• Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “PRIETO BRUN ILEANA Y OTRO/A C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL VILLEGAS S/ DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”
    Expte.: -95255-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 12/12/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO
    Contra la decisión que declara competente para entender en los presentes al fuero contencioso administrativo, se alza la actora con su apelación.
    Para demostrar el yerro de lo decidido esgrime que el magistrado de la instancia de origen, no consideró e infringió lo normado en el art. 4 inc. 1 de la Ley 12008, que exceptúa de la materia contenciosa administrativa, las controversias que se encuentren regidas por el derecho privado o por las normas o convenios laborales.
    Así cita en su memorial, doctrina del tribunal cimero que según sostiene, resuelve en ese sentido (doctr. causas B-68.492 “Veronesi”, res. del 27-VI-07; B-69.231 “Fisco de la Provincia”, res. del 15-VIII-07, entre otras).
    Es dable señalar, que no cuestiona que la demanda contenga una pretensión de daños y perjuicios por incumplimiento contractual contra la Municipalidad de General Villegas.
    Tampoco hay crítica respecto a que al ser ese, el sujeto pasivo de la pretensión, se impone que quien deba entender en estas actuaciones sea el fuero contencioso administrativo
    Nada dice la apelante, respecto a la doctrina legal de la SCBA en la que el magistrado apoyó su decisión (“Morera”, C. 75663, sentencia del 23/11/2020), y que resulta vinculante al traerse al debate la responsabilidad patrimonial del ente municipal.
    Esgrimir sin más, que una norma no ha sido considerada al resolver, no constituye crítica concreta y razonada contra lo decidido, en tanto no se ha explicado como la presunta norma cuya consideración se acusa omitida, puede desvirtuar los demás argumentos dados por el juez, específicamente la doctrina legal citada en la resolución, al punto de revertir lo decidido (art. 260 cód. proc.). Omitiendo señalar los motivos por los cuales la doctrina legal que trae en el memorial, de fecha anterior a la entrada en vigencia del CCyC, debe prevalecer sobre la doctrina citada por el juez, y que es el argumento basal para decidir como lo hizo.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024 sin costas por tratarse de una cuestión suscitada entre la parte y el juzgado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:34:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:56:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:12:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#iuÁèŠ
    253500774003738596
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:12:14 hs. bajo el número RR-180-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARDUEL DE AVILA LAURA LINA C/ COLOMBO ALBERTO SEBASTIAN S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -90697-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 13/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se cuestiona la resolución mediante la cual el magistrado de origen aprueba la liquidación de capital e intereses en la suma total de $15.242.969,73.
    Para arribar a esa suma, detalló en su decisión, que la última liquidación aprobada fue en la suma de $3.310.294,03, conforme resolución de fecha 17/5/2021.
    Adunó que la ejecutante percibió la suma de $2.455.542,89 mediante transferencia que fuera ordenada con fecha 27/12/2021, y que ese pago no fue íntegro, careciendo de efecto cancelatorio, por lo que la imputación del pago fue parcialmente a intereses; así se abonaron los intereses moratorios ($913.191,76) y parcialmente los compensatorios (de $1.787.556,27, se abonó la suma de $1.542.351,13) arrojando un saldo por intereses compensatorios de $245.205,14.
    Siguió su razonamiento, indicando que de la propia resolución de fecha 9/5/2022 se concluye que el capital no fue cancelado. De modo, que el demandado aún adeuda el capital con CER, más los intereses hasta su efectivo pago.
    Así, para el capital de U$S 20.000 aplicando el CER tomando el valor informado por el BCRA a la fecha 26/5/2024 de $384,1345 se obtiene un monto de capital de $7.682.690.
    Respecto del interés moratorio del 7,5 % anual, como la actora percibió el pago de los liquidados al 17/5/2021, corresponden los devengados desde esa fecha hasta el 26/5/2024, esto es la suma de $1.744.391,60. En cuanto al interés compensatorio del 2 % mensual, quedó un saldo deudor liquidado al 17/5/2021 por la suma de $245.205,14.
    A los fines de continuar con el cálculo, agrega que por resolución firme del 11/4/2024 se determinó el modo de liquidar ese saldo impago, debiendo para ello aplicar la referencia endógena propuesta por el perito contador sobre el saldo deudor de intereses compensatorios de $245.205,14 aplicando la tasa de interés al 2% mensual de compensatorios más el 7,5 % anual de moratorios.
    Con lo cual concluye que al capital que se encuentra impago, corresponde liquidar el interés compensatorio devengado desde el 17/5/2021 hasta el 26/5/2024 partiendo de la suma de $7.682.690, arrojando el importe de $5.582.053,12; y por el saldo impago de intereses compensatorios de $245.205,14 se aplican los intereses compensatorios del 24% anual y los intereses moratorios del 7,5% anual ($178.160,01 y $55.675).
    La liquidación final surge de adicionar las sumas de $7.682.690 (capital con CER al 26/5/2024); $1.744.391,60 (intereses moratorios desde el 17/5/21 al 26/5/2024), $5.582.053,12 (interés compensatorio s/capital), $233.825,01 (actualización de $245.205,14 saldo deudor de interés compensatorio).
    2. Apela el demandado quien pretende se apruebe la liquidación por él presentada (ver recurso del 13/9/2024 y memorial del 26/10/2024). El memorial fue respondido el 19/11/2024.
    Dos son sus agravios:
    a) Habilitar la aplicación del CER sobre los U$S 20.000 que se corresponden con el capital adeudado.
    b) Obviar el auto de fecha del 11/4/2024, el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
    Expresa que la crítica concreta al auto cuestionado es la admisión del CER sobre un importe de capital que ya fue actualizado por ese coeficiente y que no se adeuda porque según esgrime, la Cámara en su resolución de fecha del 9/2/22 PUNTO V liquidó la deuda hasta el día 8/5/2022 siguiendo los siguientes parámetros: C.E.R. sobre los u$s 20.000 tomando el valor informado por el BCRA correspondiente al 8/5/2022 de 46,4087 (ver PDF adjunto); interés compensatorio pactado en el 2% mensual (24% anual) devengado a partir del 1/3/2009 y hasta el 8/5/2022 e interés moratorio al 7.5% anual desde el 31/5/2001 y hasta el 8/5/2022, sin capitalización de intereses. Después realizó la liquidación de deuda por capital, intereses compensatorios y e intereses moratorios por un total de $3.816.754,56.
    Con esa resolución, dice, se actualizó el capital de la demanda con la aplicación del CER, circunstancia que determina que ha precluído la posibilidad de aplicarlo nuevamente, ya que según esgrime, su aplicación tiene el límite del uso por sola vez porque una vez que la deuda del entonces capital fue potenciada con ese instrumento contable se acaba la posibilidad de volver a utilizarlo para los saldos deudores que pudieran quedar pendientes de pago.
    Como puede advertirse de la expresión de agravios, el apelante se limita a exponer una postura diferente en cuanto a la determinación del capital conforme el coeficiente de estabilización de referencia, afirmando que sólo corresponde utilizarlo una única vez, y que ello fue realizado por esta Alzada en resolución de fecha 9/2/2022.
    Además de no indicar los argumentos para sostener lo afirmado, del propio memorial se desprende que la liquidación que cita fue practicada a valores vigentes del CER al 8/5/2022, y el capital a la fecha se encuentra impago, con lo cual sin crítica concreta y razonada de porqué no es posible estando el total del capital impago, pesificarlo conforme valores del CER vigentes a la fecha más próxima al pago, omitiendo indicar los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta a la del magistrado, no abastecen sus expresiones, los recaudos del art. 260 cód. proc..
    Por otro lado, también sostiene como agravio, que realizó la liquidación conforme lo indicado por esta Cámara en resolución del 15/2/2024. Más allá que esa mera expresión, tampoco constituye una crítica concreta y razonada de lo decidido, en aquella oportunidad citada por el apelante, se resolvió el modo de imputar un pago parcial, y así se dijo que de la liquidación aprobada el 17/5/2021, quedó debiendo los $245.205,14 y todo el capital, pues con lo depositado solo se pagaron los intereses moratorios y parcialmente los intereses compensatorios liquidados hasta esa fecha; y se defirió a la primera instancia la decisión sobre el saldo deudor del interés compensatorio devengado hasta el 17/5/2021 de $245.205,14 y, el modo de actualizarlo.
    De modo, que sólo decir que cumplió con lo decidido por esta Cámara en esa oportunidad, sin expresar a qué está haciendo alusión, ni indicar los motivos o críticas de porqué lo decidido por el juez ahora (que liquida capital e intereses posteriores al 17/5/2021, y decide sobre el saldo deudor de intereses compensatorios) no se ajusta a aquella resolución, no es posible analizar que se ha cumplido con algo que esta Cámara no ha dispuesto cumplir, en tanto no fue materia de decisión en aquella oportunidad.
