• 09-03-12

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                                    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nº1

                                                                                                                    Libro: 43  / Registro: 54

                                                                                                               Autos: “RUIZ MARIA ALEJANDRA C/ SUCESORES DE NIGRO ANTONIO GIRO S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS ”

    Expte.: -87920-

     

          TRENQUE LAUQUEN,  9 de marzo de 2012.

          AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:

    1- Luego de resuelta la medida cautelar (f. 36/vta.) y antes de ser apelada (f.55), una de las partes puso de manifiesto la posible cremación del cadáver del alegado padre (f. 38).

    La parte apelada, al contestar el memorial, anexó prueba informativa según ella pertinente respecto de ese hecho denunciado (f. 70 vta. 2° párrafo).

    La cámara, aplicando el art. 270 párrafo 3° CPCC, dispuso el desglose de esa prueba (ver fs. 78 y 63/67).

     

    2-  Ese hecho denunciado no es un  hecho nuevo recién traído por la parte apelada en el marco de la apelación de f. 55  (arts. 255.5.a y 270 párrafo 3°cód. proc.),  sino  un hecho sobreviniente  a la resolución apelada (art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.) y denunciado  por una de las partes en primera instancia  al margen de esa apelación.

    Así, y  si se mira bien la prueba cuyo desglose se dispuso no fue agregada espontáneamente por la parte apelada y para la apelación, sino que  era producto de un trámite judicial iniciado antes y con independencia de la apelación (ver fs. 38, 39, 45 y 46).

    Así las cosas,  en ejercicio de atribuciones propias para mejor proveer en orden al esclarecimiento de las circunstancias computables en la causa (arts. 163.6 párrafo 2°, 36.2. y 36.4 cód. proc.), esta cámara RESUELVE:

    1- Disponer que por secretaría se glose inmediatamente la prueba informativa cuyo desglose se dispuso a f. 78;

    2- Correr traslado de la misma por 5 días a la parte apelante (arts. 150 y 401 cód. proc.);

    3-  Requerir a la parte apelante que explique, dentro del mismo plazo otorgado en el anterior punto 2-,  si ordenó o autorizó la cremación del cadáver de Antonio Giro Nigro, o, si no, si al menos tuvo conocimiento de su realización, y,  en cualquier caso afirmativo, cúando.

          Suspéndese el plazo para resolver. Registrese. Notifíquese.

     

     

                                                Carlos A. Lettieri

                                                         Juez

                  Silvia E. Scelzo

                   Jueza

                                             Toribio E. Sosa

                                                     Juez

               María Fernanda Ripa

                      Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 43- / Registro: 56

    Autos: “P., C.,  P. A. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -88043-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “P., C.,  P. A. C/ C., G. A. S/ REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -88043-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 137, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 120 contra la providencia de fs. 116?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- El 9/9/11 fue agregado el dictamen pericial (ver fs. 60/62).

          Debidamente sustanciado (fs. 63 y 75/80), la demandada requirió explicaciones el 22/9/11 (fs. 73/74).

          El escrito con  las explicaciones periciales fue traído el 27/10/11 (fs. 101/vta.) y el juzgado el 28/10/11 a f.  102 dispuso tenerlo presente y hacerlo saber a la parte interesada.

          El 10/11/11 la demandada impugnó el dictamen pericial y sus explicaciones (fs. 112/114) y el 11/11/11 el juzgado denegó la impugnación por extemporánea (f. 116).

          Contra esa denegación introduce apelación la demandada a f. 120; concedida a f. 123, es fundada a fs. 129/130 vta. y es replicada a fs. 132/133.

     

          2- En demanda el padre pidió homologación de un acuerdo de visitas extrajudicial, con más una ampliación (ver fs. 10 vta. anteúltimo párrafo y f. 11 párrafo 1°); al contestar la demanda la madre adhirió al pedido de homologación, aunque con cierta modalidad adicional en cuanto al lugar de cumplimiento (ver fs. 20 vta. párrafo 2°, 20 vta. ap. IV y 22 vta. ap. VIII).

          El juzgado no abrió a prueba la causa, pero ante el pedido de consulta y tratamiento psicológicos formulado por  una parte (fs. 26/vta.) y el de pericia psicológica efectuado por la otra (fs. 31/vta.),  con el apoyo del ministerio pupilar (f. 32.I)  ordenó la producción de la pericia psicológica (ver f. 33) que generó toda la actuación reseñada en el considerando 1-.

