• Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Recurso de Aclaratoria.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 174

                                                                                     

    Autos: “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -89367-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “R., S. A. C/ S., C. F. S/ TENENCIA Y CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -89367-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 197, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente  la aclaratoria de fojas 204/vta. contra la  sentencia de fojas 198/201?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Tocante al remedio de aclaratoria de f. 204,  tiene dicho este Tribunal que tres son los motivos  por los que la legislación procesal lo admite: la corrección de errores materiales, la aclaración de conceptos oscuros y la subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (ver res. del 06-10-09, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L. 40 R. 335; arts. 36 inc. 3º, 166 inc. 2º y 267 in fine Cód. Proc.).

    Pero  no  se dan en el caso ninguno de los supuestos enumerados en el párrafo anterior, pues la cuestión a decidir en la resolución de fs. 198/201 era el quantum de la cuota reclamada (v. escrito recursivo de fs. 179/183 Y 185/186), confirmando el  Tribunal la resolución de primera instancia.

    Nada más había sido sometido a decisión de esta cámara y nada más debía decidirse por manera que no existe omisión en la sentencia de fs. 198/201, como argumenta el demandado –nada se ha dicho- sobre la retroactividad de los alimentos y ello fue así por no haber sido materia de agravio, por ende cuestión que escapa a la esfera de competencia de esta alzada (arts. 266 y 272).

    Así las cosas, la aclaratoria de foja 204, entonces, es inadmisible (arg. arts. 36.3 y 166.2 Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la aclaratoria de fojas 204/vta.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Falta de notificación de la sentencia de cámara. Se solicita la nulidad de todo lo actuado. Aclaratoria de oficio. Intereses.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgad Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 173

                                                                                     

    Autos: “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” 

    Expte.: -88741-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “ALONSO, CARMEN SUSANA C/ CLINICA MODELO S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -88741-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 729, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  f. 700?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia de cámara de fs. 627/641vta.,  no fue notificada como lo había dispuesto a f. 641vta. in fine.

                Pese a no estar notificada del modo ordenado, la causa fue devuelta a primera instancia, también incumpliendo lo ordenado a f. 641vta., ya que antes de devolverla había que notificarla.

    El juzgado emitió el por devueltos a f. 643, y pese a no estar notificada la sentencia de cámara,  tampoco activó de oficio la notificación por cédula del por devueltos que sólo dejó ordenada.

    Claramente, hasta allí, la sentencia no podía estar de ninguna forma firme, si no había sido notificada a ninguna de las partes.

    2- En ese estado de cosas, el co-demandado Lamas sin hacer liquidación de la condena, depositó el  importe del capital y lo puso a disposición de la parte demandante; pidió, además, que ese importe fuera considerado como base regulatoria ($ 74.000; f. 651); simultáneamente, la co-demandada “Clínica Modelo S.A.” depósito lo que creía corresponder “de acuerdo a lo sentenciado”, al parecer cuantificándolo en el 50% del importe depositado por Lamas con más un 1% sobre ese monto ($ 37.370; ver fs. 653 y 656).  Al así proceder las demandadas, infringieron de alguna manera lo reglado en el art. 501 del código procesal, pues:

    a- ni siquiera había comenzado a correr el plazo de diez días a favor de   la actora para practicar liquidación, que se cuenta a partir de la ejecutabilidad de la sentencia, cuando, repito  la sentencia no era por entonces ejecutable si ni siquiera había sido notificada;

    b- la liquidación en potencia no sólo incluye  el capital, sino además otros rubros,  más aún si se la quiere hacer valer como base regulatoria (art. 23 d.ley 8904/77).

    A continuación, tuvo lugar una profusa cantidad de traslados y contestaciones:

    a- a título de base regulatoria, el juzgado sustanció el importe prematuramente liquidado y depositado por Lamas (f. 652);

    b- también se hizo saber a los interesados el importe depositado por “Clínica Modelo SA” (f. 657).

    c- al contestar el traslado a fs. 663/vta., la accionante dijo que no había recibido ninguna notificación de la sentencia de cámara, que recién se enteraba de ésta con motivo del traslado de la base regulatoria y propuso otra cuenta agregando intereses (ver liquidación de f. 662);

    d- de ese escrito de fs. 663/vta.,  interpretado por el juzgado como liquidación pero también como impugnación de la base regulatoria que había postulado Lamas,  a f. 664 el a quo corrió traslado a la parte demandada;

    e- al responder el traslado de f. 664, las codemandadas manifestaron que la sentencia de cámara estaba firme -aunque sin decir cómo es que podía entenderse que se hubiera producido esa firmeza-  y que no contenía intereses (ver fs. 672/673 y 674/vta.);

    f-  el juzgado interpretó los escritos de fs.  672/673 y 674/vta. como  impugnación de la liquidación hecha por la parte demandante a fs. 663/vta. y así los sustanció con ésta (fs. 682 y 683);

    g-  la parte actora contestó el traslado de fs. 682/683, defendiendo subsidiariamente las cuentas que había presentado a fs. 663/vta., pero de modo principal planteando la nulidad de todo lo actuado a partir de la falta de notificación del “por devueltos” (fs. 685/686 vta.);

    h- el juzgado sustanció el planteo de nulidad (f. 687);

    i- las demandadas resistieron ese planteo (fs. 692/693 y 695/696);

    j- el juzgado rechazó la articulación de nulidad considerando que si la actora a f. 663 dijo haber tomado conocimiento el 24/4/2014 de la sentencia con motivo del traslado de la base regulatoria propuesta por Lamas, era extemporánea esa articulación recién introducida el 6/8/2014.

     

    3- El catálogo de errores reseñado en el considerando 1-, sumado a la enmarañada confusión descripta en el considerando 2-, no podría tener debido desenlace si sólo la parte actora cargara con lo disvalioso de la situación.

    Es cierto que,  cuando la actora recibió la notificación del traslado de f. 652,  pudo percatarse que la causa había regresado a primera instancia y que eso podía deberse a que la cámara ya había dictado sentencia, pues de otro modo Lamas no habría depositado dinero en pago y no habría propuesto esa suma como base regulatoria.

    Pero no lo es menos que, si bien la actora pudo suponer eso y hasta pudo corroborarlo, eso también importaba para ella una sorpresa mayúscula  en función de las atípicas irregularidades indicadas en  el considerando 1-.

    En ese contexto de sorpresa, al que cabe adicionar el de confusión por las ideas y venidas de los planteos y traslados según se ha referido en el considerando 2-, hace que el proceder de la actora no deba ser razonablemente juzgado con el rigor con que pudiera haber sido juzgado en condiciones normales.

    Extraer que la actora se notificó válidamente de la sentencia de cámara y hasta que tácitamente la consintió por no haberla recurrido en ese contexto de sorpresa y confusión, importaría incurrir en arbitrario exceso ritual manifiesto, con violación de las reglas del debido proceso (arts. 18 y 75.22 Const.Nac.; art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica).

