• Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “G., R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO”
    Expte.: -96057-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., R. N. C/ E., A., V. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJO” (expte. nro. 96057), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 12/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 15/9/2025 la judicatura foral resolvió declararse incompetente para entender en las presentes y, en consecuencia, remitir las actuaciones al órgano jurisdiccional especializado a sus efectos (remisión a los fundamentos de la resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación del actor -a la que adhirió la adolescente de autos- quien puso de relieve que, contrario a lo interpretado por la judicatura, el pedido de autorización oportunamente esbozado el 4/9/2025 para que su hija pueda re-instalarse en la localidad de Rivera en casa de su progenitor afín y, de dicho modo, reingresar al establecimiento educativo al que otrora concurriera previo a mudarse con él a Carhué; no configuraba modificación del objeto procesal de autos, sino una solicitud de índole cautelar para salvaguardar la integridad bio-psico-física de la joven, interín se resuelve la pretensión de fondo. Esto es, el pedido de cuidado personal unilateral respecto de su hija entablado el 7/5/2025 contra la progenitora accionada quien -a la fecha- continúa sin comparecer en el marco de las presentes (v. memorial del 30/9/2025 presentado por el patrocinante del progenitor accionante y contestación de traslado de la abogada del niño de fecha 5/10/2025).
    3. Elevados los autos para su tratamiento, esta cámara subrayó: “al margen de los fundamentos que cimentaron la resolución recurrida del 15/9/2025, se advierte que la instancia de origen no se pronunció sobre el decreto cautelar peticionado el 4/9/2025 por la adolescente de autos; sino que se limitó a pronunciarse en torno a la declaración de incompetencia aquí puesta en crisis por su progenitor (remisión a la pieza citada a contraluz del decisorio recurrido). Temperamento que, en orden a las particularidades de la causa y -en especial- la situación de vulnerabilidad que constreñiría a la joven, no encuentra resonancia con el mandato jurisdiccional de prevención de daño contenido en el artículo 1710 del código fondal; el que -aún cuando se estuviera a la tesitura de la incompetencia del órgano foral- no cede, de conformidad con lo estatuido en el artículo 196 in fine del código de rito (arg. art. 34.4 cód. proc.). De consiguiente, lo anterior habilita -por sí- la urgente remisión de estos obrados a la instancia inicial a los efectos de que se expida -con la prontitud que el caso merece- sobre el particular; lo que así se dispone (arg. art. 34.4 cód. proc.). No obstante, en aras de propender a la concreción del principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional provincial, asimismo se ha de reparar en que podrían acaso haber devenido abstractos los argumentos sobre los que se encaballó el pedido cautelar que derivó en la declaración de competencia recurrida. Pues, es de memorar, el aquí recurrente enlazó sus agravios al carácter cautelar del pedido de autorización para que su hija adolescente se mude a la localidad de Rivera en forma provisoria, con residencia en el hogar de su progenitor afín; en pos de -conforme se adelantara- reingrese al establecimiento educativo de modalidad agraria al que concurría previo a la mudanza al domicilio paterno (remisión a la presentación de la abogada del niño del 4/9/2025). Panorama que, a más de encontrarse -en la práctica- concluido el ciclo lectivo correspondiente a este año calendario, podría acaso haber sufrido modificaciones a resultas -por caso- del éxito de las gestiones que -según se colige de la constancias visadas- estaban en marcha a resultas del trabajo articulado entre la abogada del niño y el nuevo establecimiento educativo al que la adolescente ha estado asistiendo en la ciudad de Carhué; lo que tendría -desde luego- incidencia en el estudio ulterior del cuadro de situación traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 34.4 cód. proc.). Por manera que, toda vez que al momento de la confección de la presente, este tribunal no cuenta con elementos actualizados que propendan a la toma de una resolución verdaderamente eficaz en orden a los preceptos consignados preliminarmente en este acápite -pues no constan trámites procesales agregados a la causa luego del auto de elevación del 30/10/2025-, se juzga adecuado exhortar a órgano jurisdiccional de origen a que -recibidas las presentes- arbitre las gestiones que estime corresponder a los efectos de recabar información actualizada sobre el estado de cosas, al tiempo de requerir a la parte apelante y a la adolescente de autos -además de los efectores involucrados- que se pronuncien sobre la vigencia de la pretensión recursiva previo a proceder a una nueva elevación de los obrados, si así se estimare corresponder (arg. art. 34.5.b cód. proc.). Ello, a más de pronunciarse sobre el pedido cautelar pendiente de abordaje a resultas del desarrollo bosquejado (args. arts. 3 y 1710 del CCyC)…” (remisión a la resolución de cámara del 16/12/2025, registrada bajo el nro. RR-1229-2025).
    4. Devueltas las actuaciones a los efectos consignados, se colige que en el ámbito de la instancia de origen la adolescente refirió en torno a la vigencia del despacho cautelar oportunamente peticionado: “mi pretensión continúa siendo la misma que la expresada desde el inicio del proceso: deseo vivir en la localidad de Rivera, donde se encuentran mis vínculos afectivos, mi centro de vida y un referente adulto estable como lo es M. F.,. Esa voluntad no ha variado. Actualmente me encuentro en el mes de diciembre y he decidido trasladarme a Rivera para pasar el período de verano, con el acuerdo de los adultos responsables. Sin embargo, he expresado la necesidad de que esta situación sea regularizada judicialmente, a fin de evitar cualquier tipo de inconveniente o riesgo para M. por el solo hecho de que yo permanezca residiendo en su domicilio. Mi intención es que este tiempo en Rivera no quede librado a la informalidad, sino que cuente con el debido respaldo jurídico. Asimismo, informo que he hablado con mi mamá, quien me manifestó que existe la posibilidad de que en el futuro ella también se traslade a vivir a Rivera. Si bien ello aún no se ha concretado, constituye un dato relevante del contexto familiar actual y refuerza mi deseo de establecerme allí de manera estable. En cuanto a mi situación escolar, informo que pasaría de año, aunque debo rendir algunas materias que quedaron pendientes, circunstancia que requiere coordinación institucional para asegurar la continuidad de mi trayectoria educativa…” (v. presentación del 30/12/2025).
    Panorama valorado por el representante del Ministerio Público quien destacó que, en la praxis, la instalación de la adolescente en el domicilio de su progenitor afín ya se había concretado; por lo cual el acogimiento del decreto cautelar solicitado era necesario para regularizar tales eventos acaecidos (v. dictamen del 21/1/2026).
    Lo anterior convergió, según se verifica, en el decisorio del 5/2/2026 que, en cuanto aquí interesa, resolvió: ” 1.- Hacer lugar a la medida cautelar solicitada por la joven MAGE con fecha 4/9/2025. En consecuencia se autoriza a la misma a residir junto al Sr. M. F., en la localidad de Rivera, por el plazo de 90 días…” (remisión a los fundamentos de la resolución citada).