    Por lo expuesto, el recurso es desierto, y así se declara (art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación deducido por la parte ejecutada, contra la resolución de fecha 11/9/2024, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:33:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 09:55:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2025 10:05:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9FèmH#iuehŠ
    253800774003738569
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2025 10:06:01 hs. bajo el número RR-177-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. L. C/ P., C. M. Y OTROS S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95336-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada del 3/12/2024 se decidió no hacer lugar a los alimentos provisorios peticionados por la actora argumentando que, atento la finalidad de la etapa previa y la proximidad de la audiencia fijada en autos, es conveniente esperar el resultado de la misma.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por la parte actora con fecha 6/12/2024, fundando su recurso el 18/12/2024, en el que manifiesta que los alimentos provisorios tienen por objeto subvenir sin demora a las necesidades del actor fijando una cuota anticipadamente para cubrir los gastos imprescindibles, hasta que recaiga el pronunciamiento final.
    Agrega además, que no resulta atendible el argumento de que no se haya fijado la cuota alegando la proximidad de la audiencia previa, porque en la forma que se ha resuelto no garantiza que el alimentante se presente y cumpla inmediatamente la cuota que se pueda acordar.
    2. Por lo pronto, los alimentos provisorios a cargo del progenitor, tienen naturaleza cautelar, constituyen una tutela judicial anticipatoria o medida cautelar sustancial y están previstos en el artículo 544 del CCyC; en ese camino, cuando se trata de su fijación para una joven de 18 años, no requiere mayor demostración la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues rige el artículo 658 de ese cuerpo legal, donde se establece la obligación de asistir con alimentos a los hijos de hasta 21 años, dando chance al alimentista de acreditar que quien los recibe cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, cuando se trata de mayores de 18 años (art. 658 segundo párrafo del CCyC; art. 375 del Cód. Proc.; v. esta alzada causa 91709, sent. del 27 de mayo de 2020, ‘H., R. M. c/ R., H. A. s/ Alimentos’, L. 51, reg. 166).
    Adelanto que, atento la materia de que se trata, no solo se revoca la decisión de no fijar alimentos provisorios, sino que además, serán tratados por este tribunal (arg. arts. 706 CCyC y 636 bis cód. proc.).
    2.1. Ahora bien, es de recordar que la Canasta Básica Total (o CBT) es parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la joven y a cargo de su padre, se fija en la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total para la edad de M.L.P., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    2.2. En la especie, la acción fue dirigida contra el padre en forma principal y contra la abuelos subsidiariamente.
    Y sabido es que son los padres quienes en primer grado deben enfrentar las necesidades de sus hijos, como es de lógica natural, y recién ante el incumplimiento de éstos, la obligación recae en los abuelos, por lo que la cuota respecto de los abuelos recién se torna exigible frente al incumplimiento del padre. Es que el obligado preferente es el padre (art. 537.a CCyC).
    De todos modos, ello no obsta a que los abuelos puedan ser demandados en el mismo proceso para concurrir a la prestación alimentaria; pero, se repite, sólo para que la condena en su contra se active en caso de dificultades para percibir alimentos del obligado principal (arts. 546 y 668 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 94992, sent. del 9/12/2024, RR-986-2024).
    Dicho lo anterior, tocante al monto, como es sabido, no puede determinarse la misma con los mismos parámetros que se tienen en cuenta para determinarla frente a los progenitores, pues, de inicio, el contenido de los alimentos es más restringido para el caso que nos concierne (arg. arts. 541 y 659 CCyC); y también lo es que la ley determina que los alimentos que se fijen deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados (arg. art. 659 CCyC; cfrme. esta cám., expte. 92654, sent. del 12/10/2021, RR-159-2021).
    Dicho lo anterior, es de tenerse en cuenta en el caso, con las constancias que el proceso ofrece hasta ahora pues se trata de cuota provisoria, que el abuelo y abuela paternos cuentan con jubilaciones otorgadas por la Anses ( ver contestación de oficio del 17/2/2024).
    Y también se ha dicho que la cuota no puede ser menor a la suma que resulta del cálculo realizado según los parámetros establecidos en la Canasta Básica Alimentaria del INDEC utilizada como referencia para establecer la línea de indigencia, comúnmente conocida como pobreza extrema, según la tabla de Unidades de adulto equivalente, con arreglo a sexo y edad (esta cámara en expte.: 92654, sent. del 12/10/2021).
    En el caso, teniendo en cuenta los escasos elementos que se tienen hasta ahora, que ya han sido reseñados, la cuota provisoria de los abuelos se fija en el 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) correspondiente a la edad de la alimentista, a cargo de cada uno de ellos.
    Sin duda se trata de una cuota mínima. Pero es lo que por ahora puede razonablemente fundarse, dado el escaso avance del proceso y a tenor de los elementos de juicio con que se cuenta, -beneficio previsional-, y tratándose de una cuota provisoria, sin perjuicio de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).
    3. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia, fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P. y a una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA), también correspondiente a la edad de la actora, vigentes en los distintos períodos de aplicación.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación de fecha 6/12/2024 contra la resolución del 3/12/2024, y en consecuencia:
    1.1. fijar una cuota provisoria a cargo del progenitor en la suma de equivalente a una Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a la edad de M.L.P., vigente en cada período de aplicación.
    1.2. fijar una cuota provisoria a cargo de cada uno de los abuelos demandados en la suma equivalente al 50% de la Canasta Básica Alimentaria (CBA) , también correspondiente a la edad de la actora, vigente también en cada período de aplicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:25:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:41:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ƒèmH#idFwŠ
    249900774003736838
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/03/2025 13:42:53 hs. bajo el número RR-175-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “I., F. A. S/ RECTIFICACION DE PARTIDAS”
    Expte.: -95352-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Familia1 de Trenque Lauquen y el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen -sede Pehuajó-.
    CONSIDERANDO.
    1. Se declara incompetente el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen dando como argumento que la causa se inició por ante ese organismo el 9/10/2017, y que, posteriormente y sin que haya movimiento alguno desde el 26/11/2019 en el expediente, la actora presentó un escrito el 12/2/2025 cuando ya se encontraba en funcionamiento el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó -desde el 24/4/2023-.
    En virtud de ello, y advirtiendo que los domicilios tanto de la actora como la demandada serían en la jurisdicción de aquel organismo, entendió que correspondía la declinatoria.
    2. Radicada la causa en el Juzgado de Familia con sede en Pehuajó, se realiza un recorrido por los antecedentes de la causa y se menciona que la presentación que realiza la actora ahora es una petición en relación a la prueba, que sería -según menciona- una diligencia fuera de su competencia territorial, evidenciándose así que la causa se encontraría con casi la totalidad de la prueba producida, próxima al dictado de la sentencia.
    En ese aspecto, menciona un antecedente de este tribunal donde se dijo que “sin prueba pendiente de producir y restando solamente el diligenciamiento de una cédula de forma previa al dictado de sentencia que ponga fin a las pretensiones iniciales, en este caso concreto no se aprecia que los motivos indicados por la titular del Juzgado de Familia de Trenque Lauquen sean suficientes para declinar su competencia (cf. Expte. 94445, “R. V. P. C/ R. O. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION” de fecha 20/3/2024)”.
    Agrega además, que en todo caso la competencia le correspondería al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, quien tiene competencia por su proximidad y especialidad, ya que por ley 5827 se establece en su art. 61 que los Juzgados de Paz son competentes para entender en los procesos de rectificación de partidas.
    Por ello, basándose en la antigüedad del caso, el avance del expediente y en la prueba producida, rechazó la competencia atribuida, generándose la contienda negativa de competencia que debe ser resuelta ahora.
    3. Ahora bien.
    Ingresando en el análisis de los argumentos vertidos por el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para no aceptar la competencia atribuida, es dable decir que uno de los criterios utilizados para resolver las contiendas negativas de competencia atiende a que la incompetencia puede (y debe) ser declarada de oficio por el órgano judicial sólo in limine litis (es decir sólo antes de asumirla), pues pasada esa ocasión ya no podrá declararla de oficio; de modo que, si esa alternativa no sucede (porque el órgano judicial no se declara incompetente de oficio in limine litis), el órgano judicial debe seguir interviniendo en el caso concreto aunque según la ley, en abstracto, entienda que no sea de su competencia (expte. 93570, res. del 1/7/2024, RR-404-2024; expte. 93896, sent. del 29/5/2023; expte. 93984, sent. del 13/7/2023; entre otros).
