• Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 4

                                                                        

    Autos: “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -90536-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ PABLO ADRIAN Y OTRO/A C/ DE PEROY JULIO CESAR Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -90536-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 175, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- La compraventa se hizo en diciembre de 2012 (fs. 19/20 y 50 vta. párrafo 3°) y,  al momento de la demanda (abril de 2015, f. 28), todavía no se había escriturado. Tampoco se ha alegado, durante el proceso y hasta ahora,  como hecho nuevo o sobreviniente,  que se hubiera escriturado (arts. 163.6 párrafo 2°, 255, 272 2ª parte y 363 cód.proc.).

              Verdad es que para escriturar no se fijó un plazo cierto, sino uno incierto: el necesario para que el notario pueda conseguir la documentación necesaria, luego de la aprobación del plano de subdivisión (f. 19 vta. cláusula 3ª in fine). Pero también es verdad que la idea era que esos trámites no iban a llevar tanto tiempo. ¿Por qué? Porque el saldo de precio ($ 22.422) fue pactado sin ninguna prevención especial,  como si el vencimiento para su pago –el momento de la escrituración- hubiera sido visualizado por las partes como no tan lejano (f. 19 vta.).

              Si la escrituración no fue visualizada como tan lejana a contar desde el boleto, su ausencia hasta la demanda -y peor, hasta ahora- revela un exceso a la luz de lo que las partes pudieron verosímilmente prever actuando de buena fe y con cuidado (art. 7 párrafo 1° CCyC  y 1198 párrafo 1° CC).

              Exceso imputable a los demandados. ¿Por qué? Porque, en todo caso la dilación puede explicarse hasta la protocolización de la subasta a favor de los accionados. En efecto, los demandados adujeron que la aprobación del plano de subdivisión se complicó atenta la  necesidad de, previamente,  dar estado registral (inscribir)  su adquisición a través de subasta.  Pero en este punto empalman dos consideraciones de la sentencia apelada que no han sido objetadas por nadie y que la cámara puede usar como plataforma de análisis: a-  el 9 de marzo de 2015 –antes de la demanda- había sido protocolizada la subasta; b- desde la inscripción de la subasta no se alegó  ninguna razón para no poder aprobarse el plano de subdivisión y para consecuentemente poder escriturar (f. 145 vta. párrafos 5° y dos últimos).

              Si el juzgado  apreció que desde la protocolización de la subasta no hubo motivo para no conseguir la aprobación del plazo de división y para escriturar, y si el juzgado otorgó 30 días para conseguir la aprobación del plano y 10 días para escriturar –sin observación de nadie-, quiere decirse que dentro de los 40 días desde la protocolización de la subasta pudieron haberse hecho esos trámites (f. 146 párrafo 4°).

              Quiere decirse que, antes de la demanda y a lo sumo dentro de los 40 días  desde la protocolización de la subasta el 9/3/2015, los demandados podían (debían) haber activado  el eficaz cumplimiento de sus obligaciones,  tendiente a colocar el inmueble en situación de ser escriturado (ver además cláusula SEXTA, f. 19 vta.), cosa que no hicieron, a la que fueron condenados en la sentencia de 1ª instancia y que incluso no han ni alegado haber hecho hasta ahora.

              Allí no puede verse más que un incumplimiento culpable de los demandados, repito, en función del exceso de tiempo transcurrido sin escrituración según lo que verosímilmente y de buena fe las partes pudieron creer obrando con cuidado y previsión (art. 7 párrafo 1° CCyC; arts. 1198 párrafo 1°, 511 y 512 CC).

              Para finalizar aclaro que:

              a- los demandados no han replanteado la cuestión relativa al incumplimiento contractual que, al contestar la demanda, atribuyeron a los demandantes y que el juzgado no abordó (ver fs. 51 vta. ap. 4 y 163 vta. ap. 2.2.);

              b- comoquiera que fuese, aun acreditado que los actores desde la fecha del boleto no hubieran pagado tributos provinciales y municipales, de ese incumplimiento podrían acusar perjuicio la provincia o el municipio, pero no los demandados en cuanto a las prestaciones a su favor y a cargo de los demandantes con fuente en la compraventa; a todo evento, los accionados no han probado haber ellos satisfecho esos gravámenes en defecto de pago de su contraparte, ni han explicado  las repercusiones que ese pago  por ellos hubiera podido razonablemente tener en el marco de las obligaciones esenciales recíprocas emanadas de la compraventa  (fs. 42/49; arts. 34.4, 354.2, 375 y 384 cód. proc.).