          ¿Y cuál es el estado actual del proceso?

          Si bien se mira,  terminó con el acuerdo de fs. 107/vta. y su homologación de fs. 115/vta..

          En efecto, a diferencia de los acuerdos de fs. 16 y 24, y de la resolución judicial de f. 39, todos interinales o provisorios durante la sustanciación del proceso,  el referido acuerdo y consecuente homologación le pusieron fin, porque:

          a- la índole de las soluciones acordadas a fs. 107/vta. constituye respuesta adecuada a las peticiones iniciales de las partes y fueron éstas quienes  además expresamente solicitaron su homologación;

          b- la resolución homologatoria de fs. 115/vta.  está fundada en normas jurídicas que revelan la intención del juzgado de poner fin a la causa, como ser, v.gr. los arts. 68, 73, 308 y 135.12  CPCC..

          Homologado el acuerdo, su cumplimiento, cese o modificación debiera ser eventualmente objeto de actuaciones  diferentes a las que dieron motivo y contenido a este proceso (art. 497 cód. proc.; arg. a simili art. 647 cód. proc.).

     

          3- Ha llegado el momento de empalmar lo desarrollado en 1- y en 2-.

          El acuerdo conciliatorio se basó en el dictamen pericial  de fs. 60/62 (ver f. 107 punto 1) y la impugnación  cuya denegación derivó en la apelación de que se trata (ver últimos dos párrafos del considerando 1-), fue efectuada el 10/11/11, es decir, entre el acuerdo conciliatorio (del 3/11/11, f. 107)  y su homologación (del 11/11/11, f. 115).

          Quiere decirse que el dictamen pericial de fs. 60/62 cumplió su finalidad en este proceso al servir a las partes para llegar a una conciliación y que, cuando fue allegada al proceso su impugnación, éste  se había agotado -dicho sea de paso, con efectivo cumplimiento de su propia finalidad, en buena medida debido al protagónico aporte del juzgado-  (arg. art. 15 Const.Pcia.Bs.As; arg. arts. 169 3er. párrafo y 166 proemio cód. proc.).

          Nada que pudiera resolverse sobre la tempestividad o no de la impugnación, sobre la atendibilidad o no del dictamen pericial o sobre el criterio o no con que fue elaborada su impugnación podría cambiar, en este proceso terminado,  lo ya acordado y decidido aquí,   razón por la cual sería inútil resolver algo aquí y ahora sobre aquellas cuestiones.

          Tanto es así que la impugnante/apelante ubica su interés en lo que pudiera resolverse en futuras incidencias con apoyo en el dictamen pericial impugnado, lo cual  pone de manifiesto que en todo caso  el gravamen que le pudiera ocasionar la providencia apelada  -de igual fecha que la homologación del acuerdo, ver fs. 115 y 116-  no es actual sino meramente hipotético (ver fs. 113 vta. ap. III y 130 vta. párrafo 1°).

          Por otro lado, de suscitarse eventualmente esas futuras incidencias, cada parte podrá proponer y el juzgado deberá ordenar la prueba correspondiente (arts. 178, 180, 36.2, 362, 473 último párrafo, etc. CPCC), de tal forma que  tampoco se avizora como irreparable el gravamen que pudiera alentar la apelación en cuestión (arg. art. 242.3 cód. proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde declarar improcedente la apelación de f. 120 contra la providencia de f. 116, con costas a la apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Declarar improcedente la apelación de f. 120 contra la providencia de f. 116, con costas a la apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 57

    Autos: “D., M. S. C/ M., O. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -88029-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. S. C/ M., O. W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -88029-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 340, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada   la   apelación  de  f. 327 contra la resolución de f. 326?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Cuando se demandó en noviembre de 2008 ya se dijo que se solicitaba una cuota de $ 1000 mensuales porque al año siguiente el menor cuya representación en ese momento ejercía su madre, retomaría sus estudios universitarios.

          El acuerdo de f. 317 alcanzado casi tres años después de entablada la demanda, al contener una cuota alimentaria de $ 1400, por los cuatro años venideros y en función de estar estudiando el actor, no hizo más que receptar aquello que se reclamaba en demanda, mediante un acuerdo autocompositivo (art. 309, cód. proc.).

          En suma, bien parece que las necesidades expuestas en 2008 seguían subsistiendo al 2011, momento en que se realizó el acuerdo (arg. art. 384, cód. proc.).    

