• 12-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Libro: 41- / Registro: 27

    Autos: “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ”

    Expte.: -88036-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los doce   días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ROMAGNOLI, CECILIA VIVIAN C/ DE SANTIS DE DABEN, ESTELA Y OTRO S/ POSESION VENTEAÑAL ” (expte. nro. -88036-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 132, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 114 contra la sentencia de fs. 111/113?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          El caso de la cesionaria demandante tiene un cabo suelto: la alegada interversión del título de la cedente Edith Rodríguez cuando supuestamente fue abandonada por el dueño José Ramón Daben.

          Demos por cierto que:

          a- José Ramón Daben fue dueño del inmueble en tanto heredero de José Daben y de Estela de Santis de Daben  (ver fs. 100/101, 102/103 y 105; f. 48; arts. 3410 y 3417 cód. civ.);

          b-  José Ramón Daben y Edith Rodríguez fueron concubinos, incluso que públicamente ésta hubiera sido reconocida como su esposa;

          c- mientras duró la relación de pareja, Edith Rodríguez “ayudó” a José Ramón Daben en la realización de mejoras (f. 28).

          Aún concediendo todo eso, no hay ninguna prueba acerca del abandono de Edith Rodríguez por José Ramón Daben de modo que, a partir de allí, aquélla pasara a comportarse como dueña, desplazando a José Ramón Daben; en todo caso, no existe ninguna prueba sobre ese abandono entre 1976 y 1980 (ver fs. 125 1er. párrafo y  127 vta.; art. 375 cód. proc.).

          Si José Ramón Daben falleció el 23/5/2006 (f. 40), sólo a partir de entonces queda claro en autos que Edith Rodríguez pudo pasar a comportarse como dueña, atenta la ausencia -al menos según las constancias de este expediente-   de nadie vivo con mejor derecho sobre la cosa.  Consistentemente, en lo que se puede apreciar como algo más que una simple coincidencia, recién luego de fallecer José Ramón Daben fue que Edith Rodríguez al parecer alquiló el inmueble a otra persona (el 6/6/2006, ver fs. 24/25 vta.) y cedió sus derechos a la aquí demandante (el 12/12/2007; ver fs. 8/vta.),  y también fue que la demandante cesionaria se interesó en el inmueble (resp. de Cervera a preg. 2, f. 72).

          A falta de  prueba sobre una interversión de la causa de la ocupación del inmueble por la cedente Edith Rodríguez, lo única que ésta  pudo ceder a fs. 8/vta., el 12/12/2007,   a Romagnoli fueron los derechos y acciones  en función de su posesión no anterior al fallecimiento de José Ramón Daben (arg. arts. 2351, 2352, 2353, 2401 y 3270 cód.civ.) .

          No es ocioso aclarar que, no casada formalmente Edith Rodríguez con José Ramón Daben, ni habiéndose adverado acto de disposición de última voluntad ni entre vivos de éste para con ella involucrando al  bien objeto de este proceso,  no pudo aquélla aprovechar y capitalizar  como sucesora la posesión de éste,  siéndole imposible entonces a Rodríguez cederle a Romagnoli nada derivado de la posesión de José Ramón Daben (art. 3262 y concs. cód. civ.).

          En fin, que sin título de propiedad en regla el banco no le quiera prestar dinero a la demandante (f. 128 vta.) no configura fundamento para emitir un pronunciamiento judicial que la convierta en dueña sin acreditarse los extremos  que su afirmada posesión necesita a tal fin (art. 4015 y concs. cód. civ.; art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 114  con  costas a la apelante, vencida (art. .68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 114  con  costas a la apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 19-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 28

    Autos: “SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES”

    Expte.: -87984-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diecinueve  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SICA MOLINA, ROBERTO JUAN C/ DE PEROY, JULIO CESAR Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATO DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES” (expte. nro. -87984-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 200, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente  el recurso de f. 182 contra la sentencia de fs. 176/181 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Por lo pronto, en materia civil, la responsabilidad contractual como la extracontractual, tiene un designio reparatorio y no punitivo. Procura  reparar el daño causado y no castigar por su producción. En consonancia,  por hipótesis, no basta con demostrar una conducta ilegítima, para con ello tener abierto el cause a una indemnización (arg. art. 1067 del Código Civil).

                El daño es un presupuesto esencial e infaltable: porque  sin daño no hay qué indemnizar. Y ese daño debe ser probado (arg. art. 519, 520, 522, 1067, 1068 y concs. del Código Civil).

                Entonces se viene la pregunta: ¿es admisible la pretensión resarcitoria propuesta en la demanda?. Veamos. 

                El actor, antes que inclinarse a pedir el  cumplimiento del contrato de compraventa del  31 de agosto de 2007, optó por reclamar su resolución (fs. 26, I y vta.). Por manera que estamos mensurando la responsabilidad contractual emergente de quien incurre en un incumplimiento imputable, que lo coloca en la obligación de restituir al titular de la indemnización a aquella situación patrimonial en que se hallaría si el contrato hubiese sido debidamente cumplido.

                Es que al lado de los efectos restitutorios que la resolución de un contrato con prestaciones correspectivas conlleva para ambas partes, existe una obligación resarcitoria de los daños e intereses que sean una consecuencia inmediata del actuar reprochable del contratante infiel, que posee su propia autonomía y ha de satisfacerse con claro respeto del principio de reparación integral (arts. 505 inc. 3, 508, 511, 520, 589, 590, 901, 903, 1204 2do. párr. “in fine”, 1329, 2423, 2428 y concs. del Código Civil; voto del juez Roncoroni, en la Cám. Civ. y Com., 1, sala 3, sent del 10-11-1992, “García, Daniel Alberto y otra c/ Martino, Oscar Bernardo s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B200672).

                La doctrina habla de daño al interés positivo, que es aquel que sufre el acreedor ante la expectativa que le habría deparado el cumplimiento del contrato, y  le da derecho a un resarcimiento que lo coloque en situación similar a la que se hubiera encontrado de no haberse frustrado el negocio. (Belluscio-Zannoni, “Código…” t. 2 pág. 605).

                Es lo que con precisión señalan los artículos 519, 520 y 521 del Código Civil, desde donde se definen como daños e intereses el valor de la pérdida que haya sufrido  y  el de la utilidad que haya dejado de percibir el acreedor de la obligación, por la inejecución de ésta a debido tiempo, y se indica que en el resarcimiento de estos daños e intereses sólo se comprenderán los que fueren consecuencia inmediata y necesaria de la falta de cumplimiento de la obligación, salvo que la inejecución fuera maliciosa.

                Pues bien, en la especie el demandante fincó su perjuicio en la diferencia del valor actual del inmueble comparado con el que tenía al momento de convenirse la operación (fs. 28, a). Contraste representativo del incremento que pudo experimentar su patrimonio de haber ingresado el inmueble a su activo, a la postre malogrado por culpa del vendedor, o bien del mayor valor que debía pagar a fin de adquirir una cosa similar a la que fue objeto de la prestación del contrato incumplido.

                El perjuicio fue negado por la contraria (arg. art. 354 inc. 1 del Cód. Proc.). Y va de suyo que -en ese marco- la prueba de la existencia de ese daño, como hecho constitutivo de la pretensión y  condicionante de su viabilidad, quedó a su cargo (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

                Si bien lo correcto hubiera sido que el evocado mayor valor del inmueble se estableciera por un especialista en tasación inmobiliaria, el juez puede prudencialmente apreciar ese incremento, por otros medios parejamente prestigiosos, en orden a las previsiones del art. 165 in fine del Cöd. Proc.,  convocando a tal fin los principios de celeridad y economía procesal y de gastos (art.34 inc. 3° y 5° e) del mismo cuerpo legal).

                En ese trajín, observo que, de los elementos que el proceso brinda, se desprende que la compraventa del inmueble se realizó el 31 de agosto de 2007, por un precio cierto en dinero de U$S 7.000, equivalente $ 22.092, según la cotización de a divisa por entonces ($3.156 por unidad: www.bna.com.ar; fs. 6/vta. y 157/vta.).

                Por otra parte, el testigo Carlos Emilio Navas -a la sazón, sedicente martillero y corredor público- sostiene que al tiempo de su declaración -19 de mayo de 2010- el valor venal del inmueble en cuestión “tendría que andar” en los $ 30.000 (fs. 108/vta.). Finalmente, si es posible verificar que el valor del dólar, a esa fecha, tipo vendedor, era de $ 3,906 (www.bna.com.ar), se obtiene, comparando cifras homogéneas, que el valor estimado del bien equivalía en ese momento a U$S 7.680,50. Lejos de los U$S 9.000 estimados por el actor, a la misma fecha (fs. 91/vta., 92/vta., 93, 94, 96/vta. -posición 19- 98/vta. -posición 19-, 174/vta.; arg. art. 409, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                Como puede colegirse, cotejando los dos valores respetando la moneda elegida para concretar la operación, resulta que la diferencia entre el precio de compra y aquél que alcanzó el inmueble al 19 de mayo de 2010, es de unos U$S 680,50. Lo que quiere decir que, de haber contado en su patrimonio con el bien que no obtuvo por la resolución del contrato de compraventa mediante el desembolso de U$S 7.000, la ventaja patrimonial hubiera sido -en la misma moneda del contrato- de aquellos U$S 680.50. Al menos a tenor de la prueba colectada.

                Cierto que otra respuesta sería el fruto de apegarse a la confesión ficta que el apelante postula. Pero es sabido que -como ha sostenido la Suprema Corte-  la confesión  ficta  debe apreciarse en su correlación con el resto de las pruebas atendiendo a las circunstancias de la causa, pues de lo contrario, se haría prevalecer la ficción sobre la realidad  y  la decisión podría alejarse de la verdad material (S.C.B.A., C 99982, sent. del 4-3-2009, “Cerrato, Gustavo Sergio c/ Gebel, Dante Miguel s/ Sumario”, en Juba sumario  B23744).

                En consonancia, si bien se ha acreditado la existencia del perjuicio cuyo resarcimiento se pretende, no lo fue con la dimensión que la actora ensayó conferirle (arg. art. 375, 384 y cncs. Del Cód. Proc.; arg. arts. 519, 520 y doctr. arts. 1067, 1068 y concs. del Código Civil). Aunque de ello no se desprende que no deba resarcirse.

                Por consiguiente, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto y modificar la sentencia atacada, admitiendo la reparación del perjuicio causado por la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50. Con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El daño de U$S 2.000 reclamado consiste en la diferencia entre a- y b-, donde:

     a- es  U$S 7.000,   precio del terreno acordado en la compraventa celebrada del 31/8/2007 (ver boleto admitido, fs. 6/vta. y 60 vta. ap. 3 párrafo 1°); y

    b- es U$S, alegado valor venal del mismo inmueble, al momento de la demanda planteada el 10-11-2009 (ver cargo a f. 29).

    Extraigo esa postulación:

    *   del punto VI.a de la demanda: ver la voz “actualmente”, es decir, al tiempo de la demanda  (f. 28 );

     *  del  punto III párrafo 2° de la expresión de agravios: ver la frase “Al momento de interponer la demanda -hecho que ocurrió el día 9.11.2010-“ (f. 195); aunque hay que aclarar que la demanda en verdad se interpuso el 10-11-2009  (la confusión es explicable, pues  el cargo dice “9 NOV 10”,  de modo que, a la ligera, se presta para 9/11/2010 o para 10/11/2009).

     

     2- El juzgado interpretó mal el reclamo, entendiendo que lo que pedía el  actor era la diferencia entre el precio convenido en el boleto y el precio que tuvo que soportar para comprar otro inmueble de similares características (ver f. 180 vta. último párrafo y 181 primer párrafo).

    ¿De dónde sacó esa idea el juzgado?

    Del análisis de una sola frase ambigua contenida en demanda, a f. 28.VI.a: “El terreno que adquirí actualmente tiene un valor venal de dólares nueve mil (u$s 9000).”

    Si se lee  “El terreno que adquirí actualmente tiene un valor venal de dólares nueve mil (u$s 9000).”, se trata del mismo terreno adquirido a través del boleto de fs.  6/vta. que “actualmente” subió su  valor.

    Si en cambio se lee : “El terreno que adquirí actualmente tiene un valor venal de dólares nueve mil (u$s 9000).”, se trata de otro terreno adquirido “actualmente” por un precio mayor que el del terreno objeto del boleto de fs. 6/vta..

    ¿Por qué el juzgado interpretó mal?

    Porque había datos disponibles que permitían despejar la ambigüedad a favor de la primera de las interpretaciones:

    a- primero y principal, mismo en el punto VI.a de f. 28, cuando más abajo se dice: “El perjuicio se determina tomando la diferencia del valor actual del inmueble con el que tenía al momento de producirse el negocio original. La prueba testimonial que se ofrece está direccionada a probar el precio actual del inmueble en cuestión.”  (art. 330.4 cód. proc.);

    b- en menor medida, el tenor de la posición  18 a f. 98 vta. “Que actualmente la fracción del terreno que le vendieron a SICA  tiene un valor venal de u$s 9000 -nueve mil-“ (art. 409 párrafo 2° cód. proc.).

     Queda claro entonces que la sentencia es incongruente  porque tiene por no probado un daño que no fue reclamado (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Resta determinar si fue probado el daño tal y como fue postulado  en demanda.

