• 13-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Libro: 41 – / Registro: 05

    Autos: “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION”

    Expte.: -87901-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los trece  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “VERA, JORGE ANIBAL C/ SALAZAR Y BOURDIEU, MARIA MERCEDES S/ USUCAPION” (expte. nro. -87901-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 67, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada  la   apelación  de  f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- Las declaraciones testimoniales, evaluadas a la  luz de  la  sana  crítica,  son  importantes  para  resolver  en materia de usucapión, por cuanto los  testigos  pueden  dar  cuenta  del conocimiento personal de actos posesorios en el inmueble que revelen  el  animus  domini actual y especialmente el que se tuviera en el inicio de la ocupación.

          Empero,  no  es  dable acoger una demanda por usucapión en base, únicamente, a este medio de prueba (art. 679.1 cód. proc.).  Y si  bien  es  cierto  que  la  prueba  no testimonial no necesariamente debe cubrir el lapso de veinte años, debe ser acreditativa de  actos posesorios al menos  por  un término que, librado al prudente arbitrio,  lleve al  magistrado  a  la  íntima  convicción  de  la existencia de una posesión con las características exigidas por la ley  durante  buena  parte  del  período,  adunando   fuerza   de convicción  a  los dichos de los declarantes y posibilitando, junto  a  éstos,  la  aseveración  que en el caso concurren las condiciones de los artículos 4015 y 4016  del  Código  Civil (S.C.B.A., Ac. 33559, 18-12-84, sistema JUBA7 sumario B4872; idem, Ac. 32512, 12-6-86, sistema JUBA7 sumario B7804; idem, Ac.  38825, 30-5-89, sistema JUBA7 sumario B14415; idem, Ac. 57602, 1-4-97, sistema JUBA7  sumario  B23945;  CC  102,  La Plata, 17-12-92, sistema JUBA7 sumario B150795; cits. por el juez Lettieri en “Ramos, Raúl Alberto c/ Fisco de la Provincia de BS.AS.  s/  Posesión Veinteañal”, sent. del 12/8/2003, Lib. 32, reg. 195).

    En el caso, pese a la irregular recepción de sus relatos (en el estudio del abogado de la parte actora, en forma anticipada  y fuera del cronograma de actividades dispuesto por el juzgado a f. 41/vta.),  es cierto que los testigos son contestes y que han dado  razón de sus dichos (Mesa, quien hizo mejoras en 1993, 1994 y 1995 -fs. 20/22 y 42/vta.-,  Esnal, que como empleador lo ha pasado a buscar siempre por allí -f. 43-,  García y Barletta -vecinos, fs. 44 y 45-; art. 456 cód. proc.), pero la restante prueba no es acreditativa de actos posesorios durante al menos  “buena parte” de los necesarios 20 años.

          En efecto, la sóla constatación de mejoras por medio del reconocimiento judicial (f. 51) no dice nada sobre la antigüedad de su realización; y el pago de impuestos (o la obtención del reconocimiento municipal de su prescripción) desde 2009 no constituye “buena parte” sino tan sólo alrededor del 10%  del período legal de 20 años (fs. 13/19).

          Los comprobantes de realización de mejoras, obrantes a fs. 20/22, no constituyen más que prueba testifical (“testimonial de reconocimiento”, la denomina la parte actora a f. 29; ver declaración de Mesa, fs. 42 vta. y 48), de manera que no pueden ser “sumados” a la prueba testimonial -para formar prueba compuesta-  como si se tratara de otro medio probatorio. Por otro lado, si se los observa con detenimiento, parecen sospechosos: supuestamente corresponden a 3 años diferentes (1993, 1994 y 1995), pero prima facie han sido extendidos en formularios y con tinta iguales, lo que permite creer en su otorgamiento conjunto en un mismo acto sin poder determinarse cuándo, y no, en cambio, en forma separada, año tras año, en esos años (art. 384 cód. proc.).

          Finalmente,  en lo que respecta a la conformidad de quien se ha desempeñado como defensora oficial  de los  demandados  (fs. 40 y 52/vta.), corresponde decir que la  acción  encaminada a que se declare la adquisición del  dominio  por  usucapión  puede  rechazarse  si el juez  aprecia, como en el caso que nos ocupa, que la  prueba  es insuficiente o inidónea; ello a pesar  de  aquella  conformidad  antes  bien enderezada a la pérdida y no a la conservación del derecho del defendido (art.18 CN; voto del juez Casarini, en “Zatón, Alba Ignacia c/ Bruno, Cosme s/ Posesión Vein teañal”, sent. del 12/10/2004, Lib. 33, reg. 209).

          En  suma,  dada la trascendencia económico  social del instituto de la usucapión la prueba de  los  hechos  en  los  que  se  funda  debe  ser concluyente  (S.C.B.A,  Ac. 61899, sent. del 28-10-1997, “Casal de  Pineda, Elsa c/ Tella, José y otros s/ Posesión  veinteañal”, Juba sumario B20192; cit. por el juez Lettieri en “ELBICH, CLAUDIA  PATRICIA  c/ SANCHEZ, SANTOS NICANOR  s/ Usucapión”, sent. del  29/12/2009, Lib. 38, reg. 67). De manera que, como el usucapiente no  ha  acreditado con esa potencia los extremos de su acción,  como  era  su carga específica, corresponde desestimar  el recurso interpuesto, con costas a su cargo  (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Es patente que la testimonial fue producida de modo irregular, como se lo señala en el voto que abre este acuerdo.

          No obstante la defensora no objetó la incorporación irregular de los testimonios, ni la jueza hizo objeción alguna al respecto, consintiéndose tácitamente su agregación.       En definitiva, aun cuando pueda haber sido incorporada de manera irregular, rige la preclusión operada ya que la firmeza de los actos procesales es una necesidad jurídica que justifica su validez, no obstante los vicios que pudieran presentar; en otros términos: la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (S.C.B.A., Ac. 47. 212, sent. del 31—III—92).

          Ante situaciones similares la Suprema Corte ha decidido que si la  prueba de que se trata fue ofrecida en su oportunidad, produciéndose su incorporación de manera irregular -lo que no fue objetado- constituye un supuesto de exceso ritual manifiesto la negativa a su consideración por tal circunstancia (ídem., Ac. 33.060 del 12-XI-85; Ac. 37.350 del 25-VII-87; cit. en S.C.B.A.,  Ac 51018, sent. del 20-9-1994 , “Pazos, Angel Armando c/ Olasagarre, Néstor Fabián y otros s/ Daños y perjuicios”. Juba sumario  B21391).

          Con esto queda justificada la apreciación que de la misma se aborda en el voto inicial. Aunque con ello no se descarta la investigación que pueda iniciarse en torno a tal situación dada en el proceso, por el carril que obre regulado a ese efecto.

          Adhiero pues al voto del juez Sosa.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 57 contra la sentencia de fs. 53/56, con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 06

    Autos: “FREYRE, HECTOR ABRAHAM c/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87913-

     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FREYRE, HECTOR ABRAHAM c/ ARTIGUES, HECTOR LUIS Y OTROS S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87913-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 318, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 292?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. Por lo pronto, la falta de legitimación de Artíguez para estar a derecho en lo que atañe a su reconvención, pierde toda virtualidad ni bien se advierte que la reconvención fue desestimada totalmente. Lo cual priva de interés al actor para recurrir.

                Al menos si no se ha explicitado, qué agravio actual -no hipotético ni eventual-  le causa que la contrademanda se rechazara  por considerarse que el boleto de compraventa no es justo título para usucapir, y no puntualmente por la falta de legitimación sustancial activa, basada por el actor en que el boleto alegado no estaba firmado por el reconviniente (fs. 307/310; arg. art. 242 y concs. del Cód. Proc.). Sobre todo si el pronunciamiento adverso fue consentido por el pretensor, que no dedujo apelación.

                El interés es la medida del derecho -como el agravio es la medida del recurso- y la apelación no procede sino por su lesión, que consiste -por principio- en el perjuicio que al apelante cause la parte dispositiva de la sentencia (S.C.B.A., SCBA, Ac 63359 , sent. del 10-3-1998, “ Ramírez, Dionisio Desiderio c/ Cappelletti, Ricardo Alberto y otro s/ Resarcimiento de daños y perjuicios y reparación daño moral”, en Juba sumario B24332).

                2. En punto a la reivindicación, fue igualmente desestimada por el sentenciante, por estas razones:

                (a) del boleto de compraventa adjuntado por el accionado, resultaba que el reivindicante y su cónyuge -titulares de dominio del bien en litigio- habían vendido el inmueble a Gabriel Santiago Barreña (fs. 287 segundo párrafo);

                (b) si bien ese boleto había sido desconocido por la actora al igual que las firmas, al absolver posiciones Freyre reconoce que vendió el 10 de mayo de 1990 al citado Barreña el bien en juego, agregando que también su cónyuge suscribió ese contrato (ídem);

                (c) quien entregó voluntariamente la posesión pierde contra el adquirente la acción de reivindicación, quedándole las acciones propias del contrato (fs. 288/vta., in capite);

                (d) es claro que el titular del dominio que transfirió el inmueble por boleto de compraventa no puede reinvindicar si no ataca dicho acto, pues tratándose de un instrumento idóneo para transmitir la posesión legítima, deben obtener previamente la declaración de su nulidad o bien configurarse una causa de rescisión legal o convencional (cita las páginas 110 y 111 del tomo IV de la obra de Marcelo J. López Mesa, “Código Civil y leyes complementarias. Anotado con jurisprudencia; fs. 288/vta., segundo párrafo).

                La apelante se queja:

                (a) de que la sentencia tiene por acreditado con la prueba pericial caligráfica de fojas 237/243, que la firma de Artíguez ha sido certificada, cuando la misma se realizó en la persona de Freyre y no de aquél. Cuando al interponer frente a la reconvención la excepción de falta de legitimación sustancial activa, había aducido que la firma del demandado reconvincente no aparecía en la documental adjuntada (fs. 43, a, y 307/308);

                (b) de que no se acreditó que el boleto adjunto sea el boleto que se firmó entre Freyre y Bareña. No es el documento en que sustenta su accionar Artiguez el que se firmó, sino por el contrario, otro que nunca se glosó en estos autos (fs. 308, quinto y sexto párrafos);

                (c) de que la oposición formulada a la pretensión reivindicatoria no se ajusta a derecho, por no haber acreditado el demandado reconvincente, que la documentación en que se sustenta es auténtica.

