• Fecha del Acuerdo: 4-10-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 108

                                                                                     

    Autos: “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: -89806-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de octubre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA HECTOR RAUL C/ SANCHEZ ALFREDO OBDULIO Y OTRO/A S/RESCISION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -89806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 277, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación de foja 167?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Si bien el juez comentó simulada la venta de la farmacia, cuando esa temática no había sido introducida por ninguno de los litigantes, se desprende de la parte dispositiva del fallo que ninguna decisión quedó allí localizada respecto de ese acto jurídico, sino tan sólo oficiar al Ministerio de Salud a los fines de hacerle conocer la sentencia, para que adoptara las medidas que se estimaran congruentes, en el marco de lo normado por el artículo 14 de la ley 10.606 (f. 163.4).

                Con arreglo a esa concepción, no puede sostenerse que haya mediado incongruencia por haber tomado decisiones ultra petita. Pues, sin perjuicio de que quien debe decidir que existan mandatos que promover será el organismo oficiado, fue privativo del juez de primera instancia en lo civil y comercial determinar sobre el paso de los antecedentes a la autoridad administrativa elegida, si consideró que existía justificativos para hacerlo.

                Y esta decisión, cabe subrayar, no puede considerarse refutada, a tenor de lo que se expresa en el escrito de fojas 183/184.

                Por lo demás, si no obstante lo expuesto, el apelante dedujo que el tratamiento de la simulación había significado una interpretación extensiva de los términos en que había quedado trabada la relación procesal, incurre en inconsistencia al pretender que esta alzada indague que no ha existido acto simulado alguno, toda vez que con ello se cometería el mismo exceso denunciado y del cual se queja (fs. 197/vta. a 199vta.; arg. arts. 163 inc. 6 y 272 del Cód. Proc.).

                Por ello, en este tramo el recurso se desestima.

                2. Tocante al contenido del contrato del 13 de septiembre de 2004, el recurrente se agravia que se decidiera que sólo tenía por objeto la locación del inmueble (fs. 199/vta. 2). Cuando entiende de su parte que fue de locación y de transferencia de fondo de comercio (f. 71).

                Pero sus argumentos no convencen.

                En el texto del contrato se lee -en los tramos interesantes- que: (a) García dio en locación un local comercial en funcionamiento destinado a

    farmacia denominada ‘Farmacia García’. De esto resulta que alquiló ese local con ese destino; (b) junto al inmueble alquilado, el locador también ‘entrega’ un ‘activo’, compuesto por medicamentos, artículos de perfumería y cuentas corrientes a cobrar e importes a cobrar de las obras sociales, o sea medicamentos o artículos de perfumería, vendidos que no fueron cobrados. Todo por un valor total de $ 145.644,13 (el desglose se realiza en el anexo B).

                El valor de dicho activo se lo hace equivalente a 5.738,54 frascos de Novalgina por 200 ml., o 11.220,65 cajas de Bayaspirina por 30 comprimidos o 2.741,79 cajas de Zocor de 20 mgs. por 30 comprimidos.

                Y se convino que, al operarse el vencimiento del contrato o su extinción por causa imputable al locatario, deberían abonarse al propietario en pesos o medicamentos, el equivalente al valor que representen a esa fecha, aquellas cantidades de fármacos señalados en el párrafo anterior.

                Además, también se pactó en contraprestación del uso de aquel activo y sin perjuicio de ello, que el locatario abonaba al locador $ 32.253,18, que éste recibía de conformidad en el acto (arg. arts. 1197 del Código Civil y 959 del Código Civil y Comercial).

                En ese marco, ciertamente que puede admitirse que la contratación no se agotó en la locación del inmueble con destino a farmacia. Y que también se ensambló a esa negociación la entrega y pago de medicamentos y artículos de perfumería ya en su formato material o traducido en deudas a cobrar por su venta impaga.

                Pero eso no lleva a interpretar, al menos en los términos en que fue concebida la operación, que con los medicamentos y las otras mercaderías, se haya transferido el fondo de comercio constituido por la ‘Farmacia García´.

                En primer lugar, porque esa transferencia no aparece expresada en el contrato (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 960, 961, 1061, 1067 y concs. del Código Civil y Comercial).

                Y en segundo lugar, porque el artículo 1 de la ley 11.867 comprende como elementos constitutivos de un establecimiento comercial o fondo de comercio, tanto las cosas materiales (capital, instalaciones, existencias en mercaderías, etc.) como las inmateriales (clientela, marcas, llave, derecho al local, nombre, prestigio empresarial, etc.) que conjugan una universalidad dinámica jurídico-económica. Por manera que, va de suyo que aún cuando esa enumeración sea ejemplificativa y supletoria de la voluntad de las partes, está claro que el fondo de comercio constituye un conjunto activo para producir bienes y servicios, diferente de los bienes singulares que lo integran (Rouillón, A. A. N., ‘Código de comercio…’,  t. I págs. 855 y stes.; Fernández- Gómez Leo, ‘Tratado…’,  t. I pág.394 y stes.).

                De modo que, en ese marco, la entrega de un conjunto inorgánico de cosas y derechos, como fue pactado en el contrato de marras, no rinde para entender que hubo una compraventa de fondo de comercio (arg. art. 1198 del Código Civil; arts. 961, 1061 y 1064 del Código Civil y Comercial).                      Al menos es lo que resulta del sentido apropiado al conjunto del acto (arg. arts. 959 y 1064 del Código Civil y Comercial). Que, de haber sido otro, debió expresarse con ajuste preciso a la norma regulatoria de las compraventas de establecimientos comerciales o fondos de comercio (ley 11.967).

                Este segmento de la apelación, igualmente fracasa (fs. 199 y 200/vta.).

                3. En lo que atañe al titulado ‘tercer agravio’, corresponde remitir a lo que se ha dicho en el punto primero. Al cual se remite al lector, para no repetir.

                Con relación al ‘cuarto agravio’, es preciso enunciar que no ha sido motivo de embate la conclusión del fallo que el plazo de duración del contrato de locación venció en septiembre de 2008 (fs. 162/vta., sexto párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                De ahí en más, que haya seguido funcionando la farmacia en el mismo inmueble y el actor percibido el  pago conforme durante ese tiempo, no puede ser interpretado como que ese tope se dejó de lado. En todo caso, lo que hubo fue la continuación de la locación en los mismos términos contratados, hasta que, en este supuesto, el actor decidió darlo por concluido (arg. arts. 959 y 1218 del Código Civil y Comercial).

                Respecto al pago de 5.758,54 cajas de Novalgina jarabe de 200 mls., no tiene relación el pago del canon, sino con lo dispuesto en la cláusula décimo tercera del contrato  que regulaba el pago de ese equivalente al valor del activo entregado conforme a la cláusula décimo segunda, pronosticado para el momento del vencimiento del contrato, o sea para el  12  de septiembre de 2008 (arts. 1137 del Código Civil; art. 959 del Código Civil y Comercial).

                Con relación a lo que se expresa en el punto IV de fojas 201/vta., el planteo resulta inoficioso en cuanto desconoce lo resuelto a foja 184, frente al pedido de foja 183.

                Finalmente, la cuestión de las costas -introducida en un párrafo donde se abordaba otro tema-, que no obstante no ha pasado desapercibida, es dable indicar que la falta de advertencia previa al juicio, podría valorarse como dato para regular la imposición de costas, si hubiera sido seguida de una actitud distinta a la resistencia que mostró la demandada. En cambio con su actitud en este proceso no hizo sino demostrar que la recurrencia al juicio, no fue innecesaria (arg. art. 76 del Cód. Proc.).

                4. En suma, de compartirse este abordaje, corresponderá desestimar la apelación del demandado, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 y 51 dec-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del demandado de foja 167, con costas a su cargo y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

                                                   Toribio E. Sosa

                                                        Juez                                                     Carlos A. Lettieri

                        Juez

     

     

                                                   Silvia E. Scelzo

                                                          Jueza

     

        María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Fecha del Acuerdo: 3-7-2016. Desalojo

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 59

                                                                                     

    Autos: “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89883-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIL ARNALDO ANTONIO Y OTRA C/ TORRILLA EDGARDO JESUS Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 102, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Arnaldo Gil demanda a Edgardo Torrilla por desalojo por falta de pago.