     Creo que no y paso a explicarme.

    Los U$S 2.000 reclamados surgen de la diferencia entre el precio del boleto y el alegado valor venal del inmueble vendido al momento de la demanda, vale decir, al 10/11/2009.

    Ni la confesión ficta de Julio César de Peroy ni las declaraciones testimoniales de Vallejo y Navas se refieren al valor venal del terreno al 10/11/2009, sino al momento  de realización de las audiencias, el 19/5/2010, esto es, 6 meses después.

    Es que  la posición 18 y la pregunta  4 utilizan la palabra “actualmente” (ver fs. 174 vta. y 107), la misma palabra que había sido usada a f. 28.VI.a en la demanda pero… no es igual actualmente al tiempo de la  demanda que actualmente al tiempo de las audiencias, y, de hecho, hubo algo más de 6 meses entre ambos momentos.

    Se dirá que algo más de 6 meses de diferencia es poco tiempo y que, entre el momento de la demanda y el de las audiencias, no hay diferencia relevante. Bueno, no lo sé y no es hecho notorio, menos en un país como el nuestro, con escasa predecibilidad en los precios, cotizaciones y valores de todo. Tuvo que ser probado también que, entre el “actualmente” de las audiencias y el momento de la demanda,  el mercado no había ofrecido oscilaciones relevantes.  Esa prueba no está (art. 375 cód. proc.), lo cual es más reprochable al demandante en el caso porque prometió con testigos probar el valor venal del inmueble al tiempo de la demanda, pero no lo hizo así (ver f. 28.VI.a; art. 384 cód. proc.).

     

    4- Sin mengua de lo anterior,  hay otra circunstancia que me lleva a creer que el reclamo   no es fundado,  por incorrecta delimitación de la realidad que el demandante considera dañosa. En pocas palabras,  el daño en realidad alegable  no fue alegado  ni comoquiera que fuese  resultó tampoco probado.

     Que el precio acordado en el boleto de fs. 6/vta. fuera de U$S 7.000 no quiere decir que inexorablemente esa fuera el valor venal del inmueble vendido  al tiempo de la compraventa.

    ¿Por qué habrían vendido los demandados en agosto de 2007  a un precio por debajo del valor venal?

    Porque el sábado 30/9/2006 habían comprado 900 metros cuadrados (incluyentes de los 360 metros cuadrados luego enajenados al aquí demandante, es decir, incluyentes del inmueble objeto del sub lite)  en subasta judicial, que, como es sabido, suele arrojar precios inferiores a los de mercado (art. 384 cód. proc.).

    De hecho, por el terreno de 900 metros cuadrados los demandados, adquirentes en subasta,   se comprometieron a  pagar $ 28.000 (ver acta de f. 12, admitida a f. 60 vta. ap. 3 párrafo 1°), o sea, U$S 9.020,62 según la cotización tipo vendedor para la divisa norteamericana en el Banco de la Nación Argentina al día viernes 29/9/2006 ($ 3,1040, ver http://www.bna.com.ar/pymes/py_internacionales_cotizaciones historico.asp,  aclarando que entre py e internacionales, entre internacionales y cotizaciones y entre cotizaciones e historico.asp va siempre “guión bajo”).

    Si los demandados habían comprado 900 metros cuadrados en U$S 9.020,62 en setiembre de 2006 y si 360 de esos 900 metros cuadrados los vendieron al demandante en U$S 7.000 en agosto de 2007, queda claro que los demandados bien pudieron vender al demandante por debajo del valor venal y aún así seguir haciendo muy buen negocio, al  desprenderse del 40% de lo que habían adquirido  aunque  recuperando más de un 77% del dinero invertido. Quiero decir que, para hacer buen negocio en la reventa, no necesitaban los demandados consensuar con el demandante un valor venal, pues con un precio menor al valor venal igual seguían haciendo aparentemente una muy buena diferencia a favor.

    Incluso un precio acordado en U$S 7.000 pero inferior al valor venal podría explicarse no sólo en la toma de ganancia que igualmente representaba para los adquirentes en subasta/revendedores, sino también por las dilaciones que previeron las partes para la formalización de la transferencia dominial  (v.gr. ver cláusulas 3ra. y 6ta. del boleto, fs. 6/vta.).

    ¿A dónde voy finalmente?

    A que no corresponde mezclar el agua y el aceite, como ser, un precio de venta acordado que revela un punto de equilibrio entre intereses de dos partes más allá del valor venal objetivo de un bien y el valor venal objetivo de un bien. Tal vez,  al momento de la compraventa el valor venal del inmueble fuera mayor que el precio acordado en U$S 7.000, acaso U$S 9.000, de modo que la ganancia para el demandante comprador habría podido ser, ya entonces, U$S 2.000, por haberse comprometido a pagar menos que lo que el bien valía; así, si al momento de la demanda, el 10/11/2009, el inmueble también valía U$S 9.000 según el accionante (ver f. 28.VI.a), no habría habido diferencia entre el valor venal del bien al  momento de la compraventa y al momento de la demanda.

    De donde se extrae que,  para tener derecho a un daño resarcible sobre la base de considerar que al momento de la demanda el valor venal del inmueble era de U$S 9.000, el demandante tuvo que alegar y probar (lo que no hizo)  que el valor venal del inmueble al tiempo de la compraventa también era de U$S 7.000 -es decir, era igual al precio convenido-  o, en todo caso, inferior a U$S 9.000, de modo que el valor venal entre la compraventa y la demanda hubiera podido incrementarse hasta alcanzar los U$S 9.000  (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

     

          5- En suma,  no obstante que  la sentencia apelada no se ajusta a derecho en cuanto desestima  la pretensión resarcioria, no resulta tampoco fundada la apelación, cupiendo desestimar ésta y confirmar aquélla aunque por los fundamentos -otros-  aquí vertidos (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).            VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido por el juez Lettieri.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde, por mayoría, estimar la apelación de f. 182 y modificar la sentencia de fs. 176/181 vta., admitiendo la reparación del perjuicio causado por la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50.

          Con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar, por mayoría, la apelación de f. 182 y modificar la sentencia de fs. 176/181 vta., admitiendo la reparación del perjuicio causado por la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la vendedora, peticionado en la demanda, hasta la suma de U$S 680,50; con costas de ambas instancias en este segmento al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 29

    Autos: “GUILLEDO, ESTEBAN BERNABE C/ CRESPO, CRISTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES”

    Expte.: -87998-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a los veintiséis días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GUILLEDO, ESTEBAN BERNABE C/ CRESPO, CRISTIAN S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES Y COMERCIALES” (expte. nro. -87998-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 295, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1-  En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, a fs. 273 vta. in fine  y 274:

    a-  se condena a Cristian Crespo a pagar a  Esteban Bernabé Guilledo $ 7.500, con más intereses (ap.I);

    b- se absuelve a Esteban Bernabé Guilledo  de la reconvención en su contra planteada por  Cristian Crespo (ap. II);

    c- se imponen las costas, tanto de la demanda como de la reconvención, a Cristian Crespo.

     

    2-  En su escrito de fs. 288/292, Cristian Crespo:

    a-  pide que la cámara considere que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta” (ver ap. I.A a fs. 288/289 vta. y ap.II.3 a f. 291 vta.);

    b- solicita que la cámara haga lugar a la reconvención (ver ap. I.B a fs. 289 vta./291 vta.  y ap.II.4 a f. 292);

    c-  en los puntos 1 y 2 del apartado II a f. 291 vta., requiere textualmente a la cámara:

    “1) Revoque por contrario a derecho el fallo recurrido  y se impongan las costas conforme a derecho en primera instancia y al actor-reconvenido en esta instancia.-

    2) Revoque por contrario a las probanzas practicas las consideraciones efectuadas por el magistrado de primera instancia.-“ (insisto, sic).

     

    3-  Ni el objeto de la demanda ni el de la reconvención fue exacta, clara y positivamente señalado en el sentido  que se declarase  judicialmente en forma expresa, positiva y precisa que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta” (ver fs. 14.I y 15 vta.IV; ver fs. 45 vta.I y 49.VII; arts. 330 incs. 3 y 6, y 355 cód. proc.).

    Una declaración judicial autónoma en ese sentido sería entonces incongruente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Pero, en el mejor de los casos para el demandado reconviniente,  pudiera reconocérsele  interés procesal en esa declaración si, para resolver sobre las pretensiones de condena vehiculizadas en  la demanda y en la reconvención, tuviera  inexorablamente que declararse que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta”. Aunque no es así, según lo diré inmediatametne,  de modo que no existe ningún interés procesal en esa dirección,  recordando aquí de paso que el  interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (PALACIO, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Aunque se concediera que José Carlos Guilledo hubiera sido de alguna manera socio,  de la propia prueba documental traída por Crespo se desprende que, estando al tanto del convenio entre éste y  Esteban Bernabé Guilledo de fecha 21/3/2006 (el de fs. 11/vta. no negado expresa y categóricamente por Crespo al contestar la demanda y, al parecer, en esa ocasión admitido a f. 41 vta. y sgtes., arts. 354.1 y 421 cód. proc.),  José Carlos Guilledo manifiesta que nada tiene que reclamarle a Crespo con causa en esa sociedad y su disolución (ver f. 37 in fine; dictamen pericial a f. 245; afirmación a f. 59; arts. 1026, 1028, 993 y concs. cód. civ.; arts. 421 y 474 cód. proc.); y  Crespo tampoco le reclamó nada en autos –porque ciñó la reconvención sólo contra Esteban Bernabé Guilledo, ver f. 45 vta. I-  pese a  denunciar entre los Guilledo un “litisconsorcio necesario activo impropio” (ver f. 42 vta. in fine y sgtes.).

    Ende, si Crespo no reconvino a José Carlos Guilledo y si éste nada le ha reclamado a aquél  en autos e incluso  ha admitido no tener nada que reclamarle, francamente no se advierte ningún interés procesal en Crespo para forzar, en el caso, ninguna declaración judicial en el sentido que José Carlos Guilledo integró la sociedad de hecho denominada “La Quinta”.

     

    4- Tres rubros conformaron la reconvención:

    a- acuerdo indemnizatorio laboral entre Crespo y Rosas, con más los honorarios del abogado de éste,  de fecha 18/9/2006 (ver f. 45 vta.);

    b- honorarios del contador Fossatti, de noviembre y diciembre de 2006 (ver f. 46 vta.);

    c- declaración y planificación de obras (fs. 46 vta./47).

    El reclamo, tal y como ha sido formulado,  es improcedente (art. 34.4 cód. proc.).

    Si esas deudas fueron contraídas luego de la habilitación comercial del comercio denominado “La Quinta” a nombre de Cristian Crespo, lo que aconteció el 5/4/2006 (ver informe a f. 13, anexado a la demanda y no desconocido de ninguna forma por Crespo al contestarla, arts. 354.1 y 384 cód. proc.), entonces pesan sólo sobre el reconviniente, según el tenor de la cláusula 3ª del convenio de fecha  21/3/2006, que en lo pertinente dice así: “Las partes acuerdan que los gastos y conceptos que se enumeran en anexo por separado, hasta las sumas allí indicadas, serán soportados por el deudor Señor Crespo por lo que se deslinda de toda responsabilidad civil y penal que resida en el funcionamiento comercial a partir de la habilitación municipal mencionada, al señor Guilledo. …” (la letra destacada no es del texto original, ver f. 11; art. 1197 cód. civ.).

    Y si fueron contraidas antes del convenio de fecha 21/3/2006, y estaban entonces pendientes a esa fecha, Crespo y Esteban Bernabé Guilledo renunciaron a reclamarse nada al respecto, en la cláusula 6ª: “Con la firma del presente las partes renuncian a iniciar reclamos judiciales o extrajudiciales entre sí y respecto de terceros por obligaciones personales que se encuentren pendientes.” (art. 1197 cit.).

    A lo sumo, podría haber una franja dudosa para las obligaciones reclamables entre las partes y nacidas luego del 21/3/06 pero antes del 5/4/06 -si es que en verdad hubiera sido intención de las partes dejar abierta esa brecha, lo que estimo improbable pues antes bien parece que quisieron con mayor o menor tino finiquitar por completo sus asuntos comunes-,  pero en la reconvención ninguno de los ítems reclamados resultó enclavado claramente en ese lapso, ni tampoco la prueba acompaña una precisión semejante  (ver fs. 30, 34, 101 y 191, fs. 36 y 102, fs. 33 y 103; arts. 34.4, 330.4, 355 y 375 cód. proc.).

     

    5- Si la demanda prospera -de hecho, pese a la mención de f. 291 vta..II.1, no hay agravios contra la condena contra Crespo, arts. 260 y 261 cód. proc.- y si la reconvención no, es natural que las costas de primera instancia deban ser soportadas por el demandado reconviniente vencido (art. 68 cód. proc.).

     

    6- En cuanto al pedido de f. 291 vta..II.2,  aunque no se entiende bien lo que se quiere decir (ver PEYRANO, Jorge W. “Una  imposición procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L. 1992-b-1159), en todo caso parece quedar respondido con los considerandos anteriores.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274, con costas en cámara al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 279 contra la sentencia de fs. 272/274, con costas en cámara al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 30

    Autos: “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)”

    Expte.: -88072-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MARINO, CARLOS HIPOLITO C/ CORDOBA, JUAN JOSE  Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.)” (expte. nro. -88072-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 221, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   procedentes   las  apelaciones  de  fs. 195 y 202 contra la sentencia de fs. 191/194 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  El juez dijo que la parte demandada no probó  que el obrar de la víctima hubiera tenido incidencia causal en la producción del accidente (f. 192).