          Y desde esa óptica no puede tomarse como base regulatoria la suma de $ 450 fijada como cuota provisoria, pues ese no fue el monto del juicio y por el cual trabajaron los letrados.

          2. Ahora bien, ¿es justo que sobre la base de los $ 1400 acordados se regulen los honorarios?

          La causa se hallaba para sentencia cuando se fijó la audiencia conciliatoria en que se acordó la cuota (v. fs. 313/317).

          El accionado aceptó concurrir cuando bien habría podido esperar una sentencia que no le hubiera fijado una cuota superior a $ 1000 en función del principio de congruencia (art. 34.4., cód. proc.).

          Siendo así, no parece justo que su colaboración con el juzgado y su buena fe y falta de especulación le jueguen en contra, teniendo que pagar honorarios sobre una suma superior a la pedida en demanda, y que además, no fue sobre la que se discutió en el expediente. Sin perjuicio de valorar al momento de elegir una alícuota la colaboración de los letrados para alcanzar el acuerdo, incluso por una cuota 40% por encima de la reclamada (art. 16, d-ley 8904).

          No obsta a tal conclusión, ni echa por tierra el monto de la cuota alcanzada en el acuerdo, que la cuota estuviera sujeta a condición o que se hubiera renunciado a reclamar diferencias entre a cuota provisoria y la convenida.

          Merced a lo expuesto encuentro justo que la base regulatoria este dada por la cuota máxima a la que se hubiera podido aspirar en caso de dictarse sentencia: $ 1000 x 24 (art. 39 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Si la cuota alimentaria resultó de una transacción -sic f. 332.I.c- y si su monto mensual es de $ 1.400,  más allá de las repercusiones del acuerdo sobre otras cuestiones diversas (ej. renuncia a alimentos atrasados),  la base regulatoria para los honorarios devengados por la pretensión principal de alimentos -no por la pretensión cautelar de f. 12.V, acogida en $ 450 a f. 15 vta.-  resulta de multiplicar ese importe por 24, o, sea que llega a $ 33.600 (arts. 25 y 39 d-ley 8904/77).

    Ello así porque, a los fines de la determinación de la signficación del proceso a los fines arancelarios,  lo que la ley rescata es el importe de la cuota alimentaria,  sin distinguir en torno al plazo restante de vigencia de la obligación alimentaria (cfme. esta cámara “B., D. c/ L., J.H. s/ Alimentos”, sent. del 21/9/2010, Lib. 41, reg. 295) o  sobre el cumplimiento de las condiciones que se hubieran cargado sobre el  alimentista  (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término por el juez Sosa.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por mayoría, corresponde desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, desestimar la apelación de f. 327 contra la resolución de f. 326, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 43- / Registro: 58

    Autos: “SORRENTO, PATRICIO RAFAEL C/ PEREZ, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87890-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SORRENTO, PATRICIO RAFAEL C/ PEREZ, JUAN CARLOS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 65, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 53 contra la resolución de fs. 50/52 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La sentencia de fojas 50/52 -en lo que interesa destacar- rechazó la prejudicialidad planteada a fojas 37/vta..

          Tal decisión fue motivo de apelación por el demandado Pérez  (v. fs. 53 y  58/60).

          Pero el recurso no puede prosperar.

          En efecto, en la causa penal agregada no existen imputados ni elementos probatorios que permitan suponer la existencia del delito denunciado, que permitan aplicar  lo normado en el artículo 1101 del Código Civil.

          Francamente, se trata de una denuncia formulada el seis de agosto de 2009, cuyo archivo fue dispuesto el 7 de diciembre de 2009 por el fiscal interviniente, al considerar que el ámbito penal no era el adecuado para el tratamiento de la problemática traída a su conocimiento, la cual no pasaría de ser una desaveniencia comercial y contractual (fs. 11 de la causa penal agregada).

          Desde entonces no se agregaron nuevas constancias. Sólo se observa la presentación de Juan Carlos Pérez, el 23 de marzo de 2010, pidiendo el desarchivo y ofreciendo prueba testimonial, que aún no aparece producida en el expediente que tengo a la vista (fs. 12/vta. y 13 de la mencionada causa; fs. 87/vta. de la especie).