    De una alteración tan notoria de las reglas de juego tendientes a afianzar la seguridad jurídica y a evitar situaciones potencialmente frustratorias de derechos constitucionales  (considerando 1-), seguida de la confusa situación posterior (ver considerando 2-), no podría seguirse la obtención de un provecho injusto por las demandadas que apuraron un intento de liberación sobre esas bases, ya que precisamente esas  reglas apuntan a no dejar librado el desenlace del proceso sólo a la mayor o menor habilidad o picardía ocasionales de los litigantes.

     

    4- En conclusión, opino que es nulo no sólo lo actuado como consecuencia de la notificación del por devueltos en primera instancia, sino incluso lo actuado como consecuencia de la falta de notificación de la sentencia de segunda instancia en cámara,  por haberse roto la secuencia regular del proceso y porque lo deficientemente actuado no alcanza a cumplir adecuadamente la finalidad de esa secuencia regular faltante, todo ello con perjuicio para la parte actora (arts. 169, 172, 174 y concs. cód. proc.).

     

    5- Retrotraídas así las cosas hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta., que nunca fue regularmente notificada, es posible ahora (art. 34.5.a cód. proc.) ejercer la atribución del art. 166.1 del código procesal.

    Así, a fin de subsanar la omisión incurrida por esta alzada en la sentencia de fs. 627/641vta. (art. 166.1., cód. proc.) y por haber sido pedidos en demanda (ver pto. VII.4. in fine , de  f. 60; art. 34.4., cód. proc.) corresponde adicionar al monto de condena intereses a la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días, desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago (arts. 519 y 622 del Código Civil); tasa de aplicación por ser ello doctrina legal de la que los jueces no pueden apartarse (art. 278, cód. proc. y 161.3.a., Const. Prov. Bs. As.; esta cámara, entre otros, en: ‘Funes, Luciana Germana c/ Mitre, Emiliano s/ Alimentos”, sent. del 11-9-12, L.. 41, Reg. 39; “Coronel, María José c/ López, Martín Miguel s/ Inc. Ejecución de cuota alimentaria’, sent. del 24-8-11, L.. 42, Reg. 247; ‘Gielis  de Altuna, Alida Camila  c/ Vaquero, Carlos Raúl L s/ Desalojo’, sent. del 18-7-02, L. 31, Reg. 186;  S.C.B.A., C.116.814, sent. del 11-6-2014, ‘Villarruel, Alicia Beatriz c/ Caparros, Oscar  (sucesión). Daños y perjuicios’ y su acumulada ‘Álvarez,  Nora Irene contra Caparros, Oscar Alberto. Daños y perjuicios’, en Juba sumario  B11375).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nulo todo lo actuado  hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta. y aclararla  en los términos del considerando 5- (adición de intereses) al que en honor a la brevedad remito, con costas por su orden atento la contribución de todos los involucrados en la gestación de la nulidad acaecida (arg. art. 68, párrafo 2do. cód. proc.) .

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nulo todo lo actuado  hasta el mismo momento inmediatamente posterior a la emisión de la sentencia de fs. 627/641 vta. y aclararla en los términos del considerando 5- (adición de intereses) al que en honor a la brevedad remito, con costas por su orden atento la contribución de todos los involucrados en la gestación de la nulidad acaecida.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10-06-2015. Honorarios.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46- / Registro: 172

                                                                                     

    Autos: “FERNANDEZ, EDUARDO Y OTROS C/ SMORODINSKY, NAZARENA S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88870-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los diez  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, EDUARDO Y OTROS C/ SMORODINSKY, NAZARENA S/ REPETICION DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88870-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 334, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de f. 315 contra la resolución de f. 312?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Han sido regulados y apelados por altos los honorarios devengados hasta la sentencia de primera instancia de fs. 200/202 (fs. 312 y 315).

    Se trató de un proceso sumario, con producción de prueba y con costas a cargo de  la demandada (fs. 42 y 93).

    Aprobada la base regulatoria, no hay objeción puntual, clara y expresa contra ella (art. 34.4 cód. proc.).

    La alícuota utilizada (18%) es la usual en cámara para este tipo de procesos (art. 17 cód.civ.), la distribución entre los abogados patrocinante y apoderado de la parte actora es la que corresponde según el art. 14 del d.ley 8904/77 y la quita del 30% en cuanto al abogado de la demandada responde a lo reglado en el art. 26 párrafo 2° del d.ley 8904/77.

    Así las cosas, no se advierte manifiestamente, ni lo ha explicado la apelante, por qué pudieran ser altos los honorarios apelados, lo que lleva a la desestimación del recurso.

     

    2-  Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 227/230, corresponden los siguientes honorarios equivalentes al 23% de los de primera instancia (art. 31 d.ley 8904/77): abog. Abel González: $ 1684; abog. Sergio Sánchez Alustiza: $ 842; abog. Juan S. Pérez: $ 1.768.

     

    3- Restaría hacerse cargo del diferimiento de f. 284 vta. (art. 34.5.a cód. proc.).

    Se trata de las costas por la incidencia relativa a la liquidación:

    a- en primera instancia,  a fs. 242/243, 246/247 vta. y 251/253, con decisión  a fs. 254/255;

    b- en segunda instancia, a fs. 256, 272/vta., 274/277 vta., con decisión a fs. 283/284 vta..

    Si bien triunfó conceptualmente en la incidencia la demandada (cuya apelación de f. 256 fue estimada a fs. 283/284 vta.), en los números no resultó beneficiada, habida cuenta que la liquidación practicada conforme los lineamientos de cámara (ver f. 292, aprobada a f. 287) resultó ser mayor que la impugnada obrante a f. 242.

    Por manera que imponer costas por su orden en ambas instancias no parece una solución injusta, ante una victoria en los conceptos pero no en los números (arts. 68 y 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTIONEL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación por altos de f. 315;

    b-  por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 227/230,  regular los siguientes honorarios:  abog. Abel González: $ 1684; abog. Sergio Sánchez Alustiza: $ 842; abog. Juan S. Pérez: $ 1.768.

    c- imponer en el orden causado las costas diferidas a f. 284 vta.;

    d- diferir la regulación de honorarios por las tareas de fs. 256, 272/vta., 274/277 vta., hasta tanto sean determinados los devengados en primera instacia (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación por altos de f. 315;

    b- Por la tarea en segunda instancia que desembocó en la sentencia de fs. 227/230,  regular los siguientes honorarios:  abog. Abel González: $ 1684; abog. Sergio Sánchez Alustiza: $ 842; abog. Juan S. Pérez: $ 1.768.

    c- Imponer en el orden causado las costas diferidas a f. 284 vta.;

    d- Diferir la regulación de honorarios por las tareas de fs. 256, 272/vta., 274/277 vta., hasta tanto sean determinados los devengados en primera instacia

    Regístrese y devuélvase. Encomiéndase la notificación de la presente en primera instancia (arts. 54 y 57 d-ley  8904/77).

