• 24-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 122

    Autos: “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -88092-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticuatro días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LERENA, ANDRES Y OTROS C/ AGROGANADERA  LA BUENA ESTRELLA S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -88092-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 288, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          La ejecución de la transacción también es trámite procesal (arts. 498.1, 497 y sgtes. cód. proc.), de modo que si, luego de ella,  la demandante cedió sus derechos y acciones (ver fs. 221/225 y 266/270 vta.), no es inaplicable el art. 44 CPCC (art. 34.4 cód. proc.).

          Por otro lado, no se ha negado el acceso de los cesionarios al proceso, sino que se los ha colocado en el rol del art. 91 1er. párrafo CPCC, lo cual les confiere no pocas atribuciones procesales, sin que exista en el caso ninguna resolución judicial que les haya impedido  hacer algo o hacer algo que ellos  creyeran sólo poder hacer sólo como parte principal (art. 34.4 cód. proc.).

          Ante la negativa de la parte demandada  a la extromisión de la demandante cedente o al menos a la actuación litisconsorcial de los cesionarios, la demandante cedente deberá seguir en su mismo rol procesal  -aunque ya como sustituto procesal de los cesionarios: en nombre propio, pero por derechos ajenos ya que los ha cedido, arg. art. 1196 cód. civ.-, mientras que los cesionarios -sustituidos- contarán a su vez con  las atribuciones de los terceros subordinados, para hacer todo lo que fuera posible hacer a aquélla -la sustituta-  mientras no implique ponerse en contradicción con ella (arg. art. 91 1er. párrafo cód. proc. y art. 19 Const. Nac.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación subsidiaria de fs. 276/280 contra la resolución de fs. 275/vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 123

    Autos: “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION”

    Expte.: -88105-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CUADERNO DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA EN AUTOS: G., Y. S. C/ R., J. S/ FILIACION” (expte. nro. -88105-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 29, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 10 contra la resolución de f. 5 ap. 2?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          En pos de una tutela judicial efectiva, no hay razón jurisdiccional relevante que impida al juzgado que interviene en la filiación, realizar cuanto menos una audiencia conciliatoria tendiente a la determinación por consenso de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cod. civ.;  art. 15 Const. Pcia. Bs. As.; arts. 34.5.e, 36.4, 195, 196 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la resolución de f. 5 ap. 2.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución de f. 5 ap. 2.    

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Silvia Ethel Scelzo

                                                       Jueza

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                      Carlos A. Lettieri

                                              Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

    Libro: 43- / Registro: 124

    Autos: “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION”

    Expte.: -88095-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. A.  C/ T., N. J. E. S/FILIACION” (expte. nro. -88095-), de acuerdo al orden  de  voto 

    que surge  del  sorteo  de f. 57, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 48.III contra la resolución de f. 44?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

     

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Es cierto que del expediente no surge ninguna evidencia que otorgue verosimilitud al parentesco entre el menor B. J. A. y sus alegados abuelos paternos, lo que justifica por el momento el rechazo del pedido de fijación de una cuota alimentaria provisoria (art. 375 cód. civ.).

          Empero,  las circunstancias extraordinarias del caso (que incluyen  la condena a prisión perpetua del alegado padre y su provisoria privación de la libertad -ver f. 36-, más  la naturaleza intrínsecamente urgente del reclamo alimentario),  ameritan cuanto menos la inmediata fijación de la audiencia conciliatoria requerida en el marco del art. 36.4 CPCC, sin perjuicio de la oportuna intervención de la consejera de familia (art. 828 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 48.III contra la resolución de f. 44 sólo en cuanto no señala una inmediata audiencia conciliatoria.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 125

    Autos: “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88087-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Z. M. C/ D., E. D. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 28, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la apelación subsidiaria de  fojas 18/20 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Deviene inapelable, como efecto del principio procesal de preclusión, el decisorio que es reiteración, remite o es simplemente accesorio o complementario de otro anterior que se encuentra firme, por haberse desestimado la apelación deducida contra ella, dejándose sin acreditar que se hubiera tramitado queja por ese recurso denegado (arg. art. 244 del CPCC; conf. ésta cámara “Suc. de Echarri, I. A. c/ González, O. M. s/ tutela Anticipatoria”, expte. 87922, sent. del 22-12-2011).

           En consonancia, si la resolución de fs. 17 ratificó la procedencia de la cuota alimentaria provisoria fijada a fs. 6/7 pto. IV, y esta última providencia adquirió firmeza por no haber sido cuestionada oportunamente (ver informe de f. 27 vta. sobre su notificación)  la apelación subsidiaria de fs. 18/20 vta. es inadmisible  (fs. 27 vta., arg. arts. 34 inc. 4, 36 inc. 1, 155, 242 y 244 del Cód. Proc.; Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III pág. 132 y fallos allí citados).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 18/20 vta., con costas al apelante (art. 69 CPCC) y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77)

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar inadmisible la apelación subsidiaria deducida a fojas 18/20 vta., con costas al apelante  y diferimiento de la resolución sobre honorarios aquí.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 25-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 127

    Autos: “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88085-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinticinco  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENO, MAXIMILIANO ADRIAN C/ CAÑADA Y/O CAÑADAS, CARMEN ALICIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88085-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada    la   apelación  de  f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Excepción de incompetencia.

          El acreedor que en garantía de una obligación recibió pagarés cuenta para el recupero de su acreencia impaga con la acción cambiaria derivada de los mismos o la acción causal consecuencia de la relación jurídica fundamental o subyacente.

          El acreedor puede elegir cualquiera de esas acciones para cobrar su crédito.

          De la lectura de la demanda surge con total claridad que la acción entablada es la cambiaria y no la causal: a fs. 29 en el “Sumario” se indica “Materia: Cobro ejecutivo”, a continuación se vuelve a ratificar ello con el título “PROMUEVO COBRO EJECUTIVO”, para concluir  en el petitorio se solicita librar mandamiento de intimación de pago, embargo y citación de remate.

          Entonces, no cabe duda que aquí la vía elegida ha sido la ejecutiva (ver fs. 29/32).

          Así, la referencia efectuada en la demanda a la causa de la obligación subyacente es irrelevante cambiariamente y no veda, coarta, neutraliza o impide la vía ejecutiva (arts. 19 Const. Nac. y 25 Const. Prov. Bs. As.); en todo caso lo que sí se encuentra vedado en el juicio ejecutivo es el ingreso al análisis de la causa de la obligación, aún cuando se hubiera hecho referencia a ella. 