          Entonces, lo que tenemos hasta ahora no resulta suficiente para decretar la suspensión del juicio ejecutivo con fundamento en el artículo 1101 del Código Civil, pues no median -por lo menos hasta esta ocasión- actos o resoluciones de las que surjan, prima facie, circunstancias que, por encima de la versión del denunciante, acrediten de alguna manera la verosilimitud de los hechos y su vinculación con este proceso de ejecución (mi voto en “Sucesores de Roberto Asencion Paz c/ Biscardi, Rogelio, Juan y otro s/ nulidad de contrato”, sent. del 22-4-2010, L. 41, Reg. 99).

          Por  lo expuesto corresponde desestimar el recurso intentado, con costas (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso porque según el apelante (cuando sostiene que entregó los cheques en ejecución porque fue víctima de estafa, ver f. 58 vta. y 59) la denuncia penal versa sobre la causa de la obligación ejecutada y ésta no puede ser motivo de debate aquí sino en juicio de conocimiento posterior (arts. 34.4, 542.4 y 551 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, adhiero a las consideraciones del  primer voto.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Corresponde desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido (art. 69 del cpcc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIONLA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar el recurso intentado, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 59

    Autos: “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA MONICA S/ESCRITURACION”

    Expte.: -88030-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “K & K  S.R.L.  C/ ESCURRA SUSANA MONICA S/ESCRITURACION” (expte. nro. -88030-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 214, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son   procedentes   las   apelaciones  de  fs. 142 y 144 contra las resoluciones de fs. 135 y 141/vta. respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1- Resolución de f. 135 y recurso en su contra de f. 142, fundado a fs. 146/vta.:

          En la demanda de fs. 23/28 vta. se pretende el cumplimiento del acuerdo de dación en pago y escrituración de fs. 9/10 del 4 de febrero de 2011; pero subsidiariamente y en caso de imposibilidad de lo anterior, se reclama que se condene a la parte demandada y a su fiadora al pago de las sumas que surgen del convenio transaccional de fs. 13/15, anterior a aquél en tanto firmado el 7 de abril de 2010 (v. específicamente f.  23 p. II).

          Ahora, sin más datos que los propuestos hasta aquí, los que  dimanan únicamente de los escritos de traba de la litis, no corresponde el levantamiento de la medida cautelar que afecta a la codeudora Alicia Sofía Escurra, con la sola apoyatura en su hipótesis en punto a que se habría producido la extinción por novación de la obligación inserta en la cláusula 5º del acuerdo primigenio, pues, reitero, no hay hasta este momento más certeza que sus solitarias afirmaciones enfrentadas a la existencia no cuestionada del convenio de fs. 13/15.

          Quiere decirse que en este estado liminar del proceso cabe tener por acreditada prima facie la verosimilitud en el derecho invocado por la actora con un grado suficiente de certeza como para mantener la inhibición general de bienes trabada a f. 135, considerando que aquélla debe ser entendida como la mera probabilidad de que el derecho exista y no como una incontestable realidad (cfrme. Morello y colab., t. II-C, pág. 523, ed. Editora Platense, año 1986; arg. arts. 198 y 199 Cód. Proc.).

          Sin perjuicio, claro está,  de agregarse al expediente elementos posteriores a esta ocasión que permitan arribar después a una solución diferente teniendo en cuenta la mutabilidad que impregna a las medidas cautelares (arg. arts. 198, 202, 203, 228  y ccs. CPCC).

          En suma, debe desestimarse la apelación de f. 142, con costas  de esta instancia al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d- ley cit.).

     

          2- Resolución de f. 141 y recurso en su contra de f. 144, fundado a fs. 148/151.:

          Adelanto mi opinión que corresponde hacer lugar a la apelación.

          Con el escrito de contestación de demanda de fs. 100/111 la demandada Susana Mónica Escurra solicitó, en lo que aquí interesa, que se atenuara la medida cautelar de prohibición de contratar trabada a fs. 28/vta..

          De su lado, la parte actora a fs. 132/134 vta. (especialmente f. 134 párrafo 2º) propuso, en consonancia con aquel pedido, que se redujera la medida a la específica prohibición de enajenación de las 137 hectáreas objeto del reclamo de dación en pago y escituración, propuesta expresamente aceptada por la ahora apelante a fs. 139/140 punto II..

          Frente al acuerdo de las partes en la morigeración de la medida bajo examen, no es acertada la decisión de fs. 141/vta. de mantener la prohibición de contratar con la amplitud con que fuera decretada a fs. 28/vta., debiendo, en consecuencia, estimarse la apelación de f.  144 en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156.