                Torrilla alega que nada debe al actor y que le hizo entrega de las llaves del  predio locado en octubre de 2014.

                Pero que por ser una quinta de dos hectáreas, no depositó las llaves, sino que las entregó en casa de Gil.

     

                2. El testigo Secco -vecino del inmueble locado- manifiesta que por escaparse los animales de Torrilla e ingresar a su propiedad, debió mandar carta documento al accionado y al mes Torrilla desocupó el predio (ver resp. 3ra. y 4ta. de f. 58; art. 456, cód. proc.).

                Esa carta documento se encuentra glosada a f. 28 y está fechada en septiembre de 2014.

                Esto corrobora los dichos del accionado Torrilla en el sentido de haber hecho abandono del predio o eventualmente haber dejado de usarlo.

                Pero ¿probó Torrilla que desocupó el inmueble en cuestión entregando las llaves al actor y por ende que éste pudo acceder al predio y recuperar su uso?

                Entiendo que no.

                Preguntado el testigo Pereyra acerca de quién ve en el predio del actor, manifiesta que ahora no ve a nadie (ver resp. a ampliación 4ta. del abogado Montiel a f. 59vta.).

                Realizado mandamiento de constatación con fecha 17 de diciembre de 2015 (ver f. 74/vta.), el oficial de justicia encontró la tranquera de acceso al predio y un galpón con candados; y dos perros pequeños en la puerta de la casa ubicada a unos 140 metros del acceso y algunos huesos (arts. 293, 296 y concs. CCyC).

                Cuanto menos los candados denotan actos que restringen el uso y goce de la cosa.

                No se probó que esos candados hubieran sido puestos por el actor, antes o después de octubre de 2014 (arts. 375 y 384, cód. proc.).

                Tampoco que Torrilla le hubiera entregado al actor las llaves del predio como alegó o de esos candados para octubre de 2014, pese a haberlo el demandado afirmado.

                Ningún testigo depuso que vio al actor dentro del predio luego de octubre de 2014; y ante la inacreditación de tal circunstancia, como también de haber el demandado entregado las llaves a Gil, no advierto más alternativa que entender que esos candados fueron puestos por Torrilla y que las llaves se encontraban en su poder, pese a su negativa.

                Alguien puso los candados y esa persona debió tener las llaves; pero no se probó que las llaves hubieran llegado a manos de Gil para octubre de 2014; y la carga de la prueba de la entrega de las llaves a Gil correspondía a Torrilla (art. 375, cód. proc.); y ello no se acredita sólo con haber probado que no se vio más al demandado en el lugar desde octubre de 2014, pues pudo Torrilla no ir al lugar y quedarse con las llaves; y de ese modo impedir el acceso del actor al lugar. Es que Torrilla era quien se encontraba ocupando el inmueble a consecuencia del contrato de locación, aún cuando efectivamente no estuviera haciendo uso del derecho que le otorgaba el contrato firmado.

                Tampoco prueba Torrilla la entrega con haber justificado que a partir de octubre los animales dejaron de deambular; no aporta mucho a los fines de descartar la ocupación del inmueble por Torrilla y la consiguiente entrega de llaves, ni lo dicho, ni la falta de suministro eléctrico desde diciembre de 2014; pues pudo el accionado seguir teniendo las llaves sin electricidad en el lugar.

                Y si bien, como aduce el apelante al expresar agravios, se constató que el predio estaba vacío, no se hace cargo el recurrente de explicar la existencia de los dos candados que existían en la propiedad: el de la tranquera de acceso y el del galpón.

                En suma, en tanto el predio se encuentra con candados y no habiéndose  alegado ni acreditado que los mismos hubieran sido puestos por el actor, no puede tenérselo por desocupado.

                Así, al menos hasta donde aquí se ha probado, el inmueble seguiría en poder de Torrilla, razón por la cual no se advierte motivo para que la demanda sea rechazada como pretende el accionado; como tampoco para variar lo resuelto respecto de la imposición de costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1-  Primero, el contexto jurídico. Las partes celebraron el contrato de fs. 7/8 en el marco de la ley 13246 (ver encabezamiento del contrato, f. 7).

                Y bien, según el art. 41 de la ley 13246 el contrato se rige por las disposiciones de esa ley, luego por lo convenido entre las partes y recién luego en cuanto aquí interesa, en un tercer peldaño, por los preceptos fondales relativos a la locación de cosas.

     

                2- Cuando el demandado arrendó el inmueble conocía perfectamente las mejoras que tenía, sabiendo incluso  qué destino iba a darle al bien con esas mejoras,  las cuales no podía modificar el arrendatario sin autorización y sin que en el contrato el arrendador hubiera asumido la obligación de  agregar otras mejoras (cláusula 5ª, f. 7 vta.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).  Si las características e instalaciones del inmueble fueron cabalmente conocidas por  el demandado al contratar, si el arrendador no se obligó a mejorarlas y si el arrendatario no podía modificarlas sin autorización, no es culpa del arrendador sino del arrendatario que el inmueble no sirviera en definitiva para el destino tenido en miras éste. No puede regir así de ninguna forma el art. 1220 CCyC.

     

                3- Lo cierto es que, si el inmueble no resultó ser útil para el destino que quería el arrendatario y eso sin culpa del arrendador, pudo aquél de todos modos resolver el contrato, pero, según lo pactado,  comunicándolo fehacientemente a la arrendadora con 60 días de anticipo, cosa que ni siquiera adujo ni menos probó haber hecho (ver cláusula 7ª a fs. 7 vta./8; arts. 354.2 y 375 cód. proc.; art. 314 CCyC; art. 41.b ley 13246).

                No fue suficiente entonces  resolver unilateralmente el contrato el 31/10/2014, pagando ese mes de arrendamiento (f. 33.II párrafo 1°; recibo de f. 32 no objetado adecuadamente por el demandante, ver f. 52;  art. 354 incs. 1 y 2 cód. proc.).

                No fue suficiente porque la necesidad de aviso con esa anticipación exigía consecuentemente al menos el pago además de los meses de noviembre y diciembre: si el 31/10/2014  decidió el arrendatario resolver y si tenía que avisar 60 días antes, tenía que pagar el alquiler durante esos 60 días (2 meses).

                Por otro lado, no ha probado el demandado haber entregado las llaves al demandante, ni el 31/10/2014 ni más tarde,  con lo cual haberse ido en octubre de 2014 sin el previo aviso acordado y sin demostrada entrega de llaves importó, también, abandono injustificado del predio (carta documento de f. 28 a la luz de lo proveído a f. 52; atestación de  Secco, resp. a preg. 4, f. 58; informe policial a f. 64; constatación a fs. 74/vta.; art. 375 cód. proc.).

                El corte del servicio eléctrico en función de gestión hecha por el arrendador no se ha demostrado que sólo hubiera podido ser realizado estando el inmueble efectivamente en su poder (absol. a posic. 2, fs. 54 y 55; arts. 421 y 375 cód. proc.).

                En fin la falta de aviso con anticipación, la consecuente falta de pago al menos de los meses de noviembre y diciembre y, para más,  el abandono del inmueble importaron incumplimientos del arrendatario que justificaron la promoción del juicio desalojo (art. 19 párrafo 1° ley 13246) y se ajusta a eso la condena en costas a cargo del demandado que no se allanó y que dio motivo a esa reclamación (arg. arts. 68, 70.1 a fortiori y concs. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 85 contra la sentencia de fs. 79/81, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 100

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90020-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90020-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.127, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 46 y 54/55), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 68.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 13/16 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 68/69  no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 67 caput), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 13/16, ver especialmente f. 13) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 66/74 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 107 contra la sentencia de fs. 86/93, con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

         Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

     

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 98

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO”

    Expte.: -89943-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/CUADRADO, MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (expte. nro. -89943-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 90, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 64 contra la resolución de fs. 59/60 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1- En el caso al ser la actora una comuna y el crédito reclamado de naturaleza tributaria  -tasa red vial (v. fs. 7/vta.)-, es aplicable la ley 13406 y no el d.ley 9122/78,  como se indicó a f. 9 (sendos arts. 1; esta cámara en “SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DE TRABAJO C/ SCHAIGORODSKY JACOBO S/ APREMIO”, sent. del 26/11/2013, lib. 44 reg. 346).

