• Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “FERRERO NICOLAS GUILLERMO C/ EGUREN NESTOR DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94228-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “FERRERO NICOLAS GUILLERMO C/ EGUREN NESTOR DARIO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94228-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Se confirió traslado a la actora, de la documental adjuntada con las contestaciones de demanda y de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por los codemandados Carlos Alberto Pontiglia, Christian Haroldo Pedersen y Néstor Darío Eguren (ver despachos de fecha 22/5/23 y 23/5/23).
    No habiendo la actora contestado los mismos, el juez de grado en la resolución apelada, deja constancia de esa circunstancia, difiere la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia por no ser manifiesta, y requiere colaboración a las partes respecto de las pruebas cuya producción estiman pertinente y conducente producir (ver despacho de fecha 1/8/23).
    Ese despacho es apelado por los demandados.
    Así Perla Adriana Pedersen, se agravia, porque entiende que el juez debió expedirse sobre la autenticidad de la documental por ella acompañada y que al no hacerlo el pedido de colaboración de prueba es prematuro (ver memorial del 19/9/23).
    Por su lado, Carlos Alberto Pontiggia, Christian Haroldo Pedersen y Néstor Darío Eguren, apelan también la resolución por los mismos agravios de la codemandada en lo referido a la documental y a la oportunidad del pedido de colaboración.
    En su caso, se agravian también, del diferimiento de la excepción de falta de legitimación pasiva para el momento de dictar sentencia, por entender que la misma es manifiesta y que así debió resolverlo el juez (ver memorial de fecha 19/9/23).
    2. Ahora bien, habiéndose impuesto a las presentes actuaciones el trámite juicio sumario, bien podría sostenerse que rige la regla del artículo 494 del cód. proc., según el cual sólo son apelables la resolución que rechaza de oficio la demanda, la que declara la cuestión de puro derecho, la que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, las resoluciones que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva.
    Por ello, el agravio referido a que el juez debió expedirse sobre la autenticidad de la documental acompañada una vez vencido el plazo del traslado conferido de la misma, la apelación relativa a este tramo, no debió concederse. Y concedida, es inadmisible. Sin dejar de advertir que no causa un gravamen que no pueda ser reparado en una oportunidad ulterior (vgr. al disponer la producción de pruebas, o bien al momento de dictar sentencia, arts. 354.1 segunda parte y 384 cód. proc.). Por lo que, los recursos sobre este punto, son inadmisibles (art. 494 cód. proc.).
    También resulta irrecurrible la resolución que difiere la decisión por entender que no es manifiesta la falta de legitimación aducida (art. 351 párrafo 2°, cód. proc.; v. esta cámara sent. del 31/12/2015 en autos: “AEROCLUB SALLIQUELO DR JUAN JOSE MOREDA C/ BIARDO, HORACIO UBALDO Y OTRA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” Expte.: -89756- L 46 R 477).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisibles los recursos de apelación interpuestos en fecha 11/8/2023 contra la resolución del 1/8/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:01:12 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:25:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#BxtÁŠ
    250400774003348884
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MAPELLI WALTER MARIO C/ MAYA MALVINA SOLEDAD S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94159-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MAPELLI WALTER MARIO C/ MAYA MALVINA SOLEDAD S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -94159-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/10/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 5/9/2023 contra la resolución del 28/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. De la compulsa electrónica de estos actuados, se colige que:
    (a) Al contestar el traslado del 8/6/2023, la demandada adujo -entre un abanico de cuestiones- lo que sería defecto legal respecto del escrito de apertura; el cual -desde su enfoque- trasluce capciosidad y desorden, impidiéndole un correcto ejercicio del derecho de defensa.
    Y, a efectos de ilustrar tal caracterización, puso de resalto que la actora consignó en demanda un domicilio inexistente para llevar a cabo la notificación a sabiendas de su verdadero lugar de residencia, al cual termina por notificarla. Circunstancia que llevaría a evidenciar malicia -según dice- por parte de la accionante, a integrar con las variadas falencias que se vislumbrarían de la presentación y que conllevan para ella el esfuerzo de ‘adivinar’ el objeto de la pretensión, por incumplirse los recaudos exigidos por los arts. 175 y 178 del código ritual.
