• Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia n° 1

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 96

                                                                        

    Autos: “S.C. C/ F.R./ALIMENTOS”

    Expte.: -90518-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S.C. C/ F.R. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -90518-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de f. 111 contra la sentencia de fs. 95/96?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1. El alimentante no compareció  a ninguna de las dos audiencias fijadas en los términos de los artículos 636 y 637 del código procesal,  pese a haber sido citado bajo apercibimiento de fijar la cuota alimentaria de acuerdo con las pretensiones de la parte actora y las constancias del expediente (ver fs. 15 pto. III, cédulas de fs. 44/45 y actas de fs. 46 y 63 y cédula de fs. 64/65).

              Al sentenciar, el juzgado determinó el importe de la mensualidad en la suma reclamada ($ 16.000, ver fs. 95/96).

              El demandado apela a f. 111, presentando el memorial a fs. 113/118. Alega que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de autos, siendo su principal argumento que debió probarse que el joven -su hijo- necesita ser asistido, es decir, que no hay prueba en cuanto a la procedencia de las necesidades y su determinación.

     

              2. Cierto es que, hasta aquí, poco se ha traído en pos de cuantificar las necesidades del alimentado, aunque sí obra inobjetado certificado que acredita que sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7/8, 11vta. y 49/57; arts. 401 y 384, cód. proc.).

              Vale rescatar, que fue la madre al demandar quien manifestó el deseo de que el demandado -padre del joven- la exima de acreditar los problemas de salud en este proceso (ver f. 12 tercer párrafo).

              Y el padre, no sólo no se presentó a ninguna de las audiencias, sino que tomó intervención en el expediente casi dos meses después de la última. Pero al presentarse, nada dijo respecto de la incapacidad de su hijo y sus necesidades, ofreciendo una cuota por un monto sustancialmente menor, sin ni siquiera negar poder pagar el requerido o, alegar que lo pedido no fuera necesario para la subsistencia de su hijo (ver fs. 78/81 vta.); circunstancias que parece recién haber introducido ante esta alzada (arts. 266 y 272, cód. proc.).

     

              3. Veamos: el accionado se agravia por entender que la sentencia no es una derivación razonada de las constancias de la causa, que no han sido acreditadas las necesidades del alimentado y menos que la suma de esa asistencia sea de la cuantía que se fijó o alguna inferior, sostiene también que no se ha probado la existencia de afección física que requiera tratamiento extraordinario, que carezca de obra social ni que requiera alimentación diferencial específica, para concluir que se revoque el fallo y se disponga la determinación de la cuota en la suma que el beneficiario efectivamente certificó en autos, o bien la que fuera ofrecida por el accionado al presentarse a fs. 78/81vta..

              Soslaya el apelante que como efectos de su incomparecencia a las dos audiencias fijadas, el código procesal prevé la determinación de la cuota de acuerdo con las pretensiones de la actora y las constancias del expediente; ello en función del especial carácter de la prestación alimentaria (art. 637 cód. proc.).

              En este aspecto cabe tener en cuenta la acreditada y no desconocida discapacidad del alimentista.

              Y en esa línea es de presumir según el curso natural y ordinario de las cosas que quien padece una discapacidad mental y motora parcial y permantente por sufrimiento perinatal, con déficit de atención, con conducta hiperativa y torpeza motora, ha de necesitar mayores cuidados tanto de quienes lo rodean y conviven con él, en el caso su progenitora, como de los servicios de salud, con los consiguientes mayores gastos que ello implica (arts. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc. y 1727, CCyC). Y esto que suele suceder según las máximas de la experiencia, no ha sido desvirtuado por el accionado (arts. 375 y 384, cód. proc.).

              Por otra parte, el demandado no ha desconocido los dichos de la progenitora de su hijo plasmados en su escrito inicial: ser una persona que posee varias actividades comerciales e industriales, dedicándose a la apicultura, al transporte, poseyendo dos camiones enganchados completos, cría de animales; actividades que le proporcionan buenos ingresos. Que sólo por su actividad de transportista percibe $80.000 mensuales; habiéndo quedado el accionado, luego del divorcio con los bienes productores de frutos con que la familia procuraba diariamente sus ingresos (camioneta, camiones, una chacra, colmenas, herramientas de trabajo, etc.); que estos ingresos no han variado ya que continúa con el giro comercial diario que venía manteniendo con anterioridad a la separación.

              Además, es el progenitor quien reconoce tener otro ingreso, que se adiciona a los enumerados, sobre el cual ofrece un porcentaje para cubrir las necesidades de su hijo (ver fs. 78/81vta.).

              De todos modos, en cuanto al caudal económico del alimentante, si los elementos aportados no fueran suficientes, no he de soslayar que la carga de la prueba en materia de familia recae en quien está en mejores condiciones de probar; y en este caso quién mejor que el alimentante para acreditar sus ingresos (art. 710 CCyC); incluso las necesidades de su hijo, pues siendo tal el vínculo entre el demandado y el beneficiario de la cuota que se reclama, no puede el padre desentenderse o ser ignorante de cuánto su hijo que padece una discapacidad, necesita.

              En fin, reconocida por el accionado la necesidad de fijar una cuota alimentaria (ver fs. 78/81vta.), no habiendo el demandado desvirtuado los dichos de la actora, ni ninguna de las constancias incorporadas a la causa, en particular el certificado de discapacidad de fs. 7/8, sumado ello a la incomparecencia a las audiencias fijadas y lo indicado supra, corresponde desestimar el recurso con costas (art. 68, cód. proc.); ello sin perjuicio de lo que el accionado oportunamente estime pertinente plantear por vía incidental (arts. 637 y 647, cód. proc.).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              El recurso de apelación comprende el de nulidad por vicios formales de la sentencia, más si las falencias argüidas resultan susceptibles de ser subsanadas por la vía de la apelación, debe preferirse esta solución, y procederse a su análisis a través de ésta (doct. art. 253 del Cód. Proc; Cam. Civ. y Com, 0202, de La Plata, causa 94600 RSD-20-1, sent. del 20/02/2001, ‘Gómez, Jorge Emilio c/Municipalidad de La Plata s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B300827).

              Sentado la anterior, para ubicar el asunto en su marco jurídico, es dable recordar que, por principio, la obligación alimentaria de los padres respecto de sus hijos, está regulada en tanto una faceta de ese conjunto de deberes y derechos que corresponde a los progenitores sobre la persona y bienes de sus hijos, para su protección, desarrollo y formación integral mientras sea menor de edad y no se haya emancipado (arg. art. 638 del Código Civil y Comercial).

              Entonces, la matriz de esta obligación alimentaria de los padres y consiguiente derecho de los hijos, esta prevista para que cese al llegar éstos a la mayor edad, en tanto tal circunstancia elimina su incapacidad y le habilita para todos los actos de la vida civil (arts. 25, 658, 660, y  concs. del Código Civil y Comercial). Salvo alguna situación en que la ley admite se extienda hasta los veintiún años, mientras el  obligado no acredite que el hijo mayor de edad cuenta con recursos suficientes para procurar su subsistencia (arg. art. 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

              Sin perjuicio de ello, el artículo 663 del mismo cuerpo legal, establece una prolongación mayor de esa obligación de los progenitores, cuando se trata del hijo mayor que se capacita. Aunque hasta el límite de los veinticinco años.

              Fuera de estos supuestos, rigen las normas relativas a la prestación alimentaria entre parientes, fundada en que a quien los pide le faltan los medios económicos suficientes y se encuentra en imposibilidad de adquirirlos con su trabajo, cualquiera que sea la causa que haya generado tal estado (arg. art. 537, 541, 545 y concs. del Código Civil y Comercial).

              No obstante, dentro de esta figura, pesa sobre la solicitante la demostración de tales extremos, aun cuando se trate del propio hijo, dado que superados los  extremos de las otras hipótesis, quedo removida toda presunción que pudiera haberlo amparado.

              Si bien el artículo 545 del Código Civil y Comercial, se refiere a la prueba en el juicio de alimentos, encierra en realidad la consagración de los requisitos de procedencia, tal como lo hacía el art. 370 del Código de Vélez.

              Justamente, el contexto de la especie conecta con la categoría de alimentos prevista en aquella norma, porque quien los solicita es el hijo de  treinta y dos  años (fs. 4 y 6), que padece una cierta discapacidad, proyectada en alguna limitación. En efecto,  sufre una discapacidad mental, motora, parcial y permanente, que reduce seriamente, según se expresa en demanda, su posibilidad de trabajar y sustentarse (ver fs. 7/8, 11vta. y 49/57; art. 384 Cód. Proc.); y aunque el certificado de discapacidad cuya copia luce a fs. 7/8 ha extinguido su vigencia en el mes de marzo de este año, ha sido reconocida aquélla por quien debe pagar la cuota alimentaria (v. fs. 78 vta. p.II).

              Ahora bien; en este tipo  de procesos las reglas deben aplicarse con flexibilidad, sobre todo tratándose de personas vulnerables, rigiéndose en materia probatoria por los principios de amplitud y libertad, haciendo recaer la carga de probar en quien esta en mejores condiciones de hacerlo  (arg. arts. 710 y concs. del Código Civil y Comercial).  Sin embargo, ninguno de esos principios puede aplicarse en desmedro de otros, como el de fundar razonablemente las decisiones y no incurrir ni en incongruencias ni en arbitrariedades (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 375 y concs. del Cód. Proc.).

              Adviértase que incluso en materia procesal propia del proceso de alimentos,  la incomparecencia injustificada del alimentante a la audiencia prevista en el artículo 636 Cód. Proc., en las circunstancias dispuestas en el artículo 637 inciso 2 del mismo cuerpo legal, si bien puede dar lugar a establecer la cuota alimentaria de acuerdo a las pretensiones de la parte actora, eso es así no en forma irrestricta, sino en la medida en que la petición armonice con las constancias del expediente.

              Pues bien, entonces ¿que indican tales constancias?.

              Por lo pronto, no permiten conocer de manera más o menos comprensible la magnitud y significación práctica de la misnusvalía que afecta al alimentado. Ya que, por un lado la certificación médica con la que se la acredita no la traduce con la claridad que permita descifrarla, fuera de todo lenguaje técnico, volcándola en términos de dificultosa interpretación, más allá de toda averiguación posible (por ejemplo, se intentó rastrear el significado de los datos volcados en aquella certificación a través de diversas páginas web, sin resultado); y, por el otro, la reclamante no ha sido lo suficientemente explícita para permitir formarse una idea cabal del caso, a partir de hechos o datos concretos.

              Eso sí, está probado lo suficiente para habilitar el reclamo alimentario en los términos del artículo 545 del Código Civil y Comercial (arg. art. 370 del Código derogado). Pero de lo que no hay noticias probadas, es acerca de lo que pueda significar económicamente la discapacidad a la que aluden las certificaciones antes indicadas.

              La actora, en ese sentido, no ha proporcionado pauta alguna, limitándose a solicitar una suma, cuya composición no muestra correlato con elementos de la causa, al menos en lo necesario para poder reconstruir el razonamiento que la llevó a cotizar las necesidades del alimentado en esa cifra y no en otra. Y es claro que no se puede tener por admitido lo que no se dijo (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.).