    Pero, sin perjuicio de ello y del trámite del proceso desde el año 2017 por ante el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen, cierto es que el Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó entró en funcionamiento el 24/4/2023 y la presentación que reflota el expediente es posterior a esa fecha, por lo tanto fue recién ahí cuando el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen tuvo oportunidad de declarar su incompetencia, tal como lo hizo.
    Seguidamente, en cuanto a la producción de pruebas, surge de la presentación del 12/2/2025 que se solicitó reiteración del libramiento de oficios a efectos de que se remita el informe de ADN original de laboratorio e indique si alcanza con una nueva extracción de sangre en tubo y no en papel previo a ordenar la exhumación del cadáver de A.J.B.; además, solicitó se ordene medida cautelar de no innovar respecto a su féretro, y se ordene la exhumación (v. escrito del 12/2/2025).
    Por lo tanto, es de advertirse que no resta solo la realización de una diligencia -tal como se mencionó- por lo tanto, no se encontraría casi la totalidad de la prueba producida ni la causa próxima al dictado de la sentencia. Y en consecuencia, no es de aplicación el antecedente de este tribunal mencionado.
    Por último, en lo que respecta a la mención de la competencia del Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó por su proximidad y especialidad, y por aplicación del artículo 61. I. i de la ley 5827, debe decirse que la contienda negativa de competencia que ingresó en tratamiento ante esta cámara fue la generada entre los dos juzgados de familia, por lo tanto es entre dichos organismos que debe resolverse la atribución (arg. art. 10 cód. proc.); aunque sin perjuicio de ello, el Juzgado de Familia también es competente en la materia, conforme lo dispuesto en el inciso p) del artículo 827 del cód. proc.
    Entonces, haciendo hincapié en el fundamento del juzgado que previno, como la actora -conforme surge de la presentación del 12/2/2025- tiene su domicilio en la ciudad de Pehuajó, siendo el Juzgado de Familia 1 con sede en esa localidad el más cercano para el tratamiento de la problemática, en función de todo lo anteriormente expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la competencia del Juzgado de Familia 1 con sede en Pehuajó para continuar en el entendimiento de esta causa. Con conocimiento al Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 09:26:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:42:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/03/2025 13:43:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8>èmH#id8=Š
    243000774003736824
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 12/11/2024 la parte actora solicitó se decrete medida de no innovar respecto de los bienes existentes en el obrador referido en demanda hasta tanto se resuelva este proceso.
    Alegó que la verosimilitud en el derecho está dada por el título de propiedad del predio y existiría peligro en la demora porque -a su entender- “si quien desconoce su condición de inquilino, ahora pretende ingresar al predio y retirar los bienes que integran el obrador para eludir el accionar del acreedor -llevándoselos- se evidencia que esa actuación habrá de “…. influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible”.
    Por último, el apoderado de SEFAC PEHUAJÓ S.A. brindó caución juratoria.
    2. Ante dicha solicitud, en primera instancia se dijo que la medida cautelar peticionada está dirigida a impedir que se modifique la situación de hecho o de derecho existente durante la sustanciación del juicio, y evitar que se torne ilusorio el eventual derecho que pueda corresponder a la parte actora; y que aquí, cualquier intento de desocupación del bien -sea por la demandado o un tercero- implicaría que ocurra dicha situación.
    Se dijo, además, que la verosimilitud en el derecho se encuentra acreditada en virtud de que la actora resultaría ser titular del dominio del bien objeto de la litis, además de haber suscripto el contrato traído como locadora; y con respecto al peligro en la demora agregó que se halla demostrado toda vez que de no disponerse la prohibición de innovar peticionada, la cuestión nunca podría ser esclarecida.
    Entonces, encontrándose -según se explica- reunidos los requisitos de verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, hizo lugar a la medida peticionada disponiendo la prohibición de innovar respecto del conjunto de bienes que constituye el obrador ubicado en el predio de AXION identificado en demanda y detallados en el acta notarial acompañada y el mandamiento de constatación agregado en fecha 8/11/2024 (v. resolución del 13/11/2024).
    3. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y en el mismo escrito solicitó se sustituya la medida de no innovar por una medida de embargo; todo con fecha 26/11/2024.
    En relación a ello, primeramente debe decirse que con fecha 13/11/2024 se dictó medida de no innovar y contra dicho pronunciamiento el 26/11/2024 el demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio, solicitando en el mismo escrito la sustitución de la medida.
    Con fecha 27/11/2024 se rechazó la revocatoria y se dio traslado de los fundamentos del recurso y de la sustitución de la medida.
    Ello fue respondido por la contraparte el 5/12/2024 y en esa misma fecha el juzgado se expidió sobre la solicitud de la sustitución de la medida, y ordenó el pase de la causa a esta cámara a fin de tratar la apelación subsidiaria.
    En ese camino, dentro del ámbito de la jurisdicción revisora de este tribunal, ingresa en tratamiento la apelación en subsidio deducida el 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024 que dispone la medida de no innovar (arg. arts. 163.6 y 266 del cód. proc.).
    4. Pues bien, se advierte del escrito del 12/11/2024 que al peticionar la medida, el actor alegó que el traslado del asfalto líquido y las maquinarias que se encuentran en el predio sin que se cancele la deuda generada, significaría perder las expectativas de cobro tornándose ineficaz la futura sentencia de condena.
    Además, se refirió a la viabilidad del derecho de retención de los bienes incorporados al predio arrendado para responder al crédito que se pretende cobrar, hasta tanto se satisfaga el mismo.
    Para resolver ahora, es de mencionarse que las medidas cautelares carecen de un fin en sí mismas y su dictado se halla ineludiblemente conectado con el objeto del proceso en el marco del cual se las requiere, cumpliendo aquéllas una función de “medio” para garantizar el resultado que se pretende alcanzar con el dictado de la sentencia definitiva (cfrme. Juba: sumario B5029635, CC0102 MP 163692 327-R I 16/8/2017, Magistrados Votantes: Monterisi-Loustaunau, Tribunal Origen: CC0102MP).
    Y además, la finalidad propia de la medida cautelar no es resolver anticipadamente el pleito sino asegurar, desde su otorgamiento, el objeto del proceso (cfrme. Juba: sumario B4008318, SCBA LP I 75227 bis RSI-879-22 I 18/8/2022, Magistrados Votantes: Kogan-Genoud-Torres-Soria).
    En el particular caso, el argumento central del escrito recursivo finca en el objeto de este proceso, es decir, el desalojo del predio ocupado; y la excesiva consideración del juzgado de disponer la medida de no innovar, que a entender del apelante es contraria al derecho pretendido en objeto de la demanda  ya que  tiene por objeto evitar que se retiren las cosas del predio objeto del desalojo (v. escrito del 26/11/2024).
    Y es que el objeto del proceso es el desalojo; por lo que toda medida que se tome, debe asegurar el resultado que se pretende alcanzar con la sentencia definitiva, deviniendo contradictorio disponer una medida de no innovar por la que se ordena la abstención de alterar la situación de hecho o de derecho existente, cuando justamente lo que se pretende es el retiro de quien se encontraría ocupando el predio, con todos los muebles y maquinarias allí instalados.
    Sumado a ello, el CCyC regula el derecho de retención en los artículos 2587 a 2593, estableciendo las condiciones que deben reunirse para poder ejercer legítimamente la retención de una cosa, exigencias que aquí no se acredita que se hayan cumplido en tanto el derecho de retención se caracteriza por su aptitud para paralizar la acción de quien reclama la restitución de la cosa sobre la que se ejercita (cfrme. Juba, sumario B257853, CC0201 LP 117978 RSD 45/15 S 21/4/2015 Juez SOSA AUBONE (SD)), circunstancia inversa a la que se da en este caso, donde es el propio actor, quien demanda el desalojo del predio, quien pretende ejercerlo.
    En ese sentido, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 26/11/2024 contra la resolución del 13/11/2024; con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:56:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:47:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8@èmH#i[/vŠ
    243200774003735915
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:53:12 hs. bajo el número RR-173-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., E. F. C/ P., C. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95350-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 10/2/25 contra la resolución regulatoria del 4/2/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, abog. S.,, cuestiona la regulación de honorarios contenida en la decisión del 4/2/25 punto V que fija los honorarios del Abogado del Niño en el equivalente a 12 jus, la que aduce de elevada en relación a las tareas efectivamente realizadas (v. escrito del 10/2/25; art. 57 de la ley 14967).
    Por su parte la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, también cuestiona los estipendios fijados a su favor en tanto los considera exiguos (v. escrito del 10/2/25; art. 57 de la ley cit.).
