• Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -96145-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., A. D. C/ P., Y. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -96145-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El Juzgado resolvió hacer lugar a la demanda interpuesta por el progenitor y, en consecuencia, fijar una cuota alimentaria a favor de las dos menores E. y E. F. en la suma equivalente al 35 % de los haberes que por todo concepto percibe la progenitora, como dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos, más la obra social para las mismas.
    Frente a esa resolución, la demandada interpuso recurso de apelación, agraviándose -en síntesis- en que en la resolución recurrida se ha omitido considerar prueba documental y testimonial que acredita de modo fehaciente que ella fue quien sostuvo económicamente a las hijas menores desde la separación de hecho hasta el cambio de cuidado personal, sin recibir aporte alguno del progenitor actor.
    Agrega que el porcentaje del 35% de sus haberes resulta excesivo e injustificado, considerando que el progenitor cuenta con múltiples fuentes de ingresos (propiedades, taller mecánico y otras actividades no registradas) que no fueron valoradas, por lo que la cuota fijada no guarda relación con la proporcionalidad y capacidad económica de las partes.
    Por último sostiene que ofreció abonar una cuota alimentaria reducida por cinco años, a modo de compensación por la ausencia de aportes del actor durante el tiempo en que las niñas vivieron con su madre, lo que no fue considerado por la magistrada.
    2. En principio cabe señalar que resulta inatendible el agravio referido a que debió considerarse el tiempo que la apelante mantuvo económicamente con exclusividad a las menores, y que ello debiera ahora incidir a modo de compensación o disminución de los alimentos a su cargo, pues traída de ese modo se trataría en todo caso de un reclamo que apuntaría contra el progenitor y por ende excede el presente trámite de fijación de alimentos para cubrir las necesidades actuales de las menores. (arg .art .658 y conc. CCyC).
    En cuanto a la pretendida reducción del porcentaje fijado en el 35% de sus ingresos, por un lado no se impugnan las alegadas necesidades de las menores, determinadas por su progenitor, ni tampoco se demuestra concretamente de que prueba agregada en autos surge que el actor podría contar con los elevados ingresos que se le atribuyen, para que el padre que convive con las menores deba cubrir en mayor medida sus necesidades alimentarias y por ello proceda reducir la parte a su cargo (arg. art. 375 y conc. cód. proc.). De manera que los dichos vertidos en el memorial sin indicación de prueba concreta en que se fundan, resultan insuficientes para fundar su queja al respecto y variar lo decido (arts. 375, 242, 260 y conc. cód. proc.).
    Además, la demandada tampoco se ha demostrado que la afectación dispuesta en el 35% de sus ingresos le afecte de tal modo que justifique reducirla, en tanto le quedarían disponible el 65% de ellos, y siquiera se ha insinuado que con ese remanente no pueda atender sus gastos corrientes personales (arg. art. 659 CCyC, 375 y conc. cod. proc.).
    En consecuencia, y por todo lo expuesto, corresponde confirmar lo decidido en primera instancia en cuanto al monto fijado, por no haberse acreditado ni la desproporcionalidad invocada respecto de los ingresos de los obligados alimentarios, ni la imposibilidad material de cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).
    Sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    Todo ello lleva a desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/10/2025 contra la resolución del 3/10/2025, con costas a cargo de la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:18:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:37:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:59:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰:/èmH#‚vÁIŠ
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 2

    Autos: “O., A. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: 95773
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “O., A. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 95773), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 20/2/2026 contra la resolución del 11/2/2026?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 11/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito de la Curaduría Oficial, de fecha 10/2/2026: Previo a resolver sobre lo peticionado, encomiéndase a la Curaduría Oficial la elaboración de un informe socio ambiental en el inmueble de calle XXXXXXXX XXX de Trenque Lauquen, ello a fin de determinar quiénes y en calidad de qué ocupan dicho inmueble, existencia de documentación que acredite dicha ocupación, e indagar sobre la voluntad de desalojar el mismo” (remisión a pieza citada).
    2. Ello provocó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la Curadora Oficial, quien adujo que no es función de la Trabajadora Social de dicha dependencia realizar un relevamiento sobre el estado de ocupación y, en su caso, los deseos de los ocupantes de permanecer en el inmueble propiedad de la causante, como la instancia de origen ha ordenado; por cuanto quienes se encuentren viviendo en el inmueble, son terceros en relación al presente proceso. Al respecto, puntualizó que, para acreditar tales extremos, se deberá arbitrar un reconocimiento realizado por el titular del órgano o por algún miembro de la dependencia que él indique (v. escrito recursivo del 20/2/2025).
    3. De su lado, la judicatura rechazó la revocatoria intentada en el entendimiento de que podría emerger de la elaboración de dicho informe datos necesarios sobre la situación social de quienes habitan el inmueble, pudiendo dejar entrever la intención de desocuparlo eventualmente. Así las cosas, concedió la apelación deducida en subsidio y sustanció los fundamentos del conducto impugnatorio articulado con la asesoría interviniente; quien entendió como crucial la producción de la diligencia ordenada para el adecuado esclarecimiento de los hechos controvertidos, además de señalar que la disposición jurisdiccional se encuentra enmarcada entre las facultades ordenatorias e instructorias que el código de rito le otorga (v. resolución del 24/2/2026 y dictamen del 2/3/2026).
    4. Pues bien. En punto a la incidencia que motivara la elevación de autos a esta cámara, cuadra memorar que la Curadora Oficial manifestó el 10/2/2026 que “es preciso determinar sobre el destino del inmueble; debiendo para ello V.S. expedirse sobre el planteo formulado (continuidad o no del alquiler). En caso que se decida no volver a alquilar el inmueble, deberá ser intimada la ocupante a su desalojo, previo al inicio de cualquier acción…”; y que, a tales efectos, la judicatura le ordenó la realización del relevamiento indicado en el fallo puesto en crisis (v. trámites procesales citados).
    Es de observar, al respecto, el consenso imperante entre todos los involucrados -incluida la instancia de origen- en relación a la trascendencia de la gestión probatoria en cuestión. De modo que cuanto subsiste como materia de revisión se reduce a elucidar quién debiera encargarse de efectivizar su producción.
    Empero, no pasa desapercibido a este estudio que la magistratura de grado no ha brindado fundamentos acabados en derredor de por qué debiera ser la Curaduría Oficial quien realice el relevamiento y no el juzgado quien se encargue de la gestión mediante la articulación -en la órbita jurisdiccional, se puntualiza- de los recursos humanos que estime pertinentes a tales efectos. De modo que no rinden en grado suficiente las previsiones así formuladas para tener por -cabalmente- abastecidos los estándares de fundamentación exigidos en el artículo 3 del código fondal, correspondiendo declarar nula la resolución señalada; lo que así se resuelve (arg. art. 3 del CCyC; en diálogo con args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 163.5 cód. proc.).
    Empero como, por principio, esta cámara no actúa por reenvío, sin perjuicio de la nulidad dispuesta, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema traído a conocimiento de este tribunal (arg. art. 253 cód. proc.; esta cámara, expte. 93166, 8/8/2024 RR-529-2024, entre varios otros).
    Sentado lo anterior, amerita reparar en que la participación de la Curaduría Oficial en el ámbito de autos se encuentra inscripta en la órbita del sistema de apoyos prevista en el código de fondo a resultas de los compromisos asumidos por la República Argentina en ocasión de suscribir el bloque constitucionalizado en su apartado afín, conforme es posible extraer de la resolución de fecha 27/5/2024 que ordenó re-caratular los actuados a su formato vigente cuya materia ha sido expresamente estatuida en las previsiones legales antedichas (remisión al trámite procesal referido; en diálogo con args. arts. 31, 32 y 38 del CCyC).
    Tal que la mentada intervención propende a la asistencia y protección de la integralidad de la causante, orientándose a esos objetivos las gestiones que el apoyo designado -en el caso, el Ministerio Público Tutelar- emprenda; espíritu del que se advierte imbuida la presentación de fecha 10/2/2026 (v. arts. cits.; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Panorama del que aflora que la circunstancia de que la dependencia de mención posea trabajadora social, debe ponderarse con especial cuidado. Eso así, por cuanto se ha previsto la inclusión del recurso humano de referencia en la conformación del cuerpo integrante de la Curaduría Oficial, a fin de contar con un dispositivo profesionalizado de acompañamiento a los asistidos por dicho órgano.
    Entorno operativo que, por principio, se ve exorbitado por las gestiones que la instancia de grado le encomendara el 11/2/2026 respecto de terceros ajenos a su ámbito de asistencia como serían los pretensos ocupantes del inmueble de propiedad de la causante; y que importaría, en la praxis, la distracción de valiosos recursos destinados a fines distintos para los que fuera concebida su actuación. Ello, sin que -para más- se haya alegado -tan siquiera- imposibilidad jurisdiccional para efectuar el relevamiento indicado (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con AC 1799 SCBA e instrumentos concs.).
    Dicho lo anterior, corresponde declarar nula la resolución del 11/2/2026 por los motivos expuestos y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar nula la resolución del 11/2/2026 en la medida en que encomendó a la Curaduría Oficial la elaboración del informe socio-ambiental ordenado y, de consiguiente, exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar nula la resolución del 11/2/2026 por los motivos expuestos.
    2. Exhortar a la instancia de origen a articular, en el ámbito jurisdiccional, los recursos que estime pertinentes para la pronta realización de la pieza informativa ordenada (args. arts. 3 y 1710 del CCyC; 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente, en función de los indicadores de riesgo advertidos de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese -también en forma urgente- en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:19:23 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:36:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:56:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9QèmH#‚vWPŠ
    254900774003988655

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 09:56:52 hs. bajo el número RR-174-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “C., P. C. Y OTRO/A S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: 96239
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., P. C. Y OTRO/A S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 96239), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 contra la resolución del 20/11/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 20/11/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo al escrito electrónico del día 19/11/2025 de la Dra. López ASESORIA DE INCAPACES – CONTESTA (231302096000904081): Atento lo manifestado, requiérase a la Curadora Oficial gestionar las diligencias respectivas a los fines de efectivizar las medidas enunciadas por la Sra. Asesora de Incapaces, ello a los fines de salvaguardar los derechos de la Sra. PC (art. 31 y sstes del CCN y CDPD, CIEFDPD)…” (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio de la Curadora Oficial, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios en las aristas que a continuación se reseñan.
    En primer término, aportó la transcripción del artículo 38 del código fondal y adujo que la asesora interviniente -en la presentación despachada en la resolución atacada- indicó solo a título enunciativo las funciones que requiere que sean realizadas por el Ministerio Tutelar en carácter de apoyo de la causante. Y que, por tanto, el decisorio dictado en consecuencia no cumple con la norma de mención; desde que -a su criterio- no determina con exactitud ni especifica la extensión y alcance de la función que se encomienda, limitándose a reiterar lo expresado por aquélla quien, en su caso, debiera expedirse expresamente y con precisión en cuanto a las función/es que se pretenden asigna. Ello, señaló, de conformidad con las especificaciones que ya ha adoptado la judicatura en torno, por caso, a la administración de dinero percibida por la causante y su familiar.
    A tenor de lo expuesto, solicitó se revoque por contrario imperio el decisorio atacado en la parcela pertinente y, de consiguiente, se determine con exactitud la extensión y alcance de la restricción y se especifiquen las funciones a cargo del Ministerio Público Tutelar; procurando, en ese orden, la menor afectación a la autonomía de la voluntad de la causante (v. escrito recursivo del 27/11/2025).
    3. Sustanciado el embate promovido con la defensora de la causante y la asesora interviniente, la primera refirió que las gestiones encomendadas a la Curaduría Oficial son claras, como también lo referido oportunamente por la mentada funcionaria en cuanto a la necesidad de determinar los alcances, modalidad y duración del apoyo con arreglo a las circunstancias particulares de sus destinatarios; aunque, según entendió, a la fecha ello no se ha realizado, así como tampoco se ha efectuado la determinación precisa que pide la apelante. En esa tónica, peticionó que se determinen tanto las funciones propias de la Curaduría Oficial como la red de apoyos en las que ésta pueda delegar -y, en su caso, supervisar- ciertas gestiones; al tiempo que solicitó se respete la autonomía personal de los destinatarios de la medida de resguardo (v. contestación de traslado del 12/12/2025).
    Entretanto, la asesora interviniente alegó que la resolución recurrida no introduce una modificación sustancial ni amplía indebidamente las funciones oportunamente asignadas a la Curaduría Oficial, sino que se limita a operativizar medidas de resguardo patrimonial necesarias y urgentes derivadas del fallecimiento de FEC y el carácter de heredera que ostenta PCC; causante de autos. Por lo que, entendiendo la interpretación de la apelante respecto del artículo 38 del código fondal como excesivamente restrictiva y descontextualizada, peticiona se mantenga la resolución de grado en la medida que, desde su cosmovisión del asunto, se muestra razonable, proporcionada y ajustada a derecho. Eso así, por cuanto procura -expresó- garantizar que los derechos hereditarios y patrimoniales de aquélla no se frustren por inacción, demoras o indefiniciones formales (v. dictamen del 2/2/2026).
    4. De su lado, la magistratura de grado sostuvo los argumentos oportunamente esgrimidos y rechazó la revocatoria intentada. Por lo que, concedida en relación la apelación deducida en subsidio con efecto suspensivo, la causa se encuentra en condiciones de resolver; lo que se hará en cuanto sigue (remisión a la pieza citada).
    5. Pues bien. Cuadra memorar que la doctrina ha advertido que “la figura del curador -tal como era concebida en aquél sistema (alude a las previsiones contenidas en el código de rito)- hoy solamente quedará reservada para supuestos extremadamente graves de incapacidad, aquellos donde no existe la posibilidad de ejercicio autónomo de acto alguno… En toda otra actuación, como ya se señaló, se buscará rescatar, conservar y estimular el desempeño autónomo de la persona, con el auxilio de una o varias personas que actuarán como apoyos, o, incluso, con la ayuda de una red de apoyos. Para lograr este objetivo, se deberá establecer claramente qué tipo de actos están alcanzados con esta forma de asistencia -o representación- y cuál es la modalidad de actuación de los apoyos en cada caso” (sobre este tema, v. Camps, Carlos Enrique en “Compendio de Derecho Procesal Civil Eficaz”, Ed. ERREIUS, 2019, pág. 636).
    Al respecto, ha de receptarse el recurso interpuesto por la Curadora Oficial. Eso así, a tenor de que la fórmula genérica de “gestionar las diligencias respectivas a los fines de efectivizar las medidas enunciadas por la Sra. Asesora de Incapaces” esbozada por la judicatura a resultas de las medidas consignadas por la antedicha funcionaria en dictamen del 19/11/2025 -quien, para más, dejó aclarado que los items apuntados eran a título enunciativo- no se condicen, por principio, con el grado de especificidad demandado para resolutorios de dicho talante, conforme lo estatuido por los principios de tinte restrictivo que dimanan del artículo 38 del código fondal. Máxime, si se considera que las los extremos valorados por aquélla para disponer el arbitrio de tales gestiones a cargo de la Curaduría Oficial obedecen a eventos no contemplados en la resolución de fecha 12/9/2023 que la designara como apoyo provisorio “en lo concerniente a la administración de dinero que puedan percibir los Sres. FC y PCA”; alcance que, por principio, se ve exorbitado a tenor de los antedichos extremos recientemente ponderados (remisión a resolutorio de mención; en diálogo con arts. cits.).
    Desde ese ángulo, se juzga ajustado a derecho estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025; correspondiendo remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes (args. arts. 3 y 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025; correspondiendo remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes (args. arts. 3 y 38 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio del 27/11/2025 y, de consiguiente, revocar la resolución del 20/11/2025.
    2. Remitir las actuaciones a la magistratura de grado a fin de que consigne -bajo el principio de especifidad que rige el sistema de apoyos- las diligencias a practicar puntualizando sus especiales alcances, en orden a las previsiones legales imperantes.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente en atención a la materia abordada, de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese con carácter urgente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:19:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:35:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:54:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8fèmH#‚v$JŠ
    247000774003988604

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen

    Autos: “ARLANDI LUIS ALBERTO C/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO/A S/EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -96236-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ARLANDI LUIS ALBERTO C/ DUKART HECTOR OMAR Y OTRO/A S/EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -96236-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 16/12/2024 contra la resolución del 12/12/2024?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la instancia de origen, se hace lugar a la excepción de prescripción opuesta por los demandados (res. apelada del 12/12/2024).
    Apela el actor (recurso del 16/12/2024), se concede el recurso, presenta memorial, se sustancia y responde (res. 3/2/2025, memorial 11/2/2025 y contestaciones del 21/3/2025 y 25/3/2025).
    Se esgrime en el memorial, que el juez le erra porque debió tener presente que  la acción original por daños y perjuicios,  la sentencia de primera y segunda instancia y la  posterior ejecución  son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, y por lo tanto el plazo de prescripción es decenal  y no quinquenal.
         Agrega, que al decidir, el juez no tuvo en consideración el plazo transcurrido entre el año 2016 y 2021, el cual se compone por  la suspensión de los plazos procesales que determinó la SCJ por la pandemia a través de la distintas resoluciones; y advirtió la existencia de una medida cautelar cuya caducidad se produjo el 16/12/2021 y esta última fecha determina el punto de partida para la prescripción de la acción.
    Indicó además, que la articulación de la excepción fue hecha fuera de la oportunidad prevista en el articulo 2553 del CCyC, ya que la sentencia que rechaza las entonces excepciones argüidas fue dictada con fecha 23/12/2015 (memorial de fecha 11/2/2025).
    Héctor Omar Duckart y Silvia Nora Cozzi responden los agravios.
    2. El juez resuelve:
    a) en el caso, no se trata de la excepción de prescripción contemplada en el artículo 504 CPCC -en la oportunidad que prevé el art. 2553 del CCYC- , sino de la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme. Ella prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia.
    b) el derecho del actor se encuentra sujeto a un nuevo plazo de prescripción genérico determinado por los arts. 2537 y 2560 del CCYC, con el plazo de cinco años.
    c) en el trámite de ejecución de sentencia, el plazo deberá contarse desde que tuvo lugar el último acto de ejecución, necesario para su impulso, por ende la prescripción es interrumpida por cada nueva pretensión tendiente a hacer efectiva la sentencia ejecutoria (art. 2546 del CCYC). La última presentación de la parte actora fue del día 21/7/2016 (denunciando domicilio electrónico) y luego, no hubo más presentaciones hasta la fecha 3/12/2021 mediante la cual se solicitó la desparalización del expediente.
    d) al haber entrado en vigencia el día 1/8/2015 el nuevo Código Civil y Comercial, el cual establece un plazo genérico de cinco años la prescripción entró a regirse por la nueva normativa, produciéndose el plazo prescriptivo -a contar desde la presentación del día 21/7/2016- el día 21/7/2021.

    3. Citados para la venta de los bienes embargados, los demandados  oponen excepción de prescripción de la actio iudicati (res. del 27/9/2024, mandamientos de fecha 30/9/2024, y escritos del 4/10/2024 y del 7/10/2025).
    Ambos planteos fueron efectuados en término, es decir dentro del plazo para oponer excepciones (arts. 503 y 504 cód. proc.).
    Al respecto el apelante expone que el juez le erra porque debió tener presente que  la acción original por daños y perjuicios,  la sentencia de primera y segunda instancia y la  posterior ejecución  son anteriores a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil, y por lo tanto, el plazo de prescripción es decenal  y no quinquenal.
    Más lo expresado sobre este punto, no abastece las exigencias del art. 260 del cód. proc., más bien, denota una reafirmación de la postura del apelante sobre la interpretación de las normas, resultando insuficiente para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido. Sostiene el apelante, que el juez debería haber aplicado el plazo decenal previsto en el anterior código civil, pero el argumento para esa tesis es que el proceso principal, la sentencia y la ejecución datan de fecha anterior a la entrada en vigencia del nuevo código civil, sin mayores precisiones argumentativas.
    Lo mismo sucede, con la invocación de lo dispuesto en el articulo 7 del CCyC segundo párrafo y la omisión de un despacho que señalara que los plazos de prescripción pasaban a regirse por los tiempos que consagra la ley promulgada, que para el apelante se traduce en crítica. Sin embargo, no puede así considerarse, pues traer a colación una norma sin criticar razonablemente la decisión del juez, que declara aplicable al caso los arts. 2537 y 2560 no es suficiente en los términos del art. 260 cód. proc..
     Por último, la invocación de que se considere dentro del plazo transcurrido entre el año 2016 y 2021,  la suspensión de plazos procesales que determinó la SCJ por la pandemia a través de la distintas resoluciones; y la medida cautelar ordenada en el expediente donde se decide el embargo de los derechos y acciones hereditarios que le corresponden al codemandado Cozzi, a los fines de establecer la fecha para el inicio del cómputo del plazo; he de decir que ninguno de esos argumentos, que al parecer pretenden introducirse -ahora- en el memorial, como actos interruptivos  del plazo de prescripción, han sido puestos a consideración del magistrado de grado en la oportunidad del responder el apelante el planteo de prescripción (ver escrito del 6/11/2024).
    Ello veda la posibilidad, de que en esta instancia puedan invocarse a los fines de revisar la decisión (arg. art. 272 cód. proc.).
    Por lo expuesto, y en ausencia de crítica respecto de que el último acto procesal de la parte acaeció el 21/7/2016 y que la siguiente presentación fue el 3/12/2021, el plazo de prescripción se encontraba cumplido al 21/7/2021, como lo decidió el juez de grado.
    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas al actor vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 12/12/2024, con costas al actor vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 1 de Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 07:20:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:34:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/03/2026 09:52:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9OèmH#‚vièŠ
    254700774003988673

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2026 09:52:49 hs. bajo el número RR-173-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R., M. C. C/ C. , J. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -96338-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: R., M. C. C/ C. , J. J. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -96338-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 10/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la queja del 6/3/2026?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El recurso de queja se interpone en tanto con fecha 4/3/2026 se denegó la apelación en subsidio interpuesta el 23/12/2025 contra la resolución del 18/12/2025 que fija audiencia de conciliación, conforme fue solicitado por la parte actora el 16/12/2025, con el fin de llegar a un acuerdo sobre los gastos pendientes respecto a una obra de construcción de vivienda.
    El recurrente -en síntesis- alega que la providencia que fija la audiencia le causa gravamen irreparable ya que reabre un conflicto ya resuelto, desconociendo los efectos jurídicos del acuerdo homologado judicialmente el cual poseería eficacia equiparable a una sentencia firme; y que permitir que dentro del mismo incidente se formulen nuevos reclamos derivados del mismo objeto ya acordado y cumplido, implicaría vulnerar el principio de seguridad jurídica, desconocer la autoridad de cosa juzgada del acuerdo homologado y alterar el marco procesal ya concluido.
    Pero lo cierto es que la providencia -en lo que respecta al planteo recursivo- no hace más que fijar una audiencia de conciliación, y ello de por sí no causa un gravamen irreparable susceptible de apelación, en tanto no define ni decide nada respecto de la cuestión de fondo ni de lo que pueda llegarse a plantearse al momento de llevarse a cabo la misma (arg. art. 242.3 cód. proc.; cfrme. “Códigos…” Morello-Sosa-Berizonce, ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. IV, p. 123).
    En ese sentido, la queja debe ser desestimada.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la queja del 6/3/2026.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la queja del 6/3/2026.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/03/2026 10:24:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2026 10:31:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/03/2026 10:32:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9=èmH#‚xfXŠ
    252900774003988870

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2026 10:33:03 hs. bajo el número RR-172-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “P., J. H. C/ R., R. J. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte. 95781

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria de fecha 18/2/26.
    CONSIDERANDO.
    1. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, "M., E.N. s/ Insania y curatela", L.46 R.206).
    En el caso, se solicita se aclare la resolución del  18/2/26, en la cual existe una diferencia entre el monto de los honorarios consignado en el considerando y en la parte resolutiva, y además se regulen los honorarios diferidos en sentencia de 06/10/2025.
    Ante este pedido se advierte que en la resolución del 18/2/26 se ha incurrido en un error material, de modo  corresponde hacer lugar a la aclaratoria en cuanto tiende a subsanar el evidente error de tipeo   (arg. arts. 36 inc. 3, 163 inc. 8, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc.).
    Así, cabe señalar que conforme  los argumentos dados en la resolución  los honorarios a favor de la abog. C. M., fueron  fijados en la suma de 20 jus.
    Por lo expuesto, y lo dispuesto en los arts. 36 inc. 3, 166 inc. 2 y 267, último párrafo, del Cód. Proc., corresponde hacer lugar a la aclaratoria deducida del 18/2/26 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 18/2/26  queda redactada del siguiente modo: "Estimar el recurso del 28/20/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 20 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.”
    2. En cuanto al pedido de regulación de honorarios ante la Alzada, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos del 5/8/25 y 18/8/25; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida con fecha 6/10/25 (arts. 68 del cpcc, 26 segunda parte de la ley 14967).
     Dentro de ese marco,  sobre el honorario de primera instancia regulado a favor de los letrados C. M., y V. C.,, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25% respectivamente (arts.  15 y  16 ley cit.).
    De ello resulta para C. M., la suma de 6 jus (hon. prim. inst. -20 jus- x 30%; v. 5/8/25) y para V. C., 3,33 jus  (hon. prim. inst. -13,33 jus regulados el 23/10/25- x 25%; v. 18/8/25; arts. 15.c y d., 16 y concs. de la ley cit.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la aclaratoria deducida del 18/2/26 y, en consecuencia, establecer que la parte dispositiva de la resolución de fecha 18/2/26  queda redactada del siguiente modo: "Estimar el recurso del 28/20/2025 y fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 20 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.”
    Regular honorarios a favor de las abogs. C. M., y V. C., en las sumas de 6 jus y 3,33 jus, respectivamente; con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 11:59:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:15:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8+èmH#‚_-;Š
    241100774003986313

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:16:48 hs. bajo el número RR-165-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “GARDUÑO, NELIDA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”
    Expte.: -96068-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARDUÑO, NELIDA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -96068-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 16/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 8/10/25 contra la resolución del 29/9/25?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 29/9/25 decidió “…Tener por determinada la base regulatoria conforme la presentación electrónica de fecha 18/6/2025 en la suma de u$s   793.999 , la cual se aplicará a la regulación de honorarios bajo las pautas determinadas por la ley 14967, independientemente de la fecha en que se haya cumplido cada etapa sucesoria y la clasificación de tareas profesionales a efectuarse (art 27, 28, 35 y ccs. de la ley 14967)…”.
    Esta decisión fue motivo de apelación del 8/10/25 mediante la cual el apelante aduce, concretamente, que de la base regulatoria fijada en la suma U$S 793.999, se aplique el valor real a las tareas cumplidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley 14.967 (21 de octubre de 2017), pero se opone a su aplicación retroactiva a las etapas ya consumadas, cuya base de cálculo debía ser, imperativamente, la valuación fiscal conforme lo disponía el Decreto-Ley 8904/77 y cita antecedentes de la Suprema Corte de Justicia (e.e. 17/10/25).
    A su turno el abog. Sallaber contesta los agravios solicitando que se confirme la resolución apelada (e.e. del 27/10/25).
    Al respecto cabe señalar que, reiteradamente, ya se ha dicho (por mayoría y con otra integración) que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’. Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Se dijo: “… los honorarios devengados constituyen una relación jurídica obligacional preexistente a la regulación judicial y ésta es una consecuencia necesaria para determinar el monto de esa relación jurídica obligacional preexistente. De manera que la regulación judicial, en tanto consecuencia necesaria de una relación jurídica preexistente (o sea, de una obligación preexistente de pagar honorarios), se rige por la ley vigente al momento de ser realizada (art. 7 párrafo 1° CCyC). ….El servicio profesional del abogado hace existir la obligación de pagarle honorarios (art. 726 CCyC). . A medida que el abogado va realizando su tarea profesional, se van devengando simultáneamente sus honorarios; una vez finalizada la labor profesional, se habrá devengado todo el honorario profesional… Para que el honorario se devengue no hace falta ninguna ley de honorarios. De hecho, la mediación y el arbitraje devengaban honorarios antes de la ley 14967, pese a que el d.ley 8904/77 no hacía referencia expresa a la labor profesional desplegada en el marco de esos métodos de resolución alternativa de conflictos. Y, por ejemplo, supongamos que no hubiera ninguna ley de honorarios y que el abogado efectivamente realizara tareas propias de su profesión. Sin duda existiría el crédito del abogado por honorarios (art. 1251 CCyC-) y, en defecto de acuerdo entre interesados, su monto debería ser fijado de alguna manera razonable por el juez (arts. 3 y 1255 párrafo 1° CCyC)…. La ley de honorarios carece de toda influencia en la existencia del crédito por honorarios: esa existencia sucede con el devengamiento a través de la actuación profesional, sin o con ley de honorarios y, en este caso, diga lo que diga la ley de honorarios….”
    Y, en esa ocasión también se agregó que: “… La SCBA, en un caso de su competencia originaria –“Morcillo”- pocos días después de entrar en vigencia la ley 14967 – el 21/10/2017 y el fallo fue emitido el 8/11/2017-, para remunerar trabajos íntegramente hechos durante la vigencia del d.ley 8904/77 y en causa sin valor pecuniario donde cabe el empleo de Jus, consideró aplicable ultraactivamente al excluido (art. 1 ley 14967) y derogado (art. 63 ley 14967) d.ley 8904/77, haciéndose eco de los fundamentos del veto del poder ejecutivo al art. 61 de la ley 14967….El acatamiento que los órganos judiciales deben hacer a la doctrina legal de la SCBA responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia (ver SCBA en JUBA online con las voces doctrina legal acatamiento SCBA unidad jurisprudencia). … Y bien, como en “Morcillo” ni se menciona el art. 7 CCyC (en particular, su párrafo 1°), no puede decirse que la doctrina legal allí sentada sea una jurisprudencia que constituya derivación de ese precepto fondal. Y dado que la doctrina legal de “Morcillo” confronta con el art. 7 párrafo 1° CCyC, debe prevalecer ésta norma según el art. 31 de la Constitución Nacional. En suma, el párrafo 1° del art. 7 CCyC está por encima de la doctrina legal de “Morcillo” (art. 31 Const.Nac.).”
    Entonces, aclarado este punto, los antecedentes traídos por el apelante no serían de aplicación aquí, y desde esa mirada, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal (vgr. casificación de trabajos, declaración jurada patrimonial, etc.); es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2°, 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).
    Pero en el caso, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 26/6/18, estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Es que ya, reitero, se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, 90776, lib. 49 reg. 163, 89886 sent. del 12/3/24; 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35; 95870 sent. del 17/10/25 RR-971-2025, entre otros).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el recurso del 8/10/25 debe ser desestimado, confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 8/10/25 confirmándose la resolución apelada, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 68 del cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 8/10/25; con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:07:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:31:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:48:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#‚^t;Š
    250400774003986284

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:49:21 hs. bajo el número RR-171-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 2

    Autos: “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”
    Expte.: -94752-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “EL MATE DE AMEGHINO S.A C/ EMPRESA DISTRIBUIDORA DE ENERGIA NORTE S.A (EDEN) Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. -94752-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 20/2/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación deducido el 23/6/2025, contra la sentencia definitiva del 18/6/2025?
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de primera instancia rechazó la demanda incoada por ‘El mate de Ameghino S.A.’, contra Eden S.A. y Chubb Argentina de Seguros S.A. e impuso las costas a la actora vencida (v. fallo del 18/6/2025).
    Para así decidir el caso, por sus fundamentos, el juez llegó a la conclusión que de las constancias de autos no había quedado acreditado el nexo de causalidad entre la acción u omisión de la empresa distribuidora de energía eléctrica, y el incendio originado en el campo arrendado por el actor.
    En esa línea, analizando el relato de los bomberos, apreció que de ello sólo surgía que, al llegar al lugar, había cables del tendido eléctrico de la empresa en el suelo, lo cual resulta verosímil conforme la magnitud que presentó el incendio. No obstante, en ningún momento la Asociación de Bomberos mencionó, destacó, afirmó o relató que el fuego se hubiera originado en dichos cables; o que las columnas de alumbrado eléctrico estuvieran en mal estado de conservación, o que el fuego se hubiese originado en ellas; todas ellas razones que no permitirían establecer algún tipo de nexo de causalidad entre el tendido eléctrico perteneciente a la empresa, y el fuego en los campos.
    Destacó, más adelante, que en el acta notarial acompañada por la actora, el representante de la empresa accionante había manifestado, que: ‘(…) fue informado el día domingo 1 de Noviembre del corriente 2020, se produjo un incendio en los cables conductores de energía eléctrica y los postes que los sostienen (…)’. Pero sin que sustentara con medio probatorio alguno cómo fue que recibió esa información, quién precisó que el fuego se había generado en los cables conductores de electricidad, o de qué manera se determinó que fue el mal estado de conservación de los mismos lo que originó el incendio.
    2. Los agravios de la apelante, se dirigieron a cuestionar esas argumentaciones.
    Seguidamente de analizar los presupuestos que deben estar presentes necesariamente para que se configure la responsabilidad, por el riesgo o vicio de la cosa, mencionando abundantes precedentes relativos a que el cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad es una cosa de riesgosa, sostuvo que la demandada debió adoptar los medios técnicos necesarios para la debida custodia y conservación del tendido eléctrico que se encontraba ubicado en el extremo de los establecimientos agrícolas ‘El Ángelus’ y ‘Don Domingo’. Considerando que producto de su incumplimiento del deber de prevenir el daño que podía causar de la cosa riesgosa bajo su guarda, se ocasionó la pérdida de parte de la producción agrícola y el daño en el alambrado del campo arrendado por el actor.
    En ese sentido se refirió al informe de la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, donde había quedado consignado que: ‘…una vez ingresando al lugar se procedió a recorrer el incendio, verificando cables de tendido eléctrico en el piso…’. Circunstancia que a su juicio denotaba el incumplimiento del demandado de su deber de conservación óptima de la cosa riesgosa. Reprochando al juez no haber considerado ese dato suficiente para demostrar que el origen del fuego era la cosa riesgosa.
    Agregó, frente a lo expresado en la sentencia acerca de que los cables en el suelo resultaban verosímiles conforme la magnitud que presentó el incendio, que eso hubiera sido verosímil, en todo caso si el origen del incendio hubiera sido una causa extraña a la cosa riesgosa (cuestión que debió en todo caso probar Eden).
    Evocó que el Ministerio de Producción y Trabajo de Presidencia de la Nación había dictado una ‘Guía técnica de prevención del riesgo eléctrico’ (https: //www.argentina.gob.ar/sites/default/files/02_guia_preven
    cion_riesgo_electrico_ok_.pdf) en el que específicamente incluía como riesgos eléctricos: el choque eléctrico por contacto con elementos bajo tensión (contacto directo) y los incendios y explosiones originados por la electricidad. Riesgos que en el caso de autos se tradujeron en un real daño consumado por el contacto directo entre los cables eléctricos que estaban incorrecta e imprudentemente en el suelo.
    En punto al factor de atribución objetivo, señaló que desde antaño la jurisprudencia unánime consideraba que la electricidad, a la que resultan aplicables las disposiciones referentes a las cosas, presenta una condición esencialmente riesgosa (en virtud de los peligros que puede generar para quienes la utilizan) que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas por el art. 1757 y concordantes del CCyCN. Entendiendo, por ello, que habiéndose probado el choque eléctrico entre los cables con los que se topa la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontrándolos en el suelo, con los cultivos, el demandado debiera haber probado la culpa de la propia actora víctima o de un tercero por el cual no se debe responder. Circunstancia inexistente en autos.
    También aludió a la prueba del daño resarcible, para lo cual recurrió al ‘Acta de Constatación’ y a la pericia agronómica judicial rendida en autos.
    Dejó planteado el caso constitucional, pidiendo finalmente que se revocara la sentencia recurrida, ordenando la procedencia de la demanda incoada contra los demandados.
    La respuesta de la demandada se produjo el 21/10/2025 y el de la aseguradora el 27/10/2025.
    3. Toda vez que, como se ha visto, la actora demanda por el riesgo o vicio de las conexiones y cables del tendido eléctrico dispuestos a cargo de la demandada, es preciso comenzar esta revisión recordando que, antes y aún bajo la vigencia del Código Civil y Comercial, quien acciona amparándose en un factor de responsabilidad objetivo derivado de la intervención de cosas, debe probar, además del daño y la calidad de dueño o guardián del sedicente responsable, el riesgo o vicio de la cosa y la relación de causalidad del el riesgo o vicio con el perjuicio sufrido (López Mesa, Marcelo J., ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores’, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, págs. 30, 35/37; CC0202 LP 132453 RSD 247/2022 S 27/10/2022, ‘Farias Maria Belen c/ Lafalce Gladys Haydee y otro/a s/ daños y perj.autom. c/les. o muerte (exc.Estado)’, en Juba fallo completo; SCBA LP A 73122 S 29/11/2017, ‘López, Ivana contra Municipalidad de La Plata. Pretensión indemnizatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo).
    Igualmente, dado que en relación a la calificación del riesgo de la cosa se invoca el artículo 1757 del CCyC, tipificándose al cableado eléctrico y, esencialmente, el servicio público de electricidad como una ‘cosa riesgosa’, es preciso puntualizar que la circunstancia que en aquella norma no se hable de ‘cosa riesgosa’ – es decir ‘cosa peligrosa’ – sino del ‘riesgo de la cosa’ -o sea del riesgo que puede engendrar, que podría resultar de su conexión con diversos factores- no autoriza a concluir en que exista un riesgo específico y un riesgo genérico (presentado a priori por algunos objetos) que haría que las cosas que poseen esta última característica sean ‘normalmente riesgosas’. Sino, por el contrario, a pensar que en cada oportunidad será menester indagar si la cosa de que se trata, por cualquier situación, particularidad o coyuntura, ha sido apta para generar un riesgo en el que pueda ser comprendido el perjuicio sufrido por el reclamante (SCBA LP C 95742 S 13/02/2008, ‘Leiva, Juan Carlos c/Solanes, César Enrique y otros s/Daños y perjuicios’, fallo completo; arts. 1722, 1757 del CCyC).
    Lo que debe ser probado por quien lo alega. Sin que pueda presumirse por un determinado perjuicio causado y acreditado. Pues el concepto de riesgo no es equiparable ni interdefinible con el de daño (López Mesa, Marcelo J., ‘Responsabilidad civil por accidentes de automotores’, Rubinzal Culzoni Editores, 2005, pág. 30).
    Desde esta perspectiva, pues, para acreditar la responsabilidad de la demandada por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido eléctrico ubicados en el Establecimiento ‘El Recuerdo’, habrá que ver si, bajo las prevenciones enunciadas, se ha demostrado, sea por prueba directa, indirecta o presuncional, los hechos y sus circunstancias de modo tiempo y lugar, que denoten ese factor de atribución (art. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).
    4. Yendo a la causa para abalizar los que han sido probados, se encuentra que, según el relato que porta la demanda, el primero de noviembre de 2020, en horas de la tarde, de manera imprevista y abrupta comenzaría un incendio en los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden S.A..
    Es decir que, más allá de utilización del verbo ‘comenzar’ en su modo indicativo y tiempo condicional, lo destacable es que, para Juan Ignacio Eder Nieto, el incendio se dio en los cables y los postes. Propagándose luego violentamente por el Establecimiento ‘El Recuerdo’, quemando y arrasando con una parte de su producción y alambrado.
    Claro que tales circunstancias fueron desconocidas por la contraparte y, así controvertidas no hallaron prueba directa que las avale (v. presentación del 5/11/2025, puntos 4 y 5; art. 354.1 del cód. proc.).
    En efecto, las fotos acompañadas con el escrito inicial, como tales, sólo muestran sectores, pero no son apropiadas para poner de manifiesto dónde empezó el fuego, su causa. De hecho, como habrá de señalarse más adelante, la escribana María de las Mercedes Lynn Berecibar, ante quien se obtuvieron, no pudo identificar por sí misma ese punto (v. archivo del 28/10/2021; arts. 319 del CCyC; 375 y 384 del cód. proc.).
    Respecto al informe dirigido a Juan Eder por Carlos A. Ullua, Jefe del cuerpo de bomberos que actuaron en la ocasión, llamados a las 14:40 por una persona que dijo ser Gabriel Valsedo, dando como lugar de referencia cercanías del establecimiento ‘El Rincón’ o ‘Angeluz’, permite conocer el itinerario cumplido, el acceso a este último campo facilitado por su propietario Jorge Gómez, que se recorrió el incendio, que se verificaron cables del tendido eléctrico en el piso, las acciones realizadas, el avance del fuego hacia el sur, llegando hasta la calle de ‘El Lazo’ y ‘El Recuerdo’ y que se notificó a Eden de la situación (v. archivo del 28/10/2021 y oficio respondido del 19/9/2022; art. 401 del cód. proc.).
    Pero no se desprende de su texto, noticias precisas y fundadas del lugar donde habría comenzado el siniestro. Tampoco, desde luego, que ésta radicara en el cableado y postes como se mencionó en la demanda -dando idea de algo sin relación precisa con algún cable caído- o por el choque eléctrico entre los cables con los que se topa la Asociación de Bomberos Voluntarios de General Villegas, encontrándolos en el suelo, ya desatado el siniestro, según se dio a entender recién en los agravios (v. escrito del 28/10/2021, II; v. escrito del 13/10/2025, V, párrafo veinticuatro; arts. 272 y 384 del cód. proc.).
    Carlos A. Ullua fue ofrecido como testigo, y una de las preguntas del interrogatorio que se eligió formularle fue acerca de la causa del siniestro. Pero ese testimonio fue desistido (v. escritos del 8/2/2023, 8:04:44 a. m. 3; escrito del 8/2/2023, 9:47:52 a. m.). Al igual que los demás, que se ofrecieron juntos con aquel. No obstante considerarse, antes, a dicha prueba testimonial ‘crucial para probar en autos la responsabilidad objetiva de EDEN y por ende de su compañía aseguradora’ (v. escrito del 10/8/2022).
    La escribana que concurrió al lugar junto con Juan Ignacio Eder Nieto y Carlos Teodoro Giménez, con motivo de la constatación realizada el 5/11/2020, a requerimiento del primero, no dejó dicho en el acta que hubiera tenido a la vista dónde se originó el fuego. Se lo dijo el requirente, sin duda interesado en el asunto (arts. 287, 296.312, a 7y 310, 311 y 319 del CCyC; art. 384, 456 del cód. proc.).
    Tocante a la expresión de agravios, dista de mencionar alguna otra probanza directa, que avale hechos reveladores de la causa del incendio, que sintonicen con lo que fue propuesto en demanda. El informe de Giménez, y la pericia de ingeniero agrónomo, aparecen direccionados -por su contenido o los puntos de pericia, en cada caso- a probar los daños y su cuantía (v. escrito del 28/10/2021, VII y archivo adjunto; escrito del 3/11/2022; escrito del 8/2/2023). Y no se ofreció prueba pericial idónea para allegar al proceso una información científicamente fundamentada sobre la posible ubicación del punto de origen del fuego, allí donde lo sitúa el demandante (arts. 376, 384 del cód. proc.).
    Hay que buscar, entonces hechos indicadores que puedan conducir inequívocamente a que el incendio comenzaría en las conexiones y cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostenían, como se aseguró inicialmente. Y aquí es cuando, citando a Devis Echandía, se recuerda que habrá prueba sólo por indicios, cuando el hecho indicado se presente como seguro (v. aut.cit., ‘Compendio de la prueba judicial’, Rubinzal-Culzoni Editores, 1984, t. II, pág. 316; art. 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.).
    5. Fue dicho antes, que la escribana Lynn Berecibar, en la diligencia que llevó a cabo, no expresó haber corroborado el sitio en que empezó el incendio, indicado por Juan Ignacio Eder Nieto.
    Pero ahora se puede agregar que, en contraste, lo que sí pudo comprobar, fue ‘(…) que tres de los postes de gran altura, que sostienen los cables conductores de electricidad ubicados en forma seguida, tenían la tierra de su base removida y eran de color más claro que el resto. Se podría suponer que fueron cambiados. En el costado de ellos había postes quemados casi íntegramente…’. Pudiendo observar sobre la misma línea lindera a ‘Don Domingo’ ‘(…) un poste con rastros de haberse quemado en su base, el cual estaba en muy malas condiciones sosteniendo el cableado…’. Asimismo, que ‘(…) el alambrado y varillas del sector del Establecimiento alcanzado por el fuego se habían quemado y destruido en su mayoría…’. Sintiendo ‘(…) bastante olor a quemado en el ambiente…’.
    Si se interpreta este relato descriptivo en su conjunto y no aislando frases o separando párrafos, resulta que el incendio fue importante, capaz de quemar un poste casi íntegramente, al costado de los otros tres, de gran altura, que se supone fueron cambiados por Eden, para la fecha del acta (cuatro días después del incendio). A lo que se suma otro quemado por su base, afectando el sostén del cableado. Sin contar las varillas y alambrado del sector quemados o destruidos en su mayoría.
    Con todo, desde esos datos no pueden justificarse indicios claros, precisos y concordantes de que el fuego se propagó partiendo de los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostenían. Menos aún que el centro de la combustión se haya producido por el choque eléctrico entre los cables que encontraron los bomberos en el piso, según el agregado de los agravios. Pues los mismos antecedentes no desacreditan sino que toleran considerar, que esos cables hubieran caído por efecto directo o indirecto del fuego que alcanzó a unas postaciones que mantenían el tendido, según permite ver la descripción de la notaria.
    Por cierto que los agentes de la actividad eléctrica, en particular, están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera tal que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública, y a cumplir con los reglamentos que dicte la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias (art. 15 de la ley 11769).
    Pero presumir el incumplimiento de esos deberes partiendo de que se encontraron cables en el suelo, es un razonamiento que no construye una prueba deductiva válida, pues implica un error converso, al afirmar el consecuente. Es decir, afirmar que si hay falta de mantenimiento pueden encontrarse cables caídos, no permite concluir que si hay cables caídos haya falta de mantenimiento. Porque ese hecho puede tener otras razones. Teniendo en cuenta, particularmente, la magnitud que la actora le ha concedido al incendio, las circunstancias analizadas y el alcance de la prueba rendida (v. escrito del 13/10/2025, V, párrafo doce y ventiuno).
    En suma, si la aportación de fuentes de prueba no surte la identificación del origen del siniestro de manera de poder apreciar que ‘comenzaría’ en los cables conductores de energía eléctrica y postes que los sostienen de la empresa Eden, como fue afirmado en la demanda, o en el contacto de los cables aquellos vistos en el suelo, a tenor de lo adicionado en la apelación, no se está en presencia de un daño causado por el riesgo o vicio de las conexiones y cables de tendido eléctrico dispuestos y a cargo de la demandada, que es el factor de atribución sobre el cual se edificó su responsabilidad. Y si esto es así, no es admisible poner a cargo de esta, la carga de probar una causa ajena para excluir una responsabilidad que no se dio, o el deber de enervar un riesgo, que no se probó dependiente de cosas de su gobierno (arg. arts. 1710,1722, 1729, 1730, 1731, 1734 y 1757 del CCyC; arsts. 34.4, 163.6, 384 del cód. proc.).
    Como correlato, tampoco se dota como posible la relación de causalidad entre el hecho y los perjuicios enunciados que, como tiene dicho Hume, es siempre una inferencia. Pues no se encuentra en las cosas, no se encuentra en la experiencia, sino en la mente humana, como una categoría del pensamiento, que casi de forma irrefrenable encuadra la realidad en términos de causas y efectos (Hottois, Gilbert, ‘Historia de la filosofía del renacimiento a la posmodernidad’, Cátedra, Teorema, 1997, págs. 108 y stes.).
    Por lo expuesto, la apelación se rechaza.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido el 23/6/2025 contra la sentencia definitiva del 18/6/2025; con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido el 23/6/2025 contra la sentencia definitiva del 18/6/2025; con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:07:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:31:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245000774003986424

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 12/03/2026 12:46:33 hs. bajo el número RS-15-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

    Autos: “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: 94895
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “N., A. M. C/ C., N. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 94895), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025 contra la resolución del 26/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, a tenor de la presentación efectuada por el abogado del niño en fecha 18/8/2025, el 26/8/2025 la judicatura foral resolvió: “No surgiendo de las constancias de autos, encontrarse adjuntado escrito en formato PDF suscripto por el niño de idéntico tenor que el presentado electrónicamente (art. 5 Anexo I Acuerdo 4.013 y modific. S.C.B.A.), no siendo un escrito de mero trámite, en función de la capacidad procesal en los niños y el rol del letrado interviniente (art. 26 C.C.y C., Ley 26.061 y Acuerdo 3842 SCBA), cumpliméntese” (remisión a la pieza citada).
    2. Ello motivó la apelación del abogado del niño, quien -en muy prieta síntesis- centró sus agravios lo que consideró la arbitrariedad y carencia de fundamentación de la resolución atacada; al tiempo de que la sindicó como lesiva de los derechos fundamentales de su representado. Ello, a resultas de que -conforme refirió- no se le había pedido con anterioridad a tal disposición un requerimiento semejante; lo que llamó a ver en diálogo con la edad de su representado -ocho años a la fecha de interposición del recurso- y la figura del abogado del niño como garante de los derechos de niños, niñas y adolescente en el plano procesal con arreglo a las previsiones del bloque trasnacional constitucionalizado en el apartado afín; que -según dijo- debe también meritarse a contraluz de la imposibilidad que ha encontrado a la hora de tomar contacto con el pequeño, en base a la conflictiva imperante (v. escrito recursivo del 1/9/2025).
    3. De su lado, el órgano jurisdiccional no sólo rechazó la revocatoria intentada, sino que -asimismo- entendió que no correspondía conceder la apelación deducida en subsidio; lo que motivó la queja del abogado del niño y la resolución de cámara del 6/10/2025 registrada bajo el nro. RR-904-2025 en el marco de autos “N., A.M. c/ C., N.A. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 95918) que estimó el recurso aludido de fecha 26/9/2025 (remisión a constancias citadas y, en especial, a los fundamentos del fallo de cámara).
    De modo que, devueltas las actuaciones y concedido el conducto impugnatorio oportunamente interpuesto, se procedieron a elevar nuevamente los autos a esta Alzada para su tratamiento, habiéndose ordenado el 3/3/2026 vista a la representante del Ministerio Público, quien ha dictaminado favorablemente el 5/3/2026; por lo que la causa se encuentra en condiciones de resolver (v. trámites procesales de mención).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros). De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado), en postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A.O. y Otra s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C c/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar”(expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta a resultas de las consideraciones que se harán en cuanto sigue.
    Así, es de advertir que la presentación del abogado del niño del 18/8/2025 que originó la incidencia en despacho, rezaba: “…Que encontrándose vencido en fecha 14/08/2025 el acuerdo oportunamente celebrado por las partes respecto a la delegación del ejercicio de responsabilidad parental, conforme lo establecido en el art. 643 del CCyC, corresponde evaluar su eventual renovación, modificación o cese. En atención a lo expuesto, y considerando el principio de interés superior del niño, así como la necesidad de garantizar la continuidad y estabilidad en el ejercicio de los derechos de P.I., solicito se intime a las partes a expedirse dentro del plazo que V.S. estime prudencial, a efectos de determinar si corresponde la renovación, modificación o extinción del acuerdo vencido…” (v. escrito aludido).
    Y, al respecto, allende el posicionamiento inicial de la judicatura en torno al requerimiento de suscripción de dicha presentación por el niño de autos y la denegatoria de los recursos interpuestos por su abogado el 1/9/2025, una vez estimada la queja a consecuencia interpuesta que tramitó en los autos referidos y fue resuelta por este tribunal mediante el fallo de mención, la instancia inicial no sólo concedió la apelación deducida en subsidio mediante providencia del 9/10/2025; sino que, luego, el 14/10/2025 dispuso: “Teniendo presente lo resuelto por la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial el 06/10/2025 y atento lo peticionado por el Abogado del Niño el 18/08/2025, intímese a las partes para que en el término de cinco días se expidan acerca de si corresponde la renovación, modificación o extinción del acuerdo de responsabilidad parental oportunamente presentado y que hoy se encuentra vencido, debiendo para ello tener presente lo dispuesto por el art. 643 del CCC” (v. pieza señalada).
    Desde ese visaje, es decir, habiéndose proveído conforme lo oportunamente peticionado por el abogado del niño en fecha 18/8/2025, se aprecia que han perdido virtualidad las apreciaciones que oportunamente efectuara la judicatura foral en derredor de la admisibilidad de la solicitud esgrimida en tales términos. Por lo que no tiene esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D. c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 1/2/2024; lo que así se resuelve en orden al desarrollo esbozado.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación deducida en subsidio el 1/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:32:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:43:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246500774003986416

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:44:46 hs. bajo el número RR-170-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/3/2026

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C/SUCESORES DE MAILLO, JOSÉ Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA-PREPARACION VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -96185-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACIÓN CREDITICIA C/SUCESORES DE MAILLO, JOSÉ Y OTRA S/ EJECUCION PRENDARIA-PREPARACION VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -96185-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/3/2026 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Son procedentes las apelaciones del 13/11/2025 y 14/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025
    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Tratándose de la ejecución de una prenda con registro, para interponer recurso de apelación rige lo dispuesto en el último párrafo del artículo 30 del decreto-ley 15.348/46, que dispone que la resolución que hace lugar a las excepciones y rechaza la ejecución, o las desestima y manda llevar adelante la misma, será apelable dentro del término de dos días (art. 30 d-ley 15.348/46; (cfrme. esta cámara: expte. 95941, res. del 03/12/2025, RR-1178-2025).
    En el caso, la resolución fue notificada el 10/11/2025 a los domicilios electrónicos constituidos, y quedó perfeccionada dicha notificación el 11/11/2025.
    Por lo tanto el plazo para interponer recurso de apelación venció el 13/11/2025 o, en el mejor de los casos, el 14/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial; resultando el recurso de apelación interpuesto recién el 14/11/2025 a las 12:12:56, extemporáneo (arg. arts. 10 y 13 AC 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc. y 30 d-ley 15.348/46).
    2. También, vale recordar que “El plazo para fundar el recurso de apelación en la ejecución prendaria es de dos días, pues ello surge de la ley específica de fondo y de forma que rige en lo atinente a este tipo de ejecuciones. Este plazo se aplica atendiendo a que el procedimiento previsto para este proceso se encuentra preceptuado en la ley especial, que en su artículo 26 dispone que la acción ejecutiva tramita por el procedimiento sumarísimo, verbal y actuado en el que todos los plazos son de dos días” (cfrme. esta cámara: expte. 95941, res. del 03/12/2025, RR-1178-2025; con cita de CC0203 LP 118694 RSI-50-16 I 29/3/2016, Carátula: Chevrolet S.A. de ahorro para fin. ddos. c/ Flores, Fernando Fabián Martín y otros s/ Ejecución prendaria).
    Entonces, si la providencia que concedió los recursos de apelación se notificó en los domicilios electrónicos denunciados el 17/11/2025 y dicha notificación quedó perfeccionada el 18/11/2025, el plazo para presentar los respectivos memoriales venció el 20/11/2025 o, en el mejor de los casos, el 25/11/2025 dentro del plazo de gracia judicial -teniendo en cuenta que los días 21/11/2025 y 24/11/2025 fueron no laborable y feriado nacional -respectivamente- (arg. arts. 10, 13 AC. 4013, t.o. según AC 4039 SCBA; 124 cód. proc.; 26 y 30 d-ley 15.348/46; https://www.argentina.gob.ar/jefatura/feriados-nacionales-2025).
    Así las cosas, el memorial presentado el 25/11/2025 a las 20:22:13, que funda el recurso restante, también es extemporáneo (arts. cit).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Por lo expuesto corresponde:
    1) Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025 (arg. art. 30 d-ley 15.348/46).
    2) Declarar desierta la apelación del 13/11/2025 (arg. arts. 26 y 30 d-ley 15.348/46).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1) Declarar inadmisible por extemporánea la apelación del 14/11/2025 contra la resolución del 10/11/2025.
    2) Declarar desierta la apelación del 13/11/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:05:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:32:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/03/2026 12:42:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#‚`&VŠ
    245200774003986406

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/03/2026 12:42:10 hs. bajo el número RR-169-2026 por TL\mariadelvalleccivil.


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