• 04-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 166

    Autos: “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -88112-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ESTANCIAS “NUEVA ESCOCIA” C/ RUIZ, PATRICIO GERMAN Y OTRO/A S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -88112-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 255, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 240/241, apelada a f. 242?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          1. Se planteó la nulidad de la diligencia de fs. 218/236, por irregularidad que fue atribuida al letrado Ruiz y a su cliente Reinoso (fs. 214/215). Se solicitó sanción.

          El juzgado sustanció el pedido de nulidad con la “contraparte” sin indicar a quién concretamente se estaba refiriendo: si a la sociedad actora,  a Ruiz, a Reinoso o a ambos (v. f. 216).

          La parte demandada diligenció cédula notificando el traslado de la nulidad al letrado Ruiz y a Alberto Reinoso (ver cédula de fs. 217/vta.).

          Se presentó espontáneamente a responder el traslado el letrado Ruiz por la actora (v. fs. 237/239, específicamente 237, pto. 1- OBJETO.).

          No lo respondió Reinoso a pesar de encontrarse notificado (v. cédula cit. supra), ni el abogado Ruiz por derecho propio.

     

          2.  La actora y el letrado Ruiz utilizaron una orden judicial destinada a la producción de la prueba de la demandada para producir la propia no ordenada.

          Se rompió con ello la secuencia de la actividad probatoria: ofrecimiento, resolución judicial que ordena la prueba y producción de la misma.

          Tal irregularidad torna nula la prueba producida (en el caso el mandamiento en cuestión), al haberse realizado una actividad procesal que no cuenta con respaldo en resolución judicial alguna (art. 169 y concs., cód. proc.).

          Ello así pues, la prueba que ordenó el juzgado a f. 181 era la de la parte demandada, no la de la actora.

          Lo anterior surge de la lectura del auto de apertura a prueba, donde a f. 179 se indica que se ordena la prueba ofrecida por las partes. A continuación se dispone la prueba actora, sin aludir a mandamiento alguno; y sí se señala a f. 180, pto. 2.1- entre paréntesis el nombre de las co-demandadas “Arriola y Moore, Celina, Josefina y Mía”; y a continuación de ello, dentro de este punto vinculado con las co-demandadas indicadas, se proveyó el reconocimiento judicial ofrecido por ellas a f. 175 punto f-, trocándolo -aunque incorrectamente, art. 203, Ac. 3397/08 SCBA- por un mandamiento de constatación (v. f. 181).

          En suma, no dudo que la prueba allí ordenada es la de las co-demandadas “Arriola y Moore, Celina, Josefina y Mía”; y no la de la actora como ella pretende.

          Siendo así, entiendo que la accionante a través de su letrado diligenció una prueba que no estaba ordenada: la propia; ello incluso se desprende del limitado alcance que le dio la actora a la diligencia impugnada (constatación de quienes ocupan el inmueble, individualización de los mismos, caracter en que lo hacen y documentación que avale su condición) y no el mayor que pretendían las accionadas a través de la presencia de testigos (vgr. constatar el estado de la explotación, mejoras, alambrados, etc.).

          En mérito de lo expuesto, si pretende ahora la actora que su prueba se produzca deberá requerirla al juzgado para que éste se expida al respecto.

          Dicho lo anterior, las demandadas quedan con su prueba ordenada e incólume, restándoles sólo producirla.

     

          3. Respecto de la conducta del letrado Ruiz, la misma merece reproche.

          Ruiz actuó con error inexcusable al confeccionar y diligenciar el mandamiento de constatación de fs. 218/219,  pero su conducta sosteniendo lo que introducido por la contraparte no podía ya ignorar, se torna temeraria cuando sostiene firmemente a fs. 237/239 que se trata de su prueba, postura que reitera al responder el memorial en esta alzada (ver. fs. 249/250vta.).

          No podía a esa altura el letrado no advertir que lo ordenado a f. 181, no era la diligencia preliminar ofrecida por su cliente, pues ya de preliminar nada tenía, y sí que se respondía allí a la prueba ofrecida a f. 175, f., por las demandadas.

          Siendo así, propongo aplicarle una multa de $ 125 (arts. 34.5.b. y 35, cód. proc.; 74.2., ley 5827), con conocimiento del caso del Colegio de Abogados local (arts. 19.3., 24 y concs., ley 5177).

     

          4.  En cuanto a costas, corresponde cargar las de ambas instancias a la actora por serle achacable lo actuado por su apoderado, quien gestó la nulidad (arts. 69, 74 y 274, cód. proc.). En función de lo reglado en el artículo 52, párrafo 2do. del ritual el letrado responderá frente a su mandante por las costas indebidamente generadas.

          Por último, aclaro que el tercero Reinoso, sólo aparece mencionado en el mandamiento de constatación diligenciado por Ruiz, no resultando esta sola circunstancia motivo para endilgarle responsabilidad en la incidencia, y por ende cargarlo con costas o sanción.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Como diligencia preliminar, la demandante solicitó que, previo al traslado de la demanda, se constatara el estado de ocupación del inmueble objeto del proceso (ver f. 10 aps. VIII y IX.3).

    El juzgado omitió toda respuesta a esa solicitud y corrió traslado de la demanda (f. 11).