    De acuerdo a ello, cabe revisar en estas actuaciones aquélla retribución de 12 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. G., en relación a la tarea desarrollada por la asistencia del menor de autos, la que ha sido detallada específicamente en el punto V de la resolución apelada (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).
    Como marco referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquélla norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando que se llegó a un acuerdo entre las partes, la tarea desarrollada por la letrada (consignada en la resolución apelada y no cuestionada), así como también la retribución de las letradas que llevaron adelante el proceso, lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, no resultan desproporcionados en relación a la labor efectivamente cumplida dentro del proceso la retribución de 12 jus con relación a la asistencia y asesoramiento del menor de autos (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 10/2/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:56:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:46:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:51:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#i[)/Š
    247500774003735909
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ PANET RODOLFO OSCAR Y OTROS S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -95342-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja del 3/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    El recurrente se queja porque al haberse concedido el recurso con efecto devolutivo, su tramitación -con seguridad, dice- concluirá con posterioridad a la subasta fijada para el 21/3/25, provocándole un perjuicio irreparable. Pide se conceda la apelación con efecto suspensivo.
    En este caso, es dable destacar que conforme lo prescripto en el artículo 591 del código procesal, son inapelables, para el ejecutado, las resoluciones que se dictaren durante el trámite del cumplimiento de la sentencia de remate.
    Aquí, se interpuso apelación por la parte ejecutada el 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025 que resolvió rechazar la nulidad de la intimación de pago, embargo y cita a oponer excepciones y desestimó la solicitud de suspensión de la subasta, por encontrarse supeditada la procedencia de esta última al acogimiento de la nulidad, rechazada.
    Y esa apelación, bien que mal, fue concedida con fecha 28/2/2025; adelantándose que debió serlo con efecto suspensivo (arg. art. 243, tercer párrafo, cód. proc.).
    Es que, si por regla general todas las resoluciones que se dicten durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate son inapelables, habiéndose en el caso concedido el recurso, debe estarse a las contingencias generales del código procesal relativas al recurso de apelación, y concederse la apelación con efecto suspensivo, en virtud de que no existe disposición legal que disponga que sea en efecto devolutivo (arg. art. 243 cód. proc.).
    Por ello, sumado a que se encuentra en juego la nulidad de la intimación de pago, acto procesal de vital importancia en el juicio ejecutivo, así como la proximidad de la subasta, se estima la queja, debiéndose conceder el recurso de apelación interpuesto el 28/2/2025 contra la resolución del 21/2/2025 con efecto suspensivo (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 243 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja del 3/3/2025 (arts. 276 y 277 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:55:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:46:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:50:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#i[‘LŠ
    244700774003735907
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:50:24 hs. bajo el número RR-172-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”
    Expte.: -91670-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de esta cámara del 12/2/2025 y el escrito del 21/2/2025.
    CONSIDERANDO.
    Habiéndose expedido la parte sobre la base regulatoria pretendida, conforme lo expuesto en la resolución del 12/2/2025 queda determinado el valor del agravio en la suma de $20.131.206, superando de ese modo el monto exigido por la normativa procesal (1 jus al momento de interposición del recurso: $35.212 x 500 = $17.606.000) (art. 280 cód. proc., valor del jus cfrme. AC SCBA 4167/24).
    En ese sentido, debe efectuarse el depósito previo por la suma equivalente a 100 jus arancelarios, es decir, $3.521.200 ello así en virtud de que el 10% del valor del agravio es inferior a dicha suma (arg. art. 280, primer párrafo, in fine).
    Por lo demás, respecto a lo planteado en el punto III.- del escrito del 21/2/2025, es de destacarse que esta cámara ya se expidió en la resolución del 12/2/2025 sobre la eximición del depósito previo y la cuestión federal planteadas en el escrito del 4/11/2024; y si alguna omisión pudiere predicarse sobre el pedido de aplicación del art. 31 bis de la ley 5827, se resuelve dicha omisión en sentido contrario a la pretensión de la parte recurrente con solo señalar que el certiorari positivo de ese artículo es facultad discrecional reservada a la SCBA, ajena a esta cámara (v. C122527 “Caja de Seguridad Social Profesionales Ciencias Económicas c/ Chaspman, Marcelo Roberto Antonio s/ Apremio; sent. de fecha 13/6/2018; visible a través de JUBA en línea; v. sentencia del 8/3/2023, RR-119-2023, expte. 93550, entre otras).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Conceder también el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 4/11/2024 contra la resolución del 16/10/2024.
    2) Intimar a la parte recurrente a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, por la suma equivalente a $3.521.200, a integrar en el plazo de cinco días a partir de notificada la apertura de la cuenta judicial, bajo expreso apercibimiento de declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto (art. 280 segundo y cuarto párrafo cód. proc.).
    3) Requerir al Banco de la Provincia de Buenos Aires sucursal Trenque Lauquen, que tenga a bien abrir una cuenta en pesos a la orden del juez Carlos Alberto Lettieri, presidente en ejercicio de esta Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en los autos “ENRIQUE M BAYA CASAL S.A. C/ ARRARAS SANDRA MARINA S/COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” expte. 91670; cfrme. art. 11 AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA SCBA, a los efectos consignados en el punto 2).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 09:54:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:45:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2025 11:48:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#i[%iŠ
    241900774003735905
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2025 11:48:59 hs. bajo el número RR-171-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “G., T. M. C/ G., S. E. S/ TUTELA”
    Expte. -95339-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 17/2/25 y 19/2/25 contra la resolución regulatoria del 28/2/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. V.,, como Abogado del Niño, considera exiguos los honorarios fijados a su favor en 9 jus, mediante el recurso del 17/2/25, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio, entre los cuales argumenta que “…resulta muy desproporcionados los honorarios regulados con las tareas efectivamente realizadas por este letrado, las presentaciones que datan de 2021 a la fecha han dado impulso a estas actuaciones a fin de llegar a la sentencia e incluso he cumplido tareas con posterioridad a la misma tal como la aceptación del cargo de los tutores designados, no me he limitado sólamente a la escucha y asesoramiento de la niña T, sino que he peticionado incluso por el cobro de asiganciones familiares, arrimado prueba del emplazamiento filial de la niña y viajado a audiencia en la sede del juzgado de familia, lo cual incluso repercute en un gasto que podría haberse considerado…”, “… se regule el honorario mínimo previsto por la ley 14.967 art. 9º I.1 i) esto es 30 Jus arancelarios,…” (v. presentación; art. 57 de la ley 14967).
    Esa misma retribución es recurrida por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 28/2/25, aduciendo que los “… honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, a criterio de mi parte deben ser reducidos, pues no guardan  relación alguna con la verdadera  naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados,  las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas…., de la reseña que efectúa la a quo de las labores realizadas por el abogado del niño, se desprende que las tareas que no han requerido de mayor complejidad, y que incuestionablemente forman parte de la labor para la que ha sido designado, de modo que no justificarían que se las retribuya con 9 jus, monto que excede el mínimo legal… ” (v. escrito del 19/2/25; art. 57 de la ley cit).
    Primeramente, como marco referencial puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, i de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 30 jus por todo el proceso; así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor del abog. V.,, que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada, no resultan desproporcionados los 9 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, exceden el mínimo de asesoramiento y asistencia de la menor autos, meritando además que los mismos deben guardar razonable proporcionalidad con la retribución de los demás letrados intervinientes, que en este caso Defensores Oficiales (arts. 16, 22 y concs. de la ley 14.967; 1255 CCyC.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de fechas 17/2/25 y 19/2/25.

    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:31:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:10:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:37:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#iO_.Š
    243400774003734763
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2025 12:37:38 hs. bajo el número RR-170-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION”
    Expte.: -89701-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “Q., C. D. C/A., J. B. Y/O SUS SUCESORES Y OTROS S/ FILIACION” (expte. nro. -89701-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 17/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022, contra la sentencia definitiva del 10/11/2021, expresados los agravios por parte de los codemandados sucesores de Emilio Oscar Pires – Enzo Nievas y Norma Beatriz Barbera con el escrito del 30/7/2024 (v. providencia del 1/8/2024)?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia apelada, se relata prolijamente el desarrollo del proceso, desde la demanda promovida por C. D. Q., por reclamación de filiación extramatrimonial de quien fuera en vida J. B. A.,, contra O. J. A.,, única hermana del mismo por línea paterna, como de la impugnación de la filiación extramatrimonial de quien figura inscripto como padre, G. Q.,, hasta el pronunciamiento final de esa instancia. Al cual se remite, para no repetir (v. fallo del 10/10/2021).