    De modo que, elevados nuevamente los autos para su abordaje, se ha de reparar en que el hilo argumentativo aportado por el apelante al fundar el recurso en despacho guarda directo correlato con el estadio procesal actual; lo que concluye en la estimación de aquél. En tanto la medida cautelar despachada evidencia que no configura una variación de la pretensión oportunamente vehiculizada ante la judicatura foral que exija la derivación al órgano jurisdiccional especializado -eje de apoyatura de la declaración de incompetencia apelada-, sino que lo peticionado resuena con la derivación de gestiones diarias de cuidado de la adolescente de la causa en pos de propender a su bienestar integral. En el caso, establecer provisoriamente su residencia en la casa del progenitor afín sita en Rivera, a fin de reincorporarse a su establecimiento educativo de pertenencia. Ello, entretanto continúa el trance procesal de rigor para elucidar la cuestión de fondo (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, no se advierten motivos de peso específico suficiente que ameriten que sea el órgano especializado quien, en lo sucesivo, continúe el tratamiento de la causa. Pues, allende la concurrencia de la materia de mención para su tratamiento, corresponde atender a la noción de fuero de acompañamiento que emerge de una interpretación asertiva del artículo 716 del código fondal a contraluz de la entidad de los derechos e intereses en pugna y -especialmente- la vulnerabilidad de los sujetos involucrados; lo que torna aconsejable que sea la judicatura foral -en función de que el centro de vida de MAGE se ha fijado en la localidad de Rivera, partido de Adolfo Alsina- quien continúe el abordaje de autos; lo que así se resuelve (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 716 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; y, de consiguiente, ratificar la competencia del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina para continuar entendiendo en las presentes (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 716 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 23/9/2025 contra la resolución del 15/9/2025; y, de consiguiente, ratificar la competencia del Juzgado de Paz de Adolfo Alsina para continuar entendiendo en las presentes.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:14:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:45:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:12:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “M., Y.G. C/ M., L.O S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: 95213
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., Y.G. C/ M., L.O S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 95213), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 25/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 25/9/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por YGM contra LOM y, en consecuencia, aumentar la Cuota Alimentaria que el progenitor debe abonar a favor de su hija CMM en la suma equivalente a una Canasta Básica Total que determina el INDEC, monto que a la actualidad asciende a $375.657. 2.- La cuota alimentaria deberá ser depositada del uno (1) al diez (10) de cada mes calendario en la Caja de Ahorros que se encuentra abierta a nombre de la actora en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Sucursal Carhué. 3.- La cuota alimentaria fijada deberá ser abonada a partir de la fecha de interposición de la demanda, esto es el día 4 de octubre de 2024 (art. 641 del C.P.C.C). 4.- Impónense las costas del presente al alimentante atento al carácter asistencial de la obligación (art. 68 y concord. del C.P.C.C.)…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación del alimentante, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, adujo lo que sería la errónea valoración de la prueba colectada en orden a la capacidad económica del alimentante que derivó, a su criterio, en la fijación de una cuota excesiva y desproporcionada que supera su posibilidad real de contribución; lo que se revela violatorio del principio de proporcionalidad de la prestación alimentaria.
    Al respecto, pone de relieve que la judicatura foral ignoró la actividad económica por él realizada -trabajos precarizados en establecimientos agrícolas- que no superan la suma de $600.000. Agrega que lo alegado en demanda por la solicitante en cuanto a que estaría inscripto en la categoría C de monotributo y haberes presuntamente percibidos por un monto de $1.100.000; fue desvirtuada por la prueba rendida que, si bien posee un monotributo activo de categoría A, su trabajo se circunscribe a changas. Remite a la testimonial recabada y contestación de oficio del ARCA del 3/6/2025.
    Agrega que la prestación fijada representa más del 50% de los ingresos máximos que percibe; extremo que hace inviable su cumplimiento. Pues, si bien aquélla debe satisfacer el derecho del hijo a un nivel de vida adecuado, debe cuantificarse teniendo en cuenta el canal económico y condición social del obligado al pago.
    Por lo demás, señala que se omitió considerar que fue la interposición de los actuados en sede penal y sus derivados que tramitaron en la órbita de la ley bonaerense 12569, los que motivaron una reducción drástica en sus ingresos. Desde que, a causa de todo ello, debió vender su vivienda y comercio; lo que redujo sus entradas al tipo de trabajos enunciados. Al tiempo que relaciona la promoción de los presentes a la notificación por carta documento dirigida -por esas fechas- a la aquí accionante, a efectos de anoticiarla del proceso de daños y perjuicios que entablaría en su contra a resultas de los eventos arriba bosquejados.
    Pide, en síntesis, se fije la cuota alimentaria a su cargo en el 50% del SMVM (v. memorial del 21/10/2025).
    3. Sustanciado ello con la contraparte y la asesora ad hoc interviniente, ambas bregan por el sostenimiento del decisorio recurrido. En cuanto atañe a la progenitora, ésta señala que el concepto de alimentos no solo comprende los recursos indispensables para la subsistencia de una persona, sino también los medios que le permitan un desarrollo íntegro y, por ello, la canasta básica total publicada por INDEC establece los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona, de actividad moderada, vea cubiertas durante el mes dichas necesidades. A más de remarcar en punto a la imposibilidad económica alegada por el recurrente que debe atenderse que rige la carga dinámica de la prueba de conformidad con lo establecido en el cuerpo jurídico de fondo.
    Entretanto la representante del Ministerio Público, requirió que se mantenga la cuota establecida; pues la recepción de la apelación articulada conculcaría el ejercicio de los derechos de su asistida (v. memorial del 28/10/2025, contestación de traslado del 7/11/2025 y dictamen del 19/11/2025).
    Así las cosas, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue.
    4. Se adelanta que ninguna de las consideraciones vertidas por el apelante impugnan en grado suficiente los fundamentos de la resolución recurrida que se juzgan asaz bastantes para sostener la decisión adoptada por la instancia de origen. En tanto evidencian -cuanto más- una opinión divergente o paralela en cuanto a la tomada por la instancia inicial, pero sin aportar ningún sustento argumentativo y/o fáctico de peso que logre torcer el decisorio apelado. Panorama que, conforme seguidamente se verá, no se ve influenciado por el hilo argumentativo aportado por el alimentante; lo que deriva en la infructuosidad del recurso en despacho (args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    Pues bien. La ley no prefija ni la admisibilidad ni la fuerza probatoria de cada uno de los medios de prueba, labor que queda decididamente librada al criterio y convicción de cada magistrado; y, en ese camino, el juez es soberano para valorar o apreciar esas pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su propia convicción sobre los hechos que interesan al proceso (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “juez” y “valoración de la prueba”; sumario B5080521, sent. del 25/6/2020 en CC0103 MP 169280 RSD-81 S).
    No se trata de una no consideración -o consideración selectiva- de la prueba acompañada y ofrecida (como alienta el recurrente), sino de la eficacia efectivamente asignada por el magistrado de la causa a los elementos arrimados por las partes en razón de la aptitud demostrada para probar los extremos capitales para resolución de la litis (arg. art. 384 cód. proc.).
    Desde ese enfoque, las constancias acompañadas que, al decir del progenitor apelante, demostrarían su real caudal económico por aquel entonces y que no habrían sido consideradas en forma cabal por la instancia inicial para fijar la cuota, de conformidad con su cosmovisión del asunto, no ameritarían aquí una valoración distinta. Puesto que no dan cuenta de los ingresos obtenidos a través de otras actividades laborativas por él realizadas (apréciese la generalidad del vocablo “changas” de la que también adolece la testimonial aludida del 15/5/2025) y cuyo monto -en todo caso- tampoco podría haber sido determinado únicamente en base a la categoría de monotributo a la que adhiere el apelante; aún con arreglo a lo oportunamente informado por la agencia de recaudación federal (args. arts. 375; en contrapunto con 34.4 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, era de su propio interés acreditar cuáles son sus actividades concretas y sus exactos ingresos y no limitarse a decir en estas instancias que son desproporcionadamente inferiores a los que se ha interpretado que percibe y que, por tanto, la obligación fijada le resultaría imposible de afrontar (art. 710 CCyC).