    En ese orden, señaló que no resultan claros los hechos ni el derecho sobre los que se pretende sustentar el incidente promovido; y, así, también puso en tela juicio la legitimación, tanto de la incidentista (hito que enlaza a la falta de personería de ésta para promover los actuados) como la propia; pues remarcó ser la cesionaria de la coheredera de Mapelli -representado en autos por su apoderada- pero no coheredera de éste, como se indicara en algunos tramos de la presentación inaugural.
    Asimismo, criticó la prueba ofrecida; a la que calificó de inconducente para los fines asignados por la propia actora.
    Y, como corolario, enfatizó sobre la improponibilidad del incidente entablado, en tanto restarían transitar otros momentos procesales en el sucesorio para arribar a lo que aquí parecería que se pretende. Por lo que pidió, en suma, se hiciera lugar a la nulidad -nótese- del incidente promovido (v. presentación ‘Nulidad – plantea’ del 26/6/2023).
    (b) Evacuado el 7/8/2023 el traslado conferido a la actora, la instancia de origen resolvió desestimar el planteo de nulidad intentado por la accionada y para así decidir ponderó que: (1) en cuanto al objeto de la pretensión, atento lo manifestado en las presentaciones de las partes, entiende que estaría dada por la partición de los inmuebles en cuestión; y (2) sin perjuicio del domicilio que se consignara en la cédula a diligenciar, el instrumento cumplió su finalidad. Es decir, notificar a la demandada a efectos de que ejerciera su derecho de defensa (v. contestación de traslado del 7/8/2023 y resolución apelada del 28/8/2023).
    (c) Ello motivó revocatoria con apelación en subsidio por parte de la ésta última, quien -en muy prieta síntesis- se centra en los argumentos vertidos en el planteo del 26/6/2023 antes reseñado y pide se haga lugar a la nulidad incoada (v. escrito recursivo del 5/9/2023).
    (d) Desestimado ese remedio procesal por la judicatura y habiéndose sustanciado el planteo en cámara con la contraparte, corresponde ahora abordar la apelación subsidiaria concedida (v. resolución del 7/9/2023, traslado en cámara del 28/9/2023 y contestación del 6/10/2023).
    2. En primer término. Ya ha advertido la SCBA que ‘el derecho a la tutela judicial efectiva impone al órgano jurisdiccional interviniente que produzca una conclusión razonada sobre los méritos del reclamo. No alcanza con que se adjudique la razón de cualquier manera. Ha de hacerse mediante desarrollos argumentales precisos que permitan comprender cómo y por qué han sido dados por probados o no demostrados los hechos conducentes y ha sido aplicada la norma que rige el caso. Se requiere la inclusión del mecanismo mismo elaborado sobre la base de la lógica y del derecho, exhibido en sus elementos esenciales, extrovirtiendo el eje, la base, el hilo conductor, aunque se omitan los detalles. Son exigencias estrictamente constitucionales y convencionales (arts. 18 Constitución nacional, 10, 15, 171 Constitución provincial; 8 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos). No otra cosa impone el art. 3 del nuevo Código Civil y Comercial: el juez debe resolver mediante una decisión razonablemente fundada’ (v. JUBA búsqueda en línea con los términos ‘jueces – deberes y facultades’ y ‘art. 3 CCyC’, sumario B5040994, sent. del 26/5/2021 en SCBA LP A 75524 RSD-83-21).
    Bajo esa directriz, se aprecia que la resolución cuestionada no rinde a tales efectos; pues, por un lado, omite dar tratamiento a gran parte, mayoría, de los tópicos traídos a debate por la demandada, entretanto aquellos que sí son abordados, lo son mediante un encuadre erróneo de las circunstancias reseñadas o, derechamente, carecen de todo fundamento legal sobre el cual lo decidido -acaso- pudiera encontrar alguna apoyatura (arts. 34.4 y 161 cód. proc.).