                El recurso de apelación, entonces, debió ser fundado en la misma ocasión de ser interpuesto a foja 64 el 29/04/2016 y no muy fuera de plazo en forma separada recién a fojas 67/73. el  10/05/2016 (art. 13 ley 13406; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO” sent. del 9/3/2010 lib. 41 reg. 47).

                En ese marco, la apelación de foja 64 debería considerarse, sin más, desierta  (art. 25 ley 13406; arts. 260 y 261 cód. proc.; esta cámara en “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ ARRIOLA DE  CAÑETE, GENOVEVA S/ APREMIO”, cit.).

                2- No obstante, según fue insinuado, el juez sometió este proceso al trámite contemplado en la ley 9122; aunque a fojas 59/60 vta. alude a la ley 13.406 (fs. 9 y 30/vta.).  Por ello, con el designio de no vulnerar el derecho de defensa del demandado con un cambio repentino en el enfoque procedimental que lo dejaría sin recurso, cabe adentrarse en el tratamiento del mismo (arts. 16 Const. Nac. y 36 inc. 2 cód. proc.).

                En ese cometido, resulta que -en cuanto interesa destacar- el pronunciamiento de fojas 59/60, desestimó el planteo de nulidad del mandamiento de intimación de pago y embargo formulado por María Araceli Cuadrado -v. fs. 559/60 vta.-, lo que motivó su recurso de foja 64, fundado a fojas  67/73.

                Ahora bien, por lo pronto señala el artículo 24 de la ley 13.406, coincidiendo -en general-  con el artículo 14 del decreto ley 9122/78, que las intimaciones de pago que deban practicarse se efectuarán en el domicilio fiscal del deudor conforme lo preceptúa la ley 10.397. Y justamente este último cuerpo normativo dispone en su artículo 32 que ‘… el domicilio fiscal de los contribuyentes y demás responsables, tiene el carácter de domicilio constituído, siendo válidas y vinculantes todas las notificaciones administrativas y judiciales que allí se realicen’. Agregando en otro tramo: ‘Cuando no fuere posible la determinación del domicilio fiscal por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, el mismo quedará constituido: 1- En el lugar de ubicación de los bienes inmuebles en la Provincia. En los casos de operaciones sobre estos bienes, quienes actúen en la formalización de las mismas, deberán consignar en los respectivos documentos el domicilio de los mismos y el fiscal, de corresponder, de acuerdo a lo previsto en el presente y conforme lo disponga la reglamentación…’.

                No se ha acreditado que se hubiera constituido un domicilio fiscal diferente. Y en cuanto al consignado en los documentos de fojas 34/37, correspondería a María J. Galarza de Cuadrado, que no forma parte de aquellos que han sido demandados en estos autos, sino aparentemente de otra ejecución (f. 13).

                De tal suerte, el mandamiento de  intimación diligenciado en el lugar de ubicación de los bienes, se ajusta perfectamente a las directivas de la ley.

                Asimismo, figura también en el citado artículo 24 de la ley 13.406 -de aplicación complementaria al decreto 9122/77 (art. 18)-, que en caso de que al momento de practicarse la intimación no se encontrase por cualquier motivo al o a los ejecutados, se hará entrega del mandamiento a quien allí se domicilia o se fijará en la puerta de acceso al domicilio o en la general del edificio si no se permitiere su ingreso. Completándose con el artículo 136.b de la ley 10397 -de aplicación  adicional- que puede concretarse con cualquier persona de la casa (arts. 18 del decreto ley 8122/77 y 25 de la ley 13406).

                Por manera que queda claro que el acto de  intimación de pago, debe llevarse a cabo aunque el deudor no se encuentre presente y que no es aplicable en este caso el aviso citatorio que el código procesal prevé para la notificación de la demanda o la preparación de la vía ejecutiva (arts. 338 y 524 C.P.C. y  C.),  ya que  ello podría facilitar rápidas maniobras del deudor para esconder o simular bienes muebles o semovientes. Debe procederse, entonces, de acuerdo a lo prescripto por el  artículo citado, de modo similar a lo regulado por el artículo 141 del ordenamiento procesal, es decir puede practicarse la intimación a través de `otra persona de la casa, departamento  … etc.’ (cfme. Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce,  “Códigos…”,  t.  VI-1,  pág. 292 `últ. párr.’ jurisp. allí cit.).

                Justamente en la especie, el oficial notificador efectuó la intimación a través de una persona que dijo ser empleado de los demandados en autos, es decir una persona que trabajaba  en ese lugar para ellos. Y no hacía falta mayores datos, pues con ello bastó para asegurar que el acto se había concretado con quien aparecía como una persona de la casa (arg. art. 136.b de la ley 10397; arts. 18  del decreto ley 9122/77 y 25 de la ley 13406).

                De todo lo expuesto se desprende, que en nada afecta a la diligencia que se cuestiona, el que el lugar de la intimación no hubiera sido domicilio real de los ejecutados, si en definitiva, como se ha visto, se concretó en el que puede tomarse como domicilio fiscal autorizado legalmente (arg. arts. 18 del decreto ley 9122/77,  24 primer párr. de la ley 13406 y 136 del cód. fiscal).

                Para cerrar, cabe tener presente lo que ha dicho la Suprema Corte de Justicia, en torno a que el postulado constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Const. Nacional y 15 Const. Prov.) no cubre comportamientos negligentes (S.C.B.A.,  A 71269, sent. del 04/09/2013, ‘Arrijuria, María Clotilde c/ Caja de Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires s/Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4000930).

                Si la comuna ha certificado deudas impositivas desde 1996 y se concurrió a la municipalidad a regularizar deudas cuando este juicio ya estaba iniciado, o sea recién con posterioridad al 12 de mayo de 2009, esto está marcando una actitud de cierta indolencia ante la obligaciones tributarias, al dejar pasar tantos años para ocuparse de normalizar tributos que, por eso mismo se sabían devengados y adeudados (fs. 5/vta. y 67.II.1).

                Por los fundamentos soslayados se rechaza el recurso de foja 64, fundado a fojas 67/73, con costas a la parte recurrente vencida.

                       ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                       1- La apremiada María Araceli Cuadrado planteó la nulidad de la intimación de pago -y consecuentemente de todo acto procesal posterior no independiente, f. 39 vta. párrafo 1°- sólo por no haberse realizado en su domicilio real, sito en calle Rivadavia n° 145 de Quemú-Quemú Provincia de La Pampa (f. 38.I).

                       En efecto, adujo que la intimación de pago debió realizarse allí, en su domicilio real, por aplicación del art. 338 CPCC (fs. 38 vta. párrafo 1° y 39 vta. III).

                       2- Más allá de abogar por el uso del art. 338 CPCC, la apremiada no cuestionó la aplicación del d.ley 9122/78 para regir el procedimiento, tal como había venido sucediendo desde la demanda de fs. 7/8  y hasta la sentencia de fs. 30/vta. (art. 34.4 cód. proc.).

                       Y bien, sin salir de ese marco normativo incuestionado,  resulta que según el art. 14 del d.ley 9122/78 la intimación de pago puede ser realizada en el domicilio fiscal (ver f. 7.III); a su vez,  una de las localizaciones posibles del domicilio fiscal es el lugar de la explotación (art. 32 cód. fiscal). Esa normativa específica de los apremios y de la materia tributaria desplaza la genérica del art. 338 CPCC en cuanto al lugar para la traba de la litis (arts. 1 a 3 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

                       Por otro lado, en el caso, la apremiada  ni tan siquiera ha afirmado -menos probado- que la intimación de pago de fs. 21/23 se hubiera realizado en un lugar diferente al de la explotación, ni que la diligencia no hubiera sido realizada con la intervención de alguien de apellido Costa que dijo ser su empleado -circunstancia ésta que revela que tomó o pudo tomar conocimiento del inicio de las actuaciones-  (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; art. 296 CCyC).

                       VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la  apelación de f. 64, fundada a fs. 67/73, contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la  apelacion de f. 64, fundada a fs. 67/73 contra la resolución de fs. 59/60vta.; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.      

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016. Usucapión.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                              

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  Letrado de Pehuajó

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 97

                                                                                     

    Autos: “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION”

    Expte.: -89896-

     

                                                                                      

     En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CASA MASSOLA S.A C/ LUGONES LEONILDA FERNANDA Y OTROS S/ USUCAPION” (expte. nro. -89896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.199, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  procedente la apelación de  f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. Una vez leída la causa y redactado mi voto, el que en el actual contexto ha perdido virtualidad, advierto el error en la publicación edictal y lo puse en conocimiento de la Presidencia de la Cámara.

