• Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial N° 1

    Autos: “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS”
    Expte.: -95912-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MACOVAZ JOSE LUIS C/ BERDINI HERALDO NORBERTO S/ COBRO EJECUTIVO ARRENDAMIENTOS” (expte. nro. -95912-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Se trata el caso de un cobro ejecutivo de arrendamientos, en que el demandado plantea excepción de litispendencia entre este proceso y otro expediente, que si bien es entre las mismas partes, su objeto es un desalojo. Sostiene que la carátula informada en el otro expediente -desalojo- no responde al objeto de la demanda porque con ella se  reclamaría -dice- el pago de los cánones de los alquileres que emanan del mismo contrato que es base de esta ejecución de alquileres, lo que surge del escrito del escrito de oposición de excepciones de fecha 3/5/2025.
    La sentencia apelada no hizo lugar a dicha excepción, lo que fue motivo de la apelación del 3/7/2025.
    Ahora bien, aunque por principio la excepción de litispendencia opuesta en el juicio ejecutivo solo puede prosperar si se funda en la existencia de otro juicio ejecutivo, entre las mismas partes y en virtud del mismo título, debe repararse que no cabe afirmar categóricamente que sólo puede fundarse en otro proceso ejecutivo, pues cuando las singularidades del caso muestran que median razones de íntima conexidad entre ambas actuaciones y “prima facie” las razones vertidas resultan atendibles, puede aceptarse la viabilidad de la misma, como excepción al principio aludido primigeniamente” (“De Angeli, Damián c/Di Crescenzo, Adriana s/Cobro ejecutivo” juba B1352192).
    Pero en el caso, si bien el litigio es entre las mismas partes, lo que aquí se demanda es el cobro de cánones adeudados derivados del contrato de arrendamiento que está acompañado en copia el 26//9/2024, y de la lectura de la demanda de desalojo se advierte que allí se reclama por falta de pago de arrendamientos y por vencimiento del plazo contractual, persiguiendo la restitución del inmueble. Lo que no se demanda -a contrario de lo que sostiene el excepcionante- es el pago de los arrendamientos que se dicen adeudados, lo que es motivo de este proceso, en todo caso, la falta de pago apoya el desalojo solicitado, entre otras causales del mismo (v. escrito de demanda del 1/10/2024 en el expte. 96110, numeración de esta cámara).
    Desde esa perspectiva no existe peligro de sentencias contradictorias (arg. art. 542.3 cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas al apelante vencido (art. 556, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 3/7/2025 contra la resolución del 30/6/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial N° 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:12:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:15:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245000774003940567

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:15:20 hs. bajo el número RR-1191-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares _________________________________________________
    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
    Expte.: -95061-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025.
      CONSIDERANDO: 
    Se trata el caso de recurso contra sentencia definitiva a los efectos del recurso extraordinario, ya que si bien, por regla, las decisiones recaídas en el trámite de ejecución de sentencia no son susceptibles de recursos extraordinarios en razón de no constituir sentencia definitiva en los términos de los arts. 278 y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, en este caso, se alega la vulneración del principio de cosa juzgada y se controvierte la posibilidad otorgada al acreedor de readecuar el monto del crédito con posterioridad a la sentencia emitida con fecha 30/8/2024 en estos autos  (cfrme. SCBA, RC 128564, 15/4/2025, "Di Tullio c/ Schneider s/ Cobro ejecutivo", cuyo texto completo está en el sistema Juba en línea; además, art. 278 cód. proc.)
    En cuanto a los demás requisitos, el recurso extraordinario se interpuso dentro del plazo legal, se constituyó domicilio en la ciudad de La Plata y se hizo alusión a las normas que se entienden erróneamente aplicadas (art. 279 y 281 cód. proc.).
    Respecto al valor del agravio excede el mínimo legal previsto según los propios  cálculos del recurrente (ver punto  C.5 del escrito que aquí se provee).
    Sobre el depósito previo, la recurrente indica que ha iniciado el trámite para gozar de la  franquicia indicada y no afrontar el mismo (ver punto C. 6), por lo que es dable otorgar un plazo de tres meses para que acredite haber obtenido el aludido beneficio.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del día 19/9/2025 contra la resolución del día 4/9/2025.
    2. Se intima a la parte recurrente para que dentro del plazo de tres meses de notificada de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos que se alude en el escrito recursivo, bajo apercibimiento de intimar:
     a) a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal, bajo apercibimiento de proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.
    b) de corresponder, a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).
     3. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.). 
     Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. 

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:11:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:03:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:13:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235200774003940560

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2


    Autos: “LOPEZ MARIA ESTER C/ MARTIN MARIA DEL CARMEN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -96071-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la presentación de fecha 6/11/2025 de la parte actora, la providencia de esta cámara del día 7/11/2025, la revocatoria planteada el día 10/11/2025 contra esa última providencia y la presentación del día 3/12/2025.
    CONSIDERANDO:
    En  la presentación de fecha 6/11/2025 la parte demandada denuncia un hecho sobreviniente -alega- que habría sucedido con posterioridad al dictado de la resolución de primera instancia, y lo enmarca en el art. 272 segundo párrafo. Pero el 7/11/2025 se proveyó como si se tratara de un hecho nuevo y se dispuso no tenerlo en cuenta al momento de resolver, por los motivos allí expuestos, sin perjuicio de las facultades del juez de voto en los términos del art. 36.2 del código procesal.
    Ello, provocó la revocatoria de fecha 10/11/2025 que -en lo pertinente- indica que la presentación  del 6/11/2025 se alegó un hecho sobreviniente y no un hecho nuevo, como se había proveído, y se solicita se haga lugar al mismo.
    Como asiste razón al presentante en cuanto a que se trató de la alegación de un hecho sobreviniente y no de un hecho nuevo, y en función de lo dicho en el escrito de fecha 6/11/2025 punto 3- párrafo 1°, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la revocatoria interpuesta,  para dejar sin efecto la providencia del día 7/11/2025, en cuando  no hace lugar al hecho nuevo.
    2. Conferir traslado a la contraparte por cinco días del escrito de fecha 6/11/2025 (arts. 150 y 272 cód. proc.).
    3. Suspender, interín se sustancia lo peticionado, el tratamiento de los recursos de los días 7/9/2023 y 16/10/2025 contra las resoluciones de los días 30/8/2023 y 14/10/2025, respectivamente.
    4. Corregir por secretaría y bajo constancia el rótulo del escrito del 6/11/2025, denominado "HECHO NUEVO -DENUNCIA" por "MANIFESTACIÓN FORMULA" y con aclaración de que se trata de la alegación de un hecho sobreviniente, por no hallarse en el nomenclador del sistema Augusta uno que contenga específicamente aquella categoría (cfrme. RC 3978/24).
    5. Radicar las actuaciones en la instancia inicial con carácter urgente en función de lo peticionado en la presentación del día 3/12/2025, con cargo de oportuna devolución; interín se suspende el tratamiento recursivo ante esta instancia.
    Registrese. Notifiquese de conformidad al art. 10 del AC 4013 t.o. AC 4039 de la SCBA. Radíquense las actuaciones de manera urgente en el juzgado de origen con cargo de oportuna devolución.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:11:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:10:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243500774003940575

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:10:41 hs. bajo el número RR-1189-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “F., A. D. C/ P., Y. M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 94107

