• Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

    Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95104
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “M., M. E. C/ V., E. H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95104), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/10/2025 contra la resolución del 14/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2025 la judicatura foral resolvió: “1.- Prohibir nuevamente a V., E.H. ingresar al domicilio de la denunciante sito en XXXXXXXX XXXX de la localidad de Guaminí. 2.- Fijar al Sr. V. un perímetro de exclusión de 200 metros a la redonda, tomando como eje el domicilio de la denunciante, su lugar de trabajo y cualquier otro sitio donde ésta se encuentre. 3.- Ordenar nuevamente al Sr. V. que informe a la Comisaría local cada vez que ingrese o se retire de la localidad, a fin de posibilitar un monitoreo reforzado y prevenir eventuales inconvenientes, considerando la compleja situación familiar. 4.- Ordenar a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación o amenazas mutuas y/o contra sus respectivos grupos familiares, sea por vía telefónica, mensajes de texto, redes sociales (Facebook, WhatsApp, Instagram, Twitter u otras)…”. Ello, hasta el 16/12/2025 (remisión a los fundamentos del resolutorio apelado).
    2. Lo anterior motivó la apelación del denunciado, quien -en muy somera síntesis- centró sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, sobrevoló los antecedentes de la causa que estriban -según refirió- a hechos no probados que le fueran atribuidos, a más de denuncias relativas a presuntas desobediencias por él cometidas, siendo que reside -enfatizó- en la localidad de Casbas, sita a 40 kilómetros del domicilio de la denunciante; lo que no pudo ser probado en sede penal, conforme sus dichos. Al respecto, remitió a la entrevista psicológica mantenida con aquélla y las conclusiones a las que se arribara en fecha 26/12/2024; extremos que relacionó al estadio actual de la relación paterno-filial, por el que la responsabiliza.
    En ese trance, hizo notar que la accionante no cumplió con el tratamiento psiquiátrico recomendado para lo que alegó carencia de medios. Panorama que contrapuso al temperamento procesal por él exteriorizado, conforme su cosmovisión del asunto. Por caso, mencionó haber asistido al espacio psicoterapéutico indicado y al dispositivo de abordaje de masculinidades.
    Desde ese ángulo, expuso que deviene infundada la resolución atacada, en tanto no encuentran asidero -a su criterio- las medidas dictadas sin sustento empírico y basadas únicamente en el sentimiento de pánico no abordado por parte de la denunciante; a más del perjuicio que éstas causan -según dijo- para el aludido vínculo paterno-filial que aquélla pretende obstaculizar mediante la patología advertida en la pericia de mención.
    Por lo demás, en cuanto a la orden de avisar en sede policial cada vez que ingresa y egresa de la ciudad de Guaminí -directriz que también impone la medida- adujo que califican como un exceso que agrava cualquier tipo de construcción libre y responsable que los adultos deben efectuar. Al tiempo que lo dispuesto viola garantías de raigambre constitucional como -entre otras- la de libre circulación, sin considerar que allí reside su madre de avanzada edad.
    Asimismo, señaló que el perímetro impuesto tanto respecto del lugar de trabajo como de la persona de la denunciante, devendrá de imposible cumplimiento. Eso así por cuanto, según dijo, aquélla circulará por lugares por él frecuentados a fin de radicar nuevas denuncias y perpetuar las medidas dispuestas.
    Pidió, en suma, se recepte el recurso incoado y, de consiguiente, se dejen sin efecto las medidas dispuestas (v. escrito recursivo del 17/10/2025).
