• Fecha del Acuerdo: 1/10/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “L. N. B. C/ F. G. I. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94082-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el caso se encuentra en tela de juicio uno de los requisitos formales de procedencia de la compensación económica: si la acción se dedujo o no antes del plazo de caducidad previsto en la ley (art. 524 CCyC).
    En lo que respecta, la actora adujo que el cese de la convivencia se produjo el 7/3/2023 cuando el demandado le prohibió el ingreso al inmueble que sería sede del hogar convivencial (v. demanda del 6/11/2023).
    Y el demandado, al contestar opuso excepción de caducidad, alegando que en realidad la relación habría finalizado el 28/12/2022, por lo tanto la demanda de compensación económica interpuesta recién el 6/11/2023 se encuentra fuera del plazo legal establecido, sin que la etapa previa por la que transitan los procesos de familia importe interrupción de dicho plazo (v. punto IV. del escrito de contestación de demanda del 4/1/2024).
    Al resolver la incidencia, se argumentó que si bien las partes no coinciden con la fecha de separación, la actora inició la acción con la petición de una medida cautelar el 9/6/2023, y aún teniendo en cuenta la fecha 28/12/2022 alegada por el demandado, a ese momento no se había cumplido el plazo de seis meses de caducidad.
    Y continuó expresando que aunque la petición de una medida cautelar no interrumpe el plazo de caducidad, podría ser interpretado como acto que pudo importar de alguna manera el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de proteger el patrimonio que se encuentra en juego.
    Motivo por el cual, desestimó la excepción de caducidad opuesta (v. resolución del 7/5/2024).
    Contra dicho pronunciamiento se agravió el demandado y dijo principalmente que el juez tomó como fecha del cese de la unión el 28/12/2022 y los seis meses se cumplieron el 28/6/2024.
    Y como la petición de la cautelar no pudo ser causal de interrupción del plazo de caducidad, habiéndose presentado la planilla de inicio del trámite el 29/6/2024 la acción se encontraba caduca, por lo que solicitó se haga lugar a la excepción opuesta (v. memorial del 16/5/2024).
    2. Se advierte en el memorial del 16/5/2024 que el demandado se agravió ante el criterio de resolver que la cautelar no puede interrumpir el plazo de la caducidad, pero sin atacar eficazmente la fundamentación dada para decir por qué en este caso no se procedió así.
    Ya que la resolución expresa que aunque la petición de la cautelar no pudo interrumpir el plazo de caducidad por no haber presentado la planilla de inicio de etapa previa, bajo cierta perspectiva podría ser interpretado como acto que pudo importar, de alguna manera (arg. arts. 2 y 2546 CCyC), el ejercicio mismo de la acción de reclamación de compensación económica, toda vez que la cautelar fue solicitada a los fines de evitar el dictado de una sentencia que se torne ilusoria y proteger el patrimonio respecto de cual la actora manifiesta haber colaborado a los fines de su adquisición (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).
    Respecto a ello no hay agravio concreto y eficaz para rebatir el pronunciamiento, limitándose a señalar que resulta cierto lo que se dice sobre el principio general pero sin hacerse cargo de la excepción propuesta en la especie (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, debe desestimarse el agravio traído sobre la influencia que la caducidad de la medida cautelar pudiera haber tenido sobre la caducidad de la acción de compensación económica, porque se trata de una situación jurídica que ya fue planteada el 8/11/2023 y resuelta por el juzgado inicial con fecha 29/11/2023 y su aclaratoria del 20/12/2023, en sentido contrario a lo que entonces el demandado planteó. Es decir, no se hizo lugar a la caducidad de la cautelar, como el mismo apelante reconoce al traer su memorial (arg. art. 242 cód. proc.).
    En suma, en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 9/5/2024 contra la resolución del 7/5/2024. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/10/2024 08:53:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:19:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/10/2024 12:28:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#[^y}Š
    254800774003596289
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94221-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CARGIL S.A.C.I. C/ MOJU AGRO S.R.L. S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -94221-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 26/4/2024 contra la resolución del 23/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. A tenor de la liquidación practicada el 7/2/2024 por el ejecutante, la instancia de origen dictó la resolución del 23/4/2024 que versó sobre dos ejes basales: tasa de interés y tipo de cotización aplicable al monto reclamado en dólares a los fines regulatorios.
    En ese sendero, respecto del primero de los hitos apuntados, la judicatura memoró que el monto reclamado asciende a la suma de U$S 14.736,70 con fecha de mora 1/6/2019. Por lo que, tratándose de un pagaré, deberá aplicarse la normativa respectiva, de acuerdo a los términos de la ley 24452.
    En esa tónica, enfatizó que -sin perjuicio de no haber pactado las partes la tasa de interés aplicable- la normativa citada admite su inclusión.
    De consiguiente, aplicó al monto referido la tasa activa del Banco Provincia para restantes operaciones; y aprobó, en cuanto ha lugar por derecho, la liquidación aportada por la suma de U$S 75.885,41 (v. detalle de cálculo adjunto a la resolución recurrida).
    De otra parte, en cuanto concierne al tipo de cotización y vistas las discrepancias entre las partes sobre el particular, recurrió al criterio de cámara esbozado en autos “Kloster, Catalina y Otros c/ Bargar, Horacio Aníbal y Otros s/ División de Condominio” (expte. 91950); y aplicó como operatoria de conversión el “dólar contado con liqui”; en el entendimiento de que una cotización razonable es una que sea legal y que permita conseguir todos los dólares juntos (v. fundamentos res. cit.).
    2. Ello motivó la apelación del demandado, quien -en muy prieta síntesis- critica que, al tiempo que se desestimó en forma arbitraria la liquidación por él efectuada, se fijaron intereses improcedentes y abusivos al capital de condena de autos. Lo que configura, según dice, una violación a derechos y garantías fundamentales -v.gr., propiedad y defensa en juicio-.
    Ello, al tiempo que asevera que la tasa fijada es, además, confiscatoria. Adiciona, en tal sentido, que no existen antecedentes en nuestro ámbito en los que se haya aplicado intereses de tasa activa en pesos para deudas contraídas en dólares.