    Es de destacar, para concluir, lo sostenido por esta cámara en derredor de la CBT como parámetro para la cobertura de las necesidades consignada en el artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza. Ello, en tanto la CBA a Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia y la circunstancia innegable de que el indicador propuesto por el alimentante recurrente -SMVM- no ha evolucionado de modo uniforme respecto del encarecimiento del costo de vida del que dan cuenta los informes de valorización publicados por el ente nacional en ese aspecto (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
    Siendo así, en orden a los extremos precedentemente valorados y al amparo del principio de interés superior del niño y la manda jurisdiccional preventiva contenidos en los artículos 706 inc. c) y 1710 del código de fondo, y el de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 15 del plexo constitucional bonaerense, el recurso no ha de prosperar; lo que así se resuelve, confirmando la resolución atacada en todas sus partes.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 25/9/2025 y, de consiguiente, imponer las costas al alimentante, en la medida que -a más de configurar la regla general en principios de esta índole, a fin de no menguar el poder adquisitivo de la pensión fijada- resistió el monto establecido en la instancia de grado que aquí se confirma (args. arts. 34.4, 68 y 384 cód. proc.). Lo anterior, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 26/9/2025 contra la resolución del 25/9/2025.
    2. Imponer las costas al alimentante, en la medida que -a más de configurar la regla general en principios de esta índole, a fin de no menguar el poder adquisitivo de la pensión fijada- resistió el monto establecido en la instancia de grado que aquí se confirma.
    3. Diferir aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:15:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:11:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249600774003989434

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 2 – Trenque Lauquen

    Autos: “SUCESORES DE GUERRERO JUAN ALFREDO C/ SUCESORES DE VARELA JOSEFA S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA”
    Expte. 94769

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS:  los recursos de fecha 1/10/25 contra la resolución regulatoria del 1/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con  la presentación del 1/10/25 que cuestiona  por elevados y exiguos los  honorarios regulados en igual fecha (el primero por la representación acreditada por los letrados, la segunda por estos), se abre la competencia revisora de este Tribunal (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, se trata de revisar los honorarios regulados en un juicio con trámite sumario en el que se ha producido prueba y se dictó sentencia de mérito (v. trámites del 1/9/21, 29/9/21, 23/2/21, 24/2/22, 21/4/22, 23/6/22, 6/9/222, 13/9/22, 17/2/23, 19/2/24, 28/5/24; arts. 15c., 16, 21, 23, 28,   y concs. ley 14967).
    Bajo ese ámbito, en el caso, tratándose de un juicio tal (29/9/21) y habiéndose cumplido la totalidad de las etapas (art. 28.b, y ver trámites anteriormente), sobre el valor económico tenido en cuenta y no cuestionado de $15.950.000  habría que partir de la aplicación de una alícuota promedio usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (9/4/2021 91811 "Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios" L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así se llega a un estipendio global de 62,965  jus para los abogs. que asistieron a la parte demandada, vencedora -Castro Mónaco y Maggi-  (base = $15.950.000 x 17,5%  = $  a razón de 1 jus $44330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios).Y en razón  de lo dispuesto por el art. 13 de la normativa arancelaria y la labor cumplida por cada letrado distribuyó la suma de 44,07 jus  para Castro Mónaco (70%)  y de 18,88 jus para Maggi  (30%, v. 23/2/21, 21/4/22, 9/4/22, 30/4/22, 13/9722, 17/2/23, 12/4/23, 8/6/23 19/2/24; arts. 15.c. y 16 ley cit.), de modo que en este aspecto los estipendios regulados no resultan elevados y por lo tanto el recurso dirigido contra éstos debe  ser desestimado  (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Tocante al cuestionamiento por exiguos,  ha de señalarse que la parte actora resultó vencida en su pretensión, de manera que para fijar los honorarios de los abogs. Bassi y Lopumo es de  aplicación, sobre el honorario de la parte gananciosa, la quita  que establece el art. 26 de la  normativa arancelaria,  lo que lleva a establecer un honorario de  15,30   jus para cada uno de  estos letrados,  de modo que  como la apelación por elevados es deducida por la parte representada la  retribución debe fijarse  en ese equivalente del  70%  fijado al vencedor  -30,85 jus /2- (44,07 jus  x 70% / 2;1 jus $44330 según AC. 4200 de la SCBA vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 15., 16, 26 ley cit.), y en este aspecto el recurso debe ser estimado.
     En suma, corresponde estimar  parcialmente el recurso por elevados del 1/10/25, solo en cuanto dirigido contra los honorarios de Bassi y Lopumo los que se fijan en sendas sumas de 15,30 jus, desestimándolo en todo lo demás  (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Para finalizar, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del  27/7/24 y 5/8/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha  7/2/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados Castro Mónaco, Bassi y Lopumo,   cabe aplicar una alícuota del 30% para la primera de las nombradas  y del 25% para los restantes letrados  (arts.  15 y  16   ley cit.).
    De ello resulta  13,22 jus para Castro Mónaco (hon. prim. inst. -44,07  jus- x 30%; 5/8/24),  3,82  jus para Bassi y 3,82 jus para Lopumo (hon. prim. inst.  - 15,30 jus- x 25%; 27/7/24; arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Corresponde estimar  parcialmente el recurso por elevados del 1/10/25, solo en cuanto dirigido contra los honorarios de Bassi y Lopumo los que se fijan en sendas sumas de 15,30 jus, desestimándolo en todo lo demás.
    Regular honorarios a favor de la abog. S.M. Castro Mónaco en la suma de 13,22 jus.
    Regular honorarios a favor de los abogs V.N. Lopumo y R.O. Bassi en sendas sumas de 3,82 jus.
    Todos los honorarios con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:16:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:42:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:09:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9VèmH#‚}GiŠ
    255400774003989339

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:09:29 hs. bajo el número RR-179-2026 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/03/2026 10:09:37 hs. bajo el número RH-35-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen

    Autos: “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” .-“
    Expte.: -96214-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BONIFACIO MAYORAL E HIJOS SOCIEDAD DE HECHO DE JOSE BONIFACIO MAYORAL Y HECTOR DIONISIO MAYORAL C/ L.D.C. ARGENTINA S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” .-” (expte. nro. -96214-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación subsidiaria del 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución subsidiariamente apelada decide como medida para mejor proveer, requerir explicaciones al perito informático, en el entendimiento de que las mismas resultan conducentes a los fines de esclarecer los hechos controvertidos (ver resolución del 30/10/2025; art. 36 inc. 2 cód. proc.).
    La resolución fue objeto de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 5/11/2025.
    El juzgado, previo traslado, denegó la revocatoria, y concedió la apelación (res. 30/10/2025).
    2. El recurso es inadmisible.
    Por un lado cabe recordar que tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc., v. primer despacho 29/8/2024).
    La resolución apelada no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (v. res. del 7/4/2021; arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por otro, también resultaba inapelable por aplicación del artículo 377 del mismo código que establece la irrecurribilidad -inapelabilidad, más precisamente-, de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, cuyo fundamento radica en satisfacer el principio de celeridad, a fin de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y el trámite de la apelación en el período de prueba (conf. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Procesales …”, ed. Abeledo-Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada, 1995, tomo V-A, pág. 189).
    Por último, no está demás agregar que la explicaciones al perito han sido dispuestas por el juez, como medida para mejor proveer, y tiene dicho la Suprema Corte de Justicia bonaerense que “la adopción de medidas para mejor proveer para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos es atribución privativa de los jueces de mérito, y está librada a la iniciativa y prudente arbitrio de estos, quedando solamente sujetos en lo que atañe a su producción y control de las partes a las reglas comunes de todas las pruebas, de modo de respetar así el derecho de defensa” (Ac. 48476, 16/6/92, JUBA, sumario B22107).
    De tal suerte, el recurso resulta inadmisible.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025. Con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto el 5/11/2025 contra la resolución del 30/10/2025; con costas a la parte apelante y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:16:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:41:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:08:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#‚z;yŠ
    247700774003989027

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:08:09 hs. bajo el número RR-178-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96229-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “COMITE DE ADMINISTRACION DEL FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12.726 C/ SERRAT VICENTE RAMON Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -96229-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Al resolver la excepción de pago parcial opuesta el 04/06/2025 el juzgado concluyó que conforme prueba documental reconocida, del convenio de refinanciación de deuda adjuntado por el demandado y no desconocido, fueron obladas desde la cuota 01/36 a la cuota 32/36 inclusive, esta última en fecha 29/07/2020, incumpliendo las 4 restantes.