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 171

                                                                                     

    Autos: “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)”

    Expte.: -89455-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “IGLESIAS, JORGE CLAUDIO C/ CABEZAS, ANA ISABEL ARCELI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. DEL./CUAS. (EXC.USO AUT. Y ESTADO)T. Y ESTADO)” (expte. nro. -89455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 176, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación subsidiaria de fs. 170.IV contra la resolución de f. 164?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El juzgado dispuso a f. 119 dar traslado del escrito de fs. 95/96 con copia de la documentación con él traída y no haber sido acompañado junto con las copias que anoticiaron el traslado de la demanda.

    Al así hacerlo tuvo por ampliada la demanda (más precisamente por ampliada la prueba y por cuantificados los daños).

    En realidad fue innecesario un nuevo traslado, pues hubiera bastado sólo disponer que se entregaran a las accionadas las copias faltantes correspondientes a ese escrito y a esa documentación (que no fueron acompañadas con las cédulas de fs. 122/vta. y 139/vta. que notificaron el traslado de la demanda), pues al disponerse a f. 101 el traslado de la demanda, no se dijo que ese escrito de fs. 95/96vta. y la documentación con él acompañada no estuvieran contenidos en ese traslado dispuesto.

    Lo cierto es que, al decidirse a f. 119 como se lo hizo se reiteró -a mi juicio- la ampliación de la demanda (más precisamente -repito- ampliación de prueba y cuantificación de los daños) que ya había sido tácita pero favorablemente receptada por el magistrado recusado al proveer a f. 101 el escrito de f. 100, y disponer allí el traslado de la acción deducida sin rechazar ni la ampliación de prueba, ni la liquidación traída a fs. 95/96vta..

    De tal suerte, ya la revocatoria planteada contra el decisorio de f. 119 era inadmisible por resultar ese decisorio reiteración de uno anterior consentido -el de f. 101-.

    2- Pero lo cierto es que contra la decisión de f. 119 que en esencia reiteró la recepción favorable de ampliación de la demanda, las accionadas interpusieron revocatoria a fs. 156/157 y el juzgado la resolvió  rechazándola a f. 164 -no con fundamento en que la decisión atacada era reiteración de una anterior firme- sino por entender que la ampliación de demanda había sido realizada en término.

    Entonces, ya sea porque la resolución que dispuso a f. 101 dar traslado de la demanda con todo lo incorporado hasta ese momento que incluía el escrito de fs. 95/96 ampliando prueba y cuantificando los daños, no fue atacada y por ende se encuentra firme; o bien porque la decisión de fs. 164 que decidió la revocatoria interpuesta a fs. 156/157vta. contra el decisorio de fs. 119 hizo ejecutoria por no haber sido acompañada de apelación subsidiaria, la ahora interpuesta apelación subsidiaria que concita este voto, apelación subsidiaria de un nuevo recurso de reposición planteado a fs. 165/170 deviene inadmisible (art. 241, cód. proc.).

    Es que,  la resolución que decide la suerte de la reposición -en el caso la de f. 164- hace ejecutoria a menos que el recurso de reposición hubiera sido acompañado subsidiariamente del de apelación; circunstancia que no acaeció en los presentes (ver en igual sentido CC0001 QL 2729 RSI-94-99 I 25/06/1999, Carátula: Torre Carlos c/Instituto Italiano de Cultura S.A. s/Impugnacion de Asamblea; fallo extraído de Juba; también fallos cit. en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos …” Ed. Abeledo Perrot, 2da. ed. reelab. y ampliada. Reimpresión. 1997, tomo III,  pág. 65; art. 241, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El traslado de la demanda  fue ordenado a f. 101 el 30/10/2014  y fue notificado a través de las cédulas de fs. 114/117 el 18/11/2014.

    Antes del traslado de la demanda de f. 101 -y entonces de suyo antes de la notificación del traslado de demanda-, no sólo  está obviamente  la demanda  a fs. 16/22, sino su modificación a fs. 95/96 vta., presentadas respectivamente los días 16/12/2013 y 27/6/2014.

    Queda claro que la parte actora no modificó la demanda luego de la traba de la litis -como se lo sostuvo erróneamente a fs. 156/157 vta.-, sino mucho antes y con ajuste al art. 331 CPCC.

     

    2-  Al disponer el traslado de f. 101, ¿el juzgado sustanció solamente la demanda original de fs. 16/22  o la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta.?

    En mi opinión,  al disponerse el traslado de la demanda a f. 101,  ya el juzgado no podía estar sustanciando  sólo  la demanda original de fs. 16/22 sino también su modificación de fs. 95/97, sin necesidad de aclarar nada al respecto en el contenido del traslado aunque hubiera sido conveniente.  En otras palabras,  al momento del traslado de f. 101, la demanda ya no era la demanda original de fs. 16/22 sino que era la demanda original de fs. 16/22 con más su modificación de fs. 95/96 vta., cosa que el juzgado no debió necesariamente aclarar aunque bien pudo hacerlo convenientemente.

    Distinto habría sido si el juzgado hubiera ordenado el traslado de la demanda original y si, antes de ser notificado ese traslado, la parte actora la hubiera modificado: dado este supuesto, el juzgado habría tenido que emitir una resolución expresamente complementando el traslado de la demanda original,  teniendo por modificada la demanda y disponiendo también la sustanciación de la modificación en los mismos términos que el traslado de la demanda original.

     

    3- Si bien el juzgado al disponer el traslado de f. 101 no pudo sino sustanciar la demanda original de fs. 16/22 con su modificación de fs. 95/96 vta., la parte actora al impulsar la notificación de ese traslado (hecha mediante las cédulas de fs. 114/117)  no adjuntó copia ni del escrito de fs. 95/96 vta. ni de la documentación presentada junto con él, error que admite (ver f. 173 párrafo 2°).

    En tales condiciones, la demandada sólo pudo defenderse respecto de la demanda en su versión original de fs. 16/22, pero no pudo hacerlo respecto de la modificación de fs. 95/96 vta. y de su documentación anexa, porque con las cédulas de fs. 114/117 no le fueron allegadas copias ni de esa modificación ni de esa documentación.

    Maguer sin su culpa, lo cierto es que la parte demandada con su escrito de fs. 108/112 vta. sólo contestó la demanda en su versión original de fs. 16/22, que no era “toda” la demanda -versión original y modificación- que había sustanciado el juzgado a f. 101.

     

    4- La falta de culpa de la parte demandada que sólo pudo llevar a cabo una contestación parcial de la demanda -sólo de la original de fs. 16/22- y el error de la parte demandante que propició esa contestación parcial -haber notificado el traslado de demanda sin copia de la modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a ella-  sin exceso ritual manifiesto no podrían privar a la parte actora  del segmento de su demanda que introdujo al proceso legítimamente al modificarla dentro del art. 331 CPCC según lo he explicado en el considerando 1-.