    Dicho eso, sobrevuela el iter procesal recorrido y señala que -pese a que las resoluciones, tanto de grado como de cámara, no previeron ni condenaron al pago de intereses-, se procedió luego a condenarlo al pago de una tasa de las características antedichas, siendo que ello no fue pactado ni tampoco reclamado por el ejecutante.
    Aduce, en ese orden, que se ha hecho lugar a la condena sobre un rubro no reclamado; lo que amerita -desde su mirada del asunto- la revocación del decisorio puesto en crisis.
    De otra parte, centrándose en la tasa de interés aplicada, observa que lo resuelto deviene contradictorio, en tanto -en aras de fundamentar aquel accionar- se invocó la legislación prevista para pagaré, pero obviando que -según lo oportunamente decidido al hacer lugar a la excepción por él opuesta- quedó reconocido -alega- que el título ejecutado no es válido como pagaré.
    De allí que pierdan virtualidad, conforme propone, los argumentos y precedentes traídos para fundar la resolución en ese tramo. Por lo que pide se deje sin efecto la tasa empleada y se establezca, en caso de confirmarse la aplicación de intereses, otra adecuada para deudas en dólares estadounidenses que no supere el 2% anual, contemplándose en forma análoga la tasa vigente para los plazos fijos estipulados en esa divisa.
    Tocante a la variable de conversión, refiere que la accionante no reclamó su aplicación como sostuvo el órgano jurisdiccional; y que, en el caso del precedente “Kloster”, se resolvió sobre la base de un reclamo entre particulares que no encuentra correlato con el instrumento aquí ejecutado y el vínculo comercial que supo unir a las partes.
    Marco en el que, conforme señala, la aplicación vigente es la de dólar mayorista o, en su defecto, el dólar oficial BNA. Por lo que peticiona que, en caso de sostenerse la resolución recurrida en este tramo, se establezcan los aludidos como valor de la divisa de condena.
    Asimismo, tilda de improcedente la forma en que se han liquidado capital e intereses, que le han permitido a la ejecutante -dice- llegar a la cifra a la postre convalidada y luego convertirla a dólares desde el punto de partida; siendo que debió hacerse a la fecha de mora y, a partir de allí, aplicar intereses.
    Peticiona que, en el caso de confirmarse la aplicación de intereses, la deuda sea así liquidada.
    Finalmente, pide costas a la ejecutante o, en su defecto, por su orden. Ello debido a que, según plantea, ha actuado creyéndose con derecho a proceder de tal modo en orden a los intereses en pugna (v. memorial del10/5/2024).
    3. A su turno, la accionante solicita el rechazo del recurso interpuesto por no abastecer los recaudos estatuidos para ello en el código procedimental.
    Así, pone de resalto que -en ocasión de impugnar la liquidación practicada en primera instancia- el recurrente no propuso tasa a aplicar; accionar que reforzaría la tesitura de la técnica recursiva deficitaria.
    Sin perjuicio de lo anterior, en cuanto atañe a la alegada inexistencia de resoluciones anteriores que obliguen al pago de intereses, dice que ello surge de la lectura de las piezas pertinentes; al tiempo que, conforme remarca, ello también surge de la naturaleza misma de la obligación.
    De tal suerte, no se trata -expone- de un fallo extra petita.
    Desde otro ángulo, subraya que se trata de intereses moratorios que parten del incumplimiento del demandado. Pero que, en el caso, no sólo deben calcularse a tenor de tal circunstancia, sino que también se debe ponderar la actitud procesal evidenciada que, por desconocer incluso su firma, motivó la necesidad de una pericia caligráfica; a más de la contestación de los sucesivos traslados que se dieron a instancia de las excepciones opuestas, a la postre rechazadas.
    En ese sentido, señala que la tasa propuesta por el ejecutado no cumple adecuadamente su función resarcitoria que impregna los intereses moratorios y que consiste en reparar el daño derivado del retardo injustificado e imputable en el cumplimiento de la obligación contraída, que aquí se ha verificado.
    No resulta razonable, sintetiza, que ahora se le aplique una tasa de interés que contemple simplemente una tasa pura, como pretende el apelante, pues no contempla la conducta por él exteriorizada.
    Respecto de la cotización que también cuestionara, focaliza sobre la falta de argumentación acerca de por qué debiera otorgarse una distinta. Entretanto, puntualiza que todo ello debe ser resuelto al momento de liquidación, por lo cual también deviene inatendible -conforme postula- el gravamen traído en torno al momento en que ello fuera planteado.
    En punto a la conversión también discutida y la pretensión del demandado de que se fije a la fecha de mora para que se computen desde allí en adelante los intereses debidos, no debe encontrar aquí asidero por cuanto aquél no puede pretender desobligarse abonando pesos a la cotización de la fecha de mora, cuando esa suma deviene insuficiente para cumplir siquiera un mínimo porcentaje del monto en dólares; en tanto el accionando -en el transcurso- pudo hacer rendir el capital adeudado generándose un renta a costa de la obligación incumplida.
    Finalmente, pide se carguen las costas al vencido o, eventualmente, se fijen por su orden si llegaran a acogerse siquiera parcialmente los agravios traídos por el apelante, desde que él -postula- no ha hecho más que resistir la pretensión revisora, a los efectos de que se confirme el decisorio recurrido (v. contestación del 5/6/2024).
    4. En primer término, cabe evocar que esta cámara, en ocasión de tratar la apelación del 12/7/2023 contra la resolución del 11/7/2023, puntualizó -respecto de la fenomenología por entonces debatida en torno al instrumento génesis del presente- que “si bien el título en ejecución no encuadra en el supuesto previsto en el inciso 5to. del artículo 521, sí se lo puede ubicar en el inciso 2do. de la misma norma y considerarlo título ejecutivo hábil, por lo que corresponde continuar con la ejecución como ha sido decidido en la resolución apelada” (v. resolución del 19/12/2023, registrada bajo el nro. RR-967-2023; con cita de arts. 260, 261 y 521.2 del cód. proc.).