    3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte, la abogada del niño y la asesora interviniente, la primera no se pronunció al respecto. Entretanto las profesionales de mención refirieron no tener objeción respecto de las medidas adoptadas en atención a los fundamentos brindados en las contestaciones de traslado de fechas 5/11/2025 y 8/11/2025. De modo que la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a las constancias citadas; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4. Conforme esta cámara aprecia, los gravámenes traídos por el quejoso estriban -en esencia- en el estado de salud mental de la denunciante que, a su criterio, ha llevado el trance procesal a los estadios que aquí se vislumbran; y que la judicatura foral dispuso la práctica de pericia psiquiátrica para aquélla a tenor de los fundamentos brindados en la resolución firme y consentida de fecha 5/11/2025 que valoró la no acreditación en autos -hasta el momento- del tratamiento psiquiátrico que otrora se le indicara (remisión a la pieza de mención).
    Así las cosas, se dispuso: “atento a lo informado se hace saber que se ha fijado fecha para pericia psiquiátrica para la Sra. MME, a saber: – Día 19 de Noviembre de 2025 a las 9:00 hs. – Fecha supletoria: 24 de Febrero de 2026 a las 9:00 hs. La pericia se realizará en sede de Asesoría Pericial, sito en calle Dorrego Nro. 229, de la localidad de Trenque Lauquen…” (v. pieza citada).
    Pues bien. Según se extrae de las presentaciones de fecha 14/11/2025, la citada no compareció en orden a los argumentos allí vertidos; lo que derivó en la resolución inobjetada del 18/11/2025 que, en su apartado pertinente, señala: “Hágase saber a la parte que la pericia constituye un medio de prueba dispuesto por la suscripta a los fines de aportar elementos técnicos indispensables para la correcta decisión de la causa. La inasistencia a la misma, puede implicar un entorpecimiento del proceso y una dilación indebida, afectando el principio de celeridad y economía procesal, dando en su caso motivos para la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento…” (v. resolución antedicha).
    Por manera que, en el ámbito de los agravios, esta cámara no juzga adecuado proceder -de momento- al levantamiento de las medidas prorrogadas; en tanto, conforme se adelantara, el hilo argumentativo aportado por el quejoso gravita en derredor de un tópico respecto del cual se ordenó -con posterioridad a la interposición del recurso en despacho- producción de prueba, la que aún no se ha recabado. Siendo de recordar que, sin perjuicio de la inasistencia de la denunciante al primero de los encuentros fijados y la advertencia por parte de la judicatura que ello le mereció, subsiste todavía la fecha supletoria establecida para la práctica fijada cuyos alcances -es de notar- no fue confutada por ninguno de los involucrados. Es decir, el 24/2/2026 (args. arts. 34.4, 384 y 457).
    Por lo demás, es del caso memorar que el decisorio atacado no contiene entre sus destinatarios al hijo menor de edad de las partes; por lo que -al margen de la negativa que dice el recurrente que la denunciante evidenció en el expediente vinculado- no media impedimento alguno para, de considerarlo, instar ante el órgano jurisdiccional de trámite las peticiones que estime corresponder a los efectos de confutar los efectos, a su juicio, disvaliosos que genera en tal espectro la situación de autos. Ello, en el ámbito procesal respectivo, en atención a la especial fenomenología cautelar que importan los procesos de esta índole que tornan -en la especie- inadecuados el tratamiento de planteos que exorbiten el escueto marco procesal al que la ley bonaerense de aplicación habilita (args. arts. 1 a 7 de la ley 12569; y 34.4 cód. proc.).
    De tal suerte, el recurso se ha de desestimar; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante (arg. art. 1071 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 17/10/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado. Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante (arg. art. 1071 del CCyC).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 17/10/2025; por cuanto no se advierten -al momento de la emisión de este voto- elementos de carácter concluyente que aconsejen el levantamiento de las medidas prorrogadas y/o la cesación del riesgo primigeniamente valorado.
    Lo anterior, en tanto subsista el cuadro de situación imperante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:27:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:21:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:24:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#}VC9Š
    241600774003935435