    La demandante, representada por el abogado Martín Ruiz (ver fs. 23/26),  no planteó aclaratoria (arg. art. 166.2 cód. proc.),  y, antes bien, luego de tener éxito en la modificación subjetiva de su pretensión (ver fs. 27 y 28),   impulsó la notificación del traslado de la demanda sin volver a la carga con la soslayada diligencia preliminar  (ver fs. 29/31).

    Posteriormente, luego de la intervención de algunos terceros (entre ellos Alberto Reinoso,  ver en lo pertinente  fs. 41.III y  128.I), la parte demandante a través de su apoderado Ruiz pidió por tres veces la apertura de la causa a prueba (fs. 133.3, 136 y 138/vta.), cosa que finalmente logró (f. 139.1).

    Del circunstanciado recuento anterior se extrae que, al ordenarse la producción de las pruebas (ver fs. 179/181 vta.), la diligencia preliminar,  tal y como había sido pedida,   había quedado  sepultada para siempre por toda la actividad procesal desplegada luego de la demanda incluso por la propia parte demandante, lo que, desde luego,  ésta no podía ignorar  actuando bajo la dirección letrada del abogado Ruiz en doble carácter -como apoderado y como patrocinante-  (art. 49 cód. proc. y arts. 1869 y 1870.6 cód. civ.;  arts. 902 y 20 cód. civ. ; arts. 56.a y 59 ley 5177; art. 14 2ª parte d-ley 8904/77).

     

    2- Por otro lado, cierto es que el juzgado no proveyó bien a f. 181  en torno a la prueba de reconocimiento judicial ofrecida a f. 175.f,  al ordenar impropiamente el   libramiento de un mandamiento de constatación (art. 203 Ac. 3397/08 SCBA).

    Empero, más allá de la equivocada orden para librar mandamiento, no había ninguna duda que el juzgado estaba dando curso a la prueba ofrecida a foja 175 punto f y, si nos remitimos a ese lugar, observamos que se trata de prueba ofrecida por la parte demandada y no por la parte demandante, lo que ésta también pudo comprobar y entonces no pudo  ignorar  actuando bajo la dirección letrada del abogado Ruiz (ver normas cits. en el último párrafo del considerando 1-).

     

    3- Lo cierto es que al abogado Ruiz tomó la iniciativa: al parecer confeccionó el proyecto de mandamiento de constatación, consiguió su firma por el juez y lo retiró para su diligenciamiento aparentemente el 22/11/2011 (ver f. 83 del cuaderno de prueba de la actora).

    El mandamiento fue diligenciado el  2/2/2012, interviniendo como autorizado el abogado Martín Ruiz (ver fs. 220/236), sin previo anoticiamiento a la parte demandada, oferente de la prueba, para que pudiera participar del acto.

     

    4-   Así las cosas, una sola razón es suficiente para declarar la nulidad de la constatación: la chance no concedida a la parte demandada, a la propia parte oferente de la prueba en cuestión, para intervenir también en su diligenciamiento, lo cual impide juzgar que el acto ha cumplido su finalidad,  por violación del derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.; arts. 478 y  169 párrafo 2° cód. proc.).

    La sola constancia de retiro del mandamiento para su diligenciamiento, colocada en la última foja de un expediente con broches pasantes, no asegura que hubiera estado allí desde la fecha que allí se menciona (desde el 22/11/2011) y, aunque lo hubiera estado, como no fue seguida de ninguna providencia que pudiera haberse notificado a la parte demandada oferente de la prueba, no puede interpretarse que ésta hubiera podido conocer fehacientemente la iniciativa probatoria de su adversario para poder también plegarse y participar, máxime si avanzando éste en terreno probatorio “ajeno”.

     

    5- La nulidad fue provocada por la parte actora, a quien le es imputable lo indebidamente actuado en su nombre por  el abogado Martín Ruiz (art. 49 cód. proc.), de manera que aquélla debe cargar con las costas del incidente de nulidad (art. 74 cód. proc.).

    Lo que no quita que el abogado Martín Ruiz deba responder ante su mandante por esas costas,  generadas por su culpa, no así frente a la parte demandada (art. 52 párrafo 1° cód. proc.).

     

    6- No se advierte que el tercero Reinoso hubiera tenido alguna clase de intervención personal  en la constatación, que pudiera acarrearle alguna consecuencia jurídica desfavorable, no siendo suficiente su inclusión nominal como autorizado para diligenciar el mandamiento, si en definitiva ni siquiera así entonces participó de algún modo en esa diligencia.

     

    7-  Recordando aquí lo recién  expuesto en los considerandos 1-, 2- y 3-,  no pudo el abogado Ruiz sostener a fs. 238/vta. y a fs. 249/vta. que el juzgado en realidad había ordenado hacer lugar a la diligencia preliminar de f. 10.VIII, cuando es evidente que a f. 181 el juzgado da curso a la prueba ofrecida por la parte demandada con expresa mención de la foja 175 punto f.

    Si ya  al tiempo de leer el auto que dispuso la producción de pruebas,  era difícil que se le hubiera podido pasar por alto al abogado Ruiz, sin incurrir en error inexcusable, que se trataba en realidad de la prueba ofrecida por la parte contraria,  ya en el ámbito del incidente de nulidad  ha incurrido en temeridad, en ambas instancias,  al argüir que el juzgado no había dado curso a la prueba de f. 175.f, sino a la diligencia preliminar de f. 10.VIII, so pretexto que allí había pedido mandamiento de constatación y que el juzgado a f. 181 ordenó mandamiento de constatación: sí, mandamiento de constatación sí -incorrectamente, también, ver otra vez art. 203 Ac. 3397/08 SCBA-, pero para dar cabida a una medida probatoria, no a una diligencia preliminar por entonces ya nada preliminar.

    Adhiero así a la sanción propuesta por la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiero al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 242 contra la resolución de fs. 240/241 y, por consiguiente: a- declarar la nulidad de la diligencia de constatación de fs. 220/236; b- imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandante vencida (arts. 74, 69 y 274  cód. proc.; ver considerando 5-);  c- imponer al abogado Martín Andrés Ruiz una multa de $ 125; d- diferir la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 242 contra la resolución de fs. 240/241 y, por consiguiente: a- declarar la nulidad de la diligencia de constatación de fs. 220/236; b- imponer las costas del incidente en ambas instancias a la parte demandante vencida; ver considerando 5-);  c- imponer al abogado Martín Andrés Ruiz una multa de $ 125; d- diferir la resolución sobre honorarios aqu.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 165

    Autos: “BOTTERO, HECTOR LUIS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS”

    Expte.: -88081-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los treinta días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BOTTERO, HECTOR LUIS S/ INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS” (expte. nro. -88081-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones de fs. 191 y 197?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El  administrador judicial rindió cuentas  por “egresos” y “gastos presupuestados”,  por más de $ 169.941,76, considerando que a esta cifra se llegó luego de restar un saldo positivo de $ 2.318,60 proveniente de una anterior rendición (ver fs. 106 vta. y 107).

    No obstante, el administrador propuso  $ 169.941,76 como base regulatoria y, coherentemente, como el juzgado  adoptó esa cifra, no la objetó (ver fs. 177 vta., 189 vta. y 207.II).

     

    2- Si la parte impugnante de la rendición de cuentas de una u otra forma observó todos los rubros (fs. 109 vta. y 121.II),  si fue vencida totalmente (fs. 125/vta.) y si por eso precisamente le fueron cargadas íntegramente las costas (fs.166/167), como lógica consecuencia no es incorrecto contabilizar la relevancia económica de todas los rubros impugnados como parámetro regulatorio basilar  (art. 16.a d-ley 8904/77; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Correspondiendo mantener la base regulatoria aprobada por el juzgado, es dable analizar ahora la cuantía de los honorarios regulados en primera instancia.

    Pese a que el juzgado ha indicado la matemática empleada y los fundamentos jurídicos de su regulación de honorarios (f. 189 vta./190),  no señalan los apelantes -ni se advierten manifiestamente- los motivos por los cuales  éstos pudieran ser considerados bajos o altos, lo cual conduce a la desestimación de las  apelaciones de fs. 191 y 197,  las que, escuetamente “por bajos” y “por altos”, se exhiben como meramente mecánicas (art. 34.4 cód. proc.).

     

    4- Resta fijar la retribución por la labor de segunda instancia,  concerniente a la apelación de f. 134, que sólo versó sobre las costas de la incidencia (ver fs. 139/140, 142/145 y 166/167).

    Las costas de la incidencia –tal el alcance de la apelación cuyos honorarios ahora hay que fijar-  no han sido liquidadas, pero no podrían exceder del 25% de la relevancia   pecuniaria de la incidencia (arg. art. 505 cód. civ.).

    Por ello,  si en primera instancia cupo utilizar $ 169.941,76 como parámetro regulatorio basal habida cuenta la significación económica de los rubros impugnados, en segunda instancia no debería utilizarse la misma plataforma básica sino en cambio otra menor, o más precisamente, otra no mayor que el 25% de $ 169.941,76 (o sea, $ 42.485,44). Eso así para morigerar el monto de los honorarios regulables en calidad de costas en cámara por la tarea profesional en derredor de la apelación de f. 134  (arg. art. 77 último párrafo cód. proc.).

    Sobre esa base menguada, utilizando aquí en lo demás la misma aritmética que condujo a los confirmados honorarios de primera instancia (ver considerando 3-) y merituando el resultado obtenido por cada quien en torno a la apelación de f. 134 (art. 16.e d-ley 8904/77), cuadra regular aquí los siguientes honorarios diferidos a f. 167:

    Abog. Bottero:    $ 340    ($ 42.485,44 x 16% x 20% x 25%; art. 31 d-ley 8904/77);

    Abog. Sancho: $ 142,75 ($ 42.485,44 x 12% x 70% x 20% x 20%; art. 31 cit.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

    a- desestimar las apelaciones de fs. 191 y 197;

          b- regular los siguientes honorarios diferidos a f. 167: para el abog.  Bottero,    $ 340; para la abog. Sancho, $ 142,75.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar las apelaciones de fs. 191 y 197;

          b- Regular los siguientes honorarios diferidos a f. 167: para el abog.  Bottero,  $ 340; para la abog. Sancho, $ 142,75.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 167

    Autos: “TORRES, ALICIA MABEL c/ BERNAL, FERNANDO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87870-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, ALICIA MABEL c/ BERNAL, FERNANDO LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -87870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 371, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es  arreglada a derecho la resolución de fs. 348/350, apelada subsidiariamente a fs. 352/354?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La liquidación de fs. 270/vta., expresamente inobjetada a f. 272 y  aprobada a f. 282,  ascendió a $ 75.726,10, incluyendo capital ($ 54.250),  costas ($ 3.032) e intereses ($ 18.444,10), estos últimos hasta el 31/1/11.

    El 18/5/11 la obligada al pago  depositó algo menos, $ 75.276,10,   debido a un error puramente numérico  cometido, pero oportunamente enmendado, por el juzgado  (ver fs. 296,  282  y 301 vta. ; art. 166.1 in fine cód. proc.).

    Del total depositado, $ 75.276,10, el  9/6/11 el juzgado ordenó retener $ 14.703,22 a los fines del art. 21 de la ley 6716 y restar $ 1.760  -tasa y sobretasa de justicia: rubros componentes de libranza separada, ver f. 329 vta.-,  disponiendo entonces  la entrega en pago parcial de $ 58.812,88 “a cuenta de capital”, entrega que se habría concretado el 16/6/11 (fs. 301/303).

    Nunca pudieron entregarse $ 58.812,88 “a cuenta de capital” si el capital liquidado apenas llegaba a $  54.250. No se entrega a cuenta algo que excede el total, sino algo que no alcanza el total. Queda de manifiesto un error material del juzgado, que evidentemente no pudo querer expresar lo que erróneamente expresó.

    Pero, ¿qué pudo querer expresar el juzgado?

    Eso queda al descubierto  más tarde, el 30/11/11, a f. 331, cuando el juzgado dispuso entregar los $ 14.703,22 que había retenido el 9/6/11: lo hizo en concepto de “resto de capital”.

    Si lo insoluto al 30/11/11  era el “resto de capital” dado que a ese rubro el juzgado imputó el dinero que había  retenido el 9/6/11, evidentemente lo que se había pagado el 16/6/11  eran  los gastos -sin tasa de justicia y sobretasa: rubros componentes de libranza separada, ver f. 329 vta.-, los  intereses y parte del capital, única forma para que, entonces, pudiera quedar un “resto de capital” adeudado al 30/11/11.

    Es decir, en números, que, para que al 30/11/11 quedara un resto de capital insatisfecho ($ 19.716,10 según veremos de inmediato),  el pago parcial del 16/6/11, por $ 58.812,88,   debió ser imputado así: $ 1.272 (gastos, según detalle 1 a 5, ver fs. 270/vta.), intereses ($ 18.444,10) y  $ 39.096,78 (a cuenta de un capital mayor, liquidado, repito,  en  $ 54.250), de donde se extrae que debió quedar impago un resto de capital por $ 19.716,10.

    En resumen, para que el 30/11/11  pudiera haber quedado un “resto de capital” impago, el 9/6/11 la entrega de $ 58.812,88 no pudo ser imputada primeramente capital -y recién luego a gastos e intereses-, porque, de lo contrario, los $ 58.812,88 entregados habrían extinguido a los  $ 54.250 liquidados a fs. 270/vta. en concepto de 100% del capital.

    La interpretación que se propone para las resoluciones del juzgado  es la que mejor se compagina con lo normado en los arts. 776 y 777 del Código Civil: el juzgado a f. 301  no pudo imputar $ 58.812,88  “a cuenta“ de un capital menor  y tampoco pudo a f. 331 imputar $ 14.703,22 “a resto” del capital si poco tiempo antes, esa entrega de $ 58.812,88,  no se hubiera imputado a gastos e intereses de modo que hubiera podido quedar un saldo de capital impago. No pudo hacerlo, a fortiori, sin consentimiento  inequívoco de la acreedora, que puso el grito en el cielo ni bien la cuestión se hizo presente  (arg. arts. cits. y 874 cód. civ.; fs. 346/vta. y 352/354).

     

    2- Entonces,  no  deben ser calculados sólo los intereses entre el 31/1/11 y el 16/6/11 y   sobre el capital de $ 54.250 (según reserva de fs. 270 vta. y 300), sino los devengados sobre el saldo insoluto de capital desde cada pago parcial y hasta cada nueva posterior entrega de dinero (v.gr.  sobre el resto de capital, $ 19.716,10   -resultante impago de la entrega parcial de $ 58.812,88-  desde el 16/6/11 y hasta el 16/12/11  -nueva entrega parcial, ahora de $ 14.703,22;  ver fs. 331 y 336 vta.-; o por ej.  desde el 16/12/11, sobre el saldo del capital   que hubiere resultado de la entrega parcial de $ 14.703,22, rectamente imputada según arts. 776  y 777 cód. civ.; etc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución de  fs. 348/350, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución de  fs. 348/350, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

              María Fernanda Ripa

                                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº 1

                                                                                     

    Libro: 43– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “M., J. A. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)”

    Expte.: -88154-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., J. A. y otro/a S/DIVORCIO (ART. 214 INC. 2 C.C.)” (expte. nro. -88154-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 41, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  subsidiaria de  fs. 36/37vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       La abogada Bottero optó por promover la ejecución de los honorarios que le fueron regulados, dentro de este expediente, por el procedimiento de ejecución de sentencia (fs. 32 II; art. 58, primer párrafo, del decreto ley 8904/77; art. 498 inc. 3 del Cód. Proc.).

                       Pero en su primera providencia, y con sustento en el artículo 34 inc. 5 del Cód. Proc., el juez le indicó que, con el fin de un mejor orden procesal, debería iniciar su ejecución “por la vía procesal pertinente”.

                       Ahora bien, es una alternativa permitida que el abogado pueda encarrilar a través del trámite de ejecución de sentencia, su reclamo de honorarios regulados e impagos, beneficiándose de un trámite más sencillo y expeditivo que el del juicio ejecutivo (Sosa. T. “Honorarios…” pág. 182, 9.6.1.1.).

                       Desde este vértice, entonces, el proceder elegido no es impertinente.

                       Por lo demás, es irrelevante -según lo enseña mi colega en la obra citada- que el cobro de honorarios regulados respecto de la contraparte condenada en costas y a través del trámite de ejecución de sentencia, se sustancie en el mismo cuerpo del expediente principal o en pieza separada, en cuanto  ello no ha de variar ni la esencia ni la dinámica del trámite (op. cit. pág. 182, in fine y 183 in capite).

                       No obstante, si el juez tenía algún motivo para considerar que en la especie la alternativa de ejecutar los honorarios dentro del expediente en que fueron regulados,  era susceptible de causar algún desorden en la causa, al menos debió indicarlo, tal que no se percibe manifiesto.

                       En consonancia, con el solitario amparo del artículo 34 inc. 5 del Cód. Proc., su decisión quedó injustificada.

                       Por ello, entiendo corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia en crisis.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       Corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36/37vta. y revocar la providencia de f. 34.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Hacer lugar a la apelación subsidiaria de fs. 36/37 vta. y revocar la providencia de f. 34.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 169

    Autos: “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)”

    Expte.: -88103-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARIA MARTA CAPUZZI S.A.  C/ PEREZ JORGE LUIS S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO (USO AUTOM. S/LESIONES)” (expte. nro. -88103-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 64, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48?

    SEGUNDA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

     

          1- Sostiene el apelante a fs. 53/55 vta. que la circunstancia de que el expediente no se hallara en letra el día 16-12-2012, encontrándose ya en curso el plazo de f.  40 para contestar la excepción de fs. 27/38 vta. p. III, suspendió dicho término hasta el próximo día de nota, es decir, hasta el 20 de diciembre del mismo año por manera que el escrito de contestación de fs. 44/47 vta. fue presentado temporáneamente.  

          Ello -razona- por la imposibilidad que le generaba esa ausencia de letra para retirar copia del escrito en que se sostuvo aquella excepción.

          Aclara que a fs. 46 vta./47 p.4 pidió al juzgado se tuviera por suspendido el plazo en cuestión, lo que no mereció respuesta expresa en la resolución apelada de f. 48 que tuvo por extemporánea su contestación (v.  recuadro de f. 53 vta.).

     

          2- No tiene razón.

          Es que el apelante pretende derivar del segundo párrafo del art. 133 del Cód. Proc. una consecuencia que de él no deriva: que la constancia en el Libro de Asistencia del Juzgado de no hallarse el expediente en letra luego de operada la  notificación ficta del día 12-12-2012, haya tenido como consecuencia suspender a partir del viernes 20 de diciembre de ese año y hasta el posterior día de nota, el transcurso del plazo para contestar la excepción en cuestión por no poder retirar su copia.

          En fin, no puede establecerse válidamente que esa ausencia de letra, insisto ya operada la notificación supra indicada, haya interferido con el normal cómputo del plazo para contestar la excepción de falta de legitimación (cfrme. Sosa, T.E., “Notificaciones Procesales”, ed. La Ley, año 2011, pág. 279 p.19).

          A todo evento, podría haber sido prueba y plataforma para requerir oportunamente del juzgado  la suspensión del plazo para responder por considerar que constituía un motivo imposibilitante de la siguiente actividad procesal (responder la excepción), pero antes de vencido aquél y no después, como lo hizo a fs. 46vta./47 p.4, porque sólo pueden ser suspendidos los plazos en curso y no los fenecidos (esta cám.: 17-08-2010, “L., P.P. c/ M., N.L. s/ Divorcio contradictorio”, L.41 R.237; arg. arts.. 16 y 3983 Cód. Civil). Salvo que hubiere justificado algún motivo calificable de fuerza mayor o causa grave como impedimento para hacerlo con anterioridad, lo cual no aparece ni postulado en el memorial (arg. art. 157 3º párrafo del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO

          Corresponde desestimar la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48.

          Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 49, mantenida a fs.  53/55 vta., contra la resolución de f. 48 Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Libro: 43- / Registro: 170

    Autos: “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO”

    Expte.: -88151-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, ANGEL MIGUEL C/ NUÑEZ, RAMON ANGEL S/ DESALOJO” (expte. nro. -88151-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 54, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          El demandado se allanó a la pretensión  del demandante  invocando una circunstancia  -cese de la relación laboral entre ambos- diferente a la que constituyó el basamento de la demanda -intrusión-.

          Pero aunque fuera cierta la tesis del demandado, eso no alcanza a explicar por qué antes del proceso no devolvió el inmueble si  ya por entonces se había producido la ruptura de la relación laboral e  iniciado el juicio laboral al cual alude caratulado “Nuñez, Ramón Abel c/ Pérez, Angel Miguel s/ despido” -cuya primera providencia que puede consultarse en la mesa de entradas virtual, es del 13 de octubre de 2011-. Es decir, si según todo ello antes de este proceso el accionado ya había dado por terminada la relación laboral y si por esta terminación es que accedió dentro del proceso  a la devolución del inmueble, no se advierte por qué no accedió a devolverlo antes de este proceso por esa misma razón -la ruptura laboral-.

          De modo que, ante la falta de devolución del inmueble,  por sus fundamentos o por los del demandado -lo cual está fuera de discusión aquí a esta altura, arts. 307, 34.4 y 266 cód. proc.-,  el demandante debió promover este proceso de desalojo, que pudo evitar el demandado si, incluso por su propia tesitura, lo hubiera devuelto antes de su promoción.

          Ese solo argumento demuestra que,  aún  desde su propia perspectiva en cuanto a los hechos,  el demandado por su culpa dio motivo al proceso de desalojo en cuyo seno se allanó, pero inoportunamente  (arts. 68,  70.1 in fine  y 70 último párrafo cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 37 contra la sentencia de fs. 36/vta., con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 171

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO -PIEZA SEPARADA-”

    Expte.: -88155-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO -PIEZA SEPARADA-” (expte. nro. -88155-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 97, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución  de  f. 82, apelada a f. 83?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Si, como se lo manifiesta a f. 81.II para solicitar el secuestro, el camión  tuviera que ser habido en la vía pública, se colige que, para poder suceder eso,  el solicitante cree que  difícilmente podría estar entonces eficazmente secuestrado por orden de juez penal y afectado a la causa de ese fuero (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

          El recurrente, entonces,  no solicita un doble secuestro  que se superponga con un previo secuestro penal, sino un secuestro civil en caso de ser habido el camión en la vía pública, es decir, interpreto,  en caso de no existir o no estar vigente un previo secuestro penal.

          En fin, aclarando lo necesario para evitar superposiciones, no habría inconveniente en resolver un secuestro civil  -si correspondiere por derecho, desde luego, lo que desborda ahora el alcance del poder revisor de la cámara, art. 266 cód. proc.-, o,  en todo caso, antes de rechazar el pedido respectivo, podría requerirse informe a la justicia penal interviniente (art. 34.5.b cód. proc.).

    Con ese alcance, VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde revocar  la resolución de f. 82.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar  la resolución de f. 82.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43 – / Registro: 172

    Autos: “S., N. F. S/ INHABILITACION”

    Expte.: -87966-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., N. F. S/ INHABILITACION” (expte. nro. -87966-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 194, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  fojas 184/vta. p. 3 2do. párr. contra la regulación de honorarios de fojas 181/vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por lo pronto, cuando esta alzada dejó dicho que aunque correspondiera por el tramite de la declaración de incapacidad tomar en  consideración del patrimonio del causante, ello no sería como base regulatoria sino como una pauta referencial, entre otras, lo dijo en función de desactivar una decisión que había fijado como determinante el valor de dichos bienes (fa. 149). Pero de ninguna manera anticipó que debiera tomarse en este  caso como pauta referencial, sino cuando correspondiera por el trámite de la declaración de incapacidad. (fs. 170/172 vta.).          En la especie, no hay razón para tomarlos en tal carácter, pues las tareas desarrolladas por el abogado Sallaber consistieron, fundamentalmente, en el pedido de declaración de inhabilitación de N. F. S., la designación a su patrocinada como curadora definitiva y la petición de la medida cautelar de inhibición general de bienes (fs.  13/14vta.); la confección de cédulas (fs. 28/33), la contestación de un traslado (fs. 51/52), acompañar un título de propiedad y contrato de arrendamiento (fs. 55/64), acompañar oficio de inhibición  (fs. 66/67), asistir a su representada en la audiencia de fojas 87, y comunicar que su poderdante desistía de la postulación como curadora de su hijo (fs. 89). Lo cual denota ausencia de relación determinante con el patrimonio del inhabilitado.

          No obstante, es cierto que no puede dejar de tomarse en consideración la importancia de su iniciativa para dar respuesta a un supuesto de inhabilitación latente, que a la postre obtuvo una respuesta protectora para el inhabilitado (fs. 121/122vta). Lo cual amerita incrementar su regulación, concebida en 25 jus, en la suma equivalente a los treinta jus previstos en el artículo 9.I. 5 del decreto ley 8904/77.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde  incrementar la regulación de honorarios del abogado Carlos Oscar Sallaber a la suma equivalente a treinta jus (art. 9.I.5 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Incrementar la regulación de honorarios del abogado Carlos Oscar Sallaber a la suma equivalente a treinta jus.

          Regístrese. hecho, devuélvase. Emcomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 d-ley 8904/77).

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Libro: 43- / Registro: 173

    Autos: “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87568-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LAMAS, RAUL ENRIQUE S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87568-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 182, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de reposición de fs. 181/vta. contra la resolución de fs. 180/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Como regla, el recurso de reposición no procede contra resoluciones que no sean providencia simple (arts. 238 y 268 cód. proc.).

          Excepcionalmente esta cámara ha admitido un recurso de reposición contra resoluciones de mayor calibre, pero in extremis en presencia de errores del  tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v.gr. ver “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/   Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, 14-4-2009, lib. 37 reg. 69;   Peyrano, Jorge W. “Ajustes, correcciones y actualización de la doctrina de la reposición in  extremis”, La Ley 1997-E-1164;  Peyrano,  Jorge  W. “Estado de la doctrina judicial de  la  reposición  in  extremis  Muestreo jurisprudencial”, en Revista de Derecho Procesal. Medios de impugnación. Recursos I, Ed. Rubinzal-Culzoni, Sta.Fe, 1999, pág. 61; Peyrano, Jorge  W.  “La reposición  in  extremis”, La Ley 2007-D-649).

          En función de la reposición ensayada por el abogado Fernando R. Martín, reviso ahora las constancias del caso que llevaron a la resolución de fs. 180/vta. y advierto que la cámara cometió un error que apenas colorea aquellas características, aunque inducido por el propio recurrente.

          Es que el abogado Martín había pedido por su propio derecho -para perseguir el cobro de honorarios suyos, ver f. 84.II-  la remisión de ciertas causas al juzgado del sucesorio  por fuero de atracción, a lo cual  no se le  hizo lugar en primera instancia (ver fs. 84/86, 170/172 vta. y 173/vta.).

          Contra la decisión desestimatoria de su pedido es que el abogado apeló en subsidio, de modo que, insertando ese recurso en el itinerario de la cuestión,  puede razonablemente interpretarse que lo hizo actuando por su propio derecho, máxime que la situación por la cual había actuado como patrocinante de otra persona -pedido de legítimo abono- había quedado ya definitivamente cerrada a través de decisiones adversas del juzgado y de la cámara (ver fs.79/vta. y 98/99).

          Pero la confusión se produjo porque el abogado, al apelar en subsidio por su propio derecho, no lo dijo así, sino que indicó que se presentaba “en carácter de patrocinante de la Sra. Rumiano” (ver encabezamiento a f. 174).

          En suma,   razonablemente ubicada la apelación subsidiaria en el contexto de las circunstancias de la cuestión que la suscitó, puede entenderse que lo que hizo el abogado -recurrir por su derecho- no fue lo que dijo que estaba haciendo -recurrir como patrocinante-, aunque, en la ambigüedad, es  aquí más prudente juzgar en función de lo primero y no de lo segundo en aras de una tutela judicial más efectiva  (art. 18 Const.Nac.; art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arg. a símili art. 218 cód. com.).

          Sin perjuicio de todo lo anterior corresponde advertir al abogado recurrente que debe procurar  prestar más y mejor atención en la confección de los escritos que presente.

          Propongo entonces revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar in extremis la providencia de fs. 180/vta.  y continuar con el trámite de la apelación subsidiaria según su estado (art. 270 cód. proc.).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,pasen los autos para resolver.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 05-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 174

    Autos: “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS”

    Expte.: -88040-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cinco  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. E. C/ R., J. G. S/ INCIDENTE DE FIJACION DE ALIMENTOS” (expte. nro. -88040-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs.147/149 vta. contra la resolución de f. 146?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se solicitaron alimentos provisorios estando pendiente de decisión el trámite de filiación que luego emplazó a la actora en el rol de hija del demandado. 

          Se trató, entonces, de una tutela autosatisfactiva, cuyo trámite se agota prácticamente con su dictado (conf. esta Cámara: 15-06-2011,  “RODRIGUEZ, RUBEN C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE TELECOMUNICACIONES DE LA REP. ARGENTINA S/ MEDIDA AUTOSATISFACTIVA”, L.42 R.153; ídem, 10-12-2002. “Perego, Mónica Sofía c/ P.A.M.I s/ Medidas autosatisfactivas”, L.31 R.365).

          Así, no resuelta aun la fijación de una cuota alimentaria, no puede decirse que se agotó en absoluto el objeto de la pretensión, ni que se ha tornado abstracta la cuestión que se ventila por haberse dictado sentencia en la filiación receptando favorablemente la demanda.

          La pretensión de este proceso y la del de filiación son distintas, por lo tanto la satisfacción de esta última, no pudo agotar el objeto de este trámite.

          En todo caso, la sentencia de la filiación ha tornado el derecho de la menor, otrora sólo factible de calificar de verosímil, en un derecho definitivamente consolidado.    

          Pero las necesidades alimentarias de la menor subsisten, y la obligación del progenitor  ya cuenta con la certeza necesaria que le impide  eludirla. Le asiste entonces a la actora el derecho de contar  con una cuota determinada en cuanto al monto, vencimiento, obligado y beneficiario; y ese derecho se encuentra plenamente vigente; y sin ninguna duda respecto de quién es el sujeto pasivo de la obligación (arts. 264, 265, 267, 272 y concs. cód. civil).

          2. Tampoco pueden reducirse los alimentos aquí pretendidos -tendientes a cubrir una necesidad y determinar una obligación perdurable hasta la mayoría de edad de la beneficiaria- al acotado lapso  que duró el trámite de filiación; ni tampoco torna abstracta la cuestión la circunstancia de estar el obligado cumpliendo voluntariamente con los alimentos.

          Por otra parte, la provisoriedad a la que se aludió en demanda al parecer es la dada por la inexistencia de una resolución que emplazara a la menor en el estado de hija, provisoriedad que en ese sentido ha dejado de existir.

          En esta línea, no habiéndose agotado la finalidad de los presentes, ni tornado abstracta la cuestión, corresponde  dictar sentencia (art. 15, cód. civil).

          A mayor abundamiento, incluso desde el razonamiento del juzgado, si se tratara de cuota provisoria, nada impide que se resuelva aquí y ahora acerca de ella; y las partes, de estimarlo corresponder, recurran a un trámite principal o a la via incidental para su futura modificación (art. 647, cód. proc.).

          3. De todos modos agrego que parece excesivo obligar a la accionante, luego de transitar un trámite completo de alimentos, a iniciar un nuevo proceso para fijar la cuota alimentaria “definitiva”  (arts. 1 y 3 puntos 1 y de la Convención de los Derechos del Niño y 75.22 de la Const. Nacional).

          Bajo  el ropaje que sea, aún cuando se entendiera que se pretendió ab initio una cuota calificada de “provisoria” (aunque, aclaro que todas las cuotas alimentarias participan de ese carácter, incluso las “definitivas”; arg. art. 647 Cód. Proc.), interín se sustanciaba el juicio de filiación (fs.11/14), si a la postre ese pedido derivó en un completo trámite de alimentos, con demanda, contestación, audiencias entre las partes y prueba recíproca (v. fs. cits., 27/28, 33/35 vta., 38/41, 50/52, 54/65, 68/vta. y 93/114), sobrevenido el dictado de sentencia filiatoria como surge de fs. 121, 2º párrafo y 139, no observo por qué no podría a esta altura fijarse una cuota “definitiva” hasta tanto las partes juzguen la necesidad de su readecuación (art. 647, cód. proc.) al contarse con los elementos probatorios suficientes para ello (arts. 375, 635, 636, 640, 641 CPCC). Pues no advierto cercenado el derecho de defensa de las partes y tanto el interés superior del niño, como una tutela judicial continua y efectiva, además de razones de economía procesal, así lo aconsejan (arts. 3 y concs. Conv. sobre los Derechos del Niño, 18 C. N., 15 Const. Prov. Bs. As., 34.5.e., cód. proc.).

          Máxime frente al reiterado ofrecimiento de Rementería de abonar una cuota alimentaria (ver fs. 38 y 144), no condicionada al lapso de vigencia del trámite filiatorio.

          Voto, pues, POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Los alimentos provisorios pueden ser fijados judicialmente dentro del proceso de alimentos, antes de la sentencia definitiva (art. 375 cód. civ.), lo cual constituye típica tutela anticipatoria según lo ha entendido esta cámara (ver  “C.,S.B. c/ S., O.P. s/ Alimentos , resol. del 3/7/2007, Lib. 38, reg. 213;  también A., D.S. c/ A., J.R. s/  Alimentos”, resol. del  5/4/2011, Lib. 42, reg. 63; etc.).

          Pero nada impide que los alimentos provisorios puedan ser solicitados incluso fuera  del juicio de alimentos, aplicando analógicamente el art. 195 párrafo 1° CPCC.  En estas condiciones, más que tutela anticipatoria dentro de un proceso de alimentos se comportaría como autosatisfactiva, toda vez que ésta  supone similares requisitos que aquélla pero fuera de un proceso  principal continente de igual materia. Al fin y al cabo,  tutela anticipatoria y autosatisfactiva constituyen variantes de la llamada cautela material, que no propende a la satisfacción futura del interés sustancial al final de un proceso principal, sino que  satisface ahora ese interés sustancial  dentro (anticipatoria) o fuera (autosatisfactiva) de un proceso principal de igual materia.

     

          2- En el caso, antes de la sentencia de filiación y fuera de un proceso de alimentos,  la -por entonces- supuesta hija reclamó alimentos provisorios.

          Luego de la sentencia de filiación, llamado el juzgado a expedirse sobre los alimentos provisorios,   consideró abstracta la cuestión y mandó a iniciar un proceso principal de alimentos, por las siguientes razones: a- se agotó el objeto del reclamo alimentario  provisorio, en tanto destinado a cubrir las necesidades impostergables de la menor durante el proceso de filiación, que terminó; b- el accionado se está haciendo cargo provisoriamente de cubrir las necesidades impostergables de la menor (f. 146).

          Si el juzgado mandó iniciar un juicio de alimentos común y corriente, según lo explicado en 1-,  nada impide que, antes de iniciado (como al parecer, actualmente: tutela autosatisfactiva), o durante su curso (tutela anticipatoria), se deban  fijar alimentos provisorios  (art. 34.4 cód. proc.; arts. 375 cód. civ. y   195 cód. proc.).

     

          3- Comoquiera que fuese, más allá de lo explicado en 1- y 2- y del rótulo que pudiera merecer la pretensión de alimentos provisoria,  lejos de haberse agotado el interés procesal de la alimentista, éste ha alcanzado su cenit luego de la sentencia de filiación, de modo que, para una tutela judicial efectiva,  corresponde    aquí  -aprovechando todo lo probatoriamente actuado-  y  ahora -contando con la certeza del título de la alimentista, no ya mera verosimilitud  ni fuerte probabilidad- resolver en cuanto hubiera lugar por derecho  sobre esa pretensión  (art. 15 Const.Pcia.Bs.As.; arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.).

     

          4- Además,  el  aparente voluntario cumplimiento extrajudicial del padre  no puede evitar que, si la alimentista lo pide,  la  obligación alimentaria sea traducida en una cuota alimentaria judicialmente fijada (arts. 18 y 19 Const.Nac.),  la cual, en todo caso,  aquél también voluntariamente podrá cumplir -e incluso mejorar, si lo desea-.

     

          5- Todo eso así a las resultas de una eventual pretensión posterior (principal, según criterio  del juzgado; o, mejor,  incidental, según el art. 647 cód. proc.)   tendiente a modificar la cuota alimentaria que, como tutela  judicial efectiva,  provisoriamente aquí  se determine.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Estimar la apelación en subisidio de fs.  147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación en subisidio de fs.  147/149 vta. contra la resolución de f. 146, debiéndose resolver en este expediente la fijación de cuota alimentaria en favor de la menor tutelada.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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