          No estando en tela de discusión que el juzgado de paz letrado es competente para entender en la acción cambiaria, intentada ésta, la circunstancia de no serlo eventualmente en un juicio ordinario posterior donde pudiera ventilarse la causa de la obligación no le impide intervenir en los presentes.

          Así, el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

          2- Inhabilidad de título.

          Ante el carácter autónomo, literal y abstracto de los instrumentos ejecutados, la condición a la que pretende atar el demandado su cobro, es ajena a los títulos; tan siquiera figura alguna referencia a ella en las cartulares (ver pagarés de fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12)  y en todo caso esa condición (supuesto no cobro de los cheques entregados) se vincula a la causa de la obligación, aspecto vedado -reitero- al análisis en este proceso.

          Consecuentemente, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

     

          3- Nulidad por violación de las formas esenciales del procedimiento.

          La jueza expone que los argumentos esgrimidos para sustentar el planteo son los mismos que los alegados al sostener las excepciones de incompetencia e inhabilidad de título y por ello a lo dicho respecto de ellas se remite.

          Adujo el accionado que el actor inició un juicio sumario y no un ejecutivo, con lo cual al admitir el juzgado la vía ejecutiva con un título que no traía aparejada ejecución, libró un mandamiento ilegítimo, colocando al accionado en indefensión por las restricciones que conlleva el juicio ejecutivo (ver fs. 145 último párrafo/vta.).

          En su memorial continúa afirmando que lo iniciado fue un proceso de conocimiento y no un ejecutivo. Basa tal afirmación en la prueba aportada, soslayando toda referencia a las alusiones efectuadas en demanda vinculadas al cobro ejecutivo (ver a título de ejemplo las reseñadas en el considerando1.).

          El ofrecimiento de prueba superflua, dilatoria o impertinente no desnaturaliza el trámite ejecutivo, convirtiéndolo en ordinario. En todo caso, como sucedió en autos, la misma no debe producirse: vease que contestadas las excepciones, sin más, es decir sin abrir la causa a prueba se dictó sentencia (ver escrito de fs. 164/167vta. y sentencia de fs. 169/171vta.).

          Consecuentemente, también el recurso en este aspecto no puede prosperar.

     

          4- Excepción de pago.

          El accionado sostiene que la deuda se encuentra cancelada con la entrega de los cheques que fueron cobrados.

          Textualmente aduce: “Extinguido el principal con el pago de los cheques (ya que el actor los cobró), el negocio accesorio de los documentos se extinguió.” (ver f. 184, pto. d), párrafo 3ro.).

          Si se aduce como fundamento de la excepción el cobro de los cheques, éste debe ser probado y la carga de su acreditación recae sobre el excepcionante.

          Carente de sustento probatorio tal afirmación, la suerte de la excepción está echada (art. 547, párrafo 2do., cód. proc.).

          Así, también en este aspecto el recurso no ha de prosperar.

     

          5- Nulidad de lo actuado a partir de f. 36 por ser apócrifa la firma del actor obrante en el escrito de f. 41 que ratifica actuación de f. 36.

          Es indiferente a los fines de la sentencia que mandó continuar la ejecución la autenticidad o no de la firma inserta en el escrito de f. 41, pues allí se ratifica el pedido de oficio  ley 22172 de secuestro del camión.

          De todos modos el planteo quedó superado con la ratificación de la firma de f. 41 efectuada por el accionado al responder el traslado precisamente de ese  mismo planteo (ver fs. 167/vta. pto. 2), ratificación incluso efectuada dentro del plazo de 60 días que marca el artículo 48 del ritual.

          Siendo así, el recurso en este aspecto tampoco ha de recibir acogida favorable.  

     

          6- Merced a lo precedentemente expuesto, corresponde desestimar el recurso de f. 174 contra la sentencia de fs. 168/171vta. con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El demandante inició juicio ejecutivo fundando su pretensión en 6 pagarés (ver fs. 2, 4, 6, 8, 10 y 12; fs. 29.I, 29 vta. párrafo 2° y 31 vta..VI apartados b y c; art. 521.5 cód. proc.).

          Que hubiera explicado,  voluntariamente y sin necesidad, las razones del libramiento de los vales y su vinculación con otros actos -compraventa, cheques-, no es motivo bastante para desvirtuar la naturaleza ejecutiva de la pretensión y del proceso que la contiene, máxime que, si hubiera querido, habría podido expresamente optar por un proceso de conocimiento (art. 519 cód. proc.), cosa que no hizo.

          La ecuación es al revés, invirtiéndose el eje del contradictorio: si en razón de esas razones argüidas en exceso por el ejecutante, o además por otras, la ejecutada cree que nada debe en verdad, es a ella a quien le compete iniciar oportunamente un proceso de conocimiento con mayor amplitud de debate que el permitido aquí (arts. 542.4 y 551 cód. proc.).

          Lo dicho es suficiente para desestimar la excepción de incompetencia (art. 61.II.k ley 5827).

     

          2-  Habida cuenta los principios de abstracción, autonomía y literalidad cambiarias, la exigibilidad de las obligaciones cartulares que se ejecutan no debe ser analizada en función de la hipotética relación con otros actos jurídicos (compraventa, cheques), sino que debe emerger de los propios títulos en que se basa la ejecución (arg. art. 542.4 cód. proc.).

          Ninguna circunstancia atinente a los propios pagarés ha aducido la ejecutada para restarles la exigibilidad que les corresponde en función de lo reglado en los arts. 35, 50 y 103 ley 5965/63; art. 34.4 cód. proc.).

     

          3- Y lo mismo dicho antes, si por alguna vinculación con ciertos cheques o una compraventa el importe de los vales no fuera en verdad debido, es decir, si su importe hubiera sido ya cancelado, la ejecutada podrá  demostrarlo asumiendo oportunamente la iniciativa en el ámbito procesal propicio con  más espacio de discusión (ej. otros medios de prueba admisibles; arts. 551 cód. proc.), pero aquí el pago, para ser estimable,  debió ser documentado y contar con una clara imputación a los vales que se ejecutan (art. 542.6 cód. proc.).

     

          4- Lo mismo que en 1-, 2- y 3- resulta que no es inválido este proceso porque la ejecutada quiera discutir aquí -y no se le permita-  más aspectos  que, en realidad,  incumben a otro proceso cuya iniciativa le corresponde (arts. 542.4, 542.6 y 551 cód. proc.), y en cuyo seno podrá ejercitar a cabalidad su derecho de defensa (art. 18 Const.Nac.).