              Así las cosas, dadas las circunstancias, la falta de prueba idónea que acredite la real situación laboral del alimentado, es dable -por aplicación de aquellos principios propios de los procesos de familia- admitir presunciones, pudiéndose considerar que una persona adulta, que no pueda desempeñar tareas remunerativas, requiere para sus necesidades ordinarias, una suma no inferior a la fijada por el Poder Ejecutivo como salario mínimo vital y móvil, (Cám. Civ. y Com, 0003, de San Martín, causa 68115 D-122/14, sent. del 16/09/2014, ‘G., L. B. c/ V., C. s/ alimentos’, en Juba sumario B3651748; Cám. Civ. y Com., 0102, de La Plata, causa 209117 RSI-114-91, sent. del 04/04/1991, ‘A., M.I. c/ S., C.E. s/ alimentos’, en Juba sumario B150142; arg. art. 641, último párrafo, del Cód. Proc.). Sin perjuicio de la asignación familiar que pueda percibir el demandado con relación a Luciano -ofrecida a fojas 79- y la asignación de la obra social, igualmente ofertada a fs. 79/vta. d..

              Por lo dicho, entonces, corresponde estimar la apelación de f. 111, aunque sólo para reducir la cuota alimentaria fijada en la sentencia de fs. 95/96 -y no revocarla en su totalidad como pretende el apelante-, estableciéndola en la suma de $8.860  (valor fijado según Resolución del CNEPSMVM 3/2017). Con la asignación familiar y la obra social, que se brindaron según se ha referido.

              Lo expresado se ubica dentro del contorno de este proceso y corresponde sin perjuicio de todo aumento o disminución que pueda debatirse por las vías procesales pertinentes, de considerarse los interesados con derecho a ello (arg. arts. 647 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar parcialmente la apelación de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignación familiar y la obra social, que se ofrecieron. Las costas de esta instancia se imponen al apelante, a pesar del éxito parcial de su recurso, a fin de no afectar la integridad de la prestación alimentaria (cfrme. esta cámara, sent. del 07/06/2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.), y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              Estimar parcialmente la apelación de f. 111, fijando la cuota por alimentos de autos en la suma de $8.860, con la asignación familiar y la obra social, que se ofrecieron.

              Imponer las costas de esta instancia al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

              Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                         

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 46– / Registro: 95

                                                                        

    Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL C/ GALBAN, MARIA DELFINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87712-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL C/ GALBAN, MARIA DELFINA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 307, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el recurso de foja 272?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Los hechos que motivan la demanda, como la demanda misma, se consumaron con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial (arg. art. 7 de ese cuerpo legal). Por tanto, las normas aplicables para tratar la acción articulada han de ser las del Código Civil de Vélez.

              El artículo 1869 del Código Civil caracteriza al mandato como el contrato que ‘… tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza…’. Es decir, que el ‘mandatario actúa a nombre y por cuenta del mandante (v. en este sentido causa Ac. 36.844, sent. del 26-IV-1988 en ‘Ac, y Sent’, t.  1988-I pág. 703).

              De su lado, el artículo 1946 del mismo cuerpo legal dispone que: ‘Los actos jurídicos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes, y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese contraído, son considerados como hechos por éste personalmente’.

                Por manera que, conglobando ambas disposiciones queda claro que si  el mandante -como en la especie- ha actuado en los actos interesantes por medio de mandatario, esa actuación es equivalente a que lo hubiera hecho personalmente. Y en consecuencia, no puede alegar ignorancia de todo aquello que sus mandatarios hicieron o conocieron actuando dentro de los límites de la procuración encomendada.

              En un ejemplo de la aplicación de ese efecto representativo, se entendió que ‘el conocimiento que tuvo el mandatario de los vicios redhibitorios que tenía la cosa que compró, equivale al conocimiento del mandante…’ (Salas-Trigo Represas, código…’, t. 2 pág. 457, 1.a).

                Con palabras de la Suprema Corte, siguiendo a Salvat refiriéndose a los arts. 1930, 1946 y 1947 del Código Civil: “El mandatario representa al mandante y de ahí el principio que sirve de base a estas tres disposiciones y que el código concreta en los siguientes términos: los actos jurídicos ejecutados por el mandatario, en nombre de su mandante son considerados hechos por éste personalmente (art. 1946); es el mandante mismo quien obra en la persona del mandatario. Es en este principio básico que radica la esencia del mandato y de toda la teoría de la representación en los actos jurídicos” (Pte. Gral., 2ª a 4ª ed. núm. 1835; 5ª a 9ª edic., núm. 1654). Añade dicho civilista (nº 1910) que para que el principio expresado sea aplicable se requieren dos condiciones que la ley enuncia reiteradamente: a) que el mandatario obre en nombre del mandante (arts. 1930 y 1946) y b) que lo haga dentro de sus poderes (salvo la ratificación por el mandante en caso de exceso, art. 1930)” (el subrayado no es del original; Ac. 79792, sent. del 21-8-2002, “Gaspar, Mirta c/ Trómboli, Rosario s/ Acción de simulación”, Juba, sumario B26446).

              En suma, lo que traduce lo expuesto, acomodado a las circunstancias de este caso, es que aunque el mandante Alejandro Gabriel Ramos haya diversificado su actuación a través de un mandato otorgado a Rene Horacio Ramos el 22 de julio de 2006, en los términos que se observan a fojas 17/18 y de otro conferido a Margarita Griselda Ramos, el 16 de julio del mismo año,  cuyo alcance puede definirse leyendo la copia de foja 26 de los autos ‘Ibañez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto’, agregado por cuerda’, siempre ha sido la única persona del mandante a quien hubieron de imputarse los actos de cada uno de ellos, más allá de que uno de los mandatarios haya conocido o podido conocer lo actuado por el otro.

              Con arreglo a este marco, resulta contrario a las reglas de la representación, que se ensaye otorgar relevancia a la inexistencia de prueba alguna de que Margarita Griselda Ramos haya tenido conocimiento efectivo de la posesión o usurpación de la parcela que compraba, para tonificar un reclamo a los vendedores. Cuando –de un lado- su participación en esa compra no fue sino como mandataria del comprador y –del otro- el conocimiento que tuvo René Ramos de la denuncia penal por usurpación contra Ibáñez, de la cual se interiorizó con antelación a la celebración del boleto de compraventa, equivale al conocimiento de su mandante, que en ambos casos era el mismo  Alejandro Gabriel Ramos, quien pese a todo suscribió a través de su apoderada la escritura traslativa de dominio, cuando a la firma del boleto y con más razón al momento de otorgarse esa escritura, estaba al tanto –porque lo supo su mandatario René Ramos, que ya lo era en esa época (fs. 9/18; fs. 23/24vta.,  27/29vta. del interdicto)– no solamente de la denuncia de usurpación sino del juicio iniciado por Ibáñez para recobrar la posesión (f. 302, primero y segundo párrafos).

              De todas maneras, si de aquello no deriva justificado reproche a los demandados, tampoco de lo dicho por René Ramos al presentarse en el interdicto, resulta manifiesto el ocultamiento que se les imputa en la demanda (fs. 39/vta..III, cuarto párrafo). Puesto que con ajuste a ese relato María Delfina Galban, como propietaria de las parcelas 107-641 y 107-731, habría denunciado la usurpación por parte de Ibáñez de la parcela 107-731 lindera a la adquirida (no de toda la quinta como se indica, luego, en el escrito inicial: fs. 40/vta., segundo párrafo). Y en cuanto a este último, se lo figura pretendiendo acreditar una posesión reciente en la parcela objeto de la denuncia penal –ajena al boleto realizado- e inexistente en la parcela que pretendía recobrar (fs. 27/vta. segundo, tercero y cuarto párrafos, del interdicto agregado).

                Para mayor énfasis a costa de redundar, nada de esa narración difundida por René Ramos al responder el interdicto el 24 de mayo de 2007, según la cual la denuncia de María Delfina Galban iba referida a la usurpación por Ibáñez de la parcela lindera a la vendida, pero no de ésta, robustece la versión de la demanda de daños, donde aparece ahora esa misma persona como denunciando como usurpada, también la fracción que se vendiera. Por el contrario, la desacredita, quitando sustento al ocultamiento de la situación litigiosa del bien vendido, hecho en que se basó la responsabilidad endilgada a los vendedores (f. 40, quinto, sexto y séptimo, y 40/vta., primero a tercer párrafos).

              Ciertamente que la sentencia de primera instancia emitida en el interdicto el 14 de agosto de 2008 –antes de este juicio iniciado el 16 de julio de 2010-  fue favorable al actor, al entender el juez que su posesión no se limitaba a una parcela por aplicación de lo normado en el artículo 2410 del Código Civil. Pero no lo es menos que Rene Ramos perdió la oportunidad de apelar de ese fallo, al presentar extemporáneamente la apelación (fs. 126/127vta. de esos autos).

              Por lo demás, en la especie quedaron exentos de una crítica concreta y razonada, que supere las meras disidencias, la diferente opinión o simples generalizaciones, los argumentos del pronunciamiento recurrido, en cuanto a que: (a) no aparece que la sentencia del interdicto se hubiera efectivizado, es más, más bien parece que no porque el actor concluyó la construcción de las obras que había iniciado y ocupa el predio (f. 269, segundo párrafo); (b) que en ese sentido al absolver posiciones René Ramos –actuando en el juicio como apoderado de Alejandro Gabriel Ramos– reconoció que éste último construyó una casa en el lote comprado, que concluyó esa construcción, que actualmente habita dicha casa, que en el predio se forman caballos de polo y que en el lote de terreno se hizo un alambrado perimetral nuevo, corrales, bebederos, caballerizas y piquetes (fs. 255, 268/vta., tercer párrafo, y 269, segundo párrafo); (c) que al suscribir la escritura por tracto abreviado ( la de fojas 9/14) el 19 de octubre de 2007, estando en pleno trámite el interdicto, no se formuló reserva alguna ni se hizo alusión a ese proceso, optando las partes por firmarla, aun sabiendo esa circunstancia; (d) acaso, que si el comprador conocía, la ocupación del inmueble, hay que reconocer que aceptó la cosa en ese estado (fs. 302, párrafo final y 302/vta., 270 , segundo párrafo; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Prsoc.).

              En fin, frente a este panorama, el recurso que se articula aparece infundado y es por ello que debe ser desestimado, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de foja 272, con costas al apelante vencido (arg.art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de foja 272, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

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    Libro: 48– / Registro: 398

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    Autos: “CRAVERO GABRIELA CAROLINA C/ MARTIN EMMANUEL Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90414-

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              TRENQUE LAUQUEN, 28 de noviembre de 2017.

              AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y doctrina legal de fs. 393/398 vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              CONSIDERANDO.

              El recurso ha sido deducido en término,  se dirige contra sentencia definitiva  (art. 278 Cód. Proc.), se menciona la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente, indicando en qué consiste la presunta violación o error  (arts.  279  “proemio”  y últ. párr. y 281 incs. 1, 2 y 3 Cód. cit.), se impugna por absurda la resolución impugnada, por los fundamentos expresados a fs. 396/398; a la vez que también cumple con el requisito de constituir domicilio legal en La Plata, dando así satisfacción a los arts. 278 primer párrafo, 279 proemio  y 280 penúltimo párrafo del Código Procesal;  y el valor del agravio excede el mínimo legal previsto de 500 Jus arancelarios previstos por el art. 278 del Código Procesal que, a la fecha, asciende a la suma de $ 486.000 (1 Jus = $ 972 x 500 Ac. 3869; art. 278 primer párrafo, mismo código).

              Se ha denunciado el inicio de trámite para obtener beneficio de litigar sin gastos (ver copia simple que luce a fs. 392/vta.), en función de lo cual debe otorgarse a la recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haber obtenido ese beneficio, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

               Por lo anterior y lo dispuesto en los artículos 124 y siguientes del Acuerdo 3397, la Cámara RESUELVE:

              1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fs. 393/398 vta. contra la sentencia de fs. 383/385.

              2- Intimar a Gabriela Carolina Cravero  para que dentro del plazo de tres meses de notificados de la presente acrediten ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude a fs. 393 vta y 394  punto  d), bajo apercibimiento de:

              a. intimarla  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13-07-2016);

              b. intimarla  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente a la SCBA, bajo apercibimiento de declararse desierto el recurso  admitido  (art. 282 Cód. Proc.).

              3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

              Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine  Cód. Proc.). Ofíciese. Hecho, sigan los autos según su estado.


  • Fecha d acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 397

                                                                        

    Autos: “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -90443-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C.J.L. C/ E.C.M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -90443-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 106, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 87 contra la resolución de fojas 74/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              La apelante sustenta su pretensión de que las costas se distribuyan en el orden causado, en las premisas que se exponen y tratan:

              (a) la conducta de la demandada justificó que el alimentante demandara, puesto que si bien existía un acuerdo, no se le había hecho entrega de la copia, por lo que no podía solicitar la homologación (f. 92.I, cuarto párrafo).

              El hecho fue negado por C.M.E. (fs. 68/vta.1 y 2; arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y que ella presentara el ejemplar en su poder, no es indicio inequívoco que el actor no tuviera el suyo (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

              (b) la pretensión demandada difiere bastante del acuerdo de junio de 2016 y del acuerdo arribado en autos. En realidad lo que se deja de lado son los gastos de educación y deporte de los niños. Pues el actor sigue haciéndose cargo, aunque en un término más acotado, de los gastos de calefacción. También de los de la obra social.

              La cuota en dinero pasó de los $15.000 pactados en junio de 2016, a los $ 18.000, estipulados en junio de 2017 (un veinte por ciento más, en un año, aproximadamente). Los cuales se elevan a $ 20.000 para los meses de mayo, junio y julio, justamente en función de los gastos de calefacción (fs. 72/vta.).

              (c) con ello el alimentante obtuvo un monto concreto y previsible, dejándose sin efecto la cláusula segunda referida a la carga de gas, fijándoselo en un monto mensual. Y el pago de la obra social Family, según su interpretación, sólo para los menores.

              Sin duda que el acuerdo debió generar ventajas para el actor. Lo mismo que debió serlo para la demandada. Si no, no hubiera habido acuerdo.

              (d) se judicializó el pago a través del depósito de una cuota alimentaria fija y previsible. Pero antes también se hacía el pago por depósito bancario, aunque no judicial (fs. 12/47). Además, si la cuota es previsible, lo será también para los niños. Sin perjuicio que se ha previsto la actualización privada de esa cuota.

              En fin, explorando el derrotero de este proceso, no se observa por parte de la demandada una actitud de resistencia irreductible, sino por el contrario una disposición a acordar y fijar pautas claras. Desde esa perspectiva no parece que haya sido la demandada quien generó la cuestión judicialmente (fs. 72/vta.).

              Como se ha dicho: ‘Si bien es cierto que cuando el juicio termina por transacción o conciliación, las costas deben imponerse en el orden causado -salvo pacto en contrario-, tanto la doctrina como la jurisprudencia son contestes en afirmar que en el juicio de alimentos, en principio, aquellas deben ser soportadas por la parte alimentante, con prescindencia del resultado del litigio, con el objetivo de resguardar adecuadamente la finalidad tuitiva que dicha prestación conlleva. En nada modifica lo anterior el hecho de arribarse a un acuerdo…, pues tal circunstancia per se no implica necesariamente que se haya convenido un reparto de las costas, a menos que ello se hubiera acordado en forma expresa. Tal circunstancia no se verifica en este caso, motivo por el cual,… la condena en costas al alimentante debe ser confirmada, por no resultar aplicable a su respecto lo normado por los arts. 71 ni 73 del Código Procesal’ (CC0002, de Quilmes, causa 18210, sent. del 05 /07/2017, ‘F. M. V. C/ M. M. D. C. s/alimentos’, en Juba sumario  B2953276).

              Esta alzada, se ha plegado en ocasiones a esa interpretación, aun cuando el alimentante obtuviera cierta reducción de los alimentos, a fin de no afectar la integridad de la cuota (esta cám., 07-06-2016, “B., O. c/ M., J. s/ Alimentos”, L.47 R.163, entre muchos otros: arg. art. 68 2° parte Cód. Proc.).

                Por ello, se desestima la apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   ELJUEZ SOSA DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Desestimar la apelación de f. 87, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 396

                                                                        

    Autos: “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -90220-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ SEBASTIAN S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -90220-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 107, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89 bis?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

              1- El tema en disputa es la alícuota que corresponde tributar por tasa de justicia cuando se produjo dentro del proceso sucesorio la división de los bienes en la parte ganancial del cónyuge supérstite.

              En concreto si esa alícuota ha de ser la general del 2,2 % aplicable al sucesorio, o la del 1% que propicia el apelante y prevista para la liquidación de la sociedad conyugal por divorcio.

              No está demás aclarar que no es la postura que compartí, pero del mismo modo que el apelante, he de ceñirme a lo decidido por la mayoría de este tribunal, pues habiéndose expedido esta cámara acerca de la obligatoriedad de la tributación en ese aspecto, no corresponde reabrir el tema sino sólo respecto de la alícuota, que por lo demás es el motivo de agravio (arts. 34.4. 163.6., 266 y 272, cód. proc.).

     

              2- Para emitir el voto he de analizar lo dicho por el juez Sosa con adhesión del juez Lettieri, que en los autos traídos por el juzgado hizo mayoría y constituye la última doctrina de esta cámara (ver fs. 98vta./99vta. de los presentes).

              Allí se dijo que el divorcio devenga su propia tasa y la posterior o simultánea disolución judicial de bienes gananciales devenga la suya; ello con cita del artículo 80.c. de la ley impositiva 14880 del corriente año y de los pertinentes artículos de las leyes impositivas de los años 2015 y 2016.

              La alícuota que en los mencionados artículos se indica para la simultánea o posterior liquidación de la sociedad conyugal por divorcio es la del 1% sobre el patrimonio a liquidar; entiendo que en el caso sería sobre el 50% correspondiente al cónyuge supérstite, sujeto pasivo del tributo (ver considerandos 3 y 5 del voto referenciado); pues el otro 50% ganancial correspondiente al causante fue tributado por los herederos como tasa de justicia del sucesorio.

              Si bien no es la postura que comparto, tal es el entendimiento que propicio cabe hacer de lo decidido por mayoría del tribunal, tal como sostiene el apelante, razón por la cual corresponde receptar favorablemente el recurso.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Por las razones expuestas en los considerandos 2- a 4- de mi voto en “Araujo” (sent. del 29/8/2017, lib. 48 reg. 264; ver copia a fs. 98 vta./99 vta.) y según lo reglado en el art. 80.c.2 de la ley 14880, la alícuota aplicable es la del diez por mil (fs. 88 vta., 89 bis y 93; arts. 34.4 y 266 cód.proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión, corresponde modificar la resolución de f. 89 bis.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Modificar la resolución de f. 89 bis con el alcance que surge al ser votada la  1ª cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de acuerdo: 28-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  n°2

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 395

                                                              

    Autos: “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)”

    Expte.: -88754-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGUERRE PEDRO RUBEN C/ HIJOS DE RODRIGUEZ MERA S.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)” (expte. nro. -88754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 609, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fs. 580, 584 y 588 vta. IV párrafo 1°?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- Es posible creer que, al apelar el abogado P. como apoderado a f. 584 (ver explicación anterior a f. 570), agotó la chance de que su representado pudiera nuevamente apelar contra lo mismo a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Dicho de otra forma, la apelación de f. 584 contra la resolución del 7/7/2017 hizo precluir la facultad de volverla a apelar a f. 588 vta. IV párrafo 1°. Eso así  por más que entre medio haya existido una notificación (una más) de la misma resolución apelada: otra idea llevaría a creer que muchas notificaciones de la misma resolución judicial harían nacer sendos nuevos plazos, lo que, proyectado al absurdo,  podría hacer virtualmente inagotable la posibilidad de recurrir.

              Por eso, es inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1° (fs. 593/vta.).

              2- No obstante la conclusión del considerando anterior, la apelación de f. 584 puede considerarse mal concedida  a f. 585 sólo en el marco del art. 57 del d.ley 8904/77, pues debió serlo en relación (arts. 161, 242.2  y 243 párrafo 2° cód. proc.). Acaso también la de f. 580, teniendo a la vista en ambos casos la incidencia que precedió a la resolución apelada (que concentradamente determinó la base regulatoria y los honorarios; ver fs. 545, 548/550 vta. y 562/564),  así como también  los términos en que fueron planteadas las apelaciones  de fs. 580 y 584 (no los usuales cuando “nada más” se objeta el monto de los honorarios).

              Como sea, en el escrito de fs. 588/589 vta., más allá de la inadmisible nueva apelación (ver considerando 1-),  se desarrollaron los fundamentos de la apelación de f. 584, los que fueron traídos dentro del plazo de 5 días desde notificada ministerio legis la concesión de f. 585, como si ésta hubiera sido en relación y no -como lo fue- en los límites del art. 57 del d.ley 8904/77.

     

              3- En resumen, tanto el abogado de la parte demandada como la parte actora han sometido al conocimiento de la cámara cuestiones relativas a la base regulatoria, las que voy a tratar a continuación.

              3.1. No se objeta la traducción de dólares a pesos (ver f. 589 párrafo 6°), pero sí la cotización (f. 580).

              A mi ver, para el abogado apelante G.,  corresponde la cotización:

              a- al momento del auto regulatorio (arg. arts. 163.8 cód. proc. y 51 d.ley 8904/77; art. 772 CCyC);

              b- tipo vendedor, porque, de haber prosperado la demanda, para poder cumplir la condena  en dólares, puede razonarse que  la parte demandada tendría que haberlos adquirido en el mercado; o sea, la parte demandada tendría que haber comprado -y la entidad vendedora le habría impuesto el precio al que estaba dispuesto a vender- y no vendido dólares.

              Por eso, U$S 44.445,45 (f. 72 vta. I) por $ 17,21 (precio del dólar oficial Banco Nación tipo vendedor al 7/7/2017, ver http://www.oficialhoy.com.ar), da $ 764.906,20.

              3.2. Dice la parte actora que si bien se demandaron U$S 44.445,45, estuvo de acuerdo con la cortapisa por gastos de un 45% que opuso la parte demandada, de modo que la base regulatoria también debería reflejar esa reducción. Y bien, la falta de expresa conformidad respecto de ese recorte, así como el hecho de haber apelado la sentencia de 1ª instancia abogando por el éxito de la demanda sin explicitación de ninguna merma (ver v.gr. fs. 524 y 525), impiden creer en la existencia de un acuerdo entre las partes  en torno a la quantum de la pretensión actora: este fue de  U$S 44.445,45 en la demanda, incluso más allá de y cualquiera hubiera sido la tesis de la parte demandada (art. 23 párrafo 2° d.ley 8904/77; arts. 913, 918 y concs. CC; art. 264 CCyC).

     

              4- En lo concerniente a las alícuotas, aun interpretando que la apelación de f. 584 pudiera incluir una disconformidad “por altos” (ver fs. 588/vta. III), lo cierto es que las utilizadas por el juzgado eran las usuales en cámara  para un proceso sumario (f. 77; art. 1 CCyC)  al momento de la regulación, y no se ha indicado ni se advierte manifiestamente por qué ellas pudieran ser excesivas bajo las circunstancias del caso (arts. 260, 261 y 266 cód.proc.).

              Aclaro que no hay expresa apelación “por bajos” recalando en las alícuotas (arts. cits. párrafo anterior).

              5- Así que,  en conclusión, sólo corresponde incrementar los honorarios del abogado G., nada más en función de la suba de la base regulatoria y no de la alícuota empleada: $ 764.906,20 x 16% x 90%= $ 110.146,50. Mejor dicho, la cantidad de Jus d.ley 8904/77 (según valor al 7/7/2017) equivalentes a $ 110.146,50 (art. 15.d  ley 14967; art. 165 cód. proc.).

              6- Por fin, por la labor en cámara corresponden los siguientes honorarios:

              a- abog. G. (fs. 529/533): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 33.044 (hon. 1ª inst. x 30%; art. 31 ley 14967);

              b- abog. P. (fs. 521/525 vta.): cantidad de Jus ley 14967 hoy equivalentes a $ 17.872 (hon. 1ª inst. x 25%; art. 31 cit.).

              ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Adhiero al voto que abre el acuerdo y llego a idéntica conclusión, pero por aplicación del d-ley arancelario 8904/77.

              Sin embargo en lo que se refiere a la retribución en sí del letrado G.,  vengo sosteniendo -en función de lo decidido por la  SCBA, en cuanto  ha sentado criterio a través de la causa “Morcillo” del 8-11-2017-, la aplicación del d-ley 8904/77 a las regulaciones de honorarios devengados bajo la vigencia de dicho decreto; de tal suerte considero corresponde estarse a su doctrina y por ende a la aplicación de la mencionada normativa (arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 Cód. Proc.).

              En consonancia con esta aclaración, los honorarios devengados durante la vigencia del mencionado decreto deben ser regulados en pesos.

              Respecto a los honorarios de primera instancia, teniendo en cuenta las tareas explicitadas en los considerandos de la solución propuesta supra, y en función de los artículos 14, 16, 21, 28 punto b incisos 1 y 2 y concordantes del d-ley 8904/77  corresponde  elevar los honorarios del abog. Gortari  a la suma de $110.146,50 (base $764.906,20 x 16% x 90%).

              Por la labor ante  cámara,  cabe aplicar las siguientes alícuotas 25% para P. (por su escrito de fs.  521/525vta.) y  30% para G. (por  su escrito de fs.  529/533;  arts. 16, 31 y concs.  del d.ley 8904/77).

              Dentro de ese marco resulta un honorario de $17.872  para P. (hon. de prim. inst. -$71.484,94, v.fs. 574/575-   x 25%) y  $33.044  para G.  (hon. de prim. inst.-$110.146,50-   x 30%).

              Específicamente, la/s retribución/es  que antecede/n  no incluyen  el impuesto al valor agregado, monto que -en su caso- deberán  ser adicionados conforme a la subjetiva situación del/los  profesional/es beneficiario/s  frente al citado tributo (cfme. CSN, CAF 55955/2013/CA1~HOl “AFIP-DGI c/ Raymond James Argentina Sociedad de Bolsa S.A. s/ ejecución fiscal–AFIP,  27/12/2016 http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verUnico Documento.html?idAnalisis=735406).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

              a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

              b- desestimar la apelación de f. 584;

              c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

              d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

              a- declarar inadmisible la apelación f. 588 vta. IV párrafo 1°;

              b- desestimar la apelación de f. 584;

              c- estimar la apelación de f. 580 y por eso incrementar los honorarios de 1ª instancia en favor del abog. G. como se indica en el considerando 5-.

              d- regular los honorarios en cámara como se indica en el considerando 6-.         

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 23-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 394

                                                                        

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEOS, DANIEL MARIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90542-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ MATEOS, DANIEL MARIO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90542-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 95, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 90 contra la resolución de f. 89?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              1- La resolución de f. 89 es nula pues carece de fundamentación jurídica (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

     

              2- Dado que la finalidad de este proceso es la satisfacción de la pretensión del actor en el marco del derecho vigente, en ejercicio de jurisdicción positiva es dable hacer lugar al embargo ejecutivo sobre las acciones denunciadas como de propiedad del demandado, si se considera que: a- sin constancia sobre la existencia y estado de los dos automotores embargados modelos 1991 y 2004, no es posible así  conjeturar que pudiera resultar abusivo o excesivo en perjuicio del afectado (arts. 163.5 párrafo 2°, 384, 233, 533 párrafo 2° y 204 cód. proc.); b- el accionado aportó, precisamente  a la sociedad anónima de cuyas acciones se trata, un inmueble suyo sustrayéndolo de la garantía común de sus acreedores (fs. 47/48 y 82; art. 34.5.d cód. proc.; arts. 12, 242 y 743 CCyC).

              Eso así sin perjuicio de la chance del ejecutado para requerir su sustitución (arg. arts. 203 párrafo 2°, 533 párrafo 1°, 532 in fine y concs. cód. proc.) y de la eventual responsabilidad del ejecutante (art. 208 cód. proc.).

              VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Corresponde dejar sin efecto la resolución de f. 89 y hacer lugar al embargo requerido a f. 85 hasta cubrir las cantidades indicadas a f. 25.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Dejar sin efecto la resolución de f. 89 y hacer lugar al embargo requerido a f. 85 hasta cubrir las cantidades indicadas a f. 25.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 46– / Registro: 94

    _____________________________________________________________

    Autos: “RAMSEYER WILSON HERNAN Y OTRO/A C/ DE LA LLANA GUSTAVO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90519-

    _____________________________________________________________

     

              TRENQUE LAUQUEN, 21 de noviembre de 2017.

              AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la apelación de f. 252, la providencia de fs. 254/255 vta. y la presentación electrónica de f. 256, la Cámara RESUELVE:

              Tener a la apelante de f. 252 por desistida de su recurso (arg. arts. 304 y 305 CPCC).

              Regístrese. Notifíquese (art. 135.12 cód. proc.). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 387

                                                                        

    Autos: “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -90528-

                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún  días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MOYANO MAGALI EDITH C/ PASOS ALFREDO OSCAR S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -90528-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 120, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 107/vta. contra la resolución de fojas 104/105 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Comenta el juez Sosa, en su obra ‘Subasta Judicial’ (págs. 369 y stes.), que en torno al remate de derechos y acciones hay por lo menos tres criterios: (a) que el acreedor del titular de esos derechos y acciones puede embargarlos y subastarlos sin restricciones; (b) que puede embargarlos y subastarlos si se trata de créditos definidos, claros y precisos o bien atendiendo a las posibilidades fácticas de concreción del negocio del que emergen; (c) que el acreedor del deudor titular de esos derechos y acciones no puede embargarlos ni subastarlos sino por vía de la acción subrogatoria.

              Al parecer la jueza de autos se colocó en esta última postura, pues luego de disponer el embargo sin condicionamientos, al momento de expedirse en cuento a la subasta de los derechos y acciones embargados, decidió no disponerla porque el deudor no era titular de registral de los bienes inmuebles –lo cual era obvio desde antes– y que los derechos embargados no tenían ‘naturaleza de definitivos, claros y precisos como obligación transmisible’ y carecían de la nitidez exigible para llevar a cabo el remate (f. 105.II). Afirmaciones genéricas y abiertas que no fueron respaldadas con ninguna otra referencia, argumentación o construcción jurídica. Salvo un encadenamiento de fallos que -por su mera copia- no suplen la falencia indicada (f. 105).

              Pues bien, con este panorama, precisado a decidir la cuestión, es dable comenzar reconociendo –siguiendo ideas del autor citado– que aun cuando se subaste una cosa, no se remata el objeto material, sino los derechos y acciones que se tienen sobre ella. Si el deudor es titular de dominio, será este derecho el que salga a la venta; o el usufructo; o los derechos personales emergentes de un boleto de compraventa u otros derechos crediticios. Es decir, son susceptibles de ser subastados todos los bienes del deudor que están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que se declaren inembargables o inejecutables por la ley (arg. art. 242 del Código Civil y Comercial).

              Explica atinadamente Sosa: ‘Negar que otros derechos que no son el real de dominio puedan ser objeto de subasta judicial implica de algún modo reducir la solvencia del deudor, premiar la falta de voluntad y la pasividad del deudor para el cumplimiento de sus obligaciones y despreciar las legítimas expectativas del acreedor de una pronta satisfacción de su crédito’ (op`. cit., pág. 372).

              La diferencia es que, tratándose de una subasta de derechos que no son el real de dominio, ésta no funcionará como un procedimiento para concretar una venta, sino una cesión de tales derechos, aunque se le aplicarán las mismas normas. Lo relevante –sostiene el mismo autor ya aludido– es que el adquirente en subasta judicial pasará a ocupar respecto del derecho subastado una posición similar –no necesariamente igual– a la posición en la que se encontraría un comprador o un cesionario comunes y corrientes.

              Pero lo cierto es que, todo lo que puede venderse sin subasta puede subastarse y todo lo que puede cederse particularmente puede cederse a través de un remate (arg. arts. 1616, 1617, 1628, y concs. del Código Civil y Comercial).

              Es claro que si el derecho de que se trata es dudoso, eventual, litigioso, deberá ser rematado conforme el alcance y modalidades que se le asignen. Incluso habrá que ver si las características del derecho de que se trata concitan el interés de adquirentes, o cual es el precio que los eventuales compradores estarían dispuestos a pagar por él. Pero eso no quiere decir que deba descartarse absolutamente la posibilidad de ser subastado. Lo relevante es que el bien que se subasta quede perfectamente identificado en sus condiciones, modalidades, alcances y eventualidades, mediante una información adecuada y veraz, para que los terceros queden suficientemente advertidos a cerca de lo que compran (arg. art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1100 y concs. del Código Civil y Comercial).

              En suma, abastecidos los recaudos y precauciones que se indican y en la medida en que no se aplique una norma concreta que impida la cesión o la subasta de los derechos de que se trata, es decir mientras no se fundamente un impedimento legal claro y categórico, no puede impedirse la subasta con base en generalizaciones como las que resultan del fallo en crisis (f. 105.II).

              Con este alcance, pues, se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

              ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Corresponde  estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 104/105 vta., en cuanto ha sido materia de  agravios.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación de fojas 107/vta. y en consecuencia revocar la resolución  de fojas 104/105 vta. 

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha de Acuerdo: 21-11-2017

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                   

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipolito Yrigoyen

                                                                        

    Libro: 48– / Registro: 386

                                                                        

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”

    Expte.: -88629-

                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiún días del mes de noviembre de dos mil diecisiete, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION” (expte. nro. -88629-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 350, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta.?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              En la resolución apelada el juzgado no dispuso no producir, ni  soslayó la prueba ofrecida por la parte actora en torno a la pretensión principal, sino que ordenó producir sólo la prueba tendiente a dilucidar la procedencia o no de la intervención del tercero.

              Al así proceder, el juzgado pareció querer dar trámite primero a la procedencia o no de la intervención del tercero, dejando para más tarde lo atinente a la pretensión principal (arg. art. 262 CCyC), lo que efectivamente quedó confirmado en la posterior resolución  de fs. 348/vta., donde sí expresamente ordenó la suspensión del proceso sobre la pretensión principal.

              Y bien, no cabe la suspensión del proceso en torno a la pretensión principal (art. 93 cód. proc.), de manera que, si correspondiere según el estado de la causa, el juez debería abrirla a prueba también en lo principal (f. 79; art. 487 y sgtes. cód. proc.).

              ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

              Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

              Con el alcance que surge del análisis de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta.

              TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

              Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

              Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

              S E N T E N C I A

              Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

              Estimar la apelación subsidiaria de f. 329 contra la resolución de f. 328/vta. con el alcance que surge del análisis de la 1ª cuestión.

              Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


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