    Desde ese visaje, lo entonces resuelto deviene de trascendencia para el tópico ahora traído, en tanto -conforme advierte el recurrente y pese a lo explicitado por este tribunal- la instancia de origen, en oportunidad de fundar el decisorio puesto en crisis, encaballó el hilo argumentativo sobre una base fáctica que no refleja las particularidades del caso. Eso así, desde que afirma que el título base de la presente ejecución es un pagaré y cita normativa afín; siendo que -como se adelantara y sin perjuicio de la inconmovible ejecutabilidad de aquél- ello ya fue estudiado y descartado (contrapunto entre resolutorio de cámara citado y decisorio recurrido del 23/4/2024).
    Así las cosas, amerita tener presente que la SCBA ha advertido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos “jueces – deberes y facultades” y “art. 3 CCyC”, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Y, en ese camino, asimismo se ha sostenido que “la nulidad de las sentencias procede cuando adolecen de vicios o defectos de forma o construcción que las descalifiquen como actos jurisdiccionales, es decir, cuando se ha dictado sin sujeción a los requisitos que emanan de la Constitución o los establecidos legalmente y siempre que tales vicios no puedan ser reparados al tratarse el recurso de apelación”, como aquí acontece (v. JUBA búsqueda en línea con las voces “sentencia” y “nulidad”; por caso, sumario B5082527, sent. del 27/9/2022 en CC0102 MP 140604 257-S S).
    Es que, según se aprecia, la resolución apelada no rinde a los especiales estándares de fundamentación actualmente receptados. Ello así, por cuanto se afinca en un encuadre erróneo del iter procesal recorrido; lo que impide, al menos de momento, adentrarse en esta instancia en la pretensión recursiva articulada, ante la ostensible infundabilidad de la pieza atacada (args. arts. 34.4, 163.5 y 272 cód. proc).
    De tal suerte, se ha de tener por nulo el decisorio atacado; pero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    5.a. Sobre si procede la aplicación de intereses, en cuanto sostiene el apelante que no fueron solicitados, la impugnación debe ser desestimada desde que ya desde el escrito de demanda de fecha 24/9/2020, tales accesorios fueron expresamente solicitados (por ejemplo, ver punto IX.e; art. 272 cód. proc.).
    5.b. Ahora bien; sobre la tasa, se parte de la base que de acuerdo al escrito de fecha 7/2/2024, la liquidación que allí se practica ha sido concebida en dólares estadounidenses (v. planilla adjunta a ese escrito, aclaración del 16/2/2024 y resolución del 22/2/2024).
    Así las cosas, sí asiste razón al deudor en cuanto se aplica a una deuda en dólares una tasa de interés correspondiente a una deuda en pesos; como se ha dicho, ello es incorrecto pues las tasas bancarias de nuestro país internalizan la depreciación del signo monetario nacional, motivo por el que tienen una expresión nominal sumamente elevada, y que la inflación argentina es muy superior a la que padece la economía estadounidense, por lo que aplicar una tasa de interés nominal que opera en una economía altamente inflacionaria sobre capital expresado en una moneda estable emitida por un país cuya economía tiene niveles inflacionarios muy bajos -como el dólar estadounidense- genera un resultado que puede ser objeto de fundadas críticas tanto jurídicas como económicas (cfrme. CC0102 MP 169211 85-S S 26/5/2020, “Ferrante Juan Nicolás c/ Assist Card SA s/ Cumplimiento de Contratos Civiles y Comerciales”; arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    De suerte que deberá aplicarse a la deuda de autos en tanto, continúe concebida en dólares, la tasa de interés bancaria aplicable a esa moneda, que se establece en la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    5.c. Por fin, sobre el tipo de cotización para convertir dólares adeudados a pesos moneda nacional, resulta discreto postergar la decisión hasta tanto sea establecido en la instancia inicial la fecha en que se efectúe dicha conversión, en tanto llegada esa oportunidad y de acuerdo a las circunstancias imperantes en ese momento, se podrá verificar cuál es la cotización por la que deberá decidirse; aspecto en que, por lo demás, deberá tenerse en cuenta la influencia que pudiera operar en cuanto a la tasa de interés aplicable a una deuda convertida a pesos (arg. art. 34.5.b cód. proc.).
    Ello porque en la liquidación de fecha 7/2/2024 se liquidó la deuda en dólares estadounidenses, como se aclara en la presentación del 16/2/2024 (v. también resolución del 22/2/2024), aclarando el ejecutante que con anticipación al momento procesal oportuno solicitaba como cotización del dólar el que denomina “contado con liqui”; momento que hasta la fecha no ha sido precisado ni decidido.
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Declarar nula la resolución de 23/4/2024.
    2. Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fecha 22/2/2024 para establecer que la tasa de interés aplicable en cuanto a la deuda concebida en dólares será la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días o en los distintos períodos de aplicación (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).
    3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso (arg. art. 71 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución de 23/4/2024.
    2. Hacer lugar parcialmente a la impugnación de fecha 22/2/2024 para establecer que la tasa de interés aplicable en cuanto a la deuda concebida en dólares será la tasa pasiva digital más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente a 30 días o en los distintos períodos de aplicación (v. voto que abre el acuerdo, p.5.b).
    3. Cargar las costas en ambas instancias en el orden causado, atento las particularidades del caso.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:57:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:29:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#[OI#Š
    242200774003594741
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:30:00 hs. bajo el número RR-728-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. M. C/ S. S. A. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -94930-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “S. M. C/ S. S. ALEJANDRO S/ CAMBIO DE NOMBRE” (expte. nro. -94930-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 24/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 15/2/24 contra la resolución de honorarios del 27/12/23?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que se advierte en la regulación de honorarios cuestionada por el abog. A. mediante el escrito del 15/2/24, se ha omitido consignar las tareas profesionales llevadas a cabo, acarreando tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967 (art. 57 e la ley 14967).
