• 18-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 454

                                                                                     

    Autos: “C., M. C/ L., J. M. S/ ALIMENTOS,TENENCIA Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88274-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de foja 46 contra la regulación de foja 43.

                CONSIDERANDO.

                1. La jueza de paz fijó honorarios al letrado de la parte actora Ernesto O. Martinez en la suma de $ 2012, por el acuerdo judicial donde se consensuaron alimentos, tenencia y régimen de visitas (v. f. 27).

                Esta decisión es recurrida por dicho letrado en cuanto considera bajos sus honorarios (f. 46)

                2.  En la audiencia del 16 de diciembre de 2011 se fijó la cuota alimentaria y se resolvió lo referido a  tenencia y régimen de visitas, de modo que, diferenciables la pretensión alimentaria de la tenencia y régimen de visitas, debían regularse honorarios por cada una de ellas (ver arts. 9 ap.I inc.6 y 39 d-ley 8904/77).

                3. Ahora bien, en el supuesto caso de haberse llegado a un acuerdo extrajudicial habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual dispone regular como mínimo el 50% de las escalas fijadas para los mismos en dicha ley.

                Así las cosas, habiendo llegado las partes a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia del 16 de diciembre de 2011 (ver f. 27), las tareas desarrolladas por el abogado de la parte actora (entre otras las concernientes al logro del acuerdo) deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de acuerdo extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód.  civ. y art. 171 Const. Pcia. Bs. As.).

                Entonces, si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para los juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar el abogado como patrocinante (art. 147 dec-ley  8904/77), y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II 10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial por las labores “complementarias” (demanda, notificación del traslado de la misma, apertura de cuenta; a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. esta cám. 21-10-11 “S., K. c/ Z., J.M. s/ Incidente de Alimentos” L. 42 Reg. 359, entre otros).

                La cuenta entonces sería: base -$20124 (ver f. 35)- x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de $ 1675,88; que le hubiera correspondido por los alimentos.

                En el caso se fijaron $ 2012 total, sin separar los alimentos de la tenencia y régimen de visitas  (v. f. 43).

                Entonces:

                a. Por alimentos: $ 1675, 88; resultante del cálculo anterior.

                b- Por tenencia y visitas: $ 909 (5 jus; resultante de $188 (valor del jus) x 5 x 90% x 50%; arg. arts. 9.I.6. y II.10 d.ley 8904/77; art. 147 d-ley 8904/77; valor del jus Ac. 3590/12), ya que no se han exteriorizado circunstancias que puedan justificar más que el mínimo arancelario (arts. 16 d-ley 8904/77 y 34.4 cód. proc.).

                Así, obtenemos un total de $ 2584,88 (1675,88+909) por alimentos, tenencia y régimen de visitas.

                En mérito a lo expuesto la Cámara RESUELVE:

                Elevar los honorarios regulados a favor del abogado ERNESTO OSCAR MARTINEZ a la suma de $ 2584,88.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).   

     

                                                              

                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                      Juez        

     

     Toribio E. Sosa

            Juez

     

                                                          Carlos A. Lettieri

                                                                 Juez

     

     

     

     María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 18-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 456

                                                                                     

    Autos: “G., C. S. S/ ART. 827 INC. X DEL CPCC”

    Expte.: -88454-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. S. S/ ART. 827 INC. X DEL CPCC” (expte. nro. -88454-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 98, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 22 contra la resolución de fs. 6/7?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1. La resolución apelada, obrante a fs. 6/7, fue dictada verbalmente por la  jueza al secretario del juzgado, puesta por escrito y firmada por éste y, luego, a f. 21,  fue ratificada por aquélla.

                No fue apelada la resolución ratificatoria de f. 21 -la que firmó la jueza-, sino la resolución ratificada de fs. 6/7 -la que firmó el secretario-.

                Ese  mecanismo decisorio no fue objeto de cuestionamiento (ver f. 29/37 vta.) y como finalmente lo que se observa es el contenido de la decisión y no la manera en que fuera instrumentada, propongo analizar el mérito de la apelación tal y como fue formulada (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

                2. Los juicios de violencia familiar en forma similar a las medidas autosatisfactivas tramitan  como procesos urgentes, por ser su objetivo liminar la protección de la víctima para garantizar su seguridad e integridad física o psicológica. Por manera que las medidas protectorias pueden ser dictadas inaudita parte por el juez que entiende en la causa, bastando una somera verosimilitud para decretarlas (arts. 7 y 8 de la ley 12569). Sin perjuicio, claro está, que el apelante pueda creerse con derecho a postular en la instancia correspondiente, el levantamiento de las medidas decretadas en su contra, haciendo mérito de la prueba que intente valerse (doctr. art. 202 del Cód. Proc.; esta cámara expte. nro. 16818 L. 39 Reg. 193, 16999 L. 40 Reg. 07,  entre otros).

                3. En la especie, la jueza de paz letrada resolvió otorgarle la tenencia provisoria de la menor C. S. G., a su abuela con argumento en que ante la gravedad de lo denunciado por ésta en sede policial y en el Servicio Local de Promoción y Protección de Derechos del Niño, correspondía tomar medidas a fin de salvaguardar la integridad física y la seguridad de la menor (v. fs. 6/7).

                Además de las denuncias policiales efectuadas por la abuela, en  la constancia médica de f. 18 la profesional actuante dejó asentado que la menor Camila Soledad “refiere estado de miedo por agresiones verbales reiteradas. Expresa querer estar con su abuela”.

                En definitiva, si bien al momento de disponer la medida apelada solamente existía la denuncia de la abuela, cierto es que a esta fecha tampoco se han agregado pruebas que aconsejen obrar en otro sentido. Pues no se han adjuntado los resultados del tratamiento psicológico seguido por los padres de C., ni se ha realizado el informe ambiental solicitado por la asesora ad hoc a f. 64 (art. 7  ley  12569,  proemio  e  inciso “h”).

                4. Por ello, opino que la decision judicial fue acertada a título de medidas pre o subcautelares, la cual corresponde mantener en cuanto no se ha producido prueba que amerite revocar la resolución apelada.

                5. Lo anterior, sin perjuicio de que en el futuro pudiera decidirse de otro modo si se cuenta con nuevos elementos de prueba que demuestren la inconveniencia de la medida adoptada u otra que sea mejor para la menor  (arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                6. El mecanismo decisorio por el cual el secretario o secretaria del Juzgado de Paz Letrado recibe instrucciones telefónicas del juez subrogante, que vuelca por escrito y firma, a modo de resolución, ratificando con posterioridad el magistrado lo actuado por aquel funcionario, es un modo de gestión que al parecer, se ha tomado como proceder corriente en asuntos de gravedad, como los referidos a violencia familiar.

                Al arribar a esta alzada por vía de apelación, la decisión ya ha sido convalidada por el juez subrogante y, en general, se ha ejecutado (se trate de restricciones perimetrales, cambios en la tenencia de un niño, u otras medidas urgentes de resguardo). Tampoco es cuestionado el proceder por las partes. Por manera que nulificar lo actuado oficiosamente, en rigurosa aplicación de normas de procedimiento, aparece como inconveniente, si el efecto consiguiente es dejar sin efecto todo lo actuado en consecuencia, volviendo las cosas al estado en que estaban cuando se generó el conflicto.

                No obstante, si este tribunal está consustanciado en evitar los ritualismos que se desentienden de la solución acuciante de una problemática de este tipo, tampoco es su intención terminar avalando este trámite adoptado por algunos juzgados de la Justicia de Paz Letrada.

                En consonancia, como un camino para superar la situación incierta en que esta cámara se encuentra, parece discreto elevar las constancias de este expediente a la Dirección de la Justicia de Paz Letrada de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que tome conocimiento de la situación y dictamine lo que entienda corresponder.

                             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1- Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 6/7.

                2- Remitir las constancias de este expediente a la Dirección de Justicia de Paz Letrada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los efectos indicados en el punto 6. del voto anterior.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar la apelación de f. 22 contra la resolución de fs. 6/7.

                2- Remitir las constancias de este expediente a la Dirección de Justicia de Paz Letrada de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a los efectos indicados en el punto 6. del voto que abre el acuerdo.

                Regístrese.  Ofíciese a fin de cumplir con el p. 2-. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                                   Silvia Ethel Scelzo

                                                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

     

     

     

                                                    Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-12-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 457

                                                                                     

    Autos: “MARTIN MIRIAM ELIZABETH  C/ ROOT SERGIO MARTIN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: -88477-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN MIRIAM ELIZABETH  C/ ROOT SERGIO MARTIN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. -88477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 20, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Que juzgado es competente para entender en el caso?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                1- La contienda negativa de competencia quedó entablada entre el Juzgado Civil y Comercial nº 1 y el Juzgado de Familia nº 1 (fs. 14/vta. y 18/vta.).

                      2- La regla de competencia para entender en el incidente de aumento de cuota alimentaria, basada en el principio de radicación (perpetuatio iurisdictionis), como ya tiene dicho esta cámara en anteriores resoluciones, sería perfectamente aplicable a falta de otras disposiciones (proemio art. 6 CPCC) que, en cambio, efectivamente existen (art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, art. 1 Resol. 27/10 SCBA y art. 5 Resol. 1267/10 SCBA), en virtud de un hecho muy gravitante acaecido entre la homologación del  convenio celebrado entre las partes y la introducción de una nueva petición de aumento de cuota alimentaria: la puesta en funcionamiento del juzgado de familia departamental, el 28-6-2010 (Resol. 1709/10 SCBA).

                      En efecto, conforme lo antedicho y según el art. 1 Resol. 3360/08 SCBA, el art. 1 Resol. 27/10 SCBA y el art. 5 Resol. 1267/10 SCBA, puede extraerse que:

                      a- existió un acuerdo de alimentos con fecha 17-09-02 en los autos “Root, Sergio Martín y Martín, Miriam Elizabeth s/ Divorcio por Presentación Conjunta” (expte. 38493), que tramitó ante el Juzgado Civil y Comercial 1.

                      b- posteriormente, en el año 2005 se inicia una pretensión de aumento de cuota alimentaria ante el mismo juzgado conforme surge de fs. 9/10 del expte. 724/09; dicho incidente no fue impulsado hasta la actualidad (v. fs.  17/19 de los autos citados y fs. 10/13 de estos autos).

                      La parte alimentista, fundada en nuevas circunstancias (tales como la edad de los menores, la situación del alimentante, etc.), abdica de la anterior pretensión de aumento para movilizar una nueva, distinta de la anterior, aunque vehiculizada físicamente en el mismo continente.

                      Quiere decirse que con el escrito de fs. 10/13 se ha introducido, como expuse, una nueva pretensión de aumento.

                      Ahora, si bien el escrito de fs. 10/13 no contiene cargo de recepción, podemos inferir que como  la planilla de fs. 2/vta. fue presentada el día 18-06-2012 y aquél fue proveído con fecha 26-09-2012 (ver fs. 14/vta.), la pretensión de aumento fue movilizada luego de la puesta en funcionamiento del Juzgado de Familia departamental, por manera que corresponde a éste entender en la misma (art. 827.m CPCC; cfme. esta cámara en “R., M.C. c/ I., L.A. s/ Alimentos (32)”, res. del 13-7-2010, libro 41, reg. 219; “R., M.L s/ Incidente de Alimentos” res. del 27-11-2012, libro 43, reg.  428.

                      3- En suma, opino que debe entender en el presente incidente de

    aumento de cuota alimentaria el Juzgado de Familia nº1 departamental.

                      ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

                      Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.        

                      TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ  SOSA   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Declarar competente al Juzgado de Familia nº1 departamental.     

                Regístrese. Hágase saber mediante oficio al Juzgado Civil y Comercial Nº 1 con copia certificada de la presente. Hecho remítanse los autos  a la Receptoría General de Expedientes para su toma de razón y remisión al juzgado competente (arts. 40, 45 y concs. Ac. 3397/08 SCBA).      

                                                      Silvia Ethel Scelzo

                                                                             Jueza

     

     

     

     

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                     

    Libro:  43 – / Registro: 459

                                                                                     

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/ MOGNI, BORIS AMILCAR Y OTRA S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88473-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18  de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación  de  foja 142 contra la regulación de foja 137, por considerarla elevada.

                CONSIDERANDO.

                Habiéndose opuesto excepción pero sin apertura de la causa a prueba, es pauta usual de la cámara utilizar una alícuota del 12,6% (resultante de quitar 10% al 14%, arts. 34 y 21 d-ley 8904/77; v. f. 60/vta.; v. expte. 87777, entre otros) para los honorarios de primera instancia hasta la sentencia ejecutiva (art. 17 cód. civ.; art. 16 d-ley 8904/77).

                Hay que considerar además que el abogado de la parte demandada actuó como patrocinante, lo que justifica una merma del 10% (art. 14 última parte, d-ley cit.).

                De modo que las remuneraciones resultantes son:

                Abog. Goldenberg: $ 179048,20 x 12,6% = $ 22560,07.

                Abog. Fernández: $ 179048,20 x 12,6% x 90% x 70% -art. 26 párrafo 2º d-ley cit.- = $ 14212,84.

                Así, no resultan altos los honorarios regulados a Goldenber en $ 21485,78 y a Fernández en $ 12533,37,  por manera que es infundada la apelación por altos de foja 142.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Confirmar  los  honorarios  regulados a favor de los abogados PEDRO ENRIQUE GOLDENBERG y JAVIER FERNANDEZ (arts. 14, 16, 17, 21, 26 y 34  d-ley 8904/77).

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia (arts. 51 y 54 d-ley 8904/77).      

     

     

     

                                                      Silvia E. Scelzo

                                                            Jueza

     

             Toribio E. Sosa

                     Juez

     

                                                   Carlos A. Lettieri

                                                         Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 18-12-12

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                           

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 460

                                                                                     

    Autos: “GARCIA, PABLO EZEQUIEL c/ CALVO, CARLOS ROBERTO S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -88448-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dieciocho  días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA, PABLO EZEQUIEL c/ CALVO, CARLOS ROBERTO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -88448-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 245, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución  de  fs. 228/vta., apelada a f. 229?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Este es un proceso de desalojo, que no terminó con sentencia, sino con un acuerdo, de fecha 6/12/2011, en virtud del cual el demandado se comprometía a devolver el inmueble, de un modo muy particular: depositando las llaves en el juzgado, no para su entrega al demandante, sino a […quien resulte propietario del inmueble objeto de litis a esa fecha …] (sic, f. 186).

    El demandado depositó las llaves en el juzgado (fs. 200/204).

    Luego, espontáneamente se presentó  “Las Marianas de Garré S.A.”, acreditando haber comprado el inmueble en marzo de 2011 y, en función de lo acordado por las partes del proceso, requiriendo la entrega de las llaves (fs. 211/221 bis).

    Corrido traslado, el demandante -ahora, se sabe, también vendedor- se opuso a esa entrega de llaves, pretextando falta de pago del saldo de precio de la compraventa (fs. 227/vta.).

    El juzgado desestimó la oposición del demandante y dio curso al pedido de entrega de llaves (fs. 228/vta.).

     

    2-  Conforme lo reglado en el art. 44 CPCC, la sociedad compradora del inmueble objeto de desalojo,  no pudo entrar al proceso  sino en la calidad o rol de tercero subordinado respecto del vendedor  y, si algo no puede realizar  desde esa calidad o rol, es  una actividad procesal en contradicción con éste (arts. 90.1 y 91 párrafo 1° cód. proc.).

    El vendedor, demandante en el proceso de desalojo, no quiere ahora que se dé  a las llaves del inmueble el curso que quiere el tercero comprador, lo cual es suficiente para que se torne inadmisible el pedido de éste, por ir en contra del criterio actual de la parte principal a la cual accede, sin importar que pudiera creerse que este criterio se opone a otro que hubiera adoptado el demandante con anterioridad (me refiero al emergente del acuerdo de f. 186) en todo caso sin la concurrencia de la voluntad del tercero.

    Por lo demás, en ese acuerdo de f. 186 se expresa que las llaves habrían de ser entregadas a […quien resulte propietario del inmueble objeto de litis a esa fecha …],  y lo cierto es que, sin posesión -la misma a la que quiere acceder a través de la entrega de las llaves-, la sociedad compradora no es “propietaria” en el sentido estricto de titular del derecho real de dominio  (ver cláusula específica en la escritura pública, a f. 212; art. 577 cód. civ.).

    En conclusión, corresponde revocar la resolución apelada, pudiendo  iniciar el tercero el proceso autónomo que estime corresponder en pos de una resolución judicial que condene al comprador a entregarle la posesión del inmueble vendido (art. 34.4. cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Corresponde revocar la resolución de fs. 228/vta., con costas a la apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar la resolución de fs. 228/vta., con costas a la apelada vencida y difiriendo aquí  la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 18-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                     

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 461

                                                                                     

    Autos: “TREZEGUET, CAROLINA C/ ALVAREZ, ESBELTO RAUL S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP.EST.-POR USO DE AUTOMOTOR(SIN LESIONES)”

    Expte.: -88475-

                                                                                     

     

                TRENQUE LAUQUEN, 18 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación  de  fojas 335 y 343 contra la regulación de foja 334; lo dispuesto por este Tribunal a fojas 307/314vta..

                CONSIDERANDO.

                a- La retribución cuestionada es la realizada dentro de un proceso sumario (v.f. 52; art. 320 del cpcc), donde se produjo prueba  (fs. 92/95vta., 144, 148/149vta., 150, 201/203, 227/228vta., etc.), los letrados actuaron como apoderados (los de la parte actora, v. fs. 80/82) y como  patrocinante, (el de la demandada,  v. fs. 65/73), culminando con  la desestimación de la demanda incoada por Carolina Trezeguet contra Esbelto Raúl Alvarez  (v. fs. 267/270).

                El marco regulatorio está dado por los arts. 14, 15, 16, 21, 23, 28.b, 26 segunda parte y concs. del decreto ley arancelario 8904/77.

                Con ese encuadre,  el recurso deducido a foja 335,  donde la  apelante no ejerció la opción de indicar  por qué estima reducidos los honorarios regulados a su favor (art. 57 del d-ley cit.), si, además,  no se observa manifiesto error in iudicando en los parámetros legales y matemáticos  utilizados por el juzgado, debe ser desestimado (arts. 34.4. del  cpcc.; esta cám. expte. 88441 L. 43 Reg. 435, entre muchos otros).

                b- Resulta extemporánea la apelación de foja 343  presentada el día 1 de diciembre de 2011,  ya que el recurrente quedó notificado del auto regulatorio  obrante a foja 334 mediante la cédula de fecha 21 de noviembre de 2011 (v.fs. 341/342), por lo que el plazo para apelar venció  el día 29 de ese mismo mes y año dentro de las cuatro primeras horas del horario  judicial (arts. 124  últ. párr. -t.según ley 13.708, art. 1-, 244 y concs. del cpcc.; 57 del d-ley cit.).

                c- Por último resta tarifar los trabajos llevados a cabo ante esta instancia de  fojas  277/289vta. (dres. Hernández) y 300/304 (dra. Peña) que dieron origen a la decisión  que desestimó la apelación e impuso las costas a la  parte apelante obrante a fojas 307/314 (arts. 16, 21, 31 y concs. de la norma arancelaria citada).

                Por todo ello, la Cámara RESUELVE:

                1- Desestimar el recurso de apelación de foja 335, confirmando los honorarios regulados a favor de la abog. Ana Laura Peña.

                2- Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de foja 343.

                3- Regular honorarios a favor de los abogs.  Osvaldo Omar Hernández y Esteban Hernández (por el escrito de fojas 277/289vta.), fijándolos  en sendas sumas de pesos cuatrocientos cincuenta y ocho -$458-  (hon. reg. en prim. inst. -$1992,58, v. f. 334- x 23%).

                Regular honorarios a favor de la abog. Ana Laura Peña (por el escrito de fojas 300/304), fijándolos en la suma de pesos mil cuatrocientos veintitrés -$1423- (hon. reg. en prim. inst. -$5693,11, v. f. 334- x 25%).

                A estas cantidades se les deberán efectuar las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieran.

                Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de  la presente en primera instancia  (arts. 54 y 57 del d-ley 8904/77). 

     

     

                                                                                                                                                               Silvia E. Scelzo

                                                                       Jueza

                Toribio E. Sosa

                           Juez

     

     

     

                                                               Carlos A. Lettieri

                                                                      Juez

     

     

       María Fernanda Ripa

               Secretaría


  • 18-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Libro: 43– / Registro: 462

    _____________________________________________________________

    Autos: “SALVO DE VERNA, SARA Y OTRA S/ GANADERA DON AURELIO S.A. S/ EJECUCION”

    Expte.: -88208-

    _____________________________________________________________

     

     

                TRENQUE LAUQUEN,  18 de diciembre de 2012.

                AUTOS Y VISTOS: el escrito presentado por la parte demandada y las cédulas traídas a secretaría con posterioridad a la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

                CONSIDERANDO.

                Que en el escrito que se provee, más allá de las palabras utilizadas (“manifiesta falta de pago”) lo que se plantea es la revocación parcial de la resolución de esta Cámara de Apelación de fecha 6 de diciembre de este año, por la que se concedió recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal con eximición del depósito previo del  artículo 280 del Código Procesal.

                Pero como las resoluciones  dictadas por los Tribunales de Alzada únicamente son revisables por vía de los recursos extraordinarios de los artículos 278 y siguientes del ordenamiento ritual (cfrme. Morello y colab., “Código Procesal…”, t. III, pág. 386; arg. a contrario sensu art. 268 código citado), la Cámara RESUELVE:

                No hacer lugar al pedido de exigencia de depósito previo del artículo 280 del Código Procesal , formulado por la parte demandada.

                Regístrese y remítase el escrito  que se provee, juntamente con las cédulas traídas a secretaría con posterioridad a la remisión del expediente a la Suprema Corte de Justicia provincial, a ese Alto Tribunal a sus efectos. Notifíquese (arg. art. 135.12 Cód. Proc.). Ofíciese.

     

                                                             J.Juan Manuel Gini

                                                                       Juez

     

                                                                                        Guillermo F. Glizt

            Juez

     

                            María Fernanda Ripa

                                          Secretaría


  • 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43 – / Registro: 186

    Autos: “F., L. S. C/ F., D. E. S/ ALIMENTOS-TENENCIA”

    Expte.: -88177-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., L. S. C/ F., D. E. S/ ALIMENTOS-TENENCIA” (expte. nro. -88177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.  71, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 57 contra la resolución de fs. 54/vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el  cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Así las cosas, habiendo llegado las  partes  a un acuerdo en sede judicial a raíz de la audiencia  del 6/2/2012  (ver fs. 36 y 39), las tareas desarrolladas por la abogada de la actora  (entre otras, las concernientes al logro del acuerdo)   deben ser valoradas como mínimo en igual medida que lo establecido para el caso de los acuerdos extrajudiciales (arts. 16 y 1627 cód. civ. y art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

          Pero además del acuerdo judicial alcanzado en el caso, la abogada apelante  hizo los trámites para la iniciación del proceso,  se encargó de diligenciar un par de oficios (apertura de cuenta bancaria y embargo de sueldo, fs. 17 vta. y 20 vta.), activó  la   notificación al accionado y se hizo presente en la audiencia confesional de éste (f. 35), lo cual amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77).

          Por ende, iniciando el análisis a partir de una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, se sigue sentar como piso un 50% (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77) y adicionar bajo las circunstancias del caso un 33% de ese parcial  por las labores “complementarias”  referidas en el párrafo anterior;  arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77).

          O sea: base x 15% * 50% + (33% de lo anterior) = 

          $ 9600 x 15%  * 50%  + (33% de lo anterior) =

          $ 720 + $ 237,60 = $  957,60.

          En síntesis, como la conciliación debe privilegiarse tanto en forma extrajudicial  como judicial y como ella requiere del   apoyo  de los abogados, debe premiarse ese apoyo cuando es brindado  (arg. art. 16 incs. b, e, f, j, k y  l,  d.ley 8904),  lo cual amerita en el caso elevar los  honorarios de la abogada María Eugenia Ramírez  a la cantidad de $ 957,60 (art. 39 d-ley cit.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación  de f. 57 y en consecuencia elevar los  honorarios de la abogada María Eugenia Ramírez  a la cantidad de $ 957,60 (art. 39 d-ley cit.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación  de f. 57 y en consecuencia elevar los  honorarios de la abogada María Eugenia Ramírez  a la cantidad de $ 957,60.    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

     

                            Silvia Ethel Scelzo

                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                   Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 187

    Autos: “LOAIZA ANA MARIA C/ VEGA ALEJANDRO Y OTRO/A S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87915-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 12 de junio de 2012.

          AUTOS Y  VISTOS: los recursos extraordinarios de   inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 258/267 vta. contra la sentencia de fs. 243/250.

          CONSIDERANDO.

          Los recursos han sido deducidos en término, la sentencia impugnada tiene carácter de definitiva y se ha constituido domicilio legal en la ciudad de La Plata (arts.  280 2º y 5º párrs. y 296 Cód. Proc.; fs. 250 parte dispositiva, 257, 268 y 270).

          Tocante al recurso de inaplicabilidad de ley, se efectúa mención de la normativa que  se  considera  violada  o aplicada  erróneamente  y se indica en qué consiste la presunta violación o error, el valor  del  agravio es indeterminado a esta altura del proceso y se ha cumplido con el depósito  previo del art. 280 1º párrafo del Código Procesal (arts. 278, 279, 280 y 281 Cód. Proc.; fs. 250 parte dispositiva, 257, 268 y 270).

          En relación al recurso extraordinario de nulidad, se ha alegado la violación del artículo 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (arts. 296, CPCC y 161.3 apartado b de la citada Constitución).

          Por ello, la Cámara RESUELVE:

          1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad de fs. 258/267 vta..

          2- Intimar a la parte recurrente para que deposite en mesa de entradas y en sellos postales, dentro del plazo  de cinco días, la suma de pesos ochenta ($80) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos admitidos, con  costas  (arts. 282 y 297 CPCC).

          3- Librar oficio al Banco de la  Provincia  de Buenos  Aires,  sucursal  local, haciendo saber que el depósito cuyos comprobantes lucen a fs. 257 y 270 deberá colocarse a plazo fijo (art. 25 Ac. 2579/93 de la SCBA).

          4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

          Regístrese. Notifíquese  personalmente  o  por cédula  con  cumplimiento  del  párrafo  2do.  Acuerdo 3275/06 de la SCBA (arts. 282 in fine y 297 cód. cit.). Hecho, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires.

     

                            Silvia E. Scelzo

                                    Juez

     

         Toribio E. Sosa

                Juez

                            Carlos A. Lettieri

                                     Juez

     

          María Fernanda Ripa

                  Secretaría


  • 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 188

    Autos: “CAPORALI NILDA ETHEL C/ EL RETOÑO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA ”

    Expte.: -88140-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAPORALI NILDA ETHEL C/ EL RETOÑO S.A. S/ EJECUCION PRENDARIA ” (expte. nro. -88140-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 79, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja  55 contra la sentencia de fojas 52/53?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Resulta inatendible el pedido de fojas 75, segundo pto. I,  referido a que se declare desierto el recurso de apelación por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 250 inc. 2º del código procesal por cuanto, si así correspondiera, habiéndose remitido a esta alzada el expediente principal, con  ello se suple el procedimiento dispuesto por el artículo citado. 

          Y si la parte pretende ejecutar la sentencia, le basta solicitar en primera instancia copia de los registros para iniciar el trámite.

     

          2.1. En cuanto a la excepción de pago, en reiteradas ocasiones este tribunal ha dicho que  “… uno de los requisitos de admisibilidad de la excepción en análisis es que `… el pago se halle documentado en instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante y en el que conste una clara  e inequívoca imputación al crédito que  se  ejecuta.  Es decir, no deben quedar dudas que el pago se hizo  para saldar  la  deuda que  se  reclama,  pues, en el caso contrario,  la  defensa es improcedente’ (cfme. Donato `Juicio Ejecutivo’, ed.  Universidad,  Bs.  As.  1989, pág.  619;  ídem,  Bustos Berrondo `Juicio Ejecutivo’, pág. 195; esta Cámara: `Lieman S.A.F.I.C.I.A. c/  Paz. Cobro  ejecutivo’,  10-XII-87,  L.  18 Reg. 229, entre otros;  ídem,  Cám. 2da. Civ. y Com. de La Plata, sala I,  19-6-91,  RSD 71-91, sistema JUBA: sumario 250446;  -v. también res.  del  23-11-93, “Dinámica S.A. c/ Mora de Fernández,  Alba  L. y otro s/ Cobro Ejecutivo”, L. 22, Reg. 171; ídem, res. del 30-04-98, “Fernández,  Alberto  c/ Rechach, Norberto Lorenzo y otra s/ Juicio Ejecutivo”, L. 27, Reg. 75; información suministrada por Secretaria).

          En el caso, no obran probanzas idóneas dirigidas  a demostrar aquel extremo.

          Las constancias de fojas 61/63 no son útiles a esos efectos. No  se  hace en ellas una referencia concreta a la deuda instrumentada en el título en ejecución (arts. 375, 384, 547 y concs. cód. proc.).

          Se trata el de foja 62 de un ticket de depósito al parecer interbancario efectuado por Diego Martín Ibarbia a la actora sin indicación de su causa y eventualmente de la deuda que con él se hubiera cancelado. La misma carencia pesa sobre el recibo de foja 63.

          A mayor abundamiento indico que tampoco de modo indiciario hay modo de correlacionar el depósito y recibo de fojas 62/63 por  $140.272 con la deuda reclamada de U$S 31.656: las monedas son distintas; además el depósito y el recibo aun cuando se los vinculara a su fecha con  un dólar a $ 4.04 como pretende la demandada y no prueba (v. f. 33, pto. 1, párrafo 2do.), superan el monto reclamado en demanda <$ 127.890,24 (U$S 31.656 x $ 4.04) vs. $ 140.272; arts. 384, 375, 547, párrafo 2do., cód. proc.)

     

          2.2. Para concluir agrego que no se probó la existencia de varias deudas de existencia simultánea e insatisfechas y por eso la aplicabilidad del artículo 778 del código civil.

          Aquí sólo una se reclama y no se acreditó de modo fehaciente que se encuentre cancelada.

          Además es incompatible con la propia postura negar la existencia de otras deudas además de la reclamada y luego pretender su existencia para, en base a esa existencia pretender  que se impute un recibo sin detalle a la reclamada por ser la más onerosa; y con ello repeler la ejecución. 

     

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Adhiero a los puntos 2.1. y 2.2. del voto que abre el acuerdo.

          2- También a su punto 1, aunque por otros fundamentos.

          Para empezar, yerra la apelada a foja 75 último párrafo, porque no es aplicable el inciso 2 del art. 250 CPCC, sino el inciso 1, habida cuenta que se ha apelado la sentencia y no una interlocutoria: la copia que reclama debería permanecer en primera instancia para permitir la ejecución provisoria de la sentencia, mientras que ésta queda incluida en el principal que se remite a cámara para resolver la apelación.

          Pero igualmente no tiene razón suficiente la apelada, aún en el ámbito del art. 250.1 CPCC:

          a-  si la ejecutante apelada no  pretende ejecutar provisoriamente la sentencia -ni tan siquiera dice que aspira a hacerlo-, carece de interés procesal para exigir que sea declarada desierta la apelación a causa de la falta de copia de la resolución recurrida, copia que en todo caso necesitaría para instar en primera instancia esa ejecución (art. 34.4 cód. proc.);

          b- si la ejecutante apelada pretendiera ejecutar provisoriamente la sentencia, hoy por hoy sería muy fácil, extraer una fotocopia de la copia de la sentencia registrada en el juzgado, o, computadora mediante, una  copia más de la sentencia;  no era tan fácil el 1/2/1969, cuando entró en vigencia el CPCC  (ver su art. 827, numeración anterior a la ley 11453), pues por entonces  lo posible y usual era re-tipear cada copia que se deseara de la sentencia, de modo que en ese momento era un recaudo gravoso que, según la ley,  debía soportar el apelante en beneficio del apelado -para no impedirle la ejecución provisoria de la sentencia-, aparejando su incumplimiento una consecuencia jurídica más o menos proporcionalmente gravosa -la pérdida del recurso-.

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 55 contra la sentencia de fojas  52/53 con costas a la apelante vencida (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (art. 31, dec-ley 8904/77).

          ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 55 contra la sentencia de fojas  52/53 con costas a la apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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