              2- La falta de documentación registral en regla ha impedido a los actores efectivamente comenzar la construcción de su vivienda social, pese a ser adjudicatarios de un crédito; es que, para comenzar la obra, deben estar en condiciones de hipotecar y no lo están si no se convierten en dueños con escritura e inscripción (informe a f. 90; arts. 1017.a, 1892, 1893 y 2206 CCyC; arts. 1184.1, 2505 y 3119 CC). Así, no han podido acceder efectivamente a los beneficios del crédito para vivienda social, con paralela y momentánea frustración de su proyecto de vida personal y familiar (fs. 26 párrafos 2° y 3°). Puede verse allí la causa de una afectación moral (art. 7 párrafo 1° CCyC y arts. 499 y 522 CC; arg. art. 1738 in fine  CCyC).

              Para justipreciar el monto del daño moral reclamado, en uso de la atribución conferida en el art. 165 párrafo 3° CPCC tengo en cuenta que los demandados, al contestar la demanda, no negaron expresa y concretamente el rubro en sí mismo –sólo dijeron no ser responsables en función del incumplimiento contractual de los accionantes, ver f. 52 vta. ap. 5-, ni, tan siquiera ad eventum, impugnaron de modo alguno su entidad económica. Así es que no veo motivo para considerar  injusta la cantidad de $ 40.000 que la propia parte demandada no cuestionó específica y categóricamente, con más sus intereses (art. 519 CC),   desde la demanda (f. 25 vta. ap. b; art.  34.4 cód. proc.) y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días, conforme doctrina legal (buscar en JUBA online con las voces intereses pasiva banco SCBA SIN laboral).

     

                3- La demanda tiene un déficit visceral en cuanto al daño material, pues no describe qué menoscabo de ese calibre (daño emergente o lucro cesante, art. 519 CC) hubiera podido provocar a los demandantes el incumplimiento de los demandados (f. 25/vta. ap. a). No dijeron al demandar lo que tampoco precisaron al expresar agravios, ni en todo caso acreditaron: ¿qué dinero perdieron –ver f. 168 in fine- ni cuál dejaron de ganar con el negocio realizado? (arts. 330.4 y 34.4 cód. proc.).

              El hipotético beneficio obtenido por los demandados con el dinero de los demandantes no contornea  un perjuicio derivado de la falta de escrituración, como lo sería v.gr. la necesidad de haber tenido que seguir pagando alquiler atento el retraso de la construcción de la vivienda propia, la desvalorización del dinero adjudicado en préstamo otorgado si, colocado a disposición de los actores,  no lo hubieran podido usar por no estar los papeles en regla, etc., etc., etc.

              Pretender que se “sancione” a los demandados por ese hipotético beneficio, y en la medida de él, tampoco ayuda, ya que con ese temperamento se confunde resarcimiento con punición (arg. art. 520 CC; fs. 25 párrafo 2° in fine y 25 vta. in capite).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde:

              a-  estimar parcialmente la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.);

              c- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              a-  Estimar parcialmente la apelación de f. 149 contra la sentencia de fs.143/147 vta., condenando a los demandados apelados a pagar por daño moral a los demandantes apelantes la cantidad de  $ 40.000,  con más sus intereses   desde la demanda  y hasta el efectivo pago;  a la tasa pasiva más alta del BAPRO para operaciones a 30 días;

              b- Imponer las costas de 2ª instancia a los demandados en la medida del éxito de la apelación;

              c- Diferir la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 15-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 47– / Registro: 3

                                                                        

    Autos: “P.M.L. C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90052-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los quince  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P.M.L.C/ Z.F.V. Y M.M.N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90052-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 378, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              1. La apelación de la sentencia que decreta la prestación de alimentos, se concede en relación y en el sólo efecto devolutivo (arg. arts. 243, segundo párrafo y 644, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Así fue concedida en el caso (f. 349).

              Y cuando la apelación se concede en relación, no cabe la alegación de hechos nuevos, ni la apertura a prueba en segunda instancia. El tribunal debe resolver teniendo en cuenta las actuaciones producidas en primera instancia (art. 270 del Cód. Proc.).

              2. Los accionados -abuelos paternos de los menores cuya cuota se fijó en autos- no se presentaron ni por sí, ni por apoderado a las  audiencias fijadas en los términos del artículo 636 del código procesal -pese a haber sido los letrados autorizados a absolver posiciones (ver poder de f. 253vta. marcado con azul)-, dándoseles por decaído el derecho que dejaron de usar previsto en el artículo 640 e incluso se abstuvieron de realizar una eventual contestación de demanda pretorianamente tolerada; dilatándose con estas idas y vueltas el proceso por dos años (ver fs. 181/184, fs. 328/vta. donde la magistrada con minucioso detalle da cuenta de esa conducta, dando por perdido el derecho al que se hizo referencia).