    Pero como esta cámara no actúa por reenvío, puede, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; expte. 94633, reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    De las constancias informáticas del sistema Augusta surge que el abog. A. contestó la demanda del 22/2/22 (v. providencia del 29/9/21; art. 15.c. y 16 de la ley 14967; 253 del cód. proc.). Y tratándose de un cambio de nombre corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.). Entonces, considerando la tarea desarrollada por el letrado Adrover en autos, en tanto laboró en la primera etapa del proceso considero adecuado fijar una retribución de 10 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y, 28.b.1, 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 27/12/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. A. en la suma de 10 jus.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 27/12/23 y en ejercicio de la jurisdicción positiva, fijar los honorarios del abog. A. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:09:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:41:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#[N.KŠ
    241300774003594614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:41:51 hs. bajo el número RR-734-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:44:13 hs. bajo el número RH-119-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. M. C. C/M. M. A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94872-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
    CONSIDERANDO
    Miguel Alfredo Moro se presenta en autos solicitando el inmediato cese de la cuota alimentaria fijada oportunamente a favor de sus hijos L. A. y T. A. M., contra S. M. C., con domicilio en Calle Santa Fe Nº 22 de esta ciudad.
    En lo que interesa destacar sostuvo que, tocante a Tomás Agustín, el 7/11/2022 alcanzó la mayoría de edad, actualmente tiene 22 años dice, goza de buena salud, no cuenta con gastos excesivos, ya que la casa donde vive es propiedad el peticionante, no prosiguió ningún estudio/profesión, y reside con la madre, proveyéndose de los medios necesarios para sostenerse de forma independiente. Respecto de Luis Alfredo, adujo que tiene 35 años. Ofreció prueba documental (v. escrito del 4/7/20224).
    Por ello, consideró que los presupuestos que exigen los artículos que cita, a su parecer están dados, como la mayoría de edad de sus mis hijos L. A. de 35 y T. A. de 22 años y la acreditación de que no estudia, y cuenta con los recursos suficientes para proveerse así mismo.
    El juzgado dispuso que atento lo normado por el art. 647 del cód. proc., debía ocurrir por la vía procesal que corresponde (v. providencia del 8/7/2024).
    Se dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria. En los fundamentos, palabras más palabras menos se sostuvo lo mismo. Habló de la cesación de pleno derecho, y que se lo obligaba a tener que iniciar un incidente de cese de cuota alimentaria, generando costos totalmente innecesarios, contrariando el principio de economía procesal, retrasándole percibir al suscripto íntegramente su salario (escrito del 10/7/2024).
    Debido a la aclaración solicitada por el juzgado, el peticionante dijo que L. A. es discapacitado, que percibe una pensión del Anses, solicitando se libre oficio a esa entidad. Asimismo, para demostrar que vive en un inmueble de su propiedad, acompaña impuesto de ARBA y pide se libre oficio a la Cámara Electoral, para que informe el último domicilio registrado. Agregando que su hijo en varias ocasiones ha laborado de manera privada y en la clandestinidad (en negro), con el único fin de no perder su pensión. (v. escrito del 14/8/20224).
    El recurso no abastece un cambio en el decisorio como se pretende.
    Es que más allá si cumplir los 21 años implica el cese de pleno derecho de la obligación alimentaria, precisando tan solo la acreditación de la edad, lo cierto es que en este caso el actor no sólo basó la cesación en ese dato, sino en haber acreditado que T. A. no estudia y cuenta con los recursos suficientes para proveerse así mismo. Lo que no, de momento, no aparece abonado como dijera.
    Y respecto de L. A., admite que es discapacitado. Y en ese sentido, se trata de una situación particular que amerita mayor conocimiento (v. Bossert Gustavo A., ‘Régimen jurídico de los Alimentos’ punto 257, pág. 231).
    Entonces, tal cono se dan las circunstancias en la especie, los agravios no aparecen suficientes para variar la decisión emitida en primera instancia (arg. artd. 260 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 10/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:08:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:22:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:40:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#[M{$Š
    246300774003594591
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:40:26 hs. bajo el número RR-733-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., J. E. C/G., I. N. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94948-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz de Tres Lomas y el Juzgado Civil y Comercial 1.
    CONSIDERANDO.
    Se declara incompetente el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas por entender que la acción de desalojo interpuesta no se trataría de un caso de desalojo por intrusión (de competencia de la Justicia de Paz) sino de desalojo por -en principio- tenencia precaria (ajena a la competencia de la Justicia de Paz).
    Y se dijo en la resolución que el artículo 61 de la ley 5827 otorga competencia a la Justicia de Paz Letrada exclusivamente en desalojo urbano por intrusión, falta de pago y o vencimiento de contrato sin que se encuentre comtemplado en el restrictivo texto del artículo 61 de la ley 5827 el desalojo por tenencia precaria, citando jurisprudencia de este tribunal (v. resolución del 12/7/2024).
    A su turno, el Juzgado Civil y Comercial 1 rechaza la competencia atribuida porque entiende que -conforme el criterio de esta cámara- la competencia para entender en el desalojo, aún por tenencia precaria le corresponde a la Justicia de Paz Letrada, citando también jurisprudencia de este tribunal.
    Ahora bien, ante la contienda negativa de competencia entablada es dable destacar que la resolución dictada por esta cámara que cita en su resolución el juzgado de paz letrado para declararse incompetente dice textualmente: “el calificativo de intruso, si bien se reserva, en principio, para quienes se han introducido en un inmueble por un acto unilateral o sin acuerdo de quien debía prestarlo, se aplica también al caso de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obliga a restituir, conforme con los propios alcances del artículo 676 del Código Procesal. Pues tal situación resulta análoga o asimilable a la del intruso (S.C.B.A., fallos citados por Morello-Sosa-Berizonce, en “Códigos…” t. VII-B pág. 71)” -este Tribunal, sent. del 12/3/02, “BARRAGAN, IRMA GLADYS c/ SANCHEZ, NANCY N. S/ Desalojo”, L. 31, Reg. 37).
    Pero, tal como argumenta el juzgado civil y comercial; no se mencionó allí la continuación de la resolución citada, que dice: “Así las cosas, discutiéndose en autos si existe obligación o no de la demandada de restituir, corresponde atribuir competencia para entender en estas actuaciones al Juzgado de Paz Letrado” (v. esta cám: expte. 87958, res. del 13/2/2011, Libro. 43, R.14, con cita de la causa: “BARRAGAN, IRMA GLADYS c/ SANCHEZ, NANCY N. S/ Desalojo”, res. del 12-03-02, L. 31, R. 37).