    Por ello la magistrada en principio sostiene que, en el caso, si bien no resulta un hecho controvertido que los beneficios se cayeran tras la mora acontecida, en aras a la buena fe que debe imperar, corresponde considerar los pagos oportunamente efectuados e imputarlos a la cancelación de la deuda que originalmente habían contraído los demandados. Para ello se basa en la disponibilidad del dinero con la que ante cada pago contó el acreedor y el principio de buena fe, concluyendo que corresponde enderezar la demanda por aquello que resta abonar, para lo cual se debe liquidar lo adeudado del convenio de refinanciación, a fin de que se cancele ese remanente en el orden pactado.
    En cuando a la actualización de lo adeudado se concluye que debe en esta instancia considerarse la particular situación y contexto de la deudora. Se explica en sentencia que debe tenerse presente que se han abonado 32 cuotas de 36, que la falta de cumplimiento se debió a las dificultades generadas por el ASPO en una persona adulta mayor sumado a que la actora mantuvo inactivo el proceso desde su inicio hasta el 11/09/2023, que luego desde el 20/09/2023 la causa volvió a quedar paralizada hasta el 25/04/2025. Y que de todo ello la actora guardó silencio, hecho que encuentra contrario a la buena fe y lealtad procesal.
    En fin, por toda esa sumatoria de eventos relatados la jueza entiende arbitraria y abusiva la aplicación de intereses durante esos períodos en que la causa permaneció inactiva, y en ese rumbo concluye que el devengamiento de intereses ante tales conductas implicaría un enriquecimiento inmoral contrario a la buena fe y al orden público a la vez que reprochable por el ordenamiento jurídico, por lo que resuelve que en el caso no se deberán computar intereses en los períodos comprendidos entre las fechas: 19/12/2012 al 11/09/2023, 20/09/2023 al 25/04/2025.
    Al cuestionar estas decisión la actora se queja en cuanto considera que la jueza resuelve que los pagos parciales que se fueron realizando para cancelar las cuotas convenidas deben imputarse a capital, cuando a su criterio se trata de pagos realizados en forma parcial y de acuerdo a lo que surge del propio convenio de refinanciación que unió a las partes y que fuera incumplido por los demandados, estos pagos debían primeramente imputarse a intereses gastos y por último a capital, conforme las facultades conferidas en la cláusula 12 y 15 del convenio que le permitía -a su sola opción- de ejecutar el saldo deudor del convenio y/o de continuar con las acciones individuales que se habían iniciado oportunamente.
    En cuanto a la excepción de pago admitida, el apelante insiste en que el jugado no ha considerado que como actor hizo uso de las facultades conferidas en la cláusula 12 y 15 del convenio precitado a su sola opción, esto es que tenía la facultad de ejecutar el saldo deudor del convenio (las 4 cuotas impagas) y/o de continuar con las acciones individuales que se habían iniciado oportunamente, siendo esto último lo escogido y por ende lo que debe respetarse. Reconoce los pagos parciales aclarando que serán imputados a cuenta de intereses y gastos  al momento de realizar la liquidación, pero que no pueden ser considerados como pago parcial del capital y mucho menos que funden la excepción de pago parcial. 
    2. En principio cabe señalar que en el convenio de refinanciación las partes convinieron como podía proceder el acreedor si el deudor caía en mora. Allí específicamente pactaron que el acreedor se reservaba, en caso de incumplimiento del deudor de cualquiera de las obligaciones previstas en el convenio, el derecho de reclamar judicialmente el pago de lo adeudado conforme lo pactado en ese convenio de refinanciación, o el derecho a dar por decaído de pleno derecho el convenio sin necesidad de interpelación previa y continuar las acciones judiciales oportunamente iniciadas, conforme los títulos originarios de la obligación, a sola opción del acreedor (v. convenio agregado al esc. elec. del 4/06/2025, cláusula décimo quinta, arts. 959 del CCyC).).
    Entonces, ante el incuestionado incumplimiento de la parte deudora se tornó operativa la cláusula entes mencionada y el actor decidió optar por dar por decaído el convenio y continuar las acciones judiciales oportunamente iniciadas, conforme los títulos originarios de la obligación.
    Al respecto corresponde tener presente que del propio convenio adjuntado por el ejecutado, y sobre el que apoyó la excepción de pago parcial interpuesta, surge que las partes consignaron en la cláusula décimo tercera que el convenio suscripto no implica novación ni modifica en forma alguna la naturaleza, condiciones y modalidades que caracterizan a la obligación originaria, la que deberá ser abonada en su totalidad ver convenio de refinanciación adjunto al escrito del 4/06/2025).
    De modo que, si ante el incumplimiento el acreedor optó por retomar las acciones originales, sin existir novación de la deuda original con el nuevo convenio suscripto, corresponde continuar con la ejecución que aquí se lleva adelante por haber sido de ese modo convenido por las partes.
    Tocante a la excepción de pago parcial, no resulta procedente en tanto se basa en el convenio de refinanciación concertado con posterioridad al juicio ejecutivo. Cuando, para que aquella prospere como tal, los pagos deben haberse efectuado antes de la promoción del juicio. Mientras que aquellos que se realizaron durante el proceso y fueron reconocidos por el accionante, sólo podrán hacerse valer al momento de la liquidación (CC0101 MP 113524 RSD-73-8 S 18/04/2008, ‘Formisano, Silvana c/Gasparetti, José y Ots. s/Ejecución Hipotecaria’, en Juba sumario B1401840).
    De tal suerte, queda esa posibilidad de imputar esos pagos a la deuda original aquí reclamada, debiendo determinarse cuanto corresponde de ellos a la aquí reclamada al momento de practicarse la liquidación, ya que los realizados en cumplimiento del convenio no se referían solamente a la deuda originaria aquí reclamada sino que también abarcaba otras deudas que tenían los ejecutados con el Banco (v. convenio, cláusula segunda).
    Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde admitir parcialmente la apelación la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo impago, el que debe ser determinado en la etapa de liquidación, momento en que deberán ser computados los pagos parciales realizados por los ejecutados (arg. art. 501 y 502 cód. proc.).
    .
    Asimismo corresponde dejar sin efecto lo decidido respecto de los intereses, como la aplicación del fallo Barrios, en tanto en el caso aparece como una cuestión que resultaría mas adecuada resolverla en la etapa liquidatoria al perfilar el monto de la deuda, donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse la cuestión referida a los pagos, prueba e imputación correspondiente de los mismos, los intereses correspondientes y su posible actualización, de acuerdo a la prueba producida en autos (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo impago, el que debe ser determinado junto con las demás cuestiones referidas a intereses, actualización e imputación de los pagos, en la etapa de liquidación.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación la apelación del 8/11/2025 contra la resolución del 4/11/2025, para dejar establecido que corresponde rechazar la excepción de pago parcial interpuesta por el demandado y mandar llevar adelante la ejecución por el saldo impago, el que debe ser determinado junto con las demás cuestiones referidas a intereses, actualización e imputación de los pagos, en la etapa de liquidación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:17:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:41:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:06:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#‚yè}Š
    245000774003988900

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:06:49 hs. bajo el número RR-177-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

    Autos: “A., D. A. C/ F., I. E. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -96146-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., D. A. C/ F., I. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -96146-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En sentencia se determina la cuota alimentaria provisoria en favor de las dos menores y a cargo del demandado en la suma $ 502.144,65, tomando como referencia la Canasta Básica Total que corresponde para cada uno de ellas (sent .del 29/08/2025).