    1.1. La decisión fue favorable al progreso de la acción. Y para fundarla, se sostuvo, en síntesis, que la prueba determinante para la resolución del presente era la pericia genética, siendo irrelevante la valoración de las restantes a la luz de los resultados obtenidos.
    En ese rumbo, mencionó la jueza que el 26 de noviembre de 2.018 se emitió dictamen pericial por la Asesoría Pericial de la Plata respecto de la posibilidad que existiera vínculo biológico por vía paterna entre C. D. Q., y O. A., resultando de las conclusiones que: ‘de los resultados observados para los 32 marcadores analizados no excluyen la posibilidad de vínculo biológico por vía paterna entre C. D. Q., y O. A.,. Los cálculos de probabilidad realizados indican que los resultados son 1.54E+08 veces más probable si C. D. Q., pertenece a la línea familiar del padre alegado … (Probabilidad de parentesco = >99,99999%)’. Concluyendo en cuanto a la probabilidad de que existiera vínculo biológico paterno/filial entre G. Q., y C. D. Q., ‘que los resultados observados excluyen a G. Q., como padre posible de C. D. Q.,’.
    Dijo también que el 19 de septiembre de 2.019 la Asesoría Pericial de La Plata respondió a las explicaciones requeridas, destacando que al momento de realización de la segunda pericia fueron convocados los peritos de parte, tanto de la actora como de la demandada, los cuales se hicieron presentes el 5 de septiembre de 2.018 constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados; ratificando la perito interviniente los resultados ya obtenidos en la pericia manifestando no existir irregularidades de ninguna índole.
    Igualmente, que corrido traslado de la contestación de la Asesoría Pericial a las explicaciones requeridas, el letrado apoderado contesta el traslado ordenado en relación a las explicaciones vertidas por la Perito, manifestando que los dictámenes periciales presentados en autos y sus explicaciones no daban certeza para atribuir la filiación a una persona, solicitando la realización de un nueva pericia con intervención del Banco Nacional de Datos Genéticos que funciona en el Hospital Durand de CABA, lo cual es rechazado por la actora el 26 de abril 2021, remitiéndome a los argumentos vertidos en la presentación efectuada. En tanto el 7 de junio de 2.021 contesta la Asesoría Pericial manifestando que el vínculo alegado que se evaluó entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio hermano por vía paterna. Informándose que en el segundo análisis se utilizaron 17 marcadores más que en el primero, obteniendo un IP de 154.000.000 que se corresponde con un valor mayor a 99,999999% para la probabilidad de parentesco.
    Adujo, que a pesar de haberse ordenado traslado a las partes de esta nueva explicación de la Asesoría Pericial de La Plata, las mismas guardaron silencio, pudiendo inferir conformidad al respecto quedando cerrado con ello la prueba pericial genética.
    Es de tal modo que, se remitió a lo manifestado en los informes periciales referidos, habiendo quedado probado que el actor C. D. Q., es hijo de J. B. A.,, no obrando prueba que le permitiera apartarse de ello.

    1.2. La sentencia fue apelada. Y en los fundamentos del recursos se consideró, en lo que interesa destacar: (a) que el pronunciamiento era nulo al haberse emitido omitiendo pasos procesales obligatorios del proceso ordinario afectado el debido proceso legal y los derechos de las partes, como dar a las mismas la posibilidad de alegar y llamar autos para sentencia, citar a los demandados con posterioridad a la sentencia y dictar la rebeldía de uno de ellos, (b) que ello fue sin resolver las impugnaciones de todos quienes actúan por la demandada a la pericia biológica  y la solicitud de nueva prueba de ADN; (c) que los actuales representados fueron oportunamente privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones y oponerse o consentir a las pruebas y decisiones que permitieron arribar a la sentencia de mérito con afectación de su derecho de defensa y de la garantía del debido proceso legal, pues es indudable que se los notificó para imponerles una sentencia dictada sin su concurso; (d) que en 12/12/2022 y obviando el requisito del art. 59 CPCC, es decir sin mediar pedido de parte, se declaró la rebeldía de los citados, incluso respecto de uno de los cuales fue notificado bajo responsabilidad por resolución oficiosa del 14/3/2022, es decir si mediar tampoco pedido de parte y que al presente no ha comparecido; (e) que muchos se estos vicios, pudieron haberse purgado con el llama miento de autos a sentencia, pero la providencia no se dictó con lo que se pregunta si se han producido los efectos que predica el art. 482 CPCC, en cuanto al cierre de toda discusión, producción de pruebas y la alegación de nulidades que estamos relatando; (f) que respecto a la prueba biológica, ‘con el recurso de la tecnología, los mismo en una oportunidad de concluye que “el valor índice obtenido no resulta suficiente… para vínculo alegado” (pericia de fs.141) y con las mismas muestras años después se concluye con una probabilidad de parentesco del 99,9999%.’ (sic.); (g) que pedidas las explicaciones del caso se recurre a que el segundo análisis fue realizado con más marcadores, pero en el pedido de explicaciones del 9/4/2021, se advierte que la inclusión resulta determinada por el distinto valor asignado a los marcadores ya usados en la primera determinación: si el marcador D8S1179 arrojaba un índice de 2.33824 en el análisis de 2011 no puede resultar en 2.8649 en 2018, esto es casi 1/4 de valor diferente; (h) que la explicación del experto no resultó satisfactoria, porque se señala que las diferencias no se consideran ‘estadísticamente significativas’ aunque permitieron arribar a conclusiones distintas y porque ‘obedece al uso de otro software para el segundo informe’, lo cual se considera alarmante, desde que, entonces, ya el carácter de hijo, violador, etc. a juzgar por el dictamen, resultaría del ‘software’ que se utilice; (i) que, además, la madre tenía ya 5 hijos y parece que de distintos padres; el padre alegado, nacido en 1/12/1915, 64 años a la fecha de la supuesta concepción y se domiciliaba a 500 km de la madre, y la relación se dice habría tenido lugar en ocasión de un viaje de la madre, que duró el tiempo legal de la concepción presunta ‘de diciembre a marzo’, habiéndose presentado una única testigo de la supuesta relación que resulta ser tía del actor y cuñada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que no puede precisar el año’ del viaje. Lo que impone la realización de una nueva pericia con intervención de otro laboratorio (v. escrito del 30/7/2024).
    Lo expresado es respondido por la parte actora con su presentación del 27/8/2024.
    3. En primer lugar, es menester dejar asentado que mientras que el 11/11/2021 apeló la sentencia el abogado Fuertes “en representación de la parte demandada (sucesores de O. E. P.,)”, es decir, por la totalidad de sus sucesores, que fue concedido libremente el 11/10/2022, luego, con fecha 29/12/2022, el letrado se presentó a apelar la misma decisión pero ahora limitando su representación a los herederos E. S. N., y N. B. B.,, recurso que también concedido libremente el 13/2/2023.
    Empero, convocados los apelantes a presentar sus agravios (v. providencia de esta cámara del 26/6/2024), únicamente lo hacen los apelantes E. N., y N. B. B., (v. escrito del 30/7/2024).
    De consiguiente, solo se mantiene la apelación en esta alzada respecto de los sucesores que expresaron sus agravios, y debe declararse desierto la de fecha 11/11/2021 respecto de los restantes herederos (art. 260 cód. proc.).
    4. No constituyen objeto del recurso de nulidad de la sentencia, implícito en el articulado, la omisión de actos procesales anteriores a su dictado, como la falta de entrega por el secretario de los autos para alegar y del llamamiento de autos, puesto que aquel se circunscribe, exclusivamente, a los errores propios de la sentencia, como literalmente dispone el art. 253 del cod. proc., y no a las omisiones o irregularidades detectados en la tramitación de la causa (Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, 1986, t. II-C págs. 319.a y 320; SCBA LP C 115243 S 11/3/2013, ‘Stabille, Carlos Alberto y Ruiz, María del Pilar c/Calvimonte, José Eduardo y Beck, Marta Mabel s/Resolución de contrato’, en Juba, fallo completo).
    Esos vicios de procedimiento anteriores a la sentencia definitiva o equiparable a ella deben remediarse en la misma instancia en que fueron cometidos y en la oportunidad procesal debida, mediante el respectivo incidente de nulidad. De lo contrario, quedan convalidados (SCBA LP L 35853 S 23/12/1986, ‘Sperling, Alfredo Miguel. c/Coquet, Roberto. s/Indemnización por daños y perjuicios’, en Juba sumario B8847; SCBA LP L 34351 S 23/07/1985, ‘González, Beatriz Alicia c/Urquijo, Román s/Indemnización por despido’, en Juba sumario B5455; CC0202 LP 125301 RSD 129/20 S 24/8/2020, ‘G. A. P.A C/ B. L. A. y Otros S/ Alimentos (Digital)’, en Juba, B5071858; art. 170 del cód. proc.).