    En ese sentido, tal como se expuso, asimilándose a la intrusión el caso de quien se niega a devolver la cosa que tiene en virtud de un título que obliga a restituir, como -en principio- sucede aquí, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas para entender en la presente causa.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:07:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:21:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:39:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#[O#2Š
    239800774003594703
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:39:12 hs. bajo el número RR-732-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., L. S. C/ M., A. O. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94845-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024
    CONSIDERANDO:
    Sobre los antecedentes
    1. La resolución apelada decide, frente al pedido de fijación de alimentos provisorios: “A la medida cautelar peticionada estese a la cuota alimentaria fijada en los autos principales” (v. resolución del 8/7/2024).
    1.2 Ello motivó el recurso de nulidad y apelación de la solicitante, quien -en muy somera síntesis- aduce que la sentencia en crisis es nula porque viola el art. 161 del CPCC, desde que no esgrime ningún fundamento; y además, equivocada, porque desconoce la necesidad de la alimentada de percibir cautelarmente alimentos provisorios destinados a solventar las necesidades actuales e inmediatas de la menor (ver escrito del 29/7/2024).
    1.3 De su lado, el demandado alega que los alimentos provisionales tienen por objeto atender las necesidades imprescindibles del alimentado, necesidades por demás satisfechas con la cuota alimentaria que la Sra. G. se encuentra percibiendo, conforme autos principales. Manifiesta que la actora no ha aportado ningún elemento que acredite que la cuota otrora fijada sea manifiestamente insuficiente para atender a las necesidades de la niña, insistiendo con que el aporte dinerario y en especie que realiza en favor de su hija menor de edad no sólo es abarcativo de las necesidades imprescindibles de la misma, sino de todas las necesidades que mensualmente la misma pueda tener. Solicita se confirme la sentencia apelada, con costas a la actora (ver escrito del 22/8/2024).
    1.4 Por último, la asesoría interviniente consideró, al igual que el juzgado, que las necesidades básicas y elementales de la niña no se verían vulneradas -durante la tramitación del presente- atento la cuota alimentaria- en dinero y especie- fijada en los autos principales, en favor de la menor, y a cargo del progenitor de la misma (v. dictamen del 9/8/2024).
    Sobre la solución
    2. Cierto es que la resolución apelada resulta nula por falta de fundamentación; pero como esta cámara, por principio, no actúa por reenvío, puede en este caso, en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.; esta cám., expte. 94633,reciente sentencia del 6/6/2024, RH-44-2024 ).
    2.1. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    2.2. Dicho lo anterior, surge de las constancias visadas que en la causa principal el 30/11/2022 se fijó una cuota alimentaria en dinero equivalente a 1 SMVyM, y en especie por el pago de la obra social ACA Salud y la cuota del Colegio Saturnino E. Unzué de San José al cual asiste la alimentista.
    Entonces, para analizar la justeza de la resolución, es dable destacar que se trata de la debida por el padre a su hija menor de 10 años de edad -a la fecha de la resolución apelada; fecha de nacimiento de I., 15/8/2013 certificado adjunto al escrito de demanda del principal; art. 658, CCyC); para quien, por principio, debería establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código (ver esta cám., sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Si se tomara como parámetro la Canasta Básica Total, que replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC, para la niña de 10 años -a la fecha de la sentencia-, aquélla equivalía a la cantidad de $204.030,21 (CBT: julio 2024: $291.471,73 x 70% unidad de adulto equivalente; v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa).
    Entonces, si se pondera que la cuota vigente es de 1 SMVyM que al mes de julio era de $254.231,91 (ver res. 13/2024) más lo fijado en especie, y que lo mínimo que necesita la menor de la edad de I. de acuerdo a la CBT del Indec es de $ 204.030,21, no se encuentran motivos para aumentar provisoriamente la cuota fijada.
    Teniendo en cuenta, además, que la modificación de régimen de cuidado y de comunicación que la parte actora afirma se ha modificado, es circunstancia que ha sido desconocida y refutada por el demandado (v. escritos de fechas 4/7/2024 y 4/8/2024).
    Esto así, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, o antes si se acreditasen motivos bastantes para acceder provisoriamente a una cuota mayor que la actual, con apreciación de la prueba rendida finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 8/7/2024; con costas al alimentante -por fuera del éxito conseguido, a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada a favor de su hija, y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:20:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:36:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ièmH#[N‚ÁŠ
    257300774003594698
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:37:26 hs. bajo el número RH-118-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -94895-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 15/8/24 y 18/8724 contra la resolución regulatoria del 14/8/24.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 14/8/24 a favor del Abogado del Niño fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., en tanto considera que los 32,5 jus fijados resultan elevados en relación a la tarea desempeñada y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 15/8/24).
    Por su parte el abog. M., en su carácter de Abogado del Niño, recurre los estipendios fijados a su favor por considerarlos injustificadamente exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 32,5 jus fijados en la resolución apelada a favor del abog. M. en relación a la tarea desarrollada por el profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Se trata en el caso de un proceso de cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 8/5/23), en que el abog. M. acredita las siguientes tareas: acepta el cargo (4/9/23), se presenta e informa sobre entrevistas realizadas con el menor, ofrece prueba y pide audiencia (18/9/23), solicita aclaratoria (4/10/23), participa en audiencia (4/12/23), contesta traslados (16/2/24 y 23/6/24), acompaña documentación (18/2/24) y solicita sentencia (2/5/24), además de tenerse en cuenta el resultado obtenido en la resolución del 13/11/23 ( arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Con esos antecedentes, valuando la actuación del letrado y sin desmerecer la labor para la cual fue requerida su intervención, es dable tener en cuenta que la ley arancelaria fija un mínimo de 45 jus para todo el proceso según los arts. 9.I.1.m), 28.b.i. de la ley 14967, lo que llevaría a considerar adecuado fijar un honorario de 25, en tanto más proporcional con la labor cumplida por el profesional y con el resto de los letrados que llevaron adelante el proceso (v. punto III y IV de la parte dispositiva de la sentencia del 14/8/24; art. 1255 CCyC., art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967).
    En suma corresponde estimar el recurso del 15/8/24 y fijar los honorarios del abog. M. en la suma de 25 jus, lo que conduce a desestimar el recurso del 18/8/24 que estima exiguos tales estipendios.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 15/8/24 y fijar los honorarios del abog. M. en la suma de 25 jus.
    2. Desestimar el recurso del 18/8/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:06:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:34:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8zèmH#[NsŠ
    249000774003594683
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:34:43 hs. bajo el número RR-730-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:34:56 hs. bajo el número RH-117-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “SANTOS EDUARDO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94754-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SANTOS EDUARDO JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -94754-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 25/6/2024 contra la resolución del 24/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La acción de legítimo abono que ha tenido recepción legislativa en los artículos 2357 y 2358 del CCyC, no tiene otro fundamento que la economía procesal y tratar de evitar demoras y gastos emergentes de un juicio que podría llegar a evitarse, cuando todos los interesados están de acuerdo en que la deuda debe pagarse por ser cierta (cfrme. Goyena Copello, Héctor Roberto, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, 8va. edición ampliada y actualizada, 2005, pág. 252 ).
    El pedido de declaración de legítimo abono, como comúnmente se denomina este paso, no es otra cosa que una solicitud o manifestación de deseo de quien se titula acreedor del causante, formulada dentro del propio juicio sucesorio, en el sentido de que se le reconozca su crédito y se le pague de inmediato (obra y pág. cit.; art. 2357 CCyC).
    Ante los pedidos de legítimo abono, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que soliciten tal declaración, pero a falta de reconocimiento expreso y unánime de los herederos quedaran los acreedores facultados para deducir las acciones que les corresponden (arg. art. 2357 del CCyC). En otras palabras, no les queda más alternativa que recurrir a la vía procesal y al fuero que corresponda para lograr el reconocimiento y cobro de su acreencia.
    En el caso de autos ante el pedido de resolución del legitimo abono la jueza considera que solamente se había corrido el traslado ordenado a la cónyuge superstite del causante pero restaba hacerlo respecto de los hijos del causante Cristian Alexis y Gisela Luciana Santos por haber sido también declararos herederos en DH del 21/9/2015 (res. del 13/5/2024).
    Las notificaciones encomendadas fueron realizadas el 3/6/2024, corriéndose el traslado ordenado por el término de 5 días como fuera ordenado oportunamente.
    El 24/6/2024 la jueza resuelve denegar el pedido de legítimo abono argumentando que no se ha evidenciado en autos la expresa conformidad de los herederos declarados del causante como lo exige el art. 2357, por lo que deberá efectuarse el planteo por la via procesal correspondiente.
    Ante ello se presentan los peticionantes y plantean reposición con apelación en subsidio argumentando que la jueza se ha apresurado a dictar una resolución sin tener en cuenta la voluntad de las partes requeridas. Explica que se encontraban en tratativas para que los herederos se presentaran a prestar consentimiento expreso al crédito por nosotros requeridos, cuando intempestivamente y sin más dicta la resolución que los agravia. Junto al recurso acompañan en archivo adjunto la conformidad requerida a los tres coherederos, por lo que entienden que debe primar el criterio de la voluntad de las partes y no caer en un excesivo rigor formal, solicitando por ello se proceda a declararlos como legitimo abono (v. esc. elec. del 25/6/2024).
    La jueza insiste en que la resolución se ajusta a derecho en tanto fue emitida cuando los plazos procesales otorgados a los herederos para manifestarse se encontraban holgadamente vencidos, por lo que rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida en subsidio (v. res. del 1/7/2024).
    2. No está en discusión que el plazo de 5 días por el cual se corrió traslado a los herederos del pedido de legítimo abono se encontraba vencido y que ninguno de ellos se presentó en autos dentro de ese término, y ni siquiera antes de que se dicte la resolución apelada, pues fueron notificados el 3/6/2024, la resolución denegatoria se dictó el 24/6/2024 y, recién se presentaron los actores al día siguiente (25/6/2024) para recurrir la decisión denegatoria y agregar escrito donde los herederos manifiestan la conformidad al pedido de legítimo abono.
    Teniendo en cuenta los acontecimientos descriptos anteriormente, cierto es que formalmente podría no objetarse la resolución recurrida en tanto fue emitida vencido el plazo de 5 días conferido a los herederos declarados para expedirse sobre el legítimo abono sin que éstos hubiesen prestado conformidad expresa, lo que justificaría el rechazo del pedido (arg. art. 2357 del CCyC).
    No obstante, cierto es que las conformidades fueron presentadas, y aunque tardíamente, al incorporarse junto al escrito en que se apela la decisión desestimatoria, corresponde tener presente esas manifestaciones para expedirse en consecuencia y evitar que tuviera que promoverse un nuevo juicio cuando puede encausarse la cuestión.
    Es más, ya al momento de resolver la revocatoria se encontraban agregadas las posibles voluntades de los herederos declarados, de manera que interpretando de modo contextual y según la intención común de las partes y no de manera literal y formal la normativa legal aplicable ante el vencimiento del plazo conferido a los requeridos, en este caso incluyo ya en esa ocasión a fin de garantizar además tutela judicial efectiva y no obligar a recurrir a otro procedimiento más extenso, podía expedirse considerando la nueva situación planteada que demostraban que las voluntades de reconocer el crédito reclamado por esta vía (arts. 3, 733, 737, 2280, 2357, 2335 y concs. cód.cit.; art. 34.4 cód. proc.).
    Lo anterior no implica que deberá sin más declararse procedente el pedido, sino que ante el escrito presentado inmediatamente después de emitida la resolución apelada y que contendría la necesaria conformidad de los herederos declarados, aparece como prudente y conveniente que en este caso, a fin de evitar que sea transitado innecesariamente otro proceso con el dispendio jurisdiccional que ello implicaría, que se expida el juzgado teniendo presente ese escrito que contendrían las manifestaciones de voluntad de los herederos, para que una vez validadas por el procedimiento que se estime mas adecuado al caso, pudiera decidirse sobre la procedencia o no del pedido.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución apelada del 25/6/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución apelada del 25/6/2024 a fin de que la jueza de paz tenga la posibilidad de expedirse conforme lo expuesto en los considerandos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:05:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:19:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:32:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#[O,Š
    239700774003594712
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:32:47 hs. bajo el número RR-729-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., A. S. C/ R., S. A. Y L., A. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94851-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En lo que respecta al reclamo efectuado a la progenitora afín A. L., el juez en la sentencia lo rechaza porque considera que no se ha acreditado hasta el momento que el progenitor tuviera imposibilidad de hacer frente a la cuota alimentaria que se reclama, ni tampoco que la codemandada como progenitora afín hubiera asumido el sustento del adolescente durante la convivencia.