    Frente a esa conclusión, Córdoba y la citada en garantía (ver fs. 48 y 86) sólo han manifestado disconformidad (fs. 213 vta.), sin indicar de qué medio de prueba  pudiera surgir la convicción de que Marino hubiera podido contribuir causalmente (art. 260 cód. proc.).

    La sola edad avanzada de Marino no autoriza a suponer que hubiera realizado con su bicicleta alguna maniobra causante del accidente, o que para evitarlo no hubiera realizado alguna que se le hubiera podido exigir, si simplemente Córdoba  con la camioneta indebidamente lo embistió -aspecto incuestionado-  mientras nada más Marino todo lo que hacía era  andar. Insisto, no se indica de qué prueba pudiera surgir otro comportamiento imputable a Marino que nada más circular al mando de una bicicleta cuando, así, fue lisa y llanamente chocado (art. 260 cód. proc.).

     

    2- Dos gastos fueron incluidos dentro del daño emergente reclamado en demanda:  traslado en remis y   reparación de  la bicicleta.

    2.1. No hay absolutamente ninguna evidencia de que Marino hubiera tomado algún remis luego del accidente, no lo declara así ninguno de los testigos -en cambio, Milanese dijo que “estuvo un tiempo sin moverse de la casa”, resp. a preg. 12, a f. 126- y ni siquiera el demandante incluyó una posición al respecto en el pliego de f. 189 que permitiera cuanto menos hacer mérito de una confesión ficta de Córdoba;  los informes de fs. 149 y 150  ilustran sobre las tarifas, pero eso, como  lo señala la parte actora en el punto 5.2. de f. 182, podría haber servido para fijar el quantum del rubro mas no es útil  para justificar su  existencia (arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).

    2.2. Tampoco hay prueba sobre los deterioros de la bicicleta.

    Si bien se mira, al instruirse la causa penal -ofrecida como prueba por la parte actora a f. 17 vta. punto 4.2.-  no se le observaron daños (IPP atraillada, a  f. 1 vta.), aunque sí a la camioneta (ver ibídem);  no se los puede percibir tampoco teniendo a la vista la foto allí agregada a f. 13.

    Que luego del accidente los testigos no hubieran visto a Marino andar en bicicleta (Díaz, resp. a preg. 7, f. 125; Milanese, resp. a preg. 7, f. 126),   no significa  inequívocamente que estuviera rota, pues esa falta  de uso pudo deberse a  que no la tenía en su poder (de hecho, estuvo incautada y le fue devuelta recién el 20/3/2009: causa penal, fs. 77/78) o a dificultades físicas del accionante (Díaz, resp. a preg. 9 y 13, fs. 125/vta.; Milanese, resp. a preg. 9 y 13, f. 126; dictamen médico, f. 146 párrafo 1° y f. 147.5;  arts. 163.5 párrafo 2°, 374, 384, 456, 474  y concs. cód. proc.).

    Por fin, no alcanza para tener por configurado el daño la confesión ficta de Córdoba (fs. 158 y 189):  la posición 5ª es imprecisa e incompleta porque no detalla qué desperfectos hubiera podido experimentar la bicicleta, los que tampoco habían sido especificados en la demanda (ver f. 16.1), ni extrajudicialmente en las cartas documento (ver fs. 7/9). Así, a ciegas, en orfandad alegatoria y probatoria,  no es posible hacer lugar a un reclamo indemnizatorio concebido al bulto,  sobre la base solamente de una -también  claudicante-  confesión ficta (arts. 330.4, 330.3, 34.4, 266, 375, 384, 415 y concs. cód. proc.).

     

    3- Gastos de  asistencia, médicos y farmacéuticos.

    La sentencia les hizo lugar por $ 3000 (f. 193 vta.), el demandante pide más (f. 209 vta. ap. 3.2.) y los demandados apelantes representados por el abogado Medina  consideran que son exagerados  (f. 214/vta.).

    3.1. El recurso del actor es  manifiestamente improcedente porque: a- no indica cuáles son los casos análogos en los que se hubiera concedido un importe mayor (art. 260 cód. proc.);  b- en demanda no se adujo la contratación de  varias personas para asistencia y compañía de la víctima, de manera que esa circunstancia, recién alegada al expresar agravios -y,  además, inacreditada-   no puede ser computada en cámara (arts. 34.4, 330.4, 375 y 266 cód. proc.).

    3.2.  Tiene decidido este  Tribunal  que,   aunque  la víctima se hubiera hecho atender en un establecimiento asistencial  público y contara con cobertura de obra social -como en el caso, ver historia clínica, f. 131 y fs. 130/136-, ello no obsta su derecho  al resarcimiento  en pos de una reparación integral, ya que  no toda la atención es gratuita  y  siempre,  según  el curso ordinario de las cosas,  suelen existir gastos que debe solventar el paciente, salvo -claro está- que  se hubiese demostrado que el damnificado recibió toda  la  atención médica sin costo alguno, carga probatoria que los demandados apelantes  no alegan  haber satisfecho en el sub lite (arts. 163 inc. 5° párrafo 2°, 375 y 384  cód. proc.; arg. arts. 901, 906 y 1083 cód. civ.; CC0000  TL  9384 RSD-18-126 S 5-10-89, Juez LETTIERI (SD) “Díaz, Héctor Raúl  y  otra  c/ Villalobo, Hernán Eduardo s/ Daños y perjuicios” MAG. VOTANTES: Lettieri – Casarini – Macaya; cit. en LDTEXTOS del programa Lex Doctor; también esta cámara,  en “Monzón, Alicia  Mercedes  y otro c/ Pastorino, Raquel Susana y otro s/ Daños y perjuicios”, 23/3/2006, lib. 35 reg. 13).

    En fin, si las lesiones incapacitaron al actor por más de 30 días (dictamen pericial, f. 161; art. 474 cód. proc.), es verosímil que  haya podido  recibir atención médica y farmacéutica más allá del alcance de la brindada por el hospital o por la obra social,  y, en todo caso,  no existe ninguna probanza  -v.gr. bastó un punto específico en la pericia médica-  que posibilite alentar  la idea de la falta de necesidad o del  quantum desajustado de los  desembolsos admitidos por el juzgado, todo lo cual, en aras de un resarcimiento integral, lleva a mantener la sentencia  en  este  tópico   (arts.  1083 y 1086 cód. civ.; arts. 375 y 474 cód. proc.).

     

    4-  Incapacidad sobrevenida.

    Es cierto que el médico Calvo revisó a Marino  más o menos 90 minutos después del accidente (10/9/2009: 9:45 hs. vs. 11:15 hs., IPP fs. 1 y 71) y que diagnosticó lesiones leves, pero así lo hizo con ciertas prevención: “salvo complicaciones”, dictaminó.

    Al parecer esas complicaciones advinieron, manifestándose en dificultad para la marcha debido a secuelas postraumáticas configurativas de lesión grave -incapacidad para realizar tareas habituales por más de 30 días-,  según constatación del mismo médico dos meses después (el 15/11/07, ver IPP fs. 41/vta.).

    Por otro lado, ha sido también avalado por los testigos Díaz y Milanese que el accidente de marras  fue la causa de esa dificultad ambulatoria, pues, según ellos,  antes del ilícito Marino caminaba y andaba en bicicleta con normalidad,  pero luego lo han visto caminar con dificultad -usando un trípode- y nunca más andar en bicicleta (ver fs. 125/126 vta.; art. 456 cód. proc.).

    Aunque al realizársele radiografías inmediatamente después del accidente le fue detectada artrosis (f. 145 ap. 3), no hay evidencia que lleve a creer inequívocamente que la dificultad ambulatoria de Marino pudiera deberse a eso, es decir, en definitiva, a una causa diferente del accidente y que recién se hubiera activado casualmente luego del accidente  sin ninguna influencia de éste (arts. 375, 384 y 474 cód. proc.).

    La elevada edad del damnificado al tiempo del siniestro (87 años) no significa que necesariamente los achaques posteriores al accidente deban atribuirse a esa circunstancia y no a éste; antes bien, no hay razón para pensar que Marino no hubiera podido seguir desenvolviéndose como la hacía antes del accidente, de no haber mediado éste (art. 384 cód. proc.).

    No desentona, en ese contexto probatorio, la pericia médica  de fs. 145/7, ratificada a f. 161,  que evalúa como secuelas postraumáticas  la incapacidad motora  del actor (puntos 6.1. y 6.2)  parcial (58%, punto 6.4.) y permanente (punto 6.3.) y otros  trastornos accesorios o colaterales de tipo emocional y psíquico (punto. 6.6.; art. 474 cód.proc.).

    Aunque la elevada edad del actor impide tomar demasiado en cuenta la repercusión de esas secuelas sobre la capacidad laborativa, cabe destacar que este  rubro  resarcible  excede de la incapacidad para el trabajo, pues, en  el  contexto  de  las condiciones personales de la persona damnificada, debe tenerse en cuenta incapacidad genérica, esto es,  que la indemnización debe ser fijada en función de todas las actividades del sujeto y de la  proyección que las secuelas del ilícito tienen  sobre  la personalidad integral de la víctima; por  otra  parte, ha de aplicarse un criterio dotado de suficiente fluidez,  que tenga en cuenta las características particulares  de  cada  caso  (sexo, edad, condición social y  económica  de  la persona damnificada, situación familiar,  etc.;  cfme.  CATLauquen  Civ. y Com., 23-12-86, “Milla, Claudio Jorge c/ Fernández de Alonso, Rosa  M. y otros s/ Daños y perjuicios”, cit.  en  LDTEXTOS  de Lex Doctor, entre  tantos  otros  precedentes  similares).

    De tal forma que, acreditado el detrimento con el alcance más arriba indicado y correspondiendo entonces su justiprecio (art. 165 cód. proc.), bajo las circunstancias del caso me inclino por una suma de dinero mayor que los $ 8.000 asignados por el juzgado:  $ 25.000,  cifra que guarda discreta proporción económica con la determinada en cámara, por mayoría, hace poco más de 5 años, en “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor” (sent. del 21/11/06, lib.35 reg. 48; arts. 1067, 1068 y concs. cód. civ.).

     

     

    5- Daño moral.

    Dijo el juez en este segmento: “No puede dejar de considerarse que a una edad avanzada, cuando no se tienen las posibilidades de recuperación de una persona joven, una incapacidad provocada por una lesión como la que sufrió el actor y la dependencia de terceros al menos durante un tiempo, constituye un severo agravio; pues en la vejez, la salud y la plenitud corporal constituye quizás el bien más valorado.” (f. 194, ap. 3.4.). A eso sumo el sufrimiento provocado por las lesiones (pericia, punto 6.2., f. 147),  aunque la internación sólo hubiera durado 1 solo día (arts. 384 y 474 cód. proc).

    Ese análisis no resulta refutado por los demandados apelantes (ver f. 215 ap. 4) y, haciéndome eco de él pero en función de la revisión que propongo para  la incapacidad sobrevenida (ver supra 4-), estimo más acorde con las circunstancias del caso una cantidad mayor que los $ 10.000 otorgados por el juzgado: $ 25.000, también económica y relativamente proporcionada con la establecida en “Villalba c/ Municipalidad de Carlos Tejedor”, precedente recién citado (art. 1078 cód. civ.; art. 165 cód. proc.).

     

    6- En resumen, es dable:

    a-  desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, según la dimensión aproximada del fracaso y del éxito del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    b-  desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal  las medidas  del éxito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.).

    c- diferir la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77)

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:     

    a-  desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado, según la dimensión aproximada del fracaso y del éxito del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.);

    b-  desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente, tal  las medidas  del éxito y del fracaso del recurso (arts. 68 y 71 cód. proc.).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a-  Desestimar la apelación del demandado Córdoba y  de la aseguradora citada en garantía, salvo en cuanto al rubro daño emergente en los términos del considerando 2-;  con costas un 90% a cargo de los apelantes y un 10% a cargo del demandante apelado.

    b-  Desestimar la apelación del demandante con respecto a los gastos de asistencia, médicos y farmacéuticos, pero estimarla  con relación a los rubros incapacidad “sobreviniente” y daño moral merced a lo expuesto en los considerandos 4- y 5-; con costas un 90% a cargo de la parte demandada recurrida y un 10% a cargo del recurrente.

    c- Diferir la resolución sobre honorarios de cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 26-06-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 31

    Autos: “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88001-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de junio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son  procedentes  las apelaciones de fojas 203 y 206?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de división de condominio, condenó al demandado Horacio Daniel Paez a abonar a Claudio Paez desde octubre de 2008 y a Amanda Zulema Paez, desde la interposición de la demanda la parte proporcional del canon locativo del inmueble objeto de división. Rechazó el reclamo de dicho canon sustentado por los herederos de Alfredo Zenon Paez e impuso las costas por el orden causado.

          Apelan los actores Marcelo, Gustavo y Esperanza Perez de Paez por el rechazo del canon locativo por ellos reclamados.

          Todos los actores se agravian además por la imposición de costas, sosteniendo que deben ser cargadas al demandado quien fue reticente a la división.