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:25:06 hs. bajo el número RR-1154-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., M. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: 95808
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., M. J. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 95808), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 2/6/2025 la judicatura foral resolvió: “Proveyendo el escrito “SE OFICIE NUEVAMENTE. DENUNCIO Y ACREDITO INCUMPLIMIENTO. SE INTIME BAJO APERCIBIMIENTO DE EMBARGO” presentado por la Dra. María Salomé Abreu, apoderada de MF: 1.- Como se peticiona, líbrese por Secretaría nuevo oficio al Banco de la Provincia de Buenos Aires Suc. Carhué a los fines de la apertura de la cuenta de caja de ahorros a nombre de la denunciante. 2.- Tiénese presente el incumplimiento denunciado. En consecuencia, intímase al alimentante FDF a dar íntegro cumplimiento con el pago de la CUOTA ALIMENTARIA PROVISORIA fijada en autos en el perentorio plazo de cinco (5) días, bajo apercibimiento de proceder conforme lo dispuesto por el art. 645 del CPCC. O bien , y de corresponder deberá acreditar en el mismo plazo, que ha dado cumplimiento en tiempo y forma, acompañando la documentación que lo demuestre… Proveyendo el comparendo realizado por LF en sede policial: Sin desmedro de que ya se autorizó en los presentes autos al denunciado a retirar sus herramientas de trabajo del domicilio de MF, corresponde poner en conocimiento del mismo que no hay en la actualidad medidas cautelares vigentes que ameriten el dictado de la medida solicitada. Asimismo, contando el mismo con patrocinio letrado se hace saber que las presentaciones deberá realizarlas en el expediente a través de su abogada. Notifíquese…” (remisión a los fundamentos de la resolución rebatida).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del denunciado, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se detallan.
    En principio, cataloga como de imposible cumplimiento el monto provisorio fijado en atención a lo que sería la omisión del proveimiento de morigeración vehiculizado el 7/4/2025 y sus posibilidades económicas reales. Al respecto, puntualiza que desarrolla tareas de venta ambulante de frutos secos y especias además de realizar -entre otras tareas informales- desmalezamiento y limpieza de patios.
    En ese trance, relata que -luego de su exclusión del hogar familiar- la denunciante retuvo productos y herramientas indispensables para su actividad, incluso algunos que pertenecen a su padre; lo que mereció la denuncia realizada el 2/6/2025. Ello, a más de haber debido afrontar una deuda a un proveedor por productos que aquélla recibió y no abonó; lo que afecto todavía más -según dice- su economía.
    Apunta, en esa línea, que actualmente reside en otra localidad; por lo que debe viajar para ejercer y sostener el vínculo paterno-filial. Y, en ese orden, memora las ofertas que ha efectuado para el cumplimiento de la obligación alimentaria en contrapunto con la suma fijada que cataloga, entre otros calificativos, de confiscatoria y desproporcionada.
    De modo que pide, en síntesis, se recepte el recurso interpuesto y se revoque el fallo atacado; a más de disponer la devolución de sus elementos de trabajo (v. escrito recursivo del 3/6/2025).
    3. Sustanciado el embate impetrado con la contraparte y la asesora interviniente, la primera brega por el rechazo del recurso interpuesto en el entendimiento de que la resolución atacada resulta ajustada a derecho y previsora del interés superior de las niñas involucradas. Entretanto, la segunda dictaminó en idéntico sentido a tenor de la razonabilidad del monto provisorio oportunamente fijado (v. contestación del 24/6/2025 y dictamen del 30/10/2025).
    4. Rechazada la revocatoria intentada en atención a los argumentos expuestos el 26/9/2025 y concedida la apelación deducida en subsidio, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la providencia de cámara de 1/9/2025 y la resolución de mención dictada en consecuencia por la instancia de origen).
    5. Ahora bien. Es de memorar que ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado); postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014; 23/6/2025 contra la resolución del 23/6/2025; expte. 95562, res. del 8/7/2025, RR-593-2025).
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta en atención a la presentación efectuada en fecha 5/10/2025 (léase, con posterioridad a la interposición del recurso en despacho) por vía de la cual la apoderada del quejoso manifestó ante la instancia inicial: “Que vengo, por el presente, a informar que el Sr. LF ha dado íntegro cumplimiento a la obligación alimentaria correspondiente al mes de septiembre (11/9/25), acompañando a tal efecto comprobante de transferencia efectuada mediante Cuenta DNI, que se adjunta. Asimismo, en relación al incumplimiento denunciado por la contraparte con fecha 12/06/2025, donde se sostuvo la falta de pago de la suma de pesos cinco mil novecientos noventa y dos ($5.992), informo que el Sr. F., al tomar conocimiento del aumento del valor de la canasta alimentaria, procedió de inmediato a regularizar la diferencia, en concreto, con fecha 13/07/2025, realizó una transferencia de pesos ocho mil ($8.000) a la cuenta de la Sra. F., cuya constancia también se acompaña. Solicito a V.S. que, al momento de dictar resolución, tenga especialmente en cuenta la situación personal y económica atravesada por el Sr. F., quien se vio temporalmente privado de sus elementos de trabajo (motocicleta, automóvil, carrito, mercadería de frutos secos y especies), sin empleo estable ni vivienda propia. Cabe destacar, además, que la Sra. F., incluso luego de la exclusión del hogar del Sr. F.,  recibió productos por un valor aproximado de pesos cien mil ($100.000), los cuales nunca abonó, siendo finalmente el propio Sr. F. quien debió asumir dicha deuda. A la fecha, la Sra. F. no ha efectuado pago alguno ni brindado explicación al respecto. Por todo lo expuesto, solicito se tenga por cumplida la cuota alimentaria en tiempo y forma y se valore la conducta diligente y de buena fe demostrada por el Sr. F. ante las circunstancias adversas por las que atravesó” (remisión al escrito de mención).
    Por lo que, con anclaje en lo anterior, cuadra destacar que -además de no desconocer la obligación alimentaria en orden a los pagos que allí enuncia ni haber confutado, para más, en tiempo procesal oportuno el monto provisorio de cuyo incumplimiento emerge la intimación que cuestionara- el hilo argumentativo traído por el apelante parece haber quedado atrás en tanto, además de relatar mejoras en cuanto atañe a su caudal económico vigente, ha puesto de manifiesto que incluso ha recuperado sus elementos de trabajo -tópico también contenido en el memorial bajo estudio-. Ello, además de consignar como pasadas las “circunstancias adversas” que vivenciara en función de lo cual pide sea valorado en lo eventual; aspecto que, amerita sentar, deberá ser ponderado -oportunamente- por la judicatura foral pues exorbita la competencia revisora de esta Alzada (nueva remisión a la transcripción efectuada; en diálogo con args. arts. 34.4 y384 cód. proc.).
    De suerte que, no teniendo esta cámara nada que decidir habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/6/2025 contra la resolución del 2/6/2025 en orden a los motivos expuestos; lo que así se resuelve (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/6/2025 (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 3/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:26:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:22:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:28:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#}U‚vŠ
    252400774003935398