    Y que aun cuando se pretendiera forzar la interpretación de la norma en el sentido de que también cabría el supuesto donde el que cesa la convivencia es el menor de edad, el mero cese de la misma también implicaría la finalización de la cuota alimentaria, la que solo cabría eventualmente imponer la misma frente al supuesto de que el cambio de situación le generó un grave daño. El cual, a su juicio, no puede entenderse un simple desmejoramiento en el nivel de vida del hijo sino una situación de cierta relevancia, no siendo invocado ni mucho menos acreditado.
    La actora apela la resolución e insiste en que ha sido mal desestimada la pretensión, aclarando en resumen, que el pedido respecto de L. fue efectuado como obligada subsidiaria ante la imposibilidad de prestar alimentos del progenitor conviviente.
    2. El artículo 672 del CCyC, define el progenitor afín al cónyuge o conviviente que vive con quien tiene a su cargo el cuidado personal del niño o adolescente” (art. 672 CCyC). Por principio, debe mediar matrimonio o convivencia y el cónyuge o conviviente debe tener a cargo el cuidado personal del niño, niña o adolescente. El cuidado personal, se refiere a los deberes y facultades de los progenitores en cuanto a la vida cotidiana del hijo o hija y puede ser asumido por uno de ellos o por ambos; en ese caso, con la modalidad compartida alternada o indistinta (arg. arts. 648,, 649, 650 del CCyC).
    En la especie, resulta que el niño está al cuidado exclusivo de la madre con quien convive en la localidad de Daireaux, al menos desde el 21/9/2022, mientras que el padre y la codemandada L., conviven en la localidad de Bolívar (v. copia digitalizada de la sentencia del 21/9/2022 en los autos ‘P. A. S. c/ R. S. s/Incidente’, que tramitaron en el Juzgado de Paz Letrado de Bolívar, en el archivo del 16/3/2023; v. testimonios de Mariela Lorena Schmal –del 2/6/2023-, de Carla Noelia Blanco, de la misma fecha). Y no basta para ubicar a L. como progenitora afín en el sentido que confiere a esa figura el artículo 672 del CCyC, la sola convivencia o matrimonio con el progenitor del alimentista, cuando como en este caso, el cuidado personal ha sido asumido exclusivamente a cargo de la madre con quien el niño convive. (arts. 641.b, 649 y 653 del CCyC).
    El artículo 676 del CCyC, regula un supuesto donde la obligación alimentaria adquiere un carácter asistencial. Esto ocurre en caso de solución del vínculo conyugal o de la convivencia, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño, o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro. Situación en que se admite, pueda fijarse una cuota asistencial, transitoria.
    No obstante, tampoco el pedido encuadra en esa figura, desde que no aparece mencionado que haya mediado divorcio ni ruptura de la convivencia entre los demandados, ni acreditado que el cónyuge o conviviente haya asumido durante la vida en común, el sustento del hijo del otro.
    No se cuestiona que el reclamo pueda hacerse dentro del mismo proceso en que se reclaman alimentos al progenitor. La subsidiariedad de la obligación no impone la sucesividad procesal del reclamo, pudiendo reclamarse simultáneamente a los padres del menor y al progenitor afín, y acreditarse la imposibilidad de obligado principal en el mismo proceso. Si así está previsto para la obligación alimentaria subsidiaria de los ascendientes del alimentista, no se encuentra un dato relevante que no permita aplicar por analogía el mismo régimen para la obligación, también subsidiaria, del progenitor afín (art. 12 y 668 del CCyC).
    Lo que se está diciendo es que no se da la subsidiariedad que se pretende, porque no concurren los presupuestos legales sobre los que reposa su activación, como tampoco los que condicionan la fijación de una cuota asistencial.
    Por estos fundamentos, el recurso no puede ser admitido.
    3. En cuanto al agravio referido a a que resulta escaso el monto de la cuota alimentaria fijada en una CBT para un menor de la edad de T., cabe señalar que los argumentos vertidos en el memorial apuntan a demostrar que resulta baja en relación a los ingresos que percibiría L. como docente y por la explotación de camiones de su propiedad.
    Pero en virtud de lo resuelto en el punto anterior, donde se confirma el rechazo de la pretensión contra L., los argumentos devienen inatendibles en tanto ésta no resulta obligada alimentaria respecto del menor.
    4. Con respecto a las costas impuestas a la actora por el rechazo de la pretensión contra la codemandada L., se ha dicho que si bien en materia de alimentos es constante la directriz de imponer las costas al alimentante, porque de otro modo se vería afectada la prestación que es reconocida al accionante, lo cierto es que dicha regla no constituye un principio absoluto ya que cabe hacer excepción cuando, como en la especie, la acción ha sido promovida por la madre por su propio derecho, de modo que el cargo de las costas no han de incidir sobre el alimentista, sino personalmente sobre A. S. P., que resultó vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 3/6/2024 contra la resolución del 24/5/2024.
    2. Imponer las costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:04:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:18:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:27:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#[N[qŠ
    253500774003594659
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:27:35 hs. bajo el número RR-727-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/9/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    Autos: “R. B. Y OTROS C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -93567-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “R. B. Y OTROS C/ R. J. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93567-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/9/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso del 19/6/2024 contra la resolución del 14/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Por lo pronto, cabe puntualizar que de conformidad a lo prescripto por el artículo 253 del ordenamiento procesal ‘el recurso de apelación comprende el de nulidad por defectos de la sentencia’. Y en su memorial, justamente, el apelante hace mérito de la ausencia argumental que presenta la decisión apelada cuando, observando que la liquidación del 15/3/2024 ha sido impugnada por la abogada Rojas en fecha 9/4/2024, considera, como correcta esta ultima de fecha 9/4/2024 en el valor de $558.725, sin fundamento alguno.
    Ahora bien, esta Cámara ha expresado que ‘… es descalificable la conclusión del fallo que sólo se basa en afirmaciones dogmáticas carentes de fundamentos, pues ello impide conocer cabalmente del recurso’ (8/6/93, `Dahir s. Beneficio de litigar sin gastos’, L. 22, Reg. 75; ídem, 17/3/92, `Nocetto c. Roncatto. Desalojo’, L. 21, Reg. 13; arg. arts. 171 de la Const. Pcial., 34 inc. 4to., 163 inc. 5º y concs. del Código Procesal).
    A su vez, la Suprema Corte ha advertido que “el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada” (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Y en esa línea también dijo que corresponde la anulación de oficio si resulta imposible determinar cuál ha sido el fundamento de la decisión, lo que impide el conocimiento cabal del recurso deducido. Que es lo que sucede en la especie (SCBA LP Ac 39717 S 30/5/1989, ‘Aquino, Juan Antonio y otro c/Eroles, Eduardo Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo).
    En situaciones de esta índole, se presenta inviable para esta alzada ejercer su jurisdicción revisora, pues –como se ha dicho- el régimen de revisión de resoluciones judiciales por la Cámara no constituye un juicio “ex novo” por otro órgano ajeno o paralelo (CC0202 LP 123989 RSD 33/18 S 12/3/2019, ‘Ventre Edgardo Marcelo C/ Orbis S.A. S/Daños Y Perj. Autom. S/Lesiones (Exc. Estado)’, en Juba, fallo completo). No se ha enrolado el legislador en el sistema amplio que considera a la apelación como un nuevo juicio llamado “novum iudicium” (CC0001 SM 52222 RSD-297-5 S 29/9/2005, ‘Graib, Jose Maria s/ Quiebra s/Incidente de revisión de crédito D.G.R.’, en Juba, sumario B1951189).
    En este plano de análisis, como si algo se hace presente en la interlocutoria apelada es justamente la plena ausencia de fundamentación, que hizo notar el apelante, por las razones dadas y lo dispuesto en las normas referidas, corresponde declarar su nulidad, en cuanto aprueba la liquidación del 9/4/2024. Y correlativamente, remitir la causa a la instancia precedente para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
    2. Tocante a la base regulatoria, como el tema guarda independencia con el anterior, se presenta también la falta de fundamentos de la providencia que aprueba la propuesta por el abogado Morán y cuestionada por la abogada Rojas. Pero lo que marca una diferencia basilar con el supuesto anterior, es que la letrada impugnante no recurrió de la decisión que adoptó la que fuera patrocinada por el primer letrado, que es el único que la apela.
    Es así que, consentida por quien se opuso, siendo el asunto disponible para las partes, sólo resta analizar los agravios de quien apeló (arg. art. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).
    Quien apela, cuestiona la determinación de la base regulatoria porque al proponerla el 15/3/2024 en $ 7.300.800, se lo hizo teniendo en cuenta que en la sentencia se había fijado una cuota alimentaria equivalente a 1 1/2 SMVM, a ese entonces de $ 202.800, por lo que la cuota alimentaria a la fecha significaba la suma de $304.200, la cual multiplicada por 24, arroja aquella cifra.
    Pero que al regular los honorarios en el 15 % de los $ 7.300.800 y convertirlos a jus, tomó el monto en pesos de esta medida arancelaria no a la fecha en que se había determinado el importe del SMVM sino a la fecha de la regulación, o sea al 14/6/2024, cuando el valor del jus era mayor, lo que tuvo incidencia en una menor cantidad de esas unidades. Es así que fijó sus honorarios en 38,25 jus, cuando debió fijarlos en 42,82 jus.
    Sostiene que se debió aplicar para regular en jus, el valor que éste tenia a la fecha de practicarse liquidación. De haberse tomado el valor del jus al momento de efectuarse la regulación, se tendría que haber tomado el SMVM vigente a igual momento.
    Y en esto le asiste razón. No se hizo el cálculo en base a valores homogéneos, pues se lo hizo tomando un SMVM desactualizado y una valuación del jus actualizada.
    Por ello, teniendo en cuenta que en su presentación del 30/4/2024, al responder las impugnaciones formuladas por la contraparte a la base regulatoria (v. p. II.b), teniendo en consideración que deben tomarse valores homogéneos para regular honorarios, es del caso establecer que la base regulatoria estará determinada en la suma de pesos equivalente a 36 SMVYM vigentes al momento de practicarse la regulación (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Que no será otra oportunidad más que ésta, pues al dejarse sin efecto la base regulatoria tenida en cuenta en la resolución apelada, puede esta cámara, respecto al puntual tema de los honorarios, ejercer jurisdicción positiva, calcular el monto actual de la base y establecerlos (arg. art. 253 cód. proc.).
    Así las cosas, la base equivale a $ 9.650.034 (1 SMVYM = $ 268.056,50 x 36); y sobre la misma se establecen los siguientes honorarios que han quedado enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b. de la ley 14.967 y aplicando una alícuota usual promedio de este Tribunal del 17,5%, en 55,39 jus para el abog. M. (base = $ 9.650.034 x 17,5% = $1.688.755,95; 1 jus = $30488 según Ac. 4159/24 de la SCBA); y 38,74 jus para la abog. R. (base = $ 9.650.034 x 17,5% x 70% = $1.182.129, 16; 1 jus = $30488 según Ac. 4159/24 de la SCBA; el art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley 14967; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros; arg. art. 2 CCyC.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
    2. Dejar sin efecto la misma resolución en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad parcial de la resolución del 14/6/2024 en cuanto a la liquidación de los alimentos devengados durante el trámite proceso, y radicar las actuaciones en la instancia inicial para que, por juez o jueza hábil, se emita nuevo pronunciamiento en la cuestión de que se trata.
    2. Dejar sin efecto la misma resolución en cuanto a la base regulatoria, la que se establece en esta oportunidad en la suma de $ 9.650.034, y fijar los siguientes honorarios: a favor de los abogs. M. y R. en las sumas de 55,39 jus y 38,74 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 11:03:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:14:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/09/2024 12:26:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8HèmH#[N9}Š
    244000774003594625
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/09/2024 12:26:18 hs. bajo el número RR-726-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/09/2024 12:26:26 hs. bajo el número RH-116-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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