          Con costas de esta instancia en el orden causado en mérito al modo que ha sido resuelto la apelación de este punto (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a- Desestimar el recurso deducido a f. 142 contra la resolución de f.135, con costas  de esta instancia al apelante vencido (art. 69 CPCC) y diferimiento de honorarios aquí (art. 31 del d- ley cit.).

          b- Estimar el recurso de apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 141/vta., en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156. Con costas  de esta instancia en el orden causado (art. 69 cpcc) y diferimiento de honorarios en cámara (art. 31 del d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Desestimar el recurso deducido a f. 142 contra la resolución de f.135, con costas  de esta instancia al apelante vencido  y diferimiento de honorarios aquí.

          b- Estimar el recurso de apelación de f. 144 contra la resolución de fs. 141/vta., en la medida acordada a fs. 132/134, 139/140.II, 148/151 y 156. Con costas  de esta instancia en el orden causado y diferimiento de honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 60

    Autos: “EQUITY TRUST  C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PEHUAJO LTDA- Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -88031-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los   trece días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “EQUITY TRUST  C/ COOPERATIVA AGROPECUARIA DE PEHUAJO LTDA- Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -88031-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 1173, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  arreglada a derecho la resolución de fs. 1155/vta., apelada a f. 1160?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- La pregunta es: ¿cabe  regular los honorarios devengados por el  martillero hasta el momento de la suspensión de la subasta, aunque  no hubiera terminado el proceso ni la actuación de aquél?

    Así como el abogado que continúa en el caso cumpliendo con su cometido tiene derecho a que le sean regulados mínima, parcial y provisoriamente  los honorararios  cuando se hubieran cumplido cada una de las etapas del art. 28 del d-ley 8904/77 (art. 17 d-ley cit.),  también tiene paralelo derecho el martillero según lo normado en el primer párrafo del art. 58 de la ley 10973 texto según ley 14085: “En caso de suspenderse la subasta por orden del Juez o Tribunal competente, por causas no imputables al Martillero Público y después que éste hubiere aceptado el cargo, el Juez procederá a efectuar la regulación de sus honorarios sobre la base arancelaria que hubiere correspondido en caso de haberse realizado el remate teniendo en cuenta los trabajos efectuados hasta el momento.” (el subrayado no es del original).

    El imperativo “procederá” indica que es deber del juez regular esos honorarios y, por ende, que es derecho del martillero que ellos le sean regulados.

     

    2- Pero, ¿cómo regular esos honorarios?

    Aplicando asociadamente el párrafo 1° del art. 58 y el art. 57 de la ley local de martilleros (ambos texto según ley 14085), a la luz del art. 12 de la ley nacional de martilleros n° 20266.

    Me explico.

    El  art. 57 alude a los remates “…que   no se llevaran a cabo por causas no imputables al Martillero interviniente…”, mientras que el art. 58 hace referencia a la suspensión de la subasta por orden judicial y por causa no imputable al martillero.

    Y bien, suspender la subasta no es del todo diferente a no llevarla a cabo: de hecho, una de las formas de no llevarla a cabo es precisamente porque se la suspende. Que más adelante hipotéticamente se la pudiere realizar, no quita que hasta el momento de la suspensión  no se la ha llevado a cabo.

    La ley nacional n° 20266 -que también rige aquí  salvo en caso de oposición con la ley local (art. 27 ley cit.)- se refiere a la suspensión  como todo caso en  que el martillero inicia la tramitación del remate pero no lo lleva a cabo:  “Suspensión del remate. Art. 12.- En los casos  en que iniciada la tramitación del remate, el martillero no lo llevare a cabo por causas que no le fueren imputables, tendrá derecho a percibir la comisión que determine el juez de acuerdo con la importancia del trabajo realizado y los gastos que hubiere efectuado. Igual derecho tendrá si el remate fracasare por falta de postores.”

    En suma, lo que propongo es que si la subasta no se ha  llevado a cabo, por suspensión o por cualquier otro motivo no imputable el martillero,  es dable aplicar las concretas pautas regulatorias del art. 57 de la ley local de martilleros; incluso con más razón en caso de suspensión, porque esas pautas consagran retribuciones mínimas, que -como en el supuesto del art. 17 del d-ley 8904/77- servirían como regulación a cuenta de la comisión que finalmente correspondiere en caso que, en el futuro, el martillero realizare el remate.

     

    3- Bajo ese esquema interpretativo, no hay por qué hacer esperar al martillero para la regulación de los honorarios que ya ha devengado con su labor, sometiéndolo a un plazo indeterminado incierto (no se sabe si la subasta se va hacer en el futuro, ni cuándo): suspendida la subasta sin su culpa le asiste derecho a obtener una regulación mínima,  parcial y provisoria, conforme las pautas del art. 57 de la ley 10973 texto según ley 14085.

     

    4-  Según el mencionado art. 57,  si los bienes en trámite de subasta judicial son registrables -como en el caso, los inmuebles, art. 2505 cód. civ.-,  la base regulatoria está determinada por su valuación fiscal, de modo que no corresponde -al menos en principio y salvo hipótesis excepcionales, ej. muy exiguo monto de la deuda en ejecución y muy excesiva valuación fiscal de los bienes destinados a remate, arg. art. 1627 cód. civ.- prescindir de ese parámetro y reemplazarlo por el importe del crédito para cuyo pago se ha sustanciado  el proceso (art. 171 Const.Pcia.Bs.As.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con el alcance que emerge del voto a la primera cuestión, corresponde estimar la apelación de f. 1160 y por ende revocar la resolución de fs. 1155/vta. en lo relativo a la cuantía de la base regulatoria; con costas por su orden atento el éxito parcial para cada parte (el apelante, en cuanto a la base; el apelado en cuanto a la oportunidad para regular honorarios; arts. 69 y 71 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación de f. 1160 y por ende revocar la resolución de fs. 1155/vta. en lo relativo a la cuantía de la base regulatoria; con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Libro: 43- / Registro: 61

    Autos: “PEREZ, ALEJANDRO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -87907-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PEREZ, ALEJANDRO MANUEL Y OTRA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -87907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 113, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria  de  fs 92/93 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Abel Claudio Pérez, patrocinado por el abogado Miguel Angel de la Hera, pidió que:

          a- se tome como base para el pago de la tasa de justicia el monto de $ 47.600, indicado por ARBA;

          b- sobre la base determinada para el pago de la tasa de justicia, se regularan los honorarios.

     

          2-  La tasa de justicia debe ser calculada según la “valuación fiscal” (en el caso, $ 18.594, ver f. 77)  y no sobre la  “valuación fiscal final” o “valuación fiscal para impuesto al acto” (aquí, $ 47600, ver f. 77), según criterio de la propia autoridad de aplicación tributaria, ARBA, en informe “032/11”, del 13 de junio de 2011 (a través de Internet:   www.arba.gov.ar,   en la columna de la izquierda elegir “Centro de documentación jurídica”   a la derecha  “Documentos tributarios” “sistematizados por año” “2011”  “032/11”; arts. 25 y sgtes. cód. fiscal; arts. 34.4 y 375 1er. párrafo cód. proc.).

          En efecto, en  el  marco    de  un  expediente  judicial  en  el  que  tramitaba  una    sucesión  ab  intestato,   el  juez  interviniente    decidió   remitir  las  actuaciones  a ARBA   a  los  fines    de  establecer  sobre  qué  monto     debía  liquidarse  la  tasa    de   justicia,    en  razón   de que   los  certificados    de  valuación  fiscal   de  los  inmuebles   informaban  una  “valuación  fiscal”  y  asimismo  un  valor   mayor  que  se  expresa  como  “valuación  fiscal  final”.

          Allí ARBA claramente estableció que, tratándose de inmuebles urbanos (como en el caso, ver f.77), la “valuación fiscal final” o la “valuación fiscal para impuesto al acto”  (que resulta de multiplicar la “valuación fiscal” por un coeficiente corrector igual a 2,56), sólo es aplicable para el impuesto de sellos y para el impuesto a la transmisión gratuita de bienes, pero no para el pago de la “tasa de justicia”, para cuyo cálculo debe emplearse la (más reducida, porque no está multiplicada por el coeficiente corrector) “valuación fiscal”.

          No tendría sentido hacer que el justiciable contribuyente pagara la tasa de justicia  con error de derecho, para forzarlo eventualmente a repetir lo pagado de más  (art. 784 cód. civ.).

          3- Si se ha pedido que sobre la base determinada para el pago de la tasa de justicia se regulen los honorarios (ver f. 88 vta. III) y si la tasa de justicia debe pagarse sobre la “valuación fiscal”, ésta debe ser la base regulatoria (art.35 párrafo 1° inc. a, d-ley 8904/77; art.34.4 cód. proc.).

          Lo que no obsta a que los obligados al pago consientan, informada y  expresamente,  una base regulatoria mayor, en su perjuicio y en exclusivo beneficio del abogado beneficiario (arg. art. 14 ley 24432; art. 34.5.d cód. proc. y art.  1071, 1198 1er. párrafo y concs. cód. civ.; arg. art. 28 Normas de Etica profesional).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación en subsidio de fs. 92/93 vta..

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación en subsidio de fs. 92/93 vta..

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 43- / Registro: 62

    Autos: “PESAVENTO, SANDRA MARINA C/ AVENDAÑO JORGE Y MOYANO OFELIA S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO ”

    Expte.: -88022-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PESAVENTO, SANDRA MARINA C/ AVENDAÑO JORGE Y MOYANO OFELIA S/ DESALOJO POR VENCIMIENTO DE CONTRATO ” (expte. nro. -88022-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 22, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          En la resolución apelada de fs. 16/vta., la Jueza de Paz Letrada funda su incompetencia por entender que sólo es competente en los desalojos urbanos que encuentran su origen en el hecho de la intrusión, falta de pago y/o vencimiento del contrato de locación, por lo que no comprendería los que fincan su causa en un contrato de comodato.

          El art. 61 inciso II subinciso i de la ley 5827 establece que será competente el Juzgado de Paz Letrado cuando se demande un desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, sin distinguir en el último de los supuestos entre los diferentes contratos posibles.

          Por lo expuesto, tratándose en la especie de un contrato de comodato cuyo plazo se alega vencido (v. fs. 10/11) es clara la competencia de la justicia de paz, correspondiendo estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18vta..

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar la apelación subsidiaria de fs. 17/18 vta. y declarar competente al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 43- / Registro: 68

    Autos: “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)”

    Expte.: -88012-

                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” (17.729)” (expte. nro. -88012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 39, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la resolución obrante en esta pieza separada a f. 2, apelada subsidiariamente por la parte demandada a fs. 5/vta. y apoyada por la parte demandante a fs. 35/36?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Se ha dicho que no está firme la sentencia de desalojo por haberse interpuesto recurso extraordinario de nulidad (esta cámara, en “Recurso de queja en “Fernández, Enrique C. y otra c/ Fernández Dufour, Andrés” ,  resol. Del  6/3/12, Lib. 43, reg. 42).

          Aún suponiendo que la concesión del recurso extraordinario de nulidad tuviera efecto suspensivo (arg. art. 292 último párrafo cód. proc.), de todos modos no obstaría la aplicación de los arts. 676 bis y 676 ter del CPCC..

          En efecto, la entrega provisional del inmueble puede ser dispuesta a pedido del actor después de trabada la litis y “en cualquier estado del juicio”, según lo edicta el art. 676 bis, lo cual  resulta de aplicación también en el ámbito del art. 676 ter toda vez que éste precepto remite “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis.”

          “Cualquier estado del juicio” no sería  en verdad “cualquiera” si se le restara el estado en el cual, contra la sentencia definitiva de condena confirmada en cámara, se ha concedido recurso extraordinario con efecto suspensivo.

          Por otro lado, la sentencia condenatoria de primera instancia confirmada en cámara  produce máxima verosimilitud, cumpliendo ese requisito reclamado en  los preceptos mencionados.

          Es más, si bien se mira,  los arts. 676 bis y 676 ter, aplicados luego de la sentencia de cámara confirmatoria de la condenatoria de primera instancia, virtualmente producirían un efecto devolutivo del embate extraordinario local, como en general (y no sólo para las sentencias condenatorias en procesos de desalojo) lo prevén -en el muy próximo derecho comparado- los arts. 258 y 285 CPCC Nación para el recurso extraordinario federal.

          No es ocioso agregar que el art. 212.3 CPCC permite pedir y obtener  medidas cautelares cuando se cuenta con sentencia favorable aunque estuviera recurrida.

          Y, llegados hasta aquí,  precisamente la alusión al art. 212.3 CPCC abre picada a una cuestión que, en el caso y ahora, va a terminar definiendo a mi entender la suerte favorable del recurso: la entrega provisional del inmueble es más que una medida cautelar, es una medida anticipatoria, porque no se limita a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia para cuando quedare firme, sino que adelanta para ahora mismo el cumplimiento de la sentencia.

          Siendo anticipatoria y no meramente cautelar, es natural que la ley  no se limite a exigir el simple peligro en la demora, sino que vaya por algo más:  la derivación de “graves perjuicios” para el accionante si no se le hiciera entrega provisional del inmueble (art. 676 bis 2° párrafo, aplicable en el ámbito del 676 ter en función de la remisión “al procedimiento previsto en el Artículo 676 bis”).

          Esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado recurrente le ha de causar siempre  perjuicio por sí sola, con lo cual la norma no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir,  no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más. Entonces,  el accionante que en el marco de los arts. 676 bis y 676 ter solicita la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme, lo recuerdo-, tiene que  alegar y demostrar otros hechos configurativos de  “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado.

          Así vistas las cosas bajo las actuales circunstancias sometidas a juzgamiento en esta pieza separada -que es todo lo que se tiene a la vista para resolver-, la preanunciada suerte favorable del recurso ha de deberse  a la falta de adveración de circunstancias que permitan tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de  la continuación del bien en poder de la parte demandada, lo cual impide -repito,  así  y por el momento- dar cabida a la solicitada entrega provisional (arts. 34.4, 178 y sgtes., 375 y concs. cód. proc.).

     

     

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Revocar la resolución apelada, con costas a la parte apelada vencida  y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 43- / Registro: 69

    Autos: “PINCEN, PABLO RENEE Y OTRA C/ CERDA, HECTOR ALFREDO Y OTRO – EXP.REP.(1) S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87968-

     

          TRENQUE LAUQUEN, 20 de marzo de 2012.

          AUTOS, VISTO Y CONSIDERANDO: la excusación planteada   a f. 384 y lo ordenado a f. 385,  la Cámara RESUELVE:

          1- Admitir la excusación del juez Carlos A. Lettieri (art. 30 1er.párr. in fine CPCC)

          2- Tener por cumplido lo ordenado a f. 385 y resérvese la causa recibida en mueble de acumuladas.

          3-  Pasar los autos a secretaría a los efectos del artículo 254 del Código Procesal, siendo  días  de notificaciones  martes  y  viernes de cada semana o el siguiente hábil, debiendo expresar agravios los apelantes  de fojas 333, 334 y 366 en el término de cinco días.

          4-  Requerir para la confección formal del escrito de expresión  de  agravios  -y de cualquier otro- el cumplimiento  del  art. 118 CPCC, del art. 95 de la ley 5177 (t.o. seg. decreto 2885/01) y del capítulo I (arts. 1  a  8) del Ac. 2514/92 de la SCBA, no pudiendo  faltar  mínimamente los siguientes datos (que deben ser consignados expresamente o sustituidos por la indicación precisa de la foja del expediente de donde surjan):

          a- carátula del proceso;

          b- parte en cuyo interés se  actúa,  realizando  las distinciones  necesarias  (v.gr.  en caso de litisconsorcio, por qué litisconsorte se interviene);

          c- domicilio constituido.

          ¿Cómo consultar esas normas?:

          a-  Acuerdos  de  la  SCBA: http://www.scba.gov.ar/, click en Jurisprudencia, click en  Acuerdos  y  Resoluciones SCBA, completar los datos de la pantalla de búsqueda;

          b-  Leyes  provinciales:  http://www.gob.gba.gov.ar/dijl/, click en Leyes y Decretos-Leyes Provinciales, completar los datos de la pantalla de búsqueda.

          5- Sugerir para el contenido de la  expresión  de  agravios (art. 34.5.e. CPCC):

          a- la mención clara y concisa de las cuestiones  generadoras  de gravamen personal, concreto, actual y no derivado  de la propia actuación del recurrente (¿qué causa perjuicio?);

          b- la crítica concreta y razonada en cada una de dichas cuestiones, es decir, la refutación puntual y ordenada  de todos  y  cada  uno de los fundamentos independientes que den sustento a la decisión apelada en relación  con  dichas  cuestiones (¿por qué la decisión perjudicial es errónea?);

          c-  la  mayor brevedad posible (ver esta Cámara, resol. del 19-11-1998, en “Dahir, Jorge A. s/  Quiebra”,  lib. 29, reg. 184).

          Regístrese. Notifíquese  según  corresponda  (arts. 133, 135 últ. párr., 249, 254 y 268 CPCC). Hecho, sigan los autos su trámite.

     

     

                            Silvia E.Scelzo

                                   Jueza

     

        Toribio E. Sosa

             Juez

                               Juan Manuel García      

                                       Secretario


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