                Ahora bien, al cotejar los argumentos de la sentencia, claves para dar sustento el rechazo de la reinvindicación con la crítica que se extractó en el párrafo anterior, queda en evidencia:

                (a) que no es un cuestionamiento relevante para desactivar las razones que llevaron al rechazo de la demanda, que no aparezca firmada por Artíguez, la venta, cesión y transferencia en su favor, de los derechos y acciones del boleto formalizado entre Freyre y Cano -como vendedores- y Bareña, como comprador y que fue redactada a continuación del texto de éste, en el mismo papel (fs. 283/vta.). Pues aquéllas se basan en que no procede la reivindicación cuando el reivindicante se ha desprendido voluntariamente de la posesión, y tal razón no ha sido derechamente atacada, como se verá (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.);

                Además, la falta de firma del demandado en ese tramo del documento, no podría dar pábulo a todas las implicancias que de ese hecho quiere extraer el recurrente, si se acude a lo normado en el artículo 1013 del Código Civil. Pues a través de esa norma podrá entenderse que resultaba innecesario que en el ejemplar traído por el demandado obrara su firma, siendo suficiente que apareciera firmado por el otro otorgante. Aspecto éste que no se pone en cuestión en los agravios (Belluscio-Zanoni, “Código…” t. 4 pág. 651).

                Cierto que hay una tentativa por desacreditar aquel instrumento, con la afirmación que existe otro boleto que no habría sido presentado en este juicio. Pero nada se dice en torno a medios rendidos en autos que otorguen a esa mención, la verosilimitud que no obtiene como declaración unilateral de una parte. Cuando, por otro lado, el reconocimiento de la venta del bien al mismo adquirente que figura en el mencionado boleto y en la misma fecha, en la confesional rendida por el actor, convence de la fidelidad del documento que de otro modo, quedaría sin una explícita razón de ser (fs. 186, posiciones a y e, que figuran respondidas como primera y quinta a fs. 189; arg. art. 384 y 421 del Cód. Proc.).

                (b) que, como se anticipara, no aparece cuestionado francamente, que se desprendió voluntariamente de la posesión a favor de Barreña, sobre cuya base argumenta el juez para desestimar la reivindicación.

                Acaso, hasta es oportuno recordar la doctrina de la Suprema Corte en punto a que no puede reivindicar quien se ha desprendido voluntariamente de la posesión, aun cuando ese desprendimiento haya sido efectuado por sus antecesores en el dominio (S.C.B.A., Ac 60923, sent. del 1-10-1996, “Edificio Carhué II – Santa Teresita c/ Torres, Gerónimo s/ Reivindicación-Daños y perjuicios”, en Juba sumario B23824). Dado que la reivindicación presupone la pérdida involuntaria de la posesión (arg. art. 2758 y concs. del Código Civil).

                Y el presupuesto que ha ligado el caso a esa postura, conviene recordarlo, adquiere sustento desde que se ha acreditado la existencia de un acto del que surge la pérdida o transferencia intencionada de la posesión en su favor.

                Es lo que traduce el boleto de compraventa de fojas 283, en el cual el reivindicante y su cónyuge aparecen vendiendo a Gabriel Santiago Bareña el mismo bien que intentan reivindicar. Y donde se declara que, a su fecha, el adquirente ha recibido de los vendedores y tomado posesión del inmueble vendido, de conformidad, libre de ocupación y ocupantes, habiéndose verificado la tradición; circunstancia y condiciones ratificadas por los enjenantes. Manifestación que es plenamente eficaz entre las partes  -particularmente, en lo que ahora interesa,  respecto del actor- para acreditar entre ellas -y a su respecto-  que se efectuó la tradición de la cosa. En la medida en que ni siquiera se afirma que haya quedado desvirtuada por otras constancias del proceso (S.C.B.A., Ac 86593, sent. del 8-9-2004, “Rascio, María Alejandra y otro c/ Palma, Viviana s/ Resolución de contrato con medidas cautelares”, en Juba sumario B27568).

                Se advierte que la autenticidad de la firma de Freyre, en ese instrumento privado, fue confirmada por la pericia caligráfica de fojas 240/243 (arg. arts.. 384 y 474 del Cód. Proc.). En cuanto a la de su cónyuge obtiene su aval desde que el actor reconoce al absolver posiciones que ella también firmó el contrato de compraventa del inmueble con Bareña (fs. 186, e y 189, quinta; arg. arts. 384 y 421 del Cód. Proc.). Y, como ya fue expresado, no se mencionan medios que convenzan acerca de que el boleto no sería el agregado a fojas 283, sino otro, ignoto.

                En fin, ya es momento de evocar que cuando se pretenden impugnar las conclusiones de un pronunciamiento sobre las cuestiones fácticas de la litis -en el caso, convencer acerca de los presupuestos de la acción de reivindicación-, no basta con presentar la propia versión y mérito de las mismas, sino que es menester realizar un juicio crítico de los razonamientos desarrollados en aquél y demostrar que padecen de un error grave y manifiesto que ha derivado en conclusiones contradictorias, incoherentes o inconciliables con las constancias objetivas que resultan de la causa. Y esta es la carga que el apelante, con su expresión de agravios, no ha logrado abastecer en todo este tramo, lo cual se procuró dejar evidenciado con los desarrollos precedentes (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Las consecuencia es fatal: la apelación ha de ser desestimada, con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 292,  con  costas al  apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 292,  con  costas al  apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 07

    Autos: “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87854-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CIVARDI, SANDRA BEATRIZ Y OT. C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI Y OT. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87854-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 748 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   procedente   la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Se reclamaron los daños y perjuicios derivados del nacimiento sin vida de la hija de los actores.

          Se alegó en definitiva que la muerte fetal se produjo por erróneo diagnóstico y  tratamiento médico durante el embarazo y el parto.

          Se adujeron los siguientes hechos que a consideración de los actores merecen reproche:

          a- no haber indicado la internación de la madre la semana anterior al parto;

          y b- no concurrir el accionado de inmediato al momento del nacimiento, dejando a la paciente librada a su destino.

          En suma, se endilga un diagnóstico equivocado y un tratamiento inadecuado.

          2. La sentencia de primera instancia rechaza la demanda por entender que no hubo negligencia en el obrar médico del accionado Méndez.

          Se agravian los actores sosteniendo que se probó la relación de causalidad entre la muerte del feto de la actora y el obrar negligente del galeno demandado.

     

          3. La pericia -f. 424, último párrafo- pone de resalto que se realizaron a la actora vinculados con su embarazo tres controles previos al parto sin vida acaecido el 28/1/98, a saber:

          * el 23/7/97 se confirma ecográficamente la presencia de embrión de 11 semanas de gestación, se piden y realizan estudios de rutina.   *   el 30/9/97 con 20 semana de gestación se realiza nuevo control.

          *  7/1/98 nuevo control, se detecta presión arterial elevada a valores leves y se la medica al efecto.

          El accionado aduce haber atendido además a la actora el 22/1/98 indicándole el análisis que da cuenta la orden de f. 20, cuyo original se encuentra a f. 411; aunque a consecuencia de la pericia caligráfica de fs. 611/615 y su complemento de fs. 625/627vta. se probó que dicha prescripción tuvo lugar -como afirmó la actora- el día 27/1/98. De todos modos surge de la H.C. con claridad una atención de la paciente, con monitoreo de control el día 22/1/98 (art. 474, cód. proc.).

          En suma, ambas partes son contestes en que el accionado atendía regularmente a la actora y afirma la accionante que el demandado controlaba también regularmente su presión arterial (ver fs. 55vta., párrafo 2do.).

     

          4. Trastornos hipertensivos en embarazadas. Situación de la accionante.

          De la clasificación de los trastornos hipertensivos indicados por la perito médica especialista en obstetricia a fs. 423/vta. y que no fueron objeto de impugnación, son interesantes para el caso la hipertensión gestacional y la preeclampsia .

          La primera se caracteriza por una T.A. mayor de 140/90 mm Hg, después de las 20 semanas de gestación y si no hay proteinuria (presencia de proteínas en la orina por encima de 300-500 mg/día), en general el pronóstico fetal es bueno.

          La “preeclampsia” se da con igual T.A., pero con proteinuria. En este caso va acompañada de mal pronóstico fetal,  frecuentemente con retardo de crecimiento intrauterino (RCIU).

     

          5. Según los datos proporcionados por la historia clínica reservada que tengo a la vista (se halla glosada copia a fs. 92/100) y el análisis clínico de laboratorio de f. 18 acompañado en demanda,  la actora se ubicó al 7/1/98 (con aproximadamente 33 semanas de gestación; ver puntualmente f. 108) en la primera de las clasificaciones de los trastornos hipertensivos; siendo éste, según pericia, el más benigno (ver clasificación desarrollada a f. 423; art. 474, cód. proc.).

     

          6. Así ubicados en el caso, no hay elementos que me permitan concluir que la actora tuvo antes del 7/1/98 una tensión arterial superior a la detectada ese día: 140/90 mm Hg.

          No lo afirmó en demanda, tan siquiera aduce que lo sospechara, no alega que se lo hubiera transmitido el accionado a pesar de controlar -según ella- regularmente su presión, no surge de la historia clínica, no lo dijo el demandado. A esta conclusión arriba también la perito médica a f. 428vta., 1er. párrafo, cuando manifiesta que es probable que el embarazo sólo haya cursado con valores de T.A. (tensión arterial) leve, es decir igual o por debajo del valor detectado el 7/1/98.

          Agrega la perito que no había valores elevados de proteinuria positiva mayor de 300mg./día al momento de detectarse la T.A. leve; esta circunstancia desaconsejaba la internación de la paciente ya que la morbimortalidad materna fetal es baja y la internación acarrea mayor stress para la mujer embarazada (v. f. 427, último párrafo y análisis f. 18, columna derecha in fine).

          Por otra parte, no se alegó ni probó que la semana anterior al parto la paciente tuviera una T.A. superior a la detectada a comienzos de enero de 1998 que hubiera aconsejado su internación (art. 375, cód. proc.) .

          Este aspecto del informe pericial descarta negligencia en el obrar médico cuando se sugirió tratamiento ambulatorio ante la hipertensión detectada, perdiendo sustento el primer agravio (a contrario sensu arts. 512, 902, 1109, cód. civil). 

          En suma, con el nivel de T.A. materno al 7/1/98 (140/90 mm Hg.) y sin proteinuria el pronóstico del feto en general era bueno y no requería de internación (ver. 423, segundo párrafo).

     

          7. Detectada la T.A. leve el 7/1/98 ¿se brindó tratamiento a la actora?    

          De la pericia médica  -f. 425 último párrafo- surge que el tratamiento suministrado (Aldomet 500 mg cada 6 hs.) es el habitual, aunque en dosis algo menor en caso de T.A. leve.

          En la misma línea no pone reparo el informe de la Sociedad de Obstetricia y Ginecología de la Provincia de Bs. As., el cual indica que frente a la T.A. leve fue medicada con un antihipertensivo (v. f. 588vta., 1er. párrafo).

          Aún cuando la pericia explicita que se indicó Aldomet en proporción mayor al nivel de tensión arterial registrado, no se probó que ello hubiera afectado al feto y que ésta hubiera sido la causa de su muerte. 

          Siendo así, no surge de la prueba traída que el tratamiento hubiera sido equivocado; por el contrario ambos informes médicos dan cuenta que la medicación era la adecuada y no se alegó ni probó que el efecto del medicamento suministrado hubiera sido adverso.

          Entonces si la medicación era correcta, si no se probó que la tensión arterial de la actora hubiera superado los valores alcanzados el 7/1/98, unido ello a la falta de proteinuria (dato por demás relevante y aportado por la actora al acompañar documental de f. 18), tales circunstancias no hacían pensar en un mal pronóstico fetal.

          Esa era la situación con la que se enfrentaba el galeno al momento de detectar la hipertensión arterial leve, no siendo esperable entonces un desgraciado descenlace.

          En suma, si el 7/1 la madre fue medicada; y no se probó que dicha medicación no fuera la correcta, el 9-1 los análisis no detectaron proteinuria superior a 300mg/día, no haciendo sospechar un mal pronóstico fetal y 19 días después el feto nace muerto, no encuentro adecuado vincular la causa de la muerte fetal a la falta de internación de la madre una semana antes del parto, o al tratamiento de su hipertensión (arts. 512, 902, 1109, cód. civil y 375, cód. proc.); no aconsejado el primero y adecuadamente medicada la segunda.

          Téngase en cuenta que la pericia médica indica que con el debido control de la embarazada hipertensa, no siempre se logra un feliz término del embarazo (v. f. 425vta., 2do. párrafo) y que el factor aleatorio de la variable biológica no permite afirmar con certeza que los controles indefectiblemente logran evitar la morbimortalidad fetal (v. f. 589, párrafo 4to.). 

          Además la muerte del feto puede producirse en cualquier tiempo de la gestación y tener diversas causas, siendo sólo una de ellas la hipertensión materna: a- maternas: infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea y enfermedades preexistentes (entre las que se ubica la HTA); b- ovulares: causas placentarias, causas funiculares; c- fetales y d- desconocidas (ver f. 428).   Pero que en el caso, la única causa detectada, la presión arterial leve materna y sin proteinuria, tiene bajo pronóstico de morbimortalidad materno fetal.

          Por último, aún cuando el galeno demandado no hubiera concurrido de modo inmediato ante la internación de la actora el día 28/1/98, desde su relato de los hechos (la muerte del feto se produjo según la actora el día 21-1-98), tal conducta -por más reprochable que pudiera parecer- no hace variar el descenlace de los presentes, pues la accionante alega que a esa fecha el feto  estaba muerto desde una semana antes. Siendo indiferente entonces, a los fines de determinar la relación de causalidad entre la conducta del profesional y el resultado dañoso,  una eventual demora en la concurrencia el día 28/1/98, pues a esa fecha el daño, ya había acaecido, pero sin ser su causa una supuesta demora en brindar atención médica al momento de nacer.

          Constituye un requisito ineludible de la responsabilidad civil de los profesionales en general y de los médicos en particular la existencia de una

    vinculación causal adecuada entre su proceder y el perjuicio sufrido por el damnificado, pues la determinación de tal nexo causal no sólo permite establecer la autoría material del sujeto (“imputatio facti”) sino también la extensión o medida del resarcimiento a su cargo; de tal forma, no configurándose alguna de las llamadas “presunciones de causalidad” -como sucede en distintos casos de responsabilidad objetiva y en las denominadas obligaciones de resultado, que a veces son asumidas por algunos profesionales-, tanto la doctrina como la jurisprudencia han aceptado que la prueba de la existencia de una relación causal adecuada entre la conducta del profesional y el daño queda a cargo del damnificado (conf. CC0101 LP 250861 RSD-81-9 TENREYRO ANAYA (SD) CARATULA: P.A. y otra c/ M. de S. y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS ; fallo extraído de Juba en línea). Y en el caso la existencia de nexo causal no ha sido acreditada (art. 375 y 384, cód. proc.).

          En suma, detectada la hipertensión arterial leve, la actora fue medicada; no se probó que el tratamiento suministrado hubiera sido inadecuado, ni que fuera aconsejable la internación de la paciente una semana antes del parto; siendo que la obligación del galeno es de medios y no de resultados, y no habiéndose probado la relación de causalidad entre el resultado dañoso y el obrar médico, no encuentro razón para variar lo decidido en primera instancia.       

          La carga de la prueba no abastecida -reitero- recaía sobre la actora que pretendía probar la relación de causalidad entre el lamentable suceso y la conducta del galeno (arts. 1109, cód. civil y 375, cód . proc.).

          Así, corresponde desestimar el recurso interpuesto (arts. , cód. proc.).

     

          8. A mayor abundamiento y a fin de responder a los agravios, agrego:

          8.1. Nada relevante en apoyo de la tesis actora se puede extraer de la confesión ficta del accionado Mendez, pues las posiciones de fs. 226 son indiferentes al objeto de discusión: un obrar negligente en el tratamiento de la actora, que fuera causa adecuada de la muerte de su hija (art. 384, cód. proc.).

     

          8.2. No se probó que la dosis superior de Adomet suministrada (2 gr/día en lugar de los 1,5gr/día habitualmente usado en hipertensión leve) se correspondiera con una tensión arterial moderada o grave y no leve como en el caso,  para de allí concluir que la actora en realidad no tenía una tensión arterial de 140/90 mm Hg, sino otra superior no detectada como afirma la actora recién al expresar agravios (arts. 375, 384, 266, 272, cód. proc.). 

     

          8.3. Aún cuando los actores hubieran manifestado que la historia clínica fue confeccionada para mejorar la situación procesal de los accionados, lo cierto es que no fue indicado al juez de primera instancia ni probado, que la tensión arterial de la paciente no hubiera sido al 7/1 la allí consignada; y sí una superior.

          Si se pretende quitar mérito a la historia clínica acompañada, por haber sido elaborada ante un eventual reclamo judicial, bien pudo la actora solicitar el secuestro de la misma con antelación al inicio de la presente causa (art. 221, 1er. párrafo, 2da. parte, cód. proc.); y sin embargo dejó pasar esa oportunidad, para alegar inautenticidad una vez agregada la H.C. al proceso (arts. 512, 903, 1111, cód. civil).      

          En suma, era un imperativo de su propio interés el resguardo de las constancias documentales que hacían a su derecho. Sembrar dudas sobre la prueba cuando se la incorporó a la causa, cuando nada se hizo para resguardarla, parece estar más vinculado a pretender acomodar el resultado de la prueba a su interés, cuando se advierte que ella no resulta del todo favorable a la propia postura.

     

          8.4. Si bien la hipertensión a valores elevados puede producir retardo de crecimiento intrauterino (RCIU), nada hace pensar que ello acaeció en el caso de autos, ya que hubiera acarreado como consecuencia un bajo peso fetal y éste no se dió, según surge de la pericia (v. f. 428, párrafo 4to.; art. 474, cód. proc.).

          Es más, reitero la conclusión de la perito ya adelantada, en el sentido que es probable que el embarazo hubiera transistado por valores de T.A. no superiores a la detectada el 7/1/98, es decir una tensión arterial leve (ver f. 428vta. 1er. párrafo). 

     

          8.5. Por último si faltó prueba, si quedaron dudas, estaba en manos de la actora despejarlas: la subsistencia de éstas -en el caso- no pueden recaer sobre el médico demandado, pues no se trata de cuestiones de hecho que sólo éste pudo conocer por tratarse de circunstancias acaecidas sólo en su presencia y que únicamente éste pudo conocer, sino de dudas acerca del desenvolvimiento de la ciencia médica que la parte interesada debió y pudo despejar a través de requerimientos al perito, a fin de abonar su tesis de inadecuado tratamiento, pues como se dijo sobre los accionantes recaia el onus probandi (art. 375, cód. proc.).

          Merced a lo expuesto en los considerandos precedentes no advierto que con los agravios traídos pueda receptarse favorablemente la apelación.

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          La centralidad del reclamo de los actores, está puesto en considerar que la muerte de su hija, fue consecuencia del actuar negligente del médico, dependiente del Hospital Municipal de Guaminí (fs. 55, IV).

          Afirma la actora en su demanda  que se controlaba regularmente con el médico Méndez, quien se limitaba a tomarle la presión y hacerle tacto. También dice que fue después del año nuevo de 1998 que ella lo consulta nuevamente porque no se sentía bien. El tomarle la presión, el médico detecta hipertensión arterial, medicándola con Aldomet y Duvodilan.

          En otras palabras, para lo que por ahora interesa, puede extraerse que el profesional le controlaba regularmente la presión arterial. Y que “detectó” su hipertensión después del año nuevo de 1998, medicándola en consecuencia.

          Pues bien ¿Qué le reprocha a Méndez, la actora?.

          (a) que en los primeros días del mismo año 1998 concurre al hospital porque se sentía mal y por razones que desconoce la enfermera de guardia le dijo que el médico no podía concurrir, instruyéndola por teléfono acerca de que se tomara la fiebre y controlara que no tuviese pérdidas.

          (b) que no le indicó internación la semana anterior al parto, sugiriéndole que se fuera a su casa, exponiéndola a un peligro concreto de perder a  su hija.

          (c) que recién la atendió el 27 de enero al mediodía indicándole la realización de análisis de orina porque podía tener una infección urinaria. Ese día anterior al parto, la revisa le indica medicación y no advierte que la criatura ya estaba muerta hacía seis días.

          (d) que no le indicó internación la semana anterior al parto,

          (c) que en la madrugada del 28 rompe la bolsa y a las 3:15 horas se interna. El médico llega a las 5:15 cuando la beba estaba naciendo sin vida.

          (d) que Méndez no le quiso mostrar a su hija, ni entregársela posteriormente para su entierro, a pesar de sus reiterados pedidos (fs. 55/vta. “in fine” y 56 “in capite”).

          Pues bien, cabe descartar los comportamientos que se reprochan al médico y que son posteriores al fallecimiento, pues no hacen a la responsabilidad por ese evento. Por más que, probados, merezcan alguna crítica.

          Hay que analizar los comportamiento anteriores al 21 de enero de 1998, que fue la fecha que se fija en la demanda para el óbito fetal.

          Pero como se dejó dicho que el profesional le controló regularmente la presión arterial y que le detectó hipertensión “después del año nuevo de 1998”, la  secuencia  interesante   parte  desde  ese  momento -algo impreciso – hasta el 21 de enero del mismo año.

          Se sabe  -porque lo afirma la misma actora- que diagnosticada la hipertensión, Méndez la medicó. No dice la actora que acaso esa medicación haya sido inadecuada o la causa de la frustración fatal de su embarazo.

          Resta saber ¿debió internarla la semana anterior al parto cuando  -según dice- se presentó en el hospital?. Lo que debió haber ocurrido el 21 de enero (28 -día del parto- menos 7  -lapso que mide una semana- : 21).

          Veamos qué resulta de la prueba pericial, pues cuando el caso exhibe especiales particularidades en las cuales entiendo están involucradas pautas científicas de especial precisión, la prueba pericial -o los informes pertinentes-  se constituyen en gravitantes, sin perjuicio de la necesaria sujeción de sus conclusiones desde el órgano jurisdiccional, con apego a la sana crítica (arg. arts. 362, 375, 384, 457 y concs. del Cód. Proc.).

          Con relación al tema del interrogante, se formuló a la perito médica el siguiente punto pericial: “para que diga de acuerdo al historial clínico, si no hubiese sido adecuado dejar internada a la paciente con un embarazo de alto riesgo por hipertensión para controlar la presión cada 6 hs”. A lo que dictaminó la experta: “Acorde con la historia clínica, los controles de TA son valores de una HTA leve, que en este caso a no acompañarse de proteinuria positiva mayor a 300 mg. /día, no estaría indicada la internación de la paciente, ya que muchas veces trae aparejado un mayor stress para ello y que por otro lado la morbimortalidad materno fetal es baja: El otro valor de presión que figura en la historia clínica de la internación es durante su trabajo de parto, que por mecanismos fisiológicos se puede acompañar de aumento de la presión arterial… (fs. 427, párrafao final). Más adelante insiste: “Como ya se expresó la HTA leve sin proteinuria (un solo resultado) tiene una baja morbimortalidad maternofetal” (fs. 428).

          En síntesis, no era aconsejable la internación que los actores reprochan al médico no haber prescripto en las circunstancias comentadas.

          Es además relevante, que los valores de TA son considerados leves y no acompañados de proteinuria positiva mayor de 300 mg./día, lo que daba un buen pronóstico fetal (fs. 425/vta.).

          La medicación suministrada a la paciente fue un hipotensor  de primera línea en la embarazada, habitualmente usada en dosis menores en caso de hipertensión leve (fs. 425, in fine”). Por otra parte, informa la perito médica, nada hace pensar en un retardo de crecimiento ya que hubiese dado un bajo peso fetal. Concluye: “…quiero manifestar que probablemente no hubo RCIU, siendo un dato que no infiera que la HTA de la madre no había afectado el nacimiento del feto y demuestra quizás más certeramente que su embarazo cursó con valores de TA leve…”.

          Quede señalado que el dictamen pericial no fue objeto de observaciones ni fue motivo para que se requirieran a la experta aclaraciones adicionales (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

          En punto a lo que explica la Sociedad de Obstreticia y Ginecología de la Provincia de Buenos Aires, puntualmente consultada, en lo que interesa destacar, dice: “A pesar de la falta de seguimiento mensual (controles a 1 mes y 3 meses, 7 meses, y 7 ½ meses) cuya causa se ignora, se han cumplido con el mínimo de 5 controles y solicitado los estudios del caso” (fs. 588/vta.). Referente a la internación de la paciente, observa -en coincidencia con el dictamen pericial- que el tipo de hipertensión que se consigna es de control ambulatorio y por tanto no tiene indicación de internación (fs. 590; arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En fin, la muerte del feto -se explica en la experticia- puede ocurrir en cualquier tiempo de la gestación y la etiología es variada. Maternas: infecciosas, enfermedades metabólicas, incompatibilidad sanguínea y enfermedades preexistentes. Ovulares: causas placentarias (desprendimiento, insuficiencia), causas funiculares (circular de cordón, nudos reales). Fetales: en caso de embarazo gemelares, la muerte de uno de ellos. Y desconocido (fs. 428).

          Cierto que el apartamiento del juez frente al dictamen  es  otra alternativa legal autorizada por el art. 474 del Cód. Proc.. Pero para ello el sentenciante se encuentra obligado a dar razones suficientes que justifican dejar de lado las conclusiones del experto a fin de evitar que su decisión represente el ejercicio de su sola voluntad. Y en la especie no las tengo, en cuanto apoyadas en elementos de prueba de similar prestigio (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

          En definitiva, vale recordar que no cabe imputar  responsabilidad  al médico si no se acredita fehacientemente la existencia de un error en el diagnóstico  y  tratamiento del paciente que conduzca al resultado fatal que se le imputa. Pues la responsabilidad profesional sólo aparece si puede establecerse la conexión causal adecuada entre una acción u omisión  y  el daño: éste debe haber sido originado u ocasionado por aquélla, hipótesis que no se ha alcanzado a  verificar en este proceso (arg. arts. 512, 901 a 906, 529, 520 y concs. del Código Civil). El fracaso o la falta de buen éxito en la prestación de servicios médicos, no implican por sí solos el incumplimiento de la o las obligaciones asumidas por el profesional, correspondiendo al damnificado que pretenda una reparación la prueba de la inejecución de la obligación por él prestada, así como su culpa, extremo que no ha logrado acreditarse en el sub lite. (S.C.B.A., sent. del 20-10-2010, “Molina, Horacio Alberto c/ Clínica Médica Quirúrgica Sanatorio Junín S.A. y otro s/ Daños y perjuicios “, en Juba sumario B33664).

          El mero hecho de la no obtención del resultado esperado no puede traer aparejado necesariamente la responsabilidad civil del facultativo, atento que la ciencia médica tiene sus limitaciones y en el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades existe siempre un álea que escapa al cálculo más riguroso o a las previsiones más prudentes (Cám. Civ. y Com. 3 de Lomas de Zamora, sent. del 2-3-2010, “C. R. V. c/ Hospital Interzonal Presidente Peron (Fiscalía de Estado) s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B3750353).

          Por consonancia, en función de las afirmaciones que hicieron al contenido de la demanda y su pretensión resarcitoria -de los cuales no le esta dado a los jueces apartarse (arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Cód. Proc.)  y su falta de correspondencia con los medios probatorios considerados centrales para definirlos, coincido en que el recurso no puede prosperar. 

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere a los dos votos emitidos en  la presente cuestión.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Corresponde desestimar  la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 CPCC) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar  la   apelación  de  f. 695 contra la sentencia de fs. 686/692, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 14-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 08

    Autos: “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION”

    Expte.: -87878-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los catorce días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MORALES RUBEN DARIO Y OTRA C/ BUSTOS, OSCAR S/ REIVINDICACION” (expte. nro. -87878-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 172, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 148?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          El recurso no puede prosperar.

                Evoca el apelante que con el mandamiento de constatación de fojas 20 se acreditó que ocupa el inmueble interesante como concubino de la propietaria María Isabel Morales, corroborándose así ser el propietario junto con aquélla (fs. 162/vta.).

                Pero lo cierto es que el dominio de inmuebles -por principio- se acredita con la respectiva escritura o testimonio auténtico, debidamente inscripto en el pertinente Registro de la Propiedad, para hacerlo oponible a terceros (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505, 2601, 2602, 2673, 2675, y concs. del Código Civil). Y nada de eso ha acompañado Bustos para avalar la relación real que atribuye a María Isabel Morales y a sí mismo, sobre el bien objeto de la acción reivindicatoria.

                Tampoco, algún otro título de aquellos que por su naturaleza sirven para pasar de una persona a otra la propiedad de una cosa, como el contrato de permuta, de donación, la dación en pago, el legado, la partición, la sentencia de usucapión, etc.

                La demostración del concubinato -parece menester decirlo-, no adelanta nada en cuanto a la titularidad del dominio frente a quien lo reivindica. Se trata de una situación de hecho que sí puede generar entre los concubinos alguna relación jurídica cuando la ley lo establece, no está previsto como un modo de adquirir y demostrar el dominio sobre el bien inmueble que se ocupa (arg. arts. 1184 inc. 1, 2505 y 2524 del Código Civil).

                Tampoco es elemento clave en ese trajín, lo que al respecto le pueda haber dicho la concubina (fs. 163/164).

                Además, no está acreditado por medio idóneo, que junto a su pareja haya comprado la casa que es centro de la disputa. La prueba testimonial es insuficiente. Algunos testigos hablan de la compra. Yolanda Edith Morales “tuvo conocimiento” que la había comprado su hermana Isabel Morales, con dinero que le entrega su legítimo esposo Manuel Pontoriero (fs. 82, 7 y 8). Lemos, sabe por comentarios que la compró Isabel con el dinero del divorcio de su esposo Pontoriero (fs. 83, 8). Lidia Mabel Morales, “supone” que la dueña de dicho inmueble era su hermana y “supone” que lo compró con dinero que le entrego su marido legal al divorciarse (fs. 85, 7 y 8). Delgado, tenía entendido que los dueños eran Bustos y su señora, la compra era con dinero que cobró cuando se separó de su esposo y parte lo puso Bustos, pero no sabe si tenía el dinero, que la señora le dijo que había comprado el inmueble, él sólo lo pintó (fs. 87/vta., 7, 8 y 14).

                Pero este medio de prueba, aduna a su debilidad un déficit que da por tierra con su fuerza probatoria del hecho investigado, pues no consta, con debida certeza: (a) quién o quiénes habrían sido los vendedores, dato importante para conocer si estaban en condiciones de transmitir un derecho real sobre el inmueble; (b) ni el precio de la compraventa, dato clave para saber si bastaba para acreditar el contrato alegado con la prueba testimonial o era menester -por el monto- al menos un principio de prueba por escrito, del cual el demandado confesó carecer (fs. 112, posición 4 y su respuesta a fs. 114; arg. arts. 1193 y concs. del Código Civil; arg. arts. 384, 421 y 456 del Cód. Proc.).

                No sofoca la pretensión de los actores que ninguno de los testimonios se refiera a que ellos eran los propietarios. En tanto para justificar esa calidad cuentan con la fotocopia certificada de la escritura ochenta, otorgada el cinco de septiembre de 2002 por ante el escribano Juan Alberto Labaronnie y constancia de su inscripción registral (fs. 9 a 13). Cuya falsedad, simulación, invalidez le ha sido opuesta, pero por ningún medio acreditada. No fue promovido, le recuerda el juez, el incidente de redargución de falsedad que señala el artículo 993 del Código Civil, en el plazo que indica el artículo 393 del Cód. Proc. (fs. 144/vta., cuarto párrafo).

                Tampoco empece la demanda,  lo que atañe a la posesión por parte de los demandantes, que el demandado les desconoce. De cara a ese tema, el juez sostuvo: “El comprador de un inmueble puede ejercer la acción reivindicatoria contra un tercero poseedor, aunque no haya tenido personalmente la posesión, invocando la que tuvieron sus antecesores en el dominio, ya que la venta importa la cesión implícita de todos los derechos y acciones del vendedor sobre la cosa, entre las cuales se incluye la acción reivindicatoria. O sea que no es necesario que el propio reivindicante haya sido desposeído, bastando con que haya sido privado de la posesión a sus predecesores en el dominio”. Y ese argumento central para contrarrestar la defensa de Bustos, no fue concreta y razonadamente criticado por él, tornándose insuficiente el recurso en ese aspecto (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                Es que, como tiene dicho la Suprema Corte,  la reivindicación es una acción que nace de todo derecho real que se ejerce por la posesión, justamente cuando su titular ha sido privado absolutamente de ella, por lo que exige de aquél que se encuentra en la posesión de la cosa, se la restituya con todos sus accesorios . Como también que el ejercicio de esa acción requiere justificar, por un lado el título que da derecho sobre la cosa, por otro, la pérdida de la posesión y posesión actual del reivindicado. Finalmente, que la cosa que se reivindica sea susceptible de ser poseída. Y todos esos extremos han concurrido en la especie, a tenor del título acompañado por los actores, la propia resistencia del demandado que se arroga la posesión de la cosa que le desconoce a los demandantes y la calidad del bien disputado, susceptible de ser poseído por particulares (S.C.B.A., C 90755, sent. del 19-8-2009, “Blasetti, Rubén Omar c/ Jaduch, Josefa María y otro s/ Reivindicación y Daños y perjuicios”, Juba sumario  B6885; arg. arts. 2347, 2758 y concs. del Código Civil).

                Para cerrar este examen y dar por concluido el caso, es dable observar que Rubén Darío Morales y Verónica Liliana Baigorri, adquirieron el inmueble objeto del juicio de los vendedores José Luis Borrego y Constantini y Elisabet Beatriz Dorrego y Constantini, a quienes les correspondió como herederos por fallecimiento de José Rudesindo Borrego y Rosa Isabel Constantini, los cuales a su vez lo habían adquirido de Miguel y Juan Ramis García (fs. 10). Por manera que no se explicita cómo es que los actores puedan haber “engañado” a María Isabel Morales, abusando de su inexperiencia, o ligereza, ni haber sido “traicionados en la confianza ciega de su sobrino”, si no  aparece acreditado ninguna operación por parte de ella o del demandado con los reivindicantes.

                En suma, como se adelantara, el recurso es infructuoso y debe ser desestimado con costas (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El demandado admite que en su momento los dueños del inmueble fueron los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini (ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°).

    Como consecuencia del estudio de títulos, el escribano autorizante de la escritura pública de fs. 9/13  expresa que los nombrados fueron heredados por José Luis y Elisabet Beatriz Dorrego,  y que éstos vendieron el inmueble a los aquí demandantes, todos aspectos que no fueron desvirtuados legalmente (art.  393 cód. proc.). En todo caso, Elisabet Beatriz  Dorrego ha ratificado la venta a los accionantes  (ver resp. a preg. 2, a f. 111; arts. 384 y 456 cód. proc.)

    Que Bustos y su pareja hubieran comprado a alguien el inmueble, no es algo que pueda probarse sin más por testigos (art. 1193 cód. civ.), máxime habiendo admitido aquél que carece de toda escritura o contrato demostrativo de su alegada propiedad (absol. a posic. .4, fs. 112 y 114,  art. 421 cód. proc.; arts. 1184.1, 1185, 1191 y 1192 cód. civ.); además,  que su concubina le hubiera dicho que la escritura estaba “en la escribanía” no quiere decir que alguna vez algún documento así hubiera existido en algún lugar y, comoquiera que fuese, su real existencia no ha sido adverada en autos (arts. 422.1 y 375 cód. proc.).

    Lo cierto es que los demandantes han traído al proceso un título traslativo de dominio, idóneo e  indesvirtuado (fs. 9/13; arts. 1184.1,  993 y concs. cód. civ.; art. 393 cód. proc.).

    En cuanto a la posesión (art. 577 cód. civ.),  el juzgado sostuvo que los actores bien pudieron prevalerse de la de sus transmitentes (ver f. 144 vta. párrafo 2°), esto es, que las sucesivas transmisiones incluyeron el derecho de reivindicar;  esa conclusión, avalada por el art. 1444 del Código Civil –y las notas a sus arts. 1445 y 2109-,   no ha sido blanco de crítica concreta y razonada,  por lo que queda fuera del poder revisor de la cámara (arts. 260, 261, 266 y 272 cód. proc.).

    Entonces,  como la posesión de los transmitentes  (empezando por la de los fallecidos José Rudecindo Dorrego y Rosa Isabel Constantini) es anterior a la ocupación del demandado (éste admite que está allí desde después del deceso de los nombrados, ver f. 60 vta. ap. 4 párrafo 1°),  como los demandantes pueden prevalerse de esa posesión anterior y como el demandado -a diferencia de los demandantes, ver fs. 9/13-  no ha presentado título alguno,  la pretensión reivindicatoria resulta fundada (arts. 577, 1184.1, 2789, 2790, 2758, 2505 y concs. cód. civ.).

          Por ello, y adhiriendo asimismo al voto en primer término, emito el mío también POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de foja 148, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                  Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

     

     

          Silvia Ethel Scelzo

                            Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 20-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Libro: 41 – / Registro: 09

    Autos: “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO”

    Expte.: -87888-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veinte días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TORRES, JUAN CARLOS C/ PRIETO, NELIDA BEATRIZ Y OTRA S/ TERCERIA DE MEJOR DOMINIO” (expte. nro. -87888-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 165, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   Son  admisibles los recursos de fs. 65 y 109?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde adoptar?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          1. Sabido es que el principio de congruencia, establecido por el art. 34 inc. 4, 163 inc. 6  y  reiterado por el art. 272 del Cód. Proc., significa que, como regla general, debe existir correspondencia entre la acción promovida  y  la sentencia que se dicta, lo que se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las pretensiones sometidas a su examen  y  sólo sobre éstas  y  debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las formulaciones hechas valer por las partes en sus presentaciones  y  sólo basándose en tales elementos (S.C.B.A., C 99214, sent. del 2-3-2011, “Sejas, Daniel Arturo y otros c/ Irigoyen, Juan Cruz y otros s/ Cobro ejecutivo de alquileres”, en Juba sumario B4824).

          En consonancia, aún cuando pudiera encausarse la tercería articulada bajo el abrigo de la de mejor derecho, no podría tratársela sino desde los hechos expuestos y los medios allegados para sostenerlos en el escrito liminar.

          Ahora bien, tiene dicho la Suprema Corte -en doctrina legal que es imperioso respetar- que para que proceda la tercería de mejor derecho, debe acreditarse que el crédito del comprador es anterior al del embargante. Por manera que tenga aquél un mejor derecho a ser pagado con preferencia a éste (art. 97 primer párrafo, in fine, del Cód. Proc.). Entendido ese pago en el concepto dado por el art. 725 del Código Civil (S.C.BA., Ac 52741, sent. del 16-8-1994, “Atilio, Roberto Oscar y otro c/ Campnoli, Carlos Alberto y otro s/ Tercería de dominio”, en  “Ac. y Sent.” t. 1994 III, pág. 360).

          Y en autos, ese dato no fue introducido por el accionante, quien sólo llegó a postular que el embargo era de fecha posterior a su boleto, lo cual es diferente (arg. art. 97, 98 y concs. del Cód. Proc.).

          Quizás un camino discreto para hacer viable la tercería de mejor derecho del adquirente de un automotor por boleto privado sin inscripción registral, podría haber sido probar -al menos- que el embargante, obrando de mala fe y abusando de su derecho, conocía la situación del adquirente.

          Ello hubiera podido habilitar, eventualmente,  con independencia de la publicidad registral, que prosperara su preferencia, haciendo prevalecer a la obligación de inscribir el dominio del vehículo que le adeudaba su propietario por sobre el crédito del embargante, “pagándoselo” con preferencia al tercerista e inscribiéndolo a su nombre, que es la deuda que con él mantenía el dueño dominial (Cám. Civ. y Com. de Azul, sent. del 17-7-1996 , “Mato Luisa A. c/ Irrizabal Alberto A. s/ Tercería”, en  D.J.B.A., t. 152, pág. 57).

          Pero  tampoco fueron hechos mencionados siquiera en el escrito liminar.

          Corolario de todo ello es que la postulación, en definitiva, fue defectuosa tanto como tercería de dominio como tercería de mejor derecho (arg. arts. 97 y concs. del Cód. Proc.).

          En este sentido, la apelación de fs. 65 es infundada.

     

          2. Tocante a la de fs. 109, no corre mejor suerte.

          E. L., a la sazón demandada en los autos principales “P., N. B. c/ L., E. s/ alimentos” (fs. 9.I), se allanó a la tercería. Reconoció la documentación agregada con la demanda, así como que el 24 de abril de 2008 vendió al actor el rodado dominio xxx-430, percibiendo la totalidad del precio de venta, y que la cautelar trabada fue con posterioridad a esa operación, por una deuda ajena al actor, suficientemente garantizada con embargos sobre inmueble de su propiedad. Además, prestó conformidad con el “levantamiento urgente” requerido por el tercerista (fs. 55/vta.).

          Como es notable, no agregó a la postulación del actor ningún hecho que éste no haya expuesto. Es decir, no trajo a conocimiento del “a quo” algunos que Torres hubiera omitido y fueran a su juicio relevantes para la solución del litigio.

          Concretamente, su allanamiento no hizo más que confirmar lo dicho por aquél.

          En ese contexto, todo aquello que ahora incorpora, en cuanto a que la venta fue anterior a la deuda, que obedecía a una obligación alimentaria que le fuera impuesta por sentencia de mayo de 2008, como abuela de N. S., P., que el obligado principal cumple en la medida de sus posibilidades, que su obligación es subsidiaria, que se ha embargado un inmueble propio, inscripto como bien de familia, cuyo valor supera el crédito reclamado que no cumplió con el requisito de la contracautela, que tratándose de un crédito por alimentos el rodado en cuestión no constituye en absoluto la cosa del litigio, o constituyen capítulos novedosos que no fueron propuestos al juez de la instancia precedente, o bien se refieren a datos ajenos al encuadre de una tercería de dominio o de mejor derecho y propios de otros mecanismos procesales relacionados con el carácter provisional de las cautelares así como con la ejecución de las mismas, de la órbita del juicio principal (arg. arts. 199, 200, 202, 204 y concs. del Cód. Proc.).

          Finalmente, es dable aclarar que de la lectura del primer párrafo de la providencia de fs. 50, se desprende que la petición de fs. 22/23, del 8 de julio de 2010, fue expresamente denegada (fs. 49). Por lo que no es atinado afirmar que no ha sido resuelta (fs. 152).

                      3. Por conclusión, ambos recursos tratados son inadmisibles, por lo cual se los desestima con costas a los apelantes (arg. art. 69 del Cód. Proc.).

          VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- No saber que algo existe,  no hace que en realidad no exista.

          No conocer el embargante una  previa venta del automotor no significa que la venta  no  hubiera existido.

          Puede ser que el embargante sea de buena fe por no conocer la venta previa al trabar su embargo, pero esa buena fe no quita que exista la venta previa.

          Si  la  venta del automotor tiene fecha cierta anterior al  embargo, con formularios 08 firmados y firmas certificadas y si el embargo llega después (como en el caso: 24/4/2008 vs. 23/12/2008, ver fs. 6/8 y 157 vta.), llega tarde. Llega tarde dado  que si la venta previa y el embargo posterior tienen  el  mismo  objeto -el automotor-, aquélla debe prevalecer  (arg.  arts.  593 y 1035  cód. civ.), máxime si la primera fuera acompañada de publicidad posesoria también  anterior  a  la  publicidad  registral  del  embargo (arts. 592 y 3269 cód. civ.).

          Que sin inscripción registral de la compraventa automotor no hubo transferencia  dominial, no quita que “algo” se hubiera podido transmitir  en función del boleto con fecha cierta y ese “algo”, si transmitido, ya no estaba en el patrimonio  de la  parte  vendedora cuando se trabó registralmente el embargo.

          “Algo” de lo cual la parte compradora no puede  ser  privada -en última instancia mediante subasta judicial  a  la  que apunta el embargo- sin provocarse así una justificada sensación de injusticia.

          Así, el  embargo sólo pudo alcanzar a un dominio formal, carente de contenido  real, en la medida que el  boleto  con fecha cierta había servido para transmitir todo lo demás excepto la -aún menos que “nuda”-  propiedad formal.

     

           2-  Desde  otro  ángulo normativo, no se ve por qué‚ no pueda extenderse aún más el  alcance  del  art. 1185 bis del Código Civil, para abarcar  la  situación de los automotores.

          Digo  extenderse más porque ya la hermenéutica literal de la norma ha sido estirada al ser ésta aplicada en ejecuciones  individuales, cuando de su mera redacción se rescata su aplicabilidad sólo en procesos concursales.

          Si por razones de justicia  ya se la ha sacado de madres para tornarla aplicable  en  juicios individuales, aplicar esa norma en materia de automotores le brindaría coherencia  al  sistema  de respuestas extraíbles del ordenamiento jurídico  -que es un todo y que no admite necesariamente cerrados parcelamientos estancos-,  para  evitar  ante similares circunstancias una respuesta afirmativa  en materia de inmuebles y otra negativa cuando se trata de  automotores (art. 171 Const. Pcia.Bs. As.).

          Que la inscripción dominial  sea  constitutiva si se trata de un automotor  no  proporciona  criterio que permita sostener una diferencia de solución,  porque el boleto de compraventa tampoco  alcanza  por  sí solo para transmitir el dominio en materia  inmobiliaria: en ambos casos se discurre en torno a la eficacia o no de un boleto con fecha cierta frente a un embargo posterior y en ambos casos ese boleto se sabe que  es  ineficaz para la transmisión del derecho real de dominio (si son automotores porque falta la inscripción  y si son inmuebles porque falta la escritura pública).

     

          3-  Si las cosas embargadas pueden ser válida y eficazmente vendidas  sin perjuicio de la responsabilidad del vendedor de mala fe -sabe que existe un embargo previo- frente al tercero embargante si el comprador es de buena fe -ignora que existe un embargo previo-  (arts. 1174, 1179 y 2412  cód. civ.), a fortiori pueden ser  válida y eficazmente vendidas las cosas lisa y llanamente no embargadas al tiempo de la compraventa aunque sean embargadas luego:  la buena fe del comprador debe presumirse pues no se le podría reclamar que conociera adivinatoriamente un embargo recién posterior a la compraventa  (arts. 2362 y 4008 cód. civ.; art. 384 cód. proc.; art. 171 Const.Pcia.Bs.As.).

     

          4-  En consecuencia, corresponde hacer lugar a la tercería de mejor derecho (no de “mejor” dominio como se dice a f. 9 ap. I), disponiendo (como se pretende a f. 10 vta.V.3.)  el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “Prieto, Nélida Beatriz c/ Lucero, Elsa s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP 430 (arts. 34.4 y 163.6 1er. párrafo cód.  proc.).

          Alíneo así este voto con el criterio que sostuve en minoría el 23/12/2004  en autos “Benigni, César Demetrio c/ Mayoral, María Beatriz  y otros s/ Incidente Tercería de mejor derecho”, causa n° 15332 (ver libro 33, registro 301), donde también me manifesté por la preferencia del derecho del comprador de automotor con formulario 08 y firma certificada, sobre un embargante posterior a la venta.

          Con costas por su orden, por tratarse de una cuestión de derecho que admite diversas interpretaciones, como lo demuestra el voto  de mi distinguido colega Lettieri, que ha llegado en el caso a una muy fundada conclusión diametralmente opuesta  (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en segundo término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Por mayoría, corresponde  hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Por mayoría, hacer lugar a la tercería de mejor derecho, disponiendo el levantamiento del embargo trabado por la parte actora en autos “P., N. B. c/ L., E. s/ Alimentos”  sobre el automóvil Volkswagen Gol 1.6. dominio GXP, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 27-03-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41- / Registro: 10

    Autos: “S., I. B. c/ C., J. C. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -87825-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los veintisiete  días del mes de marzo de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I. B. c/ C., J. C. S/ DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -87825-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 140, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          1. Un único agravio concita la atención del Tribunal:  el monto de $12.000 dado en concepto de daño moral, por considerar la actora que es exigûo. Solicita, en su consecuencia, se lo aumente a la cifra pedida en demanda -$ 75.000-, actualizada (fs. 135 vta./136  TERCERO).

          2. Viene firme a esta alzada, por falta de impugnación (art. 260 Cód. Proc.), que el divorcio de S., y C., se decreta por culpa exclusiva del esposo por haber incurrido en las causales de adulterio, abandono voluntario y malicioso del hogar e injurias graves (f. 113 p. I de la parte dispositiva; arts. 202 incs. 1, 4 y 5 y 214 inc. 1 del Código Civil), condenándose a aquél por tales conductas reprochables, descriptas en los apartados 1.1 y 1.2 del fallo, a satisfacer a su  ahora ex cónyuge el daño moral causado con la suma referida en el punto 1.

          3. No es discutible a esta altura que se trata de una cuestión indemnizable, habiendo sido así propuesto en doctrina y jurisprudencia desde hace tiempo ya (v.gr.: Medina, Graciela, “Cuantificación del daño en materia de familia”, “Revista de Derecho de Daños”, 2001-1, ed. Rubinzal – Culzoni, pág. 241 y ss; Dutto, Ricardo J., “Daños ocasionados en las relaciones de familia”, ed. hammurabi, pág. 90 y ss, esta Cám.: sent. del 03-08-1995, “W., J.A. c/ L., E.B. s/ Divorcio”, L. 24 R.140).

          Lo dificultoso del tema subyace en la determinación del quantum, que queda librada al prudente arbitrio judicial, dificultad comprobable en la dispersión de cantidades establecidas por distintos órganos jurisdiccionales, tal como se ejemplifica en las páginas 112 a 117 de la obra de Dutto citada, además de ser escasos los precedentes de este Tribunal en la materia.

          Pero merituando que en el antecedente de esta Cámara citado supra se fijó la suma de $3.000 en favor de la cónyuge no culpable, atendiendo el extenso lapso transcurrido entre aquélla y este voto (más de 15 años) y que se suman aquí otros elementos cargosos cuales son la existencia de un hijo extramatrimonial y el abandono del hogar conyugal, estimo, en base a una apreciación prudente de las circunstancias enunciadas a fs. 111/113 vta. puntos 1.1 y 1.2,  que es justo elevar la suma fijada en sentencia para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000 (arts. 1069 Cód. Civil y 165 y 384 Cód. Proc.).          

          Por último no es procedente actualización por desvalorización monetaria por encontrarse vedada conforme la ley 23928  (esta Cám., 01-03-2011, “Moralejo, Juan Agustín c/ Moralejo, Sergio Javier s/ Daños y perjuicios”, L.42 R.28); cuestión por cierto diferente de la adición de intereses que no fueron pedidos en demanda y por ende no pueden ser receptados en esta alzada (arts. 34.4, 266 y 272, cód. proc.).

           VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Estimar  parcialmente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta. y elevar la suma fijada  para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000.

          Las costas de esta  instancia se cargan en un 80% a la apelante y en el 20% restante a la parte apelada, teniendo en cuenta el éxito  reducido del recurso bajo tratamiento (art. 68 CPCC). Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Estimar  parcialmente la apelación de f. 115 contra la sentencia de fs. 111/113 vta. y elevar la suma fijada  para compensar el menoscabo moral sufrido por la recurrente a la cantidad de $15.000.

          Las costas de esta  instancia se cargan en un 80% a la apelante y en el 20% restante a la parte apelada, teniendo en cuenta el éxito  reducido del recurso bajo tratamiento. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 11

    Autos: “AGRUPACION CAMPONUEVO S.A. C/ CORREGE, DARDO JULIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)”

    Expte.: -87926-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “AGRUPACION CAMPONUEVO S.A. C/ CORREGE, DARDO JULIAN S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO (EXC.ALQUI.ARREN.ETC)” (expte. nro. -87926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 193, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- En demanda (f. 19 vta. ap. 2) fueron reclamados $ 6734,66, resultantes de dos parciales: uno de $ 999,51  y otro de U$S 1.850,05 (pesificado a razón de 1 U$S =  $ 3,10, ver f. 20 párrafo 1°).

          Aclaro que, si en vez de $ 999,51 se toman en cuenta $ 955,55 como resulta de la rectificación posterior de la demandante (ver fs. 41 párrafo 3°, 184 último párrafo y 184 vta. párrafo 1°), la cuenta da $ 6690,55. Esa rectificación equivale a desestimiento parcial del derecho, de modo que no requirió la conformidad del demandado ni en nada lo podría perjudicar (arg. art. 305 cód. proc.).

          Y bien, para justificar ese importe, la demandante remite a las facturas y remitos acompañados (ver f. 19 vta. ap. 3  primera parte y f. 20 2° párrafo).

          Pero, si bien se mira, considerando y relacionando  las facturas y remitos acompañados, no hay forma de llegar a las cantidades reclamadas, salvo para la deuda en pesos:

          a-  en dólares:

          * factura de f. 18 y remito de f. 11                        U$S 2147,58;

          * factura de f. 16 y remitos de fs. 12 y 13             U$S 1069, 64;

          * factura de f. 17 y remito de f. 10                         U$S   170,73

    ——————-

    U$S  3387,95

     

     

          b- en pesos:

          * factura de f. 14         $ 912,39

          * factura de f. 15         $   43,56

                            ————

                            $ 955,95

     

     

          2- ¿Por qué en la demanda se reclama el equivalente de U$S 1850,05 y no el de U$S 3387,95, si es éste el importe de las facturas totalmente impagas según se sostiene a f. 20 párrafo 3°?

          La demandante, al responder el traslado de la reconvención, cambia de postura: los U$S 1850,05 no surgen de la sumatoria de las facturas anexadas a la demanda, sino de una resta según detalle del “resumen de cuenta” de f. 9:

          a- el minuendo, resulta de la sumatoria del importe de varias operaciones, entre las cuales se ubican aquéllas cuyas facturas fueron acompañadas en demanda; o sea, los negocios facturados a fs. 16, 17 y 18 (corroborados por sendos remitos) no son todos los elencados en el resumen de cuenta de f. 9, pues éste contiene otros cuyo importe también engrosa el debe; a saber: U$S  2147,58 +  U$S 1069,64 +  U$S 1707,09 +  U$S 170,73 +  U$S 1489,20 + U$S 85,67  + 200,56 = U$S 6870,47

          b- el sustraendo, está configurado por un haber reconocido por la demandante a favor del demandado, de U$S 5020,42,.

          Así es que aparecen los U$S 1850,05 demandados, desde que   ese es el exacto resultado de restar U$S 5020,42 a U$S 6870,47.

     

          3-  Entonces, no hay forma de  llegar a los U$S 1850,05 (que conforman un segmento del objeto mediato de la pretensión actora; el otro segmento es el de $ 955,95  que retomaremos infra en el considerando 4-; art. 330.3 cód. proc.)  que no sea considerando también los negocios jurídicos diferentes de aquéllos cuyas facturas y remitos fueron anexados y cuyo importe engrosa el referido minuendo, respecto de los cuales medió negativa tajante del demandado, no se agregó ninguna factura ni remito, no se hizo prueba pericial y hasta fracasó un intento del juzgado para mejor proveer (ver fs. 31.II párrafo 1°, 140/vta., 147, 152, 158, 162 y 166).

          Concretamente, más allá del unilateral resumen de cuenta de f. 9, no existe vestigio probatorio sobre las negadas operaciones cuyas facturas son las n° 4060 por U$S 1707,09, n° 4465 por U$S 1489,20, n° 4942 por U$S 85,67 y n° 4943 por U$S 200,56 (arts. 34.4 y 375 cód. proc.).

          Así, desde el mismo enfoque propuesto por la demandante, y concediendo hipotéticamente que sí estuvieran probadas de modo suficiente las operaciones cuyas facturas se ven a fs. 16, 17 y 18, como no están acreditadas en vez las representadas a través de las facturas n° 4060, 4465, 4942 y 4943, resulta que la resta que propuso la actora para llegar a la cantidad de U$S 1805,05  queda interferida gravamente, porque ya no pueden quedar incluidas, como formando parte del debe (minuendo), los importes relativos a éstas últimas facturas.

          Quiere decirse que si al minuendo propuesto por la demandante, U$S 6870,47, se le quitan los importes de las facturas cuyas operaciones no han sido probadas (U$S 1707,09 +  U$S 1489,20 +  U$S 85,67 + U$S 200,56 =  U$S 3482,52), queda reducido a U$S 3187,39.

          Restando a ese minuendo el sustraendo supra tomado en consideración (el haber reconocido a favor del demandado), U$S 5020,42, la cuenta arroja un resultado negativo para la accionante, reversiblemente favorable para el accionado, de U$S 1.833,03 (art. 384 cód. proc.).

          O sea que, en función del resumen de cuenta en el que la demandante basó su reclamo (el de f. 9), aunque se tuvieran por probadas las operaciones cuyas facturas y remitos fueron acompañados con la demanda, como no se demostraron otras operaciones cuyos montos incrementaron el debe de ese resumen de cuenta y como en éste se admite en el haber una entrega del demandado, la cuenta final da un resultado negativo para la actora y favorable para Correge.

     

          4- El resultado a favor de Correge en dólares  es de U$S 1.833.

          Suponiendo que también se dieran por probadas ahora las operaciones que la demandante alega como facturadas en pesos, por $ 955,95 (ver fs. 14 y 15), lo cierto es que esta cantidad es mucho menor que  aquél saldo a favor de Correge por U$S 1.833 (a $ 3,10 por cada dólar, son $ 5.682,39), de modo que puede interpretarse que también  la entrega de U$S 5020,42 rindió para pagar esos $ 955,95, quedándole incluso a Correge un remanente favorable de $ 4726,44.

          En fin, a juzgar por lo alegado y probado en autos, tal parece que Correge pagó de más entregando U$S 5020,42, cifra cuya precisa conformación pudiera explicarse si fuera cierto que proviene no de la entrega de dinero sino de una cantidad de cereal (ver resp. a posic. 21, a f. 70).

          Por todo lo desarrollado, corresponde rechazar la demanda tal y como fue formulada (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.; arts. 505 párrafo 2° y 725 cód. civ.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 169 contra la sentencia de fs. 167/168, con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y diferimiento en cámara de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 03-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41- / Registro: 12

    Autos: “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL”

    Expte.: -87964-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, Silvia  E. Scelzo y Toribio E. Sosa,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. O. C/ G., N. M. S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL” (expte. nro. -87964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 144, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   arreglada a decho la sentencia de fs. 117/vta. apelada a f. 118?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          1- Si antes del divorcio el inmueble matrícula 2929 de Carlos Casares pertenecía en un 100% a N. M. G., pero era ganancial y si fue adjudicado en un 50% a cada parte como consecuencia de la liquidación de la sociedad conyugal, es evidente que de una situación de dominio se pasó a otra de condominio (ver fs. 2/4).

          Según lo interpreto, más allá de ciertas imprecisiones terminológicas, lo que pretendió en demanda el condómino  C. O. R., -ex esposo de G.,- fue la división de la cosa común  y no una liquidación de sociedad conyugal que ya había sido hecha (ver f. 6 vta.; arts. 34.4 y 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.).

          De modo que debe revocarse la sentencia de fs. 117/vta. que rechaza esa pretensión so pretexto de que la liquidación de la sociedad conyugal ya se hizo (arts. cits. y 163.6 1er. párrafo cód. proc.).

     

          2- Corrido y notificado el pertinente traslado de demanda (fs. 11  y 32/vta.), compareció la accionada a estar a derecho y no resistió la pretensión actora, aunque formuló diversas consideraciones en torno a quién se hizo cargo de los hijos y de pagar una deuda hipotecaria, y sobre la falta de todo reclamo anterior del demandante (ver fs. 28/30).

          En tales condiciones, es dable hacer lugar a la demanda (arts. 2673, 2692, 2695, 2697, 2698, 2708, 3462, 3465 sgtes. y concs. cód. civ.).

     

          3- Recuerdo que nuestro ordenamiento procesal contempla dos etapas en este tipo de procesos: a) la primera relativa a la división de condominio en donde si las partes hubieran llegado a un acuerdo sobre la forma -que no es el caso-, entonces podrá  el juez ordenar la división en la forma convenida o en la que pueda resultar en caso de ser posible decidirlo en esa etapa -conf.art.673 cód. proc.-; b) la segunda etapa, consentida o ejecutoriada la sentencia que ordena la división, en donde el juez debe convocar a una audiencia para que  las partes “convengan  la  forma  de división” en el caso de no haberse resuelto, y para designar los peritos, tasadores,  partidores o martilleros en su consecuencia; igualmente,  para el caso que la forma  de división  se hubiese resuelto en la primera etapa -lo que, insisto, aquí no aconteció-,  entonces la  audiencia  tendría por fin designar los peritos  o martilleros que la hagan efectiva.

          Y todo  este procedimiento puede llegar a  efectivizarse,  sin que exista un  real  enfrentamiento,   litigio o controversia de  fondo entre  los comuneros, tal como aparenta ser en el sub lite, al menos durante la primera instancia (ver CATLauquen Civ.  y Com., 23-10-86, “Zelasqui, Jorge y otros c/  Zanesi Hugo y otros s/  nulidad de  proceso-regulacion de honorarios”,  Libro 15,   Registro 85).

     Yendo  a  las  costas, tratándose de una división de  bienes comunes,  en principio deben ser impuestas  en el orden causado y las comunes en proporción al interés de cada copartícipe (cfme. CATLauquen Civ. y Com., “Zelasqui c/ Zanesi”, resol. Cit.

    Y, a mi ver, no existe mérito como para resolver de modo distinto en el caso en primera instancia (art. 68 párrafo 2° cód. proc.); pero sí en cámara, porque la parte demandada ha resistido, como se ve sin éxito, la apelación de su adversario (ver fs. 141/142; art. 68 1er. párrafo cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO   DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Corresponde revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara (art. 31 d-ley 8904/77).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

           Revocar la sentencia apelada y hacer lugar a la demanda con costas en los términos que surgen de los considerandos, difiriendo la resolución sobre honorarios en cámara.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                 Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

          Silvia Ethel Scelzo

                 Jueza

     

                               Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    Libro: 41 – / Registro: 13

    Autos: “SARACCO, MARCELO FABIAN C/ BRAGAGNOLO, FABIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -87914-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial,  Silvia  E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SARACCO, MARCELO FABIAN C/ BRAGAGNOLO, FABIO DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -87914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 293, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la  apelación  de  f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta.?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          1- A fin de resolver congruentemente una apelación, la cámara debe inclinarse ante dos límites: a- lo sometido por las partes a la decisión del juzgado; b- los agravios del apelante (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Si la cámara no acatara esos límites, su sentencia sería nula (art. 34.4 cód. proc.; art. 161.3.b Const.Pcia.Bs.As. y 296 y sgtes. cód. proc.).

     

          2- Para el apelante, el documento de f. 14 es un “acta policial” (f. 276.III 1er. párrafo);  además, admite que ella sería un instrumento público válido si no fuera porque le falta un solo  requisito: su propia firma (ver f. 276 vta. párrafos 3°, 4° y 5°).

          Esa es la única línea argumental de su crítica en esta instancia y, según lo expuesto en 1-, empezaremos concentrándonos en su examen.

     

          3-  Para llegar a ser válida, el acta de f. 14  no requirió  la firma de Bragagnolo,  porque se trata de un acta de constatación de la falta agraria prevista en el art. 166 del Código Rural, unilateralmente otorgada y autorizada por el funcionario público actuante;  por otro lado, hace plena fe hasta ser redargüida de falsa (que no lo fue; art. 993 cód. civ. y art. 393 cód. proc.) o cuanto menos hasta que no se pruebe lo contrario (arts. 1, 14 y 15 d-ley 8785/77).

          ¿De qué hace plena fe?

          De que Bragagnolo acompañó al agente público hasta el lugar del accidente de tránsito y en presencia de éste admitió que el animal muerto en la colisión formaba parte de la tropa de animales “…que se le salieran y/o escaparan del campo de su propiedad, … animales estos que el dicente posee a su cuidado…” (sic f. 14).

          No hay prueba en contra, ni convenciendo de  que Bragagnolo no hubiera dicho eso ni de que no tuviera nada que ver con esos animales (art. 375 cód. proc.).

     

          4- Por el contrario, si Bragagnolo no hubiera tenido nada que ver con esos animales no se ha indicado ni se advierte por qué razón luego  se le habrían entregado en depósito bajo el compromiso de “…demostrar la  propiedad de los mismos.” (ver acta de f. 16,  sí firmada,  reconocida y confesada por Bragagnolo, ver  f. 101 vta. III y  absol. a posic. 9 a fs.  175 vta. y 176; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).

          Si Bragagnolo no hubiera sostenido que eran suyos o que estaban bajo su cuidado por encargo de sus dueños y si los funcionarios públicos no  hubieran prima facie creído en su palabra, los vacunos hubieran tenido que ser vendidos judicialmente en vez de serle entregados bajo el compromiso de tener que probar su propiedad (art. 161 cód. rural; art. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

          5- Por otro lado, lo concerniente a la responsabilidad por la presencia de los animales sueltos en la ruta acaso hubiera podido esclarecerse en la causa contravencional, esclarecimiento que hubiera podido favorecer o no a Bragagnolo, aunque es dable creer que, si los resultados de esa causa le hubieran sido favorables, actuando con sapiencia y prudencia  no habría pedido a f. 236 la declaración de negligencia del demandante -que terminara con la pérdida de esa prueba instrumental, ver fs. 246/vta.- y, antes bien, hasta  hubiera activado él su incorporación a este proceso civil.

     

          6-  Como alternativa discursiva, supongamos que el acta de f. 14  (válida pese a la falta de firma de Bragagnolo, ver considerando 3-) sólo contuviera una confesión extrajudicial de Bragagnolo con valor legal de indicio  (art. 423 párrafo 2° cód. proc.).

          A ese indicio se sumarían los resultantes del considerando 4- (entrega de los animales a Bragagnolo,  sin otra razón aparente que la  pre-existencia  de alguna clase de relación real  con ellos; arg. arts. 914, 918 y 1146 cód. civ.) y del considerando 5- (comportamiento procesal de Bragagnolo,  al pedir la negligencia probatoria que finalizó con la falta de agregación de la causa contravencional, sin otra razón aparente que su contenido probatorio perjudicial a sus intereses; arg. arts. recién cits.).

          A ese elenco es posible agregar por los menos dos indicios más:

          a- si fuera cierto que el agente policial hubiera falsamente atribuido a Bragagnolo una relación con los vacunos que, además, éste jamás había reconocido en su presencia,  se estaría ante una maniobra  dolosa para responsabilizar jurídicamente al ahora apelante de algo completamente ajeno a él, y, desde ese enfoque, lo normal y corriente hubiera sido llevar adelante enfáticamente alguna clase de actividad judicial  procurando desbaratarla (p.ej. denuncia penal, declaración testimonial del policía para ser interrogado cara a cara con autorización o por intermedio del juez civil –arts. 413 y 436 cód. civ.-, etc.), lo que no sucedió (arg. arts. cits. en párrafo anterior);

          b- circunstancias de lugar y oportunidad, en tanto el apelante era productor agropecuario en la zona cercana por ese entonces, así que no es inverosímil que animales a su cuidado hubieran podido ser los que se escaparon y causaron el accidente de marras; dicho al revés, Bragagnolo  no es una persona que por azar  en ese momento pasaba por ahí y que nada tenía que ver con las actividades agropecuarias (contestación de demanda: f. 101 vta. ap. III anteúltimo párrafo; absol. de posici. 2 a 5, a fs. 175 y 176; arts. 354.1 y 421 cód. proc.).

          Todos esos indicios, de consuno evaluados, autorizan a presumir que Bragagnolo tenía bajo su cuidado los animales en discordia -entre ellos, el colisionado en el accidente-, comprometiendo su responsabilidad civil tal como fuera decidido en la instancia de origen (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.).

     

          7- Lo expuesto hasta aquí conduce a desestimar, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.), la única apelación ensayada: la de f. 267,  concedida a f.  268, mantenida a fs. 276/277 y contestada a fs. 288/290 vta..

          Digo eso porque corresponde aclarar algo en derredor del escrito de fs. 285/286 vta., presentado por la co-demandada Rita Luisa Cocino.

          Cocino fue absuelta en la sentencia de primera instancia y el demandante no apeló en pos de revertir su absolución.

          Así, no se advierte ni Cocino explica en el escrito de fs. 285/286 vta.  cuál pudiera su interés en resistir la apelación del co-demandado Bragagnolo, dado que ésta era incapaz de revertir el desanlace de la causa para ella: si el apelante ganaba, iba a ser también absuelto; y si perdía, quedaba como único condenado sin alterar la absolución de Cocino.

          Es cierto que a f. 284  el traslado de la expresión de agravios de Bragagnolo fue corrido “a los apelados” cuando en realidad había uno solo (el demandante), pero el plural indeterminado no pudo tener la virtualidad de convertir en ciertamente apelada a Cocino, porque lisa y llanamente no lo era. O sea, si Cocino no era apelada no era ninguno de “los apelados” y, así, debió abstenerse de presentar el escrito de fs. 285/286 vta., por cuyas costas, entonces,  no tiene por qué responder el apelante vencido (arg. art. 77 párrafos 2° y 3° cód. proc.).

          ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta., con costas como se señala en el considerando 7- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 267 contra la sentencia de fs. 258/261 vta., con costas como se señala en el considerando 7- y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                             Silvia Ethel Scelzo

                                       Jueza

     

     

       Toribio E. Sosa

               Juez

                                                Carlos A. Lettieri

                                         Juez

     

         María Fernanda Ripa

                 Secretaría


  • 10-04-12

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    Libro: 41 – / Registro: 14

    Autos: “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)”

    Expte.: -87767-

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez días del mes de abril de dos mil doce, se reúnen en  Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, MARIA VERONICA c/ BETHOUART, MARCELO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.-RESP EST.-POR USO DE AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)” (expte. nro. -87767-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge   del  sorteo  de f. 421, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la   apelación  de  f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

          Al fundar la pretensión resarcitoria contra la municipalidad de Pehuajó, la parte actora expuso que el departamento ejecutivo era el “único facultado” para realizar las podas de los árboles que se encuentran o existentes “en las calles de la ciudad” (fs. 34 vta. último párrafo y 35 vta. anteúltimo párrafo) y que “depositó” el ramaje que entorpeció la visibilidad en la punta de rambla (f. 36 1er. párrafo).

          En primer lugar, la comuna controvirtió el hecho de que las ramas en cuestión hubieran provenido de árboles públicos (f. 62.II.1) y no indica la parte apelante cómo es que se hubiera probado que esos restos sí eran de árboles ubicados en las calles (arts. 34.4, 266, 272 y 375 cód. proc.).

          En segundo lugar,  en demanda se sostiene que el departamento ejecutivo “depositó” esas ramas, y no señala la parte recurrente cómo es que se hubiera demostrado que el personal municipal  las hubiera colocado allí (arts. 34.4, 266, 272 y 375 cód. proc.).  Antes bien según la testigo Valeria Noemí Fernández fueron los  vecinos del lugar quienes pusieron las ramas y el mismo día del accidente (fs. 135/vta.).

          En demanda no se arguyó que la comuna debiera responder por no haber recolectado antes del accidente las ramas puestas ahí por terceros y cualquiera hubiera sido el origen de esos restos (v.gr. provenientes de parques o jardines privados), de modo que no podría abarracarse en esa circunstancias para condenarla sin violarse el principio de congruencia y por ende su derecho de defensa (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.).

          Por fin, como lo señala la testigo Fernández (resp. a ampliat. del abog. Rossi, a f. 135 in fine), antes habían pasado  otros vehículos y no se produjo accidente, de donde es posible inferir que éste sucedió por el obrar culposo de los conductores involucrados en el caso -aunque el del motociclista sólo pueda ser mencionado obiter dictum y no pueda analizarse eficazmente por falta de apelación, f. 417 y art. 34.4 cód proc.-, quienes, actuando con pericia, diligencia y prudencia tuvieron que considerar la existencia del montículo de ramas como una de las circunstancias del tránsito en ese lugar y en ese momento,  ajustando los detalles  de conducción a esa alternativa y no en cambio prescindiendo de ella y avanzando a ciegas con desprecio de su propia seguridad y la de terceros (arg. arts. 1109 y 512 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

          Corresponde desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375, con costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante infructuosa (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 31 d-ley 8904/77).

          TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

          Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

          S E N T E N C I A

          Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

          Desestimar la apelación de f. 383 contra la sentencia de fs. 367/375, con costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante infructuosa y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

          Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

                                    Toribio E. Sosa

                                       Juez

     

     Carlos A. Lettieri

             Juez

     

                                 María Fernanda Ripa

                                         Secretaría


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