    Así, se observa que la judicatura encausó lo dicho por la incidentada respecto del domicilio primeramente consignado por la actora en demanda, bajo el formato de un planteo de nulidad de la notificación de la cédula diligenciada, que no era tal. Pues, mediante aquellos dichos y como ya se relatara, lo que pretendía la demandada era ilustrar la capciosidad que impregna -según dice- el escrito inaugural, cuya nulidad persigue; extremo sobre el que no se aprecia pronunciamiento alguno (art. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.).
    Pero al margen del encuadre equívoco otorgado por el judicante respecto de ese hito, la solución a la que arribara tampoco aparece fundada, pues no se advierte cita legal que así lo refrende; falencia que se reitera al resolver acerca del objeto del incidente planteado, en tanto el único basamento al que alude para establecerlo, es el contenido de las presentaciones de las partes, las que esboza resumidamente pero que -desde luego- resultan insuficientes para tener por fundada la denegación del planteo promovido. Pues -en verdad- la conclusión debió resultar de la conjugación entre el hecho concreto y singular invocado por las partes y la norma efectivamente aplicable al caso, cuya mención aquí no se verifica (art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As., y 34.4 y 161 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas (arts. 3° CCyC, 171 Const. Prov. Bs. As. y 34.4 y 161 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución del 28/8/2023 y remitir los presentes al juzgado de origen a fin de que resuelva fundado en derecho lo que corresponda según todas las cuestiones planteadas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:09:18 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:24:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:37:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰88èmH#BxJbŠ
    242400774003348842
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:37:35 hs. bajo el número RR-884-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CASTARATARO NOELIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ CASTARATARO GERARDO FABIAN Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS”
    Expte.: -94240-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “CASTARATARO NOELIA BEATRIZ Y OTRO/A C/ CASTARATARO GERARDO FABIAN Y OTROS S/ RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -94240-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de apelación del 26/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juez de grado dispuso dar traslado de demanda a Gerado Fabián y Lucas Héctor Castarataro y “Panaderia y Confiteria La Perla S.A”; ordenó citar como tercero a Eder Pellet, y respecto a la demandada Liliana Elizabeth Vázquez, toda vez que del acta de cierre de mediación no surgía que se la hubiera citado a ese ámbito, dispuso que no correspondía ordenar su citación hasta tanto no se cumpliera con los dispositivos de la ley 13.951.
    Se agravia la actora, por cuanto sostiene que en las actuaciones “Castarataro, Noelia Beatriz y Castarataro Viviana Noemi s/Diligencias preliminares civil”, expte. n° 19.651/22, en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado del Partido de Carlos Casares, con fecha 31/7/23, luego de cerrada la mediación, se agregó informe de la Dirección Provincial de Personas Jurídicas, del que resultaba que Liliana Elizabeth Vazquez junto a Pablo Roberto Castarataro (padres de Gerardo Fabián y Lucas Héctor Castarataro), eran los únicos socios de la sociedad demandada.
    Explica que Liliana Elizabeth Vázquez es demandada en su carácter de socia ya que la acción de inoponibilidad de la personalidad jurídica debe sustanciarse con la misma y sus socios, existiendo entre todos un litisconsorcio pasivo necesario.
    Agrega que Pellet tampoco participó de la mediación y que sin embargo el juez dispuso su citación como tercero.
    Señala que la mediación se sustanció y cerró con quienes serían los legitimados pasivos del juicio, y que durante la sustanciación de éste está habilitada a pedir la incorporación de otro accionado, tanto a través de la modificación subjetiva de la demanda o la integración de la litis con otro litisconsorte necesario, y es por ello que no debe ir a una nueva mediación.
    Destaca que cuando se reabra la mediación y en el mejor de los caso que se arribara a un acuerdo, ello no relevaría de continuar el juicio contra los demás accionados, en tanto lo acordado no les sería oponible, y que por ello ninguna finalidad tendría la mediación con Vázquez (ver memorial 26/9/23).