          También apela el demandado. Pretende el rechazo de la demanda y la imposición de costas a los actores por haber sido innecesaria la promoción de los presentes.

     

          2- Trataré en primer término el recurso del demandado Horacio Daniel Paez.

          Veamos: pretende se revoque la sentencia y rechace la demanda.

          Sostiene que todos estuvieron de acuerdo en dividir el condominio y por eso el proceso fue innecesario.

          Agrega que era comprador del inmueble, pero para formalizar la compra existían varias cuestiones a resolver que aún perduran.

          No dudo que los actores quisieran dividir el condominio, ello surge respecto de Claudio Ernesto Paez del contenido de la carta documento de f. 24 cuya autenticidad fue corroborada a f. 141 y de la conducta asumida por él y el resto de los condóminos actores al iniciar los presentes (arts. 375 y 384, cód. proc.).

          Pero no advierto que la misma conducta pudiera atribuirse al accionado.

          No surge que hubiera concurrido al encuentro propiciado por Claudio Paez a través de la carta documento mencionada (v. f. 24) y en todo caso la postura asumida en la misiva de f. 25, denota más una conducta dilatoria que un ferviente y decidido compromiso en la división: achaca a Claudio Paez la imposibilidad de dividir sin indicar motivo, aduce estar aguardando adquirirle su porción indivisa pero ni concurre a la citación propiciada por el co-accionante para negociar la división, ni ofrece suma alguna que denote una efectiva intención de adquirir la porción de aquél y el resto de los condóminos; además de manifestar que se encuentra a la espera de un pago por mejoras y tributos de la vivienda que no detalla ni intenta probar ni en aquella oportunidad ni aquí (art. 375, cód. proc.).

          En suma, si no se avino voluntariamente ni siquiera a concurrir a una reunión para tratar la división; si era comprador pero no acreditó haber formalizado oferta ni colocó dinero alguno a disposición de los restantes condóminos; si aduce que no se opuso a la división, pero ni siquiera intentó justificar los hechos que demostraran su intención de efectivizarla y además permaneció ocupando el inmueble por varios años obstaculizando con ello la disponibilidad del bien en condiciones favorables para su venta; si aduce que tal ocupación fue por autorización de los restantes condóminos y no lo prueba; si justifica la imposibilidad de adquisición del bien en circunstancias fácticas que no acredita, ni indica por qué esos hechos que alega obstaculizaron la división (vgr. de cautelares respecto del inmueble y de los condóminos, necesidad de inscripción registral de declaratoria de herederos); tales actitudes lejos de constituir la demostración de hechos que lo eximan de responsabilidad en la promoción de los presentes y del pago de las costas, lo erigen en el único y exclusivo responsable de la necesidad del inicio de este trámite y por ende, debe también cargar con el total de las costas (arts. 68, 375 y 384, cód. proc.).

          En este aspecto y por los fundamentos dados, no sólo se rechaza in totum el recurso del demandado Horacio Daniel Paez, de f. 206, con costas (art. 68, cód. proc.), sino que se recepta favorablemente el de los actores en lo atinente a las costas de primera instancia, debiendo cargar el accionado con éstas y también con las de cámara, con diferimiento de la resolución sobre honorarios de esta alzada (arts. 68 y 274, cód. proc. y 31 d-ley 8904/77).

          3- Resta analizar el recurso de Marcelo, Gustavo y Esperanza Pérez de Paez por el rechazo del canon locativo.

          No se discute que el accionado ocupó el inmueble hasta luego de la promoción de los presentes (ver contestación de demanda y fs. 188 y acta de f. 191) y no acreditó el demandado como alegó al contestar la acción entablada, que lo hubiera hecho con la anuencia de los actores (art. 375 del cód. proc.).

          En lo que interesa destacar la sentencia de primera instancia rechaza el reclamo de los nombrados por entender que el mismo fue entablado por ellos en su calidad de herederos de Alfredo Zenón Paez, cuando debieron accionar por derecho propio.      

          Por la lectura de la demanda y su contestación, no dudo que tanto actores como demandado tuvieran en miras que se  estaba reclamando el pago de un canon locativo, que dicho reclamo se estaba efectuando justamente por el derecho que a todos les asistía, incluidos los herederos de Zenón Paez y que ese derecho les era propio en tanto dueños del inmueble objeto de división (arts. 3417, 3420 y concs. cód. civil);  nadie dudó que en esos términos se estaba demandando; ello surge de la propia contestación de demanda, cuando el accionado para repeler el reclamo de los actores sólo aduce que su ocupación había sido con la venia de los accionantes. En otras palabras, les reconoció sin distinción entre ellos derecho a reclamar ese canon y, en todo caso también potestad para eximirlo de su pago.

          No puede tener prevalencia sobre esa inteligencia que tanto actores como demandado tuvieron en miras al trabar la litis, la frase incluida en el acápite de la demanda “en su carácter de herederos de …” rescatada al dictar sentencia y que a mi juicio sólo fue incluida para dar sustento a su intervención en autos, pero no a sindicar la acción entablada como una heredada del causante (art. 384, cód. proc.).

          Se violaría el principio de congruencia y el derecho de defensa de los actores si se permitiera la introducción de una interpretación de la demanda que ninguna de las partes tuvo en mira ni al entablarla ni al contestarla (arts. 18 Const. Nacional, 15 de la Const. Prov. Bs. As. y 34.4. y 163.6., cód. proc.).

          De tal suerte, el recurso de los co-actores indicados también debe prosperar recepcionándose favorablemente el reclamo de ellos por canon locativo.

          El mismo lo será desde la interposición de la demanda tal como lo fue respecto de la co-accionante Amanda Zulema Paez, por tratarse de similiar situación y no haber agravio al respecto.

          Atinente a la medida del canon también será coincidente con la de los condóminos Claudio y Amanda Paez , pues tampoco hubo agravio en este tramo, con costas al accionado que con su silencio en este aspecto (no respondió la expresión de agravios de los actores) acompañó el sostenimiento de la sentencia de primera instancia (arts. 68, 266 y concs., cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Corresponde:

          1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:

          a- hacer lugar a la pretensión de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,  Gustavo Javier Paez y Esperanza Pérez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de división, desde la interposición de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- último párrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido  (arts. 68, 266, 274 y concs., cód. proc.).

          b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensión de división de condominio al demandado (arts. 68 y 274 cód. cit.).

          2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo (art. 68 Cód. Proc.).

          3- Diferir la resolución sobre honorarios de esta alzada (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          1- Hacer lugar al recurso de foja 203 con las siguientes distinciones:

          a- hacer lugar a la pretensión de los co-actores Marcelo Alfredo Paez,  Gustavo Javier Paez y Esperanza Pérez de Paez y estimar, en consecuencia, su reclamo por canon locativo del inmueble objeto de división, desde la interposición de la demanda por el quantum indicado en el considerando 3- último párrafo, con costas en ambas instancias al accionado vencido  (arts. 68, 266, 274 y concs., cód. proc.).

          b- hacer lugar al mismo recurso en cuanto interpuesto por la totalidad de los apelantes de f. 203, imponiendo las costas de ambas instancias por la pretensión de división de condominio al demandado.

          2- Rechazar in totum el recurso de foja 206 del demandado Horacio Daniel Paez, con costas de esta instancia a su cargo.

          3- Diferir la resolución sobre honorarios de esta alzada.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 04-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Libro: 41 – / Registro: 32

    Autos: “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS”

    Expte.: -87925-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los cuatro días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “N., M. C. C/ H., M. T. S/ ALIMENTOS Y REGIMEN DE VISITAS” (expte. nro. -87925-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 1013, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   el recurso de f. 966 contra la sentencia de fs. 954/961 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          1. En lo que interesa destacar, la sentencia de fojas 954/961 vta., decidió establecer una cuota alimentaria mensual a favor de la cónyuge e hijos menores, en la suma de $ 1.500 con más la obra social y demás gastos extracurriculares, para éstos, en la suma de $ 500 para aquélla. Asimismo, difirió la determinación de una cuota suplementaria para los alimentos atrasados hasta se practicara liquidación de la deuda (fs. 961/vta.).

          La decisión es apelada a fojas 966.

          2. Expresándolo sucintamente, H., pretende que la alzada revoque la sentencia recurrida en lo que hace a los alimentos solicitados por la cónyuge y la modifique en cuanto al monto de la cuota alimentaria prevista para los menores, así como subsidiariamente los otorgados a la madre (fs. 976).

          3. En punto a los alimentos fijados para sí,  M. C. N., al responder los agravios del recurrente, evoca que en la audiencia llevada a cabo ante la consejera de familia, expresó su voluntad de no reclamar importe alguno en concepto de cuota alimentaria a su favor, ya sea en relación a los provisorios fijados o a los que pudieran resultar con consecuencia de la sentencia a dictar por la jueza en el expediente respectivo. Recalca que no quiere que H., abone la cuota por cónyuge porque así fue acordado.

          Es válido resignar a los alimentos propios ya fijados, por parte de la cónyuge, pues se trataría en todo caso de un crédito personal. También es legítima la opción por no reclamar los futuros, manifestada en el contexto del acuerdo arribado al celebrarse la audiencia del  19 de septiembre de 2011, ante la consejera de familia. Esto priva de virtualidad avanzar sobre las cuestiones formuladas en los agravios, en cuanto encaminadas justamente a que se deje sin efecto la cuota de $ 500 determinada a favor de aquélla, en la sentencia del 7 de octubre del mismo año, dictada por la jueza de paz letrada. Sin perjuicio de lo normado en los arts. 515 y 516 del Código Civil.

          No empaña esa argumentación que el acta de la referida audiencia haya sido desconocida por el apelante (fs. 998/vta.), pues en tanto extendida por funcionario público, en la forma determinada por la ley (arg. arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil; arts. 833, 835, primer párrafo y concs del Cód. Proc.) debió ser argüida de falsa dentro del plazo legal (arg. art. 393 del Cód. Proc.).

          Tocante a las costas, en razón de lo expuesto, se imponen por su orden (arg. art. 73 del Cód. Proc.).

          4. En lo que atañe al monto de los alimentos para los hijos, fueron fijados para ambos -A. de 13 años y R. de 7 (fs. 5/vta. y 6)- en la suma total de $ 1.500, con más la obra social que se le dispensa y demás gastos extracurriculares (fs. 961/vta.), el apelante los considera desproporcionados a sus ingresos, además de excesivos con relación a las reales erogaciones necesarias para atender a los niños (fs. 979, 4).

          El recurrente propugna que sean rebajados de $ 1.500 a $ 900 que ha ofrecido. O sea que la diferencia en juego es de $ 600 (fs. 980 “in fine”).

          M. T. H., aduce que trabaja con el padre percibiendo una remuneración mensual de $ 2.500 (fs. 978 y 979/vta.). A la sazón, su padre -R. J. H.,-  es distribuidor de la firma Mastellone Hnos. S.A. en la zona de General  Villegas (fs. 692).

          Ahora bien, entre los bienes declarados como integrantes del acervo de la sociedad conyugal, aparece denunciado un  camión marca Mercedes Benz, modelo Sprinter xxx 413, con cabina y caja térmica, dominio xxx-494, que se encuentra en posesión del demandado. De modo que o se trata de un vehículo utilizado con aplicación al negocio de su padre, lo cual denotaría una vinculación más comprometida con el negocio, que la de simple ayudante como figura en la liquidación de haberes de fojas 104, en tanto significaría el aporte de un capital propio al servicio de la empresa que, es discreto pensar,  alguna compensación adicional debería tener, o bien es síntoma de algún emprendimiento personal, más allá de lo que pudiera percibir como empleado de su padre. Pues no es verosímil colegir que alguien tenga un utilitario de tales características, sin aplicarlo a algún fin de renta (fs. 987/988; arg. arts. 979 inc. 2, 993, 994 y concs. del Código Civil; art. 384 y concs. del Cód. Proc.).

          No debe dejar de recordarse que el demandado llegó a inscribirse en la Afip como contribuyente en el impuesto a los ingresos brutos, con inicio de actividad a partir del 5 de marzo de 2007 hasta el 28 de febrero de 2009 (fs. 574/577), y que tuvo empleados a su cargo (fs. 582 “in capite”; arg. arts. 401 y 421 del Cód. Proc.). Además, la copia de la escritura número doscientos setenta y nueve, traduce un poder especial para actuar en cuentas bancarias, otorgado por R. J. H., con fecha 23 de noviembre de 2006, a su favor y de A. M. G., y M. C. N., (art. 979 inc. 2 del Código Civil).

          Por último, se comprometió a pagar a la actora, la suma de $ 28.750 mensuales, para cubrir un remanente compensatorio de la sociedad conyugal, lo que es difícil de conciliar con un ingreso exclusivo como el que dice percibir como empleado de su padre.(fs. 987/988).

          Cierto que no es prueba directa, pero como ha sostenido esta alzada, si no es posible acreditar el caudal económico del alimentante con la prueba directa de sus entradas, debe estarse a lo que resulte de la indiciaria, valorando la situación a través de sus actividades y posición social y económica (sent. del  21-3-1989 , “M., A. s/ Incidente fijación de cuota alimentaria en autos: “M., A. y G., J.L. s/divorcio 67 bis”, en Juba sumario  B2201178; doctr. art. 163 inc. 5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

          Por lo demás, ningún elemento colectado en la causa -señalado puntualmente por el apelante- conduce a afirmar con certeza que la suma fijada para alimentos  de los niños de 7 y 13 años ($ 1.500 mensuales más obra asistencial y demás gastos extracurriculares), pueda tildarse seriamente de excesiva (arg. art. 261 y 261 del Cód. Proc.).