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:28:26 hs. bajo el número RR-1155-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux


    Autos: “P., R. A. C/ D., S. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS (DISMINUCION DE CUOTA)”
    Expte.: -94506-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 5/11/25 y el diferimiento del 30/5/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, solicita regulación de honorarios por la labor ante esta instancia con fecha 5/11/24.
    Habiendo quedado determinados los honorarios por la pretensión principal en la instancia inicial con fecha 26/8/25 en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 30/5/24 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, por la labor llevada a cabo manera y sobre el honorario de primera instancia -de 10,20 jus-, cabe aplicar una alícuota del 30%, llegándose a un estipendio de 3,6 jus (hon. prim. ins. -10,20 jus-  x  30%;  v. trámite del 26/2/24; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor profesional de la Asesora ad hoc, abog. M. N. C.,, en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus, v. sent. del 24/10/24-  x  25%; v. e.e. del 9/3/24; art. 16 cit;  ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. C. M., en la suma de 3,6 jus.
    Regular honorarios por las tareas en cámara a favor de la abog. M.N. C.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:24:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:23:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:32:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#}Qa:Š
    250400774003934965

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:32:52 hs. bajo el número RR-1156-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:33:03 hs. bajo el número RH-198-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina


    Autos: “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95715-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/25 contra la resolución regulatoria del 28/10/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 28/10/25 se regularon los honorarios de la abog. A. V. Á.,, como Abogada del Niño, en la suma de 10 jus, los que fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., el 30/10/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Ante este cuestionamiento, cabe revisar aquella retribución en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967).
    Primeramente, para tener un marco regulatorio, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 22/9/23; art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Con esos parámetros, meritando la tarea desarrollada por la Abogada del Niño, que fue detallada en la resolución apelada (v. trámites del 14/11/24, 3/12/24 y 20/12/24;arts. 15.c. y 16 ley cit.) y no cuestionada por ninguna de las partes apelantes, así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida fijar una retribución del 8 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 30/10/25 debe ser estimado y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. A.V. Á., en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 30/10/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, abog. A.V. Á., en la suma de 8 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:23:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:35:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8|èmH#}QN>Š
    249200774003934946

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:35:23 hs. bajo el número RR-1157-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:35:33 hs. bajo el número RH-199-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1