    Dicho esto, es manifiesto que los alegados, son motivos ajenos a la vía impugnativa elegida (arts. 242.1 y 253 del cód. proc.).
    5. Tocante a que se haya citado a los demandados con posterioridad a la sentencia, dictado la rebeldía de uno de ellos, sin haber resuelto las impugnaciones de todos quienes actúan por la demandada a la pericia biológica y la solicitud de nueva prueba de ADN, el cuestionamiento amerita un comentario acerca del derrotero de la causa.
    5.1. El 10/4/2008, C. D. Q., demandó por reclamación de filiación extramatrimonial a J. B. A.,, pero siendo éste ya fallecido, demandó a su hija, O. J. A., (fs.12, de la causa en soporte papel). También demandó a G. Q.,, cuya filiación extramatrimonial impugnó (fs. 29/30/vta.).
    O. J. A., contestó la demanda y continuó en el trámite, pasando por la apertura a prueba (fs. 175), la formación de los cuadernos de actora y demandada, la producción de las ofrecidas y admitidas, la impugnación a la pericia genética (fs. 141/146, 150/152/vta., del cuaderno de la demandada), su nulidad (v. interlocutoria de esta alzada del 29/5/2012), la realización de una nueva -el 26/11/2018-, por ella impugnada 19/12/2018, hasta su fallecimiento, denunciado el 4/2/2019 por su letrado apoderado, que viene a ser el mismo que representa a los apelantes.
    Continúa la causa, como demandado, O. E. P.,, sucesor a título universal de aquella, sin cambiar la representación legal (art. 358 del CCyC). Y el 14/8/2020 se denuncia el fallecimiento de P.,.
    Habiendo ya ejercido el mandato, aplicando lo normado en el artículo 53.5 del cód. proc., esta cámara resuelve que el apoderado continúe en el ejercicio de su personería, hasta el momento allí indicado, otorgando un plazo de seis meses para que se presenten en la causa los herederos (v. interlocutoria del 13/11/2020).
    Esto así, porque según resulta de aquella norma, la muerte del poderdante no suspende los efectos de la representación, los que persisten hasta que tomen intervención los derechohabientes o representantes necesarios, según sea el caso, en virtud de resultar evidente que en un pleito en trámite cualquier demora puede producir consecuencias adversas a los intereses del mandante (v. CC0203 LP 121038 RSI-343-16 I 16/12/2016, ‘López, Roberto Víctor c/ Buzali, Alberto Ramón s/ Cumplimiento de contratos civiles y comerciales’, en Juba, sumario B356334; SCBA LP Ac 73553 I 4/9/2002, ‘Venturín, Oscar Américo s/Tercería de dominio’, en Juba, fallo completo; Arazi y coautores, ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Rubinzal Culzoni, 3ra. Edición ampliada y actualizada, t. I pág- 186.6; Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., pág. 975).
    Los sucesores de P.,, fueron citados a comparecer en autos a ejercer sus derechos: E. S. N.,, el 19/9/2021, N. B. B.,, en la misma fecha, G. R. M.,, el 2/3/2022 y N. J. G., el 16/9/2022 (v. cédulas agregadas a la causa, esos días).
    Y el 12/12/2022, por no haber concurrrido, se decretó la rebeldía, disponiéndose que en el mismo acto se les notificara también la sentencia definitiva. Tales notificaciones se concretaron: a G. R. M.,, a N. B. B.,, a E. S. N.,, el 21/12/2022 (v. cédulas de esa fecha, con transcripción de la sentencia). Y a N. J. G.,, el 17/12/2022 (v. cédula acompañada el 28/12/2022, también con transcripción del fallo). Es oportuno mencionar, que lo relativo al la notificación de este último, fue definitivamente resuelto por esta cámara con la interlocutoria del 6/6/2024.
    Sólo N. B. B., y E. S. N.,, el 29/12/2022, se presentaron con el mismo apoderado que había venido ejerciendo su personería, con arreglo a lo normado en el artículo 53.5 del cód. proc., apelando de la sentencia del 10/11/2021.
    5.2. Cabe destacar de lo que surten esos datos, que cuando quien ejerciera como apoderado de Pires presentó el escrito del 11/11/2021, luego de dictada la sentencia, indicando su parecer acerca que debía identificarse y emplazarse a los herederos, motivando la providencia del 17/11/2019 que dispuso tal convocatoria previa certificación del 19/11/2021, lo hizo ‘en representación de la parte demandada (sucesores de Oscar Emilio Pires)’, tal como lo aseguró, citando lo ya resuelto por este tribunal con apego al artículo 53.5 del cód. proc., concretando de ese modo la continuidad de su personería.
    Como resultado, exenta de toda crítica por parte de quienes apelan, aquella presentación del mandatario, han quedado estos impedidos de propiciar la invalidez del pronunciamiento por haberse cursado la convocatoria a los sucesores universales de Pires con posterioridad al fallo de primera instancia. Desde que la nulidad no puede ser intentada por quien ha contribuido con su conducta o asentimiento a la producción de los actos señalados como irregulares, en este caso propiciando tal emplazamiento (v. Rodriguez, Luis, A., ‘Nulidades procesales’, Editorial Universidad, 1983, págs. p5, número 59; arg. arts. 260 y 171 del cód. proc.; v. Arazi y coautores, op. cit., pág. 415 y 416).
    5.3. Otro aspecto que revelan los mencionados hechos de la causa, es que, durante el mantenimiento de la personería, mientras no se cumplieron los recaudos establecidos en el artículo 53.5 del cód. proc., el mandatario continuó la atención del asunto, a cargo de realizar todos los actos que impusiera a su parte el desarrollo del proceso, para salvaguardia del derecho que constituyera el objeto del mandato (v. Morello-Sosa-Berizonce, op. cit., págs. 974 y 974, fallos allí citados; arg. arts. 380.b, 1320 y 1324, parte final, del CCyC). Hasta que los herederos citados fueron declarados rebeldes, según la petición anticipada del apoderado y esa rebeldía notificada (art. 59 del cód. proc.; v. escrito del 11/11/20221, II.2). Es decir, hasta el 21/12/22 para Graciela Rosana Mattio, Norma Beatriz Barbera, y Enzo Saúl Nievas. Y hasta el 17/12/2022, para Néstor Jorge González (v., por ejemplo: escritos del 9/4/2021, del 11/11/2021, 17/10/2022).
    De tal guisa, todos los actos y trámites procesales cumplidos por el apoderado o con él, en ese lapso, han sido plenamente oponibles a los herederos (arts. 359, 366, 380.b y 1320 del CCyC). Aún a B., y N.,, desde que si presentarse al juicio el 29/12/2022 pudo significar la cesación de la rebeldía –no puntualmente cuestionada-, fue sin retrogradar el proceso (art. 64 del cód. proc.).
    Al cabo que, por esa razón, no es admisible decretar la nulidad de la sentencia con el argumento que ellos o los demás que no se presentaron, fueron privados del derecho a conocer el curso de las actuaciones, oponerse o consentir decisiones y pruebas, u ofrecer nuevas. Habida cuenta que nada de eso pudo suceder, pues con arreglo a lo dicho y lo regulado por los artículos 1324, parte final del CCyC y el artículo 53.5 del cód. proc., el tiempo que paso entre la citación y el momento en que se presentaron en autos o se los declaró rebeldes, fue cubierto por la actuación del apoderado del causante, que de hecho permaneció en su personería. Sin que se haya mencionado siquiera, que el desempeño de éste mereciera reproche alguno (art. 260 del cód. proc.).
    En suma, con el alcance que se les diera a los agravios, la ineficacia planteada no prospera (art. 260 del cód. proc.).
    6. Tocante a la prueba biológica, ofrecida por ambas partes, pero que los apelantes cuestionan severamente, vale apuntar que se incorporaron a la causa dos informes periciales: (a) uno el 17/2/2011, en el cuaderno de prueba de la demandada (fs. 141/146) y (b) otro en el archivo informático adjunto al escrito electrónico del 26/11/2018 (arts 579, 580 del CCyC; . 384 y 474 del cód. proc.).
    En punto al primero, reveló que los resultados obtenidos no excluían la posibilidad de vínculo biológico entre C. D. Q., y los familiares paternos alegados. Los cálculos indicaban que era 52 veces más probable. Pero ese índice fue considerado insuficiente por la experta, como para que la prueba biológica tuviera peso probatorio.