          En definitiva,  la obligación alimentaria para con los hijos, comprende la satisfacción de sus necesidades en manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, entre otros, y la materna de contribuir al mantenimiento de los menores se encuentra cubierta, en buena medida, por el cuidado y dedicación que aquélla les imparte a los menores, así como los diversos gastos de escasa relevancia que cotidianamente debe efectuar quien convive con éstos y el innegable consumo de tiempo que conlleva el cumplimiento de las obligaciones como madre (arg. arts. 267 y 271 del Código Civil).

          Llego así a la convicción, que en este tramo el recurso debe desestimarse, con costas al apelante (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde:

          a-   estimar el recurso intentado contra la cuota alimentaria establecida a favor de la actora, con costas por su orden (arg. art. 73 del Cód. Proc.).

          b- desestimar el recurso interpuesto respecto a la cuota por alimentos fijada a favor de los menores,  con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          c- diferir el tratamiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          a- Estimar el recurso intentado contra la cuota alimentaria establecida a favor de la actora, con costas por su orden.

          b- Desestimar el recurso interpuesto respecto a la cuota por alimentos fijada a favor de los menores,  con costas al apelante vencido.

          c- Diferir el tratamiento de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                                          Toribio E. Sosa

                                      Juez

     Carlos A. Lettieri

                 Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


  • 13-07-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41 – / Registro: 31

    Autos: “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88001-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de julio de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  extraordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “PAEZ, CLAUDIO ERNESTO y otros c/ PAEZ, HORACIO DANIEL S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 458, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   el recurso de aclaratoria de f. 465 contra la sentencia de fs. 459/462?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1- El juzgado condicionó la fijación de la audiencia prevista en el artículo 674 del código procesal, a que los herederos del condómino fallecido Alfredo Zenón Páez pongan “la sucesión en estado de poder transmitir la parte indivisa del causante -sea mediante la inscripción de la declaratoria de herederos sea a través del sistema de tracto abreviado-” .

          De ello se agraviaron los actores (v. f. 441. pto. 3.) y no se emitió respuesta en el decisorio de fs. 459/462.

     

          2- La audiencia indicada en 1. tiene por objeto acordar la forma más conveniente para alcanzar la división del condominio.

          A los efectos indicados, no se advierte que fuera necesario -previo a la audiencia y como requisito para su fijación- cumplimentar alguno de los trámites que exige el juzgado (arts. 19, Const. Nac., 15 y 25, Const. Prov. Bs. As.). Ello sin perjuicio de que sea tenido en cuenta ese dato en oportunidad de las deliberaciones que se desarrollen en dicha audiencia.

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Con ese alcance, corresponde estimar el remedio de aclaratoria de f. 465 y consecuentemente estimar la apelación de f. 203 dejando sin efecto el requisito referido en los considerandos.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar el remedio de aclaratoria de f. 465 y consecuentemente estimar la apelación de f. 203 dejando sin efecto el requisito referido en los considerandos.

          Regístrese bajo el nº 31 del Libro 41.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, estése a lo dispuesto a f. 462 in fine.

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 07-08-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 33

                                                                                     

     

    Autos: “ELETTO RUBEN ANGELC/ SANCHEZ ANALIA VIVIANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -88003-

                                                                                                 

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los siete  días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ELETTO RUBEN ANGELC/ SANCHEZ ANALIA VIVIANA S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. -88003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 163, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   arreglada a derecho la sentencia de fs.103/107?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                       Creo que no hay que confundir lo opuesto con lo contrario. Lo opuesto de romper un vidrio es no romperlo. Lo contrario es repararlo.

                        Pues bien, cuando la sentencia dictada en el interdicto de retener dispone que quien fuera despojada injustamente de la tenencia que ejercía sobre un bien, sea repuesta en la misma, no es opuesta  a la decisión generada en el juicio de desalojo y que le ordenó en definitiva restituirla a quien la reclamaba. Es contraria. Y es contraria porque la etiología de la decisión es diferente.

                       En el interdicto se juzgó la conducta de quien, soslayando un principio elemental del sistema jurídico que es la expropiación del uso de la violencia a los particulares -salvo casos excepcionalmente contemplados- para entregarla al monopolio del estado, la ejerció por su cuenta. Y en razón de esa actitud desviada, la sentencia ordenó reponer en la tenencia a la víctima de tamaño comportamiento ilegal.

                       En el desalojo, en cambio, se juzgó si a quien se había ordenado reponer en la ocupación del bien por haber sido excluida con violencia de su tenencia, tenía o no derecho para mantenerse en ella. Y aquí, la decisión fue adversa para la afectada.

                       Como se ve, se trató de decisiones contrarias, pero no opuestas. En un caso se reparó una exclusión injusta, en el otro se ordenó la restitución de la misma cosa por no haberse justificado un derecho para permanecer legalmente en su ocupación. Y el principio lógico de no contradicción se afecta en caso de juicios opuestos; no de juicios contrarios. Pues tal principio ontológico, como fue inicialmente formulado por Parménides y elaborado por Aristóteles, expresa: “es imposible que la misma cosa sea y no sea (algo) simultáneamente -le convenga y no le convenga un predicado a la vez- en el mismo tiempo y en el mismo sentido”. Se dice “a la vez”, porque no hay contradicción por ejemplo, en que el fruto de un árbol esté verde en una época y maduro en otra. Y se dice “en el mismo sentido”, pues no es en absoluto contradictorio, pongamos por caso, que un hombre sea conocedor de algunas ciencias y desconozca otras.

                       Leída detenidamente la nota del codificador civil a los artículos 1102 y 1103, podrá advertirse que en realidad contempla casos de posibles decisiones opuestas, pero no claramente el  de decisiones contrarias. Por ejemplo, dice: “,,, si yo demando a Pedro ante un tribunal civil la reparación de un delito por el cual ha sido condenado por un tribunal criminal, hay cosa juzgada sobre la existencia del delito y su imputación a Pedro; de modo que éste no puede pretender abrir de nuevo la cuestión para probar que él no es autor del delito….”. Pero sin embargo indica en otro tramo: “…Si pues un tribunal criminal juzgara, cuando no hay parte, que el hecho de que el causado es reconocido autor, es completamente irreprensible, y que no puede dar lugar ni a la aplicación de una pena, ni a una condenación de daños e intereses, la sentencia sería sin valor especto de este último punto, y la persona perjudicada podrá ocurrir ante la jurisdicción civil, y entrar en la cuestión de la existencia de un delito del derecho civil o de un cuasi delito, cuestión que el tribunal criminal no había tenido derecho de decidir. Así también, el que hubiere sido declarado no culpable de un incendio en su propia casa, podría sin embargo, sobre la demanda de una compañía de seguros, ser juzgado que había ocasionado el incendio por imprudencia y no tener derecho a indemnización alguna. Es preciso además que el punto que se decida ante la jurisdicción civil, que ha sido juzgado por el tribunal criminal, sea precisamente el que este tribunal ha decidido. Así, cuando el tribunal criminal ha juzgado que el hecho atribuido a Pedro no existe, la persona que se dice dañada por ese pretendido hecho, no puede, aunque no haya sido parte en el proceso criminal, ser admitida a probar en el tribunal civil la existencia del hecho…” Y redondea: “…La jurisdicción civil no puede declarar que no existe el hecho criminal que la jurisdicción criminal ha tenido por tal, ni juzgar inocente de ese hecho al que la otra jurisdicción ha declarado culpable”.

                       En definitiva, si el pronunciamiento recaído en el interdicto no llegó a hacerse efectivo cuando se decretó el desalojo, pues ambas sentencias se dictaron el mismo día, no tendría sentido ejecutarla, en la medida en que no quedara desactivada la sentencia simultánea que mandó desalojar (fs. 78/81 del interdicto agregado; fs. 103/107 vta.).

                       Centrados en ese tema, por lo pronto la apelación no cuestiona el reconocimiento que la sentencia hace de la legitimación activa del peticionante (fs. 104/vta., 3; arg. arts. 250 y 261 del Cód. Proc.).

                       Por otra parte, aunque sostiene que no  fue intrusa, no ataca de modo concreto y categórico, aquella afirmación del juez, tocante a que: “Lo trascendente para neutralizar el pedido de desalojo no es tanto acreditar el cómo y el porqué del ingreso en el inmueble por el ocupante, sino dar razones y probar la existencia de un título legítimo que justifique su derecho a permanecer en él” (arg. arts. 260 y 251 del Cód. Proc.).

                       Ciertamente que la demandada intentó hacerse fuerte en dos frentes: (a) que el derecho que puede invocar para estar ocupando el inmueble, emerge de la condición de hijo y de nieto de Matías Eletto (fs. 125/vta. “in fine”); (b) la aplicación del segundo párrafo del artículo 1277 del Código Civil, que proyecta interpretativamente al concubinato extinguido, cuando hay menores de edad fruto de la pareja desavenida.

                       Empero, ambos argumentos decaen, desde que Matías Eletto explica, en la audiencia convocada a pedido del Asesor de Incapaces y debidamente notificada, que desde el mes de julio de 2011 no  vive más con su madre. Se encuentra viviendo con su padre en una casa que no tiene relación con el inmueble objeto de este juicio. Agregando que cuando toma conocimiento del juicio de desalojo hacía dos meses aproximadamente que no vivía más en la casa y que se habían ido por propia decisión de la mamá a vivir a un departamento en la calle Gorriti que nada tiene que ver con el inmueble del desalojo. Y está satisfecho con su situación actual (fs. 141, punto 2, 141/vta., 145/vta., 161).

                       O sea que Matías ya no convive con su madre desde antes que se dictaran las sentencias en el interdicto y en el juicio de desalojo.

                       En este contexto, frustrado por lógica y por imperio de los hechos ese tramo del relato con que la apelante ensayó derribar el pronunciamiento apelado, y evocando lo que antes ya se ha dicho, el recurso queda privado de sustento y es insuficiente para provocar un cambio en el decisorio como fue auspiciado (arg. arts. 2255, 271, 2277, 2285, 2523 y concs. del Código Civil; arg. art. 676 del Cód. Proc.).

                       VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Se demandó por intrusión y en esos términos quedó planteada la litis para ambas partes.

                Reconoce el actor y además fue probado que ni la accionada ni su hijo son intrusos (ver demanda, fs. 11vta./12 y declaraciones testimoniales de fs. 75/77 vta., respuestas segunda a interrogatorio de f. 21 vta. y ampliación de letrado Ridella; arts. 384 y 456, cód. proc.).

                El ingreso de aquéllos al inmueble objeto de desalojo se produjo con la anuencia tanto del actor como de su hijo (padre del menor), al parecer también actualmente dueño del bien, según afirmaciones no desmentidas  ni desacreditadas de la demandada (ver f. 19 vta., punto 3.; arts. 3410, 3417, 3545, 3576, 3565 y concs. cód. civil).

                Por ende ,no habiendo la accionada utilizado ni la fuerza, ni vía de hecho alguna para ingresar al bien en contra de la voluntad del actor, no cabe calificarla de intrusa  (conf. S.C.B.A., Ac. 31641, sent. del 15-2-83, “Cácere de Rombiola, Susana c/ Caprile, Carlos Alberto – Desalojo”, en D.J.B.A. t. 125 pág. 186; esta cámara “Fons, María Mónica c/ Araujo, Pedro y otro/a s/ Desalojo (excepto por falta de pago”, sent. del 8/5/2012, L. 41, Reg. 19).

                 Y si la intrusión fue el encuadre fáctico que le dio el actor a su pretensión de desalojo, inacreditada aquélla, la demanda no puede prosperar; no necesitando la accionada para repeler la acción instaurada probar ninguna calidad que le diera derecho a permanecer en el bien; bastándole con acreditar solamente no ser intrusa. Lo contrario violaría el principio de congruencia y su derecho de defensa (arts. 18, Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 163.6., 266 y 272, cód. proc.).

                Por las razones expuestas corresponde estimar la apelación de f. 110, con costas en ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274, cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios de cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El demandante admite que la demandada ingresó al inmueble objeto de desalojo como concubina de su hijo, Adrián Leonardo Javier Eletto,  y que,  luego de la ruptura de la relación concubinaria,  permaneció allí con su nieto Matías Eletto,  hijo de la demandada y de Adrián  Leonardo Javier Eletto (ver fs. 11 vta., 12 y  40.II).

    Además, antes de la ruptura del concubinato y aún al tiempo de la demanda, el ex concubino de la demandada también fue y es   propietario -al menos en sentido constitucional- del inmueble objeto de la pretensión de desalojo, dado que, si bien a nombre del demandante,   era bien ganancial y la  madre del ex concubino -esposa del demandante- había fallecido -hecho éste no negado ni desconocido-  (ver fs. 4, 17, 19 vta. ap. 3, 40/vta. y 75 vta.; art. 17 Const.Nac.; arts. 3545, 3576 y 3565 cód. civ.).