    2. Apela el demandado con fecha 15/10/2025, y al fundar su recuso cierto es que no desconoce que con la cuota fijada se cubra las necesidades mínimas establecidas por la CBT para las menores, sino que argumenta que no puede hacer frente a la cuota fijada ya que actualmente obtendría sus únicos ingresos como policía de la Provincia de Bs. As., y que tiene gastos fijos como alquiler de vivienda por $260.000, servicios $ 60.000, crédito personal $ 198.891, y otra cuota alimentaria para sus otras hijas $ 300.000. Por lo que saca las cuentas y sostiene que considerando sus ingresos de $1.055.175,88 su remanente mensual sería de $236.284,88, suma con la que debo cubrir alimentación, vestimenta, movilidad, impuestos, salud y gastos personales básicos. Por ello solicita que la cuota aquí establecida sea reducida adecuándose a sus únicos ingresos (esc. elec. del 15/10/2025, pto. II.2).
    3. Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).
    En el caso puntual de autos, los argumentos vertidos al fundar la apelación cierto es que han quedado superados por la circunstancias posteriores obrantes en la causa, pues en la audiencia conciliatoria celebrada apenas un mes después de que expresara los agravios, el demandado ofrece pagar como cuota alimentaria $ 400.000, cuando su argumento para que se reduzca la cuota era que luego del gastos básicos descriptos le quedaban disponibles de sus ingresos $236.284,88 (v. esc. elec. del 15/10/2025 y acta de audiencia de conciliación del 19/11/2025).
    Con ello queda demostrada que su capacidad económica para afrontar los alimentos aquí reclamados es mayor a la que dijo disponer al expresar los agravios, de modo que sin existir una explicación razonable acerca de ello, no puede suponerse que sus ingresos disponibles son los mencionados al expresar agravios, los que por otro lado se basan en el salario desactualizado de agosto de 2025, por lo que a esta altura donde han transcurrido aproximadamente 7 meses no es inapropiado suponer que percibe mayores ingresos (arg. art. 375, 35.5.b. cód. proc.).
    4. En conclusión, con los escasos elementos obrantes en autos no se advierten motivos que justifiquen la pretendida reducción de la cuota fijada en la resolución apelada, en tanto como ya se explicó, no se ha cuestionado las necesidades alimentarias de las menores mensuradas en $ 502.144,65 en base a la CBT siguiendo el parámetro que este Tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente); y porque tampoco se han acreditado los ingresos reales y actuales del demandado, los que evidentemente son superiores a los denunciados oportunamente en tanto ofreció pagar una suma de casi el doble a la que dijo tener disponible de sus ingresos (art.685, 710 y conc. CCyC).
    5. Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/10/2025 contra la resolución del 29/8/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:17:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:39:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 10:04:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#‚x0Š
    253500774003988816

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 10:05:10 hs. bajo el número RR-176-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nº 1

    Autos: “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -95769-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MANDRINO SERGIO OSCAR C/ MANDRINO MARCOS MARTIN Y OTRO/A S/ ACCION DE COLACION” (expte. nro. -95769-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El pronunciamiento de origen hizo lugar a la demanda de simulación y colación promovida por Sergio Oscar Mandrino, contra sus hermanos Marcos Martín Mandrino y María Eugenia Mandrino, declarando nula la escritura 68 autorizada el 24/4/2009 y la posterior escritura 69, ambas otorgadas con intervención de la de la notaria Dafne Bordoy, por contener una compraventa simulada, disponiendo también que debía colacionarse a la sucesión del causante Oscar Adolfo Mandrino, el inmueble urbano de calle Gutiérrez 1020 de la ciudad de Pehuajó, el ganado donado en el año 2003 y la mitad del monto del plazo fijo, con las previsiones establecidas en los considerandos anteriores.
    Para así resolver, el juez tuvo en cuenta que la legitimación de los involucrados en la causa estaba fuera de discusión, y tocante a la fundabilidad de la simulación y colación pretendidas sobre el inmueble urbano, era un indicio que alguien comprara un inmueble a su padre para donarlo el mismo día a su hermana, pudiendo entenderse, asimismo, que el precio de venta había sido muy inferior al de mercado, a lo que sumo un indicio de mendacidad.
    Sobre la donación de ganado, la estimó acreditada no obstante la excusa del donatario de que había sido en compensación por doce años de trabajo, tal que no se condecía con los términos de la escritura de donación.
    Y en cuanto al retiro bancario, llegó a la conclusión que debía colacionarse la mitad.
    En punto al inmueble rural, teniendo en cuenta que el actor aclaró que su reclamo tramitaría en otro proceso, no se expidió por encontrarse limitado por la regla de congruencia.
    2. Justamente, a esta última decisión apuntan los agravios formulados por la actora que es la única que apeló del fallo.
    En lo que interesa destacar, alegó que el juez omitió reparar en todos los parágrafos y peticiones realizadas en el escrito inicial, que a su criterio no dejaban margen de duda acerca de que el actor también había promovido la simulación de la compra de la parte indivisa del predio rural, tildando de desafortunada a la frase que quedó en el escrito.
    Dijo que consideraciones, pruebas, alegatos, que se reseñaban, acreditaban que al no hacer lugar a la simulación de la compra del predio rural el a quo había razonado erróneamente infringiendo el principio de congruencia.
    Citó el tramo donde indicaba la iniciación de la simulación atingente a la compra del campo en otro expediente, pero, diciendo que no hubo ni pudo haber habido otro expediente para tratar dicha simulación. Comprendiendo que de la demanda surgía inequívocamente, la intención por parte del actor de demandar expresamente también la simulación de la compra de esa parte indivisa del campo.
    Señaló los antecedentes obrantes en los expedientes que se debían considerar a los efectos de la ampliación de la simulación sobre la parte indivisa de la compra del predio realizado por su padre y su hijo Marcos Martin Mandrino. A saber: (a) peticiones y consideraciones obrantes en el escrito inicial, los que inequívocamente ilustraban la demanda de simulación y colación de la supuesta compra de un predio rural por parte del coaccionado (v. 3.A del escrito del 28/8/2025; (b) contestación de demanda textual de Marcos Martín Mandrino (v. 3.B del mismo escrito); (c) prueba ofrecida y producida por el actor, así como por aquel codemandado (v. 3.C de la misma presentación); (d) alegatos obrantes en autos. consideraciones realizadas en el mismo que fundamentaban y acreditaban la demanda de simulación y colación incoada al respecto de la parte indivisa del predio rural; (d) los hechos alegados y su prueba (v. IV de igual escrito).
    Concluyó expresando: ‘En este caso, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso Marcos Martin Mandrino, que ahora es, además, heredero forzoso del padre del actor’.
    Las impugnaciones fueron respondidas por Marcos Martín Mondrino (v. escrito del 9/9/2025).
    En síntesis, calificó los agravios de insuficientes. Manifestando en un pasaje: ‘Los agravios expuestos por la recurrente no alcanzan un mínimo de suficiencia técnica, carecen de articulaciones razonadas, fundadas y objetivas sobre los eventuales errores de la sentencia apelada, no pudiéndose considerar agravios en los términos exigidos por el art. 260 del CPCC, el mero desacuerdo con lo resuelto, como ocurre en el caso o simples consideraciones subjetivas y digresiones inconducentes o que carezcan del debido sustento jurídico, como en las que también se incurre en el escrito de expresión de agravios’. Sin perjuicio de ello, contestó brevemente las observaciones de la actora (v. punto III del escrito mencionado).
    La causa quedó en estado de ser revisada por este cámara.
    3. Sabido es que la promoción de la demanda comporta un acto de singular importancia dentro del proceso contradictorio, pues la pretensión que porta, en la que se centra la voluntad postuladora, expresada por escrito, fija sus propios límites (Morello-Sosa-Beriozonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1990, t, IV-B pág. 4; Arazi y colaboradores, ‘Código Procesal…’, Rubinzal Culzoni, tercera edición, ampliada y actualizada, t. II, pág. 330).
    En tal sentido, la cosa demandada, expresada con toda exactitud, resguarda la garantía de la defensa en juicio, exterioriza los contornos en que se debate la aspiración del pretensor y con ello el ámbito al que debe ajustarse la sentencia de mérito, respetuosa del principio de congruencia (arts. 34.4, 163.3, 330.3 del cód. proc.).
    En la especie, las pretensiones de simulación y colación apuntaron clara y positivamente a la donación de 94 animales vacunos, concretada por los padres del actor a su hermano Marcos Martín Mandrino, a la compraventa de la vivienda de la calle Gutiérrez 1020, adquirida por éste de los progenitores, donada en seguida a la hermana de ambos, María Eugenia Mandrino, y a un plazo fijo 08771348 del Banco Credicoop Cooperativo Limitado, sucursal Pehuajó, de $ 83.445.22 contratado por ésta conjuntamente con el progenitor.
    Al solo efecto informativo y cronológico que tramitara por separado, se hizo referencia, en II, A) HECHOS, 2, del escrito liminar, a una compraventa de 1/4 indiviso de un predio rural año 2005 por parte del codemandado Marcos Martín Mandrino.
    Más adelante, luego de un resumen y de expresar los indicios de simulación que apuntalaban el reclamo (de uno a ocho), ya aludiendo al cálculo de la legítima individual de los herederos forzosos, volvió a mencionarse el mismo inmueble rural, confirmando: ‘(Solo al efecto informativo dado que tramitará en otro proceso)’ (sic, escrito del 14/11/2018, II, C, a; v. escrito del 28/8/2025, 3ª, párrafos seis a trece).
    Claro, el juez, atento a los términos en que el mensaje fue producido, se expidió acerca de la donación de ganado, del inmueble urbano y del retiro bancario de María Eugenia Mandrino, mientras que, concerniente al inmueble rural, no lo hizo, por entenderse limitado por la regla de la congruencia.
    Y, como se verá, considerando el contexto entendido como situación en que aquellos enunciados fueron producidos, no incurrió de su parte en error ni en la omisión que le imputa el apelante, al ajustar su fallo a la configuración que el emisor eligió darle a su pedido.
    Es que, más allá de lo que se hubiera acreditado, es manifiesto que en lo alusivo al inmueble rural, el demandante dijo -por dos veces y en diferentes tramos de su escrito inicial- que tramitaría ‘separado’ o que tramitaría ‘en otro proceso’. Con lo cual, si algo dejó explícito, fue su manifiesta voluntad de que aquel asunto no fuera analizado en este juicio.
    La información que trae el actor en su expresión de agravios, de ninguna manera permite representarse que fue ‘una desafortunada frase que quedó en el escrito’. En primer lugar, porque no fue sólo una, sino que, en todo caso, fueron dos. Y, en segundo lugar, porque se desprende concreto e inequívoco el propósito del autor de mencionar la operación ‘al solo efecto informativo y cronológico’, desde que así lo proclamó originalmente con letras mayúsculas, en negrita, y otra vez sólo en negrita, con lo que se resaltó y enfatizó visualmente la frase, dejando percibir, desde la pragmática del lenguaje -que se centra en la relación entre el contexto, el mensaje y los interlocutores-, el consciente propósito de guiar al lector para que tal advertencia no pasara desapercibida (en el ámbito de las comunicaciones electrónicas, la escritura íntegra en mayúsculas, equivale a gritar y la negrita implica énfasis (visual y semántico): v. ‘Ortografía de la lengua española’, mediante la consulta de la página de internet, https://www.rae.es/ortograf%C3%ADa/nuevas-tecnolog%C3%ADas-de-la-comunicaci%C3%B3n; pudiendo consultarse, para lo demás, la página: https://www.argentina.gob.ar/contenidosdigitales/estandares/redactar-textos/negrita-italica-mayusculas).
    Desde luego, se ignora tanto la motivación para darle ese alcance a la información, cuanto aquel proceso que el interesado tuvo en cuenta para hacer valer la simulación del negocio que ocupa. Debido a que ahora, en la apelación, se ha descartado plenamente la posibilidad de que ese juicio hubiera existido. Respuesta que aparece inverosímil, habiendo actuado en la generación del texto la misma parte, indudablemente mayor y capaz, bajo la asistencia del mismo letrado, en la demanda y al fundar el recurso.
    Con todo, lo que no se ignora -a tenor de lo enunciado- es que no fue pretensión manifiesta del emisor que el receptor interpretara que la simulación relativa a ese inmueble rural, debía ser tratada en este juicio.
    Ante ello, lo que revela el esfuerzo por tentar retocar desde los agravios aquel designio de remitir la cuestión relativa al inmueble rural a otro pleito, es la pretensa alteración del escrito de demanda mediante el pedido de ampliación de los bienes que allí se dejaron sometidos al escrutinio de simulación, con lo cual se estaría introduciendo ante esta alzada una cuestión que no fue propuesta como ahora se expresa al juez de la anterior instancia, en clara contraposición al derecho de defensa en juicio y al principio de congruencia (v. escrito del 28/8/2025, 3; arts. 34.4, 163.6, 272 del cód. proc.).
    De cara a lo primero, debido a que es imposible adelantar que la enmienda que se pretende no ha de afectar el derecho de defensa de la contraria, porque tal afirmación no deja de ser una conjetura. A poco que se observe que no es dado conocer ahora, cómo podría haberse defendido la contraparte de tornarse actual y no derivado a otro proceso, el reclamo de simulación y colación del inmueble rural.
    En punto a lo segundo, ya que no se trata de si -como sostiene el apelante-, hay muchas presunciones y valor probatorio acreditado que se realizaron actos simulados para beneficiar a un hijo, en este caso a Marcos Martín Mandrino, que es, además, heredero forzoso del padre del actor. Pues, por encima de eso, está el límite que aquél quiso imponerle a su pretensión, desde el origen. Insuperable para el órgano judicial, sin quebrantar el principio aludido (SCBA LP C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba fallo completo; arts. 34.4, 163.6, 266, 272 del cód. proc.).
    Por lo demás, no pudo ser la oportunidad de alegar el momento propicio para introducir pretensiones distintas a las articuladas en el escrito inicial, porque es incuestionable que los alegatos tienen una función precisa en el proceso judicial, limitada, razonablemente, a la valoración que puede realizar cada parte acerca del mérito de la actividad probatoria respectiva (SCBA LP I 2264 S 28/12/2010, ‘ Aguas de la Costa S.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la ley 12.515’, en Juba fallo completo; arts. 330, 331, 363, 480 y 684, del cód. proc).
    En fin, la Corte ha explicado que el principio de congruencia exige la existencia de conformidad entre la sentencia, y las pretensiones y defensas deducidas en juicio, es decir, que debe mediar correspondencia entre el contenido de las pretensiones y oposiciones de las partes, y la respuesta que surge del órgano jurisdiccional en su pronunciamiento (C.S., 102. XLVIII. ROR17/12/2013, ‘Vieyra de Álvarez, Sarah Lilia c/ EN – Dirección Nacional de Vialidad s/expropiación – servidumbre administrativa’, Fallos: 336:2429).
    Y siguiendo ese orden de ideas, ha precisado por medio de histórica y reiterada jurisprudencia que la jurisdicción de las cámaras está limitada por los términos en que quedó trabada la relación procesal y el alcance de los recursos concedidos, que determinan el ámbito de su facultad decisoria, y que prescindir de tal limitación infringe el principio de congruencia, que se sustenta en los derechos de propiedad y defensa en juicio (doctrina de Fallos: 230:478; 231:222; 248:577; 268:323; 301:925; 338:552; 344:2251, 344:3230 Voto de los jueces Maqueda y Lorenzetti y voto de la jueza Highton de Nolasco; 345:716; 347:2314; v. ‘Principio de congruencia’, C.S., julio 2025, Nota de Jurisprudencia).
    Tocante a la Suprema Corte, dejó dicho que la congruencia es una expresión del derecho de propiedad y se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones, de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Siendo su destino conducir el pleito en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio (conf. arts. 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y cocs., Constitución Nacional; 1, 10, 11, 15 y concs., Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Destacando que debe existir correspondencia perfecta entre la acción promovida y la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas; y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (SCBA LP C 120517 S 07/06/2017, ‘Acuña de Díaz, Blanca Adelina y otros contra Corzo, Carlos y otro. Daños y perjuicios’, en Juba fallo completo).
    Todo lo cual, es lo propio del proceso civil gobernado por el principio dispositivo, que deja en manos de los justiciables tanto el estímulo de la función jurisdiccional, como la aportación de los materiales sobre los que versará la decisión del juzgador. Son las partes las que fijan el alcance y contenido de la pretensión y oposición, delimitando el tema al que debe ajustarse el órgano judicial y esa sujeción se denomina congruencia (Azpelicueta-Tessone, ‘La alzada. Poderes y Deberes’. Librería Editora Platense, 1993, pag. 157).
    En suma, la apelación se desestima.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 4/8/2025 contra la sentencia definitiva del 18/7/2025; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen y devuélvase el expediente en soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 09:40:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:03:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/12/2025 11:21:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9*èmH#~ÀEZŠ
    251000774003949537

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 18/12/2025 11:22:05 hs. bajo el número RS-87-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96145-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96145-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de las dos menores E. y E. F. en la suma equivalente al 35 % de los haberes que por todo concepto percibe la progenitora, como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos, más la obra social para las mismas.
    Frente a esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose -en síntesis- en que en la resolución recurrida se ha omitido considerar prueba documental y testimonial que acredita de modo fehaciente que ella fue quien sostuvo económicamente a las hijas menores desde la separación de hecho hasta el cambio de cuidado personal, sin recibir aporte alguno del progenitor actor.
    Agrega que el porcentaje del 35% de sus haberes resulta excesivo e injustificado, considerando que el progenitor cuenta con múltiples fuentes de ingresos (propiedades, taller mecánico y otras actividades no registradas) que no fueron valoradas, por lo que la cuota fijada no guarda relación con la proporcionalidad y capacidad económica de las partes.
    Por último sostiene que ofreció abonar una cuota alimentaria reducida por cinco años, a modo de compensación por la ausencia de aportes del actor durante el tiempo en que las niñas vivieron con su madre, lo que no fue considerado por la magistrada.
    2. En principio cabe señalar que resulta inatendible el agravio referido a que debió considerarse el tiempo que la apelante mantuvo económicamente con exclusividad a las menores, y que ello debiera ahora incidir a modo de compensación o disminución de los alimentos a su cargo, pues traída de ese modo se trataría en todo caso de un reclamo que apuntaría contra el progenitor y por ende excede el presente trámite de fijación de alimentos para cubrir las necesidades actuales de las menores. (arg .art .658 y conc. CCyC).
    En cuanto a la pretendida reducción del porcentaje fijado en el 35% de sus ingresos, por un lado no se impugnan las alegadas necesidades de las menores, determinadas por su progenitor, ni tampoco se demuestra concretamente de que prueba agregada en autos surge que el actor podría contar con los elevados ingresos que se le atribuyen, para que el padre que convive con las menores deba cubrir en mayor medida sus necesidades alimentarias y por ello proceda reducir la parte a su cargo (arg. art. 375 y conc. cód. proc.). De manera que los dichos vertidos en el memorial sin indicación de prueba concreta en que se fundan, resultan insuficientes para fundar su queja al respecto y variar lo decido (arts. 375, 242, 260 y conc. cód. proc.).
    Además, la demandada tampoco se ha demostrado que la afectación dispuesta en el 35% de sus ingresos le afecte de tal modo que justifique reducirla, en tanto le quedarían disponible el 65% de ellos, y siquiera se ha insinuado que con ese remanente no pueda atender sus gastos corrientes personales (arg. art. 659 CCyC, 375 y conc. cod. proc.).
    En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada respecto de los ingresos de los obligados alimentarios, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    Todo ello lleva a desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:18:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:59:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:/èmH#‚vÁIŠ
    261500774003988696

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 09:59:48 hs. bajo el número RR-175-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2

    Autos: “O., A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: 95773
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 95773), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 20/2/2026 contra la resolución del 11/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito de la Curaduría Oficial, de fecha 10/2/2026: Previo a resolver sobre lo peticionado, encomiéndase a la Curaduría Oficial la elaboración de un informe socio ambiental en el inmueble de calle XXXXXXXX XXX de Trenque Lauquen, ello a fin de determinar quiénes y en calidad de qué ocupan dicho inmueble, existencia de documentación que acredite dicha ocupación, e indagar sobre la voluntad de desalojar el mismo” (remisión a pieza citada).
    2. Ello provocó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien adujo que no es función de la Trabajadora Social de dicha dependencia realizar un relevamiento sobre el estado de ocupación y, en su caso, los deseos de los ocupantes de permanecer en el inmueble propiedad de la causante, como la instancia de origen ha ordenado; por cuanto quienes se encuentren viviendo en el inmueble, son terceros en relación al presente proceso. Al respecto, puntualizó que, para acreditar tales extremos, se deberá arbitrar un reconocimiento realizado por el titular del órgano o por algún miembro de la dependencia que él indique (v. escrito recursivo del 20/2/2025).
    3. De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que podría emerger de la elaboración de dicho informe datos necesarios sobre la situación social de quienes habitan el inmueble, pudiendo dejar entrever la intención de desocuparlo eventualmente. Así las cosas, concedió la apelación deducida en subsidio y sustanció los fundamentos del conducto impugnatorio articulado con la asesoría interviniente; quien entendió como crucial la producción de la diligencia ordenada para el adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, además de señalar que la disposición jurisdiccional se encuentra enmarcada entre las facultades ordenatorias e instructorias que el código de rito le otorga (v. resolución del 24/2/2026 y dictamen del 2/3/2026).
    4. Pues bien. En punto a la incidencia que motivara la elevación de autos a esta cámara, cuadra memorar que la Curadora Oficial manifestó el 10/2/2026 que “es preciso determinar sobre el destino del inmueble; debiendo para ello V.S. expedirse sobre el planteo formulado (continuidad o no del alquiler). En caso que se decida no volver a alquilar el inmueble, deberá ser intimada la ocupante a su desalojo, previo al inicio de cualquier acción…”; y que, a tales efectos, la judicatura le ordenó la realización del relevamiento indicado en el fallo puesto en crisis (v. trámites procesales citados).
    Es de observar, al respecto, el consenso imperante entre todos los involucrados -incluida la instancia de origen- en relación a la trascendencia de la gestión probatoria en cuestión. De modo que cuanto subsiste como materia de revisión se reduce a elucidar quién debiera encargarse de efectivizar su producción.
    Empero, no pasa desapercibido a este estudio que la magistratura de grado no ha brindado fundamentos acabados en derredor de por qué debiera ser la Curaduría Oficial quien realice el relevamiento y no el juzgado quien se encargue de la gestión mediante la articulación -en la órbita jurisdiccional, se puntualiza- de los recursos humanos que estime pertinentes a tales efectos. De modo que no rinden en grado suficiente las previsiones así formuladas para tener por -cabalmente- abastecidos los estándares de fundamentación exigidos en el artículo 3 del código fondal, correspondiendo declarar nula la resolución señalada; lo que así se resuelve (arg. art. 3 del CCyC; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    Sentado lo anterior, amerita reparar en que la participación de la Curaduría Oficial en el ámbito de autos se encuentra inscripta en la órbita del sistema de apoyos prevista en el código de fondo a resultas de los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque constitucionalizado en su apartado afín, conforme es posible extraer de la resolución de fecha 27/5/2024 que ordenó re-caratular los actuados a su formato vigente cuya materia ha sido expresamente estatuida en las previsiones legales antedichas (remisión al trámite procesal referido; en diálogo con args. arts. 31, 32 y 38 del CCyC).
    Tal que la mentada intervención propende a la asistencia y protección de la integralidad de la causante, orientándose a esos objetivos las gestiones que el apoyo designado -en el caso, el Ministerio Público Tutelar- emprenda; espíritu del que se advierte imbuida la presentación de fecha 10/2/2026 (v. arts. cits.; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Panorama del que aflora que la circunstancia de que la dependencia de mención posea trabajadora social, debe ponderarse con especial cuidado. Eso así, por cuanto se ha previsto la inclusión del recurso humano de referencia en la conformación del cuerpo integrante de la Curaduría Oficial, a fin de contar con un dispositivo profesionalizado de acompañamiento a los asistidos por dicho órgano.
    Entorno operativo que, por principio, se ve exorbitado por las gestiones que la instancia de grado le encomendara el 11/2/2026 respecto de terceros ajenos a su ámbito de asistencia como serían los pretensos ocupantes del inmueble de propiedad de la causante; y que importaría, en la praxis, la distracción de valiosos recursos destinados a fines distintos para los que fuera concebida su actuación. Ello, sin que -para más- se haya alegado -tan siquiera- imposibilidad jurisdiccional para efectuar el relevamiento indicado (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con AC 1799 SCBA e instrumentos concs.).
    Dicho lo anterior, corresponde declarar nula la resolución del 11/2/2026 por los motivos expuestos y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 11/2/2026 en la medida en que encomendó a la Curaduría Oficial la elaboración del informe socio-ambiental ordenado y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 11/2/2026 por los motivos expuestos.
    2. Exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en función de los indicadores de riesgo advertidos de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:19:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:56:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 09:56:52 hs. bajo el número RR-174-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “C., P. C. Y OTRO/A S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: 96239
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. C. Y OTRO/A S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 96239), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 contra la resolución del 20/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 19/11/2025 de la Dra. López ASESORIA DE INCAPACES – CONTESTA (231302096000904081): Atento lo manifestado, requiérase a la Curadora Oficial gestionar las diligencias respectivas a los fines de efectivizar las medidas enunciadas por la Sra. Asesora de Incapaces, ello a los fines de salvaguardar los derechos de la Sra. PC (art. 31 y sstes del CCN y CDPD, CIEFDPD)…” (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aportó la transcripción del artículo 38 del código fondal y adujo que la asesora interviniente -en la presentación despachada en la resolución atacada- indicó solo a título enunciativo las funciones que requiere que sean realizadas por el Ministerio Tutelar en carácter de apoyo de la causante. Y que, por tanto, el decisorio dictado en consecuencia no cumple con la norma de mención; desde que -a su criterio- no determina con exactitud ni especifica la extensión y alcance de la función que se encomienda, limitándose a reiterar lo expresado por aquélla quien, en su caso, debiera expedirse expresamente y con precisión en cuanto a las función/es que se pretenden asigna. Ello, señaló, de conformidad con las especificaciones que ya ha adoptado la judicatura en torno, por caso, a la administración de dinero percibida por la causante y su familiar.
    A tenor de lo expuesto, solicitó se revoque por contrario imperio el decisorio atacado en la parcela pertinente y, de consiguiente, se determine con exactitud la extensión y alcance de la restricción y se especifiquen las funciones a cargo del Ministerio Público Tutelar; procurando, en ese orden, la menor afectación a la autonomía de la voluntad de la causante (v. escrito recursivo del 27/11/2025).
    3. Sustanciado el embate promovido con la defensora de la causante y la asesora interviniente, la primera refirió que las gestiones encomendadas a la Curaduría Oficial son claras, como también lo referido oportunamente por la mentada funcionaria en cuanto a la necesidad de determinar los alcances, modalidad y duración del apoyo con arreglo a las circunstancias particulares de sus destinatarios; aunque, según entendió, a la fecha ello no se ha realizado, así como tampoco se ha efectuado la determinación precisa que pide la apelante. En esa tónica, peticionó que se determinen tanto las funciones propias de la Curaduría Oficial como la red de apoyos en las que ésta pueda delegar -y, en su caso, supervisar- ciertas gestiones; al tiempo que solicitó se respete la autonomía personal de los destinatarios de la medida de resguardo (v. contestación de traslado del 12/12/2025).
    Entretanto, la asesora interviniente alegó que la resolución recurrida no introduce una modificación sustancial ni amplía indebidamente las funciones oportunamente asignadas a la Curaduría Oficial, sino que se limita a operativizar medidas de resguardo patrimonial necesarias y urgentes derivadas del fallecimiento de FEC y el carácter de heredera que ostenta PCC; causante de autos. Por lo que, entendiendo la interpretación de la apelante respecto del artículo 38 del código fondal como excesivamente restrictiva y descontextualizada, peticiona se mantenga la resolución de grado en la medida que, desde su cosmovisión del asunto, se muestra razonable, proporcionada y ajustada a derecho. Eso así, por cuanto procura -expresó- garantizar que los derechos hereditarios y patrimoniales de aquélla no se frustren por inacción, demoras o indefiniciones formales (v. dictamen del 2/2/2026).
    4. De su lado, la magistratura de grado sostuvo los argumentos oportunamente esgrimidos y rechazó la revocatoria intentada. Por lo que, concedida en relación la apelación deducida en subsidio con efecto suspensivo, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la pieza citada).
    5. Pues bien. Cuadra memorar que la doctrina ha advertido que “la figura del curador -tal como era concebida en aquél sistema (alude a las previsiones contenidas en el código de rito)- hoy solamente quedará reservada para supuestos extremadamente graves de incapacidad, aquellos donde no existe la posibilidad de ejercicio autónomo de acto alguno… En toda otra actuación, como ya se señaló, se buscará rescatar, conservar y estimular el desempeño autónomo de la persona, con el auxilio de una o varias personas que actuarán como apoyos, o, incluso, con la ayuda de una red de apoyos. Para lograr este objetivo, se deberá establecer claramente qué tipo de actos están alcanzados con esta forma de asistencia -o representación- y cuál es la modalidad de actuación de los apoyos en cada caso” (sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Civil Eficaz”, Ed. ERREIUS, 2019, pág. 636).
    Al respecto, ha de receptarse el recurso interpuesto por la Curadora Oficial. Eso así, a tenor de que la fórmula genérica de “gestionar las diligencias respectivas a los fines de efectivizar las medidas enunciadas por la Sra. Asesora de Incapaces” esbozada por la judicatura a resultas de las medidas consignadas por la antedicha funcionaria en dictamen del 19/11/2025 -quien, para más, dejó aclarado que los items apuntados eran a título enunciativo- no se condicen, por principio, con el grado de especificidad demandado para resolutorios de dicho talante, conforme lo estatuido por los principios de tinte restrictivo que dimanan del artículo 38 del código fondal. Máxime, si se considera que las los extremos valorados por aquélla para disponer el arbitrio de tales gestiones a cargo de la Curaduría Oficial obedecen a eventos no contemplados en la resolución de fecha 12/9/2023 que la designara como apoyo provisorio “en lo concerniente a la administración de dinero que puedan percibir los Sres. FC y PCA”; alcance que, por principio, se ve exorbitado a tenor de los antedichos extremos recientemente ponderados (remisión a resolutorio de mención; en diálogo con arts. cits.).
    Desde ese ángulo, se juzga ajustado a derecho estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025; correspondiendo remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes (args. arts. 3 y 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025; correspondiendo remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes (args. arts. 3 y 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025.
    2. Remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en atención a la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:19:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    247000774003988604

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