              También consintieron la cuota alimentaria provisoria fijada por el juzgado a f. 279 en la suma de $ 6000 y notificada a fs. 280/283; solicitando la apertura de una cuenta judicial para su depósito a f. 297, lo que demuestra cuanto menos la posibilidad de su pago, aunque al parecer lo habrían concretado en menor medida a la fijada (art. 384, cód. proc.; ver fs. 295, 300, pto. I. y resolución de f. 301).

              3. Así llegamos a la sentencia apelada.

              Al fundar el memorial se trata de rebatir los argumentos de la sentencia respecto de los bienes que se les atribuyen a los demandados, negando que el vehículo dominio PCR-692 sea de F.V.Z., que el automotor LNT-892 esté en condominio entre P. y F. Z., o bien afirman que la sociedad “Don Zabala S.A.” no tiene bienes y dedicada a la comercialización de granos, la zona donde produce se encuentra castigada por las inundaciones, circunstancia que le impide realizar su actividad; los seis lotes de terreno ubicados en Carlos Casares tienen poco valor económico y están ocupados por personas que construyeron casillas precarias sin autorización; que no son propietarios de 400 hs. de campo sino que debieron vender 200 hs. a una firma comercial por el flagelo de las inundaciones.

              Para acreditar ello recién se acompañó documental al fundar la apelación, la cual ha  sido desglosada en virtud de lo ordenado a f. 379 y lo explicitado en 1.

              En suma, los argumentos expuestos en el memorial respecto de la situación económica de los apelantes, constituyen un relato que recién se trató de acreditar extemporáneamente al expresar agravios, cuando se tuvo la chance de desvirtuar los dichos de la actora y la documental traída y nada se hizo antes de dictada la sentencia, en  la oportunidad procesal prevista para ello (arts. 636, 640, cód. proc.).

              Por ello, las explicaciones vertidas recién al fundar la apelación bajo examen quedaron sin prueba respaldatoria, resultando en consecuencia  insuficientes para modificar los hechos y pruebas que se tuvieron por acreditados en la resolución apelada.

              En fin, por lo expuesto anteriormente corresponde desestimar la apelación de foja 348 contra la sentencia de fojas 335/339.

              4. Lo anterior sin perjuicio de que en la instancia de origen y por la vía procesal que corresponda, se efectúen los planteos que se estime corresponder (art. 647, cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 dec-ley 8904/77 y sus similares de la ley 14967).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 348 contra la sentencia de fs. 335/339, con costas a los apelantes vencidos  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 09-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia N° 1

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    Libro: 47– / Registro: 2

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    Autos: “B.A.A. C/ H.R. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -90610-

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              TRENQUE LAUQUEN,  9 de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201) contra la sentencia de fs.172/173.

              CONSIDERANDO.

              Notificada la actora A.A.B. de la sentencia de fs. 172/173 en el domicilio constituido a f. 165, con la cédula de fs. 190/192, el 23 de junio de 2017, el plazo con que contaba para recurrirla vencía el  30 de junio de 2017 o, en el mejor de los casos, el 01-07-2017 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 242 cód. proc.), por manera que habiendo presentado la apelación de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201) el día  26 de diciembre de 2017 (art. 5 últ. párr. Anexo I RC 182), la Cámara RESUELVE:

              Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de fs. 198/199 (reiterado a fs. 200/201; arts. 242, 244 y concs. CPCC).

              Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 33, 135.12 y/o 249 cód. proc.). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma por encontrarse en uso de licencia,


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 16

                                                                        

    Autos: “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES”

    Expte.: -90560-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGESILAO SARA JOSEFA  C/ AGESILAO HECTOR ROGELIO S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES” (expte. nro. -90560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 75, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              El juzgado rechazó la ejecución basándose en un voto minoritario de otra causa.

              Aquí, a fs. 76/77,  todos los jueces votantes coincidieron que eso fue erróneo, pero:

              a- la minoría opinó que el juzgado  debía dar curso a la ejecución;

              b- la mayoría dictaminó que debía el juzgado expedirse sobre los extremos de los arts. 519 párrafo 1°, 523.1 y 525 CPCC.

              Puede ser que circunstancialmente la solución de la mayoría no satisfaga al apelante como la de la minoría, pero no se puede decir que configure un concepto oscuro, ni menos aún –por supuesto- una omisión o un error material.

              Por lo tanto, corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 (arts. 36.3 y 166.2 cód. proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Tiene dicho esta cámara que tres son los motivos  por los que se admite la aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cám., 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.), desprendiéndose del escrito de fs. 79/80 que mediaría -a criterio del peticionante- alguna falta de precisión (oscuridad) en la resolución de fs. 76/77, al solicitar que esta cámara brinde precisiones o aclare sobre los extremos detallados a f. 20 primer párrafo.