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 31/10/25 por la abog. M.J. Martelli y el diferimiento sobre honorarios del  14/12/23.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M.,, como Asesora ad hoc, solicita que se regulen los honorarios por su labor en Cámara, de modo que habiendo quedado fijados los honorarios correspondientes a la instancia inicial el 14/8/23 (punto 7) dentro del ámbito del art. 91 de la ley 5827 y AC. 2341 modif. por el AC. 3912, de la SCBA, corresponde ahora retribuir la tarea ante esta instancia (v. trámite del 10/10/23; arts. 15.c, 16 y 31  de la ley 14967).
    Así, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 31 de la normativa arancelaria vigente, y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 "S., V. s/ Protección contra la violencia familiar" L. 51 Reg. 651, entre otros), valuando la labor llevada a cabo por la letrada es dable aplicar una alícuota del 25% llegándose a un honorario de 1,5 jus  (hon. prim. inst. -6 jus- x 25%; arts. y ley cits.; AC. 2341 t.o. por AC. 3912; arts. 2 y 3 del CCy C.).Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (arts. 12.a. y 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M.J. M.,, como Asesora ad hoc, en la suma de 1,5 jus. Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:10:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:00:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:08:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#~!^xŠ
    233200774003940162

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:08:46 hs. bajo el número RR-1188-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/12/2025 12:08:55 hs. bajo el número RH-205-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LORENZO YANINA VICTORIA S/ QUIEBRA(PEQUEÑA)”
    Expte. 94261

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la elevación en consulta dispuesta con fecha 17/11/2025.
    CONSIDERANDO.
    Mediante la resolución del 11/9/25, el juzgado  declaró la clausura del procedimiento por falta de activo (art. 232 LCQ) y reguló los honorarios profesionales.
    La ley 24522, en forma taxativa en su  art. 265, establece los modos de conclusión de la quiebra y la oportunidad para la regulación de honorarios  (art. 265 incs. 1 a 5,  LCQ).
    También es clara cuando indica los casos en que procede la elevación en consulta, en su artículo 272... "Las regulaciones de honorarios son apelables por el titular de cada una de ellas y por el síndico. En los supuestos del Artículo 265, incisos 1, 2, y, según el caso, el inciso 5, también son apelables por el deudor. En los restantes, sin perjuicio de la apelación por los titulares, el juez debe remitir los autos a la alzada, la que puede reducir las regulaciones aunque el síndico no haya apelado".
    Ahora bien, en este caso se declaró la clausura del procedimiento de quiebra por falta de activo, lo cual no importa la conclusión de la quiebra, para lo cual deberá esperarse el plazo de dos años, lapso en el que el procedimiento puede reabrirse si se conoce la existencia de bienes susceptibles de desapoderamiento (art. 231 de la ley 24.522).

    De modo que no está este supuesto incluido dentro de alguno de los incisos 1, 2 y 5 del artículo 265.
    Sin embargo, como tampoco lo está en ninguna de aquellas oportunidades en que el juez debe regular honorarios a los funcionarios, tal regulación -realizada de todos modos- no queda comprendida entre aquellas en las que se otorga a la cámara potestad revisora propia, prevista para los supuestos en que los honorarios se pagan con fondos obtenidos por liquidación de bienes del fallido (arts. 265 inc, 3 y 4 de la ley 24.522).
    Así, no mediando apelación, cabe radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación (arts. 34.4. del cód. proc.; 265.5, 272 de la ley 24.522).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Radicar sin más los autos al juzgado de origen en tanto no corresponde su elevación.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:09:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:05:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230400774003940160

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:05:56 hs. bajo el número RR-1187-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95961-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MELLI, ROCIO C/ SALGUEIRA, FEDERICO CRUZ S/MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95961-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/12/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    El 30/6/2025 el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina hizo lugar a la inhibitoria opuesta por la actora, declarándose competente para entender en este proceso y en las vinculadas en tanto el centro de vida del menor es en la localidad de Carhué.
    Posteriormente, el Juzgado de Familia 6 de La Plata, informó que si bien actualmente el niño se encuentra residiendo junto a su madre en la ciudad de Carhué, Partido de Adolfo Alsina, ello sucedió sin autorización judicial correspondiente, teniendo en consideración que en la presente causa aún se encuentran pendientes de resolución las pretensiones introducidas por el progenitor del niño, y que el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina habría omitido dicha situación; y acompañó las constancias del expediente para su análisis (v oficio del 18/8/2025).
    Ello motivó el dictado de una nueva resolución por parte del juzgado de paz, la del 20/8/2025, que resultó apelada.
    En dicho pronunciamiento se dijo que la declaración de competencia anterior se basó en el centro de vida del niño, sin tener real conocimiento sobre el estado y avance de la causa, hecho que no fue mencionado por la actora en su presentación; y como en materia de derecho de familia las decisiones se caracterizan especialmente por la provisoriedad y mutabilidad, donde son esencialmente modificables y no producen cosa juzgada material, sin perjuicio del domicilio del menor, en este caso en particular, se entendió que el mejor juez para entender en este proceso es quien tiene el mayor conocimiento de la causa; sumado a que el cambio de centro de vida del niño se dio sin el consentimiento del padre y sin la debida autorización judicial.
    Por ello, encontrándose la causa en gran estado de avance y con cuestiones pendientes de resolver, dejó sin efecto la resolución del 30/6/2025 y rechazó el planteo de inhibitoria de la actora.
    Apelada que fue, la progenitora expresó -en síntesis- en su memorial del 16/9/2025, que se debe tener en cuenta el lugar de residencia del menor, que es en Carhué, y entiende que ese debe ser el fundamento de la declaración de competencia y no el hecho de considerar qué juez tiene mayor conocimiento de la causa, sumado a que ello no es una consideración que emerja de la ley.
    Concluyó entonces en que si la ley establece que la competencia está determinada por el lugar donde se encuentra el centro de vida del niño, demostrado ese extremo, no existen razones que justifiquen el apartamiento de esa norma; y solicitó se revoque la resolución.
    Ahora bien.
    Es de advertirse que lo que motivó el rechazo de la inhibitoria ahora fue la existencia de cuestiones no resueltas en el expediente, y que el cambio de residencia se encuentra al menos controvertido, conforme informó el Juzgado de Familia 6 de La Plata.
    Y puede verse del expediente adjunto al oficio del 18/8/2025 con respecto a la residencia del menor, que hubo a lo largo del proceso modificaciones que fueron advertidas por el progenitor (v. por ejemplo escrito del 25/8/2024 en el expediente S.F.C. c/ M.R. s/ Derecho de Comunicación, adjunto al trámite del 18/8/2025 mencionado).
    Como datos de mayor relevancia se advierte la celebración de una audiencia donde las partes ofrecieron propuestas relativas al régimen de comunicación del niño, habiéndose aprobado la formulada por el progenitor (v. acta de audiencia del 31/5/2024 y resolución del 12/7/2024).
    Además, que en algunas oportunidades el padre denunció incumplimiento de aquella decisión, y con fecha 30/12/2024 informó que la madre habría mudado al niño a Carhué, lo que lo llevó a solicitar medida de no innovar el domicilio y que lo reintegre a la localidad de La Plata.
    Pedido que fue reiterado el 18/3/2025 y conforme las constancias de aquel expediente, esa petición aún no fue resuelta (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Entonces, -sin perjuicio de la residencia actual del niño- es prudente la decisión de no hacer lugar a la inhibitoria planteada, en tanto puede inferirse que la circunstancia de que el centro de vida del menor sea en la localidad de Carhué fue generada por decisión unilateral de la progenitora, en contraposición con lo decidido en la resolución del 12/7/2024 en el expediente principal, y que -además- es una circunstancia controvertida por el progenitor a lo largo de los años, encontrándose pendiente aún la decisión respecto a la medida de no innovar el domicilio solicitada por aquel con fecha 30/12/2024.
    Es que según el artículo 3.f. de la ley 26061 se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia; aunque el superior interés del niño podría aconsejar tener como su centro de vida el lugar en el que estuviera actualmente arraigado -aunque no hubiera transcurrido allí la “mayor parte” de su existencia -como sería del caso- pero el origen de esa residencia debe ser legítima (arts. 3. f de la ley 26.061, 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño; 706 CCyC, cfrme. esta cámara: expte. 92925, res. del 11/04/2022, RR-208-2022).
    Lo que, por las circunstancias antes expuestas, no sería del caso, y por ello se desestima la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/8/2025 contra la resolución del 20/8/2025;con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:56:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2025 08:35:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 09/12/2025 08:37:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#~#QsŠ
    242800774003940349

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/12/2025 08:38:50 hs. bajo el número RR-1199-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95962-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., E. M. C/ A., N. M. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95962-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 28/8/25 contra la resolución del 21/8/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En lo que aquí interesa resolver, el abog. G.,, como apoderado de la parte demandada, cuestiona la resolución que decidió sobre el obligado al pago de los honorarios de la perito trabajadora social, ello en tanto, concretamente, expuso que los honorarios de la asistente social corresponden y son a cargo del Señor Pérez en tanto corresponde a la prueba ofrecida y producida por éste, y no a cargo de su representada (v. resol. del 21/8/25, apelación en subsidio del 28/8/25 y providencia del 11/9/25).
    Ante este cuestionamiento cabe señalar que, por principio, los peritos tienen derecho para exigir el pago de los honorarios y gastos de cualquiera de los litigantes, independientemente de la forma en que se hubieran impuesto las costas del proceso, toda vez que el experto es un tercero y, por ende, resulta ajeno a los derechos de las partes, en tanto se desempeña como un auxiliar de la justicia; ello, claro está, sin perjuicio de que el litigante no obligado al pago de las costas pueda repetir las sumas obladas por ese concepto de la parte a quien se las impusieron (art. 476 del CPCC; SCBA, C. 86.547, S, 25/3/2009; esta Sala, causas A-43.262, reg. Sent. 213/94; 92744, reg. Sent. 278/99; 91.608, reg. Sent. 96/11, sumario B258405).
    Sólo está vedado aquello, en el supuesto prescripto por el art. 476 del ritual en la medida en que la contraparte haya manifestado oportunamente no tener interés en la pericia y siempre y cuando la misma no hubiere sido necesaria para la solución del pleito (CC0100 SN 2450 RSI-206-1 I 29/03/2001, sumario B856117).
    En el presente, no se dio tal circunstancia.
    Es que la apelante, al contestar la demanda y deducir reconvención, referido a la prueba propuesta por el actor -documental, confesional, informativa, testimonial, y pericial-, no dejó expresado su desinterés en los términos de la norma citada, tocante a la que ahora cuestiona. Recién exteriorizó que los honorarios del perito eran a cargo de la parte actora, en tanto correspondían a la prueba ofrecida y producida por aquella, al expedirse acerca del traslado corrido de la base regulatoria propuesta por la experta, ya emitida la sentencia homologatoria del 27/6/2025 (v. escrito del 9/12/2024, V.1.C, tramites del 7/4/2025 y 9/4/2025, escrito del 6/8/2025 y del 18/8/2025).
    De modo que al no concurrir la salvedad prevista en el artículo 476 del cód. proc., se rechaza la apelación subsidiaria del 28/8/25 (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde: desestimar la apelación subsidiaria del 28/8/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 28/8/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:08:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:03:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#~#C2Š
    235900774003940335

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:04:22 hs. bajo el número RR-1186-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “G., P. A. C/ R., B. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. 96126

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC  3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/9/25 contra la regulación de honorarios del 10/9/25.
    CONSIDERANDO.
    En lo que aquí importa, la sentencia del 10/9/25 en su punto VI) reguló honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 22,5 jus, la que es cuestionada por la abog. S., -por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires- mediante el recurso del 19/9/25, en tanto la considera elevada, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 de la ley 14967).
    Ante ese cuestionamiento, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 22,5 jus a favor de la abog. M.S. F.,, en relación a la tarea desarrollada por la profesional, reflejada en la regulación apelada (arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i, y concs. de la ley 14.967; arts. 2 y 1255 del CCyC.).
     Cabe señalar, como marco referencial a los efectos regulatorios, que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley). 
    Bajo ese ámbito, valuando la labor llevada  a cabo por Fernández a partir de su presentación (7/11/24), contabiliza la presentación del 21/11/24 mediante la cual se allana a la demanda del actor, por lo que dentro del tramo de la etapa que transitó, resulta más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus como retribución a la labor cumplida por el menor de autos, en tanto el mayor peso de la tarea lo llevó a cabo el letrado que inició las presentes actuaciones (vgr. trámites de iniciación; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15.c, 16, 22  y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Entonces, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, el recurso del 19/9/25 debe estimarse y fijar los honorarios de la abog. M. S. F., en la suma de 15 jus (art. 34.4. del cód. proc.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (arts. 12.a y 21 ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/9/25 y fijar los honorarios de la abog. M. S. F., en la suma de 15 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley corresponder.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:08:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:54:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 12:00:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7^èmH#~!N$Š
    236200774003940146

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 12:01:43 hs. bajo el número RR-1185-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/12/2025 12:01:52 hs. bajo el número RH-204-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen


    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-


    Autos: “Q., S. A. C/ C., M. C. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -96115-


    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/10/25 contra la resolución de honorarios de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La letrada M. C., cuestiona los honorarios regulados a su favor en la suma de 22,5 jus por considerarlos exiguos.
    La apelante, haciendo uso de la facultad otorgada por la normativa arancelaria, expuso sus argumento aduciendo que la regulación de honorarios no respeta el art. 9. I. m que ordena regular como mínimo 45 jus en procesos de cuidado personal; según su criterio, tampoco existe justificativo alguno que amerite su no cumplimiento y solicita o regulación de honorarios conforme ese mínimo legal (v. e.e. del 16/10/25; art. 57 ley 14967).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, como primer parámetro a tener en cuenta debe señalarse que tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (art. 28.b de la ley 14967) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    A partir de ese parámetro, meritando  la tarea de la letrada  en el tramo de la etapa cumplida (v. 11/6/24), que está consignada en la resolución apelada y que se refleja a través de los trámites de fechas 5/6724, 11/6/24, 14/6/24, 25/6/24, 8/7/24, 8/10/24, 13/5/25, 6/6/25  hasta la sentencia del 25/6/25, y las posteriores de  fechas 28/8/25 y 2/9/25 (arts. 15.c. y 16 ley cit.), como también lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, la retribución de 22,5 jus fijada por el juzgado no resulta desproporcionada en relación a la labor efectivamente  desempeñada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, el recurso del 16/10/25 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 16/10/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:07:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:53:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:58:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6bèmH#~!5ÀŠ
    226600774003940121

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 11:59:33 hs. bajo el número RR-1184-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/12/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen

    Autos: “L., F. C/ G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: 96040
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “L., F. C/ G. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. 96040), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/11/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 30/7/2025 contra la resolución del 22/7/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Según los antecedentes de la causa, el 22/7/2025 la judicatura resolvió: “1) Hacer lugar a la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE INNOVAR, respecto del centro de vida en la localidad de Treinta de Agosto y consecuentemente disponer el reintegro en el plazo de 48 hs de la menor ML, DNI Nº XX.XXX.XXX, al domicilio de su progenitor LF, DNI Nº XX.XXX.XXX, sito en calle XXXXXX XXX de dicha localidad, debiendo mantenerse el “status quo” por el plazo de tres meses o que se resuelva en definitiva sobre la cuestión controvertida en autos, lo que ocurra primero; siempre y cuando se cumpla con la condición resolutoria de dar inicio a las acciones de fondo correspondientes en el plazo de 10 días desde la notificación de la presente, bajo apercibimiento de decretarse la caducidad de la misma (arts 198, 207, 230, 232 del CPCC).-…” (remisión a los fundamentos de la resolución apelada).
    2. Ello motivó la apelación de la progenitora de la causa, quien -en muy somera síntesis- pidió se revoque la restitución ordenada; en atención a que no hubo -a su juicio- notificación fehaciente respecto de la audiencia primigenia prevista para el 22/7/2025, no se escuchó a la niña de autos, no se valoró la aptitud del accionante quien quedó al cuidado exclusivo en forma provisoria de la niña y no se aguardó a lo que pudiera haber surgido de los expedientes conexos (v. memorial del 30/7/2025).
    3. Sustanciado el planteo con el progenitor apelado y el asesor interviniente, mientras el primero no se pronunció en torno al particular, el segundo bregó por el rechazo del mismo en atención a la actitud de la progenitora que motivó la apertura de las actuaciones y los informes relevados que dieron la pauta -conforme su criterio- de la necesidad del dictado de la medida aquí puesta en crisis (v. providencias de traslado del 11/8/2025 y 29/8/2025;y dictamen del 8/9/2025).
    4. Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
    En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, se ha tornado abstracta solo por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate fijado por la judicatura en tres meses; sino también por el cuadro de situación que emerge de las constancias visadas en los autos conexos “G., E. c/ L., F. s/ Medidas Precautorias (Art. 232 del CPCC)” (expte. 28278) que dan cuenta del acuerdo arribado por las partes, con posterioridad al recurso interpuesto, en audiencia de conciliación del 8/8/2025, a tenor del cual se dejó establecido lo siguiente: “En la ciudad de Trenque Lauquen, siendo las 09:58:29, del día 8 DE AGOSTO DE 2025 comparecen por ante mi y en presencia del Dr. Pablo Sánchez secretario de la Asesoría de menores e Incapaces, la Sra EG con la letrada Dra Florencia Fernández y Dr Bigliani, el Sr LF con su letrada la Dra Medina Abierto el acto y explicadas sus finalidades los comparecientes MANIFIESTAN: Las partes presentes acuerda un régimen comunicacional provisorio hasta tanto se resuelva el cuidado en tramite. El mismo consiste en que la Sra G. retira a M. los dias viernes a la tarde de 30 de agosto y la reintegra los días domingos de ese fin de semana, al fin de semana siguiente el Sr FL el día viernes trasladará a M. a Santa Rosa, y la ira a buscar el domingo.- El presente régimen empieza a desarrollarse desde el día de la fecha…” (remisión a acta citada).
    Máxime, si se considera la resolución -firme- del 19/8/2025 que establece: “Proveyendo de oficio – Los presentes autos se inician como medidas precautorias, teniendo como objeto la comunicación de la Sra E. con su hija. Se solicita al iniciarse se resuelva como cautelar la toma de contacto de la niña con su madre. En audiencia arriban a un acuerdo respecto del contacto, por lo tanto habiéndose agotado el objeto de los presentes, no habiendo peticiona jurisdiccional que resolver se de dan por finalizados los presentes .-“; que da la pauta -al menos, de momento- de la pérdida de virtualidad del panorama por el cual estos obrados fueran elevados para su tratamiento (v. decisorio de mención).
    Ello, sin perjuicio de la resolución definitiva que -en lo ulterior- pueda adoptarse en el marco de los autos “L., F. c/ G., E. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte. 28245) aún en trámite, según se ha verificado.
    De tal suerte, no resta por parte de este tribunal nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 30/7/2025; lo que así se resuelve.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde declarar abstracta la apelación del 30/7/2025; lo que así se resuelve, conforme se adelantara (arg, art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con doctrina citada).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 30/7/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:07:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:53:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/12/2025 11:56:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    255500774003939388

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/12/2025 11:57:26 hs. bajo el número RR-1183-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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