    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -89004-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 10/11/25 y el informe de Secretaría del 19/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. Cueto solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta Cámara con fecha 10/11/25.
    Ante esta solicitud, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida 27/5/14 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Bajo ese ámbito, sobre el honorario de primera instancia con fecha 1/9/25, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. G. J. Cueto, llegándose a un estipendio de 1,80 jus (hon. prim. ins. -6,01jus- x 30%; v. presentación de fs. 775/776; arts. 15.c., 16, 21, 47 y concs. de la ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. G.J. Cueto en la suma de 1,80 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:22:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:24:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:40:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8bèmH#}Q:$Š
    246600774003934926

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:40:15 hs. bajo el número RR-1158-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:40:29 hs. bajo el número RH-200-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen


    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CASTILLO, EUSEBIO VICENTE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -90638-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 10/11/25; el  informe de Secretaría del 19/11/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. F. Martín solicita regulación de honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia el 10/11/25.
    Ante lo solicitado por el letrado, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 22/12/17, 31/1/18, 7/2/18; arts. 15.c.y 16 ley cit.; 91 ley 5827; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA), además de la imposición de costas decidida con fecha 20/3/18 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario regulado en la instancia inicial, se aplicará un 32 % para el abog. Martín, resultando un estipendio de 2,24 jus (hon. de prim. inst. -7 jus - x 32 %; v. e.e del 22/12/17 y 7/2/18; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; arts. y ley 14967 ya cits.).
    Y para el abog. W.D. Cantisani, sobre el honorario regulado para primera instancia, corresponderá una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1,75 jus (hon. de prim. inst. -7 jus-  x 25%;e.e. del 31/1/18;  arts. y ley cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a  favor del abog. F.R. Martín, como Defensor ad hoc, en la suma de 2,24 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 1,75 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren. 
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:21:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:25:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:41:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7fèmH#}Q!ÀŠ
    237000774003934901

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:41:47 hs. bajo el número RR-1159-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/12/2025 10:41:57 hs. bajo el número RH-201-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares


    Autos: “V., G. L. ( CONYUGE V., F. J.) S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”
    Expte.: -96099-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/11/25 contra la regulación de honorarios del 28/10/25 (punto 4).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados con fecha 28/10/25 a favor de la abog. R., en 20 jus, por el trámite del divorcio (v. punto 4 de la sentencia del 28/10/25) fue motivo de apelación por su beneficiaria mediante el escrito del 3/11/25 en tanto los estima exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien, como primer parámetro debe considerarse que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por la esposa G.L. V. (v. trámites del  17/9/25, 22/9/25,  arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967).
    Se trata de los honorarios regulados a raíz de un divorcio que si  bien incluyó el convenio regulador, lo fue porque es requerido por la ley de fondo y sin el cual no se daría trámite a la petición de divorcio, obstando por ende la emisión de sentencia (art. 438 párrafos 1° y anteúltimo, CCyC).
    Aunque en ningún caso el desacuerdo en el convenio regulador suspende el dictado de la sentencia de divorcio (art. 438 cuarto párrafo CCyC), pues si hay desacuerdo los mismos deben tramitar conforme el procedimiento de la ley local. Tal es el caso de autos, en que solo pudo avanzarse sobre la pretensión del divorcio (mismo artículo, quinto párrafo del CCyC; ver sentencia, p. 4). 
     Entonces valorando la labor de la letrada que llevó adelante el trámite del proceso de divorcio, los 20 jus fijados por el juzgado no resultan desproporcionados en relación a la tarea efectivamente cumplida (art. 16 de la ley arancelaria citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 3/11/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:20:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:25:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:47:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8nèmH#}P`UŠ
    247800774003934864