    2. Reconoce la actora, que Vázquez no fue citada a la etapa de mediación, según indica porque tomó conocimiento con posterioridad a su cierre, que la nombrada junto a Pablo Roberto Castarataro serían los únicos socios de la sociedad, ello según indica, con el informe de Personas Jurídicas agregado en la diligencia preliminar.
    Compulsada la causa por la mev, se advierte que con fecha 30/11/22 la aquí actora peticionó se librara oficio a Personas Jurídicas para conocer los datos de la sociedad, y sus directivos, ello según expresó, para citarlos al proceso de mediación previa obligatoria, oficio que se ordenó librar y cuya respuesta ha sido agregada a la causa en fecha 22/7/23.
    La audiencia de mediación se llevó a cabo el 29/6/23, sin aguardar la respuesta a la información que la misma parte requirente de la mediación, había solicitado para identificar a los integrantes de la sociedad., precisamente para citarlos a la mediación.
    Es por ello, que el agravio respecto a este tramo de la resolución, no puede ser atendido, ya que lo resuelto por el juez, respecto de Vázquez, no es más ni menos que lo que también pretendía la actora y para cual estaba llevando adelante la diligencia preliminar.
    Aduno a ello, que el hecho que el juez, haya dispuesto la citación del tercero que no concurrió a la mediación, no invalida lo dispuesto con relación a Vázquez.
    A mayor abundamiento y como ya ha dicho esta alzada, -en palabras del juez Sosa- la mediación previa constituye un requisito de admisibilidad extrínseco en razón de resultar prematura la pretensión deducida antes de su cumplimiento, lo cual puede hacerse valer de oficio (art. 34.5.b cód. proc.; ver Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Abeledo-Perrot, Bs.As., 1967, t.I, págs. 411/412)( v. causa 88751, sent. del 16/10/2013, ‘Lobato, Ricardo Hugo c/ Giviatour y otro s/ cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L 44, Reg. 302).
    Y según el art. 17 del decreto 2530/10 -reglamentario de la ley 13951-, debe reabrirse el trámite de mediación cuando se notifique el traslado de demanda en un domicilio diferente al utilizado para notificar sin éxito la audiencia de mediación a un requerido. A fortiori debe reabrirse el trámite de mediación si ni siquiera se planteó el trámite de mediación respecto de un co-demandado, de manera que cualquiera sea el domicilio que se utilice para notificarle el traslado de demanda nunca podrá ser estrictamente igual que un domicilio que nunca se usó para notificarle ninguna audiencia de mediación (art. 384 cód. proc.).
    En fin en estas circunstancias, no es discreto privar a la demandada Vázquez de esa etapa, más allá de lo que pueda conjeturarse en cuanto a su éxito o fracaso.
    Por lo expuesto, el recurso de apelación se desestima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 22/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:06:29 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:21:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:35:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8WèmH#Bx1&Š
    245500774003348817
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:36:08 hs. bajo el número RR-883-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94237-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “MARCHELLETTI, CAROLINA C/ TRIMIGLIOZZI, GASTON S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -94237-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la resolución subsidiaria del 8/4/2023 contra la resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En su escrito inicial, la abogada Marchelletti, evocando la falta de pago de los honorarios regulados, promovió su ejecución ‘por el equivalente a 40 jus arancelarios, actualmente $52.000 (pesos cincuenta y dos mil) más los aportes previsionales -2 jus ($2.600)-, más los intereses correspondientes conforme art. 54 ley 14967’.
    Ahora bien, la notificación del auto regulatorio fue el 31/10/2018, como se comprueba con la cédula que se adjunta a la presentación, y el plazo de pago son diez días, por manera que al promoverse la ejecución el 18/12/2018, ya aquel estaba harto vencido.
    Esto deja ver que, si una de las opciones de la letrada era reclamar los honorarios regulados a moneda de curso legal ‘al momento de la mora’, eso no pudo ser exactamente lo que hizo al reclamar el equivalente a 40 jus arancelarios, indicado lo que representaba al momento de iniciar la ejecución. Sino, en todo caso, cumplir con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 518 del cód. proc.