     

          5- En la demanda el ejecutante pidió el libramiento de mandamiento de intimación de pago y el libramiento de oficio de secuestro, ambos según la ley 22172 (ver f. 31 vta. ap. VI  c y d).

          Como el juzgado para el secuestro también dispuso  librar mandamiento y no oficio, el abogado del ejecutante, como gestor procesal, insistió pidiendo oficio ley 22172 (ver fs.  33 vta. y 36/vta.), a lo cual el juzgado accedió a f. 37.

          Fue entonces que se suscitó el acto de la discordia: el escrito de f. 41, en el que supuestamente el ejecutante ratifica lo actuado por el gestor procesal a fs. 36/vta..

          La ejecutada, en el mismo escrito en que plantea excepciones, arguye que la firma estampada a f. 41 no le corresponde al ejecutante y que es nulo todo lo actuado desde f. 36 (ver fs. 146/147 vta.).

          El juzgado rechaza el planteo a f. 171 vta. ap. VII.

          Lejos está de tener razón el apelante.

          Para empezar, si en primera instancia sólo ciñó su desconfianza a la firma del escrito de f. 41, es inadmisible que en cámara quiera extenderla a las  firmas de “…fs. 14 19 a 22 32 34  y 41…” (ver f. 186 vta.), pues  excede de las atribuciones de la cámara la dilucidación de la cuestión más allá del escrito de f. 41, único que generara cuestionamiento y decisión en la instancia inicial (arts. 4, 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Por otro lado, aunque fuera inexistente o nulo el escrito de f. 41 y tuviera que tenerse por no ratificada y nula la gestión procesal de fs. 36/vta., lo cierto es que ello ni por asomo podría acarrear la nulidad de todo lo actuado en adelante, pues esa gestión se circunscribe a una medida cautelar que ni siquiera al parecer fue efectivizada y que nada tiene que ver con la secuencia de actos esencial en la ejecución (arg. arts. 541 y 233 cód. proc.):

          a- lo corregido a f. 37 a instancias del escrito de fs. 36/vta., fue la orden de libramiento de mandamiento de secuestro de f. 33 vta., la que se reemplazó por una orden de libramiento de oficio de secuestro: la orden de libramiento de intimación de pago según la ley 22172 ya había sido emitida a f. 33 -y fue cumplimentada según constancias de fs. 158/160 vta., quedando así a salvo el derecho de defensa de la ejecutada-  y de ninguna forma pudo ser  alcanzada por un pedido del gestor para que se pasara de un mandamiento de secuesto a un oficio de secuestro;

          b- el mandamiento de secuestro de la discordia, aunque hubiera sido precedido de un trámite viciado,   parece que no fue diligenciado (ver f.  163.I), lo que llevó al accionante a requerir a cambio la inhibición general de bienes de la accionada (ver fs.  163.II, 168, 179, 180), de modo que la cuestión de la invalidación de la gestión procesal de fs. 36/vta. sería cuestión carente de toda apoyatura en interés procesal (arg. art. 172 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida (art. 556 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 174 contra la sentencia de fs. 169/171 vta., con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Libro: 43 – / Registro: 128

    Autos: “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88097-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., P. N. C/ F., J. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 56, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 45?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- A fs. 41 vta. fue homologado un acuerdo de alimentos, con costas al alimentante y con regulación de  honorarios  por la labor profesional de los abogados de las partes y del asesor de incapaces ad hoc.

          A f. 45 el alimentante apeló los honorarios regulados, por altos.

     

          2-  La abogada de la actora se desempeñó como patrocinante, pero fue requerida su intervención en calidad de defensora  ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593- (ver f. 3).

          Entonces, ¿quién debe pagar esos honorarios? ¿por qué monto?

          Responder esas preguntas es pertinente, porque:

          a- si no debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, sería inadmisible por falta de gravamen la apelación por altos de f. 45 (arg. a símili art. 242.3 cód. proc.);

          b- si debieran ser pagados por el alimentante condenado en costas, para determinar si su apelación es o no fundada debería confrontarse el honorario regulado en primera instancia con el que  debería ser regulado  conforme a  derecho.

     

          3-  Según lo reglado en el art. 91 párrafo 6° de la ley 5827 -ley orgánica del Poder Judicial, en adelante LOPJ-,  ratificado por el contenido de la motivación del Ac. 2341/89  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires -en adelante, SCBA-, la  remuneración de los defensores ad hoc se determina caso por caso “…con cargo al Presupuesto del  Poder Judicial,…” (sic).

          Los defensores  oficiales de la cabecera departamental por su función permanente cobran mes a mes sueldo del Estado, pero, como  no llegan a desempeñarse ante la justicia de paz letrada,   entonces la ley 5827 prevé la designación de defensores oficiales ad hoc, cuya tarea también es remunerada por  el Estado, pero no mes a mes, sino caso por caso.

          Para dar mayor hermeticidad al paralelismo, se hace notar que, aunque la labor de los defensores ad hoc no sea permanente, mientras dura está sometida a  la superintendencia de la Procuración General de la SCBA (art. 92 LOPJ, texto según ley 10612).

     

          4-  Pero, ese compromiso estatal, ¿libera al condenado en costas?, ¿libera al litigante beneficiario del trabajo profesional del defensor ad hoc?

          Dicho de otro modo, junto a la obligación pecuniaria asumida por el Estado ante el defensor ad hoc según lo establecido en el art. 91 LOPJ y el Ac. 2341/89 SCBA, ¿coexisten ante el defensor ad hoc  la obligación de su asistido y de su adversario condenado en costas?

          Se nos ocurren dos respuestas posibles:

          4.1. Obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc.

          Ni del art. 91 LOPJ ni del Ac. 2341/89 SCBA parece surgir nítidamente que, porque el Estado deba, los otros sujetos no deban también, aunque por otras causas lícitas de deber (arts. 499, 502 y concs. cód. civ.). Sin una norma jurídica que válida y expresamente liberase a los restantes posibles obligados, no sería posible “quitar” esos otros obligados al abogado acreedor de los honorarios (art. 19 Const.Nac.), a menos que -claro-  éste voluntariamente  remitiera  las  deudas de esos otros obligados (art. 876 y concs. cód. civ.).

          Se trataría entonces de tres obligaciones concurrentes a favor del defensor ad hoc, respectivamente a cargo:

          a- de la persona asistida,  con causa en la prestación profesional  a su favor  (arg. arts. 1627 cód. civ. y 58 d-ley 8904/77);

          b- del adversario de su asistida,  con causa en la condena en costas (como en el caso, el alimentante demandado; arg. arts. 77 cód. proc. y 58 d-ley 8904/77);

          c- del Estado, con causa en la ley que así lo prevé como consecuencia de la designación como defensor ad hoc.

          Con esas causas diferentes, esas tres obligaciones serían conexas  parcialmente en y por el objeto -suma de dinero  que cuantifica los honorarios devengados-, pues la obligación del Estado se fijaría en función de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA  (entre 4 y 6 jus), mientras que las de los otros dos sujetos se determinarían de acuerdo a lo establecido en el d-ley 8904/77.

          Cabría aclarar que la obligación a cargo de la persona asistida por el defensor ad hoc  podría tener una exigibilidad diferente, pues, si contara con beneficio de litigar sin gastos,  estaría sujeta a la condición suspensiva  de que mejorare de fortuna (art. 545 cód. civ.).

          Con este enfoque, podrían suscitarse,  acaso entre otras,  las siguientes alternativas:

          a-  si el Estado pagara la remuneración del defensor ad hoc fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA, podría requerir el reintegro v.gr. a su co-obligado condenado en costas (v.gr. art. 768.2 cód. civ.), pero no al revés, es decir, el condenado en costas, en tanto “obligado último”,  no podría reclamar nada de regreso al Estado (art. 689.2 cód. civ.; art. 77 cód. proc.);

          b- si el defensor ad hoc cobrara del condenado en costas los honorarios regulados según el d-ley 8904/77 y ese importe fuera mayor que el máximo posible según el Ac. 2341/89 SCBA, entonces no podría reclamarle al Estado el pago de esta última cantidad;

          c- si el defensor ad hoc cobrara del Estado la remuneración fijada judicialmente a su cargo dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA y ese importe fuera menor que los honorarios regulados según el d-ley 8904/77, entonces podría pretender cobrar del condenado en costas sólo la diferencia entre ambas cantidades, porque no podría cobrar dos veces en la medida de aquella primera cantidad; cabría agregar que, en la medida de la cantidad pagada por el Estado al defensor ad hoc,  el condenado en costas es deudor del Estado, quien podría reclamarle el reembolso.

          4.2. Créditos a favor de diferentes acreedores y a cargo de diferentes deudores.

          Desde esta visión,  el panorama exhibiría lo siguiente:

          a- Por un lado, el Estado sería el único deudor de la remuneración del defensor ad hoc, establecida dentro de los límites del Ac. 2341/89 SCBA: así como aquél le paga sueldo mensual a los defensores oficiales de la cabecera departamental, a los sorteados en la justicia de paz letrada les pagaría una retribución puntual, como si fuera un sueldo pero fraccionado caso por caso. A esa medida, a la del Ac. 2341/89 SCBA, quedaría limitado el derecho del funcionario ad hoc  para percibir honorarios y sólo del Estado.

          b- Por otro lado, la persona asistida por el abogado designado como defensor ad hoc, y su adversario condenado en costas, le deberían al Estado el importe de los honorarios devengados por el funcionario ad hoc y regulados según la ley arancelaria, así como  las partes de un proceso en la cabecera departamental le deben al Estado los honorarios devengados por y regulados a los defensores oficiales permanentes (arg. a simili arts. 7 párrafo 2° y 8, ley 12061; art. 171 Const. Pcia.Bs.As.).

          Es decir que podría existir una diferencia entre el monto de la remuneración pagada por el Estado y con destino al bolsillo del funcionario ad hoc -fijado según el Ac. 2341/89 SCBA- y el monto del honorario a cargo de las partes del proceso y con destino al patrimonio del Estado -determinable según el d-ley 8904/77-, y, si aquel monto fuera menor que éste, esa diferencia  redundaría en beneficio neto del Estado.

     

          5-  Si solamente se fijaran los honorarios del  defensor ad hoc dentro de los parámetros del Ac. 2341/89 SCBA,  se produciría una asimetría inequitativa que favorecería fortuitamente al condenado en costas: mientras que en un juicio en el que su adversario  contáse con una asistencia jurídica  común y corriente -es decir, abogado patrocinante o apoderado, pero no defensor ad hoc-,  debería pagar honorarios según el d-ley 8904/77,  mas, en un proceso con defensor ad hoc   debería pagar  casi seguramente menos -sólo hasta 6 jus-, cuando en todo caso esta cortapisa -acaso como “honorario de sostén”, para alentar la aceptación de las funciones ad hoc allí donde no llegan los defensores oficiales de la cabecera departamental-  sólo parece aplicable cuando se trata de la obligación  a cargo del Estado, sea concurrente o sea única -ver supra  4.1. y 4.2., respectivamente-   (art. 34.4 cód. proc.).

     

          6- Más allá del destino de los honorarios que deben regularse por la labor de la defensora oficial ad hoc en virtud del d-ley 8904/77 (o sea,  o el bolsillo de la defensora ad hoc  -ver 4.1.-  o el patrimonio del Estado  -ver 4.2.-; extremo que excede ahora el poder de decision de esta cámara, arts. 34.4 y 266 cód. proc.), lo cierto es que en ambos supuestos el condenado en costas es obligado al pago de ellos, con lo cual la regulación de f. 41 le provoca gravamen y, entonces, es admisible su apelación de f. 45, restando determinar si es fundada.

     

          7-  ¿Son altos los honorarios regulados por la labor de la defensora ad hoc, en virtud del d-ley 8904/77?

          Para responder la pregunta, haré el mismo desarrollo que en “”Nuñez, Maite Sara c/ Mariani, Oscar Alfredo s/ Alimentos ” (sent. del 20/4/2012, lib. 43, reg. 115), veamos.

          En el supuesto  caso de  que se hubiera llegado a un acuerdo extrajudicial  habría correspondido aplicar el art. 9 inc. II subinc. 10 del d-ley 8904/77, el cual  dispone  regular como mínimo el 50% de las escalas  fijadas  para  los mismos asuntos judiciales establecidas en dicha ley.

          Ahora bien, lo mas parecido a un arreglo extrajudicial es un arreglo judicial inmediatamente luego de la demanda: de no ser por ésta, sería la misma situación. O sea, entre un arreglo extrajudicial y un arreglo judicial sólo con demanda interpuesta, la única diferencia manifiestamente visible de labor profesional es la demanda.

          A medida que el acuerdo judicial se retrasare -como si se lograra inmediatamente antes del momento en que  correspondiere  dictar  sentencia -, se habría realizado, más tarea judicial.

          Eso quiere decir que la retribución justa cuando media un acuerdo judicial podría comenzar a buscarse en base a dos pautas:

          a- el acuerdo en sí mismo, que de por sí “ahorra” la labor profesional futura;

          b- la tarea profesional anterior al acuerdo, no “ahorrada” por el acuerdo.

          Esas dos ideas deberían desembocar concretamente en un honorario que, como principio, no podría ser inferior al mínimo del art. 9.II.10 (porque siempre al menos habría algo más: normalmente, la demanda), pero tampoco superior al máximo que hubiera correspondido en caso de proceso íntegramente realizado, es decir, de proceso no “truncado anormalmente” por el acuerdo.

          Para graduar entre ambos extremos, deberán tenerse presente los factores previstos en el art. 16 del d-ley 8904/77.

          En este marco, en la especie, tomando en cuenta que además del acuerdo alcanzado (f. 35), la defensora ad hoc  hizo los trámites para la iniciación del proceso -alimentos-, diligenció oficio al Banco Provincia para la apertura de un cuenta judicial (fs. 25/28),  y se encargó de diligenciar la notificación al accionado (fs. 24/vta.), ello amerita incrementar ese piso remuneratorio (art. 16 d-ley 8904/77). Entonces,  si bien corresponde aplicar una alícuota del 15% -usual en cámara para juicios de alimentos, art. 17 cód. civ.-, reducida en un 10% por actuar la defensora ad hoc  como patrocinante (art. 14 dec-ley 8904/77),  y en un 50% por haber arribado a un acuerdo judicial (arg. art. 9.II.10 d-ley 8904/77), a eso debe adicionarse bajo las circunstancias del caso un 30% de ese parcial  por las labores “complementarias” (trámites de iniciación, notificación al demandado y diligenciamiento oficio al Banco; arg. a simili art. 28 anteúltimo párrafo d-ley 8904/77;  v. fallo citado).

          Así, la cuenta sería: base x 15% x 90% x 50% + (30% de lo anterior), lo que arroja la suma final de  $ 1685 (art. 39 d-ley cit.).

     

          8-  También son altos los honorarios regulados a favor del abogado del condenado en costas, cuya única labor relevante ha sido participar en el acuerdo de f. 35.

          Entonces, base x 15% x 90% x 50%, el honorario asignable llega a $ 1.296 (servatis servandis, arts. cits. supra).

     

          9-  Al menos ante la eventualidad de que el Estado pudiera procurar reembolsar el importe de lo que le pagara al asesor de incapaces ad hoc (mutatis mutandis, ver lo expuesto en 4-), asiste gravamen al condenado en costas para apelar por altos  los honorarios que le fueron fijados a aquél.

          Y bien, el honorario del asesor de incapaces ad hoc, fijado en el mínimo legal de 4 Jus (art. 1 Ac. 2341/89, tex.seg. Ac. 3391 SCBA), evidentemente no es en sí mismo alto  y, en todo caso, no se indica ni se advierte por qué debiera ser fijado por debajo de ese mínimo (art. 1627 cód. civ. y art. 34.4 cód. proc.).

     

          10-  Pero,  ¿son altos los honorarios regulados por la labor de la  defensora ad hoc,  a cargo del  Estado -como obligado concurrente o único, ver supra  4.1. y 4.2. respectivamente-  y en el marco del Ac. 2341/89 SCBA?

          No ha mediado apelación por altos del Estado, razón por la cual  la cuestión escapa por el momento al poder de decisión de la cámara  (ver fs. 52/vta. y 53/54; art. 34.4 cód. proc.).

          Atento lo resuelto a fs. 52/vta. y lo manifestado por la Defensoría General departamental a fs. 53/54, corresponde informar a sus efectos a la Procuración General de la SCBA,  oficiándose con copias de esas piezas, de la regulación de honorarios de fs. 41/vta. y de la presente resolución.

     

          11- Como corolario de todo el desarrollo anterior, como respuesta a la apelación de f. 45, juzgo que:

          11.1. es  fundada la apelación contra los honorarios por la tarea de la defensora ad hoc, en tanto a cargo del alimentante condenado en costas, correspondiendo su reducción a la cantidad de  $ 1.685;

          11.2. es fundada la apelación contra los honorarios establecidos a favor del abogado del recurrente, los que se limitan a la cantidad de $ 1.296;

          11.3. es infundada la apelación de f. 45 contra los honorarios del asesor de incapaces ad hoc;

          11.4. corresponde oficiar como se señala en el último párrafo del  considerando 10.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde:

          1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez,  defensora ad hoc, a la suma de $1.685;

          2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.

          3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.

          4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término con respecto a la cuestión anterior.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1. Reducir los honorarios de la abogada Silvia E. Gómez,  defensora ad hoc, a la suma de $1.685;

          2. Reducir los honorarios del abogado Roberto E. Bigliani a la suma de $ 1.296.

          3. Confirmar los honorarios del abogado Franco D. Uriarte Prieto, asesor ad hoc.

          4. Oficiar como se indica en el último párrafo del considerando 10 del voto emitido en primer término respecto de la cuestión inicial.

          Regístrese. Ofíciese: a) a la Suprema Corte de Justicia Provincial con copias certificadas por secretaría de las fs. 50 y 51 y de esta sentencia; b)  a la Procuración General de la SCBA con las copias aludidas en el p. 11.4 supra.  Hecho, devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (art. 54 d-ley 8904/77).

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

     

     

     

             Toribio E. Sosa

                          Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 129

    Autos: “LOMBARD, HECTOR HUMBERTO C/ ASTUDILLO, PAOLA ANDREA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO”

    Expte.: -88101-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos  días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “LOMBARD, HECTOR HUMBERTO C/ ASTUDILLO, PAOLA ANDREA S/ DESALOJO POR FALTA DE PAGO” (expte. nro. -88101-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 48, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 36/37 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La demandada planteó excepción de falta de legitimación activa y reconvención por indemnización de mejoras (fs. 20.II y 22.VI),  el juzgado corrió traslado de esos planteos (f. 25) y el demandante los respondió (fs. 27/29).

    Nada impedía al juzgado considerar que la causa era de puro derecho, incluso para resolver sobre la excepción y la reconvención, pero para hacerlo tenía que denegar fundadamente la prueba ofrecida por la parte demandada en apoyo de esas cuestiones, a fin de permitirle eventualmente su replanteo en cámara (arts. 34.4, 161 incs. 1 y 2  y  255.2 cód.proc.).

    En cambio, el juzgado no  expuso  nada sobre la prueba  ofrecida por la accionada, ni a f. 30 al declarar la causa como de puro derecho, ni –obiter dictum- a f. 44 al rechazar el recurso de reposición contra esa providencia de f. 30. Dije obiter dictum porque la resolución  de f. 44 no es la recurrida, aunque no es ocioso recalcar  que,  sostener  que la causa está en condiciones de ser resuelta “con los elementos obrantes en autos”, no significa explicar ni resolver nada expresa, positiva y precisamente  sobre la pertinencia o conducencia de la prueba ofrecida por la parte demandada (arts. 161 incs. 1 y 2 cód. proc.,  34.4  y 362 cód. proc.). 

          En fin, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida (ver  f. 43) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida (ver  f. 43) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 36/37 y, consecuentemente,  dejar sin efecto por infundada  la resolución de f. 30, con costas a la parte actora  vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: de Paz Letrado de Pellegrini

    Libro: 43- / Registro: 130

    Autos: “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88117-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K Y K S.R.L. C/ PONTI, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 49, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 39?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el vale de f. 5 se promete el pago de “16.800”, primero, y de “dieciseis mil ochocientos”, después,  pero, como se aprecia, sin indicación del signo monetario.

    La sola falta del signo monetario no  importa  incumplimiento  al  requisito extrínseco necesario del artículo 101 inc. 2 del  decreto  ley 5965/63 -según el cual  el pagaré debe contener  “la  promesa pura y simple de pagar una suma determinada”-, si se trata de un pagaré librado y pagadero en nuestro país, por personas domiciliadas en  el mismo, y el ejecutante demanda en función de signo monetario correspondiente a la moneda de curso legal vigente en la Argentina, tanto al momento del libramiento cuanto al de su ejecución,  máxime si el ejecutado ni siquiera propone la posibilidad de que se hubiera librado en otra  moneda introduciendo con ello un principio de indeterminación de la suma consignada (arts. 34.4 y 384 cód. proc.; cfme. esta cámara:  “Ebertz, Carlos c/ Losurdo, Alicia Sara s/ Cobro  Ejecutivo”, del 23/10/2008, lib.39 reg. 302; “Esteban,  Miguel  c/ González, Marcelo Gerardo s/ Demanda Ejecutiva”, del 29/9/2009, lib. 40 reg. 336; “Sánchez, Raúl Humberto C/ Valle, Ariel s/ Juicio Ejecutivo”, del 7/12/2010, lib. 41 reg. 424).

     

    2-  Al plantear su excepción de inhabilidad de título, el ejecutado también objetó el secuestro automotor dispuesto a f. 11 vta..

    Al hacer lugar a esa excepción y desestimar la pretensión ejecutiva, la sentencia apelada dejó consecuentemente  sin efecto ese secuestro, el cual, entonces, fue desactivado no por el mérito del planteo puntual del ejecutado tendiente a su levantamiento, sino como una consecuencia o una derivación del éxito de su excepción.

    Vale decir que el pedido de levantamiento de secuestro de fs. 18 vta. in fine y siguientes, contestado a f. 28 vta. y siguiente, quedó desplazado como cuestión debido al éxito de la excepción de inhabilidad de título.

    Correspondiendo revocar la sentencia que estimó la excepción, cuadra analizar si es dable mantener el secuestro dispuesto a f. 11 vta. o si corresponde que sea dejado sin efecto en función -ahora sí- del planteo del ejecutado a fs. 18 vta. in fine y siguientes, replicado por el ejecutante a f. 28 vta. y siguiente.

    Y bien, es obvio que el objeto mediato de la pretensión ejecutiva no es el automotor secuestrado sino una suma de dinero líquida y exigible (art. 330.3 y 518 cód. proc.), de modo que no corresponde el secuestro previsto en la primera parte del art. 221 CPCC.

    Por fin, tampoco cabe el secuestro como complemento del embargo ejecutivo, toda vez que ninguna de las circunstancias invocadas para solicitarlo (la necesidad de asegurar el efectivo cobro del crédito, la verosimilitud del derecho reclamado, el peligro en la demora dado el tiempo transcurrido desde la fecha de la mora, ver f. 10 párrafo 4°) justifica que sea indispensable ordenarlo y efectivizarlo para proveer a la guarda o conservación del automotor  (art. 221 2ª parte cód. proc.).

    De suyo, obiter dictum,  es todavía temprano para aplicar el art. 558.3 CPCC.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos,  es dable:

          a- mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere,   con costas a  cargo de aquél en ambas instancias  (arts. 34.4, 274,   556 y concs. cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77);

          b-  mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;

          c-  dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida (arts. 272, 274 y 69 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la sentencia apelada y, conforme lo expuesto en los considerandos,  es dable:

          a- Mandar continuar la ejecución hasta tanto Juan Carlos Ponti pague $ 16.800 a K & k S.R.L., con más sus intereses en cuanto por derecho correspondiere,   con costas a  cargo de aquél en ambas instancias y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios;

          b-  Mantener el embargo ejecutivo dispuesto a fs. 11/vta.;

          c-  Dejar sin efecto el secuestro del automotor dispuesto a f. 11 vta., con costas en primera instancia por la incidencia respectiva a cargo de la ejecutante vencida.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 131

    Autos: “S., J. E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -88121-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., J. E. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -88121-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f.135, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿se ajusta a derecho la resolución de fs. 111/113,   apelada a f. 119?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- J. E. S., y F. M. O., a fs. 7/vta. acordaron:

          a-  una cuota alimentaria mensual de $ 1.100, a cargo de aquél y a favor de sus hijas J. B y V. A;

          b- un mecanismo de actualización semestral de la cuota, en igual proporción que el aumento de los ingresos del alimentante, previa exhibición de su recibo de haberes.

          Ese acuerdo fue homologado a f. 19.

          A f. 37 O., puso en marcha el mecanismo de actualización  y,  una vez producido el informe  del empleador del alimentante  sobre los haberes de éste (ver fs. 82 y 84/105), previo a resolver el juzgado corrió vista a las partes y al ministerio público pupilar (f. 106).

          La vista no fue contestada por O., sí por S., (fs. 107/108 vta.) y también lo fue por la asesora de incapaces ad hoc, quien pidió la fijación de un porcentaje sobre los haberes del alimentante (ver fs. 110/vta.).

          El juzgado dispuso no actualizar la cuota pactada conforme el mecanismo oportunamente acordado y, en cambio, la sustituyó por un 30% del salario neto del alimentante, con un piso de $ 1.100.

     

          2- Aunque se concediera legitimación al ministerio pupilar para peticionar la modificación de la cuota alimentaria (art. 59 cód. civ.; art. 23 ley 12061), ella no pudo  producirse  sin previo tránsito de un incidente (arts. 647 y 175 y sgtes. CPCC), que evidentemente no fue seguido en el caso.

          En efecto, el dictamen de fs. 110/vta., que abogó por una modificación de la prestación alimentaria convirtiéndola en un porcentaje del sueldo del alimentante,  fue emitido en el seno del incidente de actualización de cuota que había sido  promovido a f. 37 y, sorpresivamente, luego de su emisión,  el juzgado accedió de inmediato al requerimiento del ministerio pupilar,  sin ninguna clase de sustanciación, violando el derecho de defensa del alimentante.

          Por mejor bien intencionado que pudiera haber sido el  proceder del juzgado y por más correcta que pudiera llegar a ser la solución que propone,  palmariamente  no se han respetado las reglas del debido proceso, lo cual fulmina de nulidad la decisión apelada en tanto fija la cuota alimentaria en un 30% del salario neto del alimentante con un piso mínimo de $ 1.100 (art. 18 Const.Nac.; arts.  647, 34.4 y 253  cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de f. 119 y, por consiguiente,  declarar nula la resolución de fs.  111/113 en tanto fija la cuota alimentaria en un 30% del salario neto del alimentante con un piso mínimo de $ 1.100.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 119 y, por consiguiente,  declarar nula la resolución de fs.  111/113 en tanto fija la cuota alimentaria en un 30% del salario neto del alimentante con un piso mínimo de $ 1.100.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 02-05-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 43- / Registro: 132

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C/ NELER S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -88113-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los dos días del mes de mayo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS FRAISA S.A Y OTRO C/ NELER S.A Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -88113-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 18, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el  recurso de queja de fojas 16/17?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Ciertamente que con ajuste a lo normado en el artículo 40 del Cód. Proc., todo litigante -por su derecho o en representación de tercero- debe constituir domicilio dentro del perímetro de la ciudad asiento del respectivo juzgado, en el primer escrito que presente o audiencia a que concurra si es ésta la primera diligencia que interviene. Si no lo hace, la consecuencia automática es tener por constituido el domicilio legal en los estrados del juzgado, practicándose las notificaciones en la forma determinada por el artículo 133 del mismo cuerpo legal.

          Pero no es ese el supuesto de la especie.

          Sucede que estos autos, proviniendo de otra jurisdicción -no especificada en las constancias que tiene la queja- quedaron radicados en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

          Ende, ninguna de las partes tenía domicilio constituido en esa localidad, al tiempo de ser dictada la resolución de fojas 1/vta. que rechazó una excepción de falta de personería, interpuesta por el apoderado de la demanda.

          La actora lo hizo a foja 3, o sea en su primera presentación ante esta nueva jurisdicción. La parte demandada fue intimada para que lo hiciera en un domicilio aparentemente constituido en otra causa entre las mismas partes, “bajo apercibimiento de ley”.

          Es decir, va de suyo que la jueza al decidir tal intimación, debió considerar que la constitución del domicilio en los estrados del juzgado no había operado automáticamente, sino que era precisa de requerimiento con advertencia que si bien indeterminada, puede suponerse que no era sino el efecto de tenerlo por domiciliado en los estrados judiciales.

          Pues bien, antes de que tal apercibimiento se hubiera hecho efectivo, en su primera presentación, la parte constituyó domicilio quedando notificada de la resolución dictada con la cédula de f. 13/vta..

          En ese contexto, con el domicilio ya constituido, no fue tiempo para que el juzgado volviera sobre el apercibimiento advertido pero no operado y sostuviera ahora que antes había resultado la constitución automática prevista en el artículo 41 del Cód. Proc.. De manera de habilitar por esa vía  argumental el  sistema de notificación del artículo 133 del mismo cuerpo legal, para culminar, simultáneamente,  con el rechazo por extemporáneo, del recurso deducido contra la resolución dictada con anterioridad y de cuya notificación se trataba.

          En definitiva, tengo la convicción que con su presentación de foja 14 -constituyendo domicilio y apelando- la parte desactivó las consecuencias del apercibimiento previsto en la intimación de foja 4 “in fine”.

          En consonancia  corresponde hacer lugar a la queja, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Según lo poco que consta en esta pieza separada, la causa llegó al juzgado de Gral. Villegas proveniente de otro lado, s.e. u o. no se sabe de dónde ni por qué (ver f. 3.III).

          Así las cosas, tal parece que la remisión al juzgado de Gral. Villegas fue dispuesta y concretada antes de que las partes atinaran a constituir domicilio en el nuevo lugar de tramitación, de manera que, al llegar la causa y ser  emitida la interlocutoria de fs. 1/vta., ninguna de las partes tenía domicilio procesal en Gral. Villegas.

     

          2- El juzgado dispuso la notificación por cédula de esa interlocutoria, pues eso es lo que significa la voz “notifíquese” inserta en la parte final de esa resolución (ver  f. 1 vta. in fine).

          Ello sería  suficiente para interpretar que, pese a que las partes carecían de domicilio procesal en Gral. Villegas al ser emitida la interlocutoria de fs. 1/vta.,  el juzgado descartó por entonces la notificación de esa resolución en forma automática.

          Pero esa inteligencia queda reforzada con la lectura de la providencia simple de f. 2,  de fecha 2/11/2011, emitida en respuesta a la atestación manuscrita de f. 1 vta. in fine:  si el juzgado hubiera entendido que la interlocutoria de fs. 1/vta., de fecha 18/10/2011, tenía que ser notificada ministerio legis, no habría proveído a f. 2 “Notificada la contraria se proveerá”, habida cuenta que entre el 18/10/2011 y el 2/11/2011 habían sucedido ya varios días “de nota” y, entonces, si notificable automáticamente la interlocutoria de fs. 1/vta., ya esa notificación se tenía que haber producido antes del 2/11/2011,  no habría estado pendiente de realización  y el juzgado simplemente habría resuelto según lo pedido a f. 1 vta. in fine sin hacer notar la falta de notificación aún.

          3- Rebobinando, si ninguna de las partes tenía domicilio procesal en Gral. Villegas y si pese a eso el juzgado consideró que la interlocutoria de fs. 1/vta. no podía ser notificada automáticamente y que tenía  que ser notificada por cédula, por lógica no podía ser notificada por cédula sino en el domicilio real.

          En pocas palabras, según el juzgado, debía notificarse por cédula en el domicilio real, si no podía notificarse automáticamente y si tenía que notificarse por cédula no habiendo domicilio procesal (arg. a símili art. 40 últ. párrafo cód. proc.).

          4- Eso así, a menos que el juzgado cursara intimación a constituir domicilio, bajo expreso y claro apercibimiento de tener por notificadas automáticamente no sólo las sucesivas resoluciones, sino también las anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas; esta última advertencia era necesaria para dejar -de alguna heterodoxa manera- “dentro” del mecanismo de notificación “por nota” a una resolución interlocutoria, la de fs. 1/vta., dictada antes de la intimación a constituir domicilio y cuya notificación por cédula ya había quedado decidida.

          Pero, ¿a dónde notificar la intimación a constituir domicilio?

          Otra vez, si no procedía por entonces la notificación ministerio legis y si no había domicilio procesal (antes bien, se intimaba a constituir éste para en su defecto poner en funcionamiento el sistema de notificación ministerio legis), la notificación por cédula no podía sino realizarse en el domicilio real (arg. a simili  art. 40 últ. párrafo cód. proc.).

    De donde se siguen dos conclusiones:

    a- si tanto la interlocutoria de fs. 1/vta. como la intimación a constituir domicilio  no podían ser notificadas por cédula sino en el domicilio real, podían tranquilamente ser  notificadas ambas conjuntamente (art. 34.5.a cód. proc.);

    b- si se producía esa notificación dual, para la hipótesis de desatención de la intimación a constituir domicilio no tenía sentido el apercibimiento anunciando que iban a quedar notificadas automáticamente  también las decisiones anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas: simplemente se notificaba por cédula en el domicilio real esa interlocutora y no había necesidad de su notificación futura por nota una vez eventualmente efectivizado el apercibimiento de tener a los demandados  por constituido el domicilio procesal en los estrados del juzgado.

          5- ¿Y qué fue lo que pasó?

          La parte actora cursó dos cédulas de notificación a la co-demandada Neler S.A.:

          a- al domicilio procesal constituido en otro proceso, diligenciada el 1/12/2011,  notificando la intimación para constituir domicilio, sin ningún apercibimiento expreso, menos el de tener por notificadas no sólo las sucesivas resoluciones, sino también las anteriores a la intimación -a constituir domicilio-  pero  posteriores a la llegada de la causa al juzgado de Gral. Villegas -entre ellas, recuerdo, la interlocutoria de fs. 1/vta.- (ver fs. 6/vta.);

    b- al domicilio “real” (rectius, sede social), hecha no se sabe bien cuándo porque no está la constancia de diligenciamiento (ver fs.  13/vta.), notificando al mismo tiempo, concentradamente, tanto la interlocutoria de fs. 1/vta., como la intimación a constituir domicilio procesal.

    Sin duda la notificación dirigida al domicilio procesal constituido en otro proceso (en calle Zapiola n° 579), de una intimación sin un apercibimiento como el que en todo caso debió contener,  no cumplió ni pudo cumplir la  finalidad que se le quiso atribuir a fs. 15/vta.: mal podía intimarse a constituir domicilio procesal paradójicamente en otro domicilio procesal  aunque extraño al proceso y, en defecto de constitución de domicilio procesal, mal podía en mérito a esa deficiente intimación   tenerse por constituido domicilio en los estrados del juzgado y, menos aún,  tenerse por notificadas sorpresiva y  automáticamente resoluciones anteriores -anteriores a la intimación-  cuya notificación por cédula ya había quedado dispuesta desde antes.

    Es manifiesta la ineptitud de esa intimación y de esa notificación para, consecuentemente,  tener por constituido el domicilio procesal de Neler S.A. en los estrados del juzgado  y más aún para tener por notificada por nota la interlocutoria de fs. 1/vta.. Eso debió ser sabido o intuido por la parte actora,  porque, si no, no se habría preocupado por librar otra cédula, la de fs. 13/vta.,  dirigiéndola a la sede social de Neler S.A. en la ciudad de Buenos Aires  y transcribiendo tanto la interlocutoria como la intimación a constituir domicilio  (arts. 914 y 918 cód. civ.; art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

    Que Neler .S.A. hubiera más tarde comparecido a estar a derecho ante el juzgado de Gral. Villegas y  constituido domicilio en Zapiola n° 579 (ver f. 14) , hizo que a partir de entonces ese fuera su domicilio procesal en el caso -pero no antes- y ese proceder no pudo convalidar ni conferir eficacia  ex tunc a la deficiente intimación allí notificada antes.

    De hecho, cuando compareció Neler S.A. y constituyó domicilio procesal en Zapiola n° 579 también, simultáneamente,  apeló la interlocutoria de fs. 1/vta., lo que permite razonar  que la que sí cumplió su finalidad fue la cédula dirigida a la sede social, pues, notificando ella tanto la interlocutoria como la intimación a constituir domicilio, acto seguido esa co-demandada, proporcionada y paralelamente, constituyó domicilio y apeló la interlocutoria.

    6- En fin, creo, como los jueces que me han precedido, que la apelación de f.  14 fue mal denegada,  debido al  error consistente en  haber computado el plazo para apelar desde una  notificación diferente de la motorizada a través de la cédula de fs. 13/vta. cursada a  la sede social de Neler S.A., siendo esta notificación  la que   deberá considerar  el juzgado para realizar un nuevo juicio de admisibilidad, teniendo en cuenta además lo normado en el art. 158 CPCC.

          ASI LO VOTO.      A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde estimar la queja de fojas 16/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto preanterior

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la queja de fojas 16/17, sin perjuicio de examinarse en la instancia inicial otros recaudos de admisibilidad no sometidos ahora a control de la alzada.

          Regístrese. Ofíciese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho,  archívese.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


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