    Con todo, la demandada impugnó y pidió la nulidad del dictamen (fs. 151/152 del mismo cuaderno). A su turno, producidas las aclaraciones por la perita a cargo, puso los resultados, así como las muestras sanguíneas a disposición, para ser entregadas a los designados como peritos de parte, señalando la posibilidad de volver a peritar las muestras reservadas en el laboratorio (fs. 187/188/vta.).
    Tanto los cuestionamientos cuanto la invalidez, se desestimaron en primera instancia. Aunque se ordenó la realización de una nueva pericia, con las muestras reservadas en la Asesoría Pericial (fs. 213/215, siempre del cuaderno de la demandada). Recurrido el fallo sólo en cuanto a la invalidez, esta alzada, dejó en claro que las muestras no estuvieron desaparecidas sino a la espera de ser peritadas, que tampoco hubo irregularidad en la cadena de custodia ni imposibilidad de control, por lo que no podía sostenerse la por tales motivos. Pero que no se había dado chance a la contraparte de controlar la peritación. Y que no había obstáculo para volver a peritar las muestras reservadas. Siendo por estos fundamentos que, al final, decretó la nulidad de la pericia de fojas 45/146 (fs. 234/237; arts. 473 del cód. proc.).
    De cara al segundo, arrojó una probabilidad de parentesco entre el actor y la familia del padre alegado, del 99,99999 %. Treinta y dos marcadores genéticos no excluían la posibilidad de vínculo biológico entre el actor y la demandada. Mientras que los resultados observados, excluían a G. Q., como padre posible del accionante (v. archivo del 26/11/2018).
    O. J. A.,, objetó, postuló la nulidad de la pericia, solicitó una nueva y pidió explicaciones a la perita (v. escrito del 19/12/2018).
    El 19/9/2019, la experta, por los fundamentos que expone, ratifico los resultados obtenidos, no existiendo irregularidades de ninguna índole (art. 473 del cód. proc.).
    Respecto a que alegaron distintas conclusiones sobre las mismas muestras, explicó: ‘Los estudios de ADN han evolucionado fuertemente desde la realización del primer análisis con 15 marcadores STR´s que arrojaron un IP acumulado de 52, hasta 32 marcadores STR´s con lo cual fue posible obtener un IP acumulado de 154.000.000 (1.54 E+8)’. Agregando: ‘El avance en los estudios de vínculo biológico fue muy contundente en los años trascurridos entre el primer y el segundo estudio. El aumento del número de marcadores nos permite tener más información de los genomas que comparamos para establecer los parentescos y esa información ampliada se traduce matemáticamente en un mayor IP o índice de parentesco’. Y que: ‘…al momento de realizar la primera pericia se contaba en el mercado solo el kit Powerplex 16 System Promega con 15 marcadores STR´s y Amelogenina. Al momento de realizar la segunda pericia se contaba con los kits Powerplex Fusion y Hdplex System Promega que suman 32 marcadores STR´s y Amelogenin’.
    Ya terminando, afirmó: ‘Las paternidades con padre ausente se resuelven analizando vínculos de parentesco con familiares directos. La media hermandad en el caso que nos ocupa está suficientemente comprobada con el IP obtenido. Partimos de la premisa que el vínculo con el padre alegado A., J. B. es indubitado. Es decir, damos como cierto que O. A., y J. B. A., son hermanos completos’. Comentando que, al momento de la realización de la segunda experticia, habían sido convocados peritos de parte, de la actora y de la demanda, quienes se habían presentado el 5/9/2018, constatando la identidad de las muestras y los parentescos, que no fueron cuestionados (art. 473 del cód. proc.).
    Cierto, que en el escrito del 4/11/2019, se hace notar que O. J. A., no era hermana de Juan B. A.,, sino su hija biológica. Observación que se reitera en el escrito del 9/4/2021.
    Tal observación se reitera en el escrito del 9/4/2021. Si bien en éste se advierte, aparte que, asumiendo que IP (IP índice de parentesco, como se designa a la columna respectiva en el primer dictamen) y LR (LR Likelihood ratio, como se designa en la comuna respectiva del segundo) significan lo mismo, el valor atribuido en uno y otro análisis es distinto. Exponiendo: ‘La diferencia en menos, significa que el valor IP de la segunda columna (que corresponde al segundo análisis) es mayor que el de la primera, considerando sólo los marcadores utilizados en el primer análisis. Y esto no es explicado por la experta por qué el mismo marcador (cuyos valores de alelos son idénticos) tiene un índice distinto en el primer análisis al del segundo’. Deteniéndose a señalar que: ‘hay dos o tres marcadores que arrojan un IP inferior en el segundo análisis al primero’. Como también, que: ‘El segundo análisis aún con los mismos marcadores del primero determina inclusión por cambios en los valores de IP atribuidos’.
    Optando por señalar, aplicando una simple regla de tres simple, ‘…que si los índices de la columna 1 determinaron un índice de 98.11564 “que no resulta suficiente” para probar el vínculo, la sumatoria de la columna 2, con los mismos marcadores originales (sólo que con otros valores) determinaría un índice de 101.951746946% (23.8966×98.11564/22.99745). Dicho de otra manera, el segundo análisis aún con los mismos marcadores del primero determina inclusión por cambios en los valores de IP atribuidos’.
    Para cerrar, con la solicitud de una nueva pericia.
    Al hacer la devolución de tales cuestionamientos, la perita interviniente consideró, que el ‘…vínculo biológico conocido entre el padre alegado y O. A., es de Padre-Hija. Al no disponer de muestra del padre alegado, el vínculo alegado que se evaluó entre O. A., (demandada) y C. D. Q., (actora) es de medio-hermano por vía paterno, hecho que se refleja en las hipótesis planteadas’. Aclarando: ‘Si bien en las explicaciones de la Perito con fecha 19/09/2019 se indica que el vínculo entre el padre alegado (J. B. A.,) y O. A., es de hermanos, en el Dictamen Pericial se consideró que el padre alegado (J. B. A.,) es el padre biológico de O. A.,’ (v. escrito del 7/6/2021).
    A propósito de lo demás, expresó que las diferencias entre los valores de IP (o LR) entre el primer informe y el segundo no eran estadísticamente significativas, y obedecían al uso de otro software para el segundo informe, que tiene en cuenta la probabilidad de mutaciones, que es diferente para cada marcador, razón por la cual se obtienen diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do análisis y el 1er análisis.
    Respecto de los cálculos realizados a partir de los valores de IP individuales (IP de cada marcador), informó que el IP total no se obtiene a partir de la suma, sino del producto, según las leyes de probabilidades para eventos independientes, lo cual arroja: IP 1er análisis: 52, IP 2do análisis: 74,9692. Y si se calculan lo que se conoce como probabilidad de parentesco (PP), que no se hace por regla de tres simple como se menciona, se obtienen los siguientes valores: PP 1er análisis: 98,11564 %; PP 2do análisis: 98,68368 %. Observando que de utilizarse los mismos marcadores que en el primer análisis, el resultado seguiría siendo no concluyente respecto del vínculo alegado. La diferencia entre ambos análisis radica en la cantidad de información adicional que aportan los 17 marcadores incluidos en los kits utilizados actualmente. En el segundo análisis se utilizaron 17 (diecisiete) marcadores más, obteniéndose un IP de 154.000.000, que se corresponde con un valor mayor a 99,999999 % para la probabilidad de parentesco.
    En lo que atañe a que, ‘… Como estamos buscando un padre, por la primera es excluido por la segunda incluido…’, puntualizó la perita que ‘dicha conjetura es errónea, puesto que la conclusión del primer análisis no es “exclusión”, sino NO CONCLUYENTE, y la conclusión del segundo no es “inclusión”, sino NO ES POSIBLE EXCLUIR y se informa el peso probatorio de la evidencia en términos probabilísticos (probabilidad de Parentesco)’ (art. 473 del cód. proc.).
    Desde luego que a tenor de lo expuesto por los apelantes en el escrito del 30/7/2024, la explicación de la experta no fue, a juicio de ellos, suficiente.
    Pero aunque se esfuerzan por desmerecer las explicaciones de la experta, fundamentalmente haciendo hincapié en que aquellas diferencias en los valores indicados, sin embargo, permitieron arribar a conclusiones distintas y en que el  carácter de hijo, violador, etc., a juzgar por el dictamen, resultaría del ‘software’ que se utilizara -argumento que reedita el formulado en el escrito del 9/4/2021 (II, último párrafo)- es notable que la perita no sólo hizo reposar su respuesta en la utilización de otro software para el segundo informe, sino que lo hizo en el marco de los avances logrados en los estudios de vínculo biológico entre ambos dictámenes –aludidos en el del 19/9/2019- e informando que el ‘software’ empleado en esta ocasión tenía en cuenta la probabilidad de mutaciones, distinta para cada marcador, razón por la cual se obtenían diferentes valores al restar los IP individuales entre el 2do análisis y el 1er análisis, como se refirió en párrafos anteriores (arts, 384 y 474 del cód. proc.). Dicho esto, sin perjuicio que no han llegado a replicar los restantes fundamentos, con lo que la técnica respondió a las objeciones formuladas en el escrito del 9/4/2021.