    Desde esa premisa, dado que sólo le quedaba otra posibilidad que era la de reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria jus, no resta sino interpretar que ésta debió ser la ejercida, como asegura la letrada (arg. art. 54 de la ley 14967).
    Cierto que, en el mismo escrito inicial, solicitó se ordenara mandamiento de embargo por $ 54.600, con más lo que se presupuestara provisoriamente para intereses y costas de la ejecución.
    Pero no lo es menos, que más adelante, al pedir se ordenara anotar embargo sobre los derechos hereditarios atribuidos al ejecutado, lo hizo por ‘las sumas adeudadas de 40 jus arancelarios más 2 jus correspondientes a aportes previsionales a cargo del obligado al pago, total 42 jus arancelarios más lo que se presupuestara para intereses y costas (v. escrito del 16/2/2021). Repitiendo un pedido similar el 23/2/2021). Ordenando el juzgado colocar nota de embargo hasta cubrir la suma de 42 jus, con más la suma de 20 jus presupuestada “prima facie” para responder a intereses, costos y costas (v. providencia del 4/3/2021).
    También la ejecutante pidió medida cautelar para cubrir 42 jus más lo que se presupuestara para intereses y costas, con el escrito del 3/12/2021. Aunque no le fue concedida (v. providencia del 9/12/2021).
    Con ese marco, no puede afirmarse con total seguridad que la actora haya elegido el promover la ejecución de sus honorarios hacerlo en el equivalente en pesos al momento de la mora. No genera esa convicción el escrito inicial, ni los restantes pasos procesales, alguno con intervención del juzgado, como puede verse.
    Es que, si el juicio ejecutivo no sirve para el cobro de obligaciones de dar algo que no sea dinero, o sea algo que no sea una cantidad de moneda, como lo tiene dicho la Suprema Corte, no vale reprochar, para fundar la opinión contraria, que la letrada no hubiera iniciado la ejecución derechamente por 42 jus, si no es dinero (SCBA LP Ac 45386 S 30/3/1993, ‘Transportes Peyrano S.R.L. c/Andolfati, Héctor Angel s/Cobro ejecutivo. Embargo preventivo’, en Juba fallo completo, citado por Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense’, 2021, t. 3 págs. 196/197, nota 98).
    Quizás una mayor precisión al promover la ejecución hubiera evitado este trance. Pero eso no quita que, por lo expuesto, el recurso ha de ser admitido.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 42 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada (arg. arts. 15.d, 54.a y concs. de la ley 14.967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravio, disponiendo que la ejecución se lleva adelante por el equivalente en pesos de 42 jus al momento de hacerse efectivo el pago. Quedando en lo demás, como se ha dispuesto en la decisión apelada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:05:20 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:20:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:34:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9PèmH#Bwx&Š
    254800774003348788
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:34:49 hs. bajo el número RR-882-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “D. F. P. C/ M. G. N. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94219-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “D. F. P. C/ M. G. N. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -94219-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado homologó el 22/9/2023 lo convenido por las partes con respecto a la cuota alimentaria, cuidado personal y derecho de comunicación en relación a su hija M. P. M. D. e impuso las costas en el orden causado por el cuidado personal y derecho de comunicación (art 73 del CPCC) y al demandado por los alimentos, en atención al carácter asistencial del reclamo alimentario acordado, y con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva (art. 68 del CPCC y art. 659 y CC del CCyC).
    Mediante apelación, M. solicita costas por su orden también en cuanto se homologó la cuota alimentaria, quejándose de que se le hayan impuesto a él sin tener en consideración las particularidades del caso, tales como que siempre abonó la cuota, sin reclamo al respecto, que cuando la madre se mudó e inició la acción, se presentó y se determinó la cuota sin más trámite, alegando que el objeto del reclamo fue establecer el método de pago, a través de la retención por parte del empleador del alimentante.
    Se queja en síntesis, de que la resolución atacada no efectuó un análisis casuístico del caso de marras, y aplicó la regla general sin más trámite (ver memorial del 12/10/2023 ).
    Al contestar el memorial, la parte actora niega que antes del inicio del presente proceso haya recibido alimentos para su hija, insistiendo en la necesidad del reclamo para obtener una cuota alimentaria en favor de la menor.
    2. Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos derivados de un juicio de alimentos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. al finalizar el párrafo siguiente), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada.
    Es que imponer costas por su orden significaría que M. P. (hija menor de edad del apelante) debiera soportar esos gastos devengados por la madre representándola en el proceso, y sin duda resentiría la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria; esto es, desvirtuaría la naturaleza de los alimentos cuya percepción íntegra se presume necesaria para la subsistencia de la alimentista (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la regla jurisprudencial consistente en la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si se hubiera llegado a acuerdo homologado judicialmente (esta Cámara: 12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17/6/10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185; 6/7/10, ?C., S. c/ P., M.G. s/ Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; 26/6/2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio” L.43 R.202; 9/12/20 “G. M. F. s/ divorcio por presentación unilateral” L. 51, R. 646; entre muchos otros).
    En suma, por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/9/2023 contra la resolución del 22/9/2023, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:38 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:17:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:33:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8YèmH#BuX<Š
    245700774003348556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:33:14 hs. bajo el número RR-881-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -93686-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C /SCOCCO, ARIEL OMAR Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93686-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 13/11/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación la apelación en subsidio del 31/8/2023 contra la resolución del 25/8/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada del 25/8/2023 decide, en lo que aquí interesa que: “No surgiendo que se haya cumplido con la notificación al codemandado Ariel Omar Scocco del traslado dispuesto oportunamente de la liquidación practicada y respecto de la cual se desistiera el recurso resuelto por la Alzada, presente lo solicitado para proveer conforme a derecho evacuado el mismo o bien venza el término conferido al efecto (arts. 34, 36, 135 del C.P.C.).”.
    Esta decisión es apelada por la parte actora 31/8/2023.
    Manifiesta que frente al pedido del 24/8/2023, en el que solicita que se apruebe la liquidación, la jueza resuelve que previo a ello debía cumplirse con el traslado dispuesto respecto del codemandado Ariel Omar Scocco, alegando que dicho traslado nunca se dispuso y haciendo referencia al auto de fecha 30/5/2023.
    2. Ahora bien, de la lectura del expediente surge que, el auto de fecha 30/5/2023 es consecuencia de lo resuelto por la cámara en virtud de la apelación subsidiaria interpuesta el 15/2/2023 y sostenida el en pto. 2) del escrito del 27/2/2023.
    Pero, en el pto. 1) del último escrito mencionado del 27/2/2023, se advierte que, atento lo resuelto por la jueza el 24/2/2023, la parte actora asume efectuar la notificación de la liquidación a Ariel Scocco por cédula al domicilio constituido acompañando las respectivas copias.
    Y no se advierte en el expediente que se haya dado cumplimento a dicha notificación.
    Por lo expuesto, en función que quedó reconocido por la parte actora que debía notificar al codemandado Ariel O. Scocco por cédula en su domicilio constituido la liquidación practicada, la resolución en apelación debe ser confirmada; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la resolución apelada, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 12:04:06 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:16:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2023 13:31:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8-èmH#BwAZŠ
    241300774003348733
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/11/2023 13:31:37 hs. bajo el número RR-880-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “B. M. A. C/ CHEVROLET SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTROS S/ ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -93562-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: Las presentaciones de fechas 8/9/2023, 22/9/2023, y 3/10/2023 del abogado Juan Manuel Sampietro y la providencia del 25/9/2023
    CONSIDERANDO:
    1. La providencia de fecha 25/9/2023 -en lo que interesa destacar- concede la apelación del día 8/9/2023 de las demandado Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados y General Motors de Argentina SRL, fue notificada automatizadamente ese mismo día en el domicilio electrónico constituido por los letrados de las partes, quedando perfeccionada esa notificación el martes 26/9/2023 (art. 10 y 13 primer párrafo AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA); arrancando así, el plazo de cinco días para presentar el memorial del artículo 246 del código procesal el día miércoles 27/9/2023.
    Por manera que vencido ese plazo, en el mejor de los casos, el día 4/10/2023 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido esa carga la apelación de General Motors de Argentina SRL resulta desierta (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
    2. En la presentación del día 22/9/2023 el abogado Sampietro invoca ser apoderado de General Motors de Argentina SRL y, en ese carácter contesta los agravios formulados por la actora, sin perjuicio de ello s.e. u o. no se desprende de las constancias electrónicas de la causa que se encuentre acreditada esa personería invocada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación de fecha el día 8/9/2023 contra la sentencia del día 6/9/2023 (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).
    2. Intimar al abogado Juan Manuel Sampietro, para que dentro del quinto día de notificado de la presente acredite la personería invocada en la presentación del día 22/9/2023, como apoderado de General Motors de Argentina SRL, bajo apercibimiento de tener por no realizada esa presentación en el carácter invocado y mantenerla solamente por Chevrolet S.A de Ahorro Para Fines Determinados (arts. 40 y concs. cód. proc.).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:09:45 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:51:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:53:46 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7zèmH#Bb]yŠ
    239000774003346661
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2023 13:53:58 hs. bajo el número RR-879-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P. N. C. S/ABRIGO”
    Expte.: -94247-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el escrito del 7/11/23 y el recurso de apelación del 31/10/23 contra la resolución regulatoria del 24/10/23.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso del 31/10/23 fue concedido dentro del acotado marco del art. 57 de la ley 14967 que solo permite la fundamentación en el acto de su interposición y sin sustanciación, de modo que el escrito del 7/11/23 presentado por la abog. T. no será tenido en cuenta al momento de resolver (arts. 34.5.b. y concs. del cód. proc.; 57 de la ley 14967)
    b- La retribución efectuada por una medida de abrigo para la cual fue designada como Abogada del Niño la abog. C., es recurrida con fecha 31/10/23 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.067).
    La representante del Fisco de la Provincia, apeló la regulación de honorarios del 24/10/23 efectuada a favor del Abogado del Niño, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de sus agravios (art. 57 de la ley 14967).
    Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese encuadramiento, y valuando la labor de la letrada dentro del proceso de abrigo, las que fueron consignadas en la resolución apelada (v. trámites ante sede judicial del 26/9/22, 6/10/22, 29/11/22, 23/12/22, 4/2/23 y el acompañamiento extrajudicial de la adolescente según consta en la resolución en crisis) y no cuestionadas por la apelante, no resultan elevados los 13 jus fijados en tanto guardan más que razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por la profesional (arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 31/10/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:12:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:53:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8XèmH#BZ|?Š
    245600774003345892
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:53:11 hs. bajo el número RH-130-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. R. C/ C., E. A. G. S/INCIDENTE DE COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -94236-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/8/23 contra la resolución regulatoria del 8/5/23.
    CONSIDERANDO.
    La regulación de honorarios del 8/5/23 efectuada a favor de la abog. M. como Abogada del Niño, es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 30/8/23, en tanto considera elevada esa retribución exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. M. en relación a la tarea desarrollada por la profesional y la etapa cumplida reflejada en la resolución apelada, y que no han sido cuestionadas por el apelante <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i), de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un trámite sumario (v. providencia del 19/4/23) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En ese contexto, meritando la tarea desarrollada por la letrada, la que se circunscribió a los trámites del 10/4/23 (demanda), 19/4/23 (confección de cédula; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), con lo que quedó cubierta la primera etapa del proceso sumario (art. 28 b.1 y 28.1 de la normativa arancelaria citada) los 22,5 jus fijados por el juzgado que representan el 50% del mínimo establecido por las dos etapas (45 jus) no resultan elevados (arts. 34.4. del cód. proc.; 15.c, 16,55 primer párrafo segunda parte de la ley cit.).
    En suma corresponde desestimar el recurso del 30/8/23.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/8/23.
    Regístrese.. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 11:08:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:52:13 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰9=èmH#BYyNŠ
    252900774003345789
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:52:24 hs. bajo el número RH-129-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “AGROGUAMI SA C/ “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A.” S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -92869-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 2/11/23 y 7/11/23 contra la resolución regulatoria del 30/10/23.
    Los diferimientos del 25/2/23 y 6/9/23.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso del 2/11/23, deducido por la parte actora, cuestiona el encuadre regulatorio del juzgado al considerar que debió tomarse como figura retributiva la descripta en el art. 13 de la ley 14867 y no lo dispuesto por el art. 21 segunda parte de la misma ley.
    Sin embargo no le asiste razón al apelante, pues el art. 13 dispone que cuando más de un abogado realicen tareas por una misma parte, ya sea en forma sucesiva o simultánea, a los fines regulatorios será igual a los honorarios que le hubieran correspondido si hubiera actuado un solo y único abogado para esa parte. Esta situación difiere de la que acontece en autos, pues como bien decidió el juzgado se conformó un litisconsorcio para resistir la pretensión no como una misma parte sino como partes distintas con un interés común (arts. cits.).
    Así el recurso en ese aspecto debe ser desestimado.
    Y en lo que refiere a la apelación por altos (OTRO SI DIGO), el apelante no cuestiona específicamente por qué considera elevada la regulación de honorarios efectuada a su favor (vgr. alícuota, marco legal) de modo que al no observarse error manifiesto en los parámetros aplicados por el juzgado solo cabe desestimar el recurso (arts. 34.4., arg. 260 y 261 del cód. proc.).
    b- En el recurso del 7/11/23 interpuesto por letrado Moyano, el apelante considera exiguos los estipendios fijados a su favor haciendo hincapié en la alícuota inicial promedio utilizada (del 17,5%) exponiendo los motivos de su agravio (v. punto 4 del escrito).
    Veamos, desde el inicio y hasta el dictado de la sentencia del 14/12/21 que no hizo lugar al beneficio de litigar sin gastos e impuso las costas a la parte actora y por la citación del tercero a la parte demandada, el abog, Moyano contabiliza las siguientes tareas: opone excepción de litispendencia (13/10/21), solicita se salve omisión sobre la citación del tercero (20/10/21), confección de cédula y oficio (25/10/21, 28/10/21), manifiesta sobre planteo realizado (25/10/21, solicita se resuelva sobre la prueba ofrecida (26/10/21) contesta vista (7/12/21), asistencia a las audiencias testimoniales (26/10/21; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    En ese ámbito, no resulta desproporcionada la alícuota del 17,5% aplicada -que además es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso- (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico”, L. 52 Reg. 112, entre otros). Esa alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Así el recurso debe ser desestimado.
    c- Por último, en función del art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados Serra, Moyano y Ottaviani (v. trámites del 29/12/21, 30/1/21 y 8/2/21; arts. 15.c.y 16) y el resultado del recurso interpuesto el 14/12/21, sobre los honorarios de primera instancia regulados el 24/10/23, cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. Serra y una del 30% para los abogs. Moyano y Ottaviani (arts. 15.c, 16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cód. proc.).
    Así, resulta una retribución de 13,28 jus para Serra (hon. prim. inst- 53,129 jus- x 25%-), 14,80 jus para Moyano (hon. prim. inst. -49,334 jus- x 30%) y 14,80 jus para Ottaviani (hon. prim. inst. – 49,334 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Tocante al diferimiento del 6/9/23 corresponde mantenerlo hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 2/11/23 y 7/11/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. Serra, Moyano y Ottaviani en las sumas de 13,28 jus, 14,80 jus y 14,80 jus, respectivamente.
    Mantener el diferimiento del 6/9/23 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 cit.).
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    Por hallarse vacantes la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, y a su vez la vicepresidencia y vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente en ejercicio de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:30:05 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:48:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2023 13:50:53 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    248800774003345777
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/11/2023 13:51:37 hs. bajo el número RH-128-2023 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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