                Atento no haberse tomado una decisión que respondiera a mi planteo ni convocado a un acuerdo para que la Cámara lo resolviera previo al tratamiento del recurso, sino diferido su tratamiento, me introduciré nuevamente en el estudio de la causa con el actual panorama.

                Diré que es prudente a mi juicio -a fin de evitar futuros planteos y salvar el derecho de defensa de los ausentes-, darles la chance de ser oídos ante un no imposible desenlace de la litis que los desfavorezca (ver autos: “PEREDA, HAYDEE MARIA C/ AUTOMOVIL CLUB TRENQUE LAUQUEN SAC S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL/USUCAPION (124)”, sent. del 14-7-2011; Libro: 40- / Registro: 21).

                Así, sería viable -por razones de economía procesal- mandar publicar ahora nuevos edictos en primera instancia para que los accionados tengan la alternativa de contestar demanda o efectuar los planteos que estimen corresponder. En caso de nueva incomparecencia el expediente podriá volver a la cámara para resolver los agravios. (art. 34.5. e., cód. proc.).

                De introducir los ausentes alguna cuestión, se tal vez se formaría incidente y resuelto y firme se verían las consecuencias que lo decidido pudiera producir respecto de la sentencia y su recurso.

                Ello así, pues nada les asegura o garantiza un resultado favorable a la preservación de su derecho en el actual estado de cosas.

     

                1.2. Pero ¿Por qué es necesario o conveniente proceder como lo indico?

                Porque a mi juicio la suerte de cada condómino es individual, divisible y no necesariamente conjunta; que el actuar de uno o unos no arrastra siempre a los otros aunque en algunos casos puedan beneficiarse según la defensa que se haga; y que cada comunero puede y tiene derecho a tomar respecto de la cosa o en el proceso, la postura que estime corresponder sin modificar la situación jurídica del otro.      

                Ello a mi juicio se desprende de lo normado en el artículo 1989 del CCyC, salvo las limitaciones del artículo 1990 del CCyC, pero estas últimas ya no se refieren a la parte indivisa del condómino sino a toda la cosa o a una parte determinada de ella.

                Explico: si cada condómino -según el artículo 1989 del CCyC- puede enajenar y gravar su parte indivisa sin el consentimiento de los demás condóminos, si los acreedores pueden embargarla y ejecutarla sin esperar el resultado de la partición que les es inoponible, esto trasluce que la suerte de cada uno puede ser también independiente y como contrapartida de estas posibilidades -agrego- alguien podría pretender adquirir o lograr adquirir por prescripción una parte indivisa de la cosa y no el todo (art. 1989 CCyC). Pues aunque el abandono de la cosa pueda asimilarse a la renuncia prevista en la última parte del artículo; la posibilidad de acrecer de los restantes condóminos sería posible en tanto no hubiera un tercero que esté ejerciendo actos posesorios sobre la parte indivisa abandonada o renunciada.

                Desde esta perspectiva razono que la sentencia puede afectar en distinta medida y de modo independiente a cada uno de los comuneros; y la citación puede ser a todos o a algunos según se pretenda.

                Lo anterior es a los fines de clarificar que si bien la postura tomada por un litisconsorte pasivo puede beneficiar a los restantes -como podría suceder en el caso, donde el único co-accionado presentado no alega sobre su posesión, sino sobre la falta de prueba de la posesión por los veinte años exigidos por la ley por parte de la actora- ello no impide que los restantes comuneros tengan adecuada chance de ser escuchados.

                Porque si bien lo dicho por uno puede beneficiar al resto, lo no dicho por el resto no queda suplido necesariamente por lo dicho por el que sí se presentó.

                Así, encuentro prudente -como lo indiqué supra– volver los autos al juzgado de origen para una nueva publicación edictal.

     

                1.3. A mayor abundamiento entiendo que el silencio o convalidación de lo actuado por el único comunero que se presentó o del Defensor ad hoc no borra o enmienda lo actuado, pues el vicio se mantiene en tanto los ausentes bien pueden plantear su falta de adecuada citación. 

                Por lo demás, ¿qué da legitimidad y sustento a la presencia del Defensor oficial en el proceso? Una correcta citación edictal de los accionados ausentes y su falta de presentación (art. 681, cód. proc.); pero ante la defectuosa publicidad, la inacción del Defensor torna dudosa la imposibilidad de planteo posterior de los ausentes.

                Además, ante la duda y estando en juego el derecho de defensa de los ausentes, creo que hay que estar a éste (arts. 18 CN y 15 Const. Prov. Bs. As.).

                Es por ello, y  en particular desde esta última perspectiva que entiendo conveniente volver los autos al juzgado de origen para la realización de una nueva publicación de edictos. (art. 34. 5 proemio e. inc. b).

                 Interín suspender el llamamientos.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- Conformando los co-propietarios accionados un litisconsorcio necesario, ha de aprovechar a los litisconsortes ausentes la tesitura procesal adoptada por el único litisconsorte de existencia y domicilio conocidos que compareció a estar a derecho y contestó la demanda, ya que la suerte de la causa en cuanto a su mérito no puede ser diferente sino igual para todos (fs. 106 y 130;  fs. 108/111 y 120; doct. art. 89 cód. proc.).

                Además,   si el edicto publicado tuviera algún defecto –la calle y n° correspondientes al inmueble objeto de la pretensión actora, ver “informe” de la jueza Scelzo a f. 200-, es dable apreciar que, por un lado,  otros datos esenciales para identificar el inmueble no están errados (inscripción dominial, nomenclatura catastral y partida inmobiliaria, ver fs. 3,  4 y 107; art. 169 párrafo 3° cód. proc.) y que, por otro,  ni el defensor oficial ad hoc ni nadie más ha articulado tempestivamente ninguna nulidad procesal con base en ese defecto –antes bien, ver f. 138 vta. ap. IV-; por eso, resultaría   improcedente que, so capa de prevenir nulidades, en realidad se procediera a su tácita declaración de oficio por vía de ordenar nueva publicación edictal  como si la ya efectuada no sirviera (arts. 169 párrafo 3°, 170 párrafo 2° y 172 2ª parte cód. proc.).

                2- Establece el art. 24.c de la ley 14159: “Se admitirá toda clase de pruebas, pero el fallo no podrá basarse exclusivamente en la testimonial. Será especialmente considerado el pago, por parte del poseedor, de impuestos o tasas que graven el inmueble, aunque los recibos no figuren a nombre de quien invoca la posesión.”

                No está en tela de juicio la posesión actual invocada en demanda, de la que dan cuenta todas las pruebas, pero sí su antigüedad.

                Respecto de este último extremo, la única prueba pertinente y conducente que pudiera llevar a creer en 20 años o más de posesión es la declaración testimonial  (fs. 157/161), pero ya dejamos dicho que es insuficiente por sí sola para acreditarlo.

                Con las demás pruebas ni por asumo se arroja alguna claridad sobre esos 20 años o más alegados en demanda (art. 375 cód. proc.).

                El hecho de que la sede social de la actora desde hace más de 20 años  linde con el inmueble de marras y  de que ahora se pueda transitar por uno u otro inmueble sin solución de continuidad (reconocimiento judicial a f. 166 y  del defensor oficial a f. 169.III)  no habla sobre la posesión durante  20 años respecto del segundo: con menos de 20 años de posesión en cabeza de la actora un inmueble sería del mismo modo lindero del otro y hoy se podría igualmente  transitar a través de los dos sin barreras  (ver fs. 171 párrafos 3° y 4° y 171 vta. anteúltimo y antepenúltimo párrafos; art. 384 cód. proc.).

                Por fin, ninguno de los comprobantes de pago de tributos –que deben ser “especialmente” considerados según la ley-  data más allá de 2007, es decir, de 3 años antes de la interposición de la demanda (fs.  23/44 y 47), evidentemente muy lejos de los 20 años, razón por la cual  de ningún modo pueden generar una convicción que, armónicamente sumada al resto de las pruebas, lleven a creer en la posesión durante el lapso que exige la ley (f. 194 párrafo 1°; arts. 1897, 1899 párrafo 1°, 1905 y 2565 CCyC; arts. 34.4, 163.6, 384 y 679 y sgtes. cód. proc.).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Dada la trascendencia económico social del instituto de la usucapión la prueba de los hechos en los que se funda debe ser concluyente (S.C.B.A., C 98183, sent. del 11/11/2009, ‘Alsua o Alsua y Grisetti, Celina Juana y otros c/Municipalidad de Laprida s/ Usucapión – Nulidad de título’, en Juba sumario B20192). O, lo que es lo mismo, en materia de prueba de la prescripción adquisitiva debe usarse un criterio muy estricto y riguroso (S.C.B.A., Ac 75946, sent. del 15-11-2000, en D.J.B.A., t. 159 pág. 293).

                Además, es sabido que quebranta el art. 24 de la ley 14.159 el fallo que reconoce la usucapión basado exclusivamente en prueba testimonial. Lo cual no se salva con la mención del resultado de un reconocimiento judicial del bien, si  ese acto sólo da cuenta del estado actual del inmueble, sin que pueda inferirse de su lectura la existencia de actos posesorios anteriores, hasta cubrir el plazo legal, más allá de lo que el presidente de la entidad actora haya manifestado en oportunidad de concretarse (fs. 165/166).

                De otro lado es doctrina de la Suprema Corte, que la presunción de animus domini que los pagos de impuestos representan -por regla- no puede remontarse a una fecha anterior a la de los propios pagos y que no resulta violatoria del art. 24 inc. “c” de la ley 14.159 la decisión que no considera al pago de impuestos, si éste fue realizado en una época cercana a la promoción de la demanda (fs. 40/41; S.C.B.A., Ac. 51965, sent. del 08/03/1994, Demarco, Mario Alberto c/ Flores, Liliana Antonia s/ Reivindicación´’, en Juba sumario B7806).

                En definitiva, es el usucapiente quien debe acreditar con seguridad los extremos de su acción, y entre ellos cuándo comenzó a poseer para sí, a fin de poder tener por cumplido el plazo legal (S.C.B.A., Ac. 33628, sent. del 05/03/1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en Juba sumario B4668). Con independencia que los contendientes no hubieran acreditado actos posesorios por parte de ellos.            Además, ni el allanamiento, ni el reconocimiento ficto de los hechos  permiten por sí solos hacer lugar a la pretensión, ya que este especial y extraordinario medio de adquisición del dominio, por su propia e ingénita condición, no puede derivarse o gestarse de la sola voluntad de las partes. En otras palabras, no es la actitud que tome el titular o los titulares registrales del inmueble lo que puede zanjar la cuestión (arg. art. 2533 del Código Civil y Comercial).

                Para mejor decir, la sedicente poseedora animus domini que aspira regularizar registralmente su título, debe producir la prueba que la ley reclama (art. 24 Ley 14.159). Aparte de que el juicio se torne contradictorio, haya rebeldía o allanamiento por parte del o de los demandados. Pues no es la alternativa procesal que tome el o los titulares del inmueble lo que obliga a litigar y probar, sino una necesidad legal inherente a ese modo de adquisición del dominio.

                Piénsese que el derecho de propiedad que otorga la prescripción adquisitiva es originario y no derivado (art. 4015 Cód. Civil y su doctrina, art. 1897 del Código Civil y Comercial). Por cuya razón en todos los casos, la ley exige la prueba de los extremos legales para acreditar una real y efectiva posesión a título de dueño por no menos de veinte años (arg. arts. 2524 inc. 7, 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial;  esta cám., con distinta integración: “Magni, H.O. y  otro c/ Bordieu de Salazar M. y otra s/ Posesión veinteañal”, sent. del 07/04/86, L. 16 Reg. 16; voto propio en la causa 1718-2008, sent. del 14/07/2011, ‘Pereda, Haydee María c/ Automóvil Club Trenque Lauquen SAC s/ prescripción adquisitiva bicenal/usucapion’, L. 40, Reg. 21).

                Por estos fundamentos adhiero al voto dado en segundo término.

                ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

        Desestimar la apelación de f. 183 contra la sentencia de fs. 174/176 vta., con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 96

                                                                                     

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE”

    Expte.: -90021-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CAFFO, LUIS ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO – PVE” (expte. nro. -90021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 133, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ  SOSA DIJO:

                1- Si el emisor no opta por utilizar un proceso de conocimiento, para el  cobro de deudas que tengan origen en el sistema de tarjetas de crédito  la vía ejecutiva queda habilitada previa preparación, pidiéndose el reconocimiento judicial del contrato de emisión instrumentado en legal forma y del resumen de cuenta que reúna la totalidad de los recaudos legales   (arts. 14.h,  39 primera parte y 23  ley 25065; art. 519 cód. proc.).

                En ese marco, la citación judicial para reconocer firma quedó corta por su laconismo (ver fs. 65 y 66/67), pero lo cierto es que más tarde al oponer excepciones esa deficiencia puede considerarse superada porque:

                a) la falta de negativa  de la  autenticidad de las firmas estampadas en el  contrato de emisión y en su caso el no ofrecimiento de prueba para acreditar su falsedad,  dejan enhiesto el cuerpo del instrumento aunque este conste de más de una página (ver f. 80 vta.; arts. 314 y 319 CCyC;  arts. 34.4, 354.1, 524,  540 párrafo 3° y 547 cód. proc.);

                b)  ni la firma de algún representante del emisor ni la del titular son requisitos que deba cumplir el  resumen de cuenta; además, el de fs. 55/62 (último anterior al reclamo judicial) sí contiene detalle de las operaciones comerciales que componen su saldo y mal podría constar allí algún pago si precisamente es su falta lo que ha alimentado esta actuación judicial;   a fs. 80 vta./81 no se ha acusado la falta de ningún otro recaudo de los numerosos elencados en el art. 23 de la ley 25065  (arts. 34.4, 354.1 y 540 párrafo 3° cód. proc.).

                Por fin, no se ha ofrecido ninguna prueba tendiente a acreditar la falsedad en algún aspecto de la declaración jurada de f. 11 (ver f. 78 vta. in fine), lo que la deja incólume,  siendo suficiente  así -en el contexto de lo expuesto supra  en a) y b) y atenta la responsabilidad profesional  que es dable suponer en el emisor-   para tener aquí por ciertos el uso de la tarjeta por el titular,  el saldo insoluto (coincidente con el  del resumen de fs. 55/62, ver especialmente f. 62) y  la ausencia de las impugnaciones extrajudiciales referidas en la segunda parte del art. 39 de la ley 25065 (art. 41 ley 25065; arts. 314 y 319 CCyC; arts. 384 y 547 cód. proc.).

                Por todo ello, juzgo que los planteos defensivos deslizados en primera instancia a fs. 78/86 vta.  son infundados, resultando ineptos para revertir la decisión apelada otros planteos eventualmente no vertidos en aquélla ocasión y sólo recién en los agravios (arts. 34.4, 266 y 272 1ª parte cód. proc.), sin mengua de la chance del ejecutado para utilizar un proceso de conocimiento posterior en cuanto correspondiere (art. 551 cód. proc.).

    2- Por fin, el juzgado, sólo él,  cometió un error numérico al indicar el importe de condena, que, conforme lo reclamado en demanda (ver f.  63 vta.)  debe ser $ 5.021,98 y no $ 7.495,94.  Podría haber sido corregido incluso en etapa de ejecución de sentencia (art. 166.1  2ª parte cód. proc.), ninguna de las partes provocó ese  yerro y ambas están de acuerdo en su rectificación (ver fs. 125/vta. d y 130 vta. d), de modo que en este departamento  -que sería meramente cosmético si no hubiera una diferencia del 50% entre ambas cifras-  no habrá condena en costas (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde:

    a-  desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso (arts. 556 y 77 párrafo 2° cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77);

    b-  rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

         Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 92/98 vta., con costas al ejecutado infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- rectificar el importe de condena, que debe ser $ 5.021,98.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado Pehuajo

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 95

                                                                                     

    Autos: “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO”

    Expte.: -89516-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUNNINGHAM SANTIAGO C/ PRIORETTI SERGIO FABIAN Y OTRA S/ DESALOJO” (expte. nro. -89516-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 169, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- En la demanda se sostuvo la existencia de un contrato escrito de locación celebrado en 2011 luego del vencimiento del de fs. 7/9, pero se expresó también que el actor no lo tenía en su poder por haberlo extraviado (ap. III, fs. 21/vta.).

                Frente a eso Prioretti adujo que ese contrato de 2011 existió pero que fue verbal (f. 31 vta. B párrafo 2°) y Peyriga afirmó no haber intervenido en él (f. 34.II párrafo 1°); aquél alegó además que luego del contrato verbal de 2011, se celebró otro más verbal en 2014 todavía vigente (f. 31 vta. B párrafo 2°).

                2- El hallazgo de un documento extraviado puede ser considerado un hecho nuevo. En todo caso, incumbía a los demandados alegar y probar que la parte actora tenía en su poder el contrato escrito y que indebidamente se abstuvo de acompañarlo con la demanda, de modo que el hallazgo no hubiera podido  existir como circunstancia novedosa (arts. 34.4., 363, 180 y 375 cód. proc.).

                Por otro lado, resulta aplicable analógicamente lo previsto en el art. 334 CPCC, ya que no se advierte diferencia esencial entre un documento desconocido o posterior y otro conocido y extraviado pero posteriormente encontrado (art. 2 CCyC; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.); una vez más, ahora en el marco de este precepto, pudieron los demandados haber adverado que no cabía agregar el documento en razón de su conocimiento y posesión sin extravío al momento de la demanda, cosa que no hicieron (arts. 34.4, 180 y 375 cód. proc.).

                3- Teniendo a la vista ese documento –glosado a fs. 38/39 vta.-, los demandados impugnaron su autenticidad (f. 48.II.a), pero no promovieron incidente de redargución de falsedad objetando las certificaciones de firmas de f. 39 vta., motivo por el cual es dable tenerlos por desistidos de su impugnación (art. 393 cód. proc.; art. 296.a CCyC).

                Indesvirtuado el contenido de ese documento (art. 314 CCyC), queda claro: a-  que mintieron  Prioretti –al aducir  que ese contrato de 2011 había existido pero solo verbalmente-  y Peyriga –al afirmar que no había participado de él-; b- que, mintiendo,  buscaban con oportunismo explotar la situación de indefensión de la parte actora que había dicho claramente que lo había extraviado (art. 34.5.d cód. proc.). Hemos descubierto que la buena fe exigía antes bien admitir la existencia del contrato escrito de 2011 (art. 34.5.d cit.), lo que finalmente hizo rectificándose Prioretti al confesar (absol. a posic. 3, f. 93; art. 421 cód. proc.).

                4- Vencido el contrato escrito de 2011 el 30/10/2014 (ver cláusula 2ª, f. 38), queda por verse si es cierto que se hubiera celebrado un posterior contrato verbal ahora con vencimiento en 2017.

                La testigo Vicente, encargada de “llevar los papeles” del demandante y de cobrar los alquileres, refiere que el último contrato venció en octubre de 2014 (resp. a amp. 2 del abog. Rossi; f. 95).

                Vital dice que estando él presente  el actor y Prioretti en octubre de 2014 hablaron de contrato, que no sabe qué es lo que arreglaron y que Prioretti le comentó que había arreglado el contrato, acerca de cuyo monto y plazo nada sabe (resp. a preg. 3, 4 y 5 y amp. 1 del abog. Rossi, f. 107).

                Larrosa atestigua que “una vez” estaban Prioretti y el demandante hablando en la confitería –no dice acerca de qué hablaban-, que en un momento éste se fue y que entonces Prioretti le dijo que “por fin” había arreglado el alquiler (f. 108). Nada dijo saber sobre la fecha de esa supuesta conversación, ni sobre el contenido del pretenso contrato.

                Cabrera testimonia que “un día” estando en la confitería hablaban el actor y Prioretti, que no sabe el tema de que hablaban y que cuando se va aquél entonces éste comentó que había acordado el tema del alquiler (f. 115). Nada dijo saber sobre la fecha de esa supuesta conversación, ni sobre el contenido del pretenso contrato.

                De haber existido esa conversación “en la confitería” ni Larrosa ni Cabrera saben de qué hablaron Cunningham y Prioretti, mientras que ambos y Vital manifiestan que fue Prioretti quien les comunicó que había arreglado un contrato de alquiler, acerca de cuyos detalles ningún testigo sabe nada. Esas versiones vagas e imprecisas,  y en lo más importante conocidas por los declarantes en función de un comentario de Prioretti, no convencen en absoluto –máxime que la locación comercial es de uso instrumentar-  y, en todo caso, de ningún modo tienen más poder de convicción que el relato sea como fuese inobjetado de Vicente (arts. 384 y 456 cód. proc.; art. 1019 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:           

                 Corresponde desestimar la apelación de f.143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., con costas a la parte apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 143 contra la sentencia de fs. 130/132 vta., con costas a la parte apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro:

                                                                                     

    Autos: “M., M. E. C/  G.,  R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS”

    Expte.: -90005-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce  días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. E. C/  G., R. S/ ALIMENTOS Y LITIS EXPENSAS” (expte. nro. -90005-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 224, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  En síntesis, los agravios del apelante son los siguientes:

                a. las pruebas que se consideraron para estimar su caudal económico se refieren a ingresos obtenidos en su mayoría el año 2014, y algunas pocas del 2015 (v. fs. 206. pto. 6.).

                Puntualmente indica que no se contempló que es camionero y que denunció que le robaron el camión, lo que afectó notablemente sus ingresos.

                b. no pueden considerarse los bienes muebles e inmuebles a los fines de fijar la cuota como si solo pertenecieran a él, pues pertenecen a la sociedad conyugal. No se sopesó que antes de la sentencia ya se había disuelto la sociedad conyugal y adjudicado algunos bienes a la actora.

                d. no se probó que el gasto presupuestado para el año 2015 por la Lic. Mirta Gómez, para el tratamiento del menor J. I, fuera efectivamente realizado.

                2. La nueva normativa civil y comercial, en su artículo 710 produce -en materia de familia- el desplazamiento de la carga probatoria y lo coloca sobre aquella parte que se encuentre en mejores condiciones fácticas de probar.

                En el caso, si los informes acerca de los ingresos del alimentante han quedado desactualizados y, según el demandado, a la fecha de la sentencia eran menores, se trata de una cuestión que debía acreditarla por encontrarse en mejor situación para ello. Y si nada hizo para probar la modificación de sus ingresos antes o después de la sentencia, si ninguna prueba más que su propia manifestación aportó, en ese contexto de ausencia de elementos de prueba por un lado y de mejor posición para probar su propio ingreso por otro, la orfandad de elementos por él aportados ha de pesar en su contra, haciendo suponer que de haberlos acompañado, cualesquiera hubieran sido (vgr. testigos, documental, pericial, etc.) no lo favorecían.

                Así también cabe rechazar el argumento referido a la disminución de sus ingresos debido a que le robaron  el camión, pues era su carga demostrarlo (arts. 710 CCyC y 375 cód. proc.).

                Nada se aclaró al respecto, pero sí surge de la denuncia policial de fs. 125/127 que el acoplado fue encontrado y que el camión contaba con rastreo satelital y se encontraba asegurado en la Mercantil Andina, aunque no se indica qué tipo de cobertura.

                Agrego que pese a las circunstancias apuntadas y haber afirmado que disminuyeron sus ingresos, no se indicó si contaba o no el camión con seguro contra robo, si se reemplazó el vehículo robado, o en caso de no haber sido posible, no se informó al menos cuál era la nueva actividad laboral y el monto de sus ingresos.

                Lo indicado, cuanto menos no desvirtúa la afirmación de la actora acerca de los ingresos del demandado, por ausencia de prueba aportada por quien se encontraba en mejor situación de alegar y acreditar sus dichos (art. 710 CCyC); razón por la cual no se encuentra mérito en este aspecto para dar recepción favorable al recurso.

                3. Tocante al gasto presupuestado por la Licenciada Gómez para el tratamiento del menor, aún cuando no se hubiera realizado, cierto es que no se desconoce que resulte necesario y en consecuencia que debe llevarse a cabo, de modo que corresponde contemplarlo para que con la cuota alimentaria pueda realizase. Es que no se evaluó este gasto para analizar si la madre lo realizó o no, sino que se lo hace a fines de que pueda llevarlo a cabo por resultar necesario para el menor.

                4. Por último, tampoco  indica el apelante que la adjudicación de los bienes de la sociedad conyugal a la actora le permita obtener otros ingresos que ameriten reducir la cuota alimentaria fijada, de modo que la consideración de ellos en todo caso es de utilidad para estimar el nivel de vida que llevaba el grupo familiar; y en consecuencia tenerse presente, junto con los restantes elementos de prueba obrantes en autos, para fijar la cuota alimentaria equitativa (art. 641, cód. proc.).

    5. Por todo lo anteriormente expuesto, considero que en el contexto de autos, no se advierten elementos para reducir la cuota fijada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La denuncia de la sustracción del camión con acoplado, como revelador de una baja en los ingresos que autorizara un descuento en la cuota alimentaria, es un tema resuelto por la jueza con relación a los alimentos provisorios. Oportunidad en que desechó la excusa como dato morigerador de aquélla (fs. 125/127, 129/vta., 188/190).

                No es un dato menor, si se advierte que esa resolución no fue recurrida por el alimentante y que en la que apela ya no se hace mención puntual a ese acontecimiento (fs. 188/190).

                Pero además, la incidencia que el alimentante otorga al despojo del camión -cuyo acoplado fue recuperado al día siguiente- se desdibuja en alguna medida, ni bien se repara que luego de la denuncia que ubica el hecho como ocurrido el  23 de julio de 2015, junto al informe presentado por el presidente de la ‘Cooperativa de Transportes Unidos de Carlos Casares’, se acompañan diversas facturas de viajes que obran registrados en esa institución correspondientes a G., entre las que aparece una de fecha 30 de julio de 2015, extendida a nombre de Lagomarsino S.A., por un viaje realizado el 29 del mismo mes y año, remito 8-242182, de Carlos Casares a I. C., transportando 22.500 kilogramos de harina.

                En fin, en este contexto no se aprecia seguro que el acontecimiento de que se trata pueda ser tenido en cuenta como se aspira. Esto así, sin perjuicio que pueda fundar, en su caso, un pedido de reducción de cuota si se justificare debidamente la efectiva caída en los ingresos que se postuló aquí.

                Tocante a la desactualización de los informes sobre sus ingresos, si bien es cierto que eso puede resultar durante el tiempo que el proceso insume, no lo es menos que desempeñando el alimentante una actividad como la de ‘servicio de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna’, que lo coloca en la categoría de contribuyente descentralizado, prestando servicios a diversas empresas que son de su dominio más que de cualquier otra persona, no parece que pueda ser del gobierno del juez tomar la iniciativa para solicitar informes sobre sus ingresos (fs. 207, segundo párrafo).

                Es más propio que haya sido el demandado quien se preocupara por brindar la información más actual, ya que estaba en mejores condiciones para hacerlo (arg. art. 710 del Código Civil y Comercial). En definitiva, deberá valorar si le queda habilitada la vía del incidente de reducción para lograr la equivalente que postula (arg. art. 647 del Cód. Proc.).

                Igual recurso pueda imaginarse, para todo aquello que a juicio del alimentante debe operar para la reducción de la cuota y no halla sustento en constancias de este proceso: como los bienes adjudicados en el juicio de divorcio (fs. 206/vta., 207, anteúltimo párrafo).

                Con estos fundamentos adhiero al voto que precede.

                Si tal información no fue proporcionada en el proceso, sea por la causa que fuere, no hay otra manera de emitir un pronunciamiento que con los datos con que se cuenta, bajo la presunción que los ingresos no han sufrido menoscabos computables (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                En definitiva, siempre le queda al alimentante el recurso del incidente de reducción de cuota, para corregir lo que pueda provenir de una acreditada disminución postrera de sus ingresos.

                TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término, en los mismos términos en que lo hace el segundo voto (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta.,  con costas al apelante vencido (art.68   cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 201 contra la resolución de fs. 196/199 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                                                                                    Toribio E. Sosa

                                                    Juez

                       Carlos A. Lettieri

                             Juez

     

                                                     Silvia E. Scelzo

                                                           Jueza

     

          María Fernanda Ripa

                 Secretaría

     


  • Fecha del Acuerdo: 14-9-2016.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 93

                                                                                     

    Autos: “M., A. G.  C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-“ Expte.: -89952-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. G.  C/ U., W. M. S/DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL -PRINCIPAL-“ (expte. nro. -89952-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 262, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta.?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. A fs. 235/237 se dictó sentencia de divorcio vincular y se declaró la disolución del régimen patrimonial con efecto retroactivo a la fecha de notificación de la propuesta del convenio regulador de fs. 196/vta., esto es, al 1 de septiembre de 2015 (v. fs. 222/vta.).

                Es ese único aspecto -fecha a la que se retrotrajo la disolución de la comunidad de bienes del matrimonio- lo que motivó la apelación del demandado U., a fs. 239/240, quien brega por establecer esa fecha al día de la notificación de la pretensión de divorcio inicial, lo que habría sucedido -dice- con la presentación espontánea de fs. 137/vta, el 24 de abril de 2015; en su defecto, pide se la fije el día 15 de mayo de 2015 (estimo que será el 18 de mayo, fs. 177/vta., pues no hallo ninguna del día 15) o “en el peor de los casos” el día de la audiencia del 26 de junio de 2015.

                La actora, de su lado, insiste con el día establecido en sentencia (v. fs. 246/vta.).

                2. Veamos.

                Como ya se dijo por este Tribunal (ver sent. del 07-05-2014, “C., M.S. y otro/a s/ Divorcio (art. 214 inc. 2 C.C.)”, L.43 R.107), aunque en discusión sobre el efecto retroactivo de la disolución de la sociedad conyugal del art. 1306 del abrogado Código Civil, pero también aplicable ahora con el CCyC, “…en el orden bonaerense, el CPCC  ha instaurado una etapa previa de conciliación antes de la demanda, de donde se sigue que el formulario de solicitud de trámite no es la demanda y que  la etapa previa al juicio de divorcio -que comienza con esa solicitud-  no es el juicio de divorcio -que comienza con la demanda- (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 y sgtes. cód. proc., texto según ley 13634)”.

                Aunque en el entendimiento -se expuso en esa oportunidad- que esa etapa previa al juicio de divorcio puede servir para (además de arribar a una difícil conciliación), que los esposos puedan manifestar la común voluntad de divorciarse, de suerte que, en esas condiciones, exigir la solemne finalización  de la etapa previa y la inmediata posterior presentación de una formal demanda reiterando esos consensos, constituiría, por lo evidentemente innecesario, un exceso ritual incompatible con la más eficiente posible prestación del servicio de justicia (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.).

                Y se siguió diciendo: “Así,  cuando quiera que en el curso de la etapa previa a la demanda se lograsen esos consensos, bien puede interpretarse, con adecuada flexibilidad, que se ha producido una “presentación conjunta” requiriendo el divorcio”; ahora “petición conjunta”.

                En el caso, esos consensos (interpretables como la “petición conjunta” a que alude el art. 480 del CCyC, normativa que ambas partes son contestes se aplica al caso), no fueron alcanzados en una única ocasión a través de la manifestación simultánea de voluntades, pero sí mediante una manifestación sucesiva de voluntades: primero, la esposa en su solicitud de trámite -ver fs. 2/3 cuando inicia el trámite de pedido de divorcio contradictorio, en que si bien no surge de los formularios en sí mismos qué tipo de divorcio pretendía, la pauta la dan el escrito posterior de f. 41 y la providencia de f. 42, en que se habla de “divorcio contradictorio”)-  y más tarde el esposo en su presentación de fs. 215/216 vta., el día 14 de agosto de 2015, en que inequívocamente manifestó su voluntad de divorciarse.

                Por ello,  creo que la disolución de la comunidad patrimonial  debe tenerse por sucedida retroactivamente al día en que se logró ese consenso, como dije, el 14-08-2015.

                ¿Por qué no tomar otra fecha anterior, como propone el apelante?

                Porque no puede extraerse del expediente que existan antes del 15 de agosto de 2015, ni notificación de demanda de divorcio ni otra manifestación inequívoca -conjunta o sucesiva- de divorciarse, como pide el art. 480 del CCyC. Tampoco consta que haya mediado separación de hecho ni la fecha en que ello podría haber ocurrido, como el restante hito de aquella normativa para retrotraer la disolución  (arg. art. 384 cód. proc.).

                Ello así porque:

                * a fs. 137/vta. se presenta W. U., el día 24 de abril de 2015, pero no puede decirse que allí se notifique de la demanda, ya que -cuanto más- dice tener conocimiento del trámite de divorcio pero no de la demanda y su contenido, por la falta de copias de la que deja constancia y, además, porque había sido desglosada; fs. 45/46 p.6). No manifiesta inequívocamente, por lo demás, su intención de querer divorciarse también.

                * la notificación de fs. 177/vta. del día 18 de mayo de 2015 tampoco puede tomarse, pues sólo se anoticia en esa cédula que se llama a la audiencia del día 26 de junio de 2015, siempre inmersos, entonces, en la etapa previa  al juicio de divorcio que, como ya se dijo, no es el juicio de divorcio que comienza con la demanda y, por ende, tampoco media notificación de la demanda (arts. 829, 835 último párrafo, 837 in fine  y 838 cód. proc.).

                * por fin, no se halla ni el consenso de voluntades para divorciarse ni notificación de una demanda por entonces todavía no disponible, en las audiencias de fs. 191/192 (del 26 de junio de 2015) y f. 195 (del 6 de julio de ese mismo año), pues, otra vez, de ninguna de ellas surge inequívocamente que haya mediado intención del demandado de consensuar divorciarse o su conocimiento de la demanda de divorcio, todavía desglosada.

                Como dije, entonces, la primera aproximación a los momentos previstos por el art. 480 del CCyC para establecer la extinción de la comunidad de bienes del matrimonio, es la de fs. 215/216, en que el esposo (aún sin conocimiento del escrito de fs. 196/vta.) coincide con la voluntad de divorciarse ya manifestada por su esposa con el inicio del trámite a fs. 2/3.

                Por fin, adoptar esta solución, la que provee una fecha diferente a las enumeradas a fs. 239/240, se encuentra dentro de los márgenes de la  actuación judicial al ponderar la pretensión del recurrente de retrotraer el día establecido en sentencia como de disolución de la comunidad patrimonial, valorando los diferentes elementos que se encuentran en el expediente (arts. 15 Const. Pcia. Bs.As. y 163.6 cód. proc.), frente al reproche puntual de U., a de que la sentencia recurrida no se ajusta al art. 480 del CCyC, que establece que la extinción de aquella comunidad se produce, con efecto retroactivo, al día de la notificación de la demanda o de la petición conjunta. Aquí, el último supuesto.

                3. Por lo dicho, corresponde estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..

                Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Bien o mal, el juzgado dispuso la disolución de la comunidad conyugal retroactiva al 1/9/2015.

                El apelante propone en cambio alternativamente alguna de las siguientes tres fechas (y solo alguna de ellas, ninguna intermedia;   arts. 34.4 y 266 cód. proc.) para el anclaje temporal de la retroactividad:

                a- el 24/4/2015, día de la presentación de f. 137/vta.;

                b- el 15/5/2015, fecha de la notificación de fs. 177/vta. (entonces rectius  18/5/2017);

                c- el 26/6/2015, día de la audiencia de f. 191.

                La apelada aboga por mantener la decisión del juzgado (fs. 246/vta.).

                Y bien, en la presentación de fs. 137/vta. el marido toma conocimiento de las actuaciones pero no de la demanda de divorcio toda vez que se estaba transitando aún la etapa previa (arg. art. 837 in fine cód. proc.).

                A través de la notificación de fs. 177/vta. se  anoticia de la citación para una audiencia ante la consejera de familia,  trámite propio también de la etapa previa.

                De la audiencia de f. 191, en plena etapa previa, no quedó constancia expresa de ninguna definición relativa al divorcio.

                Si se considera que una de las finalidades de la etapa previa es propender a una conciliación (art. 833 cód. proc.),  ninguna de esas actuaciones pudo inequívocamente importar ni notificación de una demanda de divorcio todavía no presentada válidamente –por prematura y consecuentemente desglosada-, ni petición  conjunta de divorcio (arg. arts. 34.4, 330.6, 335 y concs. cód. proc.; art. 480 CCyC).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde, según mi voto, estimar la apelación de fs. 238/239 pero para establecer como fecha de extinción de la comunidad de bienes del matrimonio de M., y U., el día 14 de agosto de 2015, modificando en ese aspecto la sentencia de fs. 235/236 vta..

                Con costas de esta instancia en el orden causado, en función que la fecha que se establece en este voto no es ni la propuesta por el apelante ni la que insiste la apelada en mantener (arg. art. 68 2° parte cód. proc.), difiriendo la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde, según mi voto:

                a-  desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.);

                b- regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 (hon. 1ª inst. x 25%) y $ 2.382 (hon. 1ª inst. x 20%), según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

                a-  Desestimar la apelación subsidiaria de f. 239 vta. ap. 3 contra el punto 2- del fallo de la sentencia de fs. 235/236 vta., con costas al apelante vencido.

                b- Regular los honorarios de segunda instancia en favor de los abogados Gortari y Paso en sendas sumas de $ 2.977,50 y $ 2.382, según los arts. 16 y 31 d.ley 8904/77 (ver f. 236 vta. ap. 5).

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     


  • Fechadel Acuerdo: 14-9-2016. Alimentos.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                     

    Libro: 45– / Registro: 92

                                                                                     

    Autos: “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -90008-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. G. C/ M., M. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -90008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 411, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                1- La acreedora de los alimentos es la hija del alimentante, así ella viviera con su madre o con una hermana (ver f. 26; art. 658 CCyC).

                Es infundado entonces el planteo de falta de legitimación activa basado en que la alimentista menor de edad no viviera con su madre, toda vez que esta última  no reclamó alimentos por derecho propio y  sólo actuó como  representante legal de la niña (f. 25 vta.; art. 661.a CCyC).

                2- Para la determinación del monto mensual de la obligación alimentaria (art. 165  párrafo 3° cód. proc.),  el juzgado:

                a- tomó la cuota oportunamente pactada y descubrió qué porcentaje del salario mínimo, vital y móvil vigente al momento del acuerdo representaba esa cuota;

                b-  ponderó los mayores gastos de la niña según va aumentando su edad, en función de los índices de Engel.

                El método ha venido siendo usado por la cámara para justipreciar las mensualidades alimentarias en el marco de incidentes de aumento, conforme lo recordó el juzgado en su sentencia con cita de los precedentes respectivos.

                Frente a eso, discrepa el apelante, en esencia argumentando que es público y notorio que un pintor que al momento del acuerdo de alimentos cobraba por un trabajo $ 10.000 no puede ahora cobrarlo $ 40.000, entendiendo que $ 2.000 con más la obra social se ajusta a un término medio aceptable para todos. Y bien, una crítica así es insuficiente porque sólo pone de manifiesto un punto de vista diferente, evidentemente no aceptable para todos (ver si no la réplica del memorial, f. 401), siendo que lo público y notorio es que los precios de los servicios privados,  como los brindados por el demandado, han experimentado   variables e imprecisos incrementos (art. 384 cód. proc.); en todo caso, no indica el apelante clara y concretamente  de qué medios de prueba, que debió proporcionar (art. 710 CCyC), pudiera extraerse que el precio de los servicios de pintura hubiera aumentado a un ritmo menor que la variación del salario mínimo, vital y móvil (arts. 260, 261 y 375 cód. proc.).

                3- El apelante no cuestiona la aplicación de futuros intereses en caso de mora en el pago de las respectivas cuotas alimentarias, sino nada más la tasa activa dispuesta por el juzgado invocando el art. 552 CCyC, abogando en cambio por el uso de la tasa pasiva.

                La objeción no se ajusta a derecho porque ese precepto manda cargar intereses según una tasa que cobra y no que paga el banco (arts. 1 y 2 CCyC;  art. 34.4 cód. proc.); además, en todo caso,  la ordenada por el juzgado en rigor ni siquiera es la más alta pues sabido es que la tasa de interés de descuento es menor que la de plazo vencido (ver esta cámara en “DECIMAVILLA, MARIA DEL CARMEN c/ COOP.  LTDA. DE PROV. SERV. ELEC. Y COM. DE PEHUAJO S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” sent. del 21/10/2011 lib. 40 reg. 40).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (ver f. 387 vta. ap. 5; art. 31 d.ley 8904/77.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de f. 392 contra la sentencia de fs. 381/387 vta., con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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