    Al fin de cuentas, así como en virtud de los adelantos técnicos y científicos, se logró primero la prueba negativa de la paternidad y luego, por aplicación del sistema denominado HLA (Human Lymphocyte Antigen), la posibilidad de afirmar de manera casi absoluta, que una persona determinada es el padre biológico de otra, algo similar puede esperarse haya ocurrido y siga ocurriendo, tratándose de los dispositivos que asisten a quienes tienen formación específica, en el procesamiento cada vez más refinado de la información, para llegar a una definición más precisa (v. causa 12.350/96, sent. del 19/6/1997, ‘M. M., M. A. c/ S de M, Inés s/ filiación’, L. 26, Reg. 107).
    En resumen, las revisadas desinteligencias de los litigantes con los argumentos volcados en la pericia y sus explicaciones, no bastan para desvirtuarlos, ni para alentar una nueva pericia (arts. 384, 473 y 474 del cód. proc.). Lo que se advierte ni bien se cotejan las críticas formuladas con las razonadas respuestas de la perita, en temas de su competencia, como lo permiten las muestras obtenidas de cada presentación (doct. arts. 474, 384 del C.P.C.C.).
    7. Claro que los que se agraviaron del fallo, recurren también a otros datos, como que la madre del actor tenía cinco hijos, ‘y parece que distintos padres’. O que el padre alegado tenía sesenta y cuatro años a la época de la concepción. O que se domiciliaba a 500 km de la madre. O que la relación se dice habría tenido lugar en ocasión de un viaje de la madre, que duró el tiempo legal de la concepción presunta ‘de diciembre a marzo’. O que se presentó una única testigo de la supuesta relación que resulta ser tía del actor y cuñada de la madre por estar casada con un hermano de ella, y que ‘no puede precisar el año’ del viaje.
    Se trata de la testigo R. H. R.,, que advirtió le comprenden las generales de la ley, declaró que ‘sabe y le consta que A., iba a buscar a la Sra. G., a su casa y se la llevaba, entendiendo que eran novios’; ‘que no puede precisar el año, pero que si sabe hace mucho tiempo’; ‘iban a Buchardo a Charlone’; que en la época de la relación, G., ‘que sí que tenía hijos y no recuerda la edad’; ‘que cree que cinco hijos y que le parece que son de distintos padres’ (fs. 27/28 del cuaderno de prueba de la actora).
    Quizás no crean los que apelan lo que ha dicho la testigo, Pero no parece razonable descalificarla sólo por el parentesco -a la sazón, tía política del demandante-, tratándose de un juicio de esta índole, donde son los allegados quienes pueden conocer las situaciones producidas: Menos aún porque no recuerde el año en que dice que A., iba a buscar a G.,, si dijo que de eso fue hace mucho tiempo (art. 384 y 456 del cód. proc.).
    A., se desempeñaba como productor agropecuario. No lo dice directamente, pero lo da a entender G.,, testigo de los apelantes, agricultor, cuando sostiene que ‘tenía una actividad paralela como productores agropecuarios en forma independiente y que el testigo en algunas oportunidades le solicitaba consejos sobre producción. Y P., comenta que es vecino a una cuadra de J. B. A., en la localidad de Bunge (fs. 17 y 18 del cuaderno de prueba de la demandada). Viajar quinientos kilómetros para verse con la madre del accionante -si esa hubiera sido la distancia-, no debería haber sido una situación difícil de superar.
    Luego, ya que quienes apelan rescatan para tonificar su crítica, una mención del testimonio de fojas 30 del cuaderno de prueba de la actora, que corresponde a D. A. G.,, madre del actor, eso habilita a detenerse en otros pasajes de la declaración, dado que en materia de idoneidad del testimonio y del testigo, no es admisible disconformarse con lo que resulta adverso y quedarse con lo que favorece, sumado a que la calidad de la narrativa no muestra opiniones que aparezcan tendenciosas e instadas por el ánimo de favorecer a la parte oferente (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Por ejemplo, en aquellos donde expone haber conocido a A., cuando tenía diecisiete años aproximadamente, ya que sus padres trabajan en sus campos; que cuando empezaron a salir se había separado de su pareja, el padre de sus hijos mayores, y se vino a vivir a Bunge a la casa de su cuñada, R. d. G.,, donde estuvo de diciembre hasta marzo, sin poder precisar el año, y luego se fue a vivir a Buenos Aires. O en aquel en el cual comenta que él siempre la iba a buscar, la traía a la casa de su cuñada, e iba a visitarla a González Catán donde ella vivía; aclarando que venía todos los años, en el verano a Bunge. O en el que expresa que de esa relación quedó embarazada. O en donde, al responder la tercera repregunta formulada para indagar si en oportunidad de las ‘supuestas’ visitas de A., a Buenos Aires, mantuvo relaciones con él, respondió que sí y que A., vio al menor hasta los cuatro años. O en el tramo en que cuenta el reinicio de la relación con G. Q.,, a quien atribuye haber dicho que iba ponerle su apellido al hijo que esperaba (v. fs. 30/vta. y 3, del mismo cuaderno).
    Concerniente a la edad del alegado padre, por si sola, no marca un impedimento determinante, de modo que pudiera haberse dado aquella relación, sin que fuera posible engendrar un hijo. Y no está siquiera insinuado, que padeciera esterilidad absoluta, o alguna otra patología o cirugía impediente (v. causa 12.350/96, cit.). De hecho, la demandada originaria fue su hija.
    Como puede colegirse, los elementos colectados, aun tomados en conjunto, no componen una base de hechos cierta, de la cual pueda inferirse indirectamente, mediante razonamientos crítico-lógicos, basados en las normas generales de la experiencia, que el actor no pudo ser hijo de A., (arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.; Devis Echandía, Hernando, ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 302, número 294).
    De manera que, en este tramo, igualmente el recurso es insuficiente para torcer la decisión del pronunciamiento recurrido (art. 260 del cód. proc.).
    8. Así las cosas, de todo lo que acaba de decirse se desprende, sin ambages, que el empeño de los recurrentes por obtener un cambio en el decisorio ha sido vano.
    Por un lado, el ataque desde el flanco de la nulidad de la sentencia, no tiene el respaldo procesal que han supuesto. Por el otro, en tanto no todas las pruebas tienen el mismo valor asertivo para acreditar la filiación, por sobre los cuestionamientos ha prevalecido la pericia genética, a la que se le ha dado una importancia relevante, inclusive -por caso- por sobre la posesión de estado, al extremo que, en los fundamentos del Código Civil y Comercial se afirma que ‘los avances de las medicina, en particular el perfeccionamiento de la genética, han obligado a revalorizar las pruebas de ADN en los juicios de filiación’ (v. Sambrizzi, Eduado A.; ‘La filiación en el Código Civil y Comercial’, Ed. Thomson Reuters – La Ley, 2016, págs. 263 y 264; esta alzada, causa 93623, sent. del 14/6/2023, ‘P., C. A. c/ B., M. C. s/materia a categorizar’).
    En todo caso, no se espera de los jueces la certeza absoluta, si les exige la necesaria y suficiente –certeza, sin adjetivación alguna- como para que su pronunciamiento esté dotado de la razonabilidad que requiere la ley (SCBA LP C 94004 S 20/8/2008, ‘L. d. A. ,L. c/T. M. G. R. y o. s/Daños y perjuicios, en Juba, fallo completo; esta cámara, causa 13.261/99, ya mencionada, con citas de Verruno – Haas – Raimondi `La filiación…’ L.L. t. 1990-a pág. 794; Martínez, Picabea de Goirgiutti F., ‘Algunas reflexiones sobre la asignación de parentesco’, L.L. t. 1989-A pág. 980).
    Los mencionados, son factores que confluyen para que, la apelación interpuesta, deba ser desestimada (arts. 260 y 266 del cód. proc.).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022 contra la sentencia definitiva del 10/11/2021; con costas a los apelantes vencidos, y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., y 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos de apelación del 11/11/2021 y del 29/12/2022 contra la sentencia definitiva del 10/11/2021; con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 11:30:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:09:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/03/2025 12:32:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7JèmH#iMH,Š
    234200774003734540
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/03/2025 12:34:34 hs. bajo el número RS-12-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías