• 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

    Libro: 43- / Registro: 205

    Autos: “RECURSO DE QUEJA AUTOS: P., S. B. C/ I., D. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC.2 C.C)”

    Expte.: -88192-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA AUTOS: P., S. B. C/ I., D. M. S/ DIVORCIO (ART. 214 INC.2 C.C)” (expte. nro. -88192-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 10, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de queja de fs. 8/9vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Es requisito de admisibilidad de la queja que la resolución  apelada sea suceptible de recurso de apelación.

          Y en el caso,  justamente ello no sucede, pues la apelación subsidiaria denegada fue deducida contra una resolución inapelable (ver fs. 2/vta, 4, 5, 6 y 8/9).

          Veamos: ya ha dicho esta Cámara que es inapelable como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por no haberse apelado o bien por haberse desestimado la apelación deducida contra él, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC; ver res. en “Suc. de Echarri, I. A. c/ González, O. M. s/ Tutela Anticipatoria”, expte. 87922, sent. del 22-12-2011, fallo proporcionado por Secretaría).

          En el caso, la providencia recurrida de f. 4 no hace más que remitir a la de fs. 2/vta. inatacada. En ésta se había dispuesto la conclusión de la etapa previa de los arts. 828 y sgtes. del código procesal, consignándose  en la parte final del decisorio el término “NOTIFIQUESE”, lo que implica que la notificación de dicho resolutorio debía ser personal o por cédula (conf. SCBA, “Vázquez, Miguel S. c/ Stangalino, Américo A. (su quiebra) s/ Incidente de exclusión de bienes”,  S 16-3-2011, ver. juba sum. B3900132).

          Entonces, si la resolución de f. 4 ordenó cumplir con la notificación personal o por cédula que ya había sido ordenada a fs. 2/vta.,  como esta última providencia adquirió firmeza por no haber sido cuestionada oportunamente,  la apelación subsidiaria de fs. 5/vta. es inadmisible  por ser la segunda resolución (la de f. 4) reiteración de la primera (de la de fs. 2/vta.) inatacada (arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados; ver. esta cámara :”Viscio E.V. y otro c/ Cimadamore S.A. y otro s/ incidente de revisión”, L. 43, Reg. 136, sent. del 8-5-12).

          Por ello, corresponde desestimar la queja traída.

          VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde desestimar la queja de fs. 8/9 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la queja de fs. 8/9 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, archívese.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Libro: 43- / Registro: 204

    Autos: “F., A. A. C/ M., J. L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88167-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. A. C/ M., J. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88167-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 183, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra las resoluciones de fs. 158 y 161?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las audiencias del día 16/3/2012, una a las 9:30 hs. y otra a las 11:00 hs.,  fueron fijadas para múltiples fines (ver f. 150):  absolución de posiciones del demandado, conciliación (art. 636 párrafo 2° cód. proc.)  y  defensa del alimentante  (art. 640 cód. proc.).

    El  día 16/3/2012, 1 hora antes de la primera de las audiencias referidas, se presentó un escrito invocando impedimento médico del demandado para comparecer, pidiendo la fijación de nueva audiencia y adjuntando un certificado  respaldatorio (fs. 156/157).

    Ese escrito es jurídicamente inexistente por aplicación del art. 1012 del Código Civil:  aparece como su autor J. L. M., pero no lo firmó (art. 34.4 cód. proc.). En este segmento, no tiene razón el apelante.

    No obstante, la inexistencia jurídica del escrito de f. 157 no acarrea la del certificado médico de f. 156, tanto así que el juzgado incluso lo tuvo en cuenta en la decisión de f. 161, descalificándolo no por inexistente sino por no reunir los requisitos dispuestos por el art. 417 CPCC.

    Cierto es que ese certificado médico ingresó al expediente el mismo día de las audiencias y que no indica el  lugar donde se encontraba el enfermo, pero: a-  la parte actora tuvo la chance de impugnarlo al presentarse espontáneamente ese mismo día a las 10:21 hs. (fs. 159/vta.)  y no lo hizo, de modo que la anticipación con que ingresó al expediente ese certificado fue, en concreto,  la  suficiente para permitir su control; b- si el certificado prescribe reposo por 5 días a partir del 15/3/2012 y no señala un lugar de internación, puede entenderse que el lugar donde se encontraba el enfermo el 16/3/2012 era su domicilio real (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    De manera que, bajo las circunstancias reseñadas, puede interpretarse justificada la inasistencia del alimentante a las audiencias del día 16/3/2012 con el certificado de f. 156.

    Además,  ese certificado no  fue impugnado por la actora a f. 159, de modo que el juzgado tampoco ordenó el examen del citado por un médico oficial, cuyo resultado sí podría haber eventualmente desembocado en la confesión ficta (art. 417 cód. proc.). 

    En el peor de los casos para el demandado, el certificado de f. 156  sirve para sembrar la duda sobre si la justificación fue adecuada o no y, en ese caso, como igualmente en caso de inasistencia injustificada habría que convocar  por lo menos  a una nueva audiencia conciliatoria y para  que el demandado se defienda (art. 637.2 cód. proc.), quedarían mejor satisfechas  las reglas del debido proceso -orientadas hacia la verdad que pudiera emerger de una confesión expresa y no hacia la ficción probablemente derivable de una confesión ficta-  si esa nueva audiencia también pudiera ser utilizada para que el alimentante absolviera posiciones, sin perjuicio llegado el caso de lo reglado en el art. 416 CPCC en cuanto fuere posible y correspondiere (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; art. 36.2 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra la resolución de fs. 158, pero estimarla contra la de f. 161, con costas en el orden causado atento el éxito parcial del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 165/168 contra la resolución de fs. 158, pero estimarla contra la de f. 161, con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 202

    Autos: “G., L. P. Y T., S. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88166-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L. P. Y T., S. R. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88166-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 81, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 55 contra la resolución de fs. 53/54?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Este proceso concluyó con la sentencia que homologó el acuerdo arribado entre las partes en materia de alimentos, tenencia y régimen de visitas, en la audiencia de conciliación de fecha 14-02-2012, que impuso las costas del proceso en el orden causado (fs. 53/54).

          Perfectamente diferenciables la pretensión alimentaria de la tenencia y régimen de visitas, debían examinarse por separado para decidir sobre las costas de cada una de ellas (por ejemplo, ver arts.  9 ap.I inc.6 y 39 d-ley 8904/77).

          a. Pues bien, en lo referente a los alimentos no observo motivos para apartarme del principio según el cual en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias las costas deben ser soportadas por la parte  alimentante, aun en los casos en que las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, “C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208; entre muchos otros).

          No empece a esta solución que nada se haya acordado o peticionado con anterioridad ni en la audiencia referida. Pues lo concerniente a las costas del juicio es cuestión que no integra la relación jurídico-procesal, porque ellas no están vinculadas a la cuestión y son un accesorio de la sentencia, debiendo aplicarse de oficio, aun cuando no se haya pedido su imposición (Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…” t. II-B pág. 75, fallo de la S.C.B.A. citado; doctr. art. 163 inc. 8 del Cód. Proc.).

          En síntesis, repito, no habiéndose acordado en la audiencia de fs. 52/vta. una imposición diferente, las costas deben ser soportadas por el alimentante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          b. En cuanto a las costas generadas por la tenencia y régimen de visitas cabe señalar que está  bien que  los gastos causídicos hayan sido impuestos por su orden en  función  del  acuerdo de fs. 52/vta., tanto merced a lo reglado en el art. 73 del ritual, como por ser  ésa  virtualmente  la regla general en la materia (cfme.  esta cámara en “B., M.D. c/ M., G.A. s/ Restitución de Tenencia”, 25-10-05, lib. 36,  reg. 350; también en “C., R.A. c/ P., A.G. s/  Tenencia”,  12-12-06, lib.37, reg.499).

     

          2. Tocante a la apelación de los honorarios regulados en la sentencia apelada y que fueran recurridos por Luciana Paola Girón por considerarlos altos cabe señalar que en el caso se resolvió la cuestión relativa a  alimentos, tenencia y régimen de visitas, pero no obstante, el juzgado al regular honorarios no discriminó entre esas diferentes cuestiones (arg. art. 26 1er. párrafo d-ley 8904/77). Y tocante a alimentos,  tampoco indicó expresamente qué base regulatoria en concreto utilizó.

          Como ello impide a la cámara ejercer su propia competencia para controlar si los honorarios regulados son  altos o no en los términos de  la apelación de f. 55 pto. 2, no queda otro remedio que  declarar nula de oficio la resolución sobre honorarios efectuada en favor de los abogados de parte (fs. 53/54 pto. III), debiendo efectuarse una nueva con ese alcance y conforme a derecho (arg. arts. 34.4, 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

          ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          En mérito a lo expuesto en la cuestión anterior, corresponde:

          1. Estimar parcialmente la apelación en cuanto a la imposición de costas, debiendo el alimentante soportar en su totalidad las generadas por el reclamo alimentario, quedando las referidas a cuestión de tenencia y visitas en el orden causado.

          2.  Declarar nula de oficio la resolución sobre honorarios efectuada en favor de los abogados de parte (fs. 53/54 pto. III), debiendo efectuarse una nueva con el alcance dado al ser votada la primera cuestión y conforme a derecho.

          3. Imponer las costas de esta instancia en un 70% a cargo del apelado y en un 30% a cargo de la apelante, ello en mérito al exito parcial obtenido por la recurrente (art. 69 CPCC), con diferimiento de la regulación de  honorarios de cámara (arts. 31 dec-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Estimar parcialmente la apelación en cuanto a la imposición de costas, debiendo el alimentante soportar en su totalidad las generadas por el reclamo alimentario, quedando las referidas a cuestión de tenencia y visitas en el orden causado.

          2.  Declarar nula de oficio la resolución sobre honorarios efectuada en favor de los abogados de parte (fs. 53/54 pto. III), debiendo efectuarse una nueva con  el alcance dado al ser votada la primera cuestión  y conforme a derecho.

          3. Imponer las costas de esta instancia en un 70% a cargo del apelado y en un 30% a cargo de la apelante, con diferimiento de la regulación de  honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                         Silvia Ethel Scelzo

                                                Jueza

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 201

    Autos: “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO”

    Expte.: -88108-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintiséis  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BESSEGA, RICARDO JUAN MANUEL C/ GONZALEZ, HORACIO S/ DESALOJO” (expte. nro. -88108-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente  el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta.II?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Supongamos que el juzgado hubiera omitido ordenar la producción de alguna prueba en el auto de f. 75: nada impedía al demandante presentar un escrito reclamando la subsanación de la omisión, tal como lo hizo  a f. 76.

    Además, fue muy claro el demandante al requerir el dictado de sentencia por no existir prueba pendiente de producción -como no fuera el pedido de informe a la escribana Mangas, que impulsó in extremis  ya vencido el plazo probatorio- en respuesta a un expreso requerimiento del juzgado a f. 144  (ver fs. 141, 142, 143, 149, 150 y 162).

    En fin, lejos de denegar alguna prueba o de declarar la negligencia del demandante, el juzgado fue cuidadoso y amplio para permitirle la producción de la prueba que consideró pertinente y conducente, sin que aquél pueda enrostrarle que no hubiera dispuesto prueba de oficio para esclarecer “la verdad”: antes bien, debió ocuparse de ello el demandante como imperativo de su propio interés (arts. 255.2,  484 y 375 cód. proc.).

    Eso así sin mengua de la chance de ejercer la cámara sus atribuciones probatorias, si, llegado el caso,  lo estima corresponder (art. 36.2 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar improcedente el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta. II.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente el replanteo de prueba aludido a f. 192 vta. II.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  sigan los autos según su estado.

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 209

    Autos: “BULDAIN, SERGIO FABIAN Y OTROS c/ BINAGHI de BRAMBILLA, LILIANA MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87844-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BULDAIN, SERGIO FABIAN Y OTROS c/ BINAGHI de BRAMBILLA, LILIANA MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87844-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 24, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 11 contra la resolución de fs. 2/3?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1.1. No se cuestiona la posibilidad de regular provisoriamente honorarios a un perito, aun cuando no medie sentencia firme (art. 266, cód. proc.).

          Sólo se aduce que los regulados en tal carácter resultan elevados; también se recurre por la misma razón la suma otorgada para afrontar gastos.

     

          1.2. No fue aportado por el apelante ni por el experto al solicitar regulación provisoria de honorarios un parámetro matemático o numérico en donde hacer pie para, desde allí analizar si la regulación provisoria practicada resulta o no elevada.

          Así, a falta de todo otro elemento comparativo y de evaluación encuentro adecuado aplicar el decreto provincial 6732/87, cuyo artículo 1.7 establece los honorarios médicos mínimos en pericias judiciales (art. 34.4 cód. proc.).

          Allí se establece un mínimo que está determinado por cinco “horas médicas colegio”.

          De tal suerte, estando fijada la “hora médica colegio” a la fecha de la regulación en la suma de $ 360, el honorario mínimo ascendería a la suma de $ 1.800 ($ 360 x 5), de modo que entiendo razonable -por el momento- reducir los honorarios médicos a esa suma (conf. Res. nro. 763 del Concejo Superior del Colegio Médico de la Provincia de Buenos Aires; arg. art. 16 cód. civ. y a símili art. 53 d-ley 8904/77). 

     

          2. Los gastos fueron fijados en $ 800.

          No se cuestionó que el profesional hubiera realizado dos viajes desde la ciudad de Ameghino a la de Trenque Lauquen, como tampoco que ello le hubiera erogado viáticos (arg. art. 354.1., cód. proc.).

          Desde tal óptica y a falta de todo elemento que permita decidir de otro modo, siendo además que el reintegro de gastos es independiente del resultado de la sentencia, no encuentro desproporcionada la suma  fijada de $ 400 por cada viaje (art. 384, cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde:

          a. Reducir los honorarios provisorios del perito médico Miguel Angel Riccardo a la suma de $ 1800.

          b. Confirmar la suma fijada en concepto de gastos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a. Reducir los honorarios provisorios del perito médico Miguel Angel Riccardo a la suma de $ 1800.

          b. Confirmar la suma fijada en concepto de gastos.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 210

    Autos: “O., M. T. C/ B., P. C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -88119-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. T. C/ B., P. C. S/ DENUNCIA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -88119-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 109, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Dice el apelante que lo agravia que el juzgado haya  apreciado que existió un hecho de violencia sólo en base a la denuncia de O., omitiendo considerar otras constancias.

          Y bien,  para juzgar sobre la existencia de violencia a fin de disponer medidas tuitivas urgentes,  el juzgado no necesitaba tener certeza, sino, incluso, mucho menos,  si se considera que, según la teoría de los vasos comunicantes o del clearing  de presupuestos, cuando se vislumbra como grande el peligro de daño en la demora se puede con eso de alguna manera “compensar” la aparente falta de una gran verosimilitud del derecho (cfme. Carbone, Carlos A. “Teoría diferencial poscautelar”, Ed. Nova Tesis, Rosario, 2012, pág. 49).

          Así es que, de algunas de las constancias que B., señala como no consideradas por el juzgado (p.ej. fs. 22/25 y 40, ver f. 94 vta. in capite), también surgen indicios que  permiten presumir situaciones violentas:   que el nombrado “la última vez”  -en diciembre de 2009-  le impidió a la madre llevarse a su hija (denuncia de f. 3; examen ambiental a f. 24),  pero  al parecer las dificultades no cesaron  ya que  en diciembre de 2011 el apelante habría -por lo menos-  vuelto a impedir el contacto madre-hija (f. 40).

          Sin mengua de la chance de B., para alegar y probar lo que creyera necesario para aclarar el panorama (lo que ha intentado hacer, simultáneamente con su apelación, ver fs. 59/62),  éste no era insuficiente para la adopción de algunas medidas tendientes a prevenir males mayores, sin perjuicio del mayor o menor acierto de ellas según las circunstancias  (art. 7 ley 12569).

     

          2- El 15/12/2011 el juzgado prohibió por 90 días a B., acercarse a O., y, consecuentemente, estando aquél a cargo de la hija de ambos,  dispuso que las visitas a favor de ésta tenían que ser facilitadas a través de un familiar responsable (ver fs. 44/vta.).

          Esa decisión fue notificada a B., el 19/12/2011 (f.53), quien la apeló.

          A esta altura ya han pasado los 90 días, de manera que esas cuestiones (y otras previas que incluso en todo caso hubieran tenido que ser impugnadas vía incidente de nulidad, v.gr. omisión de diagnóstico familiar -f. 96 vta. últ. párr.-, ausencia de una evaluación de riesgo del grupo familiar -f. 97 in fine-; etc.) se han tornado abstractas: hoy, por el solo paso del tiempo, no pesan sobre B., ni la prohibición de acercarse, ni la obligación de facilitar las visitas a través de un familiar responsable (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

          Desde luego que nada obsta que  B., y O., puedan solicitar las medidas que  estimen corresponder  bajo las actuales circunstancias.

     

          3- También agravia a B., que se haya dispuesto un tratamiento psicológico respecto de él y de O,.

          En cuanto atañe a B., ningún interés tiene en objetar esa orden judicial, si él admite (y a mayor abundamiento se ha probado, ver atestación de M., d. T., resp. a preg. ampliat. 1, fs. 68/vta.) que está realizando ese tratamiento (ver fs. 61 y 98 vta.).

          Menos interés le asiste para cuestionar la realización de un tratamiento que no se le ha impuesto a él sino a O,.

          Aquí, entonces,  la apelación es inadmisible por falta de gravamen (arg. art. 242 cód. proc.).

     

          4- Por fin, se queja B. de que el juzgado haya denunciado,  a la autoridad administrativa de la minoridad, la situación de manipulación de la niña.

          Olvida que sostiene que la madre “utiliza” a su hija para acercarse a él (f. 98), que O., la maltrata (f. 98) y que la única violencia que hay es la producida por O., respecto de su hija (f. 97 último párrafo).

          Además, si la intervención de la autoridad administrativa tiene por objeto  la eventual adopción de medidas para proteger los derechos de la niña en caso de verse violados o amenazados (arts. 18 y sgtes. y 32 y sgtes. ley 13928), mal puede el padre oponerse si en definitiva ello propende a  la mejor satisfacción de su superior interés  (Convención sobre los derechos del niño; ley 26061).

          En este renglón la apelacion es infundada (art. 34.4 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación de f. 59.I contra la resolución de fs. 44/vta.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                   Silvia Ethel Scelzo

                                             Jueza

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 211

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87568-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 185, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente la apelación subsidiaria de fojas 170/172vta.? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Iniciado el juicio sucesorio de Raúl Enrique Lamas por María Cristina Hernández, en nombre y representación de su hijo menor Nicolás Lamas Hernández, el administrador designado, pide la acumulación, de los procesos que identifica a foja 28.I, a la sazón radicados en el Juzgado de Paz de Guaminí, por aplicación del fuero de atracción. Los que fueron remitidos al juzgado del sucesorio y acumulados por cuerda (fs. 35 y 36).

          Más adelante, el abogado Fernando Roberto Martín, pide en virtud del carácter universal del sucesorio, que el juez del mismo se declare competente para intervenir en los procesos y se oficie al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí para que remita todos los que allí tramitan y tengan al causante como parte actora o demandada, en los cuales dice tener derecho a que le sean regulados honorarios profesionales (fs. 84 “in fine”). Tales procesos habían sido puestos a disposición del juzgado -evoca- desconociendo los motivos por los cuales se procedió a su devolución (f. 86).

          A fojas 170/172 vta., el mismo abogado, solicita nuevamente la declaración de competencia sobre aquellos expedientes y su remisión al juzgado del sucesorio en razón del fueron de atracción.

          La jueza se expide a fojas 173/vta.. Expone que debió efectuar la remisión de aquellos expedientes en los que se había oportunamente excusado. Por lo cual, tramitando tales causas en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, en razón de lo normado en los artículos 30 a 32 del Cód. Proc., no hace lugar a lo solicitado.

          Tal providencia es objeto de reposición con apelación en subsidio. Por manera que desestimada por extemporánea el primer recurso, se concede el segundo (fs. 174/176).

          Insiste el letrado en la procedencia de vincular los procesos. En ese marco, propugna que en caso de no prosperar la acumulación corresponde la declaración de incompetencia en el proceso principal. Cita y argumenta en torno a lo normado en el artículo  3284 del Código Civil.

          2. Ahora bien, si por hipótesis los expedientes en trámite ante el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí debieran ser atraídos por el sucesorio y si en los mismos se ha excusado la jueza subrogante del Juzgado de Paz de Daireaux, donde tramita la sucesión al cual -de darse aquél presupuesto- deberían acumularse en razón del fuero de atracción, toda vez que esa magistrada estaría impedida de expedirse en razón de la excusación que aduce, la solución que puede darse para resguardar la continencia del proceso, no puede ser otra que la reglada en el artículo 72.1 de la ley 5827 y 1 y 2 del Acuerdo de la Suprema Corte de Justicia número 2048, con argumento en el artículo 3 inc. 4 del decreto ley 9229/78: es decir remitir el expediente sucesorio al juez más cercano al de iniciación de dichos actuados para que en conocimiento del resto de los expedientes cuya acumulación se solicita, se expida en cuanto a lo que ha peticionado el letrado recurrente.

          Por cuanto, según información que pudo recogerse en “maps.google.com”, el Juzgado de Paz Letrado más cercano al de Daireaux es el de Guaminí, lugar donde asimismo tramitan las causas cuya acumulación se pide, cabe remitir al mismo este sucesorio, para los efectos que han quedado dichos.

          Con este alcance se admite el recurso.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a fin de que su titular resuelva la cuestión referida a la operatividad o no del fuero de atracción planteada a fojas 170/172 vta., con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar parcialmente la apelación bajo examen, disponiendo la remisión del expediente al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a fin de que su titular resuelva la cuestión referida a la operatividad o no del fuero de atracción planteada a fojas 170/172 vta., con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

          Regístrese. Notifíquese según corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Ofíciese con copia certificada de la presente al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Hecho, remítanse las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí a sus efectos. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                 Toribio E. Sosa

                                       Juez

       Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Libro: 43- / Registro: 212

    Autos: “D., A. L. C/ G., R., O. Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”

    Expte.: -88176-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., A. L. C/ G., R. O. Y OTROS S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” (expte. nro. -88176-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 63, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Está prescripto, que todo aquel contra quien se presente en juicio un instrumento privado firmado por él, está obligado a declarar si la firma es o no suya (arg. art. 1031 del Código Civil).

          En cambio, cuando lo que se presenta en juicio es un instrumento privado firmado por el causante, sus sucesores -citados a reconocer la firma de aquél- tienen la alternativa de declarar si la firma es o no de su autor o de manifestar, simplemente que no lo saben (arg. art. 1032 del mismo cuerpo legal).

           Sólo si el que aparece firmando niega su firma o los sucesores de él declaran que no la conocen, se abre el trámite de cotejo y comparación de letra. Por manera que si, por caso,  los sucesores derechamente no concurren a la citación judicial, como no se da el supuesto que activa el trance de tener que probar la autenticidad de la rúbrica, la consecuencia no puede ser otra que la de tenerla por no desconocida.

          Si esta contingencia ocurre en el proceso de preparación de la vía ejecutiva, lo que se sigue de ella es tener por preparada esa vía. Pues lo contrario significaría otorgar a quien sin justificación no comparece, por el sólo dato de ser sucesor del firmante, la potestad de atorar en absoluto -sin apoyo legal- el mecanismo reglado para la preparación de aquella acción (art. 524 del Cód. Proc.).

          En consonancia, si alguna advertencia debe tener la citación a los sucesores para que se expidan respecto de la firma que se atribuye a su causante, para el caso de incomparecencia injustificada o silencio frente al requerimiento, es la de tener por preparada en tal supuesto la vía ejecutiva. Por más que no definitivamente reconocida la rúbrica en cuestión ni necesariamente bien preparada la vía, a tenor de las alternativas que en adelante pudieran devenir (v. gr.  arts. 542 inc.  4 y 543 inc. 2 del Cód. Proc.).

          Con tal apercibimiento, entonces, deberá cursarse la citación que se disponga.

          2. Para tornarse admisible el embargo pedido por el actor, dos condiciones deberían confluir: a) tener por preparada la vía contra S. D.  L. (arg. arts  1032 Cód. Civil, 523 inc. 1, 524 y 525 del Cód. Proc.), y b) haber acreditado que éste es  sucesor del causante, en la medida que se pretende trabar la cautelar en el acervo sucesorio del firmante del documento de foja 5 (fs. 46.II y 48.II; arts. 3431, 3432 y concs. Cód. Civil).

          Y en autos, más allá de si ha cobrado o no operatividad la condición a), lo que no se ha acreditado es que concurra la esbozada en b),  pues de las partidas agregadas en autos surge aunque probados los fallecimientos del firmante del documento y de N. L. G., (fs. 22 y 28), así como el nacimiento del hijo de ésta, S. D.  L., (f.  27), lo que no se probó, al menos hasta ahora, es que la mencionada N. L. G., era hija del causante y, por ende, que S. D. D. L., sea nieto, y heredero entonces, del deudor.

          Inacreditada, pues, su calidad de sucesor, no puede ahora trabarse el embargo pedido.

          En este segmento, entonces, el recurso se desestima totalmente.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 51/52 vta. contra la resolución de fs. 49/50.     

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                    Juez

     

         Carlos A. Lettieri

                Juez

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 213

    Autos: “MIGUEL, NORMA EDHIT C/ COSTA, CARLOS JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS”

    Expte.: -88157-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIGUEL, NORMA EDHIT C/ COSTA, CARLOS JAVIER S/ COBRO DE HONORARIOS” (expte. nro. -88157-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 35, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. Promovido el incidente de ejecución de honorarios, se decretó embargo sobre las remuneraciones que percibe el incidentado, Carlos Javier Costa, del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires (fs. 6.1 y vta., 3).

          Para su traba se ordenó librar oficio, haciéndose constar las normas de la ley 14.443 (fs. 10/vta.).

          Cursado el oficio, la Dirección General de Administración, del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Provincia de Buenos Aires, informó al juzgado que los haberes percibidos por Carlos Javier Costa en el Servicio Penitenciario bonaerense se encontraban afectados por una cuota alimentaria de seiscientos pesos decretada en autos “Coppari, Natalia Karina c/ Costa, Carlos Javier s/ homologación de convenio de alimentos”, lo cual cubría el porcentaje a embargar, conforme normativa vigente en la materia. Destacándose por ello, que la medida cautelar ordenada había quedado anotada procediéndose a su ejecución cuando se revierta la situación descripta (f. 23).

          La letrada promotora del incidente, insistió en la traba considerando, en lo que interesa destacar, que su honorario tenía carácter alimentario, que había sido regulado en el juicio de alimentos, impuestos al demandado, por lo cual correspondía que se ejecutaran contra él ya que al hacerlo sobre la alimentada afectaría su cuota alimentaria. En ese sentido, agregó que la  limitación de la ley 9511 estaba para otras situaciones (fs. 25/26).

          Por sus fundamentos, la jueza “a quo” entendió que no correspondía hacer lugar a lo peticionado.

          Articulada revocatoria con apelación subsidiaria, se rechazó la primera y se concedió la  segunda  (f. 32).

          2. El recurso debe prosperar.

          Si bien al cursarse oficio al Jefe del Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires en los autos  “Coppari, Natalia Karina c/ Costa, Carlos Javier s/ incidente aumento cuota alimentaria”, se solicitó “trabar embargo” sobre las sumas de dinero que dicho organismo abona mensualmente al demandado por la suma de $ 600, lo cierto es que no se trató técnicamente de una cautelar de ese tipo, sino de la modalidad acordada entre alimentante y alimentado para que la suma de los alimentos convenidos se retuvieran directamente de sus haberes con más la ayuda escolar. O sea de un mecanismo de pago de la cuota pactada que sustituía el circuito de percibir por parte de Costa la totalidad de sus haberes, para luego extraer de allí la suma con que afrontar el pago de la suma alimentaria acordada.

          De haberse optado por esta última modalidad, va de suyo no podría haberse frenado el embargo obtenido por la abogada reclamante de sus honorarios. Aun cuando Costa, debiera deducir del remanente de sus ingresos, luego de descontado el  monto de la cautelar, la suma para cumplir con la cuota de alimentos acordada.

          Esto así, no observo por qué la respuesta ha de ser distinta sólo porque se eligió como modo de pago el débito directo de los haberes a través de su empleador.

          Si cualquier gasto que absorbiera el porcentaje embargable de los haberes que alguien percibe, fuera desde ya óbice para embargarlos, ciertamente que muy pocos lo serían, habida cuenta que es notorio que en la generalidad de los casos, las remuneraciones que se perciben ya están comprometidas en una fracción importante a cubrir erogaciones corrientes.

          En suma, entiendo que, por lo dicho, hasta el momento el embargo decretado a foja 10, debe ser trabado sobre los haberes de Costa, tal como ha sido ordenado a fojas 10/vta..

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  hacer lugar a la apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación subsidiaria de  fojas 29/31 contra la resolución de fs. 27/28.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

              Carlos A. Lettieri

                     Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                 Secretaría


  • 03-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 215

    Autos: “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -87712-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMOS, ALEJANDRO GABRIEL c/ GALBAN, MARIA DELFINA y otros S/ DAÑOS Y PERJ.POR DEL.Y CUASID.SIN USO AUTOM.(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -87712-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 145, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 125?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          El otorgamiento de una providencia del tipo de la pretendida por el apelante,  no exige de los magistrados un examen absoluto de la certeza sobre la existencia del derecho pretendido, dado que el juicio de verdad se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar que no es otra cosa que atender a aquello que no excede el marco de lo hipotético, dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad, salvo supuestos excepcionales. Lo que no empece la prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión (arg. arts. 195, 209 inc., 2 y concs. del Cód. Proc.).

          En la especie aparece verosímil que, por apoderado, Alejandro Gabriel Ramos adquirió a título oneroso, de María Delfina Galbán, José Antonio Galbán, Ricardo Secundino Galbán, una parcela de terreno de chacra que responde a la nomenclatura castastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285, Parcela 7 (fs. 9/16, 43, 75.IV. tercer párrafo). La escritura lleva fecha del 19 de octubre de 2007.

          También que al parecer procedió a demarcar la parcela adquirida a los efectos de alambrarla (fs. 39/vta., III, cuarto párrafo).

          Con similar nivel de convicción que Luis Armando Ibáñez, el siete de mayo de 2010, o sea con posterioridad a la operación aquella, entabló un interdicto de recobrar, aduciendo ser poseedor de un inmueble compuesto por las parcelas 631 y 641, ubicado en la calle quince entre Coronel Lagos y Blandengues de esta ciudad (fs. 17/19 de los autos “Ibáñez, Luis Armando c/ Ramos, Rene s/ interdicto”, que corren por cuerda). Una de esas parcelas sería coincidente por la adquirida por Alejando Gabriel Ramos, mediante el negocio jurídico ya mencionado (fs. 27/29, 92/96, 97,  del interdicto citado). En este sentido, de la sentencia resulta que el interdicto de recobrar fue impulsado respecto de las parcelas números seis (Partida Nª 731, erróneamente consignada en la demanda como 631) y siete (Partida Nª 641) del inmueble matrícula 20215 del Partido de Trenque Lauquen, nomenclatura catastral: Circunscripción XVII, Sección D, Chacra 285 (fs. 101 del interdicto).

          Se relata en la sentencia aludida, que el 23 de junio de 2006 -es decir, antes de concretada la operación ya descripta- María Delfina Galbán, en su carácter de heredera de Florencia Galbán (titular registral del inmueble) formula denuncia por usurpación (I.P.P. 44.907), con referencia a una quinta de su propiedad de aproximadamente cinco hectáreas, superficie abarcativa de las dos parcelas, pues consta a fojas 92/96 de esos autos, que la vendida parcela siete tiene una superficie de 2,51 has (fs. 101/vta., segundo párrafo, del interdicto).

          Asimismo, sostiene allí el juez que si bien el demandado alega en su defensa que de la referida I.P.P. se desprende la libre ocupación de la parcela 7, objeto de la adquisición, no le asiste razón, entendiendo acreditado que el momento de levantarse los alambrados y cercando la parcela referenciada, quien ejercía la posesión era el accionante -Ibáñez- y su familia (f. 102, cuarto párrafo).

          En definitiva, el magistrado -en el referido interdicto- con fecha 14 de agosto de 2008, terminó condenando al demandado o a quien se encuentra ejerciendo la posesión del bien, a restituírselo al actor. Advierto que si bien en el interdicto el demandado fue René Ramos, no es sino quien en la especie, aduciendo representación de Alejando Gabriel Ramos, promovió demanda de daños y perjuicios (f. 39). Y debo aclarar que si bien los demandados en este juicio no fueron parte en el interdicto, tomaron conocimiento del mismo y no encuentro que hicieran al respecto -al responder la demanda con fecha 15 de febrero de 2011- reserva o cuestión alguna, más que la indicada a fojas 75/vta. (cuarto a séptimo párrafos) y 77.VI.A.4).

          La referida sentencia se encuentra firme y se ordenó librar mandamiento de restitución del bien el 18 de septiembre de 2009 (f. 206 del interdicto).

          Que los elementos reseñados le sean suficientes al actor para tener éxito en la acción emprendida y en la indemnización de daños solicitada, es temática en la cual no debo entrar, pues no está en juego a esta altura una decisión fondal, sino tan sólo un grado de convicción primario, que aliente la existencia de cierto humo de derecho que permita proteger inicialmente, mediante la cautelar pedida, un hipotético derecho en debate.

          Y en este sentido, los elementos colectados, apreciados con sana crítica, me convencen, al menos con aquél rango incipiente de persuasión, que la verosilimitud del derecho está justificada.

          Con este aserto, postulo hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116, en la medida en que fue objeto de agravios.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida (art. 68 del cód. proc.)   y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Hacer lugar a la apelación y revocar la resolución de fojas 114/116  en la medida en que fue objeto de agravios, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

                                                Toribio E. Sosa

                                            Juez

     

     

     

     

           Carlos A. Lettieri

                  Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                          Secretaría


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