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:47:52 hs. bajo el número RR-1161-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “J., T. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95946-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “J., T. E. S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95946-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la queja del 2/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juzgado decide el 2/10/2025 que no corresponde conceder el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 por extemporáneo, de acuerdo al art. 10 de la Ley 12.569.
    Para así decidir, consideró que T. E. J., había sido notificado de la resolución de fecha 1/9/2025 ese mismo día, según cédulas remitidas por la Comisaria de la Mujer y la Familia y agregadas en autos en fecha 5/9/2025. Agregando además, que atento a que mediante la resolución del 1/9/2025 se dictaron medidas cautelares, y que la inmediata notificación a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma, se procedió a notificar a las partes una vez cumplimentadas por la instrucción.
    2. De consiguiente, la letrada defensora oficial apoderada de Junco, interpuso recurso de queja el mismo día.
    Alega que:
    -según el régimen de notificación electrónica obligatorio, como no hubo auto-notificación de la resolución del 1/9/2025 a su domicilio electrónico; no corrió plazo, y la apelación del 26/9/2025 es tempestiva (Ac. 4013/4039, art. 10 y 13 )
    -la notificación “por cédulas policiales” no suple la falta de MEV a la letrada, manifestando que si se aceptara por estrategia operativa que se demoró la notificación a las partes para no frustrar diligencias, ello no habilita a omitir la notificación electrónica a la representación letrada en los términos del Ac. 4013. Menos aún permite computar el plazo recursivo desde una supuesta notificación del 1/9/2025.
    -por último, frente a la duda razonable sobre el hito de notificación (MEV ausente; notificación personal practicada al allanar; constancias operativas), corresponde favorecer la admisibilidad del recurso (art. 18 CN; art. 8.2.h CADH; tutela judicial efectiva).
    3. Veamos.
    Cierto es que de las constancias de la MEV no surge que se haya notificado la resolución del 1/92025 a la representación letrada de Junco.
    También es cierto que en dicha resolución se dictaron medidas cautelares que de haberse notificado inmediatamente a la parte por medios electrónicos podría haber obstruido o frustrado las diligencias encomendadas en la misma.
    Pero esa circunstancia no exime al juzgado de la complementaria notificación posterior a la representación letrada que ya actuaba en la causa, a los fines de garantizar el debido proceso y no lesionar el derecho de defensa de Junco (Ac. 4013; art. 18 Const. Nac.).
    Por lo expuesto, a los fines de salvaguardar el derecho de defensa en juicio, se hace lugar a la queja debiendo en la instancia de origen concederse el recurso de apelación deducido en fecha 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025 (arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires)..
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 26/9/2025 contra la resolución del 1/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:26:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:44:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9(èmH#}PPoŠ
    250800774003934848

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:44:24 hs. bajo el número RR-1160-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “R. C. Y. Y OTRO/A C/ B. M. M. Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA”
    Expte.: -96107-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R. C. Y. Y OTRO/A C/ B. M. M. Y OTROS S/ PETICION DE HERENCIA” (expte. nro. -96107-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/10/2025 contra la resolución del 22/10/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para denegar la inhibición general de bienes solicitada, el juez de grado, luego de exponer algunos antecedentes que estimó pertinentes, señaló que la pretensión se orienta, a obtener la porción que les corresponde como herederas de Domingo Jorge Brucart, sobre el único bien del acervo sucesorio de sus abuelos (un inmueble rural designado catastralmente como Circ. 17, Chacra 222, Sec A, partida 1428-5 de 50 hectáreas, Partido de Trenque Lauquen).
    En tanto excluido del acuerdo particionario celebrado en el marco del proceso sucesorio BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB INTESTATO” Expte. Nº 511/2008; se persigue que se las reconozca herederas de Domingo Jorge Brucart (su padre) en los autos  sucesorios mencionados en virtud de ser nietas del causante en dicho sucesorio, planteando la impugnación de la partición y adjudicación de bienes realizada en los autos de referencia.
    Continúa explicando el juez, que en el marco del sucesorio indicado, se ordenó la medida de prohibición de innovar respecto a la totalidad de los bienes que integran su acervo, es decir, las catorce (14) parcelas que conforman el inmueble rural de 50 hectáreas, y que, conforme acuerdo particionario homologado, fueron distribuidos entre tres (3) de los cinco herederos (entre Norberto Jesús Brucart; Manuel Martin Brucart y Santiago Héctor Brucart); quedando desplazados Domingo Jorge Brucart y María Angélica Brucart.
    Agrega, que la medida pudo ser anotada únicamente respecto a las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5, correspondientes a Norberto Jesús Brucart; y en lo que concierne a las parcelas adjudicadas a Mirta Nair y Pedro Santiago Brucart (en total 4), se denuncia una donación realizado por éstos a la Municipalidad de Trenque Lauquen (ordenanza Municipal nro. 5097/2020 de fecha 20/11/2020, promulgada con fecha 2/12/2020), y, con posterioridad, un nuevo acuerdo de cesiones y contraprestaciones reciprocas modificatorias, por la cual se produjo la subdivisión de dichas parcelas, cedidas luego a la Municipalidad quién les habría entregado, como compensación, un total de 78 (setenta y ocho) lotes de un tercero; circunstancia que les impediría anotar la medida ordenada.
    Es decir, dice el magistrado, que al no poder las actoras, efectivizar la medida ordenada sobre las catorce (14) parcelas que integran el inmueble del acervo sucesorio, piden ahora la inhibición general de bienes.
    Sin embargo, la medida es denegada.
    Para el juez, se encuentra actualmente cautelado aproximadamente el equivalente al 35,71% (5 parcelas= aprox. 16 hectáreas) del inmueble del acervo sucesorio; con lo cual, si se tiene en cuenta que las actoras litigan por el derecho de su padre Domingo Jorge Brucart calibrado en un 20% (1/5 hermanos), entiende desde esa lógica, que el eventual resultado victorioso en la pretensión de petición de herencia deducida, se encuentra ya garantizado.
    Además, en esa línea de razonamiento, infiere que la medida de inhibición general de bienes pedida resultaría gravosa y perjudicial hacía los codemandados, quiénes verían afectado su patrimonio frente a la anotación personal de la medida, con el inminente -y potencial- perjuicio hacia derechos de terceros, y que afectarían la seguridad y el tráfico jurídico.
    Aduna, que sin perjuicio de lo manifestado en torno a la situación actual de las parcelas adjudicadas a Manuel Martin Brucart y que el peticionante interpreta como una dificultad para anotar la medida ordenada en el sucesorio, de las constancias arrimadas no se encontraría acreditado tal impedimento (res. del 22/10/2025).
    2. Contra lo decidido se interpone el recurso de apelación cuyo tratamiento nos convoca (recurso del 30/10/2025, y memorial del 12/11/2025).
    Las apelantes principian por aclarar que la medida solicitada lo es solo respecto de los co-demandados Mirta Nair Brucart, Pedro Santiago Brucart  y Manuel Martin Brucart,  sobre quienes no resulta posible cumplir ni aplicar  la medida de no innovar ordenada en autos  “BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA  S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”   Expte.  Nº 511/2008.

     No comparten el fundamento dado por el juez, ya que postulan, que la medida de no innovar ordenada, solo  podrá resultar suficiente para garantizar el reclamo y responder proporcionalmente por la parte de las parcelas que les corresponden y que arbitrariamente han sido objeto de partición respecto de los herederos de Norberto Jesús Brucart y de Norberto Manuel Brucart, pero no así respecto de la parte adjudicada en favor de Mirta Nair, Pedro Santiago y Manuel Martin Brucart, y cuya reintegro se requiere con la presente acción.
    Agregan que el instituto de la petición de herencia no establece un sistema de responsabilidad solidaria entre los herederos aparentes demandados para que cualquiera de éstos respondan por el todo a los excluidos en el acuerdo particionario (memorial del 12/11/2025).
    3. La presente demanda fue entablada contra a) Manuel Martín Brucart, b) Herederos de Norberto Jesús Brucart y c) Herederos de Santiago Héctor Brucart (Mirta Nair Brucart y Pedro Santiago Brucart). 
    Como reconoce el juez de grado, en el marco del proceso sucesorio de Santiago Brucart, se ordenó medida de no innovar respecto de las 14 parcelas objeto del acuerdo particionario, habiéndose efectivizado sólo respecto de las que fueron adjudicadas a Norberto.
    No cuestiona el magistrado la imposibilidad de trabar la medida de no innovar sobre las restantes parcelas que formaron parte del acuerdo particionario, simplemente razona que estando trabada la medida de no innovar sobre esas parcelas de titularidad de Norberto, la pretensión de la actora se encuentra suficientemente garantizada.
    Más esa garantía lo es respecto del coheredero Norberto, y de la parte proporcional que en caso de prosperar la presente acción, estará obligado a contribuir.
    Ahora bien, respecto de los restantes herederos -también demandados- y  beneficiados con el acuerdo de partición y adjudicación, no pesan sobre ellos, ante la alegada imposibilidad de trabar la medida de no innovar y la negativa ahora del magistrado a decretar la inhibición, medida cautelar tendiente a garantizar el éxito de la pretensión entablada en los presentes, quienes también deberán responder eventualmente en la parte proporcional que hubieren recibido por la no participación en la partición, del heredero excluido.
    Respecto de los parcelas a éstos adjudicadas, el magistrado reconoce que se han celebrado actos que involucrarían a terceros (entre otros a la Municipalidad de Trenque Lauquen, habiéndose procedido a lotear las parcelas originales, cuya ubicación se señala correspondería al loteo Alastuey en la Ampliación Urbana de esta ciudad).
    Ahora bien, compulsado el proceso  "BRUCART SANTIAGO MANUEL Y OTRA  S/ SUCESIÓN AB INTESTATO”   Expte.  Nº 511/2008", se advierte que únicamente se ha pedido, y así se ha ordenado, inscribir las parcelas que por acuerdo particionario recibió Norberto (ver escrito del 27/4/2021 y res. del 3/9/2021). No hay petición ni orden de inscripción respecto de los demás beneficiarios, cuya inhibición aquí se persigue.
    Con lo cual, he de inferir que las restantes parcelas podrían continuar bajo la titularidad de los causantes, más allá de las transmisiones que luego pudieran haberse realizado a su respecto, y que el juez pone de resalto en la resolución cuestionada.
    Y si bien la medida de no innovar se ordenó en un primer momento sólo si los bienes se encontraban bajo la titularidad Santiago Manuel Brucart (res. del 12/12/2024), luego se ordenó anotar sobre la totalidad de los bienes que integran el acervo de ese sucesorio en tanto los mismos se encuentren anotados a nombre de los causantes Santiago Manuel Brucart y/o Adelaida Comas, como así también a nombre de Norberto Jesús Brucart, Manuel Martin Brucart (herederos de los causantes de este sucesorio) y/o de Mirta Nair Brucart y/o Pedro Santiago Brucart y/o Elsa Nair Mirabelli (herederos declarados de Santiago Héctor Brucart (ver res. del 19/3/2025).
    Más sólo se diligenciaron al Registro de la Propiedad Inmueble, los oficios para trabar la medida respecto de las parcelas 1, 2, 3, 4 y 5 (ver oficios del 1/4/2025 y respuesta positiva del Registro del 21/4/2025), no así para trabar las medidas respecto de las parcelas 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, sin que se advierta motivo para tal omisión.
    Y ello fue por propia decisión de la parte interesada, ya que al acompañar los comprobantes de pago de timbrado para trabar la medida, se especificó que lo eran sólo respecto de las parcelas 1 a 5 (ver presentaciones de fechas 20/3/2025 y 27/3/2025).
    De modo que el pedido de inhibición general de bienes, no puede ser atendido, pues ésta es procedente cuando se desconocen bienes o estos fueran insuficientes para cubrir el crédito reclamado, y como se dijo, siquiera se ha intentado -pese a estar ordenada- trabar la medida de no innovar sobre el inmueble matrícula 18005, en sus restantes parcelas que lo componen (arts. 210.4 y 228 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 22/10/2025, sin costas por ser una cuestión inaudita parte.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 22/10/2025, sin costas por ser una cuestión inaudita parte.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:18:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:27:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:49:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    254800774003934788

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/12/2025 10:49:17 hs. bajo el número RR-1162-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “C., S. Y OTRO/A C/ L., J. M. S/ CAMBIO DE NOMBRE”
    Expte.: -96089-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 17/9/2025 contra la resolución de honorarios del 14/7/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 14/7/2025 es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 17/9/2025, pues considera elevada la retribución profesional de la abog. A. V. Á., como Abogada del Niño en 20 jus; expone en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14.967).
    La apelante considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20  jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, tratándose de la supresión de un apellido corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.s) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.). 
    Entonces, bajo ese contexto, considerando la labor desarrollada por la letrada, resulta proporcional y adecuado en relación a la tarea desempeñada confirmar la suma 20 jus (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55 primer párrafo, segunda parte y concs. de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 17/9/2025 y confirmar los honorarios de la abog. A. V. Á., como Abogada del Niño, en la suma de 20 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 08:17:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 10:36:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/12/2025 11:01:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    249300774003934775

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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