              Sin embargo, en la decisión cuya aclaratoria se pretende, expresamente se resolvió revocar la resolución apelada de fs. 42/43 por los fundamentos que en ella se habían dado, aunque destacando que lo había hecho sin haberse expedido sobre los extremos de los artículos 518 primer párrafo, 523 inciso 1 y 525 del Código Procesal, por manera que lo pedido excede los límites de la aclaratoria (arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la aclaratoria de fs. 79/80 contra la resolución de fs. 76/77.

              Regístrese.  Notifíquese  (arts. 133, 135 inc. 12 CPCC). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 15

                                                                        

    Autos: “MARTIN GUILLERMO HORACIO C/ DIAZ ANGEL SANTIAGO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90607-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN GUILLERMO HORACIO C/ DIAZ ANGEL SANTIAGO Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90607-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 141, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 126 contra la resolución de f. 125?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Si en la cuenta de autos existen $ 37.575,94 (f. 105)  y si, firme la sentencia, el capital de condena asciende a $ 15.480 (f. 52), no hay inconveniente en acceder a su pago a pedido del acreedor, como lo ha solicitado a f. 123 desdiciéndose de lo expuesto a fs. 116 in fine y 116 in capite (arts. 500 párrafo 3° y 557 cód. proc.; arts. 869, 900, 901, 903 y concs. CCyC).

              La diferencia quedaría depositada en la cuenta de autos en garantía de pago de accesorios legales (v.gr. art. 21 ley 6716).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              En los términos expuestos, corresponde revocar la resolución de f. 125.

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Corresponde revocar la resolución de f. 125.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 14

                                                                        

    Autos: “M.,M.J. C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -90509-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M.J.C/V., J.D.L. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -90509-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 150, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- En junio de 2015 se homologó un acuerdo que establecía una cuota alimentaria de $ 2.000 a cargo de J.D.V. y en favor de su hija M.V.M. de 4 años de edad (ver documento a f. 3).

              En este incidente se pidió el aumento de esa cuota a $ 4.200, sobre la base de sólo dos circunstancias cambiantes desde la fecha del acuerdo: el costo de vida y 1 año más de vida de la alimentista (fs. 11 vta. III, 14 vta. y 140 vta. párrafo 1°).

              No se adujo que, desde al acuerdo de junio de 2015, el incidentado hubiera mejorado o empeorado de fortuna; tampoco se ha demostrado que se hubieran modificado las necesidades de la niña, allende en la medida presumible debido a su mayor cantidad de años de edad (ver fs. 59/63 vta.).

              En congruencia, entonces, es sobre esas dos únicas circunstancias que debe resolverse (art. 34.4 cód.proc.), pero no sin hacerse cargo del devenir de ellas  en forma sobreviniente durante el proceso (art. 163.6 párrafo 2° cód.proc.).

              Dentro de esos límites, vamos a comprobar que no es inequitativa la cuota alimentaria establecida en la sentencia apelada.

     

              2- Conforme la experiencia –que da cuenta de lo que suele suceder normal y naturalmente-, el solo incremento de la edad de los niños permite barruntar  el aumento de sus necesidades (arts. 384 y 165.5 párrafo 2° cód. proc.).

              Pero, ¿en qué medida?

              A falta de otros elementos, utilizaré como pauta las unidades consumidoras en términos de adulto equivalente, proporcionadas por el INDEC para adecuar la cuota originariamente pactada en función de la variación etaria de los niños (“S. c/ R.” 6/3/2013 lib. 42 reg. 10; “H. c/ L.” 11/10/2011 lib. 42 reg. 326, entre otros).

                Esos coeficientes son: 0,55 para niñas de 4 años; 0,60, con 5 años; 0,64, con 6 años. Aclaro que la alimentista tenía 4 años al tiempo del acuerdo de junio de 2015 y 6 al momento de la sentencia apelada (ver f. 3).

              Entonces:

              a- si en junio de 2015 cuando la niña tenía 4 años se acordó una cuota de $ 2000, desde la promoción del incidente (arg. art. 647 párrafo 2° cód. proc.) cuando ya tenía 5 años, y hasta los 6 años,  corresponde una cifra mayor: 0,60 x $ 2.000 / 0,55, o sea, $ 2.181,80;

              b- si hasta setiembre de 2016 –cumpleaños n° 6- correspondían $ 2.181,80, desde ese momento cabe una cifra mayor: 0,64 x $ 2.181,80 / 0,60, vale decir, $ 2.327,25.

     

              3- Empero, lo desarrollado en 2- nada más abastece la paulatina mayor edad de la niña, pero no del hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda (art. 384 cód. proc.).