    Es decir, el error en la notificación del traslado de la demanda  y la contestación parcial  de la demanda que fue su consecuencia, no pueden válidamente llevar ni a la mutilación de la versión definitiva de la  demanda -aquella que resulta de la original más la modificación posterior y tempestivamente realizada según lo explicado en el considerando 1-, ni a privar a la parte demandada de la chance de expedirse sobre la modificación de la demanda sin la interferencia de confusiones.

    Otro temperamento violaría para ambas partes por lo menos el primer eslabón del debido proceso, que es el derecho a ser oído (art. 8.1 Pacto de San José de Costa Rica; art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 75.22 Const.Nac.).

     

    5- Todos los sujetos del proceso han cometido errores que tornaron enredada y confusa la situación procedimental, la que debe ser normalizada.

    La parte actora se equivocó al notificar el traslado de la demanda (ver considerando 3- párrafo 1°).

    Advertida de oficio  la notificación defectuosa del traslado de la demanda -con celo poco común,  ya que lo corriente es que ese tipo de deficiencias sea detectado por las partes y que peticionen en consecuencia-, el juzgado no debió a f. 119.III  volver a ordenar  un traslado  del escrito de modificación de demanda de fs. 95/96 vta. y de la documentación anexa a él, porque el traslado que englobaba esas constancias ya había sido ordenado a f. 101.

    La parte demandada sostuvo erróneamente que la modificación de la demanda se produjo luego de ser notificada (ver considerando 1-),  y no pudo a fs. 165/170 creer -sino con apego a un impropio exceso ritual, art. 34.5.d cód. proc.-   que la contestación parcial de la demanda  -aún sin su culpa en tanto inducida por el error de notificación señalado más arriba- podía conducir a dejar fuera del proceso el otro segmento de la demanda -su modificación-  presentado debidamente por la parte actora.

    En ese contexto, entonces, para ordenar las cosas (art. 34.5 proemio cód. proc.) no caben criterios estrictamente formales en el ámbito de la admisibilidad del recurso, y, en cambio,   lo que mejor corresponde es trascender ese ámbito para:

    a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

    b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

    c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

    d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Esta alzada ya al expedirse en el ‘Recurso de queja en autos: Municipalidad de Carlos Casares c/ Bioceres Semillas S.A. s/ apremio’ (causa 89294, sent. del 4-3-2015, L. 46, Reg. 29) tuvo oportunidad de estimar la queja, no obstante que el quejoso no había objetado tempestivamente una errónea providencia que había dispuesto el desglose del escrito por el cual  la peticionante había apelado y fundado al mismo tiempo y que la queja desenfocaba absolutamente la crítica (al creer que la desinteligencia radicaba en el  trámite de las apelaciones diferidas). Esto así, teniendo en cuenta que había apelado en forma de acuerdo con el art. 6 de la ley 13406 y que, soslayar esta circunstancia con el argumento de incumplidos extremos procesales posteriores a ese error del juzgado, podría importar de alguna manera la conculcación del derecho a una tutela judicial efectiva que incluye el derecho al recurso ante un tribunal superior (arts. 8.2.h y 29.b, de la ‘Convención Interamericana de Derechos Humanos’; arts. 15, 36 proemio y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    En la especie, las circunstancias difieren, pero el principio aplicable no deja de ser el mismo. Y, siguiendo a Dworkin, cuando se presenta un caso difícil, el juez debe trabajar no solo en base a reglas establecidas de manera previa por el legislador, sino también en base a principios, los que funcionan más como una brújula, que como un camino preestablecido (Rojas Amandi, V., ‘El concepto de derecho de Ronald Dworkin’, jurídicas.unam.mx//facdermx/cont/246/art/art16.pdf ).

    En ese rumbo, cuando, como se dice en el voto en segundo término, todos los sujetos de la parcela que de este proceso se examina, cometieron errores que tornaron confusa y enredada la situación procedimental, ésta debe ser encausada -entonces- con el menor costo posible para los respectivos derechos de los involucrados.

    Por estos fundamentos, adhiero y hago propios los del voto en segundo término, respondiendo a la cuestión en idéntico sentido.

    ASI LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba;

    b- emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.);

    c- encomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III; art. 486 párrafo 1° cód. proc.);

    d- imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos (arg. arts. 68, 69 y 77 párrafo 2° cód. proc.).

    e- diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Dejar sin efecto la providencia de fs. 164 y consecuentemente también la resolución de fs. 119.III que ella confirmaba.

    b- Emplazar a la parte demandada por 10 días -contados desde la notificación del “por devueltos” en primera instancia-  para que conteste el traslado de f. 101, pero respecto de la modificación de la demanda y de la documentación anexada a ella, cuyas copias ya le han sido entregadas en virtud de la notificación por cédula del traslado de fs. 119.III que aquí se deja sin efecto (ver fs. 161/162 vta.; arg. arts. 34.5.e y 174 cód. proc.).

    c-E ncomendar al juzgado que, una vez contestado o vencido el emplazamiento referido, provea lo  que por derecho corresponda al estado del proceso  (v.gr. traslado de la excepción de defecto legal de f. 108 vta. III):.

    d- Imponer las costas de la apelación sub examine en el orden causado, dada la generalizada comisión de errores, que se procuran salvar aquí haciendo lugar de alguna manera a ese recurso y no por sus mismos fundamentos .

    e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 170

                                                                                     

    Autos: “B., L. B.  C/ R., J. E. S/DIVORCIO CONTRADICTORIO”

    Expte.: -89480-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. B.  C/ R., J. E.S/DIVORCIO CONTRADICTORIO” (expte. nro. -89480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 422, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Atentas las escasas constancias que llegan con motivo del recurso de queja y la necesidad de resolver sin sustanciación (art. 276 cód. proc.), al expedirse la cámara advirtió que sólo abordaba lo concerniente al art. 245 párrafo 2° CPCC “sin perjuicio del control que deberá realizar el juzgado de los demás requisitos de admisibilidad” (sic, aquí a f. 407).

    Así las cosas, el juzgado a f. 411 concedió la apelación de -ahora-   f. 409, que antes había denegado a f. 403.

    Empero, al proceder así el juzgado  omitió realizar o realizó mal el control de los demás requisitos de admisibilidad tal cual se lo había indicado la cámara.

    En efecto, si el presente proceso tramita bajo las reglas del tipo sumario (f. 57), resulta que la providencia impugnada -que no suspende los alegatos hasta tanto se decida una causa penal por falso testimonio en la que ni siquiera media denuncia;  ver a f. 396-  es inapelable, porque no figura en el elenco de las resoluciones susceptibles de apelación según lo reglado en el art. 494 CPCC (art.  852 cód. proc.).

