• 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 426

                                                                                     

    Autos: “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -88381-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUARROCHENA SALVADOR VIRGILIO C/ GONZALO ENRIQUE S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -88381-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 66, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 53 contra la resolución de fs. 50/51?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Pese al pedido de declaración de quiebra formulado por el aquí ejecutante y al traslado consecuentemente corrido (ver copias de fs. 26/27), todavía está en pie el concurso preventivo del deudor, según se informa por secretaría luego de consultar la MEV de la SCBA (art. 116 cód. proc.), lo cual deja este asunto por ahora fuera del alcance del art.  132 de la ley 24522.

     

    2- No se discute que en el concurso preventivo del aquí ejecutado:

    a- los honorarios aquí reclamados fueron verificados como privilegiados (ver copia a f. 22, punto 1.2.);

    b-  el 9/4/2003 fue homologado un acuerdo sólo para acreedores quirografarios (ver f. 50 vta. párrafo 2°; arts. 34, 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

    Siendo así, en base a la segunda parte del art. 57 de la ley 24522, se concluye que el aquí ejecutante no pudo ejercitar la acción de cobro individual de su crédito verificado antes de la existencia de un acuerdo homologado -es decir, antes del 9/4/2003-, ya que,  sin acuerdo aprobado,  no puede predicarse que comprenda o no a algún acreedor, es decir, no puede detectarse la existencia de algún acreedor no comprendido en él -como el aquí ejecutante-.

    Contado desde allí -o sea, desde la homologación, no necesariamente desde la firmeza de la homologación como en vez lo ha propiciado el juzgado-, el plazo de prescripción de 10 años -con el que el apelante concuerda, ver f. 57 vta. párrafo 1°-  no había transcurrido íntegramente al momento de la demanda traída el 23/4/2012 (ver cargo a f. 31), que, en vez,  lo interrumpió (art. 3986 párrafo 1° cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51 (arts. 504, 506 y concs. cód. proc.), con costas al apelante vencido (art. 69 cód.proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 53 contra la resolución de fs. 50/51, con costas al apelante vencido y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 427

                                                                                     

    Autos: “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88186-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGROPECUARIA EL SILAJE S.R.L. C/ ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO Y OTRO /A S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88186-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 284, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 274/275 contra la resolución de f. 271?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1-  Si  la parte actora ha interpuesto el recurso de queja reglado en el art. 292 CPCC y si, hasta donde se sabe, no ha sido concedido ni cuanto menos la Suprema Corte ha requerido los autos para resolver sobre él, no media ningún efecto suspensivo en pie (últ. párrafo art. cit.).

    Sin suspensión vigente, no puede afirmarse que la providencia recurrida incurra en alguna situación de atentado de la cual pudiera derivarse alguna nulidad que debiera ser prevenida (arg. arts. 34.5.b, 152 párrafo 1°, 157  últ. párrafo y concs. cód. proc.; MIDÓN, Marcelo S. “El denominado recurso de atentado. Cuando el ejercicio de la jurisdicción se halla suspendido”,  en La Ley online).

     

    2-  La resolución recurrida, obrante a   f.  271,  es una providencia simple -un traslado-  que, como regla general muchas veces repetida,  no es apelable, en razón de la no irreparabilidad del gravamen que pudiera provocar  (esta Cám.: 03/05/01, “Recurso de queja en autos:  Nazar Anchorena,  Martín Enrique  s/  Quiebra”,  L. 30 Reg. 72; ídem, 12/02/98, “Sarraude, Roberto Miguel c/ Macías, Ana María y otros s/ Desalojo”, L. 27 Reg. 06; ídem, 14-12-95, “L., M.L. y A., C.B. s/ Divorcio por petición conjunta”,  L.  24 Reg. 276; todos cits. por CATLauquen Civ. y Com.   en “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “FISCO DE LA PROVINCIA DE  BS.AS. c/ FONSECA, AMELIA s/ Desalojo”, resol. del 26/10/2006, L.37 Reg. 428; art. 242.3 cód. proc.).

     

    3- A mayor abundamiento, no se advierte ni siquiera el gravamen actual del recurrente,  porque sustanciar la base regulatoria no equivale  a regular honorarios, nada deja entrever en cuanto al monto de los honorarios que pudieren  ser más tarde regulados (v.gr. ver art. 17 d-ley 8904/77), ni prejuzga acerca del sujeto pasivo del eventual destinatario de un reclamo de pago que acaso luego hiciere  el abogado peticionante de la regulación de honorarios (art. 58 d-ley 8904/77;  arg. arts. 34.4 y 242 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

         TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar improcedente la apelación subsidiaria de fs. 274/275 contra la resolución de f. 271, con costas a la apelante infructuosa, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 428

                                                                                     

    Autos: “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88391-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88391-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 114, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?.  SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                      1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado Civil y Comercial nº 1 y el Juzgado de Familia nº 1 (fs. 105/vta. y 112/vta.).

                      2- La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).

                      En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

                      a- hubo una pretensión relativa a la homologación de convenio de alimentos, que finalizó con la sentencia homologatoria dictada el 28-10-2005 en el expediente 2914/05 que tramitó en el juzgado civil y Comercial 1 (ver f. 57 vta.);

                      b- después, mediaron diversas nuevas pretensiones relativas a sucesivos aumentos de aquella cuota homologada (v. fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.).

                      Digo sucesivas, diversas y nuevas pretensiones, independientes unas de otra más allá de las palabras utilizadas por la parte al promoverlas, pues en cada una de las presentaciones aludidas en el párrafo anterior (reitero, fs. 12/13 vta., 34/vta. y 102/104 vta.),  la parte alimentada, fundada en nuevas circunstancias -tales como la edad de los menores, la enfermedad de uno de ellos, la situación del alimentante, la nueva situación económica del país, el nuevo domicilio de los actores, etc.-, abdicaba de la anterior pretensión de aumento para movilizar una nueva, distinta de la anterior, aunque vehiculizada físicamente en el mismo continente.

                      Quiere decirse que con el escrito de fs. 102/104 vta. se ha introducido, como expuse, una nueva pretensión de aumento que recién se ha instaurado el 29-03-12 (v. cargo de f. 104 vta.); entonces, como esa flamante petición  fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219).

                      3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

                      ASI LO VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                      Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.        

                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.     

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA). 

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

     

     

     

                   Toribio E. Sosa

                          Juez

     

                                                                          Carlos A. Lettieri

                                                                        Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

    Libro: 43- / Registro: 429

    Autos: “B., M. N. C/ R., R. D. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”
    Expte.: -88407-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintisiete días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., M. N. C/ R., R. D. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88407-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 50, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    El objeto del proceso “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio” es una pretensión de divorcio vincular basada en la causal del art. 202.4 del Código Civil (ibidem, fs. 11/13), mientras que aquí, en “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”, cerrada la etapa previa del 828 y sgtes. CPCC (ver fs. 20/21), no se advierte que se hubiera planteado aún alguna pretensión de divorcio vincular por B., contra R.,: como lo explica el juzgado a f. 40 vta., el formulario de solicitud de trámite no contiene ninguna pretensión (ver fs. 2/vta.).
    Si ni siquiera hay pretensión de divorcio aquí, en “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular” y, a mayor abundamiento, si tampoco en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio” se ha trabado la litis (ni siquiera allí se ha corrido el traslado de demanda), no existe aún litispendencia que habilite ahora acumular procesos (arg. arts. 188 y 189 cód. proc.) .
    De hecho, bien podría B., v.gr. reconvenir a R., en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, de modo que, en esa hipótesis, habría acumulación de pretensiones sin necesidad de acumulación de procesos.
    Lo anterior no obsta a que, por razones de índole sólo administrativo pero no procesales, se quieran mantener unidos por cuerda ambos expedientes supra mencionados.
    VOTO QUE NO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Corresponde revocar la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 13/8/2012, emitida a fs. 14/vta. en “R., R. D. c/ B., M. N. s/ Divorcio contradictorio”, pero apelada subsidiariamente a f. 37 vta. III de “B., M. N. c/ R., R. D. s/ Divorcio vincular”.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez
    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Libro: 43- / Registro: 430
    _____________________________________________________________
    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ GONZALEZ, ROBERTO A. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -88433-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN,28 de noviembre de 2012.
    AUTOS Y VISTO: el recurso de apelación de foja 320 contra la regulación de fojas 319/vta..
    CONSIDERANDO.
    En el caso, resultan altos los honorarios fijados a favor del martillero en $3.660,42 (3% de la base; ver fs. 199 vta.), pues suspendida la realización de la subasta por causas no imputables a él y no habiendo publicación de edictos, corresponde adjudicarle un 1% de la base para la subasta (ver f. 199 vta.; arts. 55 1er. párrafo, 58 1er. párrafo -texto según ley 14085- y 57 -texto según ley 14085-; art. 34.4 cód. proc.) los que se fijan en la suma de $1.220,15 ($122.014 x 1%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación por altos de foja 320, reduciendo los honorarios regulados a fojas 319/vta. fijando los mismos en $1.220,15.
    Regístrese, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1
    _____________________________________________________________
    Libro: 43 / Registro: 431
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., S. B. C/ C. E. N. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -88439-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, 28 de noviembre de 2012.
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 51 contra la regulación de foja 48.
    CONSIDERANDO.
    En el supuesto caso de que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.
    Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial en la audiencia del 13/02/2012 (ver f. 24), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).
    Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso ante la Consejera de Familia, la abogada apelante presentó el formulario de solicitud de trámite y confeccionó cédulas, por manera que esas tareas deben ser valoradas lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).
    Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.; ver exptes nº 87864, 87936, entre otros-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 15% de ese parcial por las labores “complementarias” (formulario y otros trámites de iniciación, notificación al demandado; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).
    O sea: base x 15% * 50% + (15% de lo anterior) =
    $ 14.400 x 15% * 50% + (15% de lo anterior) =
    $ 1080 + $ 162 = $ 1242.
    En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial como judicial y como ella requiere del apoyo de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y l, d.ley 8904), la Cámara RESUELVE:
    Elevar los honorarios de la abogada Adriana Graciela Ferrero a la cantidad de $ 1242.
    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

    Silvia E. Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez

    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 432

    Autos: “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO”
    Expte.: -88386-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO” (expte. nro. -88386-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación en subsidio de fojas 124/vta.contra la resolución de foja 123?.
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Alicia Noemí y Daniel Enrique Villamayor, promovieron el juicio sucesorio de su tío Eulogio Villamayor, considerándose legítimados como sobrinos. Asimismo denunciaron como heredera a la hermana de ellos María Luisa Villamayor, quien luego se presentó, invocando también la calidad de sobrina del causante (fs. 31/vta. y 35).
    A fs. 49/vta. se presentan María Graciela y María Cristina Villamayor -hijas de Raúl Alfredo Villamayor, también hermano del causante, estimándose legitimadas en igual carácter que los anteriores, es decir como sobrinas.
    En otras palabras, se presentaron todos ellos apegados a una vocación sucesoria propia, que sin duda se tuvo por acreditada en la medida en que la declaratoria de herederos los ubicó como sucesores del autor, por ser sus sobrinos (v. fs. 60/vta.).
    En ningún momento ni se postuló ni se declaró que la vocación sucesoria provenía del derecho de representación por la premorencia de sus padres -Ramón y Raúl Alfredo Villamayor-, hermanos, a su vez, del causante, para ser colocados en el grado que éstos ocupaban (fs. 60/vta.; arg. art. 3562 del Código Civil). Sino, como se dijo, de su propia condición de sobrinos. Lo cual bien pudieron hacer por quedar vacante el grado de parentesco superior, por falleciendo de sus padres (arg. arts. 345, 353, 355, 362, 3585 y concs. del Código Civil).
    La representación, es un derecho, que puede o no ser ejercitado. Y en este caso todo parece indicar que se optó por no ejercerlo (arg. art. 3549 del Código Civil).
    En consonancia, si resulta que Silvia Susana Villamayor, acreditó igual grado de parentesco con el causante que el resto de los herederos declarados -tercero de consanguinidad en la línea colateral: sobrina (fs. 73/vta., 119 y 120) -no tiene apoyo legal negarle vocación sucesoria para incluirla en la declaratoria de herederos con igual condición que los ya declarados, porque el padre de la peticionante no haya fallecido con anterioridad al causante, si ni adujo presentarse en ejercicio del derecho de representación de su padre, sino que lo hizo en virtud de una vocación propia, tal cual lo habían hecho los demás sucesores declarados tales (fs. 123).
    Por lo expuesto, más allá de los argumentos en que se embarca el recurrente, lo cierto es que, de considerarse acreditado el vínculo que la coloca en condición de pariente consanguíneo del autor, en el tercer grado de la línea colateral, que no esté en condiciones de ejercer el derecho de representación de su progenitor para ocupar su lugar, no es motivo para no contemplar su petición.
    La resolución de foja 123, con este alcance, debe ser revocada.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Corresponde revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.
    Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo
    Jueza

    Toribio E. Sosa
    Juez
    Carlos A. Lettieri
    Juez

    María Fernanda Ripa
    Secretaría


  • 28-11-2012

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 432

                                                                                     

    Autos: “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO”

    Expte.: -88386-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLAMAYOR, EULOGIO S/ SUCESIÒN AB INTESTATO” (expte. nro. -88386-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 129, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  el recurso de apelación en subsidio  de  fojas 124/vta.contra la resolución de foja 123?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Alicia Noemí y Daniel Enrique Villamayor, promovieron el juicio sucesorio de su tío Eulogio Villamayor, considerándose legítimados como sobrinos. Asimismo denunciaron como heredera a la hermana de ellos María Luisa Villamayor, quien luego se presentó, invocando también la calidad de sobrina del causante (fs. 31/vta. y 35).

    A fs. 49/vta. se presentan María Graciela y María Cristina Villamayor -hijas de Raúl Alfredo Villamayor, también hermano del causante, estimándose legitimadas en igual carácter que los anteriores, es decir como sobrinas.

    En otras palabras, se presentaron todos ellos apegados a una vocación sucesoria propia, que sin duda se tuvo por acreditada en la medida en que la declaratoria de herederos los ubicó como sucesores del autor, por ser sus sobrinos (v. fs. 60/vta.).

    En ningún momento ni se postuló ni se declaró que la vocación sucesoria provenía del derecho de representación por la premorencia de sus padres -Ramón y Raúl Alfredo Villamayor-, hermanos, a su vez, del causante, para ser colocados en el grado que éstos ocupaban (fs. 60/vta.; arg. art. 3562 del Código Civil). Sino, como se dijo, de su  propia condición de sobrinos. Lo cual bien pudieron hacer por quedar vacante el grado de parentesco superior, por falleciendo de sus padres (arg. arts. 345, 353, 355, 362, 3585 y concs. del Código Civil).

    La representación, es un derecho, que puede o no ser ejercitado. Y en este caso todo parece indicar que se optó por no ejercerlo (arg. art. 3549 del Código Civil).

    En consonancia, si resulta que Silvia Susana Villamayor, acreditó igual grado de parentesco con el causante que el resto de los herederos declarados -tercero de consanguinidad en la línea colateral: sobrina (fs. 73/vta., 119 y 120) -no tiene apoyo legal negarle vocación sucesoria para incluirla en la declaratoria de herederos con igual condición que los ya declarados, porque el padre de la peticionante no haya fallecido con anterioridad al causante, si ni adujo presentarse en ejercicio del derecho de representación de su padre, sino que lo hizo en virtud de una vocación propia, tal cual lo habían hecho los demás sucesores declarados tales (fs. 123).

    Por lo expuesto, más allá de los argumentos en que se embarca el recurrente, lo cierto es que, de considerarse acreditado el vínculo que la coloca en condición de pariente consanguíneo del autor, en el tercer grado de la línea colateral, que no esté en condiciones de ejercer el derecho de representación de su progenitor para ocupar su lugar, no es motivo para no contemplar su petición.

    La resolución de foja 123, con este alcance, debe ser revocada.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada apelada de foja 123, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • 28-11-2012

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 433

                                                                                     

    Autos: “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88379-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DOMINGUEZ, ORLANDO LUIS C/ LA RESERVA DE OESTE S.R.L. S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88379-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  149, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada   la   apelación  de  f. 113, ratificada a f. 158, contra la resolución de fs. 105/108?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La finalidad de las medidas  cautelares  es asegurar hoy el cumplimiento de la sentencia definitiva futura.

    Es  decir que las medidas cautelares por definición no satisfacen ahora el interés sustancial comprometido, sino que procuran garantizar  su satisfacción posterior ante la necesidad de tener que llegar a ejecutarse en su momento la sentencia de mérito.

    Para lograr su finalidad asegurativa, las  medidas cautelares a veces mantienen la  realidad  (conservativas) y otras veces la modifican (innovativas).

    Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar  a ser  frustratorio  del interés sustancial involucrado, si  éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes  de  la sentencia  porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.

    A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá  satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.

    Brota  el  interrogante:  ¿puede adelantarse la satisfacción del interés sustancial en  crisis,  antes de  tenerse  certeza definitiva sobre su tutelabilidad jurídica,  sólo  para  evitar su frustración irreparable?

    El ordenamiento jurídico bonaerense  carece de una regulación sistemática y general del fenómeno, pero prevé aisladamente casos en que, durante el proceso y antes del dictado de la sentencia, es factible adelantar la satisfacción del interés sustancial involucrado:  entre  otros supuestos (v.gr.  fijación  de  alimentos provisorios -art.  375  cód. civ.-, desalojo interinal del intruso -art.  676 bis cód. proc.-, entrega anticipada del inmueble objeto de  expropiación  -art.  38  Ley  5708-, etc.) precisamente el del art. 676 ter CPCC.

     

    2- Entre las notas caracterizantes de la tutela anticipatoria o cautela material, he de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de  la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de  urgencia  en  general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y  definitoria”,  en  Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la  cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96;  GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento  de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA  D. “Las  medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.):

    a-  Fuerte probabilidad de existencia  del  derecho.

    No es necesario que el juez tenga  plena  convicción (como al emitir sentencia de mérito), pero  al parecer tampoco basta con la mera verosimilitud  (como en la medida cautelar).

    Alcanzaría con un conocimiento sumario a  través  de probanzas inequívocas, con un grado de convicción  suficiente que permita persuadir al juzgador sobre la fuerte probabilidad de existencia  del  interés jurídicamente tutelado.

    b- Irreparabilidad del perjuicio en la demora.

    Primero, en  lo  cautelar  se busca evitar una insatisfacción futura; en lo anticipatorio se pretende evitar la irreparabilidad de  una insatisfacción  actual.

    Mientras  que  en  materia  cautelar  basta que exista hoy el peligro de que mañana no se pueda satisfacer el interés sustancial, tratándose de medidas anticipatorias ha de existir hoy el peligro de que si no se  satisface  también hoy el interés sustancial nunca podrá ser enteramente satisfecho. En la medida cautelar el peligro es que mañana no pueda  ser  satisfecho el interés sustancial que todavía hoy  no  es  posible complacer;  en la medida anticipatoria es que ya nunca más  pueda  ser  completamente  satisfecho  si no  es complacido hoy. Mientras que en materia cautelar existe  hoy el peligro en que la demora hasta la sentencia firme pueda mañana provocar el perjuicio derivado  de la  imposibilidad  de su ejecución y consistente en la frustración del interés jurídicamente tutelado, en materia anticipatoria el peligro es que,  de  mantenerse el estado de insatisfacción actual del interés tutelable, no pueda ser superado nunca.

    Segundo, lo anticipatorio no busca  evitar  la insatisfacción  actual,  sino la irreparabilidad de la insatisfacción actual, la irreparabilidad si la satisfacción no sucede ahora. No basta que el perjuicio derivado  de  la insatisfacción sea actual o inminente, debe ser irreparable.

     

    3-  La entrega provisional del inmueble reglada en el art. 676 ter CPCC  es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de una eventual  sentencia condenatoria  para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo la realización  de una   futura sentencia hipotéticamente condenatoria.

    Como ha quedado dicho en 2-, siendo anticipatoria y no meramente cautelar, la verosimilitud del derecho invocado debería  ser mayor, al punto de constituir fuerte probabilidad.

    Cuanto menos este requisito no está cumplido en el caso, ya que el juzgado ha considerado probada la locación y la falta de pago en función de la prueba documental acompañada por el demandante (instrumentos privados -fs. 48/50- y misivas -fs. 41/45-), sin advertir que la misma está controvertida por haber sido  tajante y herméticamente desconocida por la accionada (f. 107 vta. párrafo 2°; f. 67 vta..II; arts. 354.1, 358 y concs. cód. proc.), quien coherentemente ha negado además la existencia de toda relación sustancial entre las partes del proceso (ver f. 68.IV; arts. cits.), planteando su falta de legitimación pasiva (f. 67 vta. III; art. 345.3 cód. proc.).

    Lejos de estar en presencia de un derecho ahora muy probable, estamos en presencia de uno actualmente muy controvertido.

     

    4- Obiter dictum, sostengo que la remisión del art. 676 ter al “procedimiento previsto” en el art. 676 bis CPCC no merece sólo un análisis gramatical, del cual pueda extraerse que esa remisión se ciñe sólo a cuestiones de trámite.

    Un análisis no solo literal del art. 676 ter CPCC, que recale además en la naturaleza y características de la tutela anticipatoria, conduce a interpretar que el peligro de perjuicios graves para el accionante (art. 676 bis párrafo 2°) es un recaudo que debe exigirse también cuando se trata de la desocupación inmediata en casos de desalojo por falta de pago o vencimiento de contrato: es una exigencia de toda tutela anticipatoria (ver considerando 2-), no sólo de la desocupación inmediata en casos de desalojo por intrusión o tenencia precaria. De lo contrario, quedaría confundida la tutela del art. 676 ter CPCC con una medida cautelar cualquiera, lo cual resultaría jurídicamente inconsistente (ver considerando 1-;  cfme. esta cámara, en “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”, sent. del 20/3/2012, L. 43 R. 68).

    VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f.  113, ratificada a f. 158,  y, por ende, revocar la resolución de fs. 105/108, con costas al demandante apelado (art. 69 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de f.  113, ratificada a f. 158,  y, por ende, revocar la resolución de fs. 105/108, con costas al demandante apelado  y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


  • 28-11-2012

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                    

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 65

                                                                                     

    Autos: “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88284-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANTANA MARIA ALEJANDRA Y OTRA C/ PACHECO NOLBERTO OSMAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88284-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 545, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundado el recurso de  apelación  de  foja 520?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    1. La reivindicación reclamada por las actoras, despertó la resistencia del demandado, quien opuso la defensa de prescripción adquisitiva.

    En la sentencia de primera instancia se rechazó la demanda.

    El pronunciamiento fue apelado por las reivindicantes.

    Tocante a los agravios -en lo que es relevante destacar- la ocupación del inmueble objeto de la acción no se confuta, en general. Pero se desacreditan las pruebas que apuntaron a demostrar uno de los elementos de la posesión, el subjetivo, o sea la intención de someter la cosa al ejercicio de un derecho de propiedad (arg. art. 2351 del Código Civil), para destronarla y reducirla a mera detentación material (fs. 534/vta. a 539/vta..

    Dicen: “…Pacheco probó, a lo sumo, con los elementos merituados por la sentencia recurrida, haber ocupado la casa por más de 20 años. De ninguna manera, haberla poseído” (fs. 534/vta., quinto párrafo). Y más adelante: podrá tenerse por probado, como lo hace la sentencia recurrida, y con muy buena voluntad hacia el demandado, que ocupaba la casa desde antes de 1986; pero de ninguna manera que fuera poseedor (fs. 538, segundo párrafo).

    Seguidamente, afirmadas en el principio que cualquier ocupación no presume que sea para sí y a título de dueño, pasan revista a las probanzas producidas por la demandada:

    (a) sus testigos solamente acreditan que vivió largo tiempo en el lugar, pero sin asegurar que se comportara como dueño o sin dar razón sobre los motivos de una respuesta opuesta. Nada aportan a la causa. Y el testigo Debórtoli es familiar;

    (b) tampoco lo hace el informe de fojas 397;

    (c) particularmente inútil es el acta de reconocimiento judicial que tras breve descripción del inmueble, transcribe aseveraciones del accionado:

    (d) la pericia tampoco favorece la postura de Pacheco; acredita que se han hecho pequeñas reformas, las más antiguas situadas hace veinte o veinticinco años, pero por la fecha de realización de la diligencia, no denota una posesión anterior a 1986;

    (e) la sola existencia de reformas no autoriza a pensar que quien las hiciera se comportó como dueño. Fueron todas reformas absolutamente necesarias en una construcción muy antigua;

    (f) quien se limita a arreglar lo roto, a reemplazar lo que ya no funciona no necesariamente se comporta como poseedor; también tales reparaciones es normal que las efectúe el mero tenedor;

    (g) no se prueba, además, que las hubiera realizado Pacheco; las facturas acompañadas no tienen fecha cierta y sólo demostrarían la compra de materiales, pero no que los usó en ese inmueble;

    (h) el demandado no abonó tasas ni impuestos; sólo acredita haber pagado después de 1990 el consumo de energía eléctrica, pero es habitual que cualquier tenedor lo haga;

    (i) para acceder a una vivienda social, otorgada por el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, a través de la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux, en el año 2003, debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles; sostener lo contrario es ir contra sus propios actos;

    (j) no se puede pasar por alto la imprecisión con la que contestó el accionado las intimaciones que le cursara la heredera Myriam Santana en 2006;

    (k) no probó su posesión actual, ni la anterior ni menos aún la forma en que ingresó al bien, punto central que define la suerte de su excepción; no hay ninguna prueba de lo que afirmó en su escrito inicial (fs. 535/538).

    En punto a las propias pruebas, sostienen que han acreditado la inexistencia de una posesión animus domini, pacífica y continuada por veinte años:

    (I) ingresó al inmueble por habérselo facilitado en alquiler familiares del propietario Eugenio Santana; los testigos ofrecidos son contestes en ello;

    (II) no es válido contraponer los dichos de tales testigos con los de Myriam Santana, quien dijo en la exposición policial que la vivienda le había sido prestada. Sus dichos, por más erróneo que fueran no pueden obligar a las actoras. Además la discordancia es irrelevante: se acreditó que es tenedor;

    (III) se agregan recibos de pagos de impuestos y tasas municipales desde 1983 hasta 1991 inclusive, lo cual es indicativo que en esos años los verdaderos poseedores eran los Santana (fs. 536/vta. a 538).

    2. Pues bien, en un primer contacto con el nudo de la materia sometida a conocimiento de esta alzada, a tenor de los embates que dan cuerpo a la apelación, cabe perfilar que el factor intencional que integra la noción de posesión, sólo puede ser inferido de actos, hechos o comportamientos, que lleva a tenerlo por acreditado y no de una prueba directa. Y si es así, cuando se lo tiene por verosímil sobre la base de presunciones o indicios que por su número, precisión, gravedad y concordancia formaron la convicción del juzgador, evidencia una errónea técnica recursiva cuestionar uno a uno los elementos considerados, cuando el medio probatorio de esta naturaleza lo constituyen tales indicios o presunciones tomados globalmente y no en particular (S.C.B.A., C 107271, sent. del 17-8-2011, “Rivera, Luis Manuel c/ Fernández, Gregorio Ricardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario  B6657).

    Esto indica que, aún cuando la usucapión supone el apoderamiento de la cosa con ánimo de dueño, por manera que mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido “rem sibi habendi” los jueces deben considerar que quien lo ocupa es un mero detentador porque si así no fuese todos los ocupantes y aun los tenedores a título precario estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (arts. 2351, 2373, 2384 y 4015, Código Civil); no lo es menos que,  existen acciones o hechos emanados de quien invoca la posesión que, a partir de la consideración conjunta y no fraccionada, pueden llevar a una inferencia presuncional de su intención de comportarse como dueño (S.C.B.A., Ac. 39980, sent. del 25-10-1988, “Simonetti, Enrique Mario y otra c/ Municipalidad de General San Martín s/ Posesion veinteañal”, en Juba sumario  B12356).

    El abono por parte del poseedor, de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado, a ese efecto. Pero no es ineludible su acreditación para presumir el animus domini, toda vez que acorde con doctrina de la Suprema Corte, tiene un valor meramente complementario (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635).

    En su lugar, nada empece considerar otros comportamientos exteriorizados por quien pretende la usucapión, espontáneos, continuos, históricos,  que dejen colegir el designio de no reconocer en otro el derecho de propiedad. El Código Civil, contiene algunas directivas que facilitan la prueba en tal sentido y que incluso justifican figurarse que la relación material entre la persona y la cosa es posesión, como cuando se realizan los actos descriptos en el artículo 2384 de ese cuerpo legal, que se presentan en la misma ley como actos “posesorios” (Papaño-Kiper-Dillon-Cause, op. cit., pág. cit.).

    Pues si al pago más o menos regular de los impuestos o tasas concernientes al bien en disputa, que supone desde todo punto de vista algo mucho menos riesgoso que efectuar mejoras o construcciones sobre un inmueble ajeno, se le ha concedido la virtualidad de acreditar el animus posesorio, es contrario a la lógica desconocer el peso de aquellos otros actos, para hacer patente el ánimo de tener la cosa a título de dueño (S.C.B.A., Ac 38447 , sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”; ídem.,  Ac 73150 sent. del 21-11-2001,”Caporaletti, Gladys y otro c/ Faisal, Rodolfo s/ Desalojo”; ídem., Ac. 81003, sent. del 23-4-2003,”Demucho, Miguel Angel c/ Acuña, Calixto y otro s/ Desalojo”; ídem.  C 98183. sent. del  11-11-2009, ”Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/ Municipalidad de Laprida s/ Usucapión-Nulidad de título”: todos en Juba sumario B11636, fallos completos).

    Apreciado en su integralidad el material probatorio y desde esta perspectiva, resulta que asoman los actos posesorios exteriorizantes que generan la presunción del animus domini en el reivindicado.

    La lógica y el sentido común indican que quien, en distintos momentos -treinta, veinticinco, quince, cinco años atrás, de febrero de 2011- cercó con tapiales, construyó un baño dentro del inmueble, renovó o efectuó la instalación eléctrica en el estar, en la cocina, en el dormitorio y en el baño de la vivienda, instaló el agua corriente en la cocina y en el baño, la grifería, construyó una división de madera, colocó membrana asfáltica en el techo, colocó aberturas nuevas -portón y ventana al frente, puertas y ventanas en la cocina, en el dormitorio y en el baño-, las exteriores de aluminio y las ventanas con cortina de enrollar, y renovó los cielorrasos en la cocina, en el dormitorio y en el baño -tenor de lo que informa la pericia inobjetada de fojas 480/481 vta-, persistiendo en la ocupación de la casa desde antes de 1986- para tomar un arranque, impreciso, que admiten las actoras, pero sin regatear algunos elementos que habilitan remontar ese comienzo a septiembre de 1983 o acaso a noviembre de 1979 (v. el domicilio indicado en la copia de hojas del documento de Norberto Claudio Pacheco -hijo del demandado- y en su certificado de estudios primarios: fs. 417 a 419), en forma pública y pacífica por lo menos hasta julio de 2006 en que consta el primer requerimiento formulado por Myriam Mabel Santana (fs. 250/251, 346 a 355) lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.; doct. arts. 2384, 2375, Código Civil).

    Los comprobantes de fojas 432/442, cobran relieve al reflejo del dictamen pericial examinado. Y desde ese visaje conjunto, soportan la censura que sobre ellos desatan las recurrentes (arg. arts. 384 y 401 del Cód. Proc.).

    Claro que las inversiones, refacciones, reformas pueden parecer de regular entidad. Pero no debe descuidarse al encarar este escrutinio, que Pacheco, durante su desempeño laboral, fue obrero, clase II, categoría 18 de la Municipalidad de Daireaux, con un sueldo que al cesar y jubilarse, en abril de 2001 -alcanzaba a $898,78 (se tiene a la vista la resolución del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires).

    Por otra parte, si se trata de arreglos realizados en épocas en que el accionado ocupaba la casa, es discreto entender que fue él quien las hizo o mandó hacer, pues es lo que cabe imaginar por ser lo normal y ordinario, si no está desvirtuado por factores que anuncien algo diferente (arg. arts. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    Llegado a este punto es revelador evocar que la antigüedad en la posesión de la vivienda, aun tomada desde antes de 1986 -es decir, desde 1985 al menos- rinde veinte años a 2005. Por manera que el plazo legal más largo de la prescripción adquisitiva, ya estaba cumplido al tiempo en que Myriam Mabel Santana exigió la entrega del inmueble. Sin resignar lo dicho, en torno a que tomando como punto de partida noviembre de 1979 o septiembre de 1983, el consumo temporal sobrepasa en varios años aquel lapso legalmente exigido para extinguir el dominio en que se amparan las apelantes (arg. arts. 2510 del Código Civil).

    Durante el lapso que estuvo ocupando la vivienda, parece que el demandado se hizo cargo de algunas tasas o contribuciones municipales aplicadas al inmueble. Porque como de ordinario los pagos se comprueban por el recibo pertinente y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la tenencia de recibos inclina a pensar que fueron abonados por quien los posee. Y se han acompañado plurales instrumentos emitidos por la Municipalidad de Daireaux, que dan cuenta de la recaudación por limpieza, conservación y tasas urbanas; el mas añejo de marzo de 1996. Extendiéndose, con intermitencias, durante los años 1997, 1998, 1999, 2001, 2002,  2003, 2004. 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 (v. la prueba documental reservada).

    Es oportuna la explicación que toda la documentación acompañada por el demandado al responder la demanda, le ha quedado reconocida a las actoras como consecuencia del silencio mantenido cuando se les dio la oportunidad procesal de expedirse acerca de su verosilimitud. Tampoco confutaron los hechos que contuvieron la excepción, igualmente sustanciados con aquellas, junto con la documental (fs. 178 a 181/vta., 183/vta., 189, 190/vta., 191/vta.; arg. art. 40, 41, 42, 354 inc. 1 y  y concs. del Cód. Proc.).

    El relato de los testigos del demandado, por cierto afinan junto a tal concierto probatorio.

    Veamos.

    La escribana María Cristina García (fs. 394/vta.), comenta que conoce al demandado por ser vecinos del mismo pueblo. Siempre vivió al lado del Club Social de Salazar, en la calle San Martín 22. Para ella fue el dueño de toda su vida; desde que ella nació la familia Pacheco vivió en esa casa.

    Santurrón, comenta que durante aproximadamente treinta años vivió en la casa ubicada en San Martín entre Belgrano y Güemes, lindando con el Club Social de Salazar, pero no sabe de quien es la casa. En el frente fue colocado un portón (fs. 450 y 451).

    Bartolomé, dice que Pacheco vivió en la casa ubicada en la calle San Martín, al lado del Club Social de Salazar y la ocupó durante treinta y cinco años; ahí crió a sus hijos. Sabe que hizo refacciones, que el baño lo hizo nuevo y en el frente también colocó una puerta y un portón; el era el dueño. Lo sabe porque son vecinos y se tratan (fs. 452/vta.).

    Barrios, sostiene que el demandado, en la casa de la calle San Martín, debe haber vivido unos veintinueve o treinta años, como mínimo. Siempre pensó que Pacheco era el dueño. También sabe que ha hecho refacciones: un baño adentro, antes tenía un baño afuera; él personalmente pintó el salón hace un tiempo, por orden de Pacheco. Lo sabe porque fueron compañeros de trabajo por muchos años (fs. 453/vta.).

    Que para el mes de mayo de 2005 el demandado fue adjudicatario de una vivienda ubicada en Santiago del Estero, casa tres, barrio Once de Diciembre de la misma localidad de Salazar, por parte del Sindicato de Empleados y Ex-empleados Municipales, es un dato que aportó el propio Pacheco al responder la demanda. Aunque mantuvo la posesión del inmueble en disputa (fs.180 “in fine” y vta.).  En 2006 la alquiló a Debórtoli, pareja de su hija Carolina. Acompañó el escrito del contrato de locación -que como la crónica y el resto de la documental quedo inobservado, según fue dicho- y llamó a declarar al locatario, que admitió su veracidad  (fs. 456/458; arg. arts. 1012, 1026 y concs. del Código Civil; arg. arts. 354 inc. 1 y concs. del Cód. Proc.).

    Pero no es ese el hecho que despierta el reproche de las apelantes, pues en verdad lo admiten. Siquiera con el designio de desmerecer el testimonio de Debórtoli (fs. 536, tercer párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.). Lo que replican es que, para acceder a esa vivienda, Pacheco debió haber declarado que no poseía bienes inmuebles. Por manera que pretender que posee el inmueble en litigio, es ir contra sus propios actos (fs. 538/vta., segundo párrafo).

    Sin embargo, la suposición que instalan se desactiva, ni bien se consulte que, el recaudo de no poseer bienes inmuebles para ser adjudicatario de una vivienda como la recibida por el accionado, no tenía que ver con la posesión de bienes en sentido técnico, sino con que, como lo explica la Asociación de Trabajadores Municipales de Daireaux -que tuvo a su cargo los expedientes de inscripción para elegir los futuros beneficiados por el plan -no contara al momento de la adjudicación, ninguna vivienda inscripta a su nombre en el Registro de la Propiedad Inmueble de la Provincia de Buenos Aires (fs. 242, 271, 340 y 358). De modo que no es inequívoco que haya debido formalizar aquella declaración, que las actoras dan por segura.

    Ahora, que pueda continuar manteniendo la adjudicación, de ser inscripto a su favor el dominio sobre la casa en litigio, es una alternativa que deberá ser apreciada en su momento por el Instituto Provincial de la Vivienda. a quien la autoridad competente -acaso la misma Asociación que ha tomado conocimiento de este pleito- deberá advertir.

    3. Lo que se ha construido hasta aquí, con sostén en los hechos, indicios y síntomas calificados de consuno, se trata de una presunción iuris tantum que puede ser desbaratada por prueba contraria. De consiguiente, quien pretenda, como las actoras, que aquel autor de los actos explorados no es poseedor, sino tenedor, lleva la carga de probarlo haciendo ver que todo fue realizado reconociendo de alguna manera un derecho superior al suyo en otra u otras personas (arg. art. 375 del Cód. Proc.; Bueres-Highton-Mariani de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 216).

    Pero ¿que hechos postularon en su demanda, que demostrados den ese fruto?.

    En primer lugar, que familiares de las actoras, coherederos de Eugenio Santana y de María Rodríguez, a los cuales no se identifica, ocuparon la vivienda hasta al menos el mes de julio de 1995 (fs. 165, IV). Sólo que tamaña afirmación no fue probada y es además disonante con aquello que se admite en la expresión de agravios: que Pacheco probó haber ocupado la casa por más de veinte años (fs. 534/vta., quinto párrafo); que los testigos del demandado solamente denotan que aquel vive hace muchos años allí; que podría tenerse por demostrado que ocupaba la casa desde antes de 1986 (fs. 538, segundo párrafo).

    Asimismo, son lapidarios los testigos de las actoras, que acuerdan en retener que quien ha ocupado la casa de 1980 a 1995 y con posterioridad a esa fecha, fue Pacheco (aunque confiriéndole calidad de inquilino o a préstamo: fs. 350/vta, respuestas a las preguntas dos y cuatro, del interrogatorio de fs. 284; fs. 301/vta., respuestas a las preguntas dos y cuatro del interrogatorio de fs. 284; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).                                             Se dijo antes que el pago de los impuestos, tasas, contribuciones o demás tributos que gravan el inmueble, es un dato que puede ser  especialmente considerado para presumir el animus dómini, aunque no sea un factor ineludible (art. 24 inc. c ley 14.159 ref. por dec.-ley 5756/58; S.C.B.A., Ac 38447, sent. del 26-4-1988, “Dolagaray de Dalponte, Manuela y otros c/ Trejo, Broglio s/ Reivindicación”, en Juba sumario  B11635). Más, es seguro que no constituye por sí mismo un acto posesorio, al consistir en un acto jurídico y no en uno material que se practica sobre la cosa. La jurisprudencia, en general, se ha negado a asignar al pago de impuestos, contribuciones y tasas el carácter de actos posesorios (arg. art. 2384 del Código Civil; Papaño-Kiper-Dillon-Cause, “Derechos reales”, t. I pág. 54; Bueres-Highton-Mariano de Vidal-Heredia, “Código…” t. 5ª pág. 217, nota 8).

    Por manera que dentro de ese marco conceptual  y con el efecto tonificante de los hechos cobijados, se desmerece que la ocupación mentada pueda haber quedado esclarecida, con solitario asiento en los comprobantes de fojas 311 a 358 (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    También se hace hincapié en la intimación que el 15 de julio de 2006, le cursara a Pacheco, Myriam Mabel Santana, hija de Antonio Santana -fallecido el 8-5-63-  y que  a su vez, era hijo de Eugenio Santana -fallecido el 24-10-44-  y de María Rodríguez -fallecida el 2-9-39-, o sea nieta del titular de dominio del inmueble en debate (fs. 79, 80, 81, 86, 87, 88, 89, 163/vta.). Aunque la respuesta de aquel fue terminante. En un tramo que interesa destacar dijo: “…no existe alguien con mejores derechos que yo sobre el bien aludido” (el texto está trascripto en la demanda -165/vta.- y de fuente directa a fojas 352).

    Como se reprueba que no presentara esa réplica los fundamentos de su ocupación, se ha tornado forzoso evocar que el artículo 2363 del Código Civil, sienta la regla de que el poseedor, para ser considerado tal, no debe invocar ni probar el título en cuya virtud posee: el posee porque posee, dice la ley. Ello con la salvedad de los casos en que deba exhibirlo como obligación inherente a su posesión (arg. arts. 2417 y 2771 del Código Civil). Que no se corresponden con la situación planteada.

    Por ese lado, entonces, no es lícito elaborar una genuina señal adversa al resguardo opuesto por el demandado.

    Esta conclusión tiene efectos expansivos para interpretar el rango demostrativo de la posterior exposición civil, radicada también por Myriam Mabel Santana, el 3 de agosto del mismo año y que fue contestada por Pacheco, ratificando lo ya dicho al responder el requerimiento inicial: “…no lo reconoce derecho alguno para hacer reclamos, por ser el dicente el único con derechos reales sobre el inmueble al que supuestamente hace referencia la exponente…” (se trascribe en la demanda -fs. 166/vta. y 167- pero igualmente invita a  lectura original el documento de fojas 250/251).

    Pende la disección de los testimonios que ponderan las actoras.

    Para empezar, los testimonios son en general consonantes en que Pacheco ocupó la casa en calidad de inquilino o a préstamo (fs. 350/vta, respuestas a la tercera y quinta preguntas, del interrogatorio de fojas 284; fs. 301/vta., ídem; fs. 302/vta., mismas preguntas de igual interrogatorio; fs. 305/vta., ídem.; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Al parecer de la testigo Pinto, Pacheco, cuando recién alquiló, le pagaba los alquileres a su padre José Pinto, quien los cobraba en representación de la familia Santana; después los cobraba su abuelo, Francisco Rodríguez y finalmente su tía Lilla Rodríguez, “…quien no fue más porque el Sr. PACHECO, no le pagaba, se escondía y no le pagaba…”. No se sabe cuándo dejó de pagar, pues el relato no hace precisiones en ese aspecto. Tampoco hay noticia cierta en cuanto a porqué eran ellos los que percibían alquileres de los Santana, ni a cuánto ascendía el alquiler,  etc..

    Giaccone, habla por comentarios de la familia de su esposa, que no es sino la testigo recién citada. Por manera que no se sale de las noticias que emanan de ese entorno. Aunque invierte la secuencia de los cobradores: primero el abuelo político y luego su suegro. Tampoco dice cuándo habría dejado de pagar. Ni aporta otros datos relevantes (fs. 801/vta.).

    Rodríguez, trae un dato interesante: Pacheco hace muchos años que no paga alquiler, como unos quince años o más. ¿Cuánto más?. No sabe, pero acuerda que hace muchos años. Primero le pagaba a su esposo, luego a su papá y después a una hermana suya, “…pero por muy poco tiempo, se negaban a recibirla, no la atendían” (fs. 302/vta.).

    Barreña, indica que algún momento se desistió de la cobranza por incumplimiento. Pero lo que expone lo conoce porque su madre le hacía referencia. Le consta por haberlo escuchado que su madre en algunas oportunidades recibió el pago del alquiler por parte de Pacheco, pero no puede precisar por cuanto tiempo sucedió esto ni en que fechas (fs. 303/304).

    Bernard, responde que desde que tenga uso de razón, la casa fue ocupada por la familia Pacheco, no tiene idea que haya sido de otras personas. Relata una situación ocurrida en 2005 o 2006, cuando ella era Delegada Municipal,  en donde Myriam Santana le manifestó que estaba interesada en regularizar deudas y ver en que situación estaba la propiedad de que se trata, porque de muy chicos se habían ido a Buenos Aires con su papá dejándoles la casa en calidad de préstamo (fs. 305/vta.).

    De quedar apegados a una observación somera del relato que dictan los precedentes testimonios, podría alguien tentarse de recurrir al principio de la inmutabilidad de la causa o título en cuya virtud se comenzó a poseer la cosa (arg. art. 2353 del Código Civil). Entonces, alquiler o préstamo, los testigos llevan el debate al terreno de la tenencia. Pero lo que no debe preterirse al ingresar por esa avenida, es que la directiva legal de la cual se vale, no es absoluta, pues puede revertirse cuando se han demostrado actos materiales que generen la secuela de excluir al poseedor, por virtud de lo normado en el artículo 2401 del Código Civil  (arg. art. 2458 del mismo cuerpo legal).

    En la materia la jurisprudencia es rica en ejemplos. Así, se ha juzgado que producen ese efecto negar la condición de locatario que le atribuye el dueño, la edificación, pago de cargas fiscales y otros comprendidos en el artículo 2384 del Código Civil, y cuya efectivización por el accionado se ha considerado probada en este litis, según se expresa en el punto precedente, al cual se remite para no fatigar con repeticiones.

    Acaso, hasta si quisiera explorarse aquella actitud de rebeldía de Pacheco desde la versión que, con imprecisiones notables, ofrecen los testigos consultados, se la podría encontrar a partir del relato de Rodríguez, que pone atención en que  Pacheco se negó a pagar alquiler, durante más de quince años, aunque no sabe cuantos y que los habría pagado por muy poco tiempo, negándose a recibirlas y a atenderlas. Y también en el de Barreña, quien evoca que en algún momento se habría desistido de la cobranza por incumplimiento, por más que no puede dar precisiones.

    En resumen, la apreciación de los medios de prueba ofertados y producidos por las actoras, no cobran el prestigio ni la potencia necesaria para derribar aquella presunción que construyen los elementos allegados por el demandado y que han sido sometidos a las reglas de la sana crítica (arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Ciertamente, el dominio es perpetuo y subsiste con independencia del ejercicio que de él se haga, no perdiendo el propietario esa condición aunque no ejerza ningún acto propio de tal, ni cuando un tercero los ejerza con o sin su anuencia. Pero eso es así, a menos que lo posea durante el tiempo necesario para adquirirlo por usucapión. Pues frente a la acción de reivindicación del titular del dominio de un inmueble, el demandado poseedor usucapiente de plazo cumplido puede oponer con éxito la defensa de prescripción adquisitiva, ya que es éste uno de los modos de adquirir el dominio del inmueble que se pretende reivindicar (arts. 2524, inc. 7mo.; 4015 y 4016 del Código Civil), causando con ello la pérdida del dominio del pretenso reivindicante, pues éste derecho real es exclusivo y no tolera que dos personas puedan tener cada una en el todo el dominio de una cosa (arts. 2506; 2508 y 2510 “in fine” del mismo cuerpo legal).

    4. En consonancia, si lo expuesto concita adhesión, corresponderá desestimar el recurso articulado, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso articulado a foja 520, con costas a las apelantes vencidas  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

    Silvia Ethel Scelzo

    Jueza

     

     

    Toribio E. Sosa

    Juez

    Carlos A. Lettieri

    Juez

     

    María Fernanda Ripa

    Secretaría


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