              A falta de otro criterio, encuentro útil tomar como referencia la variación del  sueldo mínimo, vital y móvil, lo que también ha hecho esta cámara en reiterados precedentes sobre la base de la doctrina del caso “Einaudi” de la Corte Suprema de la Nación. Recuerdo que en “Einaudi” el máximo tribunal del país ha sostenido que el artículo 10 de la ley 23982 sólo fulmina las fórmulas matemáticas para actualizar, repotenciar o indexar, pero no otros métodos que consulten elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible (ver considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del decreto ley 1285/58).

              No se observa por qué usar como referencia la variación del SMVM  pueda ser un criterio que no consulte elementos objetivos de ponderación de la realidad o que dé lugar  a resultados irrazonables.

              Esa variación debe ser contabilizada desde la fecha del acuerdo homologado, incluso para las cifras aumentadas por la mayor cantidad de años de la alimentista, ya que las cantidades involucradas -$ 2.000, $ 2.181,80 y $ 2.327,25-, todas, están concebidas a valores vigentes en junio de 2015, solo que contemplando más años de la niña.

              Si en junio de 2015 el SMVM era de $ 4.716 (Res. 3/2014 del CNEPYSMVYM) y si al tiempo de la sentencia apelada era de $ 8.860 (Res.. 3-E 2017 del Ministerio de Trabajo), entonces la variación entre ambos guarismos fue del 187,87107%, desde que $ 4.716 x 187,87107% es igual a $ 8.860.

              Así, ajustando una por una las cifras del considerando 2-, las cuentas dan:

              a- desde la promoción del incidente y hasta los 6 años de edad, $ 4.099 ($ 2.181,80 x 187,87107%);

              b- desde los 6 años, $ 4.372 ($2.327,25 x 187,87107%).

     

              4- En fin, si se siguieran las pautas expuestas en 2- y en 3-, nos percatamos que  las cuotas alimentarias correspondientes deberían ser mayores que la fijada en 1ª instancia ($ 3.800), pero, en defecto de apelación de la parte actora, no pueden ser incrementadas (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Eso sí, menos pueden ser reducidas, conforme lo apetecido infructuosamente por el alimentante apelante (art. 659 CCyC).

     

              5- Obiter dictum, si no se modifican en el futuro más variables que la edad de la niña y el poder adquisitivo de la moneda, las cuotas futuras podrán liquidarse aplicando el mismo método explicado en los considerandos 2- y 3- (arg. arts. 670,  550, 553 y concs. CCyC; arg. arts. 165 y 641 párrafo 2° cód. proc.).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 134 contra la sentencia de fs. 121/124, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez   Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 13

                                                                        

    Autos: “S.M.J. C/ E.G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -90236-

                                                                        

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.M.J. C/ E. G.A. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -90236-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 187, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              La parte actora no cuestionó de ninguna forma la autenticidad del convenio privado de f. 55 y, en esencia, nada más postuló que había quedado desplazado por el acuerdo judicial homologado obrante a fs. 5/vta. (fs. 63/vta. aps. III y IV). Así, ese instrumento, además con firmas certificadas,  hace fe entre las partes en cuanto a contenido y fecha de celebración (arts. 1026, 1028 y 1031 CCiv.; arts. 314, 317, 319 y concs. CCyC).

              Ninguna palabra contenida en el acuerdo judicial de fs. 5/vta. expresamente deja sin efecto segmento alguno del convenio privado de fs. 55.

              A falta de una explicación mejor –no lo es conjeturar que antes de entrar a la audiencia actuada a fs. 5/vta. las partes pudieron acordar algo diferente a lo consensuado privadamente a f. 55, ver f. 184 vta. párrafo 1°-,  en cambio percibo una clara relación de continuidad y de complementariedad entre ambos acuerdos:

              a-  se detalla con más detenimiento en los puntos primero y segundo a fs. 5/vta. (el 25/8/2011) aquello en lo que el anterior convenio de fs. 55 (del 25/6/2010) había sido parco (tenencia y visitas);

              b- apoyo de la cláusula tercera de fs. 5 vta.  en  aquello del convenio de fs. 55 que había sido lo suficientemente explícito (monto de la cuota y mecanismos de pago y de control de pago).

              De hecho, en la cláusula tercera de f. 5 vta.:

              a- no se alude a una cuota alimentaria “nueva” del 30% de los haberes, ni se ofrecen detalles sobre la forma de pago, sino que se hace referencia a una cuota del 30% “que las partes ya han establecido”, pagadera “en una caja de ahorro ya abierta”; es evidente el apoyo en consensos preexistentes, a la vista, los contenidos en el convenio privado de f. 55;

              b- S. solicita que “se remita copia del recibo de sueldos y el ticket del depósito correspondiente” pero ¿por qué no dice cuándo o a dónde? No lo dice porque esa solicitud operó como recordatorio de lo pactado en torno al control de pago,  con más detenimiento, en el convenio de f. 55; es también nítido el calce entre ambos acuerdos.

              Atinente a la exclusión del aguinaldo, observo que el accionado así lo puso de manifiesto (ver f. 59 vta. párrafo 1°), sin perjuicio de haber enfatizado más tarde la exclusión de los rubros BAE y turismo (f. 60 párrafo 3°). El juzgado, entonces, no fue incongruente ni afectó la igualdad entre las partes (arts. 34.4 y 34.5.c  cód. proc.). No se trata de establecer si el aguinaldo y los rubros BAE y turismo forman parte o no en abstracto de los haberes, sino en vez de deslindar qué fue lo acordado en concreto por las partes.

              Corresponde, pues, desestimar la apelación sub examine (arts. 16 y 1198 párrafo 1° CCiv. y arts. 217 y 218 CCom.; arts. 1061 y 1065 CCyC).

              VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden (atenta la materia alimentaria de que se trata y para no resentir el poder adquisitivo de la cuota a favor de los alimentistas, arg. art. 648 cód. proc. y 930.a CCyC) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 160 contra la resolución de fs. 157/159 vta., imponiendo en 2ª instancia las costas por su orden  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                  

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                        

    Libro: 49– / Registro: 12

                                                                        

    Autos: “BROUCKAERT MIRKO ANIBAL C/ SAENZ MARIA JUSTINA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90609-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte  días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BROUCKAERT MIRKO ANIBAL C/ SAENZ MARIA JUSTINA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90609-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 147, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              1- El juzgado dispuso trabar embargo sobre el sueldo de la ejecutada “…respetando los parámetros ordenados por el Decreto 484/87…” y mandó oficiar al empleador “…consignándose… las normas mencionadas.” (f. 71).

              El oficio fue librado dando cumplimiento a lo mandado y fue así recibido por el empleador (fs. 86/vta.).

              Concretamente, no se dispuso embargo sobre el sueldo entero, sino sobre el segmento de él ubicado por encima del SMVM.

              Lo ordenó el juzgado, lo consintió la parte ejecutante y no lo pudo ignorar el empleador: si la ejecución del embargo trabado no se hizo tal como fue ordenado por error del empleador es responsabilidad de éste; pero,  no advertir ese error y pedir y ordenar libranza por más dinero que el que debió ser afectado, puede ser visualizado como otro error diferente, achacable al actor y al juzgado (éste intentó prevenirlo a fs. 120 y 126, pero con el incompleto informe de f. 133 terminó siendo inconsecuente a f. 135 y así se quedó corto).

     

              2- Si aplicando un porcentaje del 20% (admitido por la ejecutada a f. 119. 1 párrafo 2°, con lo cual puede creerse que su sueldo supera el doble del SMVM, art. 1.2 d. 484/87; arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.) el importe embargado fue de $ 12.403 (f. 116, junio 2017),  $ 15.006,52 (f. 118, julio 2017) y $ 15.006,52 (f. 139, agosto 2017), entonces se infiere que, sobre el SMVM, la ejecutada debió cobrar $ 62.015 en junio de 2017, y $ 75.032,6 en julio y agosto de 2017. En otras palabras, para un importe embargado así, en junio de 2017 el sueldo de la ejecutada debió ser igual al SMVM más $ 62.015, y en julio y agosto de 2017 el sueldo de la ejecutada debió ser igual al SMVM más  $ 75.032,6.

              Entonces:

              a- si se demuestra que los sueldos de la ejecutada ascendieron a esas cifras (repito: en junio de 2017, SMVM + $ 62.015; en julio y agosto de 2017, SMVM + $ 75.032,6),  entonces el embargo  trabado fue bien ejecutado;

              b- si se demuestra que los sueldos de la ejecutada ascendieron a menos que esas cifras, entonces el embargo trabado fue mal ejecutado.

     

              3- Lo cierto es la competencia de la cámara no puede ir más allá de los límites impuestos por los agravios (arts. 34.4 y 266 cód. proc.) y en ellos lo que se solicita es que, antes de efectivizarse el giro dispuesto a f. 135, se restituya el dinero embargado por encima de los límites legales (fs. 137 vta. párrafo 3° y 138 párrafo 3°).

              Pero el giro ya se ha efectivizado (ver informe a fs. 148/149), por manera que la cámara ahora no puede disponer una restitución anterior a un  giro ya sucedido (art. 384 cód. proc.).

              La apelación, entonces, tal como fue formulada, se tornó abstracta, correspondiendo por eso rechazarla, aunque con costas por su orden tal como es regla en casos devenidos en abstractos (ver en juba online, con las voces abstract$ costas SCBA).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere a los puntos 2 y 3 del voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 136/138 vta. contra la resolución de f. 135, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 20-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 Libro: 49- / Registro: 11 Autos: “E.J.C.S. C/ D.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” Expte.: -90605- En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, a los veinte días del mes de febrero de dos mil dieciocho, celebran Acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa, para dictar sentencia en los autos “E.J.C.S. C/ D.Y.M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -90605-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de f. 105, planteándose las siguientes cuestiones:

     PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta.?. SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: 1- Comienzo por aclarar que el segmento transcripto a f. 87 párrafo 2° corresponde a esta cámara, pero a un voto minoritario en sus fundamentos. Además, las circunstancias de ese caso eran diferentes: la niña alimentista, con centro de vida en Carhué, inició incidente de aumento de cuota alimentaria contra su padre –y, dicho sea de paso, también aprovechó para al mismo tiempo reclamar alimentos a su abuela paterna- en el juzgado de familia pese a que el juicio de alimentos había tramitado en el juzgado de paz letrado de Carhué y el juzgado de familia desestimó el planteo de incompetencia, solución que mantuvo la cámara pese a la apelación del incidentado; ahora, aquí, el juicio es entre padre demandante (domiciliado en Carhué) y madre demandada (domiciliada en Pehuajó), por derecho propio (custodia) y no en representación de sus hijas, si bien lo que se decida habrá de tener repercusión sobre la situación de las niñas; la demanda fue presentada en el juzgado de familia y la demandada articuló declinatoria para que entienda el juzgado de paz letrado de Pehuajó, la que fue estimada. 2- Si el grupo familiar primero estuvo radicado en Pehuajó y si en diciembre de 2015 la madre con sus hijas volvió allí (f. 26 vta. II y f. 64.I), eso es suficiente para a esta altura creer que en ese lugar puede ser situado prima facie el centro de vida de las niñas (art. 3.f ley 26061). Pero sobre ese lugar hay dos juzgados competentes: a- el de familia (art. 22.a ley 5827 y art. 827.g cód. proc.); b- el de paz letrado (arts. 58 y 61.II.c ley 5827). El actor no optó por el juzgado de paz, sino que entabló la demanda en el juzgado de familia, lo que no se le puede reprochar jurídicamente (art. 828 párrafo 1°). Pero, en el caso, hay dos circunstancias que, afirmadas por la demandada y no negadas por el demandante, me van a inclinar por el juzgado de paz letrado para facilitar el acceso a la justicia de todos –incluso eventualmente de las niñas, art. 27 ley 26061- (art.706.a CCyC): el juzgado de paz letrado cuenta con personal técnico idóneo (art. 706.b CCyC) y nadie tiene su domicilio en Trenque Lauquen (f. 64 anteúltimo y antepenúltimo párrafos, y fs. 81/83). Para graficar lo que pienso, antes que decir que el juzgado de familia de Trenque Lauquen es incompetente, diría que debería mejor ser competente en el caso el juzgado de paz letrado de Pehuajó (art. 3 CCyC y art. 34.4 cód. proc.). Lo cierto es que ese temperamento conduce a desestimar la apelación, pero con costas de 2ª instancia por su orden (arts. 68 párrafo 2° y 69 cód. proc.). 3- Para dar hermeticidad al análisis, agrego que la existencia de una etapa previa en el fuero de familia no obsta a la introducción de excepciones por el accionado ya en fase contenciosa y luego de la notificación del traslado de la pretensión (art. 837 párrafo 2° in fine y 839 cód. proc.). ASÍ LO VOTO.

     A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO: Corresponde desestimar la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta., con costas de 2ª instancia en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 47 ley 14967). TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO: Que adhiere al voto que antecede.

     CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE: S E N T E N C I A Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE: Desestimar la apelación de f. 94 contra la resolución de fs. 86/87 vta., con costas de 2ª instancia en el orden causado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios. Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


  • Fecha de acuerdo: 16-02-2018

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

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    Libro: 49– / Registro: 10

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    Autos: “GIATYBAT S.A. S/ CONCURSO PREVENTIVO (PEQUEÑO)”

    Expte.: -90257-

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              TRENQUE LAUQUEN, 16  de febrero de 2018.

              AUTOS Y VISTOS: los recursos de nulidad extraordinarios de fs. 1915/1926, 1927/1939 y 1940/1954.

              CONSIDERANDO.

              a. Tocante al recurso de fs. 1915/1926, si bien se consigna como deducido en estas actuaciones, de su lectura surge que -en rigor-, cuestiona la resolución dictada a fs. 46/49 vta. de los autos “Recurso de queja en autos Giatybat S.A. s/ Concurso Preventivo”, expediente n° 90539.

              Sin perjuicio de lo anterior, en función que lo decidido en ese expediente guarda vinculación con los recursos decididos a fs. 1909/1011 en este principal, así como por razones de economía y buen orden procesal, habrá de decidirse sobre aquel recurso extraordinario directamente en estos autos, aunque dejando copia certificada de lo que se decida en la queja (arg. art. 34.5.e cód. proc.).

              Ahora bien, según el art. 296 del Código Procesal, el recurso de nulidad extraordinario procederá contra las sentencias definitivas dictadas por las Camáras de Apelación Civil y Comercial; concretándose la nota de definitividad cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: res. del 28-04-2017, “Videla, María de los Ángeles c/ Martínez, Omar Ariel y otros s/ Daños y Perj. Automot. s/ Lesiones (excl. estado)”, L.48 R.120, con cita de la SCBA, L 97095, 03-03-2010,  “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”, cuyo texto se encuentra en sistema Juba en línea).

              Definitividad que, en la especie,  no se encuentra, pues de acuerdo a las constancias procesales de fs. 46/49 vta. del expediente 90539 y 1875, 1878/1883 y 1885, 1889/1895 de estas actuaciones, se trata de decidir la cuestión sobre la intervención de la sindicatura en la audiencia que había sido fijada a f. 1875, lo que no se advierte cause un agravio tal que no pueda ser reparado.

              b. En torno al recurso de fs. 1927/1939, de acuerdo a las constancias existentes a fs. 1785/1787, 1825 vta. p. II y 1826 p. IV, 1828 y 1856/1857 se trata de cuestiones referidas a la representatividad invocada oportunamente por María Cristina Falcioni como presidente de la sociedad concursada y a la intimación cursada a ese ente para regularizar su situación ante la AFIP.

              Por manera que, siguiendo siguiendo aquel concepto de definitividad de la sentencia impugnada para que sea admisible la vía extraordinaria elegida, es de verse que tampoco se encuentra reunida aquella calidad en la primera cuestión decidida a fs. 1909/1011, pues no se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, ni cancela vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (arg. art. 296 Cód. Proc.).

              Lo anterior, sin perjuicio de destacar que la misma cuestión ya había sido objeto de tratamiento por este Tribunal antes de la ahora recurrida resolución de fs. 1909/1911, a fs. 1856/1857, como se expresa a f. 1909 último párrafo, sin que fuera oportunamente objetada (arg. art. 297 cód. cit., con su remisión al art. 279 proemio de ese código).

     

              c. Por fin, sobre el recurso de fs. 1940/1954, en que se alega omisión de tratamiento de cuestión esencial (concretamente, sobre lo pedido a fs. 1896/1901 p.III.c, según se dice a f.1948 vta. primer párrafo), de la lectura de lo pretendido a f. 1901 p. c), que se encuentra relacionado con el p. d), y lo decidido en la segunda cuestión de fs. 1909/1911, al expresarse que esta cámara carece de competencia para ordenar al juez del concurso emitir resolución sobre el cumplimiento o no del acuerdo homologado en autos, surge que -bien o mal- la cuestión sometida a juzgamiento fue decidida.

              En consecuencia no hay tal cuestión esencial que no se haya  tratado por esta alzada y la crítica en todo caso cabría en el marco de  otro recurso (v.gr.: art. 278 CPCC; conf. esta cámara, 09-02-2018, “C.S.M.L. C/ G.C.F. S/ Alimentos”, L. 49 R. 07).

              Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

              1. Denegar el recurso de nulidad extraordinario de fs. 1915/1926 contra la resolución de fs. 46/49 de los autos “Recurso de queja en autos Giatybat S.A. s/ Concurso Preventivo” (expediente n° 90539), debiéndose glosar copia certificada de esta providencia en aquél.

              2. Denegar  el recurso de nulidad extraordinarios de fs. 1927/1939 contra la resolución de fs. 1909/1911 en cuanto desestima la apelación de fs. 1851/1852 vta. contra la decisión de f. 1849.

              3. Denegar  el recurso de nulidad extraordinario de fs. 1940/1954  contra la resolución de fs. 1909/1911 en cuanto se alega omisión de tratamiento de la cuestión expresada a f. 1901 p.c.

              Regístrese. Glósese la copia indicada en el punto 1, por secretaría y bajo constancia. Notifíquese personalmente o por cédula o electrónicamente, según corresponda (arts. 135.13 y 143 CPCC). Hecho, estése a lo ordenado a f. 49 vta. último párrafo in fine del expediente 90539 y f. 1911 primer párrafo in fine de esta causa. El juez Carlos A. Lettieri no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.


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