    Corresponde entonces declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396 (art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- Obiter dictum,  las objeciones a las declaraciones testimoniales supuestamente mendaces podrían encauzarse oportunamente a través de lo normado en el art. 456 CPCC (arts. 495 y 838 cód. proc.; ver fs. 389/390) o al alegar (art. 850.3 cód. proc.), sin perjuicio de que, de recaer en el futuro sentencia penal condenatoria respecto de los testigos, se pudiera  eventualmente intentar  acción de revisión de cosa juzgada (arg. arts. 7, 1780 y 2564.f CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de f. 409 concedida a f. 411 contra la resolución de f. 396, con costas a la apelante infructuosa.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                                                                                                 

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                                                                       

    Libro: 46– / Registro: 169

                                                                                                                                       

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/COBUTA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89461-

                                                                                                                                       

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/COBUTA, PATRICIA ALEJANDRA Y OTRO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89461-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 212, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es procedente la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202,  contra la sentencia de fs. 184/186 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que interesa destacar, el coejecutado Tejerina  porfía en reposar la excepción de pago en las sumas que el empleador retuvo de su sueldo y depositó en el expediente, en cumplimiento de un embargo ordenado en la ejecución, antes de cursada la intimación de pago (fs. 201 y 202). Y para ello desarrolla diversos argumentos.

    No obstante, tal fundamentación no arrima elementos suficientes para enervar el claro mandato legal que establece, para la admisibilidad de la excepción bajo examen, que el pago sea documentado mediante un instrumento emanado del acreedor o de su legítimo representante con clara e inequívoca imputación al crédito que se ejecuta (arts. 725 y 775 del Código Civil; art. 542 inc. 6 del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 85166, sent. del 02/03/2005, ‘Linguido, Nora Ester c/Albertazzi, Angel Rubén s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario  B27736; S.C.B.A., C 106821, sent. del 15/11/2011, ‘Antunes, Elvia Adelina c/Suniar Gonda, Gustavo A. y otros s/Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B3901255).

    Por manera que si en este orden, el pago que se aduce resulta de sumas de dinero retenidas compulsivamente de los haberes del coejecutado, con motivo de un embargo dispuesto en el juicio ejecutivo generado en el propio incumplimiento del deudor, no es apoyo válido para sostener una excepción de pago acorde a aquellos principios legales.

    En tal sentido se ha dicho que al no configuran el pago previsto por el Código Civil, como acto jurídico voluntario y lícito, no es admisible invocar aquel dinero embargado para fundar la excepción de pago (arts. 725 y 994 de ese cuerpo legal; Cam. Civ. y Com., 2, sala 1, de La Plata, 100709, sent. del  20/05/2003, en Juba sumario  B254891).

    La apelación se rechaza. Con costas al apelante vencido (arg. art. 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202, contra la sentencia de fs. 184/186 vta., con costas al apelante vencido (art. 556 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 d-ley 8904/77).

                       TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

                   S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de f. 197, fundada a fs. 201/202, contra la sentencia de fs. 184/186 vta., con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 168

                                                                                     

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO”

    Expte.: -89468-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (expte. nro. -89468-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 304, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundada la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta.?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El accionado se presentó el 12/11/2014  (f. 275) y  postuló la nulidad de la intimación de pago del día  31/10/2014 (f. 280 vta.) por haberse realizado en un lugar diferente al de su domicilio real.

    No se ha controvertido que entre Rivadavia y Capital Federal –donde vive el demandado- hay más de 500 kms (ver f. 288 vta. I.a.; arts. 260 y 261 cód. proc.), por manera que cabe una ampliación de 3 días según lo normado en el art. 158 CPCC  (art. 25 ley 13406).

    Esos 3 días, sumados a los 5 del emplazamiento normal, hacen 8.

    Bien o mal hecha, si la intimación de pago se hizo el 31/10/2014, el plazo de 8 días vencía el 12/11/2014, en rigor, el 13/11/2014 dentro de las cuatro primeras horas de despacho.

    A sí que, sea que fuera válida esa intimación, o sea que fuera inválida y entonces sirviese como anoticiamiento la voluntaria y espontánea atestación personal de f. 270 vta. in fine del día 12/11/2014 (arg. art. 149 párrafo 2° cód. proc.), lo cierto es que fue tempestiva la presentación del escrito defensivo de fs. 274/275, el que fue sustanciado (f. 276),  contestado (fs. 281/283 vta.) y decidido a través de la resolución apelada.

    Por otro lado, si notificado válidamente a través del mandamiento de fs. 278/280 vta., el accionado habría tenido tiempo hasta el 13/11/2014 para presentar el escrito de fs. 281/283 vta.; y si no, si hubiera que contabilizar el anoticiamiento personal de f. 270 vta. in fine, habría dispuesto de mucho más plazo aún el accionado para defenderse. Pese a eso, se presentó el 12/11/2014 renunciando al uso de posibles plazos todavía pendientes, sin plantear ninguna imposibilidad de defenderse mejor por falta de tiempo (ver f. 291 vta. párrafo 4°) y  consumiendo con el escrito de fs. 281/283 vta. su chance defensiva, lo que resta todo interés a la eventual nulidad o no de ese mandamiento dentro de las posibilidades revisoras de la alzada  (arg. arts. 34.4, 172, 173 y 266 cód. proc.).

     

    2- No importan los interregnos de más de tres meses de inactividad procesal desde la demanda si, para declarar la perención de la instancia, debía antes haberse intimado al actor  como lo dispone el art. 18 bis de la ley 13406 (texto según ley 14333), cosa que nunca fue llevada a cabo.

    Así que no correspondía declarar la caducidad de la instancia sin la previa intimación referida (art. 34.4 cód. proc.).

    En todo caso, luego del planteo de caducidad de instancia de f.  274 vta. y  aún sin intimación,  la parte actora exteriorizó su voluntad de continuar con el juicio y lo impulsó a fs. 281/283 vta., pues no de otro forma cabría interpretar a ese escrito, mediante el cual contestó  el traslado de f. 276  oponiéndose al escrito  defensivo de fs. 274/275 (arg. arts. 914, 915, 918 y concs. cód. civ.). De modo que no sería posible la declaración de perención luego de la presentación -aún sin previa intimación-  de ese escrito impulsorio de fs. 281/283 vta.

     

    3- La Corte Suprema de la Nación   en “Filcrosa S.A”  el 30/9/2003 resolvió que la prescripción de los tributos locales se rige por el Código Civil y no por las normas de derecho público local.

    En “MUNICIPALIDAD DE RIVADAVIA C/ REAL, ARMANDO JULIO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE PAGO S/ APREMIO” (esta cámara, 16/12/2014, lib. 45 reg. 401, ver en  http://blogs.scba.gov.ar/ camaraciviltrenquelauquen/2014/12/17/fecha-del-acuerdo-16-12-2014-apremio-prescripcion/)  el juez Lettieri mencionó y analizó otros precedentes más en igual sentido, de ese Superior Tribunal, de la Suprema Corte bonaerense e incluso de esta Cámara. Allí remito brevitatis causae.

    Y, por resultar plenamente pertinente en lo concerniente a los plazos de prescripción aplicables en el sub lite, transcribiré textualmente parte de ese referido  voto:

    “En el contexto de esos precedentes, por tanto, en lo que atañe al plazo de prescripción, ahora como entonces, corresponde hacer la distinción entre los tributos que entrañan obligaciones periódicas, fluyentes y aquellos que configuran una única deuda, cuyo pago se ha fraccionado para beneficio del contribuyente y donde con cada pago el capital se va agotando. Gravámenes que el apelante unifica bajo la primera clase, sin el sostén de una argumentación convincente, en su afán de someterlos indiscriminadamente al término de prescripción del artículo 4027 inc. 3 del Código Civil.”

    “En el caso de las tasas por servicios, como -por ejemplo-  alumbrado, barrido, limpieza, existen prestaciones renovables, repetitivas, cada una de las cuales genera pagos nuevos que van venciendo período a período (fs. 8/9). En esta hipótesis o similares, la prescripción abreviada de cinco años se explica porque tiende a evitar que la desidia del acreedor ocasione trastornos económicos al deudor, por la acumulación de un número crecido de nuevas deudas que van generándose período tras período (López Herrera, E., ‘Tratado de la prescripción liberatoria’, t. I págs. 585 y stes.). “

    “Diferente es la situación de las contribuciones por obras o mejoras que se forjan  extraordinaria  y  excepcionalmente, sólo en ocasión de la realización de éstas y que parten de un capital que surge por entero, cuyo pago se fracciona en plazos escalonados, para  que el contribuyente tenga repartido el costo total de la obra con una gravitación más repartida en sus finanzas, y que se va amortizando a medida que cada cuota es abonada; como, por ejemplo, cordón cuneta y obra de gas (fs. 12/13). “

    “En estas condiciones, si la deuda aparece fragmentada en partes ello significa que el tiempo habrá de influir en la exigibilidad de las cuotas en las que se dividió la deuda original, pero no en su existencia, pues la obligación con su monto ya existe desde que aconteció su causa, aunque no haya sido desde entonces exigible en su totalidad. Los atrasos en los pagos ya no van a poder generar un acrecentamiento indefinido de la deuda originaria (Salas-Trigo Represas-López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B pág. 337). “

    “Partiendo de esta división ontológica que el recurrente no reconoce, es que se justifica que si hay una única prestación de pago fraccionado, la prescripción de todo el capital quede sometido el plazo residual de diez años, por no estar el supuesto contemplado en una normativa específica del Código Civil (arg. art. 4023). En cambio si las cuotas son prestaciones independientes, fluyentes o renovables, la prescripción sea la contemplada en el artículo 4027 inc. 3 del Código Civil, que alcanza a lo que debe pagarse por años o períodos más cortos, sin límite definido en el tiempo. “

    “Ciertamente que el Código Civil y Comercial recientemente promulgado,  señala en su artículo 2560 un plazo genérico de prescripción de cinco años, reduciendo a ese lapso el que hoy se extiende por diez años. También es correcto que, consecuentemente, el plazo que actualmente contempla el artículo 4027 inc. 3, se reduce a dos años (arts. 2562 inc. c., del citado Código Civil y Comercial de la Nación. “

    “Pero no es menos categórico que el legislador también incluyó, junto a las normas anteriores, el artículo 2537 en donde dejó previsto que  todos esos plazos sólo podrán contarse -en el marco y con las particularidades allí previstas- a partir de la entrada en vigencia del nuevo código, lo que aún no ha ocurrido. “

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta., con costas al apelante vencido (arts. 25 ley 13406 y 556 cód. proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 d.ley 8904/77).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fs. 290/292 vta. contra la sentencia de fs. 288/289 vta., con costas al apelante vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


  • Fecha del Acuerdo: 09-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia nº 1

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 167

                                                                                     

    Autos: “V., J. N.  C/ P., M.  ILDA S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -89477-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. N.  C/ P., M.  I. S/MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -89477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 192bis, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación  de  foja 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Ciertamente que, como lo puntualiza la defensora oficial, la pretensión que se canaliza por este proceso es ejercitada por V., en representación de sus hijos menores E. y S. Pero tiende a que estos últimos junto a su padre -actor en autos- sean restituidos a la vivienda de la calle Rivadavia 711, excluyendo de la misma a la madre, a la sazón la demandada M. I. P., (fs. 180/vta).

    Por ello no está demás una exploración del contexto en que este requerimiento sucede, no para indagar sobre cuestiones ajenas a la temática de la causa y que -posiblemente- deberán dar lugar a otros abordajes, sino para acercarse al examen de las cuestiones centrales, contando con el esquema de interpretación resultante de conocer -desde los elementos computables que la causa brinda- algunos acontecimientos que fueron  jalonando el escenario final que se presenta.

    2. No hay causalidad en la historia, pero sí explicaciones. Entonces, lo primero: ¿cómo fue que esa relación concubinaria entre V., y P., sostenida en la vivienda de la calle Rivadavia 711, de la cual nacieron E. y S. declinó hasta que el grupo del padre con los hijos quedara fuera de aquella casa que fuera su hogar?.

    Pues, sin detenerse en acontecimientos remotos, lo que se deja ver es que el 21 de diciembre de 2012, en el marco de un proceso iniciado por M. I. P., como medida precautoria preventiva y con fundamento en  los artículos 15 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 153 y 232 del Cód. Proc., 7 de la ley 12.569, 1 a 4 de la ley 24.417, en el fuero de familia se resolvió  -entre otras medidas- ordenar la exclusión de J. N. V., de la vivienda ubicada en Rivadavia 711 de Trenque Lauquen y fijarle un perímetro de exclusión de cien metros de dicho inmueble, por el plazo de seis meses (fs. 33/vta. de los autos 4059/2012, caratulados ‘P., M. I., c/ V., J. N. s/ exclusión del hogar’).

    Y que el 23 del mismo mes y año, según lo expone, V.,  -entre otras cuestiones- afirmó en su denuncia que se lo había excluido  del domicilio de Rivadavia 711 de Trenque Lauquen y que se había llevado sus hijos L. E. y E. E, quienes no querían vivir con su madre. Solicitando, al final, recuperar su única herramienta de trabajo -un comercio que funcionaba en aquel domicilio- para mantener su prole (fs. 36 y 45 de la mencionada causa).

    Más adelante, el 16 de enero de 2013, en el mismo trámite V., y P., arriban a una conciliación en estos términos: (a) la administración del negocio existente en la vivienda en cuestión, quedará a cargo de P; (b) que de 14 a 18 los niños visitarán a su madre; (c) que ésta pasará por semana la suma de $ 150; (d) que en el plazo de treinta días solicitarían una audiencia para revaluar la situación (fs. 84/vta. de la causa citada).

    De todo lo pactado, a la postre, sólo quedó en pie lo indicado en (a) y en (c).

    El resto se fue disolviendo. La visita de los niños a la madre comenzó a presentar irregularidades (fs. 85/vta., 96/vta., del expediente citado). La medida cautelar originaria se convirtió, el 29 de octubre de 2013, en la prohibición de acceso de J. N. V.,  al domicilio de Rivadavia 711, fijándosele un perímetro de exclusión, por el término de seis meses (fs. 107/108). La que se repite el 22 de diciembre de 2014 (fs. 137/138, de igual causa).

    En definitiva, esa situación terminó por consolidarse, y desembocó en la demanda de la especie, iniciada el 23 de julio de 2014 (fs. 6/vta.).

    3. ¿Cómo se desenvolvió la vida de cada uno de los actores, en lo que aquí cuadra conocer?

    P., siguió viviendo en la casa de la calle Rivadavia 711. Al parecer ese inmueble le pertenece (fs. 149). Estriba en una construcción de material, en buenas condiciones aunque desmejorada por el paso del tiempo y falta de inversión, con dos habitaciones, comedor, cocina, baño, garaje y otras dependencias que están en desuso y sin terminaciones de edificación (fs. 36, 37, segundo párrafo). Allí tiene instalado aquel negocio que ella gestiona Ese comercio, de acuerdo al testimonio de I., ya lo tenía hace unos diecisiete o dieciocho años, cuando en la casa vivía con su hermana. Y es el mismo cuya gestión se pactó a favor de la demandada, a cuyo cargo se convino el pago de una cuota alimentaria, en la mencionada audiencia celebrada en los autos ‘P., M. I. c/ V., J. N. s/ exclusión del hogar’, recientemente citado (fs. 37, 122/vta., respuesta octava).

    Tocante a la relación con V., la interrupción no mostró cambios. En punto a los hijos, hay noticias disonantes: algún informe la presenta a P., como desvinculada (fs. 39/vta., 40): otros presentan a los hijos con rasgos de manipulación -en el caso de S.- y ambos como portadores de una idealización paterna y desvalorización del rol materno, con dificultades para elaborar una visión propia, notándose fuerte incidencia del discurso del progenitor. En la entrevista con el Asesor de Incapaces expresan voluntad de no convivir con la madre, aunque quieren volver a su casa (fs. 103/vta. y 158/vta.); un informe psiquiátrico, muestra a V., con dificultades para contemplar la perspectiva ajena, por lo que no puede descalificarse la peligrosidad del mismo, psicológicamente no comprometido con un tratamiento (fs. 137/vta. y 152), y en cuanto a P., dotada de características de sumisión y dependencia de terceros, sin indicadores de peligrosidad psiquiátrica,  (fs. 147/vta.).

    Vinculado a la situación habitacional de los niños, puede rescatarse que   habitaban una casa que el padre alquilaba por un precio de $ 1.300 mensuales, en buen estado de conservación. Contaba con cocina, baño instalado y una habitación donde dormían  V., y su hijo en una cama de dos plazas y la hija en otra cama individual (fs. 37/vta.). Últimamente -luego de atravesar un momento de apremio (fs. 68)- se tiene noticia que vivirían en casa de L. I., quien conviviría con V., y los hijos de cada uno de ellos (fs. 102 y vta.). S. comenta que este último tiempo se enteró que tiene una hermanita de cinco años, C, que sería hija de su padre y L. I.

    4. Ahora bien, sin perjuicio de los realces traumáticos, los pliegues y repliegues del trance que afecta a los protagonistas de las adversidades convivenciales anotadas, parece claro que el pedimento de los menores de reintegrarse a la vivienda de la madre  -lo que supone la exclusión de ésta pues junto con aquellos ingresaría quien fuera su concubino, antes excluido de esa morada y con prohibición de ingreso en el entorno de un proceso de violencia familiar- entraña remitir exclusivamente a la progenitora la aportación de la vivienda para el progenitor y sus hijos. Y desata el efecto ulterior de reforzar un condicionamiento en la administración y disposición del único bien denunciado en su haber, a la par que un desprendimiento de la gestión del comercio instalado en ese ámbito. Mientras en cambio al padre, repuesto en la casa por añadidura, se le allana el problema de su propia habitación, quedándole, además, de ventaja,  la libre administración total de aquel comercio, con lo que -al parecer- cuenta a fin de ‘…tener una oportunidad económica para poder cubrir sus necesidades [las de sus hijos] con menores dificultades’ (fs. 36/vta.y 39 ‘in fine’, 122/vta., respuesta octava, 149).

    De este modo, no se brinda un trato igualitario, en tanto le impone a la madre mayores restricciones que al padre. Cuando es sabido que la igualdad de derechos entre hombre y mujer prevista en el art. 16 inc. “d” de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, tiene repercusión no solo en las relaciones entre padres e hijos sino también en la obligación alimentaria, como un deber a cargo de los progenitores (arts. 265 y 271 del Código Civil).

    Por ello, en lugar de la solución postulada, sujeta a esa observación, bien parece que la  clave para proveer las falencias habitacionales de los niños, debe encontrarse, justamente, en la regulación adecuada de una cuota de alimentos. Con lo cual el desenlace se facilita, desde que esa prestación que los padres deben a sus hijos menores, tiene un componente que consiste en cubrir los gastos de habitación de ellos. Por manera que con la determinación de una suma para enjugar ese rubro, a cuenta de la madre -que llegó a ofrecer la suma de $ 2.500 (fs. 83- la protección de la vivienda para los hijos menores que se ha querido surtir mediante la exclusión de aquella de su casa, dando ingreso a los menores y al padre, termina satisfecho desde lo asistencial, pero con análoga eficiencia y sin cargar el peso de su cobertura sobre sólo uno de los progenitores (arg. arts. 265, primera parte, 267 y concs. del Código Civil; arg. arts. 635 y stes. del Cód. Proc.). Tomando las precauciones suficientes para evitar irregularidades en el aporte, que el actor reprocha a la demandada (fs. 38, tercer párrafo).

    En definitiva, la apelación no prospera. Pero en los términos señalados, no se deja descubierta la necesidad habitacional de los niños, pues se indica el sendero que debe tomar su debida atención. Para lo cual, podrá aprovecharse acorde al principio de máximo rendimiento, esta misma causa, al menos, para intentar una etapa conciliatoria que ponga fin a toda la cuestión.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar la   apelación  de  fojas 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173, aunque sin dejar descubierta la necesidad habitacional de los niños, como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de  fojas 174 contra la interlocutoria de fojas 169/173, aunque sin dejar descubierta la necesidad habitacional de los niños, como se indica en el párrafo final del voto que abre el acuerdo.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda y al Asesor de Menores e Incapaces en su despacho (arts. 133, 135 inc. 12 y último párrafo y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.


  • Fecha del Acuerdo: 03-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial nº 2

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 166

                                                                                     

    Autos: “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A  C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -89438-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los nueve

     

    días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET FARALDO MATIAS RUBEN Y OTRO/A  C/ BARBUTTI JORGE RAUL S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -89438-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de foja 119, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   procedente   la   apelación subsidiaria de  fs. 113/114 contra la decisión de f. 112?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Habiendo sido el accionado debidamente citado (ver mandamiento de fs. 73/74), fue su decisión no haberse presentado a estar a derecho y por ende no constituir domicilio procesal.

    En esa línea, encontrándose el accionado contumaz, el traslado de la liquidación de fs. 109 dispuesto a f. 110, pese a lo normado en el artículo 135.8 del código procesal que dispone su notificación personal o por cédula, no contuvo el aditamento “notifíquese” cuya práctica lleva precisamente a la confección de cédula.

    Así, dicho traslado quedó notificado ministerio legis -sin confección de cédula ni siquiera en los Estrados del Juzgado- frente a la ausencia de domicilio procesal constituido por el accionado (arts. 40 y 41 del cód. proc.).

    Siguiendo ese derrotero se decidió a  f. 112, primera parte aprobar la referida liquidación.

    Pero, acto seguido, ante el pedido de regulación de honorarios, el juzgado dispuso dar traslado a los fines regulatorios de la misma liquidación y al hacerlo -ahora sí- incluyó no sólo la palabra “notifíquese”, sino que dispuso que dicha notificación se debía realizar en el domicilio real del accionado.

    Tal proceder se ordenó, pese a no haberse -como se adelantó- presentado el demandado a estar a derecho y no contar por ende con un abogado que lo asistiera al cual se le deban regular honorarios.

    Los actores apelaron dicho decisorio agraviándose de la providencia en cuanto dispone anoticiar en forma personal o por cédula al accionado de la liquidación practicada en contraposición al mecanismo de notificación ministerio legis utilizado para dar a conocer  la liquidación de f. 109; solicitando la revocación del resolutorio en ese aspecto.

     

    2- La notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.

    Y ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29-12-1998).

    Pero, en el caso, ese presupuesto tenido en cuenta  -al parecer- por el juzgado en función del antecedente jurisprudencial citado de nuestro más Alto Tribunal, no se da en autos por no haber abogado que hubiera asistido al accionado.

    De tal suerte, al no haber intereses contrapuestos que salvaguardar (reitero entre el accionado y un eventual letrado que lo hubiera asistido), a mi juicio, la notificación por cédula de la base regulatoria en el domicilio real no es procedente; debiendo notificarse el traslado de la base regulatoria también por ministerio de la ley (art. 133, cód. proc.).

    Ello sin perjucio de lo que oportunamente se decida en torno a la notificación de los honorarios una vez regulados.

    De tal suerte, corresponde dejar sin efecto el decisorio atacado en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.

     

    3- Antes de concluir cabe traer a colación los dichos de los actores respecto de la liquidación y su ausencia de impugnación: así, el hecho que no haya sido observada por el accionado no implica, necesariamente, que su cálculo se ajuste a derecho.

    El juez la aprobó “en cuanto hubiere lugar por derecho“, por manera que cabe la posibilidad que sea revisada por el magistrado de origen, aun de oficio, si se observa conculcado el orden público de modo manifiesto (arg. art. 953, cód. civil; como doctrina, el criterio del artículo 960 del nuevo Código Civil y Comercial, aun no vigente). Labor para la cual esta alzada se encuentra limitada, por el marco de la competencia abierta por el recurso.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto  el decisorio atacado de f. 112 en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto  el decisorio atacado de f. 112 en cuanto dispone notificar por cédula el traslado dispuesto en el domicilio real del accionado.

    Regístrese.  Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     

     

     


  • Fecha del Acuerdo: 03-06-2015.

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                          

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                     

    Libro: 46– / Registro: 164

                                                                                     

    Autos: “MIDAGLIA LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89475-

                                                                                     

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  a  los tres  días del mes de junio de dos mil quince, celebran Acuerdo  ordinario  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MIDAGLIA LUISA PASCUALINA S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89475-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de f. 316, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta.?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A f. 291 Graciela Calizzano adelantó su voluntad de vender los bienes relictos a través de subasta pública y pidió la fijación de audiencia  básicamente  para que todos los herederos pudieran unificar criterio respecto al modo de concluir la división.

    Previo a resolver sobre el pedido de audiencia, el juzgado corrió traslado a los restantes herederos de esa  voluntad adelantada por Graciela Calizzano (f.292).

    Ante el silencio de los restantes herederos frente al traslado, tenía el juzgado que resolver si fijaba o no fijaba la audiencia a los fines requeridos a f. 291.

    Pero Graciela Calizzano interpretó ese silencio como conformidad de los herederos con su voluntad de vender a través de subasta pública y solicitó algo diferente de aquello que había pedido a f. 291: el dictado de auto de subasta tomando como bases las valuaciones fiscales y la designación de un martillero (f. 294).

    El juzgado a fs. 296/vta. no hizo lugar al pedido de fs. 294, pero sí al de f. 291 y así fijó la audiencia a similares fines que los que habían sido propuestos por Graciela Calizzano a f. 291.

    2- En punto a la división,  el  artículo  3475 bis  del  Código  Civil   establece   que   “existiendo   la posibilidad de dividir y adjudicar los bienes en especie, no se  podrá  exigir  por  los  coherederos la venta de ellos”.

    Vale  decir,   entonces, que el principio general en materia de partición es que debe hacerse en especie,  salvo que no   sea material o  jurídicamente posible  (art. 2326 párrafo 2° cód. civ.) o que exista acuerdo unánime de los  herederos  para  prescindir  de tal modo de división (art. 3462 cód. civ.).

    Dicho principio general se aplica aún  en  caso  de  que  la mayoría de los herederos haya solicitado  la  venta  de  los bienes heredados, desde que es suficiente  que  uno  de  los sucesores  del causante quiera la partición “in re” para que así se haga, en tanto sea factible (esta cámara “Pinto c/ Saudino”, 20/5/2003 lib. 32 reg. 108).

    Aquí, ¿hay acuerdo unánime para prescindir de la división en especie y hacer la partición por vía de subasta pública?

    Si medió manifestación de voluntad de un solo heredero y silencio de los demás frente al traslado corrido, no es inequívoco que exista acuerdo unánime (art. 918 cód. civ.). El silencio ante un traslado no hace nacer el deber del juez de resolver haciendo lugar a lo pedido, ya que debe siempre hacerlo conforme a derecho (art. 34.4 cód. proc.). En ese entendimiento del deber judicial y procediendo de buena fe, los herederos que guardaron silencio pudieron creer que, en defecto de manifestación expresa de su voluntad acompañando el pedido de su coheredero, el juzgado no iba a poder resolver sino conforme lo reglado en el art. 3475 bis, tal como lo hizo. Para evitar sorpresas, distinto hubiera sido si el traslado de f.  292 se hubiera corrido advirtiendo a los herederos que su silencio se iba a interpretar como conformidad (arg. art. 919 cód. civ.).

    De todas formas, el juzgado ha accedido a la fijación de la audiencia requerida a f. 291,  en cuyo transcurso -o, de suyo,  por fuera de él-  los herederos podrán todavía unificar criterio respecto al modo de concluir la división, en su caso a través de subasta pública.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta., con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de f. 301 vta. III contra la resolución de fs. 296/vta., con costas a la apelante infructuosa. Regístrese. Notifíquese   según   corresponda (arts. 133, 135 inc. 12 y 249 últ. párr. CPCC). Hecho, devuélvase.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías