjuicios (fs.61/vta., del soporte papel, VIII.c; ; v. archivo del 30/9/2019; art. 330 incs. 3, 4 y 6 del cód. proc.). Considerando, además y por sobre todo, que no era desconocido en la época que Rodríguez y Lespade presentaron su demanda, el tratamiento favorable que en el ámbito judicial se venía dando, acerca de la extensión del límite de la cobertura en los seguros de responsabilidad civil, frente a contextos de inflación (v. S.C. de Mendoza, 20/10/06, ‘Centeno, María Yolanda c/ Russo, Norberto P.’, en El Dial Express, del 23/11/06; citado extensamente en: CC0000 NE 10720 17 ( S ) S 7/3/2017, ‘Hernández Vanesa Gisela c/ Barrionuevo José Gerónimo s/Daños y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’, en Juba B5067657; SCBA LP C 119088 S 21/2/2018, ‘Martínez, Emir contra Boito, Alfredo Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Con razón, en este último precedente, que se menciona en la aclaratoria, quedó consignado en el voto del juez De Lázzari, que se había suplido una omisión ‘(…) de una cuestión deducida y discutida en el litigio, en el caso, la relativa al límite de la cobertura del seguro, sin alterar lo sustancial de la decisión (…)’ (v. Juba, sumario B4203641).
    No obstante que, de todos modos, relativo al resultado final, en el sentido de incluir la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenida en la sentencia definitiva, fue reconocido por el juez de primera instancia, cuando dispuso que: ‘(…) corresponde extender el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia (…)’. ‘Ello sin perjuicio que si al momento del cumplimento de la condena, la misma fuera modificada por resolución de la SSN, pueda considerarse a ese momento’. Aunque, por lo expresado antes, de oficio.
    En cuanto a ‘Barrios’, ya aludido en el pronunciamiento de primera instancia, fue aplicado considerando que la actualización monetaria de los importes de la liquidación, a diferencia de la otra temática, sí había sido postulada en la demanda y entrado en el debate, como se evocó en párrafos anteriores (arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    En fin, impedida de alterar lo sustancial de la decisión, porque supera la competencia residual conservada para los supuestos expresados por el artículo 166.3. del cód. proc., más allá de la opinión divergente que mantenga la parte, lo que resta a esta alzada es rechazar la aclaratoria, dado que no se logró demostrar alguno de aquellos que la tornaran admisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la aclaratoria del 26/3/2025 contra la sentencia del 18/3/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 08:11:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/04/2025 11:23:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7{èmH#lBKfŠ
    239100774003763443
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/04/2025 11:23:51 hs. bajo el número RR-249-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “S.A.C. Y S.A.J. C/ SUAREZ, DIEGO CARLOS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95300-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En demanda se reclamó que se aumente los alimentos que viene abonando su padre, fijándolos definitivamente aplicando el Índice de Crianza proporcionada mensualmente por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC), en dos Canastas de crianza, estimada en forma analógica para dos adolescentes de 15 y 17 años., con actualización automática. Para ello argumentaron que J. recibe tratamiento psiquiátrico y psicológico y, que ambas son celíacas. Además finalizan sosteniendo que la situación ha cambiado desde que fuera fijada la cuota judicialmente en 1,8 SMVM ya que C. y J. viven junto a su madre.
    En sentencia la jueza tiene en cuenta que C y J. requieren atención médica para la afección de salud que padecen (psicológica, psiquiátrica y celiaquía) y tomando parámetros objetivos de ponderación como el valor crianza publicado por el INDEC, resuelve hacer lugar a la demanda en su integridad; pero fijando la cuota alimentaria mensual actual en la suma de $ 1.588.064,05, mensuales, equivalente a 5.84 SMVM (Res. 13/24).
    Aclara que dicha cuota surge de tomar analógicamente el valor de dos Canastas de Crianza informado por el INDEC $ 909.136 ($ 454.568 c/u) y sumarlas a los 2,5 del SMVM oportunamente fijados para ambas menores cuando convivían con su madre. Por ello, sumada la cuota ahora fijada más los 2,5 SMVM tomados a la fecha de la sentencia ($ 678.928,05), todo ello asciende a un total de $ 1.588.064,05.
    Esta resolución es apelada por el alimentante, quien al presentar el memorial argumenta que oportunamente, en noviembre de 2022 el juzgador evaluó como adecuada para ambas hijas -C. y J.- el valor de 2.5 SMVM, cuando convivían ambas con su madre.
    Que si bien luego fue reducida judicialmente a 1.8 SMVM, el 6 de Diciembre de 2023, porque una de sus hijas se había ido a convivir con él (conforme el incidente nro. 7205/23), posteriormente cuando C., en octubre 2024 regresó con su madre, paso automáticamente a depositar el valor de los 2.5 SMVM oportunamente establecido para esa situación.
    Por tanto concluye que habiéndose solicitado el aumento con fundamento en la modificación en que ambas menores convivían de nuevo con su progenitora y no una con cada uno de los padres, correspondía a la jueza a quo y no lo hizo, analizar en que medida correspondía aumentar la cuota vigente en 1,8 SMVM establecida para cuando cada progenitor convivía con una de sus hijas; y argumentar en todo caso porque era insuficiente aquellos 2.5 SMVM, oportunamente fijados cuando las dos menores habían convivido con su progenitora, como se argumenta en demanda.
    Agrega que no se han probado nuevos gastos que justifiquen el aumento mas allá de los 2,5 SMVM acordados, y que tal es así que la propia jueza admite que no existen pruebas suficientes en autos de la variaciones aducidas, debiendo por ello concurrir a tomar como referencia el valor de la canasta de crianza.
    2. Del análisis de la demanda, sentencia y memorial presentado por el apelante, puede advertirse que el propio progenitor no desconoce los alegados tratamientos médicos descriptos por la parte y considerados por la jueza en la sentencia, reconociéndose además que la única variación significativa que aconteció en el caso es la mudanza fuera de la ciudad de su hija mayor C. en el mes de Febrero/Marzo 2025 con motivo de sus estudios universitarios, para lo cual ha propuesto pagar directamente “… alquiler de vivienda, pago de universidad si fuera menester, etc; y otros de prestación dineraria…”.
    3. En principio cabe señalar que no puede sostenerse a esta altura que J. y C. no tengan mayores gastos que los contemplados al momento de fijar 2,5 SMVM, cuando convivían con su madre.
    Pues, ello queda desvirtuado por las manifestaciones del demandado al reconocer en su memorial que su hija mayor ya se encuentra cursando estudios universitarios en La Plata, ofreciendo inclusive abonarle directamente los gastos que ello le insumiría.
    Así las cosas, bajo las circunstancias antes relatadas aparece como prudente en principio analizar las necesidades alimentarias de cada una de las hijas por separado atento que se encuentran en distintas circunstancias, y para evaluar la razonabilidad de la cuota alimentaria establecida tomar, como ya se ha hecho en reiteradas oportunidades, como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    No obstante si bien no se encuentran acreditados los ingresos actuales del recurrente, ha quedado establecido que es veterinario, docente jubilado y ganadero, por manera que ello permite ubicarlo en un decil alto, lo que, excluye tomar como referencia, sólo una CBT, que mide lo imprescindible para que un alimentista no quede debajo de la línea de pobreza.
    En definitiva, ha quedado indiscutido en autos que el progenitor demandado pobre no es. Sus posibilidades de generar ingresos para abastecer la cuota fijada ni siquiera está discutida, pues solo cuestiona que no se ha probado las necesidades de sus hijas para que justifique el aumento dispuesto en la sentencia recurrida. Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
    Así, para la hija menor J. que tiene 15 años corresponde dejar establecido que la cuota será en la suma equivalente a 1,5 CBT para la edad de quien percibe los alimentos, que a la fecha de la presente asciende a $390.301,80 (CBT $342.370 x coef. engel 18 años 0,76 x1,5; art. 34.4 cód. proc.).
    Respecto de su otra hija C. de 18 años, no esta discutido que se encuentra estudiando en otra ciudad, por lo que es evidente que sus necesidades son aún mayores en tanto tiene que afrontar los gastos corrientes que ello implica que no están contemplados en la CBT (pasajes, fotocopias, etc.).
    En este punto cabe señalar que el recurrente ha ofrecido solventar los gastos necesarios para que su hija C. pueda continuar con sus estudios universitarios, por manera que no habiéndose ofrecido alguna suma para ello, aparece prudente fijarlo en 2,5 CBT que le correspondería para la edad de la beneficiaria, lo que al día de la fecha representa $650.503 (CBT $342.370 x coef. engel 18 años 0,76 x 2,5).
    Todo ello, sin perjuicio de la facultad de las partes de plantear en la instancia de origen las nuevas situaciones de hecho que puedan justificar la modificación de lo decidido anteriormente, o del juzgado de convocar a una audiencia a los fines de que las partes puedan arribar a una solución autocompositiva que sea mas apropiada para cubrir las necesidades alimentarias de ambas actoras, que ahora se establecieron en base un parámetro general (CBT), por no contar con elementos que permitan calibrarla en función de sus necesidades personales (art. 375 cód. proc., 659 y conc. cód. proc. ).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 18/12/2024 y modificar la resolución del 10/12/2024, dejando establecido que se fija la cuota alimentaria para J. en el equivalente a 1,5 CBT, y para C. en 2,5 CBT, que corresponda para su edad, a cada fecha de pago.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:35:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:23:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:41:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#l;KgŠ
    241600774003762743
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/04/2025 10:42:05 hs. bajo el número RR-248-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “L., M. J. C/ M., P., M. S/INCIDENTE AUMENTO CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95278-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/11/2024 contra la sentencia del 19/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa-: a) fijar la cuota alimentaria que deberá abonar el demandado M.M. P., en la suma de $438.873 mensuales; con más la continuidad de la cobertura de “Sancor Salud” en favor de F. como parte de la cuota alimentaria, la cual deberá ser actualizada conforme la Canasta de Crianza de la primera infancia para niños / niñas de 1 a 3 años. b) diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes, hasta tanto se encuentre determinada la totalidad de la cuota alimentaria (v. sentenciad el 19/11/2024).
    Frente a esa decisión se presentó el demandado y apeló con fecha 19/11/2024.
    Al expresar sus agravios manifiesta que resulta inadecuada la aplicación del Indice de Crianza con relación a su vinculo paterno-filial. Peticiona la reducción del monto de la cuota alimentaria teniendo en cuenta las posibilidades económicas del recurrente y considera de inaplicabilidad el Indice antes referenciado fundado en el régimen de cuidado personal ejercido por la madre dado que el recurrente arguye voluntad de involucrarse más activamente en la crianza de la niña. Solicita la adecuación de la imposición de costas al alimentante en virtud del beneficio de litigar concedido y por último que se regulen honorarios a su letrada conforme la Ley del Ministerio Público (v. memorial del 3/12/2024).
    2. Principiando por el agravio que versa sobre el cuidado personal de la niña y las manifestaciones del recurrente de su intención de compartir más tiempo con F., es de resaltar que son consideraciones que deberán ser incoadas por el carril correspondiente, por manera que al no ser tematizadas ante el juez de grado, exceden el poder revisor de este tribunal (arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, abordaremos el concerniente a la aplicación del Indice de Crianza. Es de verse que con la sanción de la Ley 15.513 que modificó varios artículos del Código Procesal, específicamente en el art. 640 fijo como parámetro de determinación de la cuota alimentaria el Indice de Crianza, el cual es motivo de agravio por parte del recurrente (v. pto II.1 del memorial del 3/12/2024).
    Dicho lo anterior, la Suprema Corte de Justicia de la provincia ha dicho que incurre en absurdo el tribunal que desentendiéndose de la especial protección constitucional que conlleva la petición de alimentos desinterpreta las constancias documentales que acreditan el caudal económico del aliementante, llegando a una conclusión errónea que se fundamenta en la prueba indiciaria, violando las reglas de la sana critica en perjuicio de los menores de edad (ver Arazi, Bermejo, de Lázzari, Falcón, Hooft, Kaminker, Oteiza, Rojas y Soria “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Bs. As. anotado y comentado”, 3era. ed., Rubinzal Culzoni, 2025, Tomo III, págs. 188 y jurisprudencia allí citada), situación que no aconteció en autos (art. 34.4 cód. proc.).
    A poco de observar las probanzas acreditadas en autos, se vislumbra que la única tendiente a acreditar el caudal económico del alimentante es la informada por La Administración Federal de Ingresos Públicos donde se puede extraer que el demandado es Monotributista Categoría A (v. oficio del 29/8/2024).
    En el mismo camino de la absolución de posiciones se colige que ademas de su profesión de gasista y plomero, promociona por intermedio de la red social facebook la compra y venta de metales dichos que son contestes con la testigo M., M. C (v. respuesta a 1 y 2 ampliación en acta del 1/8/2024 y respuesta a la primera pregunta en acta del 5/8/2024;arts. 422 y 456 cód.proc.).
    De tal suerte que si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, más allá de la falta de planteo oportuno del tema en la instancia inicial (art. 272 cód. proc.), es de señalarse que debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45).
    Sin perjuicio de recordar que las cuestiones de familia pueden ser modificadas en todo tiempo si la coyuntura así lo aconseja, siendo que las resoluciones adoptadas en esa materia, no causan estado (SCBA LP C 107966 S 13/7/2011, ‘O. ,E. G. c/R. ,N. M. s/Tenencia de hijos’, en Juba sumario B3900683; SCBA LP Ac 78552 S 19/2/2002, ‘Suárez Salas, Paola del Rocío c/Capillo Atocha, Julio s/Tenencia’, en Juba sumario B26060); y específicamente en materia de alimentos por el camino marcado por el art. 647 del cód. proc.).
    Como regla, en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131; e.o.).
    Eso así, el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos al alimentante podría quedar de alguna manera desvirtuada si, pese a serle impuestas las costas, fuera a la ligera relevado de su pago pero solo hasta mejorar de fortuna (esta cámara: “Massolo c/ Sánchez” 11/2/2021 92205 lib. 52 reg. 13).
    Es que el alimentante no queda eximido del pago, en todo caso estará supeditado al momento en que el actor mejore de fortuna. Es decir, el beneficio de litigar sin gastos sólo difiere el pago de las costas para cuando el obligado mejore de fortuna (arts 83 y 84 cód. proc.).
    Y en cuanto a los honorarios de la Defensora Oficial (v. tercer agravio punto 2.), la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del Poder Judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Dentro de ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la abog. B., M., (v. trámites del 29/5/24 -contesta demanda-, 6/6/24 -asiste audiencia-, 18/6/24 -confección de oficios-, 1/8/24 -acompaña pliego de posiciones y contesta traslado, asiste audiencia de absolución de posiciones-, 2/8/24 -acompaña pliego de absolución de posiciones, escrito de notificación de testigos, asiste audiencia de absolución de posiciones y testimonial), resulta adecuado fijar la suma de 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada en favor de su asistido (arts. 15c., 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.; 273 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso de apelación del 19/11/2024 contra la sentencia del 19/11/2024; con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc) y diferimiento aquí de honorarios (arts. 31 y 51 de la ley 14967).
    2. Regular honorarios a favor de la abog. M.J. Benedé Mercuri en la suma de 7 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 08:34:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:22:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/04/2025 10:39:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236700774003762433
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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