    Esa situación de la demandada, que ingresó al inmueble con el consentimiento del abuelo de su hijo Matías y que ratificó su posición al seguir ocupándolo además con la aquiescencia de otro propietario -Adrián Leonardo Javier Eletto-  desde el fallecimiento de Elsa M. Frías,   no sólo no configura sino que es incompatible con la intrusión argüída como único fundamento de la pretensión de desalojo, porque no puede decirse que Sánchez hubiera ingresado al inmueble  sin derecho, o por la fuerza, o por la vía de los hechos contra la voluntad del demandante (SCBA, Ac. 40420 S 23-4-1990, Juez MERCADER (SD)  CARATULA: Sanz, Alfredo c/ Beratz, Marta s/ Desalojo  PUBLICACIONES: LL 1990-D, 95 – AyS 1990-I-845;  CC0100 SN 992160 RSD-185-99 S 2-9-1999, Juez PORTHE (SD)  CARATULA: Figueroa, Domingo Cipriano c/ Zabala Zapata, Alberta s/ Desalojo;  CC0000 PE, C 1974 RSD-121-96 S 3-12-1996, Juez GESTEIRA (SD) CARATULA:  Teñukas, Orlando F. y otra c/ Pereyra, Aurelia s/ Desalojo; CC0103 LP 243748 RSD-224-4 S 24-8-2004, Juez LAVIE (SD) CARATULA: Barbosa, María Cristina c/ Competiello, Miguel Francisco s/ Desalojo; etc., todos cits. en JUBA online).

    Si la intrusión fue la única causal de desalojo alegada, la pretensión actora nació muerta, porque del propio relato en que se basa -dicho sea de paso, corroborado por las declaraciones testimoniales de fs. 75/77-  se desprende que la demandada no califica como  intrusa (arts. 34.4, 330.4, 384 y 456 cód. proc.).

    El error de la sentencia inicial  comienza a cometerse en el 4° párrafo de f. 106 vta., pues si bien se sostiene que la accionada no es intrusa, se agrega que “…no ha alegado ni probado otro título para permanecer en la ocupación del inmueble objeto de la presente.” ;  Sánchez no tenía por qué alegar ni probar eso, sino que, en cambio, correspondía al demandante alegar y probar el motivo por el cual la demandada tuviera que entregarle el inmueble: el accionante arriesgó intrusión, la accionada no encuadra en ese concepto y, entonces,  su demanda no puede tener éxito (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

    En fin, la acción de desalojo, que abre un proceso de conocimiento especial ceñido a la existencia o no de una obligación exigible de entregar o restituir un inmueble, en tanto basada sólo en una causal de intrusión no sirve bajo las circunstancias del caso para agotar el debate necesario que debe darse para conseguir la  recuperación del inmueble, inviable además por vías de hecho que obtuvieron respuesta jurisdiccional en el interdicto conexo (ver expte. 3640/2009, vinculado a este proceso de desalojo).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:  

                       Por mayoría, corresponde estimar la apelación de f. 110 y revocar la sentencia de fs. 103/107, con costas en ambas instancias a la parte demandante vencida (arts. 274 y 68 cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Por mayoría, estimar la apelación de f. 110 y revocar la sentencia de fs. 103/107, con costas en ambas instancias a la parte demandante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

     

                                                                                     

    Libro: 40– / Registro: 24

                                                                                     

    Autos: “BORCHES, DIEGO OSCAR C/ DIAZ, EDUARDO ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -30733-

                                                                                                 

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez   días del mes de agosto de dos mil once, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BORCHES, DIEGO OSCAR C/ DIAZ, EDUARDO ABEL S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -30733-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 325, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Son procedentes   las   apelaciones  de  fojas 282 y 297?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                       1. Ciertamente que el actor no demandó ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado con el demandado (fs. 6, II). En verdad,  importa determinar que como presentó su caso, la idea principal vigente en esta problemática no centró tanto en los daños y perjuicios como derivados de la frustración -temporal o definitiva, total o parcial- del cumplimiento de las prestaciones que hacen al objeto de las obligaciones contenido de la relación contractual, sino en las pérdidas e intereses causados por la promesa hecha de mala fe con relación a un automotor que sufría una prenda, que encuentra su singular regulación en el artículo 1179 del Código Civil. Esa es  la “terrible información” que recibe del certificado 02, tramitado ante el Registro de la Propiedad del Automotor, con posterioridad al negocio concertado y a la vez el eje de los hechos descriptos en su demanda (fs. 7, segundo párrafo y stes., 7/vta.; arg. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 330 incs. 3 y 4 del Cód. Proc.).

                        Entendido que si bien la prenda no coloca a la cosa prendada fuera del comercio, sino que responde a situaciones particulares en las que no se excluye la posibilidad de contratar, cuando el contrato no fue celebrado de buena fe por parte del propietario del bien -o sea declarando el carácter de prendado-, incurre en estelionato, siempre que la contraparte hubiera aceptado la promesa también de buena fe (arts. 1174, 1179 y 2336 y 2337 del Código Civil).

                       Entonces, la mala fe en el vendedor y la buena fe en el comprador, son  las condiciones  exigidas por la ley que el pretensor debió dejar acreditado, para responsabilizar al primero por los daños reclamados.

                       La mala fe del vendedor se hizo nítida, desde que, reparando en los términos del boleto cotejados con los informes registrales, el automotor enajenado como libre resulta que estaba prendado. Es que en la categoría de la buena fe-lealtad, se impone a las personas hablar claro, no engañar, no defraudar, etc. (fs. 2 y 8/vta. del expediente 25.927/95; Borda, G. “Tratado….Parte General”, t. I número 14-1 y 14-3, a, Diaz Solimine, O, L. “Dominio de los automotores”, capítulo II, “La buena fe en materia de automotores”).

                       Tocante a la buena fe del comprador, cabe observar que aunque no tenga la carga de probarla, ya que la buena fe siempre se presume (arg. art. 4008 del Código Civil), habrá de hacerlo en hipótesis en las que la presunción de la ley es contraria.

                       Y justamente es lo que sucede en materia de automotores, donde impera la presunción de conocimiento. En tal sentido, el artículo 16 del decreto ley 6582/58, con la redacción que la ley 22.977 ha dado a su primer párrafo, destaca: “A los efectos de la buena fe previstos en los artículos 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás situaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad del Automotor, aun cuando no hayan exigido del titular o disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que se establece en este artículo…”.

                       Se presume, pues -enseña Moisset de Espanés- que quien celebra un contrato de adquisición de un automotor conoce las constancias anteriores del Registro, porque ha tenido a la vista -o debió tenerlo- el certificado que acredite las condiciones de dominio. “Es la diligencia mínima que se exige y no podrá basar una presunta “buena fe” en la cándida afirmación de que ignoraba los asientos registrales. El legislador impone al sujeto obrar diligentemente; informarse sobre los datos que existen en el Registro; si no toma estas precauciones no podrá afirmar que goza de “buena fe”” (aut. cit., “Automotores y motovehículos. Dominio”, págs. 490 y 491; v. también Diaz Solimine, O. L. , op. cit, págs. 39 a 49).

                       No en vano se ha dicho que  a los fines de habilitar la indemnización prevista por el art. 1179 del Código Civil, será difícil que se presente la hipótesis de buena fe del aceptante con relación a los automotores en función del régimen establecido por el decreto-ley 6582/58 (López de Zavalía, F., Teoría de los Contratos – Parte General, Buenos Aires, 1971, p. 149, nº 2).

                       En fin, conjugando el criterio expuesto con los elementos de prueba que ha adquirido el proceso, cobra relevancia que el actor no ha logrado quebrar aquella suposición legal de conocimiento. Por el contrario, los mismos indican que de habérselo propuesto tuvo posibilidad de conocer que el automotor que adquiría no sólo estaba prendado, sino embargado y hasta secuestrado. Este último dato lo proporcionaba el expediente de ejecución prendaria al que debió guiarlo el informe registral que hubo de haber pedido más tempranamente.

                       Como correlato, quedó sin sustento su buena fe. Y con ello, falló el principal baluarte que sostenía su reclamo indemnizatorio, encolumnado tras la existencia de una prenda ocultada por el vendedor (arg. arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.); Mariani de Vidal, M. “Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio” en L.L. t. 1991-B pág. 1141; misma autora: “La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos”, RDPC, t. 2009-2 págs. 165/184; cita de los autos “Ruiz, Ricardo Horacio c/ La Primera S.R.L. s/ ordinario”, fallado por la Cámara Nacional en lo Comercial,  sala D, el 17-11-2010, en elDial.com AA6977).

                        Por esa razón, la demanda no puede prosperar con tal fundamento.

                        2. Tampoco por la falta del título de propiedad del automotor y la deuda por impuestos, Pues si bien cualquiera de estos dos extremos pudo dificultar la inscripción registral de la transferencia del automotor, ninguno de los dos se acredita en la especie como obstáculo de tal entidad que comporte causa inmediata y necesaria de las indemnizaciones que se reclaman (arg. art. 519 del Código Civil).

                       El primero porque  el propio comprador tenía legitimación para tramitar un duplicado. A tal fin contaba Borches con un formulario “08” (fs. 5 del expediente 25927/95, vinculado; arts. 1 y 2 de la sección 2da. del capítulo VIII del título II del Digesto de Normas técnico registrales del Registro de la Propiedad del Automotor.  De modo que para derivar de ello un perjuicio resarcible, debió justificarse -al menos- en qué medida, grado o extensión, conseguir el nuevo ejemplar del título imponía una demora relevante, adecuada para traducirse en una  pérdida patrimonial compatible con las pretendidas.

                       El segundo porque de ninguna manera llegó a afirmarse la falta de dinero para absorber el costo, con chance a todo evento de reclamar a Díaz el reembolso correspondiente. O que hacerlo, acaso ocasionaba alguna puntual consecuencia económica, ajustada a las reclamadas al vendedor.

                       Es oportuno recordar, para delatar su falta de correlación con aquellos hechos, cuáles fueron los renglones indemnizatorios pretendidos y como fueron expresados en el escrito liminar. Veamos.

                       El valor total del vehículo de acuerdo a las cotizaciones del mercado, categóricamente no es el valor de una pérdida que haya podido sufrir el adquirente en razón inmediata y necesaria de ninguno de aquellos dos inconvenientes por los que se amonesta al vendedor (arg. art. 519 del Código Civil; fs. 7/vta., a, 202, 204/vta.).

                En punto al lucro cesante, se advierte un estructural defecto de postulación que esta alzada no puede suplir y que bloqueaba en cualquier hipótesis su tratamiento: derechamente no se explicó cómo pudo haberse generado la ganancia frustrada. Presupuesto forzoso para apreciar si ese perjuicio -que puede tener presentaciones diversas- guardaba adecuada relación con su antecedente y su existencia resultaba probada. En cambio, el rubro tuvo sólo  una referencia tangencial, a través de la cita de jurisprudencia, que tampoco se ensayó conectar con aspectos fácticos de la causa (fs. 8 y vta.; arg. art. 330 inc. 4 del Cód. Proc.). En este sentido, el texto de la demanda en el expediente 25.927/95,  que concluyó en la Justicia Nacional en lo Civil por incompetencia, completaba más acabadamente ese renglón, pero no fue reproducido en el escrito liminar de la especie (fs. 26/vta., E, de tal proceso; arg. arts. 519 y 520 del Código Civil; arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 330 inc. 4, 358, 375 y concs. del Cód. Proc.).

                       En lo que atañe a la privación de uso del rodado, debe recordarse que: “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño “in re ipsa”, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (S.C.B.A.,  Ac. 54878, sent. del  25-11-1997, en Juba sumario B 23040). Y la causa no brinda prueba computable para tener por acreditado ese perjuicio ni su relación causal adecuada con las faltas en tratamiento (fs. 18/vta., 157/vta., 183/vta., 201/205; arg. arts. 519 del Código Civil; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

                        Con relación al agravio moral, para que sea indemnizable en materia contractual se requiere la clara demostración de la existencia de una lesión de sentimientos, de afecciones o de tranquilidad anímica, que no pueden ni deben confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos o de los negocios. Esto así, para no atender reclamos que respondan a una susceptibilidad excesiva o que carezcan de significativa trascendencia jurídica. Y en la especie falta esa descripción clara y determinativa que permita observar cómo el extravío del título del automotor o la falta de pago de impuestos pudo causar en el comprador una afección espiritual de particular entidad, gravedad o jearaquía (arg. art. 522 del Código Civil; S.C.B.A., Ac. 89068, sent. del 18-7-2007, en Juba sumario B12559).

                        Por último, las cartas documentos fueron negadas en su autenticidad, remisión y recepción, por manera que eran precisas de prueba, la cual no se aprecia rendida en autos (fs. 18 y vta., y 20.3; arg. arts.358 y 375 del Cód. Proc.). Cuanto a la promoción de la denuncia penal, concluida por prescripción, no parece que pueda considerarse, sin argumento o más cuidada exposición y prueba, un costo existente y computable como consecuencia inmediata y necesaria de la falta del título del automotor o de la deuda por impuestos. No se aprecian elementos en dicha causa que denoten un especial seguimiento por parte del denunciante y que permita presumir el interés que tuvo en dicho proceso.

                       Como quedara dicho, en este caso -en los términos en que fue formulada la demanda- tampoco en el aspecto últimamente tratado, la demanda puede prosperar.

                       3. Rechazada la acción por las razones que se desarrollan en los párrafos precedentes, carece de virtualidad o de un solo valor doctrinario abordar los restantes agravios que se proponen a fojas 314/320 vta.. Sobre todo si hacerlo arriesga incurrir en pronunciamientos que se habrían tornado abstractos, en cuanto recaerían sobre cuestiones que carecen ahora de gravitación en el resultado del pleito, habiéndose prescripto que tales pronunciamientos son impropios de la función jurisdiccional (S.C.B.A.  Ac 34322, sent. del 24-9-1985 , en Juba sumario B6012; S.C.B.A., Ac. 93002, sent. del 6-6-2007, en Juba sumario B23659).

                        4. En consonancia con lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso formulado a fojas 297 y desestimar el de fojas 282, con costas de ambas instancias al actor derrotado (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                        1- En la carta documento de f. 3 del expediente  vinculado nº 25927/95 Borches afirma que la transferencia del automóvil se ve trabada por tres circunstancias: a- la falta de pago de patentes; b- la no entrega del título del automotor; c- la existencia de prenda y embargo sobre el rodado.

                        En demanda, reclama indemnización por los daños y perjuicios que dice derivados de la imposibilidad de revender y usar el vehículo (“…nunca pudo revenderlo ni usarlo…”, sic f. 7 vta.   ap. IV.a), al parecer por esos mismos motivos.

     

                        2.1. Los daños y perjuicios derivados de la supuesta imposibilidad de reventa y uso, por haber comprado  el  rodado como libre estando en realidad prendado y embargado, para ser resarcibles requieren la buena fe del comprador/revendedor (art. 1179 cód. civ.).

                        No hay buena fe del comprador si actuando con diligencia hubiera podido enterarse de la existencia de la prenda y del embargo antes de la compraventa, así como pudo hacerlo luego de ella según lo relata a f. 7.

                        La buena fe implica creer, sin duda alguna y por error de hecho excusable,  en la inexistencia de gravámenes: sin haber requerido informe al registro pertinente no puede Borches pretextar buena fe, pues sin ese informe no podía no tener duda alguna, no resultando excusable el error de derecho acerca del régimen jurídico de los automotores (art. 20 cód. civ.). En otras palabras la buena fe exigía la diligencia en la averiguación puesto que es deber de todo contratante obrar con cuidado y previsión (conf. Bueres-Highton , “Código Civil …”, Ed. Hammurabi, 2000, reimpresión, tomo 3B, pág. 658).

                        Al respecto se ha dicho que “en materia de adquisición de automotores el adquirente debe adoptar todos los recaudos que exige la naturaleza de la cosa, y las circunstancias de persona, tiempo y lugar (arg. Art. 512 del Código Civil). Dichos recaudos son fundamentalmente dos: verificación física y verificación jurídica del automotor.”

    Con respecto a la “verificación jurídica”, además de exigir la exhibición del título automotor por parte del enajenante y la cédula de identificación, el adquirente debe exigir del enajenante que solicite al Registro de la Propiedad del Automotor el certificado al que se refiere el art. 16 del decreto-ley 6582/58, resultando muy clara sobre el punto tal norma a pesar de que utiliza el vocablo “podrá”, si se tiene en cuenta lo dispuesto en su primer párrafo que dice lo siguiente: “…A los efectos de la buena fe prevista en los arts. 2, 3 y 4 del presente, se presume que los que adquieren derechos sobre un automotor conocen las constancias de su inscripción y de las demás anotaciones que respecto de aquél obran en el Registro de la Propiedad Automotor, aun cuando no hayan exigido al titular o del disponente del bien la exhibición del certificado de dominio que establece este artículo…”. De tal suerte, si no se ha solicitado el certificado y luego surge alguna anotación que dificulte la inscripción de la transferencia (vgr. prenda y embargo, como en el sub lite) el adquirente no podrá invocar su buena fe, porque el error derivará de su propia negligencia que, obviamente, no podrá invocar para justificarse (conf. Mariani de Vidal, M., Curso de Derechos Reales, Buenos Aires, 1993, t. 1, ps. 341/343; Mariani de Vidal, M., Automotores: la buena fe como requisito para la adquisición de su dominio, LL 1991-B, p. 1141; Mariani de Vidal, M., La buena fe en la adquisición derivada de automotores por actos entre vivos, RDPC, t. 2009-2, ps. 165/184).

                        Cabe recordar, en tal sentido, que tratándose de bienes registrables, la buena fe que el art. 1179 requiere del aceptante es una “buena fe-diligencia” en la averiguación (conf. Bueres, A. y Higthon, E., Código Civil y normas complementarias – Análisis doctrinal y jurisprudencial, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, p. 658). (conf. Reg. 86559/2000 – “Ruiz Ricardo Horacio c/ Ley Primera S.R.L. s/ ordinario” –CNCOM– SALA D – 17/11/2010; fallo extraído de  elDial.com-AA6977).     

                    Sea como fuere, el obstáculo no existía  al tiempo de la demanda (4/7/2001, f. 10), pues antes ya se había dispuesto judicialmente la cancelación de la prenda y el levantamiento del embargo (fs. 82 de la ejecución prendaria vinculada), y circunstancias que no podía ignorar el actor atento haber ofrecido como prueba el trámite de ejecución prendaria (v. f. 9, pto. V, c.).

     

                       2.2. La falta de entrega del título y de pago de patentes atrasadas no pudieron impedir la reventa ni el uso, porque  en todo caso era posible  (v. fs. 5/vta. del expte. nro. 25927/95 vinculado) afrontar el costo de la emisión de un duplicado contaba Borches con un formulario “08” (arts. 1 y 2 de la sección 2ª, del capítulo VIIII del título II del Digesto de Normas Técnico-registrales del Registro Nacional de la Propiedad Automotor)  y el de los impuestos adeudados (art. 727 cód. civ.), a todo evento con chance de reclamar de Díaz el reembolso correspondiente.

                        Es decir, estos motivos no pudieron  impedir la transferencia ni el uso, sino  sólo  incrementar los costos de la compra del vehículo y llegado el caso reducir el margen de ganancia del revendedor Borches,  porque para transferir o usar se tornaba necesario  hacer desembolsos (ej. pagar patentes atrasadas y emisión de duplicado del título), aumentadores del costo de la compra y a la vez entonces  reductores inexorablemente de la ganancia esperada. Pero este rubro no fue motivo de reclamo clara y específicamente recortado (art. 34.4 cód. proc.).

     

                      3. En suma, la falta de buena fe de Borches y la inexistencia de la prenda y el embargo al tiempo de la demanda, le impiden reclamar resarcimiento por el estelionato endilgado a Díaz;  y que éste no hubiera entregado el título o liberado el coche de patentes atrasadas no pudo obstar a la transferencia ni el uso sino todo lo más aumentar el costo de la compraventa y correlativamente reducir el margen de ganancia de Borches, lo que no fue precisa y concretamente reclamado.

     

                      4. Así las cosas, tal y como fue delimitada la pretensión actora, una respuesta jurisdiccional congruente debe ser desestimatoria (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1º cód. proc).

                       Adhiero así al voto que abre el acuerdo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Corresponde:

                1. Desestimar la apelación de fojas 282.

                2. Estimar el recurso de fojas 297 y, en consonancia, rechazar la demanda articulada a fojas 6/10.

                3. Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido (arts. 68 y 274 del Cód. Proc.), condiferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Desestimar la apelación de fojas 282.

                2. Estimar el recurso de fojas 297 y, en consonancia, rechazar la demanda articulada a fojas 6/10.

                3. Imponer las costas de ambas instancias al actor vencido, con .diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                        Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase. La jueza Silvia E. Scelzo  no firma la presente por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                        Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

     

     

          Toribio E. Sosa

                   Juez

                                                        María Fernanda Ripa

                                                                 Secretaría


  • 11-12-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                               

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                     

    Libro: 41– / Registro: 73

                                                                                     

    Autos: “C., R. D. c/ R., S. I. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -88219-

                                                                                                  

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los once días del mes de diciembre de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. D. c/ R., S. I. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -88219-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 331, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 288 contra la sentencia de fojas 179/185?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la demanda de divorcio con fundamento en todas las causales invocadas en ésta, rechazó la reconvención e impuso  las costas a la accionada.

                Apela la demandada S. I. R,.

     

                2.1. Tocante a la causal de adulterio -esgrimida por ambas partes- la sentencia impugnada consideró configurado el adulterio de la mujer más no el del varón. En este último caso, porque no fue probado que la relación de C., haya sido anterior a la separación de hecho de las partes. Eso generó la queja de la apelante, que se atrinchera en lo que asume como una flagrante desigualdad (fs. 310/vta.; arg. arts. 260, 266 y concs. del Cód. Proc.).

      Justamente, dice concretamente: “Insólito, se me considera incursa en adulterio a pesar que conforme la traba de la litis y la prueba producida dicha causal resultó posterior a la separación de hecho (“desde la separación” expresa literalmente el fallo), pero discriminatoriamente idéntica conducta del varón no configura adulterio según el mismo decisorio. Se consagra así una tajante diferencia entre al adulterio según el género (varón o mujer) de quien comete, diferencia que como es sabido nuestra legislación civil no admite y que el restante plexo normativo nacional y supra nacional repudia” (fs. 313: la itálica no es del original; se suprimieron negritas y subrayados).

      Refuerza en otro párrafo: “…En mi caso -mujer- se considera probado el adulterio a pesar que el mismo es de data posterior a la sepraración de hecho, conforme traba de la litis (términos de la demanda) y conclusión del propio fallo…En el caso del actor -varón- no se consideró probado el adulterio por cuanto no probé que el mismo ….’fuera antes de su alejamiento del hogar conyugal….’…Aparece claramente configurada una cuestión de género en la cual se discrimina a la mujer sólo por su condición de tal o por alumbrar un hijo extramatrimonial lo que naturalmente no podría ocurrir con el actor…. objetivamente la situación es la siguiente -insiste- …La mujer incurre en adulterio aunque su infidelidad resulte posterior a la separación de hecho del matrimonio… El varón no incurre en adulterio si su infidelidad resulta posterior a la separación de hecho del matrimonio…” (fs. 313/vta. y 314; ídem).

      Finalmente concluye pasando revista a los distintos criterios acerca del momento en que cesa el deber de fidelidad, y sostiene con cierto apremio indicativo: “….lo incontrastable es, adoptemos el criterio que adoptemos, que el cartabón a utilizar para evaluar o no la causal de adulterio debe ser el mismo para el varón y para la mujer so pena, caso contrario, de incurrir en abierta violación de nuestra ley de divorcio…de nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales a ella incorporados… y en flagrante discriminación y degradación de la mujer sólo por su condición de tal…(fs. 314; ídem).

     

      2.2. Supo recordar la jueza Kogan, en la causa  “R.,I. c/ L.,M. s/ Divorcio” (C 96021, sent. del  6-6-2012, fallo completo en Juba sumario B3902089), que “… destacada doctrina y  jurisprudencia con argumentos afines sostienen el cese del deber de fidelidad ante la separación de hecho sin voluntad de unirse por parte de los esposos. Así, el reconocido jurista Zannoni afirma: “La abdicación recíproca del proyecto de vida en común, mediante la interrupción de la convivencia sin voluntad de unirse implica que ambos cónyuges se sustraen para el futuro del débito conyugal, es decir de la entrega física y  afectiva que preside la unión sexual. No es esperable, en términos generales, que los esposos separados de hecho sin voluntad de unirse mantengan comunidad sexual alguna. Siendo esto así, no tendría sentido que cualquiera de ellos imputase al otro adulterio  o injurias por las circunstancias de que con posterioridad a la separación de hecho, haya mantenido relaciones sexuales o haya iniciado una convivencia concubinaria. Nótese que, acreditada la separación de hecho sin voluntad de unirse de los esposos, ninguno puede pretender del otro mantener con él relaciones sexuales. y  tampoco se ameritaría como injuriosa su negativa, a diferencia de lo que acaece cuando se trata de negativa a mantener relaciones sexuales entre cónyuges que conviven. La contrapartida de ello se traduce en la imposibilidad de imputar adulterio  o injuria por el hecho que uno de ellos mantenga relaciones con un tercero después de que la convivencia quedó interrumpida sin voluntad de restablecer la vida en común” (Zannoni, Eduardo A., Bíscaro, Beatriz R., “Valoración de la conducta de los cónyuges posterior a la separación de hecho”, JA, 1995-III-357)… Con igual sentido, la Suprema Corte de Mendoza, con los votos de los doctores Aída Kemelmajer de Carlucci, Femando Romano y  C. E. Moyano, en la causa “A.C.C. en j° 25736 G., A. B. c/ A.C. p/ divorcio-Daños y  Perjuicios s/ Cas.” expresó: “En efecto, el deber de fidelidad no sólo supone no tener relaciones con un tercero, sino también darse el débito con el cónyuge durante la convivencia. Ahora bien, la abdicación recíproca del proyecto de vida común implica que, en tanto no medie reconciliación, ‘ambos cónyuges se sustraen para el futuro del débito conyugal, es decir se sustraen de la entrega física  y afectiva que preside la unión sexual’. En otros términos ‘no es esperable, en términos generales que los esposos separados de hecho sin voluntad de unirse mantengan comunidad sexual alguna’ y  por eso uno no puede imputar al otro injurias graves por negarse al débito conyugal. El deber de fidelidad, en su otro perfil debe tener igual solución y, consecuentemente, un cónyuge tampoco puede imputar adulterio  o injurias al otro que mantiene relaciones sexuales o ha iniciado una convivencia concubinaria después de producida la separación”.

      De tal modo, se desprende de las citas realizadas, que el deber de fidelidad y derecho al débito conyugal son dos caras de la misma moneda. Asimismo el débito conyugal supone cohabitación…”.

      Ahora bien, en el presente caso el accionante reconoció que existía una separación de hecho desde agosto de 2006, aunque la atribuye al abandono de la accionada (fs. 10/vta., tercer párrafo). Esta, de su parte, cuando reconviene si bien no indica fecha exacta -quizás junio o julio de 2007-, admite implícitamente la separación de hecho, por más que por abandono del actor (fs. 30/vta., c).

      Por cierto, ninguno de los cónyuges requirió al otro la reanudación de la vida en común, con lo cual se relevaron mutuamente de tal obligación. Por lo que no parece razonable que se exijan luego fidelidad (arg. arts. 198 y 199, segundo párrafo, del Código Civil). Someter la liberación de ese deber a que la separación fuera de común acuerdo, es un requisito que no parece relevante para justificar la cesación de aquella carga matrimonial, sólo en ese supuesto, si la materia sobre la que se asienta -el distanciamiento-, es idéntico en ambas hipótesis.

      Así las cosas, haciendo lugar al reclamo de la apelante para juzgar el adulterio desde una concepción homogénea que tome aquel perfil de la realidad sobre el que tanto actor cuanto demandada hubieren acudido a su atención, para resguardar la igualdad del debate y las garantías de la defensa, es más apegado al texto de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, tomar como guía la doctrina legal de la Suprema Corte, que extender una interpretación diferente sólo para disolver la intercadencia que, como se ha visto, la recurrente reprocha a la decisión.

    En consonancia, si tanto la infidelidad que el actor reprocha a la demandada cuanto aquella que la reconviniente imputa al actor, pueden situarse temporalmente en momentos en que la pareja estaba ya separada de hecho, la causal de adulterio que las partes recíprocamente aducen, no aparece configurada (ver demanda, específicamente f. 19vta., párrafos 3ro. y 4to., donde no se afirma que la relación de la accionada hubiera sido anterior a la separación de hecho; además testimonios -aportados por actor- de R., respuesta a 4ta. ampliación de letrada Doucett; H., respuesta a 2da. ampliación de f. 153; testimonio de M., de f. 154, respuesta a 3ra. ampliación quienes son contestes en desconocer o tener certeza acerca de ello; ver también reconvención, f. 30vta., pto. c. donde la accionada sitúa la nueva relación del actor con posterioridad al alejamiento del hogar; no desvirtúa lo dicho respecto de la actora el certificado de nacimiento de f. 136 de fecha 7 de septiembre de 2007 que retrotrae la gestación no más atrás de diciembre de 2006).

     

    3.  En cuanto a  la causal de abandono voluntario y malicioso, ambas partes se la endilgan mutuamente tanto en la demanda como en la reconvención (ver fs. 20vta. C. y 30vta. c., párrafo 2do.).

      La sentencia lo tiene configurado únicamente en cabeza de la accionada al no haberse acreditado que su retiro se debió a los malos tratos que se dice alega.

      Pero contrariamente a ello,  R., -al contestar demanda- achaca al actor el alejamiento del hogar haciéndolo coincidir con su enfermedad e internación (ver f. 30vta. c., párrafo 2do.). Agrega además que el accionante se unió en concubinato y vive en xx xx de Carlos Casares.

      Ratifica y aclara S. R., -al expresar agravios (v. f. 314vta. y 318vta.)- no haberse alejado del hogar conyugal y que sigue allí viviendo, que en todo caso pasa largas temporadas en la Estancia  con sus hijos e incluso con su concubino por ser ese su domicilio laboral.

      Del informe policial inobjetado (v. f. 61; art. 401, cód. proc.) surge que efectivamente R., vive en xx nro. 8 planta urbana de Cadret casa s/n sobre calle xx mientras que C., lo hace en xx xx de Carlos Casares desde aproximadamente año y medio antes del informe, es decir desde marzo de 2007. El testigo J. C. R., manifiesta que antes de vivir allí lo hizo en otro domicilio sin aclarar si se refería al de C., (ver respuesta a f. 152).

    Por su parte T., también manifesta que la R., vive en Cadret en el inmueble que fuera sede del hogar conyugal (ver respuesta a segunda ampliación de letrado Bottero, f. 103), aunque agrega que en alguna oportunidad lo hizo en la fábrica “xx” con su actual pareja, no precisando la fecha de ello (ver f. 104). En igual sentido depone la testigo I., (v. f. 105); el testigo R., precisa  que la accionada y su concubino vivieron en una casa cedida por la administración de la Estancia xx (ver segunda ampliación de letrada Doucett, f. 151).

      En suma, no abrigo dudas que el actor vive actualmente en Carlos Casares y la accionada en Cadret, en el que fuera el domicilio conyugal; e incluso que R., también lo hizo en la Estancia.

      Pero la situación de hecho constatada por los testigos y por el informe policial, que refleja el estado actual de cosas (el actor en Carlos Casares; la accionada en el inmueble que fuera asiento del hogar conyugal) no me lleva a concluir sin más que alguno de los cónyuges hubiera hecho abandono voluntario y malicioso del hogar.

    Y ello en virtud de los restantes elementos aportados a la causa.

      Veamos: resulta evidente que entre junio, julio y agosto de 2006 en que ambos fincan su separación de hecho, tanto la pareja (ver demanda y reconvención) como R., se encontraban ya transitando por una profunda crisis que desemboca en un intento de suicidio de la demandada según surge de la historia clínica glosada a fs. 119/133; también dan cuenta de ello los testimonios de G. R., y M. B., respuestas a 6ta. ampliaciones de letrado Bottero, fs. 107vta. y 109vta., respectivamente; siendo dada de alta el 25/7/06 bajo el control de G. R., (ver historia clínica, f. 121 in fine). Pongo de resalto que en el mes de junio ya había sido S. R., internada por trastornos de alimentación, que el 30/6/06 no se le otorga el alta médica por riesgo de suicidio, el que evidentemente se concreta a través del intento llevado a cabo algunas semanas después (ver f. 131 y f. cit. supra).

      En ese contexto emocional y de salud de la accionada, y sin una cabal prueba de su alejamiento volutario y malicioso del hogar, no parece adecuado en justicia achacarle la responsabilidad de un abandono de su cónyuge y por ende voluntad y malicia si es que se sustrajo a la convivencia.

      Pero tampoco advierto que pudiera tenerse por acreditada dicha causal respecto de C., más bien parece que el alejamiento de ambos del hogar (cualquiera que lo hubiera hecho primero, C., para irse a Carlos Casares; R., para irse a “xx” y luego volver a Cadret) que los llevó a la separación de hecho que ambos fincan en agosto de 2006 luego del intento de suicidio de la accionada, lo fue por las graves desaveniencias existentes en la pareja, sin que ninguno de los dos hubiera llegado a probar acabadamente que hubo por parte del otro un abandono voluntario y malicioso del hogar. Al parecer no hubo alejamiento de uno e intención de mantener la convivencia por parte del otro, sino la común decisión de tomar caminos distintos en función del desequilibrio de la situación matrimonial. 

      En otras palabras, el distanciamiento recíproco tuvo por objeto  dar por concluida una relación de convivencia que estaba marcada por el desquicio y que ya no tenía sentido continuar; y que posiblemente haya sido la que sumergió a la actora en el estado psico-físico que desembocó en su intento de suicidio. Sin que pueda afirmarse por las probanzas traidas que hubiera sido C., el responsable de ello.

      En suma, con los elementos traídos cuanto más llego a un estado de duda, pero no de certeza acerca de que alguno de los cónyuges hubiera sido el responsable único y exclusivo del alejamiento del otro para con ello sustraerse a la obligación de convivencia (art. 198, cód. civil).

    Concretamente podrá achacársele a las partes voluntad, pero no malicia (art. 384, cód. proc.).

      Por último, que la Estancia  sea el domicilio laboral de la accionada, en el cual ha permanecido antes junto al actor y ahora con su concubino, que siempre lo ha hecho allí con sus hijos cada vez que debió hacerlo por trabajo; y las consecuencias que de ello pudieren extraerse son todas circunstancias que debieron ser claramente planteadas y correlativamente acreditadas sin lugar a dudas en la instancia inicial y no lo fueron, quedando las mismas fuera del alcance de análisis de esta alzada (ver f. 318vta.; arts. 266 y 272, cód. proc.).

      En mérito de lo relatado, entiendo configurada la separación de hecho de los cónyuges tal como ellos lo pusieron de resalto, pero no que ello pudiera ser atribuible a alguno en particular para de ese modo convertirlo en culpable del divorcio por la causal de abandono voluntario y malicioso (arts. 375, 384 y concs. del cód. proc.).

     

    4. Injurias graves.

      Tal como se dijo al comienzo, el adulterio no pudo configurarse por no subsistir el deber de fidelidad luego de la separación de hecho; entonces tampoco pueden pergeniarse las injurias graves derivadas del nacimiento de un hijo gestado luego de dicha separación, pues no existiendo ya deber de fidelidad, no puede producir injuria aquello que no es obligación sostener (el deber de fidelidad; arts. 198 y 202.4. cód. civil).

      Por lo demás, las genéricas referencias efectuadas en la sentencia a los dichos de los testigos, sin indicar de cuáles de sus atestaciones pueda resultar probada la injuria grave a la que se alude, son endeble sustento para tener por acreditada la puntual causal. Pues no se indica qué otras circunstancias probadas de la causa, pudieron haber ofendido al otro cónyuge en sus legítimas afecciones, en su dignidad, en su amor propio, decoro u honor para sostener la sentencia en ellas.

     

                       5. Llegados a este punto, creo que de los hechos invocados  y probados en la especie, no puede dudarse que ha cesado materialmente la cohabitación, con el ánimo decidido de los cónyuges de vivir separados.

                       En este marco, la regla del artículo 204, reproducida en el 214 inc. 2, es la consecuencia del principio razonable acerca que sería absurdo imponer por la fuerza de una sentencia que rechazara tanto la demanda como la reconvención, la persistencia de un matrimonio rotunda y definitivamente desquiciado.

                       En escenarios como este, entonces, no cabe desentenderse de brindar a los contendientes una solución, un remedio, que consolide la situación de hecho en la que, irreversiblemente, ya se encuentran. Pues no hacerlo, o bien llevaría a las partes a continuar cumpliendo con las obligaciones que resultan de los efectos personales del matrimonio, o bien a iniciar un nuevo juicio donde la petición se encuadre en esa separación de hecho. Cuando, por aplicación del principio, iura novit curiae, existen elementos para hacerlo ya.

                       Al respecto se ha dicho: “Si las partes están separadas de hecho desde hace más de tres años y la separación se produjo de común acuerdo entre las partes, teniendo en cuenta que el divorcio vincular ha sido solicitado por ambos litigantes -cuyas causales de divorcio han sido rechazadas-, por aplicación del principio iura novit curia corresponde decretar el divorcio vincular de los cónyuges (art. 214.2, cód. civil)” (conf. fallo cit. por Ferrer, Medina, Costa en “Código Civil Comentado” “Derecho de Familia”, Editorial Rubinzal Culzoni, 2004, tomo I, nota 61, pág. 234).

                       Esta solución no se aparta, en los efectos, de la que postula el propio recurrente, quien pugnó por una sentencia que decretara el divorcio por la causal de adulterio por parte de ambos cónyuges. Pues en tal caso, el divorcio se habría decretado por culpa de ambos. Lo cual genera efectos similares a los que se derivan de la causal objetiva de la separación de hecho sin voluntad de unirse.

                       Aclaro para concluir que para la postura adoptada no es obstáculo lo normado en la segunda parte del artículo 204 del código civil justamente porque ninguno de los cónyuges ha logrado probar la culpabilidad del otro. 

    De tal suerte, corresponde decretar el divorcio vincular de los cónyuges por la causal reconocida por ambos de separación de hecho por más de tres años contemplada en el artículo 214.2 del código civil (art. 232, cód. civil).

     

    6. En cuanto a costas, toda vez que el divorcio vincular requerido por ambas partes es el resultado de una solución otorgada por esta alzada, encuentro como única alternativa justa imponerlas en ambas instancias por su orden (arts. 68, arg. 69 y 274, cód. proc.).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                       Corresponde  decretar el divorcio vincular de los cónyuges por la causal reconocida por ambos de separación de hecho por más de tres años contemplada en el artículo 214.2 del código civil (art. 232, cód. civil).

                       Las costas en ambas instancias deben cargarse por su orden (arts. 68, arg. 69 y 274, cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                       Decretar el divorcio vincular de los cónyuges por la causal reconocida por ambos de separación de hecho por más de tres años contemplada en el artículo 214.2 del código civil (art. 232, cód. civil).

                       Imponer las costas en ambas instancias por su orden, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                              Silvia Ethel Scelzo

                                                               Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                                  Carlos A. Lettieri

                                                                Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías